JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-5267/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-5268/2012 Y SG-JDC-5269/2012
ACTORES: LUIS MIGUEL LÓPEZ MORALES, RICARDO ESTRELLA ROMERO Y JUAN ANTONIO ROBLES BARNNET
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADO: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: MARJORIE ESTELA JEAN FRANCOIS ALONSO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y CARMEN SOFÍA GÓMEZ TORRES
Guadalajara, Jalisco, a once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5267/2012, y sus acumulados SG-JDC-5268/2012 y SG-JDC-5269/2012, promovidos respectivamente por Luis Miguel López Morales, Ricardo Estrella Romero y Juan Antonio Robles Barnnet, quienes comparecieron el primero como Gobernador Tradicional de la Etnia Seri en el Estado de Sonora, y el segundo y tercero de ellos por derecho propio, a fin de impugnar del Consejo Estatal Electoral de dicho Estado, la designación de regidores étnicos en los Ayuntamientos de Hermosillo y Pitiquito en la citada entidad federativa, y;
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
a) Que los días treinta y uno de enero, cinco de junio y ocho de agosto de este año, el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, remitió al Consejo Estatal Electoral diversa información relacionada con las etnias que pertenecen a los municipios de ese Estado, los procedimientos de elección y sus representantes acreditados y registrados ante dicha entidad estatal.
b) El Consejo Estatal Electoral, con base en el informe rendido por la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Estado, formuló requerimiento a las autoridades y gobernadores tradicionales de las comunidades indígenas, para efecto de que formularan las propuestas de regidores étnicos.
c) Posteriormente, los gobernadores y autoridades tradicionales comparecieron ante la autoridad administrativa electoral para efecto de formular las propuestas de regidores étnicos en los ayuntamientos correspondientes.
d) El treinta y uno de agosto siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, emitió el Acuerdo número 210, a través del cual otorgó las constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes para integrar los ayuntamientos de los municipios del Estado de Sonora para el periodo 2012-2015, entre ellos, el de Hermosillo y Pitiquito, aprobándose además el procedimiento de insaculación para designar a las personas propuestas en el citado municipio de Pitiquito.
II. Acto impugnado. La designación de regidores étnicos en los Ayuntamientos de Hermosillo y Pitiquito en el Estado de Sonora, efectuado por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
III. Interposición de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconformes con las designaciones anteriores, el tres y cuatro de septiembre del año en curso, Luis Miguel López Morales, Ricardo Estrella Romero y Juan Antonio Robles Barnnet, presentaron ante la autoridad responsable, diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
IV. Turno y radicación. Mediante acuerdo de siete de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los presentes medios de impugnación, en la que fueron radicados el diez de septiembre siguiente.
V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del día de hoy, se admitieron los presentes medios de impugnación, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
VI. Engrose. En sesión pública de esta Sala, celebrada el once de septiembre de este año, el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez sometió al Pleno su propuesta de resolución del presente asunto, misma que fue rechazada mediante los votos en contra del Magistrado Noé Corzo Corral y el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas; en consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó turnar los autos a su ponencia para formular el engrose respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver los juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero, y 195 fracción IV incisos a) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso c), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior por tratarse de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido uno de ellos por un ciudadano, en su carácter de Gobernador Tradicional de la Etnia Seri del Estado de Sonora, y dos ciudadanos por su propio derecho, contra un acto de la autoridad administrativa electoral en Sonora, entidad federativa en el que esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en los mismos se señala como autoridad responsable al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, además, que el acto impugnado es la designación de regidores étnicos en los Ayuntamientos de Hermosillo y Pitiquito en el citado Estado, por lo que, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de privilegiar su resolución congruente, esta Sala estima conveniente acumular los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5268/2012 y SG-JDC-5269/2012 al diverso SG-JDC-5267/2012, por ser éste el más antiguo.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que en el juicio promovido por Luis Miguel López Morales, en su carácter de Gobernador Tradicional de la Etnia Seri del Estado de Sonora, se perfeccionó la causal contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley de medios referida, toda vez que consideran que el actor carece de interés jurídico.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que lo procedente es desestimar la causal mencionada, a efecto de garantizar estudiar la demanda de los actores, y con ello salvaguardar el acceso a la justicia de los integrantes de las comunidades indígenas que reclaman por conducto de los representantes designados conforme a sus usos y costumbres, por medio de la que se duelen de la conculcación a derechos político-electorales de los integrantes de su colectividad.
CUARTO. Improcedencia de la designación de intérprete y traducción respectiva. En atención a la Tesis XIV/2012 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”, a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de las comunidades indígenas, así como para preservar y enriquecer su lengua, se procede a valorar la necesidad de la designación de un intérprete y de realizar la traducción de las actuaciones efectuadas en juicio.
En tal sentido, se considera innecesaria la designación y traducción antes referida, toda vez que de la demanda presentada por los actores se advierte que ésta se encuentra redactada en idioma español, lo que hace presumir el conocimiento y comprensión del idioma por parte de los incoantes.
QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 13, 79 y 80 párrafos 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en cada uno de ellos consta el nombre y firma autógrafa del promovente, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, el ofrecimiento de las pruebas dentro del plazo establecido y la expresión de los agravios que se estimaron pertinentes.
Oportunidad. Los referidos medios de impugnación satisfacen el requisito de oportunidad, en razón de que el acto reclamado es el acuerdo número 210 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de treinta y uno de agosto de dos mil doce, mismo que fue notificado por estrados el primero de septiembre siguiente, por lo que la presentación de los escritos iniciales el tres y cuatro de septiembre posterior, se considera dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al escrito de tercero interesado signado por Genaro Gabriel Herrera Astorga y Óscar Perales Torres, en su calidad de regidores étnicos electos respectivamente en los Ayuntamientos de Hermosillo y Pitiquito, Sonora, no ha lugar a tenerlo por presentado, toda vez que el mismo se presentó de forma extemporánea al plazo previsto de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, respecto del escrito de tercero interesado suscrito por Genaro Gabriel Herrera Astorga, en su calidad de regidor étnico electo en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, en el plazo previsto para hacerlo, contiene su nombre y firma autógrafa, y el domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se manifestó de forma clara y precisa el interés jurídico en que funda su pretensión derivado de un derecho incompatible con la pretensión de los actores.
Legitimación. Los juicios ciudadanos SG-JDC-5268/2012 y SG-JDC-5269/2012, son promovidos por parte legítima, toda vez que, de conformidad con los artículos 79 párrafo 1 en relación con el 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad administrativa electoral local, violan alguno de sus derechos político-electorales.
Los ciudadanos Ricardo Estrella Romero y Juan Antonio Robles Barnnet, comparecen por su propio derecho, y aducen una violación a su derecho político electoral de ocupar el cargo de regidores étnicos propietarios en el Ayuntamiento de Pitiquito y Hermosillo, Sonora, respectivamente.
Respecto del juicio ciudadano SG-JDC-5267/2012, si bien uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, es el relativo a la legitimación del promovente, cuyo incumplimiento podría tener como consecuencia, según corresponda, la improcedencia o el sobreseimiento del mismo, esta Sala Regional estima que en términos del criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano Jurisdiccional en la jurisprudencia 27/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE", debe reconocerse legitimación para promover el presente juicio a Luis Miguel López Morales, en su carácter de Gobernador Tradicional de la Etnia Seri del Estado de Sonora.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el criterio en cita, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteén el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, debe analizarse por el juzgador flexiblemente dadas las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
Además, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales, lo cual es congruente con el espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Definitividad y Firmeza. El acto impugnado constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Sonora no prevé medio de impugnación alguno por medio del cual los ciudadanos actores pudiesen lograr que se modifique, revoque o anule y, en esa medida, remediar el agravio que dicen, afectan su esfera de derechos. Por lo que se encuentra satisfecho el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Suplencia de la deficiencia de agravios por estar vinculados con comunidades indígenas. Esta Sala Regional procede a suplir los agravios, con fundamento en los artículos 2 apartado A fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1 apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el actor se afirma como gobernador tradicional de una comunidad indígena, sin que ello esté controvertido por las partes en el juicio.
Lo anterior, en virtud de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.
Por tanto, la suplencia aplicada en este tipo de juicios permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios y litis. Los actores esencialmente hacen valer los motivos de agravio que se sintetizan a continuación:
1. La designación de los regidores étnicos en el Ayuntamiento de Hermosillo y Pitiquito, Sonora, por parte del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, violenta los usos y costumbres de la Etnia Seri.
2. El ciudadano propuesto por el Gobernador Tradicional de la Etnia Seri, el ciudadano Juan Antonio Robles Barnnet, no es inelegible para el cargo de regidor étnico propietario no obstante se desempeñe como delegado municipal de Punta Chueca, en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, toda vez que las normas relativas al proceso electoral constitucional ordinario no es aplicable al prevalecer los usos y costumbres de dicha comunidad indígena.
3. La falta de notificación del proceso de insaculación realizado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora para la designación de regidores étnicos en el Municipio de Pitiquito, Sonora.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo impugnado fue dictado conforme a la constitucionalidad y legalidad que debe prevalecer en todo acto de la autoridad electoral.
OCTAVO. Estudio de los agravios. En cuanto al primero de los agravios consistente en que la designación de los regidores étnicos en el Ayuntamiento de Hermosillo y Pitiquito, Sonora, por parte del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, violenta los usos y costumbres de la Etnia Seri, el mismo se estima FUNDADO de conformidad con las siguientes consideraciones.
Como punto de partida debe considerarse que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores del propio artículo 2 Constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
e. Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Además se establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 1° señala lo siguiente:
“… Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:
A).- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
B).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
C).- Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
D).- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
E).- Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
F).- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.
G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.
H).- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura…”
A su vez la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Sonora, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, económica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, cultura, recursos naturales y forma concebir las cosas;
…
ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora…”
De las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, se advierte la consagración del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y se reconoce su libertad para decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno y tener representación en los ayuntamientos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los actores aducen que la autoridad responsable violentó la autonomía y los usos y costumbres de la Etnia Seri, en cuanto a la designación de los regidores étnicos para los Ayuntamientos de Hermosillo y Pitiquito, Sonora, ya que el actor Luis Miguel López Morales sostiene que su propuesta presentada, en su carácter de Gobernador Tradicional de la Etnia Seri, avalada por dos integrantes del Consejo de Ancianos, debió prevalecer a las presentadas en el mes de junio por parte de personas que no cuentan con las facultades ni jerarquía para realizar las propuestas de regidor étnico ante la autoridad responsable.
De las constancias que obran agregadas en autos, en especial de los informes remitidos por el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, al Consejo Estatal Electoral, los días treinta de mayo y ocho de agosto pasados, se advierte que aquél está efectivamente reconocido como Gobernador Tradicional de la etnia en cuestión.
En consecuencia, es válido determinar que conforme a lo previsto por el artículo 181 del Código Electoral del Estado de Sonora, la autoridad responsable debió atender la información proporcionada por la citada Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de los cuales no se comprueba que las propuestas presentadas los días quince de junio de dos mil doce por parte del Comité Organizador en el Municipio de Pitiquito y el cuatro de julio de la misma anualidad por parte del Secretario del Consejo de Ancianos y del Regidor del Ayuntamiento de Hermosillo, ostenten el carácter de autoridad reconocida, y por tanto legitimada, para proponer en nombre de la Etnia Seri a los regidores al ayuntamiento de Ptiquito y Hermosillo, de ahí que tales propuestas debieron ser desestimadas por el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Sonora.
Conforme a lo anterior, la propuesta realizada por el accionante para el Ayuntamiento de Hermosillo y Pitiquito, Sonora, al estar registrado como gobernante étnico en el informe de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, evidencia que las personas que deben integrar la fórmula de regidores étnicos para los municipios en cuestión son los propuestos allí, es decir, los siguientes:
Hermosillo, Sonora
Regidor propietario: Juan Antonio Robles Barnett
Regidor suplente: Luis Miguel López Morales
Pitiquito, Sonora
Regidor Propietario: Ricardo Estrella Romero
Regidor Suplente: Efraín Alberto Estrella Astorga
En relación al segundo de los agravios esgrimidos por el actor, de que, según aduce, el ciudadano Juan Antonio Robles Barnnet no resulta inelegible para el cargo de regidor étnico propietario no obstante se desempeñe como delegado municipal de Punta Chueca, en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, toda vez que las normas relativas al proceso electoral constitucional ordinario no es aplicable al prevalecer los usos y costumbres de dicha comunidad indígena, el mismo se estima FUNDADO en razón de las siguientes consideraciones.
El artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son prerrogativas del ciudadano, entre otras, poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado, el derecho político-electoral de ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y de configuración legal, pues deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, calidades o requisitos) para su ejercicio, por lo que corresponde regular tales aspectos al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas locales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, evitando que tales aspectos sean restrictivos indebidamente, y por ello los legisladores se encuentran facultados para establecer los requisitos para desempeñar un cargo de elección popular.
La Constitución Política del Estado de Sonora, establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Son derechos y prerrogativas del ciudadano sonorense:
…
II. Poder ser votado para los cargos de elección popular en el Estado y los municipios y nombrado para cualquier otro empleo o comisión en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, salvo las modalidades y excepciones que se encuentran previstas en esta Constitución…”
Respecto de los requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, el artículo 132 del ordenamiento constitucional antes señalado enumera los siguientes:
I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, si no lo es.
III. No desempeñar ningún cargo público en el Municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección.
IV. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
V. Derogado
VI. No haber sido magistrado o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.
Como se advierte, la legislación local establece como requisito de elegibilidad para ser regidor, que el ciudadano propuesto no ostente alguno de los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, o en su caso, que exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.
En consideración de dos de los promoventes las anteriores disposiciones constitucionales y legales relativas a los requisitos de elegibilidad para el cargo de regidor étnico no les son aplicables, en virtud de que dicho cargo no se sujeta a un proceso constitucional electoral ordinario, sino a los usos y costumbres de la Etnia Seri.
En el presente caso, la autoridad responsable estimó que el ciudadano Juan Antonio Robles Barnnet, al estar desempeñando el cargo de Delegado Municipal de Punta Chueca, en Hermosillo, Sonora, es inelegible al incumplir con lo dispuesto por el artículo 132 fracción III, lo anterior es verificable de la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de dicho municipio, el diez de agosto pasado, documental pública que obra agregada a los autos, la cual merece valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se adelantó, se considera fundado el agravio en estudio, ya que contrariamente a lo resuelto por la autoridad administrativa electoral local, los que resuelven consideran que de una interpretación conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano Juan Antonio Robles Barnnet, no debe sujetarse al requisito de elegibilidad establecido en el artículo 132, fracción III del Código Electoral del Estado de Sonora, para ser designado regidor étnico, en razón de los argumentos jurídicos que se exponen a continuación.
De la simple lectura del artículo antes señalado, es posible arribar a la regla general de que aquellos ciudadanos que desempeñen un cargo público en el municipio donde se lleve a cabo la elección y pretendan ser postulados como candidatos a regidores, deberán separarse definitivamente del puesto, noventa días antes de la elección.
El objetivo de la norma es que los funcionarios públicos se separen del cargo noventa días antes del día de la elección constitucional, lo cual sin lugar a dudas resulta ser una regla general para aquellos casos en que se pretenda ser postulado por un partido político para contender al cargo de regidor.
Esta Sala Regional estima que, el supuesto normativo previsto en la fracción precisada establece una condición para ser postulado como candidato a regidor en una elección constitucional, la cual resulta aplicable en una situación ordinaria, sin embargo, como resulta incuestionable, en el presente caso, al tratarse de la designación de un regidor étnico, se está ante una situación extraordinaria que constituye un supuesto de excepción a la norma, criterio que se encuentra sustentado en la Tesis CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este tribunal, mismo que resulta aplicable al caso, cuyo rubro reza “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.”, consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencias y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis tomo I, volumen 1, pp. 1251 y 1252.
De ahí que, contrariamente a lo señalado por el Consejo Estatal Electoral responsable, y tal como lo sostienen los promoventes, en el caso sí se está ante una situación extraordinaria que no se encuentra prevista por la norma, circunstancia que justifica una excepción a la regla general.
En ese sentido, si bien el código electoral local establece el multicitado requisito negativo como requisito de elegibilidad para el cargo de regidor en una elección constitucional, lo cual implica una situación ordinaria, ello no puede ser aplicable al caso, pues la designación de Juan Antonio Robles Barnnet, obedeció a una situación extraordinaria y excepcional, en la cual, una comunidad indígena, en uso de su facultad de autodeterminación y auto-organización, con el fin de observar lo previsto en la Constitución Local y el Código Electoral para el Estado de Sonora, en uso de sus atribuciones reconocidas en la norma Suprema, realizó la designación mencionada.
De igual forma, resulta pertinente considerar que dicho requisito de elegibilidad no sería aplicable al presente caso en tanto que, debido al diseño de los propios artículos 180 y 181 del Código Electoral Local, no sería posible tener la certeza de la fecha en que supuestamente un candidato propuesto a regidor étnico tendría la obligación de separarse del cargo público que en su caso detente, ya que, en principio, dicho cargo por su naturaleza, no contiende en la elección constitucional, sino que se limita a ser designado por las autoridades registradas de las respectivas comunidades indígenas y, además, dicha designación se encuentra sujeta a la fecha en que el Consejo Estatal Electoral así lo requiera a las autoridades étnicas, para que estas a su vez lo comuniquen a dicho consejo, tal y como aconteció en el presente caso, en que la autoridad administrativa electoral local lo realizó hasta el día nueve de agosto del presente año, no obstante que el artículo 181, fracción II, de la referida legislación local, señala que deberá efectuarlo durante el mes de junio del año de la jornada electoral.
De ahí que, no sea posible establecer que Juan Antonio Robles Barnnet, resulte inelegible como regidor étnico para el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, ya que ante lo excepcional del caso, se estima que su designación es acorde con el principio de libre autodeterminación y auto-organización que gozan los Pueblos y Comunidades Indígenas por mandato constitucional.
Por tanto, lo procedente es modificar el acto impugnado por lo que ve a la materia de disenso.
Por último, respecto del tercero de los agravios, no se procederá a su estudio, toda vez que resultó fundado el primero de los motivos de disenso, por lo tanto, tiene como consecuencia dejar sin efectos la insaculación realizada para el Ayuntamiento de Pitiquito, pues al no haber ya dos solicitudes de registro válidas sino sólo una, que es la efectuada por el promovente, consecuentemente la designación de regidor étnico recaería en los ciudadanos que él señaló allí.
NOVENO. Efectos de la sentencia. En consecuencia de lo anterior, lo procedente es modificar el Acuerdo número 210 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de treinta y uno de agosto pasado y, por tanto, dejar sin efectos lo relativo a la designación de regidores étnicos en los Ayuntamientos de Hermosillo y Pitiquito.
En ese sentido, toda vez que con base en lo expuesto en el considerando anterior, se concluyó que el ciudadano Juan Antonio Robles Barnnet reúne los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de regidor étnico en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, y en consecuencia se revoca su inelegibilidad, por lo que procede ordenar al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes, que de acuerdo a la propuesta presentada por el Gobernador Tradicional de la Etnia Seri, en el presente caso corresponden a los ciudadanos Juan Antonio Robles Barnnet y Luis Miguel López Morales, como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, para el municipio de Hermosillo, Sonora.
Por lo que se refiere al Ayuntamiento de Pitiquito, Sonora, lo procedente es designar a los ciudadanos Ricardo Estrella Romero y Efraín Alberto Estrella Astorga como Regidor Étnico Propietario y Suplente.
Finalmente dada la proximidad de la fecha de la protesta constitucional y la toma de posesión de los munícipes de los ayuntamientos en el Estado de Sonora, que se efectuará el dieciséis de septiembre de este año, esta Sala Regional considera que la presente ejecutoria debe de notificarse por los medios expeditos necesarios con el fin de que las partes tengan pleno conocimiento de su contenido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-5268/2012 y SG-JDC-5269/2012, al respectivo SG-JDC-5267/2012, en consecuencia, glósese copias certificadas de los presentes puntos resolutivos, a las actuaciones de los expedientes primeramente mencionados.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en la parte controvertida, de acuerdo a las consideraciones señaladas en el considerando octavo de esta ejecutoria, para los efectos establecidos en el último considerando de la misma.
TERCERO. En atención a lo anterior, se deja sin efectos la entrega de constancias a Genaro Gabriel Herrera Astorga y Narciso Blanco Montaño como regidores étnicos propietario y suplente del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, y a Oscar Perales Torres y José Valentín Morales Romero, como regidores étnicos propietario y suplente del Ayuntamiento de Pitiquito, Sonora.
CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sonora, a efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes, a los ciudadanos Juan Antonio Robles Barnnet y Luis Miguel López Morales, como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, conforme a lo razonado en esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sonora, a efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes, a los ciudadanos Ricardo Estrella Romero y Efraín Alberto Estrella Astorga, como regidores étnicos propietario y suplente, del Ayuntamiento de Pitiquito, Sonora
SEXTO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, vía fax de manera inmediata al cumplimiento de lo ordenado en los resolutivos cuarto y quinto de este fallo, remitiendo las constancias que así lo acrediten y, posteriormente hará llegar los originales o copias certificadas de dichos documentos.
Notifíquese vía fax a la autoridad responsable, y a los demás interesados en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, con excepción del resolutivo cuarto, por mayoría, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, con voto particular del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5267/2012 Y ACUMULADOS.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación.
En el proyecto aprobado por mayoría se estima que al ciudadano Juan Antonio Robles Barnnet propuesto por el Gobernador Tradicional de la Etnia Seri, para ser designado como Regidor Étnico en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, no le es exigible el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 132 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora consistente en haberse separado definitivamente del cargo de Delegado Municipal de Punta Chueca en el municipio citado, toda vez que la designación de un regidor étnico se trata de una situación extraordinaria.
La Constitución Política del Estado de Sonora, establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Son derechos y prerrogativas del ciudadano sonorense:
…
II. Poder ser votado para los cargos de elección popular en el Estado y los municipios y nombrado para cualquier otro empleo o comisión en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, salvo las modalidades y excepciones que se encuentran previstas en esta Constitución…”
Respecto de los requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, el artículo 132 del ordenamiento constitucional antes señalado enumera entre otros el no desempeñar ningún cargo público en el Municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección.
Como se advierte, es requisito de elegibilidad para ser regidor, que el ciudadano propuesto no ostente alguno de los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, o en su caso, que exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.
Ahora bien, el derecho de libre determinación y autonomía interna de las comunidades indígenas para elegir a sus representantes es pleno, tal como se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 1° párrafo cuarto inciso c) de la Constitución Política del Estado de Sonora, ésta última consagra su autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Además la propia constitución local, en el citado artículo 1° en el inciso g) del párrafo cuarto, establece precisamente el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.
Por tanto, para el ejercicio del derecho de contar con representantes en los ayuntamientos, requiere a su vez su armonía con las reglas establecidas en la constitución federal y leyes locales.
Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 130 del mismo ordenamiento en cita, señala que todos los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones, sin que tampoco se advierta una distinción entre la forma en que hubiesen sido electos para integrar el ayuntamiento, por tanto, si para en el ejercicio del cargo gozan de los mismos derechos y obligaciones, también deben cumplirse los mismos requisitos para ocupar el referido cargo, con independencia del método electivo.
A los actores no les asiste la razón sobre que por tratarse de comunidades indígenas, las disposiciones legales y constitucionales no les son aplicables, ya que, los pueblos y comunidades indígenas también se encuentran obligados a cumplir el marco normativo, pues su derecho de autonomía no debe confundirse con la arbitrariedad de hacer lo que estimen pertinente sin apegarse a lo previsto en la ley.
Además, el artículo 132 de la constitución local se refiere a los requisitos para ser presidente municipal, síndico o regidor, sin que se advierta que tales condiciones no serán aplicables a los regidores étnicos, y al tratarse de un ayuntamiento, es decir de un órgano del Estado, su naturaleza constitucional no varía por el método electivo por el cual se haya conformado.
Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría, respecto únicamente de la designación de regidores étnicos en el Municipio de Hermosillo, Sonora.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio treinta y seis, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-5267/2012 y sus acumulados, promovido por Luis Miguel López Morales y otros.- DOY FE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, once de septiembre de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS