JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-5271/2012 Y SU ACUMULADO SG-JDC-5279/2012

ACTORES: DAVID HÉCTOR MANUEL VELASCO Y ALICIA CHUHUHUA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ


Guadalajara, Jalisco, once de septiembre de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5271/2012 y su acumulado SG-JDC-5279/2012, promovidos por David Héctor Manuel Velasco y Alicia Chuhuhua, quienes se ostentan como Gobernador de la Comunidad Indígena Quitovac y su anexo Chujubabi, así como representante del Consejo Supremo de Gobernadores de las que conforman la Tohono O’otham de México, respectivamente, ambas asentadas en el Estado de Sonora, contra el Acuerdo Número 210/2012 del Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, por violaciones al procedimiento de elección de Regidores Étnicos para integrar el Ayuntamiento correspondiente al municipio de Puerto Peñasco en la citado Estado, así como la entrega de la constancia de asignación atinente.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran los medios de impugnación que se resuelven, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral local. En sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dio inicio al proceso electoral local 2011-2012 donde se renovaría el poder legislativo, así como los ayuntamientos locales.

 

2. Informe al Consejo Estatal Electoral de Sonora. El treinta y uno de enero del presente año, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas (CEDIS), informó a la autoridad administrativa electoral de Sonora, el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios de la citada entidad, así como el nombre de las personas que ocupan el cargo de autoridades tradicionales y el procedimiento de selección de sus representantes.

 

3. Requerimientos de escritos de designación. Posteriormente, el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad, a través de su Consejero Presidente, requirió a los diferentes gobernadores tradicionales de las diversas etnias, la designación por escrito de las personas que propondrían como Regidor propietario y suplente, respectivamente, para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye el Acuerdo Número 210/2012 de treinta y uno de agosto del presente año, por el que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora aprobó el proceso de insaculación a través del cual se designó a las personas propuestas por las autoridades de cada etnia para integrar los ayuntamientos locales y otorgó las constancias a los regidores étnicos, propietarios y suplentes designados, respectivamente.  

 

III. Presentación del medio de defensa. Inconformes con lo anterior, los días cuatro y cinco de septiembre ulterior, Alicia Chuhuhua y David Héctor Manuel Velasco, respectivamente, presentaron ante el Consejo Electoral aludido, escrito de impugnación contra el Acuerdo citado por violaciones al procedimiento de elección de Regidores para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

IV. Aviso de presentación. El cinco y seis del mismo mes y año, el órgano electoral responsable dio aviso vía fax a esta Sala, respecto de la interposición de los presentes medios de impugnación.

 

V. Recepción en Sala Regional. El siete siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los escritos impugnativos y la demás documentación que la autoridad responsable considero pertinente.

 

VI. Turno. Ese mismo día, con la documentación recepcionada, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó, en lo que respecta del escrito de impugnación presentado por Alicia Chuhuhua, formarlo como asunto general, mientras que del diverso actor, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y turnarlos a su ponencia para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

VII. Radicación. El diez de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente, Noé Corzo Corral, en sustitución del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas por encontrarse ausente por el desempeño de una comisión oficial, proveyó, entre otras cosas, radicar el medio de defensa instaurado y tener por recibidas las constancias restantes de publicitación del medio de impugnación junto con sus anexos.

 

VIII. Reencauzamiento de asunto general y turno. Por acuerdo plenario de once de septiembre del presente año, se determinó reencauzar el asunto general antes citado a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; y en misma fecha el Magistrado Presidente ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas para sus substanciación.

 

IX. Radicación, Admisión, pruebas, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. En acuerdo de mismo día, se radicaron ambas demandas, así como se admitieron las pruebas de las partes, y en el asunto SG-JDC-5279/2012, se propuso al Pleno de esta Sala la acumulación de ambos juicios, toda vez que se advierte existe conexidad entre ellos.

 

Por último, en atención que no había diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos sumarios, por lo que se ordenó formular el proyecto de sentencia

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]

 

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales de los presentes juicios ciudadanos y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales[3] generales. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano;[4] lo anterior por tratarse de medios de impugnación promovidos por ciudadanos, en los que reclaman presuntas violaciones al derecho de las comunidades indígenas relativo a la autodeterminación mediante la elección de candidatos a cargos públicos municipales, específicamente regidores, que representaran a sus etnias conforme a sus usos y costumbres y que estiman vulnerados a través de un acuerdo emitido por una autoridad administrativa electoral en Sonora, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios para la protección de los derecho político electorales del ciudadano SG-JDC-5271/2012 y SG-JDC-5279/2012, en virtud de que los actores impugnan de la misma autoridad e idéntico acto, esto es, el Acuerdo Número 210/2012 por el que se aprobó el proceso de insaculación a través del cual se designó a las personas propuestas por las autoridades de cada comunidad indígena para integrar los ayuntamientos locales y otorgó las constancias a los regidores étnicos, propietarios y suplentes designados, respectivamente; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse coetáneamente en un solo fallo.

 

Luego, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SG-JDC-5279/2012 al diverso SG-JDC-5271/2012, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en la jurisprudencia 2/2004, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro dice: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[5]

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable aduce que los juicios para la protección de los derechos político electorales son improcedentes porque los promoventes carecen de interés jurídico para impugnar, en términos del artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, el acto controvertido no afecta derecho alguno de los actores, además, de que éstos no tienen una expectativa de derecho para aspirar a un cargo de regidor del ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundada la causa de improcedencia alegada, por las siguientes razones.

 

En el caso particular de David Héctor Manuel Velasco, el promovente se ostenta como Gobernador Tradicional de la comunidad indígena de Quitovac y su anexo Chujubabi, con ámbito de influencia en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Señala el mencionado accionante que, a partir del veintisiete de mayo del año que transcurre, informó a la autoridad administrativa electoral y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante escrito, que se reservaba el derecho a designar a sus regidores indígenas en Puerto Peñasco.

 

En tanto Alicia Chuhua acude en representación de quien se ostenta como Gobernador Tradicional en Puerto Peñasco, es decir, la autoridad reconocida por la comunidad indígena de los Pápagos en el municipio, tal como constan en el oficio CEDIS/2012/0048, emitido por el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora.

 

El motivo de inconformidad de David Héctor Manuel Velasco consiste, esencialmente, en que desconocen las autoridades señaladas en el párrafo que antecede, a los gobernadores de las diferentes comunidades, así como a la señora Alicia Chuhuhua como representante del Supremo Consejo de Gobernadores, por lo que estaba la posibilidad de postular sus propios candidatos a regidores indígenas para el municipio referido; razonamientos similares que argumenta ella.

 

Lo infundado de la causa de improcedencia alegada es que, si bien es cierto el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que sólo los ciudadanos, por derecho propio, están legitimados para interponer el juicio ciudadano, este órgano de control constitucional estima que el incoante en comento comparece a juicio para hacer valer una supuesta violación a los derechos de la comunidad indígena Quitovac y su anexo Chujubabi, asentada en el municipio de Puerto Peñasco, ya que, a su parecer, la autoridad responsable no respetó la determinación que adoptó la colectividad, al reconocer a terceros el carácter de autoridades facultadas para designar candidatos a regidores.

 

Por ello, en el presente, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4 y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989; y, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la comunicad de Quitovac y su anexo Chujubabi, asentada en parte con el municipio de Puerto Peñasco, Sonora, cuenta con legitimación para impugnar vía juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, las determinaciones del Consejo Estatal Electoral de esa entidad, cuando aprueba o insacula los regidores que habrán de representar al grupo étnico en los ayuntamientos constitucionales, bajo la base de que la propia Constitución en su artículo 2, establece un derecho diferenciado de acceso a la jurisdicción del Estado, distinto al diverso 17, de ahí que no sea jurídicamente aceptable aplicar el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de manera ordinaria. 

 

Aunado a ello, interpretar el dispositivo legal invocado de un modo diverso se traduciría en una restricción al acceso a la jurisdicción del Estado a un grupo social reconocido y cuyo estatus fue elevado a rango constitucional como parte de la evolución histórica y pluricultural del pueblo de México; en cambio, la intelección trazada armoniza el régimen constitucional de acceso a la impartición de justicia que prevé en forma general el artículo 17 de la Norma Fundamental   cobran aplicación al caso el criterio de clave 1a. CVIII/2007, de rubro:  GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; así como el titulado: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA (XXXI.4 K),[6] en relación con el tratamiento igualador que regula el diverso artículo 2.

 

En efecto, el ejercicio argumental que se concluye privilegia la supremacía del texto rector de la República al fijar un alcance del artículo 79 de la ley adjetiva de la materia es aplicable el criterio de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS (Clave I.7o.C.66 K).,[7] que tiende a garantizar una vía idónea para que los sujetos de derecho desahoguen sus planteamientos y accedan sistema judicial en defensa de sus intereses.

 

Máxime que, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; es que en el presente apartado se buscará cumplir con dicha obligación constitucional, pues los derechos aquí controvertidos se encuentran incluidos dentro del universo de los derechos humanos.

 

En tanto, la jurisprudencia internacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el Estado parte de la convención americana está obligado a ofrecer a las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, el cual debe ser idóneo para combatir la violación, y no sólo formal.[8]

 

Este órgano colegiado concluye lo anterior, ya que el numeral 2 de la Carta Magna, señala que:

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

Por su parte, el apartado A de ese precepto, dispone, en lo que interesa:

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I.                              Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

(…)

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

(…)

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

(…)

 

De las porciones normativas trasuntas se advierte que la Constitución de la República otorga a las pueblos y comunidades indígenas derecho a la libre determinación y autonomía para establecer su organización política.

 

Luego, a elegir de acuerdo a sus usos y costumbres a las autoridades y representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.

 

También, gozan de la libertad de elegir a sus representantes ante los ayuntamientos de aquellos municipios en los que haya población indígena. En estos casos, el legislador local deberá reconocer y regular estos derechos en los municipios, con el fin de fortalecer la participación y representación política.

 

Así, los pueblos y comunidades indígenas gozan de una serie de derechos como órganos colegiados, esto es, que atañen no solo a los individuos de esa comunidad, sino a la colectividad.

 

Por lo que ve al tema de acceso a la justicia, la propia Constitución, dispone que el Estado para garantizar de manera plena este derecho, en todos los juicios y procedimientos que sean parte los pueblos o comunidades indígenas, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución.

 

Incluso, en relación con esta garantía, los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

En este sentido, es claro que la intención del constituyente permanente al aprobar la reforma de dieciocho de julio de dos mil uno, del artículo 2 –publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto siguiente, fue reconocer de manera diferenciada el acceso a la jurisdicción del Estado.

 

La característica de diferenciada la adquiere en el momento en que, a pesar de lo establecido en el diverso artículo 17, de manera específica, la disposición constitucional citada señala, un pleno acceso a la jurisdicción de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, con el fin de reconocer un derecho a grupos que históricamente han estado en situación de vulnerabilidad. 

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que –a partir de ese reconocimiento específico del derecho de acceso a la jurisdicción la comunidad indígena, como colectividad es sujeto de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 

 

Esta interpretación es acorde con el criterio de jurisprudencia 27/2011 aprobada por la Sala Superior de rubro y texto:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. La interpretación sistemática de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2542/2007.—Actores: Moisés Ramírez Santiago y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2568/2007.—Actores: Javier Felipe Ortiz García y otros.—Autoridades responsables: Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y otra.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9167/2011.—Actores: Rosalva Durán Campos y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.—2 de noviembre de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

 

En este sentido, si la propia legislación reconoce el carácter de representantes de la colectividad a los gobernadores tradicionales para efectos de comunicar qué personas son las que representarán al pueblo o comunidad indígena ante la autoridad en cada municipio en donde estén asentadas; entonces, es válido jurídicamente concluir que para efectos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ésta autoridad indígena sea representante del pueblo o comunidad. 

 

En tal orden de ideas, si bien esta autoridad ha recogido en beneficio de las sociedades étnicas, la posibilidad de que sus derechos sean ejercidos a través de su gobernador tradicional, lo cierto es que tal cuestión permite hacer extensivo que éste comparezca a través de representante, lo que acontece respecto al juicio promovido por Alicia Chuhuhua.

 

En efecto, partiendo de la potenciación alegada de los derechos de las comunidades indígenas, se puede colegir, que tal exención procesal ampara la representación de quien ostenta el cargo de representante del Consejo Supremo de Gobernadores Tohono O´otham de México, pues aquél, decidió de acuerdo a sus usos y costumbre designar una persona que por sus características —al caso bilingüe— pudiera representarles ante las autoridades.

 

Es decir, previendo las características sui generis que rodean a cada etnia, se determinó encontrar una voz común que los representara, tal proceder pareciera tener su razón de ser en que seguramente no todas las agrupaciones indígenas tienen como lengua madre el castellano o la facilidad que implica el contar con un representante.

 

Con independencia de la apreciación anterior, puede decirse, que si bien el gobernador de una etnia determinada, puede válidamente reclamar la violación de los derechos de sus gobernados, también lo es, que éste, por razones particulares o por consenso de sus usos y costumbres, se haga representar por un tercero elegido para el caso.

 

Así, de constancias, obra en favor de lo dicho, a foja 33 del expediente SG-JDC-5279/2012, la copia simple, del ACTA DE NOMBRAMIENTO DE REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO —misma que se inserta— a saber:

 

 

Del documento en cuestión, puede colegirse válidamente, que los gobernadores acudieron a elegir una persona, que por sus características particulares pudiera tomar decisiones, suscribir oficios a nombre del Consejo siempre y cuando no contravengan los usos y costumbres del pueblo étnico, es decir, los suscribientes, decidieron ser representados por un tercero, lo que en el caso particular resulta suficiente para tener por colmada la representación en el juicio ciudadano a favor del gobernador José Servando León León.

 

No es obstáculo que la documental en cuestión se hubiere allegado en la forma en que se hizo, pues esta autoridad electoral, ha sostenido que tal formalidad —en el caso de pueblos de este tipo— y de forma análoga, la presentación en copia simple del mandato, no debe ser impedimento alguno para obstruir el ejercicio de sus derechos, lo dicho cobra vigencia con el criterio sostenido en la jurisprudencia 27/2011, ya transcrita.

 

Además, debe decirse, que igualmente obra en el cuaderno principal, como probanza —apartado d— el escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, recibido el cuatro de junio ante la autoridad municipal electoral en Puerto Peñasco, y siendo recibida el doce siguiente por el Consejo Estatal Electoral, ambos en el Estado de Sonora, donde se hace la propuesta de las personas a los cargos de regidores étnicos por parte del gobernador José Servando León León, para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, lo que también se corrobora con el punto 5 de antecedentes del acuerdo aquí controvertido.

 

Probanza, que en términos del artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, genera convicción de los hechos ahí asentados y llevan a esta autoridad a concluir, que la representación se encuentra ministrada.

 

Luego, partiendo, que de constancias, se puede vincular, la representación de la actora a favor del gobernador, pues de la demanda, se hace patente que la primera se inconforma de la designación hecha y para ello aduce que la correcta correspondía a la que hizo el citado en el oficio ya referido.

 

Entonces, puede afirmarse, que con los documentos en cita, resulta evidente que Alicia Chuhuhua, representa al Consejo Supremo de Gobernadores, del que forma parte José Servando León León como Gobernador de la etnia de Pápago, en el municipio Puerto Peñasco, y que éste viene a través de ella ejerciendo el derecho de sus gobernados para que se respete el proceso de selección de regidores étnicos en aquel ayuntamiento.

 

CUARTO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, señalado como responsable; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificaron el acto reclamado, los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados que se resuelven son oportunas, y que fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el Acuerdo Número 210/2012, ahora impugnado, se emitió el treinta y uno de agosto del presente año, y fue notificado por estrados el uno de septiembre del actual, en tanto que los escritos impugnativos fueron presentados los días cuatro y cinco de septiembre posterior.

 

c) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

 

En el particular, ese requisito se encuentra satisfecho, ya que a fin de impugnar el acuerdo emitido, no se regula la existencia de algún medio de impugnación en la legislación de Sonora que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos del acto impugnado que se reclama.

 

En virtud de lo anterior, ante la ausencia de algún medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de atacar el acto combatido, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones son los juicios que ahora promueven, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.

 

d) Requisitos especiales de procedibilidad. En el presente juicio, tal como se argumentó en el apartado argumentativo TERCERO de esta resolución, de la interpretación del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al diverso 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tienen por satisfecha la legitimación de la comunidad étnica Pápago, para controvertir a través de esta vía, la determinación del Consejo Estatal Electoral, mediante la cual insaculó las propuestas de regidores étnicos del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

 

QUINTO. Agravios. En sus demandas, los actores expresan los siguientes agravios.

 

Por lo que respecta a David Héctor Manuel Velasco:

 

1. La Comunidad indígena de Quitovac y su anexo el Chujubabi en asamblea (Prueba No. 3) celebrada por los miembros de la comunidad, previa convocatoria, el día 27 de mayo del 2012, designo bajo usos y costumbres con fundamento en el articulo 180 fracción II DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA a: RAMÓN ESTEBAN MANUEL LARA como propietario y a María Alejandrina Pacheco Ávila como suplente para ocupar el cargo de regidor étnico en el cabildo de Puerto Peñasco, por el periodo 2012-2015 (artículo 180 del código electoral para el estado de sonora, anexamos acta de asamblea, donde constan estos hechos.)

 

La Comunidad Indígena de Quitovac principal Centro Ceremonial Prehispánico de nuestra Nación, ha propuesto, (Sin consultar a Alicia Choihua, ni a ningún gobernador de ninguna otra comunidad, que conforma nuestra Nación del O'otam), sin consultar a CDI, sin Consultar a CEDIS (antes CAPIS), como representante de nosotros en el cabildo de Puerto Peñasco a Ramón Esteban Manuel Lara (Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Art. 2) Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de derechos económicos y culturales, véase la resolución 2200 a XXI, La declaración y el Programa de Viena A/CONF 157/24 (part 1), cap III. Afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual estos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.)

 

(…)

 

En Mayo del 2012 informamos al Consejo Estatal Electoral, al CDI y al CEDIS lo siguiente: (Prueba No. 4 Bis.) Desde la designación del regidor étnico, la comunidad de Quitovac había cedido la autoridad para esta designación, primeramente a nuestro Gobernador General Félix Antón, y después de desconocer al Gobernador por considerarlo inoperante e inapropiado, ajeno a nuestros usos costumbres, Al Consejo de Gobernadores, A Partir del 27 de Mayo del 2012. Hicimos del conocimiento del Consejo Estatal Electoral del CEDIS y del CDI que la Comunidad Indígena de Quitovac, en resolución de asamblea se reserva el derecho de designar a sus regidores indígenas en Puerto Peñasco.

 

(…)

 

2.- Ramón Antonio Marcial Velasco, es miembro de nuestra comunidad Urbana, (…) por causas que desconocemos ha sido propuesto y designado como regidor étnico, (Boletín de prensa 063/2012 Prueba No. 1) No reconocemos su designación por el CEE

 

 

(…)

 

4.- Por usos y costumbres (Prueba 4 Oficio de fecha 21 de Julio del 2012 dirigida al Consejo Estatal Electoral Foja 2 Punto sexto) reconocemos al Señor David Héctor Manuel Velasco como nuestro único gobernador y al Sr. Eugenio Velasco Ortega como su suplente, electos en y por, los miembros de nuestra comunidad. (Prueba 5) (Resolución No. 05-725 (Amending the list of traditional O odham leaders of the Oodham in México Communities) Debidamente traducida al español.) (Sic)

 

5.-Desconocemos también a el CEDIS como autoridad competente para designar o reconocer autoridades 0'otam,(prueba No. 4 Foja 1 Párrafo 3) las personas de esta institución las hemos visto en la comunidad de manera esporádica, 1 o dos veces al año, eso no les da autoridad para reconocer o desconocer a nuestras autoridades electas bajo nuestros usos y costumbres.

 

La comunidad indígena de Quitovac, y su anexo el Chujubabi, principal centro ceremonial prehispánico de la nación O'otam, desconoce la capacidad de las autoridades de CEDIS (Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas) para otorgarle personalidad y autoridad de Gobernadora de la Nación O'otam a la Señora Alicia Choihua. (Anexamos documento entregado al Gobernador del Estado, Cámara de Diputados estatal, Consejo Estatal Electoral, al propio CEDIS y CDI, A la Señora Alicia, Señalando este hecho).

 

 

7.-La Nación O'otam es una nación territorialmente dividida por los tratados de la mesilla en tiempos de Santa Ana, la nación O'otam en EU tiene su capital en Sells Az, y para poder otorgar apoyos a los O'otam de México ha exigido a los líderes de México su registro bajo estrictas normas, desde su convocatoria, acta de asamblea, número de votantes, porcentaje de votos a favor, número de representados, los cuales son analizados por años antes de una resolución favorable, Anexamos traducción de los líderes de las comunidades O'otam reconocidos y por designar de las diferentes comunidades O'otam en México, (Prueba No.   5 ) en ella la Señora Alicia choihua, esta designada como suplente del gobernador de Pozo Prieto, y Puerto Peñasco No tiene reconocido ningún representante. (Prueba No. 5) (Traducción de la Resolución No. 05-725 (Amending the list of traditional O odham leaders of the Oodham in México Communities) Debidamente traducida al español.)[9]

 

En cuanto a Alicia Chuhuhua, esgrime los siguientes:

 

(…).

 

6.-Con fecha 31 de Agosto del año 2012, Este H. Consejo Estatal Electoral que usted preside, emitió el acuerdo 210, en donde se aprueba el procedimiento de insaculación a través del cual se designaron por el Pleno de este Consejo, a las personas propuestas por las autoridades de las comunidades indígenas correspondientes, incluyendo en ellas a nuestras comunidades Tohono O'otham para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, procedimiento que consideramos no fue tomado en cuenta con apego a la ley por lo siguiente: El Código Electoral para el Estado de Sonora establece en su artículo 181 fracción I.

 

Se transcribe

 

Interpretando que las autoridades reconocidas ante CEDIS son las que esta institución, en su momento oportuno les hizo llegar en forma oficial a este H. Consejo Electoral.

 

El artículo 181 en su fracción II, establece: Se transcribe.

 

Con esto se interpreta, que este H. Consejo Electoral, debió girar oficio a las autoridades reconocidas que en este caso concreto recibimos los gobernadores integrantes del Consejo Supremo del Pueblo Indígena Tohono O'otham de México, al cual dimos respuesta nombrando al Regidor Étnico propietario y suplente en tiempo y forma de conformidad al escrito de fecha 18 de mayo de 2012 en el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, mismo que obra en poder de esa autoridad electoral.

 

El articulo 181 en su fracción III, establece: Se transcribe.

 

La debida interpretación de esta disposición legal, permite el proceso de insaculación, entre los nombramientos hechos por autoridades debidamente registradas y reconocidas y con facultades para efectuar la propuesta. Debiendo entender que estas autoridades son aquellas que son debidamente reconocidas y registradas ante la CEDIS, no obstante, lo anterior se dio participación para tal fin (insaculación) a diversas personas que se ostentaron como autoridades tradicionales, sin importar que éstas carecían de la facultad que internamente concede la Nación Tohono O'otham a sus representantes.

 

"AGRAVIOS"

 

La resolución causa agravio en razón de que se nos niega la facultad que la Nación O'otham de México, ha otorgado conforme a nuestros sistemas internos al Consejo Supremo de Gobernadores Tohono O'otham de México, pues violando nuestra autonomía se otorga facultad a personas para designar representantes del Pueblo Tohono O'otham, acreditando con ello exclusión en la toma de decisiones internas, siendo que esta facultad la otorgan únicamente los integrantes de la comunidad; transgrede además nuestro derecho a elegir libremente nuestra forma de organización; confirmando con ello el agravio a nuestro derecho de autodeterminación; sin omitir, que la elección de nuestro representante ante el H. Ayuntamiento se realizó a través de un procedimiento que contraviene nuestros usos y costumbres.[10]

 

SEXTO. Estudio de fondo. En la especie, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Resulta ilustrativa, a su vez, la jurisprudencia 13/2008, emitido por la Sala Superior de este tribunal, con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[11]

 

Ahora bien, respecto a los motivos de disenso aducidos por David Héctor Manuel Velasco, deben considerarse INVÁLIDOS[12] o INFUNDADOS.

 

Indica que la designación del regidor étnico para el municipio de Puerto Peñasco, Sonora, recayó en un procedimiento no regido por sus usos y costumbres, toda vez que la comunidad indígena de Quitovac y su anexo El Chujubabi, designaron a quienes debían serlo, conforme al artículo 180 del Código Electoral del Estado de Sonora.

 

Dicha propuesta fue sin consulta de quien se ostenta como supuesta representante de la etnia Pápago, Nación Tohono O´otham, Alicia Chuhuhua, Alicia Chuhuhua, o el Gobernador Servando León, ni a ninguna otra autoridad estatal, a quienes se desconocen desde este momento, pues atento al derecho internacional que les asiste, informaron al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora sobre la designación del regidor étnico.

 

Aunado a ello, el único gobernador reconocido es el que suscribe, tal como se acredita con la resolución 05-725 amending the list of tradicional O´Odham Readers of Oldham in Mexico Comunities, siendo los restante pueblos de esta nación independientes.

 

Empero, aunque territorialmente dividida, la O´Odham en Estados Unidos de América tiene su capital en Sell, Arizona, para poder otorgar apoyos a los O´Odham de México, se ha exigido a sus miembros sujetarse a una serie de requisitos y regulaciones, los cuales son analizados antes de emitir una resolución, como la citada.

 

En ese sentido, no hay representantes de gobernadores o líderes, y Servando León pretende ser reconocido y propuesto por la nación Oodham de Arizona, lo cual es falso, pues el Municipio de Puerto Peñasco ni siquiera presenta una representación, según la lista de líderes antes referida.

 

De ahí que deban de ser desconocidas dicha persona, y solamente tenerlo al compareciente, pues aunque éstos pertenezcan a la etnia, pretenden sobrepasar mejores derechos de los que mantienen vínculos inalienables con nuestra comunidad.

 

Cabe señalar que aunque se reconoce la pertenencia a la etnia a Ramón Antonio Marcial Velasco, este estuvo presente en la asamblea general de comuneros de veintisiete de mayo de dos mil doce, donde se propuso como regidores étnicos para los municipios de Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, ante lo cual, se desconoce a la persona que lo propuso (Ramón Marcial Soto), así como la asignación hecha por el consejo estatal electoral a su persona, quien por cierto se someterá a juicio bajo usos y costumbres.

 

Al respecto, conviene precisar el marco normativo sobre el cual versará el análisis de los motivos de disenso.

 

La Constitución General de la República dispone:

 

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

(…)

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

[…]

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

 

(…)

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

 

[…]

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

[…]

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

[…]

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(…)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

(…)

 

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

[…]

 

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

Por su parte, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se establece:

 

Artículo 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

 

En tanto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contiene:

 

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Sonora dice:

 

Artículo 1.- Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.

 

El Estado de Sonora tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al momento de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:

 

(…)

 

C).- Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.

 

(…)

 

G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.

 

[…]

 

La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, prevé:

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Sonora, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través del Plan Estatal y los municipales de Desarrollo, programas y acciones específicas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.

 

ARTÍCULO 2.- El Estado de Sonora tiene una composición multi étnica y pluri cultural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades indígenas; hablan sus lenguas propias o parte de ellas; han ocupado su territorio en forma continua y permanente; en ese territorio han construido su cultura específica que los identifica internamente y a la vez diferencia del resto de la población del Estado.

 

ARTÍCULO 3.- Esta Ley reconoce los derechos colectivos de los pueblos konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o´ob (pima), tohono o’otham (pápago) y yorem maayo(mayo), así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados, residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, y que tienen derecho a conservar y desarrollar su lengua, costumbres, usos, tradiciones, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta Ley.

 

[…]

 

ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

[…]

 

ARTÍCULO 77.- La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto la observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el Estado, establecidos por el orden jurídico mexicano.

 

Asimismo, la Comisión tiene por objeto identificar, elaborar, diseñar, orientar, coordinar, promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral sustentable de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Sonora, para lo que tendrá las siguientes funciones:

 

I.- Establecer una interlocución directa con los pueblos y comunidades indígenas para la atención de forma integral de sus demandas y problemática;

II.- Propiciar un diálogo permanente y directo entre los pueblos indígenas, gobierno federal y estatal, así como con los distintos ayuntamientos de la entidad y la sociedad sonorense;

III.- Impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación organizada de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a afrontar su problemática;

IV.- Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y aspiraciones relativas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas de Sonora;

V.- Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia indígena, así como a los compromisos contraídos a favor de los pueblos y comunidades indígenas por los gobiernos federal, estatal y municipales de cada región;

VI.- Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de los pueblos indígenas;

VII.- Elaborar estudios y proyectos de investigación sobre los pueblos indígenas de Sonora;

VIII.- Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de las comunidades indígenas cuando éstos no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones de otras dependencias;

IX.- Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia económica de las comunidades indígenas;

X.- Promover el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en el Congreso Local y en los ayuntamientos con población indígena, en términos de las disposiciones legales aplicables; e

XI.- Informar anualmente a la opinión pública los resultados de su gestión.

 

La Comisión tendrá su sede en la Capital del Estado.

 

[…]

 

ARTÍCULO 85.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo que estará integrado por:

 

I.- El Coordinador General de la Comisión, quien lo presidirá;

II.- El regidor étnico de los municipios que correspondan, conforme a lo que se establecen en el Código Electoral para el Estado de Sonora;

III.- Un representante de las etnias originarias del Estado, el cual será designado con base en los sistemas normativos de cada uno de ellas. Dichos representantes durarán en su encargo tres años, al final de los cuales deberán ser relevados;

IV.- Representantes de instituciones de educación superior y de investigación, cuya especialidad fortalezca el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas;

V.- El diputado Presidente de la Comisión de Asuntos indígenas del Congreso del Estado;

VI.- Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VII.- El Delegado en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

VIII.- Un secretario técnico que será designado por los propios consejeros a propuesta del Coordinador General. Dicho secretario sólo tendrá voz en las sesiones del Consejo Consultivo y ejercerá sus atribuciones en los términos de esta Ley.

 

Relacionado con lo anterior, la Ley de Gobierno y Administración Municipal contiene:

 

ARTÍCULO 25.- El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la presente Ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un Regidor Étnico, de conformidad con lo que establezca esta Ley y la Legislación Electoral del Estado. Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

 

Los miembros del Ayuntamiento son considerados como representantes populares, gozando sus Regidores propietarios de idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

 

Para los efectos de este precepto, se considera Regidor propietario a aquel que legalmente se encuentra en funciones. Los Regidores suplentes que entren en funciones legalmente, serán considerados propietarios.

 

[…]

 

ARTÍCULO 30.- El total de miembros de cada Ayuntamiento se determinará con base en el número de habitantes que arroje la última información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y conforme a las siguientes bases:

 

(…)

 

La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y el Regidor Étnico, se hará de acuerdo con lo que se establezca en la ley de la materia.

 

Por último, el Código Electoral del Estado de Sonora establece:

 

Artículo 180.- El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Estará gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa. Esta integración se podrá completar con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor étnico propietario y su respectivo suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en este Código. Las listas de las planillas y de representación proporcional que se registren(sic) los partidos, alianzas o coaliciones, deberán respetar el principio de alternancia de ambos géneros.

 

La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.

 

Artículo 181.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

I.- El Consejo Estatal con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del Estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;

 

II.- Durante el mes de junio del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Consejo Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Consejo Estatal;

 

III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo Estatal citará mediante oficio a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, llevar a cabo en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán en el mismo acto el acuerdo de conformidad respectivo;

 

IV.- De no presentarse propuesta treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo Estatal conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

 

V.- El Consejo Estatal otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia; y

 

VI.- De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Consejo Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia, para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional en un término no mayor de treinta días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que corresponda, conforme a sus usos y costumbres.

 

Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el Consejo Estatal dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo Estatal, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

 

Artículo 182.- El día 16 de septiembre del año de la elección los ciudadanos que hubieren sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.

 

De todo lo anterior podemos desprender un sistema normativo tendiente a garantizar el respeto a los derechos humanos, de quienes forman parte de la nación mexicana, así como la identidad y autodeterminación de las comunidades indígenas pero sujetas al marco constitucional.

 

Esto es así al encontrarnos conformando un país pluricultural y multiétnico, donde deben coexistir las diversas formas de conformación social.

 

La libre autodeterminación va referida a una libertad política o de autonormarse y autodirigirse de una comunidad[13] pero sujeta al propio orden de la Ley Fundamental.

 

Sobre esto, resulta aplicables criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de identificación, rubro y texto siguientes:

 

Registro No. 163462

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Noviembre de 2010

Página: 1214

Tesis: 1a. CXII/2010

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional dispone que la nación mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales deben reconocerse en las constituciones y leyes de las entidades federativas; asimismo, de esta disposición constitucional se advierte que aquéllos gozan de libre determinación y autonomía para elegir: a) de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (fracción III); y, b) en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, lo cual, también debe reconocerse y regularse por las constituciones y leyes de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme con sus tradiciones y normas internas (fracción VII). Por tanto, la observancia al artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas.

Controversia constitucional 70/2009. Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, Estado de Oaxaca. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

 

Registro No. 165288

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Febrero de 2010

Página: 114

Tesis: 1a. XVI/2010

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. El artículo 2o., inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Sin embargo, tal derecho no es absoluto, pues el propio precepto, en su quinto párrafo, lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado mexicano, ya que tal derecho debe ser acorde con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y con la iniciativa de reformas al artículo 2o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Esto es, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional.

Amparo directo 3/2009. Alejandro Paredes Reyes y otros. 21 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Precisamente, derivado de lo anterior, en atención a la Norma Suprema, se establecen disposiciones reglamentarias que regulan o exponen los demás ejes temáticos para hacer factibles dichos derechos.

 

En estos casos, en medio de ambos órdenes se encuentran los tratados internacionales, como los citados por el promovente, claro esta, siempre que sean aprobados según lo marca el propio orden supremo.

 

Ilustra esto lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, en la tesis que se transcribe a continuación:

 

Registro No. 192867

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Página: 46

Tesis: P. LXXVII/99

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el caso se considera que, en atención a ambos sistemas normativos (artículos 35, 115 y 116 de la Carta Magna, y los instrumentos internacionales), se realiza el establecimiento y desarrollo dentro del marco regulativo de los entes federados, contemplando diversas formas de participación de las comunidades indígenas en la integración de los gobiernos, ya sea mediante el establecimiento de gobiernos por usos y costumbres, o bien, siendo parte de los ya establecido bajo las leyes ordinarias cuando existan localidades étnicas.[14]

 

Lo anterior es conforme a nuestro sistema jurídico, lo cual es armónico al orden del derecho internacional, pues se reconoce el derecho de dichos grupos a conformar su gobierno o formar parte de un gobierno.

 

Aterrizando el sistema legal sonorense, en atención al pacto federal, y teniendo en cuenta el derecho a ser votado, reguló en su propio ámbito la forma en que habrá de ser partícipes dichas comunidades en el espacio municipal, al ser integrantes de los Ayuntamientos, además de las forma comúnmente conocida de elección popular.

 

Para ello, desarrollo bases tendientes a unificar o esclarecer la representatividad de dichos grupos colectivos, de tal suerte que sean quienes emanen y formen parte de estos, destacando así la identidad de su grupo étnico, según se aprecia de las normas reglamentarias expedidas para tales efectos.

 

Es así que, dentro de su contexto legal, previó tomar en cuenta a un este de la administración pública quien es un enlace o auxiliar en la concreción de los fines constitucionales de la integración y unidad nacional, sin conformar una autoridad invasora de la autoconformación de los entes indígenas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera, como se adelantó, inválidos o infundados los motivos de reproche aducidos por el accionante, por una parte, pero también INEFICACES[15] o INOPERANTES e el resto.

 

En efecto, lo infundado radica en que David Héctor Manuel Velasco parte de una premisa errónea al afirmar, solamente, que por el hecho de que una parte de la comunidad de la nación Tohono O´otham o Tohono O´odham, etnia Pápago, se identifique como tal, invocando su reconocimiento ante una país extranjero, desconociendo el orden normativo local y autoridades del Estado Mexicano, implique, por ese hecho, ser el único facultado y legitimado para proponer la asignación de regidor étnico en el municipio de Puerto Peñasco.

 

Tal como se refirió en líneas precedentes, las comunidades indígenas cuentan identidad propia, autogobienro y facultad de autodeterminación en su vida interna, atendiendo a sus usos y costumbres, pero en modo alguno los excluye de observar las leyes emanadas de los poderes constituidos de la Unión, tanto a nivel federal como local.

 

Según se aprecia de los ordenamientos locales, el derecho de poder proponer un regidor de su etnia deriva de varias obligaciones: elección conforme a sus costumbres, observando su régimen interno, que dicha etnia tenga un registro ante una autoridad del Estado Mexicano, en este caso, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, entre otros.

 

Según se previene en la Constitución Política del Estado de Sonora, la Ley de Gobierno y Administración Municipal, la normativa antes citada (en los que cita, en su artículo 3, los pueblos radicados en dicha entidad federativa), y el propio código sustantivo electoral, para garantizar el derecho de los pueblos indígenas en formar parte del gobierno, se estableció la figura de regidor étnico, cuya asignación se reglamentó en la ley de la materia electoral; es decir, se delega su regulación al código electoral.

 

En el caso concreto, el artículo 181 regla esa manera de asignar, señalando que el consejo estatal, con el informe que le presente la comisión citada, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del Estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas; y durante el mes de junio del año de la jornada electoral, requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente; y para el caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, para llevar a cabo en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico.

 

Esto es, el procedimiento de asignación de regidor constriñe a la autoridad electoral a consultar a la multicitada comisión estatal informes sobre las etnias, comunidades y autoridades indígenas, acreditadas o reconocidas.

 

Por su parte, el ordenamiento de los derechos indígenas sonorenses señala como objeto de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el Estado, establecidos por el orden jurídico mexicano; identificar, elaborar, diseñar, orientar, coordinar, promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras funciones (como impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación organizada de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a afrontar su problemática; o promover el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en el Congreso Local y en los ayuntamientos con población indígena, en términos de las disposiciones legales aplicables); incluso, en la conformación de su consejo consultivo, entre otros contará con un representante de las etnias originarias del Estado, el cual será designado con base en los sistemas normativos de cada uno de ellas.

 

Según lo anterior, el constituyente sonorense estableció un procedimiento tendiente a garantizar la representatividad de las comunidades indígenas de su Estado, en acatamiento al orden supremo nacional, observando los tratados internacionales, y basándose en el principio del pacto federal, que le permite una facultad autoregulativa.

 

Precisamente esto derivó en la forma antes desglosada, cuyo fin no es que la comisión estatal sea la facultada para determinar quién es autoridad indígena o con poder suficiente de designación, sino que es una autoridad estatal enlace entre dichas comunidades y los entes de gobierno para lograr la unidad e integración nacional.

 

Ello, con el afán de evitar un abandono de ese grupo de los programas gubernamentales o la exclusión de las políticas públicas; por el contrario, incluirlos como parte de la Nación Mexicana. Para esto, se contempla un padrón o registro de las etnias y comunidades, base de datos que sirven a la autoridad electoral local para determinar la validez o no de la propuesta, en atención, insístase, a los grupos reconocidos, por su interactuar, por parte de la comisión estatal.

 

Esto es, y así lo afirma la comisión en el oficio CEDIS/2012/00685 (fojas 218 y 219 del expediente SG-JDC-5271/2012), no cuenta con facultad de reconocimiento de las autoridades, aunque si de receptor de la información, proporcionada por los grupos indígenas, de su integración, reglas, usos y costumbres, gobierno, etcétera.

 

Empero, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, el reconocimiento no es el de autoridad, sino el de existencia de ese sector o comunidad, la cual señala a su gobernante, líder, representante o autoridad.

 

El reconocimiento del que habla el ordenamiento electoral es del ente colectivo, por tanto, representado por el regidor étnico. Quien se ostenta como su autoridad, es para efectos de tener una persona, en lo individual, para dirigirse en el cumplimiento de las diversas funciones de la comisión, o en el caso de la asignación, el informe del ciudadano a participar en la misma.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por David Héctor Manuel Velasco, la comisión estatal y el consejo electoral, no realizan un pronunciamiento sobre el reconocimiento del representante, sino de la parte de la etnia o comunidad que acude, en el primer caso, a recibir apoyos o coadyuvar con la tarea que propicien una integración nacional, y en el segundo, la posibilidad de que, representando a la comunidad indígena en general, en este caso, los derechos colectivos de pueblo Tohono O’otham o Tohono O’odham (Pápago), sea parte del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

De la lectura de los preceptos electorales en controversia, se desprende la intención del legislador de esa posibilidad: la existencia de varios grupos dentro de una misma comunidad, diseminados a lo largo de un municipio o territorio, situación reconocida por el propio accionante, al afirmar:

 

La Nación O´otam es una nación territorialmente dividida […] Las comunidades O´otam somos independientes (Eso {sic} no lo entiendes {sic} las autoridades del CEDIS) como lo fueron las griegas, compartimos lengua, usos y tradiciones pero cada comunidad se gobierna por separado….

 

Por lo cual se precisó en el ordenamiento electoral que:

 

 …en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio…

 

Ante lo cual se procedería a la insaculación.

 

Respetando la forma autonómica de los pueblos indígenas, usos y costumbres, no es dable someter su controversia de decisión sobre quienes son sus auténticos o verdaderos líderes, gobernantes o autoridades, ante una instancia electoral, pues sólo es receptora de informes de la comisión estatal para evitar una anarquía al momento de realizar la asignación, recibiendo propuestas de grupos que, pudieran ser, ajenos a la comunidad en ese municipio o no tener una representación ante una localidad determinada, aunque sí en otra.

 

De ahí la delegación por parte de la ley a la comisión estatal de efectuar el registro correspondiente, reconocimiento de existencia de ese grupo y de quién es (o dicen que es) su representante o autoridad, correspondiendo a los diversos grupos opuestos, por otras vías (usos y costumbres propias de la comunidad o previstas en normas no electorales) arreglar sus diferendos.

 

En el caso, como se ha indicado, David Héctor Manuel Velasco pretende desconocer a toda autoridad del Estado Mexicano para tener derecho a ser reconocido como único facultado para proponer al regidor étnico, sustentado su dicho en un reconocimiento de un Estado Extranjero (Estados Unidos de América, Arizona, Sells).

 

Sin embargo, esto es atentatorio al propio derecho nacional que pretende le sea reconocido, pues contraviene el propio numeral 2 de la Ley Fundamental al propiciar una desintegración nacional, pues funda se derecho en una nación ajena a la propia, incluso, dando mayor validez a los documentos expedidos en ese país.

 

Documentos que carecen de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria según lo previene el diverso numeral 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando ilustrativo el criterio siguiente:

 

Registro No. 200916

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Noviembre de 1996

Página: 431

Tesis: XV.1o.21 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DOCUMENTOS PUBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAIS REQUIEREN DE LA "APOSTILLA" QUE EXIGE LA CONVENCION PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. La sola traducción del documento público proveniente del extranjero, es insuficiente para darle valor probatorio, pues si bien es cierto que fue derogado el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles que exigía su legalización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, no menos cierto resulta que en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco se publicó la "Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en su artículo 1o., establece cuáles son considerados documentos públicos y en el artículo 2o., dispone: "Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente." En su artículo 3o., prevé: "La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento." Atento a lo anterior, en nuestro sistema, para certificar la autenticidad de un documento público proveniente del extranjero, se requiere de la fijación de la "apostilla" descrita en el artículo 4o. de la referida Convención, pues no existe precepto que rechace, simplifique o dispense de legalización al propio documento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 429/96. Efrén Medina. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibañez.

 

En efecto, son copias simples de escritos en idioma extranjero, credenciales de elector y de una diversa identificación en idioma inglés, algunas de las cuales dicen apoyar el escrito dirigido al gobernador de la entidad para desconocer a diversas personas como representantes de su etnia, las cuales que no prueban de forma contundente la pertenencia al grupo que refieren; empero, por tratarse de una comunidad indígena, se le otorgar un valor indiciario a su afirmación, atendiendo a las tesis siguientes:

 

Registro No. 165718

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Diciembre de 2009

Página: 291

Tesis: 1a. CCXII/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas" a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas". Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.

Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán

 

Mas, acorde con la línea argumentativa trazada en líneas precedentes, aún así resulta insuficiente para atender a su pretensión pues, se reitera, no cuenta con reconocimiento o registro alguno de una autoridad del Estado Mexicano, en concreto, de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para ser sujeto de atender su propuesta de asignación de regidores étnicos, y después, para participar en la insaculación correspondiente, al existir más de una autoridad (comunidad indígena) reconocida.

 

Incluso, bajo el método de reducción al absurdo (que consiste en apelar a la razonabilidad de las partes que celebraron tal acuerdo de voluntades y a las circunstancias que lo rodean, excluyendo condiciones o resultados absurdos en su aplicación, pues tal método permite resolver con equidad y conforme a lo probado en el juicio), atender a lo peticionado sobre ser el único facultado y con autoridad suficiente para proponer en términos de los artículos 380 y 381 del código sustantivo electoral local, implicaría otorgar plena validez a un documento de una Nación Extranjera, para poder conformar o ser integrante una autoridad municipal nacional, pese a que se desconoce a la correspondiente en materia indígena del Estado Mexicano (en el Estado de Sonora), de lo cual resultaría que un ente fuera del territorio mexicano ha determinado quien debe ser representado en una porción de nuestro país.

 

Por otro lado, lo ineficaz o inoperante de sus agravios consisten en que pretende que sea esta Sala Regional quien, mediante una resolución, le reconozca como única autoridad étnica capaz de realizar la formulación de la propuesta, situación que escapa del ámbito jurisdiccional electoral, pues en atención al numeral 99 de la Constitución de la República, no se contempla la facultad de dirimir controversias entre etnias o colectivos indígenas.

 

De igual forma es inoperante las manifestaciones consistentes en desacreditar a diversas personas como integrantes de su grupo, o bien, con el carácter de legitimación que dicen ostentar, toda vez que algunas son manifestaciones subjetivas sobre situaciones particulares, y otras dependían de la validez de sus primeros motivos de reproche (como sería la conformación de las autoridades o gobiernos de la nación O´Otham o O´Odham, en Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos).

 

Sobre esto último, es orientadora, por el espíritu que la contiene, las tesis cuyo contenido es:

 

Registro No. 178784

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Abril de 2005

Página: 1154

Tesis: XVII.1o.C.T. J/4

Jurisprudencia

Materia(s): Común

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 720/2003. Verónica Ramírez Méndez. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 587/2004. Jacobo González Reyes. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 633/2004. Raúl Rosas Moreno. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 704/2004. María de la Luz Varela Arreola. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 5/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Amador Muñoz Torres.

 

Respecto al motivo de disenso expuesto por Alicia Chuhuhua, merece el calificativo de VÁLIDO o FUNDADO.

 

La actora se viene quejando toralmente de la indebida interpretación del artículo 181, fracción III del Código Electoral del Estado de Sonora, ya que dispone que el procedimiento de insaculación se llevará a cabo cuando exista más de una propuesta realizada por una autoridad registrada y con facultades para efectuarla, cuestión que, a su juicio no ocurrió, porque la propuesta efectuada por Ramón Antonio Marcial Soto, ostentándose como Consejo Indígena Regional del Noroeste del Estado de Sonora, no debe considerarse válida en atención a que no tiene reconocido ese carácter.

 

Por ello solicita que invalide el procedimiento de elección al azar efectuado por la autoridad responsable y, en consecuencia, pide que rija la designación realizada por su representado, ya que sí está registrado ante el órgano administrativo electoral respectivo como Gobernador Tradicional Pápagos, en Puerto Peñasco.

 

En principio, se destaca que el análisis se centrará en la cuestión de fondo consistente en cuál de las solicitudes debió tomar en cuenta la autoridad responsable para verificar si se debía recurrir al procedimiento que utilizó.

 

Ello, porque de resultar fundado, dejaría sin efectos la insaculación, pues no habría varias peticiones registrales válidas sino una, que sería la efectuada por el representado de la promovente y, consecuentemente, la designación de regidor étnico recaería en los sujetos que él señaló allí.

 

a juicio de este tribunal es fundado el agravio, ya que está acreditado que José Servando León León, sí está acreditado como gobernador tradicional, en tanto que, Ramón Antonio Marcial Soto, no.

 

El artículo 181, fracción I, de la ley estatal electoral, dispone que el Consejo Estatal debe registrar, con el informe que le proporcione la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas       dentro  de enero del año de la elección, información de diversos aspectos de las comunidades indígenas, entre otros, el nombre de sus autoridades.

 

La siguiente porción normativa, obliga a la autoridad administrativa electoral, requerir personalmente a los gobiernos étnicos para que nombren de conformidad a sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente, evento que sí acaeció en la especie, tal como consta punto 5 de antecedentes del acuerdo reclamado en el juicio.

 

En ese sentido, el cuatro de junio anterior, el representado de la actora, con la calidad que ostenta, presentó escrito en el que informó los nombres de las personas que integrarían la fórmula de regidor étnico, toda vez que está registrado en el informe descrito –rendido mediante el oficio CEDIS/2012/0048, fojas 214 a la 219 del expediente SG-JDC-5271/2012) como gobernador tradicional Pápago en Puerto Peñasco.

 

En la fracción III, ya explicada en el considerando que antecede, se establece que, la insaculación se realizará cuando haya más de una solicitud, lo cual, en términos de la norma, se derivaría sólo si existen dos o más autoridades registradas y facultadas para ello.

 

El calificativo que se otorga a lo alegado, estriba en que, precisamente, el órgano administrativo responsable tuvo como válida además de la realizada por el impugnante la petición de registro de Ramón Antonio Marcial Soto el veintisiete de junio, sin que se encontrara acreditado ante la autoridad competente como gobernante de algún pueblo de la etnia Pápago.

 

Ello, porque de la información proporcionada por el órgano especializado de la administración pública estatal a la responsable, no se aprecia que el individuo mencionado, sea gobernador tradicional y, en consecuencia, se llega a la convicción de que no tiene facultades para informar al consejo electoral del Estado, quiénes son los regidores étnicos designados.

 

Las documentales citadas, tiene valor probatorio pleno al tenor del numeral 14, párrafo 1, inciso a), y 16,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de copia certificada de un documento elaborado por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones; elementos de convicción que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan en este cuerpo colegiado convencimiento acerca de lo consignado ahí.

 

Entonces, se considera que la propuesta de Ramón Antonio Marcial Soto no cumplió con el requisito legal de ser hecha por una autoridad indígena registrada, en virtud a lo cual, es claro que no debió estimarse valedera por la autoridad responsable y, por tanto, es indebido que haya sometido la selección de los funcionarios municipales al procedimiento de insaculación, pues no se acató una de las condicionantes que actualizara la decisión de seguir ese actuar.

 

En consecuencia, la realizada por la accionante a través de su representado fue válida, ya que, como se precisó, sí está empadronado como gobernante tradicional y, entonces, eso evidencia que las personas que deben integrar la fórmula de regidores étnicos para el municipio en cuestión son los propuestos allí, es decir, José Ángel León León, como, propietario y María Teresa Valdez Rodríguez, en calidad de suplente.

 

SÉPTIMO. Efectos. Por lo razonado y argumentado, debe modificarse el Acuerdo Número 210 del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, a efecto de designar a los ciudadanos mencionados en las posiciones indicadas y, en consecuencia, dejar sin efectos la parte en que se indica que esa elección debía someterse a la insaculación así como el procedimiento particular respectivo y la designación atinente a favor de Ramón Antonio Marcial Velasco, como propietario, y José Ángel Alberto León Villa, en carácter de suplente, que fue realizada en la sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto pasado, lo cual se plasmó en el acta respectiva.

 

En tal orden de ideas, debe tenerse por asignados a José Ángel León León, como, propietario y María Teresa Valdez Rodríguez, en calidad de suplente, por lo razonado en el apartado argumentativo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con las claves SG-JDC-5279/2012, al diverso SG-JDC-5271/2012, en términos del apartado argumentativo SEGUNDO de la presente resolución; por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente SG-JDC-5279/2012, por estar acumulado al presente.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en la parte controvertida, de acuerdo a los términos precisados en el último apartado argumentativo de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se deja sin efectos el procedimiento insaculación, la designación y la entrega de las constancias respectivas a Ramón Antonio Marcial Velasco, como propietario, y José Ángel Alberto León Villa, en carácter de suplente, como integrantes de la fórmula de regidores étnicos del ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

CUARTO. Se instruye al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para reconozca como única propuesta válida la realizada por la aquí actora por conducto de su representado y, en consecuencia, entregue, las constancias de asignación como regidores étnicos a José Ángel León León, como, propietario y María Teresa Valdez Rodríguez, en calidad de suplente.

 

QUINTO. Se concede a la mencionada autoridad administrativa electoral estatal, un plazo de veinticuatro horas contado a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, para que realice lo ordenado, así mismo, se le otorga idéntico plazo, para que, por la vía más expedita informe a este tribunal la realización de los actos de cumplimiento y allegue las constancias que lo comprueben.

 

Notifíquese por fax a la autoridad responsable, y en alcance, mediante oficio; y, a las demás partes en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS      

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                              

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5271/2012

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente sentencia es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución un par de citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a obras del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio setenta y cinco, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5271/2012 y su acumulado SG-JDC-5279/2012.- DOY FE. - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, once de septiembre de dos mil doce.

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Dichos acuerdos se cumplimentaron por oficios TEPJF/SG/SGA/7975/2012 y TEPJF/SG/SGA/7679/2012 de igual fecha, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[3] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el punto primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de noviembre de dos mil once, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 113 a la 114.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XV, Mayo de 2007; y, XXXIII, Mayo de 2011; páginas 793 y 1105; y, números de registro IUS 172517 y 162163, respectivamente.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXIII, Mayo de 2011, página 997, y número de registro IUS 162250.

[8] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafos 23 y 24. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 117. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 91. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párrafos 180 y 182. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párrafos 164 y 166. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrafo 104. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrafo 190. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Fondo. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párrafos 141 y 142.

[9] Transcripción literal del escrito respectivo.

[10] Transcripción literal del escrito respectivo.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 2. Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[12] Cfr. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, páginas 517 y siguientes.

[13] Miranda Torres, Roxana Paola y Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La Nomología de las Comunidades Precuauhtemicas (Preibéricas) en México: Siglos XV-XXI. Edit. Comisión Especial para la Reforma del Estado de Oaxaca. Primera Edición, México, 2008, página 258.

[14] Propuesta 7: Para lo anterior, es menester que en los diversos niveles de gobierno, exista una representación de dichas comunidades, de manera proporcional a sus habitantes, para que dichos personajes sean quienes protejan sus valores, principios e intereses, que son parte de la República de México. Cfr. Miranda Torres, Roxana Paola y Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La Nomología de las Comunidades Precuauhtemicas (Preibéricas) en México: Siglos XV-XXI. Edit. Comisión Especial para la Reforma del Estado de Oaxaca. Primera Edición, México, 2008, página 435.

[15] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Atienza, Manuel. La teoría del derecho en el paradigma constitucional. Edit. Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Primera Edición. Segunda Edición. Madrid, 2009, página 68.