JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-5277/2012
PROMOVENTES:
RAFAEL MATUZ MUÑOZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Guadalajara, Jalisco, a once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5277/2012, promovido por Rafael Matuz Muñoz, Mauro Espinoza Cota, Luis Buitimea Matuz, Inés García Matuz, Francisco Antonio Delgado Romo y otros, quienes se ostentan como Autoridades Tradicionales de los ocho pueblos que integran la Tribu Yaqui en el Estado de Sonora, a fin de impugnar el Acuerdo 210 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el pasado treinta y uno de agosto, en el cual, se aprobó el procedimiento de insaculación para la elección de Regidores Étnicos que integrarán el Ayuntamiento correspondiente al municipio de San Ignacio Río Muerto, así como la entrega de la constancia de asignación respectiva, efectuada por el Consejo aludido en la entidad referida; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral local. En sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, dio inicio al proceso electoral local 2011-2012 donde se renovaría el poder legislativo, así como los ayuntamientos locales.
b) Informe al Consejo Estatal Electoral de Sonora. El seis de agosto del presente año, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas (CEDIS), informó a la autoridad administrativa electoral de Sonora el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios de la citada entidad, así como el nombre de las personas que ocupan el cargo de autoridades tradicionales y el procedimiento de selección de sus representantes.
c) Requerimientos de escritos de designación. Posteriormente, el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad, a través de su Consejero Presidente, requirió a los diferentes gobernadores tradicionales de las diversas etnias, la designación por escrito de las personas que propondrían como Regidor propietario y suplente, respectivamente, para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado.
d) El pasado treinta y uno de agosto, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el Acuerdo 210 por en el cual se aprobó el procedimiento de insaculación para la elección de Regidores Étnicos que integrarán el Ayuntamiento correspondiente al municipio de San Ignacio Río Muerto, así como la entrega de las constancias a los regidores étnicos, propietarios y suplentes designados, respectivamente por el Consejo aludido.
e) Inconformes con lo anterior, el siete de septiembre de la presente anualidad, Rafael Matuz Muñoz, Mauro Espinoza Cota, Luis Buitimea Matuz, Inés García Matuz, Francisco Antonio Delgado Romo y otros, presentaron ante el Consejo Electoral referido, escrito de impugnación contra el Acuerdo citado.
f) Turno. El siete siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el presente Asunto General con la clave SG-AG-50/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.
g) Radicación. Mediante proveído de diez posterior, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el medio de defensa referido.
h) Acuerdo de rencauzamiento y turno. Mediante acuerdo plenario del once siguiente, los Magistrados de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos acordaron reencauzar el escrito antes referido a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y turnarlo para su sustanciación a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez.
II. Acto impugnado. El mencionado acuerdo 210 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el pasado treinta y uno de agosto.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción Mediante proveído de once de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado, se admitió la demanda del juicio en comento y teniendo en cuenta que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones al procedimiento de elección llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral local de Sonora, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad señalada como responsable, hizo valer como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que no se afecta el interés jurídico de los actores.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que lo procedente es desestimar la causal mencionada, a efecto de estudiar la demanda de los actores, y con ello salvaguardar el acceso a la justicia de los integrantes de las comunidades indígenas que reclaman por conducto de los representantes designados conforme a sus usos y costumbres, por medio de la que se duelen de la conculcación a derechos político-electorales de los integrantes de su colectividad
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma de los promoventes, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios e identificaron el acto impugnado.
Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente, ya que, como se señaló anteriormente, el acuerdo impugnado fue aprobado por la autoridad responsable el treinta y uno de agosto del año en curso y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la responsable el cuatro de septiembre siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la Ley antes mencionada.
Legitimación. Los actores, comparecen ostentándose como Autoridades Tradicionales de los ocho pueblos que integran la Tribu Yaqui en el Estado de Sonora, ante el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, a fin de reclamar presuntas violaciones al procedimiento de elección llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral local de Sonora, el cual considera se realizó en contravención a los usos y costumbres de la comunidad a la que representan. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenérseles por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.
Esto es así, ya que si bien uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, es el relativo a la legitimación del promovente, cuyo incumplimiento podría tener como consecuencia, según corresponda, la improcedencia o el sobreseimiento del mismo, esta Sala Regional estima que en términos del criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano Jurisdiccional en la jurisprudencia 27/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE", debe reconocerse legitimación para promover el presente juicio a Rafael Matuz Muñoz, Mauro Espinoza Cota, Luis Buitimea Matuz, Inés García Matuz, Francisco Antonio Delgado Romo, Rosalino Leyva Buitimea, Catilino Espinoza González, Ramón Esponiza González, Gregorio Valencia Ramírez, Blas Beteme Valenzuela, Francisco Valencia J., Abundio Buitimea G. y Alejandro Medina Gamez, en su carácter de Autoridades Tradicionales de las comunidades indígenas de Vicam, Torim y Potam, integrantes de los ocho pueblos que componen la Etnia Yaqui, en la entidad federativa mencionada.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el criterio en cita, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, debe analizarse por el juzgador de manera flexible dadas las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o de hecho que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
Definitividad y firmeza. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 79 y 80 de la Ley Adjetiva Electoral, el juicio de mérito es la instancia idónea para tutelar los derechos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionadas con éstos, y siendo que la normativa referida, al no contemplar algún otro medio de impugnación ordinario apto e idóneo que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, se tiene a los actores dando cumplimiento con el principio de definitividad antes mencionado.
CUARTO. Improcedencia de la designación de intérprete y traducción respectiva. En atención a la Tesis XIV/2012 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”, a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de las comunidades indígenas, así como para preservar y enriquecer su lengua, se procede a valorar la necesidad de la designación de un intérprete y de realizar la traducción de las actuaciones efectuadas en juicio.
En tal sentido, se considera innecesaria la designación y traducción antes referida, toda vez que de la demanda presentada por los actores se advierte que ésta se encuentra redactada en idioma español, lo que hace presumir el conocimiento y comprensión del idioma por parte de los incoantes.
QUINTO. Suplencia de la deficiencia de agravios por estar vinculados con comunidades indígenas. Esta Sala Regional procede a suplir los agravios, con fundamento en los artículos 2 apartado A fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1 apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el actor se afirma como gobernador tradicional de una comunidad indígena, sin que ello esté controvertido por las partes en el juicio.
Lo anterior, en virtud de que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.
Por tanto, la suplencia aplicada en este tipo de juicios permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
SEXTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Los actores hacen valer diversos motivos de disenso tendentes a combatir el Acuerdo 210 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el pasado treinta y uno de agosto, en el cual se aprobó el procedimiento de insaculación para la elección de Regidores Étnicos que integrarán el Ayuntamiento correspondiente al municipio de San Ignacio Río Muerto, así como la entrega de la constancia de asignación respectiva, los cuales para efectos de su estudio serán sintetizados en tres incisos, sin que ello pueda causar afectación jurídica alguna, puesto que la forma como los mismos se analizan no puede originar una lesión, cuando sean estudiados conforme al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución judicial.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 4/2000 aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el doce de septiembre de dos mil, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En tal sentido se considera que los agravios expuestos por los actores en esencia son del tenor siguiente:
a) Que los señores Luciano Álvarez Valencia, José Manuel Piña Álvarez, Guillermo López Matuz, José Bruno Huicojiza y Rosalino Buitimea García, quienes dicen ser respectivamente, el Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, no corresponden a la autoridad tradicional del pueblo de Potam, y por ello, resulta improcedente la designación o propuesta que éstos efectuaron ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, para ocupar el cargo de Regidor Étnico en el Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, respecto de la ciudadana María de Jesús Ramírez Bonilla, persona que no reconocen como parte de la Tribu.
b) Que el señor Luis Hurtado Matuz quien, según refieren, se hace llamar Gobernador Tradicional del Pueblo de Vicam, no representa a la Tribu correspondiente, y por ello no se encuentra facultado para realizar propuesta alguna, respecto al cargo de regidor étnico antes mencionado, y además manifiestan, que al regirse dicha etnia por el sistema de autoridades tradicionales, no puede una sola persona decidir el rumbo de aquella.
c) Que no les fue notificado el proceso de insaculación realizado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora para la designación de Regidor Étnico en el Municipio de San Ignacio Río Muerto, lo que les impidió presenciar el sorteo correspondiente.
Así, la litis en el presente juicio, consiste en dilucidar si efectivamente el Consejo Estatal Electoral de Sonora, al aprobar el relatado Acuerdo 210 y realizar el correspondiente proceso de insaculación, actuó apegado a derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En la especie, además de lo manifestado en el Considerando Quinto anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A la luz de los agravios señalados por los ciudadanos actores, y del análisis de todas y cada una de las constancias que obran agregadas en los autos del expediente en que se actúa, esta Sala Regional establece las consideraciones que se detallan a continuación.
Por cuestión de metodología, lo procedente es, en primer término estudiar los agravios sintetizados previamente bajo los incisos a) y b), y posteriormente, el relativo al inciso c), toda vez, que de resultar fundado alguno de los primeros mencionados, tendría como consecuencia la revocación de la asignación de Regidor Étnico del Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, Sonora, llevada a cabo por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad, y en consecuencia ordenar se realice de nuevo el proceso de insaculación respectivo, sin tomar en consideración la o las propuestas realizadas por aquellos que no son considerados como autoridades tradicionales que representan a la Etnia Yaqui, lo que haría innecesario el estudio del diverso agravio en el que se hace valer la falta de notificación del proceso de insaculación atinente y, por el contrario, de resultar infundados los primeros de los mencionados, se estudiará el relativo a la falta de notificación aducida respecto al proceso de insaculación realizado por el precitado consejo.
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
e. Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Además se establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 1° señala lo siguiente:
“… Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:
A).- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
B).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
C).- Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
D).- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
E).- Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
F).- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.
G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.
H).- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura…”
A su vez la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Sonora, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, económica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, cultura, recursos naturales y forma concebir las cosas;
…
ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora…”
Por su parte el artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora dispone lo siguiente:
“Artículo 181.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I.- El Consejo Estatal con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del Estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;
II.- Durante el mes de junio del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Consejo Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Consejo Estatal;
III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo Estatal citará mediante oficio a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, llevar a cabo en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán en el mismo acto el acuerdo de conformidad respectivo;
IV.- De no presentarse propuesta treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo Estatal conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;
V.- El Consejo Estatal otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia; y
VI.- De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Consejo Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia, para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional en un término no mayor de treinta días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que corresponda, conforme a sus usos y costumbres.
Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el Consejo Estatal dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo Estatal, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.”
De las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, se advierte la consagración del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y, se reconoce su libertad para decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno y tener representación en los ayuntamientos.
En tal sentido, y de conformidad a la normativa antes transcrita, se estima que los agravios sintetizados bajo los incisos a) y b) en los que los actores aducen que la autoridad responsable violentó la autonomía y los usos y costumbres de la Etnia Yaqui, en cuanto a la designación de los regidores étnicos para el Ayuntamientos de San Ignacio Río Muerto, Sonora, en virtud de que los señores Luciano Álvarez Valencia, José Manuel Piña Álvarez, Guillermo López Matuz, José Bruno Huicojiza y Rosalino Buitimea García, quienes dicen ser respectivamente, el Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, no corresponden a la autoridad tradicional del pueblo de Potam y, en consecuencia, resulta improcedente la designación o propuesta que éstos efectuaron ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, para ocupar el cargo de Regidor Étnico en el Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, respecto de la ciudadana María de Jesús Ramírez Bonilla, persona que no reconocen como parte de la Tribu, y asimismo en cuanto a que el señor Luis Hurtado Matuz quien, según refieren, se hace llamar Gobernador Tradicional del Pueblo de Vicam, no representa a la Tribu correspondiente, y por ello no se encuentra facultado para realizar propuesta alguna, merecen la calificativa de FUNDADOS, en razón de lo siguiente:
Tal y como se evidenció de la transcripción del artículo 181 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el mes de enero del año de la jornada electoral presentará informe al Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, en el que establecerá datos del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del Estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas.
Así, mediante los oficios CEDIS/2012/0048, CEDIS/2012/0552, y CEDIS/2012/00685, de treinta y uno de enero, treinta de mayo y seis de agosto, todos de dos mil doce, respectivamente, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas informó al Consejo Estatal Electoral de Sonora, que la Etnia Hiak (Yaqui) se encuentra ubicada en los municipios de Gaymas, Bácum, Cajeme y San Ignacio Río Muerto, siendo su forma de gobierno tradicional, ejercido por Autoridades Tradicionales, compuestas por Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, las cuales se auxilian en autoridades eclesiásticas, Pueblo Basario, Tropa, Yoreme, entre otras.
En ese tenor, es que el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad, tuvo en términos del numeral antes referido, por registrados o reconocidos como autoridades tradicionales que representan a la Etnia Yaqui, a las detalladas en la siguiente tabla:
Etnia Yaqui | |||
Vicam, Guaymas, Sonora | Potam, Guaymas, Sonora | ||
Rafael Matuz Muñoz | Gobernador | Rosalino Leyva Buitimea | Gobernador |
Mauro Espinoza Cota | Pueblo Mayor | Catalino Espinoza González | Pueblo Mayor |
Luis Buitimea Matuz | Capitán | Abel Onamea Cupiz | Capitán |
Inés García Matuz | Comandante | Alejo Mendivil García | Comandante |
Francisco Delgado Romo | Secretario | Gregorio Valencia Ramírez | Secretario |
Torim, Guaymas, Sonora | Rahum, Guaymas, Sonora | ||
Zacarías Aldama Valenzuela | Gobernador | Dionisio Molina Álvarez | Gobernador |
Blas Beteme Valenzuela | Pueblo Mayor | Cecilio García Murillo | Pueblo Mayor |
Francisco Valencia Jusacamea | Capitán | Víctor Nocamea Molina | Capitán |
Abundio Buitimea González | Comandante | José Gabriel Estrella Molina | Comandante |
José Alejandro Medina Gámez | Secretario | Crisóforo Valenzuela Ahumada | Secretario |
Huirivis, Guaymas, Sonora | Belem, Guaymas, Sonora | ||
Juan Felipe Gutierrez Valencia | Gobernador | Eustaquio Álvarez Jaimes | Gobernador |
Alberto Moroyoqui Amarillas | Pueblo Mayor | Juan María Molina Flores | Pueblo Mayor |
Antonio García Jecari | Capitán | Luciano Valencia Vega | Capitán |
Juan Inés Mario Choqui Gutiérrez | Comandante | Eleuterio Juárez Jaime | Comandante |
Manuel Valdez Murillo | Secretario | José Juan Mori Matuz | Secretario |
Loma de Bacum, Bacum, Sonora | Loma de Guamúchil, Cajeme, Sonora | ||
Tomas Romero Flores | Gobernador | Faustino Ceviza Valencia | Gobernador |
Celso Jiménez Valenzuela | Pueblo Mayor | Placido Valencia Ramírez | Pueblo Mayor |
Nicasio Osuna Suárez | Capitán | Julio Molina Anguamea | Capitán |
Carmelo Castillo Millanes | Comandante | Octavio Buitimea Anguiamea | Comandante |
Justino Romero Flores | Secretario | Arturo Valencia Juzacamea | Secretario |
Como se evidencia de la tabla anterior, en representación de la Tribu de Potam, se encuentran registrados como autoridades tradicionales ante el Consejo Estatal Electoral, a Rosalino Leyva Buitimea, Catalino Espinoza González, Abel Onamea Cupiz, Alejo Mendivil García y Gregorio Valencia Ramírez, respectivamente, como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, (actores en el presente juicio), por lo que, las propuestas de designación que en términos de la fracción II del artículo 181 del Código sustantivo electoral sonorense, debieron ser realizadas por aquéllos.
Por otra parte, se advierte que la propuesta presentada el dieciséis de agosto del presente año, fue signada por Luciano Álvarez Valencia, José Manuel Piña Álvarez, Guillermo López Matuz, José Bruno Huicojiza Matuz y Rosalino Buitimea García, quienes respectivamente se ostentaron como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del pueblo de Potam, personas que como ya se ha mencionado, no se encuentran registradas o reconocidas como autoridades tradicionales de dicha Tribu, ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.
En consecuencia, al no haberse realizado la propuesta antes referida por las autoridades tradicionales reconocidas o registradas, lo procedente es no tener por válida dicha designación y revocar la constancia de asignación de Regidor Étnico del Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, otorgada a María de Jesús Ramírez Bonilla y Emeterio Álvarez Gutiérrez, como Regidor Étnico, propietario y suplente respectivamente y, por lo tanto, deberá ordenarse la realización de una nueva insaculación en la que se excluya a dicha fórmula propuesta.
Ahora bien, por lo que respecta a la impugnación relativa a la designación que hizo Luis Hurtado Matuz, como supuesto Gobernador del pueblo de Vicam, de igual manera, al no tenerse registrado o reconocido al mismo como autoridad tradicional de dicha tribu, tampoco habrá de considerarse válida la propuesta formulada por su parte.
Con base en lo anterior, lo procedente es no tener por válida dicha designación, misma que no debió ser tomada en consideración en el respectivo procedimiento de insaculación, por lo que, en el nuevo proceso que se realice, deberá excluirse del mismo a la propuesta integrada por Teódulo González López y Víctor Molina Batamea.
OCTAVO. Efectos. Al resultar fundados los agravios esgrimidos por los actores en términos del considerando inmediato anterior, en el sentido de que la designación de la ciudadana María de Jesús Ramírez Bonilla y Emeterio Álvarez Gutiérrez, como Regidor Étnico, propietario y suplente respectivamente, resultó contraria a derecho, por no haberse propuesto por autoridad tradicional reconocida o registrada, y de que la propuesta de los ciudadanos Teódulo González López y Víctor Molina Batamea fue formulada por Luis Hurtado Matuz, quien no cuenta con facultades para ello, se vincula al Consejo Estatal Electoral del Estado Sonora para que antes de las veinte horas del jueves trece de septiembre del presente año, notifique a cada una de las Autoridades de la Etnia Yaqui de la celebración de un nuevo procedimiento de insaculación, mismo que deberá a su vez celebrarse por dicho Consejo Estatal Electoral a más tardar a las veinte horas del viernes 14 de septiembre siguiente, cumpliendo a cabalidad las formalidades que al efecto impone el artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Cabe hacer mención que en el citado proceso de insaculación que deberá hacer de nueva cuenta la autoridad responsable, no deberá tomar en cuenta las propuestas de designación que en la presente sentencia se ordenó fueran excluidas.
Por último, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, vía facsimilar, de manera inmediata a la terminación del proceso de insaculación respectivo, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, y posteriormente deberá hacer llegar los originales o copias certificadas de dichos documentos.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el acuerdo impugnado en la parte controvertida, en los términos de las consideraciones señaladas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. En atención a lo anterior, se revoca la entrega de constancias a María de Jesús Ramírez Bonilla y Emeterio Álvarez Gutiérrez, como Regidor Étnico, propietario y suplente, respectivamente del Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto.
TERCERO. Se instruye al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que antes de las veinte horas del jueves trece de septiembre del presente año, notifique a cada una de las Autoridades de la Etnia Yaqui de la celebración del nuevo procedimiento de insaculación para la designación de Regidor Étnico para el Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto; proceso de insaculación que deberá celebrar a más tardar a las veinte horas del viernes catorce de septiembre de 2012, cumpliendo a cabalidad las formalidades que al efecto impone el artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
CUARTO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, vía facsimilar de manera inmediata a la terminación del proceso de insaculación ordenado en el resolutivo inmediato anterior, remitiendo las constancias que así lo acrediten y, posteriormente hará llegar los originales o copias certificadas de dichos documentos.
NOTIFÍQUESE vía facsimilar a la autoridad responsable, y a las demás partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por UNANIMIDAD de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS