JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-5261/2012

 

ACTOR:

MARCO ANTONIO LÓPEZ PRECIADO

 

AUTORIDADES Y ÓRGANO RESPONSABLES:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE NAVOJOA, CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, Y COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, TODOS DEL ESTADO DE SONORA.

 

TERCERO INTERESADO:

HILDELISA GONZÁLEZ MORALES

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a once de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5261/2012, promovido por Marco Antonio López Preciado, por su propio derecho, en contra de la asignación de regidor por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Navojoa, Sonora; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

a)    De conformidad con los artículos 96 y 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el proceso electoral inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria, por lo que en sesión celebrada el siete de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2011-2012 para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado.

 

b)   El veintinueve de abril de dos mil doce, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el “Acuerdo número 72 sobre resolución a la solicitud de registro de candidatura común que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Navojoa, Sonora, para la elección que se llevará a cabo el día primero de julio de dos mil doce, presentada por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, en el cual se aprobó la planilla solicitada por los referidos institutos políticos en candidatura común para quedar de la forma siguiente:

 

Género

 

Nombre del precandidato

Cargo al que postula

Femenino

 

Hildelisa González Morales

Alcalde

Masculino

 

Juan Carlos Cruz Higuera

Síndico propietario

Masculino

 

Juan de Dios Gamez Yocupicio

Síndico suplente

Femenino

1

María Teresa Espinoza Montoya

Regidor propietario

Masculino

2

Julio César Yocupicio Valenzuela

Regidor propietario

Femenino

3

Elena Morales Cozarí

Regidor propietario

Masculino

4

Marco Antonio López Preciado

Regidor propietario

Femenino

5

Evangelina Rodríguez Cantú

Regidor propietario

Masculino

6

Jesús Martín Padilla Verdugo

Regidor propietario

Femenino

7

Noemí Robles Guirado

Regidor propietario

Masculino

8

Rafael Burgos Márquez

Regidor propietario

Femenino

9

Fabiola Santoyo Rojas

Regidor propietario

Masculino

10

Rafael Santos Rivera

Regidor propietario

Femenino

11

Imay Jacobo María Dolores

Regidor propietario

Masculino

12

Martín Javier Valenzuela Valenzuela

Regidor propietario

Femenino

1

Rosa Esmine Gallegos Espinoza

Regidor suplente

Masculino

2

José Noé Cubedo Ayala

Regidor suplente

Femenino

3

Agustina Ayala Valenzuela

Regidor suplente

Masculino

4

Jesús Almada Moroyoqui

Regidor suplente

Femenino

5

Cornelia Valenzuela Yocupicio

Regidor suplente

Masculino

6

Ramón Campas López

Regidor suplente

Femenino

7

Herlinda Zazueta Lagarda

Regidor suplente

Masculino

8

Jesús Noé Duarte Limón

Regidor suplente

Femenino

9

Jesús Nohemí Anaya Flores

Regidor suplente

Masculino

10

Antonio Marcos Lachica

Regidor suplente

Femenino

11

Socorro Álvarez Moroyoqui

Regidor suplente

Masculino

12

Rafael Adán Valenzuela Valenzuela

Regidor suplente

 

c)    Acorde con lo dispuesto en el artículo  183 del Código Electoral para el Estado de Sonora, las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de julio del año que corresponda; en consecuencia, la jornada electoral se llevó a cabo el primero de julio de dos mil doce.

 

d)   El cuatro de julio del presente año, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, se emitió el “Acuerdo número 03 sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Navojoa, Sonora de los partidos políticos: Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el cual se acordó lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se asignan las Regidurías de Representación Proporcional en los siguientes términos; siete al Partido Acción Nacional y una al Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento de Navojoa, Sonora, para el periodo constitucional 2012-2015.

 

SEGUNDO.- Gírese oficio a los Presidentes Estatales de los Partidos Políticos que tienen derecho a las Regidurías de Representación proporcional para que en el término de tres días formule las propuesta correspondiente (sic) y si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

(…)”.

 

e)    El doce de julio siguiente, -según consta a foja 65 del expediente-, el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, por conducto de su Presidenta, emitió el oficio CME-PRES/114/2012 mediante el cual notifica el Acuerdo número 3 referido en el inciso anterior, al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

 

f)      El veintiséis posterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora un escrito en el cual manifiesta que han designado como fórmula de regidores de representación proporcional para el Ayuntamiento del periodo 2012-2015 en el municipio de Navojoa, Sonora, a Hildelisa González Morales como regidor propietario y a Elena Morales Cozarí como regidor suplente (foja 136 del expediente).

 

g)   El treinta de julio ulterior, el Consejo Estatal Electoral de Sonora dictó auto en el cual  se tuvo a dicho partido informándole de los nombramientos referidos en el inciso anterior, entre otros, y ordenó que se girara oficio a los Consejos Municipales Electorales correspondientes, en el que se les informara sobre las designaciones hechas por el Partido de la Revolución Democrática, para que procedieran a la inmediata notificación de la constancia correspondiente, previa verificación que se hiciera  respecto de los resultados obtenidos en la elección correspondiente en referencia al número de regidurías obtenidas por partido político, debiéndose respetar el orden de prelación de las propuestas hechas por la dirigencia estatal del partido en referencia. El mismo día, mediante oficio número CEE-SEC/2241/2012 el Consejo aludido remitió, entre otros, a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Navojoa, el nombramiento hecho por el instituto político de los regidores de representación proporcional (fojas 134 y 140 del expediente).

 

h)   El Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, expidió la constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional, como regidores propuestos por el Partido de la Revolución Democrática a las siguientes candidatas (fojas 66 y 93 del sumario):

 

Propietario

Suplente

Hildelisa González Morales

Elena Morales Cozarí

 

i)      En cumplimiento al Acuerdo número 185 del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por el que se autoriza a los consejos municipales y distritales procedan a  declarar la conclusión de los procesos electorales ordinarios 2011-2012 respectivos, a destruir la documentación y material electoral utilizado en la jornada electoral del domingo 1 de julio de dos mil doce, y a realizar la devolución de documentación, instalaciones equipo de oficina e insumos susceptibles de devolución que les fueron proporcionados para su funcionamiento por el Consejo Estatal Electoral, el dieciséis de agosto siguiente el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, en la sesión ordinaria número nueve declaró concluido el proceso electoral 2011-2012 (fojas 206 a 209 del expediente) y mediante tres actas circunstanciadas del mismo día devolvió al Consejo Estatal Electoral lo atinente (fojas 211 a 224 del expediente).

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiuno de agosto de la presente anualidad, Marco Antonio López Preciado, por su propio derecho, y en su calidad de candidato a regidor propietario, integrante de la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Navojoa, Sonora,  por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la asignación de regidor por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, en el referido municipio.

 

III. Aviso, recepción de constancias, tercero interesado, turno, radicación, trámite, requerimientos, admisión y cierre de instrucción. El veintidós de agosto posterior, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora dio aviso a esta Sala de la interposición del medio de impugnación referido en el inciso anterior, el veintisiete ulterior se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las constancias relativas a dicho juicio, destacándose que dentro del plazo de publicitación de la impugnación compareció Hildelisa González Morales como tercero interesado. Mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5261/2012, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al día siguiente se acordó su radicación, se tuvo al tercero interesado compareciendo con tal carácter y se ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, que procediera con la tramitación del medio de impugnación, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la citada ley adjetiva, asimismo se le hicieron diversos requerimientos al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora; el siete de septiembre posterior se tuvo al Consejo dando cumplimiento a dichos requerimientos y al instituto político dando cumplimiento al trámite, por lo que se acordó su admisión, y el diez ulterior el cierre de instrucción; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1 , 80 párrafo 1 incisos f) y g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; lo anterior, por tratarse de un juicio interpuesto por un ciudadano en contra de la asignación de regidor por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Navojoa, Sonora, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Hildelisa González Morales compareció como tercero interesado en el presente juicio, por su propio derecho, cuyo escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda interpuesta por el actor se publicó el veintidós de agosto del año en curso a las diez horas (foja 47 del expediente) y se retiró el veinticinco del mismo mes y año a las diez horas con quince minutos (foja 72 del expediente), por lo que al haberse presentado el escrito de la tercero interesado el veinticuatro de agosto (foja 73 del sumario), la comparecencia ocurrió dentro del plazo; se interpuso ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que fue la autoridad señalada como responsable que dio el trámite inicial al medio de impugnación, en el escrito se hizo constar el nombre del tercero interesado, el domicilio, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundaba y sus pretensiones concretas, ofreció y aportó pruebas dentro del plazo, y contiene su firma autógrafa.

 

Por lo anterior, se cumplió con lo especificado en el numeral 17 párrafo 4 del ordenamiento en cita. Asimismo la compareciente cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, puesto que tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, ya que ella fue la designada como regidora propietaria por el principio de representación proporcional en el municipio de Navojoa, Sonora, a propuesta del Partido de la Revolución Democrática, cuya asignación combate el actor.

 

Al respecto, también debe señalarse que Hildelisa González Morales compareció nuevamente con el carácter de tercero interesado ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el primero de septiembre del año en curso, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas por el que dicho órgano partidario señalado como responsable publicó el presente medio de impugnación, sin embargo, toda vez que ya había comparecido ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad, ya había agotado su derecho previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sólo será tomado en cuenta en la presente resolución el documento presentado inicialmente ante el referido Consejo.

 

TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9 párrafo 3 y 10 de la ley adjetiva electoral.

 

El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la interposición del medio de impugnación fuera de los plazos señalados por la ley citada, puesto que, a su juicio, el acto impugnado se emitió por el Consejo Municipal Electoral de Navojoa el día cuatro de julio del presente año, por lo que el término para controvertirlo comenzó el día cinco y feneció el ocho del mismo mes y año, así que al interponerlo el incoante el veintiuno de agosto posterior, deviene extemporáneo.

 

Se desestima dicha causal de improcedencia puesto que el Consejo Electoral parte de una premisa falsa al considerar que el acto impugnado es el Acuerdo 03 emitido por el Consejo Municipal de Navojoa, Sonora, lo cual es incorrecto pues el acto combatido por el justiciable consiste en la asignación de regidor por el principio de representación proporcional, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no se realizó el cuatro de julio, pues como se desprende del mismo acuerdo, en éste sólo se asignó la cantidad de regidurías correspondientes a los partidos, y se ordenó girar oficio a los Presidentes Estatales de los Partidos Políticos para que formularan la propuesta correspondiente. Por ende, el cómputo del plazo que realiza para concluir que la presentación de la demanda es extemporánea, resulta incorrecto.

 

Por su parte, la tercero interesado, Hildelisa González Morales, señala como causal de improcedencia que el medio de impugnación no fue presentado ante la autoridad responsable, esto es, ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, aunado a que no se combatió el acto reclamado dentro del plazo señalado por ley, puesto que, según aduce, la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional fue el seis de agosto de dos mil doce, y de inmediato publicada en estrados por el Consejo Municipal referido, por lo que el término venció el diez ulterior, así que al haber interpuesto el actor la demanda el veintiuno del mismo mes y año, ésta se presentó fuera del plazo.

 

Se desestima dicha causal de improcedencia por las siguientes razones:

 

La constancia de asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Navajoa, Sonora, a propuesta del Partido de la Revolución Democrática, de la cual obran varias copias certificadas en el sumario, que acorde a lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, no contiene la fecha en que ésta fue otorgada, asimismo cabe destacar que se le requirió al Consejo Estatal Electoral que enviara todos los documentos relativos a dicha asignación, y en la documentación remitida, el Consejo insiste en que fue expedida el cuatro de julio, lo cual ya quedó demostrado que no ocurrió así, por otra parte, en dicha documentación remitida a esta Sala, no existe la correspondiente a la notificación por estrados que señala la compareciente, de lo cual ésta tampoco aportó prueba alguna, contravinienendo así lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, el cual establece que el que afirma está obligado a probar.

 

Aunado a lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, dejó de estar en funciones el dieciséis de agosto pasado, esto es, dos días antes de los que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado y cinco previos a la interposición de la demanda.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como en el Acuerdo 185 referido en el antecedente i) de esta resolución, los Consejos Municipales estarán en funciones únicamente desde su instalación hasta la finalización del proceso, y el Presidente del Consejo Municipal respectivo, una vez concluido el proceso hará entrega, mediante acta circunstanciada, al Consejo Estatal, de la documentación utilizada en el proceso, instalaciones, mobiliario y equipo de oficina que estén bajo su responsabilidad, lo cual realizó el Consejo Municipal de Navojoa, como se corrobora a fojas 211 a 224 del expediente, en las que constan las actas circunstanciadas respetivas.

 

En virtud de lo anterior, al ser el Consejo Estatal Electoral la autoridad depositaria final de la documentación relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, debe concluirse, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia, que al no estar en funciones el Consejo Municipal Electoral cuando el actor señala que tuvo conocimiento del acto impugnado, -el dieciocho de agosto pasado-, y que al haber sido presentada la demanda ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el veintiuno de agosto último, es inconcuso que la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano fue interpuesta ante la autoridad correcta.  

 

Al respecto, resulta aplicable por las razones que la invocan la tesis XX/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

 

DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN. En términos generales, los medios de impugnación en materia electoral, deben presentarse ante el órgano o autoridad —administrativa o jurisdiccional—, a quien se atribuya el acto, resolución o actuación omisa desapartada de lo que dispongan los preceptos constitucionales o legales —según se trate—. Tal exigencia tiene su razón de ser. La propia ley prevé una serie de actos previos y posteriores a ese acto, que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, y que, quien debe realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o inconstitucional. Así, dicha autoridad es la encargada de dar el trámite subsecuente al medio de impugnación; en su caso, debe publicitarlo, formular requerimientos, remitir el expediente a la autoridad competente, rendir informe circunstanciado, etcétera. Sin embargo, esa normatividad que regula la generalidad de los casos, puede admitir excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, y que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en este lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

 

El Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática también argumenta como causal de improcedencia el que el escrito de impugnación se presentó fuera del plazo, dado que si el accionante tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de agosto, entonces debió presentarlo a más tardar el veintidós siguiente ante dicho Comité o bien, ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa.  Esta causal también se estima infundada puesto que el impetrante sí combatió dentro de dicho plazo, -el veintiuno de agosto-, y por las razones ya esgrimidas, el haber interpuesto la demanda ante el Consejo Estatal Electoral no debe conducir a su desechamiento.

 

Desestimadas las causales invocadas, y al no advertir alguna otra este Tribunal, resulta procedente iniciar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia y de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora –a quien se tiene como autoridad responsable por los motivos ya expuestos en el considerando anterior– y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios y los preceptos presuntamente violados, se identifica el acto impugnado y a los responsables, y se ofrecen medios de prueba.

 

Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que al no existir en la constancia de asignación de regidores de representación proporcional la fecha en que ésta fue otorgada, ni poderse determinar la misma de algún otro de los documentos que integran el sumario, ni contar con la publicación que se alude se realizó de dicho acto, y al manifestar el impetrante que tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de agosto del año en curso, y ser presentado el medio de impugnación el veintiuno siguiente, debe tenerse que la demanda se presentó en el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 incisos f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad o del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, quien promueve es un ciudadano en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Navojoa, Sonora, por la autoridad administrativa electoral, a propuesta del Partido de la Revolución Democrática, lo cual considera que vulnera su derecho político-electoral a ser votado pues él fue candidato a regidor propietario en dicho municipio, y no fue designado como regidor por representación proporcional.

 

De esta manera, se concluye que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.

 

Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor fue candidato a regidor propietario en el municipio de Navojoa, Sonora, en candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, y el artículo 308 del Código Electoral de Sonora, en su primer párrafo dispone que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género; y en el caso que nos ocupa, el justiciable no fue propuesto por el partido político.

 

Aunado a que la jurisprudencia 36/2009 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, dispone:

 

“ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.— Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

Definitividad.  Este requisito es exigible en virtud de lo establecido en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que, para la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, es indispensable haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la ley o en las normas internas del partido.

 

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, pues el actor promovió directamente ante esta instancia el presente juicio ciudadano, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Sonora no se prevé medio de impugnación alguno mediante el cual los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular puedan controvertir las resoluciones que dicten las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales.

 

Incluso, de realizarse un control de convencionalidad ex officio, o de inaplicación de artículos de la legislación local por inconstitucionalidad, en cuanto que niegan el acceso a la justicia a los candidatos, y se le reconociera al actor la posibilidad jurídica de que el Tribunal Electoral Estatal de Sonora conociera del medio de impugnación, no habría tiempo suficiente para resolver, eventualmente, tres instancias jurisdiccionales, es decir, la local, la que se agote ante esta Sala y, en su caso, la reconsideración ante la Sala Superior; dado que el Ayuntamiento de Navojoa, Sonora, entrará en funciones el día dieciséis de septiembre del año en curso, conforme a los artículos 133 y 182 de la Constitución Política y del Código Electoral de la entidad, respectivamente.

 

QUINTO. Suplencia de queja, precisión del acto reclamado, autoridades y órgano partidario responsables. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; asimismo si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, la Sala resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro y texto disponen:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

 

Ahora bien, en el escrito de demanda interpuesto por Marco Antonio López Preciado, éste señala como acto impugnado: “La asignación de regidor por el principio de representación proporcional en el municipio de Navojoa, Sonora, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora mediante acuerdo, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora”.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 110 fracción XVI, 112 fracción IX y 158 fracción I inciso c) del Código Electoral para el Estado de Sonora, es el Consejo Municipal Electoral y no el Consejo Estatal Electoral,  la autoridad encargada de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

 

Artículo 110.- Son funciones de los Consejos Municipales:

(…)

XVI.- Realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos”.

 

“Artículo 112.- Corresponde a los presidentes de los Consejos Municipales, las atribuciones siguientes:

(…)

IX.- Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidatos integrantes del ayuntamiento que hubieren obtenido la mayoría de votos, así como a aquellos a quienes se les hubieren asignado regidurías por el principio de representación proporcional conforme al cómputo y declaración de validez de la elección hecha por el propio Consejo Municipal”.

 

“Artículo 158.- La etapa posterior a la elección comprende:

I.- En los Consejos Municipales:

c) La expedición de constancias de mayoría y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y validez de la elección.

 

Por tanto, debe tenerse como acto impugnado la expedición de constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a propuesta del Partido de la Revolución Democrática, realizada por el Consejo Municipal Electoral en Navojoa, Sonora.

 

En consecuencia, una de las autoridades responsables en el presente juicio resulta ser el Consejo Municipal Electoral en Navojoa, Sonora, sin embargo, debe señalarse que en virtud de que dicho Consejo dejó de estar en funciones el dieciséis de agosto del presente año, como se desprende de la información que remitió a esta Sala el Consejo Estatal Electoral, no fue posible mandar tramitar el presente medio de impugnación ante dicho Consejo Municipal, pues el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de agosto del año en curso, y la demanda fue presentada el veintiuno siguiente, esto es, con posterioridad a la desinstalación del mismo.

 

No obstante lo anterior, en la especie, no se privó de la intervención legal que corresponde a los terceros interesados, pues el presente juicio fue tramitado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, y dentro de las setenta y dos horas de su publicitación compareció como tercero interesado, Hildelisa González Morales; aunado a que también se ordenó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, que diera al presente medio de impugnación el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo se requirió toda la información relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en dicho municipio al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que es la autoridad a quien, en términos de los artículos 105 y 106 del Código electoral de la materia, el Presidente del Consejo Municipal respectivo, una vez concluido el proceso hace entrega de la documentación utilizada en el proceso.

 

SEXTO. Agravios y fijación de la litis. Del escrito de demanda se desprende que el promovente señala como agravios los siguientes:

 

1)    Al ser candidato a regidor propietario en el Ayuntamiento de Navojoa, Sonora, el Código Electoral del Estado y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevén la posibilidad de que pueda ser designado como regidor por el principio de representación proporcional mediante un Consejo Estatal o Municipal de dicho partido, y al no considerarlo en la asignación se viola su derecho fundamental a ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2)    Le causa agravio que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora como el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en ese Estado lo dejan en estado de indefensión, porque no tiene certeza del acto y se le ha hecho nugatorio el derecho de enterarse de manera correcta del acto de autoridad.

 

3)    Le genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 en relación con el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 304 al 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que no se siguieron los procedimientos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática para el nombramiento de regidor por el principio de representación proporcional, ya que se otorgó sin que lo asignara el Consejo Estatal o Municipal de Navojoa, Sonora, de dicho instituto político, por ende, el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación. En virtud de que el artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, y relacionándolo con lo dispuesto en el artículo 280 de los  Estatutos, esto implica que se debe tomar una decisión colegiada de los órganos de dirección y no solamente del Presidente del partido en comento, quien no tiene facultad expresa en el artículo 77 de los estatutos para asignar al regidor de representación proporcional, así que se violentó el principio de legalidad tanto por el Presidente del partido como por el Consejo Estatal Electoral al omitir vigilar que el actuar del partido se ajustara a la ley.

 

4)    Le causa agravio la inconstitucionalidad del procedimiento establecido en los artículos 304 al 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al violentar el derecho de audiencia, al no contemplar un procedimiento mediante el cual el candidato a Presidente municipal o regidores de la planilla puedan cerciorarse de manera legal de los acuerdos que se tomen por parte del Consejo Estatal electoral o municipal, lo que contraviene el artículo 14 constitucional que establece que en la ley se debe tener un procedimiento que permita al ciudadano saber con exactitud el acto de autoridad mediante una notificación personal, sin que sea obstáculo el hecho de que el partido político tenga su representante ante el Consejo, porque es obligación de la autoridad publicar de manera correcta los acuerdos tomados para que todos los ciudadanos se enteren de las decisiones tomadas, lo cual no aconteció en el nombramiento impugnado, lo cual quita certeza y viola los principios generales del derecho electoral establecidos en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental. Ello es así porque si bien los partidos políticos son los medios para acceder al poder, el derecho de votar incluye que los ciudadanos tengan certeza de quiénes los gobiernan, y él aduce que nunca se enteró de manera legal de la designación de regidor  de representación proporcional en el municipio de Navojoa, Sonora, manifiesta que debió haber existido notificación por medio de un acuerdo emitido al amparo de la ley electoral y el cual sea notificado con arreglo a la ley.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la expedición de constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a propuesta del Partido de la Revolución Democrática, realizada por el Consejo Municipal Electoral en Navojoa, Sonora, cumplió con los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir todo acto electoral.

 

SÉPTIMO. Metodología del análisis de los agravios y estudio de fondo. El análisis de los agravios se avocará en primer término al estudio del motivo de inconformidad que  versa sobre inconstitucionalidad de preceptos legales. Enseguida se examinarán los que hubieren subsistido de resultar procedente el agravio de inconstitucionalidad; si es infundado, se estudiarán el resto de los agravios, atento a los dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

 

En cuanto al agravio marcado como el número 4) en el considerando anterior, en el cual el impetrante refiere como motivo de inconformidad la inconstitucionalidad del procedimiento establecido en los artículos 304 al 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al violentar el derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional y el principio de certeza contenido en el numeral 41 de la Carta Magna, pues no contempla un procedimiento mediante el cual el candidato a Presidente municipal o regidores de la planilla puedan cerciorarse de manera legal de los acuerdos que se tomen por parte del Consejo Estatal electoral o municipal, se estima INFUNDADO atendiendo a las razones que se exponen a continuación:

 

Los artículos que invoca el actor disponen:

 

“CAPÍTULO VI

DE LA FÓRMULA Y ASIGNACIÓN DE REGIDORES

POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

ARTÍCULO 304.- Se entiende por fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 305.- La fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional se integra con los elementos siguientes:

I.- Porcentaje mínimo de asignación;

II.- Factor de distribución secundaria; y

III.- Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación el 1.5% de la votación total válida emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.

Se entiende por factor de distribución secundaria el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare al restar a la votación válida la votación total del partido, alianza o coalición que hubiere obtenido el triunfo electoral y la suma de votos que resulten de la reducción que a cada partido se hizo de su votación, al otorgarles una regiduría por el porcentaje de asignación.

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la segunda distribución de regidurías mediante el factor de distribución secundaria.

 

ARTÍCULO 306.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes.

I.- Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos, alianzas o coaliciones que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que

corresponda; y

II.- El partido, alianza o coalición de que se trate no hubiere alcanzado mayoría de votos en la elección municipal correspondiente.

 

ARTÍCULO 307.- Para la aplicación de la fórmula electoral se observará el procedimiento siguiente:

I.- Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

II.- La votación válida se obtendrá restando los votos de los partidos, alianzas o coaliciones que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;

III.- Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida la votación de cada partido al que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 3% de la votación total;

IV.- Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y

V.- Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. Enseguida se procederá a la asignación de las regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.

 

ARTÍCULO 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal”.

 

De lo anterior se advierte que efectivamente en dichos artículos no se contempla que el Consejo Municipal deba publicar los acuerdos de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sin embargo estos preceptos no deben interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente, en conjunto con las otras disposiciones del cuerpo de leyes del que forman parte, así, se tiene que en el artículo 294 del propio Código Electoral para el Estado de Sonora se establece:

 

“ARTÍCULO 294.- Los presidentes de los Consejos Municipales darán a conocer, oportunamente, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla que haya resultado electa, así como la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional”.

 

De modo que, al quedar demostrado que la normatividad invocada sí exige que los Consejos Municipales Electorales publiquen oportunamente la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no viola la garantía de audiencia y defensa, ni el principio de certeza y por ende, no contraría la Carta Magna.

 

 

En cuanto al agravio dos, consistente en que lo dejan en estado de indefensión, porque no tiene certeza del acto y se le ha hecho nugatorio el derecho de enterarse de manera correcta del acto de autoridad; por lo que ve al caso concreto, es FUNDADO, PERO A LA POSTRE INOPERANTE, por las siguientes razones:

 

Si bien es cierto, el artículo 294 del Código en comento establece que los Presidentes de los Consejos Municipales darán a conocer, oportunamente, entre otras, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; de los elementos que obran en el expediente, no se puede determinar si se acató dicha norma, pues –como ya quedó asentado en párrafos precedentes la constancia expedida por el Consejo Municipal Electoral de Navojoa a las regidoras propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, no contiene fecha, ni se puede determinar ésta de algún otro de los documentos del sumario, y tampoco consta si esta asignación fue publicada oportunamente como lo dispone el referido artículo 294. Cabe destacar que al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora le fue requerida toda la información que obrara en su poder relativa a la asignación de regidores controvertida en el presente asunto, pues fue a quien –como ya se dijo el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, le remitió toda la documentación atinente; y de los documentos enviados no es posible, como se apunta, dilucidar estos aspectos.

 

En virtud de lo anterior, en el caso que nos ocupa se toma como fecha de conocimiento del acto impugnado la que el propio accionante aduce en su escrito de demanda, pues tampoco se encuentra desvirtuada, por ende, aunque por las razones esgrimidas, en el caso particular es fundado su agravio, con el presente juicio no se le deja en estado de indefensión y es por ello que a la postre resulta inoperante.

 

En cuanto al agravio marcado con el inciso 1) relativo a que se viola su derecho a ser votado al no haber sido considerado en la asignación de regidor por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Navojoa, Sonora, el mismo deviene INFUNDADO en razón de las consideraciones siguientes:

El Código Electoral de dicha entidad federativa dispone:

 

“ARTÍCULO 180.- El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Estará gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa. Esta integración se podrá completar con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor étnico propietario y su respectivo suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en este Código. Las listas de las planillas y de representación proporcional que se (sic) registren los partidos, alianzas o coaliciones, deberán respetar el principio de alternancia de ambos géneros.

…”

 

“ARTÍCULO 199.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas, observándose lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 180 de este Código. La planilla se integrará también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores, los cuales deberán ser del mismo género que los candidatos propietarios”.

 

“ARTÍCULO 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal”.

 

Por su parte, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establecen:

 

Artículo 280. Las candidaturas a regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración la paridad de género. Los cargos que correspondan a la acción afirmativa de  joven serán propuestas por las y los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.

 

Por su parte, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político establece:

 

Artículo 35.- La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:

1.- Los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes. Será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.

4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:

a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;

b) Cada delegado solo podrá votar por una planilla;

g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley electoral local, los candidatos a regidores de mayoría relativa seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional; la lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas;

 

De las disposiciones trasuntas se concluye que:

 

1)      La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley electoral local, los candidatos a regidores de mayoría relativa seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional.

 

2)      En el Estado de Sonora solamente se registra una planilla, en la cual se postulan los candidatos por el principio de mayoría relativa, y de esta misma planilla se deben elegir los candidatos a munícipes por el principio de representación proporcional. Así que no existe la prohibición a que alude la normativa intrapartidaria, por tanto, la lista de regidores por el principio de representación proporcional que proponga el Partido de la Revolución Democrática en Sonora, debe seguir el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor, tal como lo dispone el artículo 35 párrafo 4 inciso g) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Ahora bien, esta Sala Regional determinó, por unanimidad, en la sentencia recaída a los juicios ciudadanos SG-JDC-1348/2009 y su acumulado SG-JDC-1349/2009, que debe entenderse que el candidato a primer regidor es aquél que es postulado por el partido político para el cargo de presidente municipal.

 

Por otro lado, como ya quedó establecido en el resultando I inciso b) de la presente sentencia, el orden de registro de la planilla municipal que nos ocupa, fue –hasta donde nos interesa– el siguiente:  

 

Género

 

Nombre del precandidato

Cargo al que postula

Femenino

 

Hildelisa González Morales

Alcalde

Masculino

 

Juan Carlos Cruz Higuera

Síndico propietario

Masculino

 

Juan de Dios Gamez Yocupicio

Síndico suplente

Femenino

1

María Teresa Espinoza Montoya

Regidor propietario

Masculino

2

Julio César Yocupicio Valenzuela

Regidor propietario

Femenino

3

Elena Morales Cozarí

Regidor propietario

Masculino

4

Marco Antonio López Preciado

Regidor propietario

 

Ahora bien, en el oficio de veintiséis de julio del año en curso, signado por el presidente del Partido de la Revolución Democrática, se propuso como fórmula de regidores de representación proporcional a Hildelisa González Morales, como regidora propietaria, y a Elena Morales Cozarí como regidora suplente.

 

Entonces, la designación de Hildelisa González Morales, candidata a alcalde en dicha planilla, se realizó atendiendo al orden de prelación exigido por el referido numeral 35 párrafo 4 inciso g) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Por lo que respecta a la designación de Elena Morales Cozarí, aun y cuando no se siguió el orden de registro de la planilla municipal exigido por la normatividad intrapartidaria, es evidente que tiene un mejor derecho dentro de la planilla, puesto que es la candidata a regidora propietaria número 3, mientras que el justiciable es el número 4 de la lista.

 

Ahora bien, aunque se incumplió con la normativa interna del partido en la designación de regidora suplente, al no haber sido impugnada por quien tenía mejor derecho que ésta, debe quedar incólume, pues no es factible jurídicamente realizar modificación alguna distinta a la relacionada con el actor y ajena a la eventual restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral violado, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista.

 

Finalmente, por lo que ve al motivo de disenso referido en el considerando anterior como el número 3, relativo a que no se siguieron los procedimientos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática para el nombramiento de regidor por el principio de representación proporcional, ya que no los designó un órgano colegiado del Partido como el Consejo Estatal o Municipal de Navojoa, Sonora, de dicho instituto político, sino que fue designado por el Presidente del partido en comento, quien no tiene facultad expresa para ello en el artículo 77 de los Estatutos, así que se violentó el principio de legalidad tanto por el Presidente del partido como por el Consejo Estatal Electoral al omitir vigilar que el actuar del partido se ajustara a la ley.

 

Esta Sala estima INFUNDADO dicho motivo de inconformidad atento a las consideraciones siguientes:

 

El actor parte de la premisa falsa consistente en que los candidatos que ocuparán  las regidurías de representación proporcional que le sean asignadas al Partido de la Revolución Democrática, y el orden de prelación que se seguirá para ello, aún se encuentra indeterminado cuando el Consejo Municipal Electoral da a conocer la cantidad de regidurías que le corresponde al partido, y que por ende, debe ser objeto de una decisión posterior de alguno de los Consejos del instituto político, pues pretende que alguno de ellos lo considere en la designación de la regiduría que le correspondió al citado instituto político.

 

Ahora bien, atento a lo expuesto en el estudio del agravio 1) se demostró que en el Partido de la Revolución Democrática, su normatividad interna dispone que existen dos reglas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

 

a)       La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor.

b)       En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley electoral local, los candidatos a regidores de mayoría relativa seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional.

 

Aunado a que, insístase, en el Estado de Sonora, acorde con lo señalado en el artículo 308 de su Código Electoral, no se registra una lista de regidores de representación proporcional, sino que éstos se seleccionan de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

 

En consecuencia, el partido debe aplicar la primera regla  señalada en el numeral 35 párrafo 4 inciso g) del Reglamento General de Elecciones y Consultas consistente en que la lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal.

 

Luego, los candidatos y el orden de prelación en que serán asignados ya está determinado con anterioridad, en consecuencia deviene infundada la pretensión del actor consistente en que se reponga el procedimiento y no sea el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Sonora quien designe las regidurías sino un Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Navojoa, Sonora, o un consejo político estatal de dicho partido en la que él sea considerado para tal efecto.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que en el “Acuerdo número 03 sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Navojoa, Sonora de los partidos políticos: Acción Nacional y de la Revolución Democrática”, se ordenó girar oficio a los Presidentes Estatales de los Partidos Políticos que tenían derecho a las regidurías de representación proporcional para que formularan la propuesta correspondiente.

 

En virtud de ello, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, mediante oficio  de veintiséis de julio del año en curso, señaló a las regidoras que ocuparían los cargos por dicho principio.

 

Ahora bien, si la designación de dichas regidoras vulneró el derecho a ser  votado del actor, ya fue analizado en el estudio del agravio 1).

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, para el periodo electoral 2012-2015.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO                     MAGISTRADO

    JOSÉ DE JESÚS                 JACINTO SILVA                   COVARRUBIAS DUEÑAS             RODRÍGUEZ              

 

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS