JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-5419/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-5420/2012 AL SG-JDC-5475/2012, ASÍ COMO SG-JDC-5485/2012 AL SG-JDC-5488/2012

ACTORES:

NANCY IVONE RODRÍGUEZ BRIZUELA Y OTROS

ÓRGANOS RESPONSABLES:

REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

SECRETARIOS:

JULIETA VALLADARES BARRAGÁN Y CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

Guadalajara, Jalisco, treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTOS los autos para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5419/2012 y sus acumulados, promovidos por Nancy Ivone Rodríguez Brizuela y otros, todos por su propio derecho, mediante los cuales en esencia reclaman de los comités directivos municipales y secretarías municipales de acción juvenil de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Ojuelos de Jalisco, La Barca y Chapala así como del Comité Directivo Estatal, Secretaría Estatal de Acción Juvenil, Comisión Interna encargada de organizar el Proceso de Elección del Secretario Juvenil Estatal para el periodo 2012-2014, todos en Jalisco, y del Registro Nacional de Miembros, todos ellos órganos del Partido Acción Nacional, la violación a su derecho de afiliación previsto en el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al omitir incluirlos en el listado nominal o padrón de miembros activos elaborado para participar en la VII Asamblea para la elección de Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2012-2014, y como consecuencia, que se les negara su registro como delegados numerarios en la misma, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus respectivos escritos de demanda, y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

a) El veintitrés de diciembre de dos mil once, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SG-JDC-9782/2011 y sus acumulados, y SG-JDC-10618/2011 y sus acumulados, ordenó al Partido Acción Nacional por conducto del Registro Nacional de Miembros conceder el registro con el carácter de miembros activos de dicho instituto político a diversos ciudadanos.

b) El veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió la convocatoria a la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, a celebrarse el veintiocho de octubre siguiente, a efecto de elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil para el periodo 2012-2014, la cual fue dirigida a todos los miembros activos de dicho ente político en la entidad federativa indicada, menores de veintiséis años.

c) A decir de los actores, el dieciocho y el veintitrés de octubre del año en curso, acudieron respectivamente, a los correspondientes Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Jalisco, -Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, La Barca, Chapala y Ojuelos de Jalisco- a realizar su acreditación como delegados numerarios para participar en la citada Asamblea, sin embargo, les fue negado el registro en razón de que su nombre no estaba incluido en el listado nominal que para el desarrollo de dicho proceso electivo emitió el Registro Nacional de Miembros y remitió el Comité Directivo Estatal.

II. Acto Impugnado. Los actores, en esencia, reclaman la violación a su derecho de afiliación, al omitir incluirlos en el listado nominal o padrón de miembros elaborado para la elección de Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2012-2014, y como consecuencia, que se les negara su registro como delegados numerarios, requisito necesario para participar en la aludida elección.

III. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5419/2012 al SG-JDC-5475/2012. Contra la negativa de registro como delegados numerarios, acontecida el dieciocho de octubre del año en curso, al día siguiente los promoventes presentaron directamente ante esta Sala Regional, sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SG-JDC-5419/2012 al SG-JDC-5475/2012, el veintidós de octubre del año en curso, de conformidad a la tabla anexa, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación:

 

No.

Actor

SG-JDC/2012

Municipio

1

NANCY IVONE RODRÍGUEZ BRIZUELA

5419

Guadalajara

2

RACIEL RODRIGUEZ CERVANTES

5420

Guadalajara

3

KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉS

5421

Guadalajara

4

AGUSTÍN ISMAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

5422

Guadalajara

5

JUAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ

5423

Guadalajara

6

ROCÍO LAURA ROLDÁN ARROYO

5424

Guadalajara

7

CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ

5425

Guadalajara

8

CARLOS CAMILO ROMERO POLANCO

5426

Guadalajara

9

VÍCTOR MANUEL ROSARIO CISNEROS

5427

Guadalajara

10

MARTHA NAYELI SALAS PÉREZ

5428

Guadalajara

11

MOISÉS ALEJANDRO SALCIDO LÓPEZ

5429

Guadalajara

12

CRISTIAN EDUARDO SALDAÑA HERNÁNDEZ

5430

Guadalajara

13

VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

5431

Guadalajara

14

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LÓPEZ

5432

Guadalajara

15

DIEGO SÁNCHEZ SUSTAITA

5433

Guadalajara

16

TAIDE GUADALUPE SANDOVAL RUIZ

5434

Guadalajara

17

GERMÁN SANTILLÁN SILVA

5435

Guadalajara

18

IVON SAUCEDO RODRÍGUEZ

5436

Guadalajara

19

VERÓNICA ADRIANA SAYULA ARENAS

5437

Guadalajara

20

JESÚS SERNA AVILA

5438

Guadalajara

21

PAULA CRISTINA SERRANO BARAJAS

5439

Guadalajara

22

ALBERTO SOLIS LANDA

5440

Guadalajara

23

ADRIANA LIZETTE TORNERO GALVÁN

5441

Guadalajara

24

JULIO CÉSAR TORRES AGUIRRE

5442

Guadalajara

25

MARÍA EUGENIA TOVAR ISAÍAS

5443

Guadalajara

26

ALFREDO TOVAR ISAÍAS

5444

Guadalajara

27

MARÍA GUADALUPE VALENCIA NERI

5445

Guadalajara

28

FRANCISCO VALENCIA CAMPOS

5446

Guadalajara

29

EDUARDO VALENCIA ESCOTO

5447

Guadalajara

30

HÉCTOR ANTONIO VÁZQUEZ GALLARDO

5448

Guadalajara

31

DAVID CÉSAR VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

5449

Guadalajara

32

PABLO HUMBERTO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

5450

Guadalajara

33

ANGÉLICA PAOLA VENEGAS ALDRETE

5451

Guadalajara

34

ALMA LORENA VILLEGAS MEZA

5452

Guadalajara

35

ENRIQUE ALEJANDRO GONZÁLEZ ÁVILA

5453

La Barca

36

MARÍA SOLEDAD GONZÁLEZ FABIÁN

5454

La Barca

37

JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ GARCÍA

5455

La Barca

38

ALBA LILIANA MACHAIN CASTILLO

5456

La Barca

39

ALEJANDRA ÁLVAREZ PULIDO

5457

Tlaquepaque

40

ARELI VIRIDIANA BRISEÑO SALAZAR

5458

Tlaquepaque

41

DAVID CARBAJAL PADILLA

5459

Tlaquepaque

42

SAIRA LIVIER DANIEL GUILLÉN

5460

Tlaquepaque

43

ERICKA NOEMÍ HERNÁNDEZ CISNEROS

5461

Tlaquepaque

44

CECILIA GABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

5462

Tlaquepaque

45

GIOVANA MIRANDA CASTELLANOS

5463

Tlaquepaque

46

MAYRA ALEJANDRA BOBADILLA RAMOS

5464

Tonalá

47

PAOLA CERVANTES GÓMEZ

5465

Zapopan

48

ANTONIO FABIÁN CRUCES GONZÁLEZ

5466

Zapopan

49

MÓNICA MARICELA DE LA ROSA RAMOS

5467

Zapopan

50

RICARDO GUZMÁN ARIAS

5468

Zapopan

51

MAYRA ALEJANDRA IBARRA LAZCANO

5469

Zapopan

52

ORLANDO JIMÉNEZ HERRERA

5470

Zapopan

53

MARITZA ROXANA MONTOYA CASTELLANOS

5471

Zapopan

54

NORA DENISSE OCAMPO TORRES

5472

Zapopan

55

YADIRA ELOISA OROZCO GONZÁLEZ

5473

Zapopan

56

OREL PADILLA FLORES

5474

Zapopan

57

CARLOS DANTE ADRIAN VALDEZ BEJAR

5475

Zapopan

 

b) Acumulación. El veintitrés de octubre posterior, el Pleno de esta Sala Regional acordó acumular los expedientes SG-JDC-5420/2012 al SG-JDC-5475/2012 al diverso SG-JDC-5419/2012 por ser éste el más antiguo; toda vez que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en todos ellos se señala como órganos responsables a diversos comités directivos municipales y secretarías juveniles municipales, así como del Comité Directivo Estatal, Secretaría Juvenil Estatal, Comisión Interna encargada de organizar el Proceso de Elección del Secretario Juvenil Estatal para el periodo 2012-2014, todos en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, órganos del Partido Acción Nacional; además, el acto impugnado es el mismo, toda vez que en esencia reclaman, como ya se anticipó, la violación a su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Radicación y trámite. Mediante proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios ciudadanos de mérito, y ordenó a los órganos del Partido Acción Nacional, señalados como responsables, que procedieran de inmediato con la tramitación de los medios de impugnación, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, una vez tramitados, remitieran las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado a esta Sala.

IV. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5485/2012 al SG-JDC-5488/2012. Contra la negativa de registro como delegados numerarios, acontecida el veintitrés de octubre pasado, al día siguiente los promoventes presentaron directamente ante esta Sala Regional, sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes de conformidad a la tabla anexa, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

No.

Actor

SG-JDC/2012

Municipio

1

DANIEL JESÚS ZÚÑIGA CASTELLANOS

5485

Chapala

2

SERGIO OMAR LÓPEZ JÁUREGUI

5486

Guadalajara

3

JOSÉ EZEQUIEL PADILLA JARA

5487

Ojuelos de Jalisco

4

PASCUAL PADILLA JARA

5488

Ojuelos de Jalisco

 

b) Radicación y trámite. El veinticinco ulterior, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios ciudadanos de mérito, y ordenó a los órganos del Partido Acción Nacional, señalados como responsables, que procedieran de inmediato con la tramitación de los medios de impugnación, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, una vez tramitados, remitieran las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado a esta Sala.

V. Cumplimiento del trámite por el Comité Directivo Estatal, la Secretaría Estatal de Acción Juvenil, la Comisión Interna encargada de organizar el proceso de elección del Secretario de Acción juvenil para el periodo 2012-2014, el Comité Directivo Municipal y la Secretaría de Acción Juvenil en Zapopan, todos del Partido Acción Nacional en Jalisco, así como por el Registro Nacional de Miembros del aludido instituto político, y vista. Mediante acuerdos de cinco y seis de noviembre del presente año, el Magistrado instructor declaró que los órganos partidistas en comento, cumplieron el trámite legal de los medios de impugnación, en atención a que los entes partidarios aludidos realizaron las diligencias solicitadas y enviaron la documentación pertinente; asimismo se ordenó dar vista a los actores, por un término de veinticuatro horas, con la documentación que remitió el Registro Nacional de Miembros, para que dentro del término de veinticuatro horas manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con la causal de improcedencia que hizo valer la responsable consistente en que el acto impugnado había quedado sin materia; lo anterior en debido acatamiento a lo previsto en el artículo 85, fracción III, inciso a) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El siete de noviembre ulterior, María Rosa Ortega Carvajal, autorizada para recibir notificaciones en los diversos juicios, presentó escrito mediante el cual pretendió desahogar dicha vista.

VI. Nuevos requerimientos, apercibimiento y propuesta de amonestación y multa. En acuerdos respectivos de seis, siete y veintiuno del mismo mes y año, al advertirse que los Comités Directivos Municipales y las Secretarías de Acción Juvenil, de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá, Ojuelos de Jalisco, y La Barca, del Partido Acción Nacional en Jalisco, no habían acreditado el cumplimiento al trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les requirió para que en un plazo de veinticuatro horas dieran cumplimiento a lo ordenado, apercibiéndoseles de la imposición de una multa, y se propuso al Pleno de esta Sala Regional amonestar a los órganos partidistas indicados.

El catorce del mismo mes y año, al advertirse que el Comité Directivo Municipal de Tonalá había incumplido con el proveído del seis de noviembre previo, se le requirió que de inmediato cumpliera con el trámite y se propuso al Pleno de este Tribunal multar a dicho órgano partidista con cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El mismo día se ordenó al Comité Directivo Municipal y a la Secretaría de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Chapala, Jalisco, que realizaran nuevamente el trámite relativo al expediente SG-JDC-5485/2012, toda vez que éste fue realizado indebidamente, pues si bien lo publicaron por el término de setenta y dos horas en días hábiles, en las cédulas de publicación y retiro y en los informes circunstanciados señalaron el nombre erróneo de Daniel Jesús Zúñiga García, siendo que el correcto es Daniel Jesús Zúñiga Castellanos.

El veinte posterior, dicho Comité y Secretaría de Chapala, Jalisco, remitieron a este Tribunal las constancias relativas al trámite ordenado, sin embargo, éste se efectuó nuevamente de manera indebida, puesto que no obstante haber corregido el nombre del actor, en esta ocasión computaron dentro del plazo los días inhábiles, por lo cual, al día siguiente se les ordenó que realizaran el trámite computando únicamente los días hábiles. Sin embargo, dicho acuerdo no fue posible notificarlo a los órganos partidistas responsables, tal como consta en las Razones de Imposibilidad de Notificación por Oficio levantadas por un actuario de esta Sala Regional, las cuales obran a fojas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta del expediente SG-JDC-5485/2012, de ellas se desprende que acudió al domicilio de los responsables el día veintiuno a las trece y a las catorce horas, así como el día veintidós a las trece, catorce, quince y dieciséis horas sin que estuviera personal de dicho partido para entender la notificación.

Por lo anterior, ante la imposibilidad de notificar a dichos órganos partidistas responsables el acuerdo en el que se les ordena realizar el trámite en los términos previstos en la ley adjetiva de la materia, considerando que el medio de impugnación fue publicado previamente en dos ocasiones –aunque indebidamente, por los motivos ya expuestos, y a fin de que este Tribunal no incurra en una dilación en la impartición de justicia por actos imputables a los referidos órganos, ante el estado procesal que guardan los autos, esta Sala Regional estima procedente resolver el medio de impugnación aludido.

VII. Cumplimiento del trámite por los Comités Directivos y Secretarías Juveniles Municipales de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y La Barca, así como por el Comité Directivo Municipal de Ojuelos de Jalisco. Mediante acuerdos de nueve, veintidós y veintiséis de noviembre del año en curso, respectivamente, se tuvo a dichos órganos partidistas dando cumplimiento al trámite previsto en la ley adjetiva electoral de la materia.

Cabe destacar que obran a fojas ciento quince y ciento dieciséis, respectivamente, de los expedientes SG-JDC-5487/2012 y SG-JDC-5488/2012, documentos en los cuales el Secretario del Comité Directivo Municipal de Ojuelos de Jalisco del Partido Acción Nacional, Jaime Romo Oliva, hace constar que no se ha nombrado al Secretario de Acción Juvenil en el referido Comité. Por tal razón, los juicios mencionados no fueron tramitados por dicha Secretaría.

VIII. Admisión de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. El veintiséis del mismo mes y año el magistrado instructor dictó acuerdo en el cual se admitieron los juicios ciudadanos de referencia interpuestos por Carlos Camilo Romero Polanco y Paula Cristina Serrano Barajas, respectivamente.

IX. Propuesta de acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales SG-JDC-5485 al SG-JDC-5488/2012 al diverso SG-JDC-5419/2012. Mediante proveídos del mismo día, al advertirse conexidad entre los referidos medios de impugnación, se propuso acumular los juicios ciudadanos SG-JDC-5485/2012, SG-JDC-5486/2012, SG-JDC-5487/2012 y SG-JDC-5488/2012 al SG-JDC-5419/2012, por ser éste último el más antiguo, para su pronta y congruente resolución en una sola sentencia;

X. Cierre de instrucción de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. El  veintisiete posterior, se cerró la instrucción correspondiente a tales juicios; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que mantiene el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; y, finalmente, el Acuerdo 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos contra diversos órganos del Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por considerar que se viola su derecho de afiliación, supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con las claves de expediente SG-JDC-5485/2012, SG-JDC-5486/2012, SG-JDC-5487/2012 y SG-JDC-5488/2012 con el juicio ciudadano SG-JDC-5419/2012 en virtud de que en todos ellos se señala como órganos responsables a diversos comités directivos municipales y secretarías juveniles municipales, así como del Comité Directivo Estatal, Secretaría Juvenil Estatal, Comisión Interna encargada de organizar el Proceso de Elección del Secretario Juvenil Estatal para le periodo 2012-2014, todos en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, órganos del Partido Acción Nacional; además, el acto impugnado es el mismo, toda vez que en esencia reclaman la violación a su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con las claves de expediente SG-JDC-5485/2012, SG-JDC-5486/2012, SG-JDC-5487/2012 y SG-JDC-5488/2012 al diverso juicio SG-JDC-5419/2012, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a cada uno de los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5486/2012. Esta Sala Regional estima que no ha lugar a estudiar el fondo de las pretensiones del demandante, Sergio Omar López Jáuregui, porque en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el promovente agotó el derecho a impugnar el acto materia de este juicio.

En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, con apoyo en la tesis XXVII/2005 emanada de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

Tal causa de improcedencia deriva de la interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99 cuarto párrafo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los principios generales del derecho denominados “preclusión por consumación” y “caducidad procesal”, susceptibles de invocarse en la materia, a la luz del precepto 2° primer párrafo de la propia Ley de Medios.

Acorde a lo dispuesto en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a. CXLVIII/2008, con número de registro 168293, publicada en la página trescientos uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA", la mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando:

a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;

b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y,

c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

En la especie, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por Sergio Omar López Jáuregui, por propio derecho, en contra de la violación a su derecho de afiliación, al omitir incluirlo en el listado nominal o padrón de miembros elaborado para la elección de Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2012-2014, y como consecuencia, que se le negara su registro como delegado numerario, requisito necesario para participar en la aludida elección; señala como responsables además del Registro Nacional de Miembros, al Comité Directivo Estatal, a la Secretaría Juvenil Estatal y a la Comisión Interna encargada de organizar el proceso de elección del Secretario de Acción juvenil para el periodo 2012-2014, los tres últimos del Partido Acción Nacional en Jalisco, también señala como responsable al Comité Directivo Municipal y a la Secretaría Juvenil del referido instituto político en Guadalajara, Jalisco.

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa, se recibió diverso escrito signado por Sergio Omar López Jáuregui, mediante el cual promueve Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de los mismos actos y mismas autoridades partidistas que se han descrito en el párrafo anterior.

En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda presentado por Sergio Omar López Jáuregui se advierte que el diecinueve de octubre de la presente anualidad, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional un primer escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales en contra del acto y órganos partidistas ya referidos. Dicho medio de impugnación, quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente SG-JDC-5383/2012.

Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente que nos ocupa, se advierte que el veinticuatro de octubre del año en curso, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió una segunda demanda del justiciable, la cual fue registrada con la clave SG-JDC-5486/2012, dicho escrito contiene pretensiones idénticas, en contra de los mismos órganos responsables, para controvertir el mismo acto, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

Bajo ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-5383/2012, el actor se encuentra impedido, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de este Tribunal Electoral, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra de la misma omisión y órganos políticos.

Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las tesis de jurisprudencia de rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR".

En consecuencia, lo conducente es declarar improcedente la demanda en estudio.

CUARTO. Improcedencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5419/2012 y acumulados, con excepción del SG-JDC-5486/2012, SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en los casos bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

El Registro Nacional de Miembros al rendir sus informes circunstanciados, señala que en los presentes juicios se perfeccionó la causal de improcedencia contenida en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado sin materia el juicio, pues aduce que el Director de dicho órgano partidista emitió la disposición RNM-DISP-03/2012 por la cual corrigió el padrón para la Asamblea Juvenil Estatal a celebrarse el veintiocho de octubre de dos mil doce en el Estado de Jalisco, y a decir de la responsable, en dicho documento se incluyó a los hoy promoventes.

Esta Sala considera que efectivamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues por lo que se refiere al acto impugnado, el juicio ha quedado sin materia.

En efecto, el artículo 9 párrafo 3 de la citada ley, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano, entre otras causas, cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.

A su vez, en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) del mismo ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Robustece lo anterior el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, de rubro y texto siguientes:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento”.

Ahora bien, la mencionada consecuencia procesal se actualiza por las siguientes razones:

En la especie, los actores impugnan la violación a su derecho de afiliación, al omitir incluirlos en el listado nominal o padrón de miembros elaborado para la elección de Secretario Estatal de Acción Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2012-2014, y como consecuencia, que se les negara su registro como delegados numerarios, requisito necesario para participar en la aludida elección.

Ahora bien, del análisis de los informes circunstanciados remitidos a este órgano jurisdiccional por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional se advierte que -como se anticipó- el órgano partidista responsable señaló como causal de improcedencia de los presentes juicios, la contenida en el inciso b) párrafo primero del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado sin materia los mismos, toda vez que se ordenó generar un nuevo corte del padrón de miembros activos correspondiente para la Asamblea Estatal Juvenil a celebrarse el día veintiocho de octubre de dos mil doce, en el cual los promoventes fueron dados de alta.

Para tal fin el órgano partidista responsable exhibió copia certificada de la Disposición RNM-DISP-03/2012, emitida el veintitrés de octubre pasado, signada por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, David Gallardo Ortiz, mediante el cual se corrige el padrón para la Asamblea Estatal de Acción Juvenil a celebrarse el veintiocho de octubre del año en curso, con tres anexos y fe de erratas, así como del oficio RNM-OF-37/2012, firmado por el mismo órgano partidista ya referido, mismas que merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el considerando tercero del oficio RNM-DISP-03/2012 se estableció lo siguiente:

Tercero.- De la relación anterior y de la información recabada, se hicieron los movimientos de alta como miembros activos indicados en el ANEXO I, debido a que, efectivamente, los solicitantes deben aparecer como miembros activos, tal y como se puede apreciar en el listado nominal de electores definitivo complementario que se generó en su oportunidad.

Además; con motivo del Programa Específico Reglamentario, se han recibido diversas quejas por la no inclusión en el padrón con el carácter que ostentaron en el proceso federal pasado. Al ser favorables dicho reclamos para los solicitantes, también han sido ingresados”.

Ahora bien, del Anexo I del referido oficio se desprende que los siguientes promoventes fueron dados de alta como miembros activos:

 

No.

Actor

SG-JDC/2012

1.                   

NANCY IVONE RODRÍGUEZ BRIZUELA

5419

2.                   

RACIEL RODRIGUEZ CERVANTES

5420

3.                   

KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉS

5421

4.                   

AGUSTÍN ISMAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

5422

5.                   

JUAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ

5423

6.                   

ROCÍO LAURA ROLDÁN ARROYO

5424

7.                   

CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ

5425

8.                   

VÍCTOR MANUEL ROSARIO CISNEROS

5427

9.                   

MARTHA NAYELI SALAS PÉREZ

5428

10.                

MOISÉS ALEJANDRO SALCIDO LÓPEZ

5429

11.                

CRISTIAN EDUARDO SALDAÑA HERNÁNDEZ

5430

12.                

VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

5431

13.                

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LÓPEZ

5432

14.                

DIEGO SÁNCHEZ SUSTAITA

5433

15.                

TAIDE GUADALUPE SANDOVAL RUIZ

5434

16.                

GERMÁN SANTILLÁN SILVA

5435

17.                

IVON SAUCEDO RODRÍGUEZ

5436

18.                

VERÓNICA ADRIANA SAYULA ARENAS

5437

19.                

JESÚS SERNA AVILA

5438

20.                

ALBERTO SOLIS LANDA

5440

21.                

ADRIANA LIZETTE TORNERO GALVÁN

5441

22.                

JULIO CÉSAR TORRES AGUIRRE

5442

23.                

MARÍA EUGENIA TOVAR ISAÍAS

5443

24.                

ALFREDO TOVAR ISAÍAS

5444

25.                

MARÍA GUADALUPE VALENCIA NERI

5445

26.                

FRANCISCO VALENCIA CAMPOS

5446

27.                

EDUARDO VALENCIA ESCOTO

5447

28.                

HÉCTOR ANTONIO VÁZQUEZ GALLARDO

5448

29.                

DAVID CÉSAR VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

5449

30.                

PABLO HUMBERTO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

5450

31.                

ANGÉLICA PAOLA VENEGAS ALDRETE

5451

32.                

ALMA LORENA VILLEGAS MEZA

5452

33.                

ENRIQUE ALEJANDRO GONZÁLEZ ÁVILA

5453

34.                

MARÍA SOLEDAD GONZÁLEZ FABIÁN

5454

35.                

JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ GARCÍA

5455

36.                

ALBA LILIANA MACHAIN CASTILLO

5456

37.                

ALEJANDRA ÁLVAREZ PULIDO

5457

38.                

ARELI VIRIDIANA BRISEÑO SALAZAR

5458

39.                

SAIRA LIVIER DANIEL GUILLÉN

5460

40.                

ERICKA NOEMÍ HERNÁNDEZ CISNEROS

5461

41.                

CECILIA GABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

5462

42.                

GIOVANA MIRANDA CASTELLANOS

5463

43.                

MAYRA ALEJANDRA BOBADILLA RAMOS

5464

44.                

PAOLA CERVANTES GÓMEZ

5465

45.                

ANTONIO FABIÁN CRUCES GONZÁLEZ

5466

46.                

MÓNICA MARICELA DE LA ROSA RAMOS

5467

47.                

RICARDO GUZMÁN ARIAS

5468

48.                

MAYRA ALEJANDRA IBARRA LAZCANO

5469

49.                

ORLANDO JIMÉNEZ HERRERA

5470

50.                

MARITZA ROXANA MONTOYA CASTELLANOS

5471

51.                

NORA DENISSE OCAMPO TORRES

5472

52.                

YADIRA ELOISA OROZCO GONZÁLEZ

5473

53.                

OREL PADILLA FLORES

5474

54.                

CARLOS DANTE ADRIAN VALDEZ BEJAR

5475

55.                

DANIEL JESÚS ZÚÑIGA CASTELLANOS

5485

56.                

JOSÉ EZEQUIEL PADILLA JARA

5487

57.                

PASCUAL PADILLA JARA

5488

 

Los puntos resolutivos de dicho acuerdo son del siguiente tenor:

“…

Primero.- Se ordena, se genere de nueva cuenta el corte del padrón de miembros activos correspondiente para la Asamblea Estatal Juvenil a efecto de celebrarse el día 28 de octubre de 2012, el cual contiene todos y cada uno de los movimientos procedentes expresados en los antecedentes y considerandos de la presente disposición; y en particular los 172 miembros activos que presentaron la inconformidad.

Segundo.- Se instruye al Director de Afiliación Estatal para que notifique lo anterior al Secretario General del Comité Directivo Estatal y al Secretario Juvenil Estatal para los efectos estatutarios correspondientes; lo anterior, dentro de las 4 horas posteriores a que tenga conocimiento del mismo. El director será notificado por correo electrónico por la brevedad de los plazos y por mensajería especializada. También deberá publicar la presente resolución y sus anexos en los estrados físicos del Comité Directivo Estatal.

Tercero.- Toda vez que no es competencia del Registro Nacional de Miembros; se re-encausa la presente disposición para que en uso de sus facultades la Secretaría Estatal de Fortalecimiento Interno y la Asamblea Juvenil; para que en su oportunidad, determinen lo que corresponda a fin de que permitan votar a los 172 solicitantes y demás ciudadanos que no estuvieron en oportunidad de registrarse como Delegados Numerarios de la Asamblea Estatal Juvenil por las causas señaladas en las líneas de arriba.

Cuarto.- Se instruye además al Director de Afiliación Estatal para que instaure el procedimiento que corresponda a fin de que se obtenga los datos asentados en la credencial de elector de los registros ingresados de miembros activos, de los cuales no se cuenta con información alguna.

Quinto.- Notifíquese por oficio a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional anexando copia digital de cada uno de los anexos, para que provea lo que en su derecho corresponda”.

Cabe precisar que en la fe de erratas de la aludida Disposición RNM-DISP-03/2012, se estableció que el resolutivo primero debería decir lo siguiente:

“Primero.- Se ordena, se genere de nueva cuenta el corte del padrón de miembros activos correspondiente para la Asamblea Estatal Juvenil a efecto de celebrarse el día 28 de octubre de 2012, el cual contiene todos y cada uno de los movimientos procedentes expresados en los antecedentes y considerandos de la presente disposición; y en particular los 172 miembros activos que presentaron la inconformidad.

Haciendo la observación a los siguientes:

 

Fecha Alta

Paterno

Materno

Nombre(s)

Sexo

Clave

Municipio

Observación

07/06/2011

GÓMEZ

ALDANA

CLAUDIA ELIZABETH

M

GOAC110607MJCMLL00

GUADALAJARA

DATOS INCOMPLETOS/FECHA DE NAC. MAL

20/05/2011

ROMERO

POLANCO

CARLOS CAMILO

H

ROPC831030HJCMLR00

GUADALAJARA

NO ES MIEMBRO JUVENIL POR LA EDAD

12/04/2011

CARBAJAL

PADILLA

DAVID

H

CAPD880518HJCRDV00

TLAQUEPAQUE

SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL CORTE DEL 270912

13/06/2011

VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

DAVID

H

VAHD871229HJCZRV00

GUADALAJARA

VÁZQUEZ HERNÁNDEZ DAVID CÉSAR

18/06/2011

VENEGAS

ALDRETE

ANGÉLICA PAOLA

M

VEAA920116MJCNLN00

GUADALAJARA

VENEGAS ALDRETE ANGÉLICA BERENICE

 

La Instancia Estatal deberá verificar la veracidad o la corrección correspondiente, la relación completa se encuentra indicada como Anexo III”.

Sin que obste respecto a los juicios ciudadanos SG-JDC-5449/2012 y SG-JDC-5451/2012, interpuestos respectivamente por David César Vázquez Hernández y Angélica Paola Venegas Aldrete, la fe de erratas ya mencionada, puesto que si bien es cierto, el primero aparece en el Anexo I de la Disposición RNM-DISP-03/2012 como “David Vázquez Hernández, y la segunda sí aparece con el nombre ya referido, pero se desprende que en su solicitud ante el Registro Nacional de Miembros de la cual derivó dicha Disposición, compareció como Angélica Berenice Venegas Aldrete, lo único que se ordena a la instancia estatal es verificar sus nombres, y en su caso, corregirlos.

Por lo que respecta al juicio ciudadano SG-JDC-5459/2012 interpuesto por DAVID CARBAJAL PADILLA, cabe precisar que si bien es cierto, éste no fue incluido en el anexo I de la aludida Disposición RNM-DISP-03/2012, en la fe de erratas de la misma se estableció que éste ya había sido incluido en el corte del padrón de miembros activos correspondiente para la Asamblea Estatal Juvenil, realizado el veintisiete de septiembre de dos mil doce; asimismo, como ya se indicó, se ordenó a la instancia estatal que verificara la veracidad de este dato o realizara la corrección correspondiente. Luego, la vulneración aducida fue subsanada por dicho órgano partidista, pues aun en el supuesto de que no hubiera estado incluido en el corte realizado al mes de septiembre, se ordenó que esto se corrigiera.

Por otro lado, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5460/2012, interpuesto por Saira Livier Daniel Guillén, si bien es cierto, en el Anexo I de la Disposición RNM-DISP-03/2012, no aparece registrada con tal nombre sino como “Sara Daniel Guillén”, en el mismo se agrega como clave de este miembro activo en el municipio de Tlaquepaque la siguiente: “DAGS910819MJCNLR00”, ahora bien, de los Estrados Electrónicos del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, con dirección de Internet: http://ww1.pan.org.mx/PadronAN/, se desprende que en el Estado de Jalisco, en el aludido Municipio, cuenta con el estatus de miembro activo, Saira Livier Daniel Guillén, con los siguientes datos y clave de registro:

 

Fecha Alta

Paterno

Materno

Nombre(s)

Sexo

Clave

Municipio

01/06/2011

DANIEL

GUILLEN

SAIRA LIVIER

M

DAGS910819MJCNLR00

TLAQUEPAQUE”

 

De lo cual se desprende que la citada clave que aparece en los estrados electrónicos del Registro Nacional de Miembros es coincidente con la que se indicó en el anexo I de la Disposición en comento como perteneciente a Sara Daniel Guillén, lo cual nos permite inferir que, en efecto, Saira Livier Daniel Guillén fue incluida en el padrón de miembros activos para la Asamblea Juvenil Estatal, y que la diferencia en el nombre obedece a una incorrección al asentar el mismo en el documento.

Los datos de dichos estrados electrónicos se invocan como hecho notorio para esta Sala en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia que a continuación se cita:

“Novena Época

Registro: 168124

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Enero de 2009

Materia(s): Común

Tesis: XX.2o. J/24

Página: 2470

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”.

En cuanto al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5467/2012, presentado por Mónica Maricela de la Rosa Ramos, en el considerando tercero de la Disposición RNM-DISP-03/2012, se señala que los solicitantes, entre las cuales se encuentra la promovente, deben aparecer como miembros activos, sin embargo, en el Anexo I de dicha Disposición RNM-DISP-03/2012, aparece registrada con el nombre de “Mónica Graciela De La Rosa Ramos”, y del mismo se desprende que tiene como clave del Registro Nacional de Miembros “RORM900705MJCSMN00

 

Ahora bien, del expediente SG-JDC-10843/2011 interpuesto con anterioridad por la actora, Mónica Maricela de la Rosa Ramos, el cual fue acumulado al SG-JDC-10618/2011, en el cual esta Sala Regional ordenó que se le concediera el registro con el carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, obra a fojas doscientos sesenta y nueve del expediente principal SG-JDC-10618/2011, la clave de elector de la justiciable, RSRMMN90070514M900, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, tanto de la clave del Registro Nacional de Miembros como de la clave de elector se advierten fechas de nacimiento coincidentes, 900705, es decir, cinco de julio de mil novecientos noventa; por tanto, al haber ordenado esta Sala previamente el registro de Mónica Maricela De La Rosa Ramos, al señalarse en la Disposición RNM-DISP-03/2012, que a quien se pretendía registrar era a Mónica Maricela De La Rosa Ramos, y que en el anexo I de la misma, si bien se le registra como Mónica Graciela De La Rosa Ramos, resulta coincidente la fecha de nacimiento con la correspondiente a Mónica Maricela De La Rosa Ramos, se concluye que, en efecto, ésta fue incluida en el padrón de miembros activos para la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, y que la diferencia en el nombre obedece a una incorrección al asentar el mismo en el documento.

De todo lo anteriormente expuesto, es dable constatar que el veintitrés de octubre del año en curso, el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional corrigió el padrón para la Asamblea Juvenil Estatal a celebrarse el veintiocho siguiente en el estado de Jalisco, agregando, entre otros, a los actores referidos previamente. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Fortalecimiento Interno y a la Comisión Estatal Electoral generada para el seguimiento de la Asamblea Juvenil, que determinara lo que correspondiera a fin de que permitieran votar a los referidos ciudadanos que no estuvieron en oportunidad de registrarse como delegados numerarios para la multicitada asamblea.

Así, al encontrarse dichos ciudadanos incluidos en el padrón de miembros a utilizarse en la referida asamblea, es incuestionable que éstos alcanzaron su pretensión final, por lo que resulta evidente que el presente asunto quedó sin materia, puesto que desapareció el motivo que concreta y específicamente originó esta instancia constitucional.

Sin que pasen inadvertidas las manifestaciones formuladas por María Rosa Ortega Carbajal, en su carácter de autorizada para recibir notificaciones de todos los actores, al pretender desahogar la vista dada en acuerdos de cinco de noviembre del año en curso, toda vez que la misma únicamente está autorizada para oír y recibir notificaciones, empero carece de facultades para actuar en representación de los actores, al no ser la titular del derecho presuntamente violado. Máxime, que el artículo 9 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente permite que la parte actora señale a las personas que en su nombre pueden recibir y oír notificaciones, mas no para que la representen, tal como se desprende del texto de los mismos que a continuación se cita:

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán… cumplir con los requisitos siguientes:

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

“Artículo 75.- Las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General, podrán:

I. Consultar e imponerse de los autos;

II. Recoger documentos, en su caso, previo pago y razón que de ello deje en autos, y

III. Desahogar requerimientos, cuando consistan únicamente en la presentación física de documentos”.

En consecuencia, al quedar sin materia los presentes juicios ciudadanos, procede su desechamiento, y con sustento en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá entregarse a cada uno de los actores copia certificada del acuerdo RNM-DISP-03/2012 emitido por el Registro Nacional de Miembros el veintitrés de octubre de dos mil doce, a través del cual se corrige el padrón para la Asamblea Juvenil Estatal a celebrarse el día veintiocho siguiente en el Estado de Jalisco, y sus anexos.

QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio, si en los casos bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

El Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en su escrito, señala que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11 numeral 1 inciso b) de la Ley en cita, consistente en que los presentes juicios han quedado sin materia en virtud de que el Director de este órgano partidario emitió la Disposición RNM-DIP-03/2012 así como su posterior Fe de Erratas, mediante las cuales corrigió el padrón para la VII Asamblea Juvenil Estatal a celebrarse el día 28 de octubre pasado en el Estado de Jalisco.

Sin embargo, esta Sala considera que la relatada causal de sobreseimiento debe desestimarse toda vez que en los casos sigue subsistiendo la materia de la impugnación, pues de la referida Disposición y Fe de Erratas se desprende que el Registro Nacional de Miembros sigue omitiendo incluirlos en el padrón juvenil.

Entonces, la controversia planteada en los presentes juicios, será objeto de pronunciamiento de fondo, de lo contrario se estaría prejuzgando sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.

SEXTO. Procedencia, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. Se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafos 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, mismos en los que constan los respectivos nombres y firmas autógrafas de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación del acto combatido.

Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, toda vez que el acto impugnado es la violación a su derecho de afiliación, al omitir incluirlos en el listado nominal o padrón de miembros elaborado para la elección de Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2012-2014, y como consecuencia, que se les negara su registro como delegados numerarios, requisito necesario para participar en dicha elección.

Se satisface el requisito en estudio en razón de que el acto reclamado es de tracto sucesivo y puede ser controvertido en cualquier momento mientras perdure la omisión. Sirve de apoyo a lo esgrimido, la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación”.

Definitividad. En términos del artículo 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano puede ser promovido por el ciudadano que considere que los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Ahora bien, conforme a los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la ley adjetiva, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado.

En el caso, del análisis de la normativa intrapartidaria aplicable, esto es, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, del Reglamento de Acción Juvenil y del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales de Acción Nacional, no se desprende la existencia de un medio de defensa para combatir el acto impugnado, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad.

Legitimación. Los actores, Carlos Camilo Romero Polanco y Paula Cristina Serrano Barajas comparecen por sí mismos y por su propio derecho, a reclamar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en los presentes juicios.

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, y habiéndose agotado el examen de los requisitos de procedencia del juicio que ahora se resuelve, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

SÉPTIMO. Síntesis de agravios y determinación de la litis de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. Los actores, en sus escritos de demanda, aducen que se vulneran en su perjuicio lo previsto en los artículos 1 párrafo segundo, 8, 9, 35 párrafo primero fracción III y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al haber sido omitidos indebidamente por los órganos partidistas señalados como responsables, del listado nominal o padrón utilizados para el desarrollo de la elección de dirigente juvenil en la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Jalisco, negándoseles su acreditación como delegados numerarios para participar en dicha asamblea, transgrediéndose así sus derechos de afiliación al partido citado.

Por lo tanto la litis de los presentes asuntos consiste en determinar si a los actores les asiste el derecho de formar parte de Acción Juvenil y, por ende, de participar en la vida interna de este órgano del Partido Acción Nacional en Jalisco.

OCTAVO. Estudio de fondo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012. Conforme a los antecedentes y síntesis de agravios narrados, cabe precisar que el actor se duele de que como consecuencia de la omisión de incluirlo en el listado nominal o padrón de miembros activos del Partido Acción Nacional, no pudo acreditarse como delegado numerario en la VII Asamblea Juvenil para de esta manera elegir al dirigente juvenil del referido instituto político en el Estado de Jalisco.

También hay que recordar, que tal como ya se especificó en el apartado de estudio de las causales de improcedencia que hizo valer uno de los órganos señalados como responsables, a pesar de que el Partido Acción Nacional, si bien dictó una serie de disposiciones mediante las cuales se reconoció la calidad de miembros activos de los promoventes de los presentes juicios, y como consecuencia de ello ordenó al Comité Directivo Estatal que tomara las providencias necesarias para que pudiesen votar, en el caso de Carlos Camilo Romero Polanco no ocurrió así, toda vez que el Registro Nacional de Miembros del referido partido sí le reconoció su militancia activa, sin embargo indicó que por su edad, no tenía el carácter de miembro juvenil, por lo que es evidente que la materia de la impugnación sigue subsistiendo.

Por lo que, para estar en posibilidad de determinar si al actor le asiste el derecho de ser miembro de Acción Juvenil como lo sostiene, hay que analizar primeramente el artículo 5 del Reglamento de Acción Juvenil que a la letra dice:

“DE LOS MIEMBROS DE ACCIÓN JUVENIL

ARTÍCULO 5°. Participan en Acción Juvenil los miembros activos y adherentes del Partido inscritos en el Registro Nacional de Miembros cuya edad sea menor de 26 años.”

De lo anterior se concluye que son dos los requisitos que exige la normativa partidista para considerar que un ciudadano cuenta con las calidades de ser integrante del sector denominado Acción Juvenil:

1. Ser miembro activo o adherente del partido inscrito en el Registro Nacional de Miembros.

2. Tener menos de veintiséis años.

El ciudadano actor cuenta con el primero de los elementos, toda vez que mediante la Fe de Erratas relativa a la disposición DISP-RNM-03/2012 emitida el veinticuatro de octubre pasado, el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional ordena que se genere nuevamente el padrón de miembros activos con las correcciones ahí apuntadas, entre los que se observa la inclusión de Carlos Camilo Romero Polanco, por lo que al ser un hecho reconocido, no es objeto de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que hace al segundo de los requisitos, el Registro Nacional de Miembros sostiene que no cumple con la exigencia de la edad, esto es tener menos de veintiséis años, sin embargo, el actor en su escrito de demanda, concretamente en el apartado de agravios visible a foja tres del expediente SG-JDC-5426/2012, hace la siguiente declaración:

“… soy miembro activo del Partido Acción Nacional, tengo menos de 26 años al día en que tendrá verificativo la asamblea, tengo una antigüedad como miembro activo mayor de 3 meses al día de la Asamblea, cuento con mis derechos salvo, he manifestado mi intención de participar en la asamblea estatal, al momento en el que acudí al Comité Directivo Municipal a registrarme y me fue negado ese derecho por los motivos previamente señalados. LO ANTES EXPUESTO LO MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE CONDUCIRME CON VERDAD.”

Como puede observarse, el punto controvertido es dilucidar si el ahora actor contaba con menos de veintiséis años de edad, como lo requiere la normativa partidista, a efecto de poder participar en la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil.

Como ninguna de las partes, es decir, ni el actor ni el Registro Nacional de Miembros allegaron a esta Sala los medios de convicción suficientes para acreditar sus posturas respecto de la edad de recurrente, es que este órgano jurisdiccional, con base en la Jurisprudencia 10/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y que lleva por rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, el seis de noviembre pasado realizó una diligencia para mejor proveer tomando en consideración los datos aportados tanto en el escrito de demanda como en el informe del Registro Nacional de Miembros del partido indicado.

Dicha diligencia consistió en buscar en la página de la Secretaría de Gobernación la Clave Única de Registro de Población (CURP) del ciudadano Carlos Camilo Romero Polanco.

Cabe señalar que el 23 de octubre de 1996 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo Presidencial para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Única de Registro de Población.

El Acuerdo establece que la CURP se asignará a todas las personas que viven en el territorio nacional, así como a los mexicanos residentes en el extranjero.

Con base en lo anterior se puede válidamente concluir que la CURP es una documental pública, en términos del artículo 14 de la ley adjetiva de la materia, y que la página de Internet http://www.gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Consulta_tu_CURP, facilita y agiliza su consulta.

La CURP está compuesta por dieciocho elementos, a saber:

* La primera letra y la primera vocal del primer apellido después de la primera letra.

* La primera letra del segundo apellido.

* La primera letra del nombre de pila; si el primer nombre es José o María, se tomará en cuenta el segundo nombre (en caso de no tener segundo nombre se toma el único).

* La fecha de nacimiento (2 últimos dígitos del año, 2 del mes y 2 del día de nacimiento)

* La letra del sexo (H o M).

* Las dos letras correspondientes a la entidad de nacimiento; en el caso de extranjeros, se marca como NE (Nacido Extranjero).

* La primera consonante interna (no inicial) del primer apellido.

* La primera consonante interna (no inicial) del segundo apellido.

* La primera consonante interna (no inicial) del nombre, y

* Dos dígitos, para evitar duplicaciones.

Como producto de la referida diligencia para mejor proveer, se obtuvo la documental que obra agregada a foja nueve del expediente SG-JDC-5426/2012, consistente en la CURP certificada del ciudadano, ello significa que la información que ahí consta fue verificada con el Registro Civil, consta clave de autenticidad, y además, al reverso de la misma obra certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en donde hace constar que el documento en referencia concuerda fielmente con la información contenida en la página de la Secretaría de Gobernación, por lo que hace prueba plena, en términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva de la materia.

De la documental se obtiene que la CURP de Carlos Camilo Romero Polanco, actor en el presente juicio, es: ROPC831030HJCMLR03, correspondiendo del quinto al décimo dígito a su fecha de nacimiento.

Ahora bien, con base en los anteriores razonamientos, esta Sala llega a la convicción de que la fecha de nacimiento del actor es el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que a la fecha en que presentó el escrito de demanda, diecinueve de octubre de dos mil doce, y en el que sostuvo bajo protesta de decir verdad que tenía menos de veintiséis años, en realidad contaba con veintiocho, misma edad que tenía en la fecha en que tuvo verificativo la celebración de la VII Asamblea Juvenil Estatal y, al día en que se resuelve el presente juicio, Carlos Camilo Romero Polanco tiene veintinueve años de edad.

Como puede advertirse, el actor no cumple con la exigencia establecida en el artículo 5 del Reglamento de Acción Juvenil, que condiciona a los integrantes de dicho sector a tener menos de veintiséis años de edad.

De lo que se concluye que es INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente consistente en que le asistía el derecho de estar incluido en el padrón juvenil y votar en la VII Asamblea Juvenil Estatal, por cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, pues al veintiocho de octubre pasado, día en que tuvo verificativo la asamblea relatada, el actor tenía veintiocho años de edad y no veintiséis como lo exige la normativa partidista.

NOVENO. Estudio de fondo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5439/2012. La actora Paula Cristina Serrano Barajas, se duele de que como consecuencia de la omisión de incluirla en el listado nominal o padrón de miembros activos del Partido Acción Nacional, no pudo acreditarse como delegada numeraria para la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil a efecto de elegir al dirigente juvenil del referido instituto político en el Estado de Jalisco, no obstante que, según aduce en su demanda, esta Sala Regional ordenó al Partido Acción Nacional en la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil once que se le registrara como miembro activo, resolución que recayó al expediente SG-JDC-10721/2011, el cual fue acumulado al juicio ciudadano SG-JDC-10618/2011.

Ahora bien, el expediente SG-JDC-10721/2011 a que hace alusión la actora, se originó por la demanda presentada por Paulina Cristina Serrano Barajas, por tanto, fue a ésta a quien la Sala Regional ordenó incorporar al padrón de miembros activos del referido instituto político, y no a Paula Cristina Serrano Barajas, promovente en el medio de impugnación que nos ocupa.

Por lo anterior, es INFUNDADO que este Tribunal hubiere ordenado el registro de la actora como miembro activo del Partido Acción Nacional, por tanto, merece el mismo calificativo el agravio consistente en que se incumpliera con dicha resolución al no incluir a Paula Cristina Serrano Barajas.

Así, al ser uno de los requisitos para participar en la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Jalisco, contar con el estatus de miembro activo, y al no resultar idóneas las pruebas ofrecidas por la parte actora para acreditar tal carácter, esta Sala concluye que es INFUNDADO que la omisión de incluirla en el listado nominal vulnerara sus derechos de afiliación al partido citado.

DÉCIMO. Corrección Disciplinaria. Como ha quedado especificado en el considerando séptimo, Carlos Camilo Romero Polanco, manifestó en su escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, que al día de la realización de la VII Asamblea Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, tendría menos de veintiséis años de edad, situación que de igual manera ha quedado desvirtuada en el relatado considerando, toda vez que derivado de las diligencias para mejor proveer realizada por esta Sala, se llegó a la conclusión que para esa fecha tenía, en realidad, veintiocho años.

De lo anterior se colige que el ahora actor declaró falsamente ante este órgano jurisdiccional federal.

Los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, facultan a las Salas del Tribunal Electoral a aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias que estimen aplicables en el caso concreto, mismas que se encuentran listadas en el primero de los numerales citados, dichas correcciones disciplinarias pueden ser aplicadas a las partes, sus representantes o a cualquier persona que provoque desorden, que no guarde el respecto o la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro. Este último supuesto ocurrió en el caso concreto.

Por lo que lo procedente ahora, de conformidad con el artículo 113 del reglamento interno citado, es individualizar la medida disciplinaria que le corresponde al ciudadano Carlos Camilo Romero Polanco por haber declarado falsamente ante esta autoridad electoral, tomando como base los siguientes criterios:

I. La gravedad de la infracción en que se incurra y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución,

V. La reincidencia, y

VI. En su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones

De acuerdo a los puntos que anteceden, se observa que con la conducta infractora de Carlos Camilo Romero Polanco pretendía engañar a esta autoridad jurisdiccional a fin de obtener un beneficio indebido consistente que esta Sala le ordenara a la responsable incluirlo en el padrón de Acción Juvenil, para que a su vez se le permitiera participar en la vida interna de ese órgano partidista, de lo que se obtiene que el actor dolosamente manifestó información falsa, y con esa protesta de decir verdad pretendía influir en el ánimo del juzgador para que éste le concediera la razón a sus pretensiones.

Se advierte también claramente su intencionalidad toda vez que el promovente, con toda certeza, sabía que no reunía las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Acción Juvenil para ser integrante de dicho sector partidista, pese a ello, en su demanda realizó la manifestación objeto de la presente corrección disciplinaria, y al calce del escrito inicial plasmó de manera autógrafa su firma, que como ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de entablar una acción a fin de alcanzar sus pretensiones y que, además, genera la presunción en su contra de que el contenido de la demanda es cierto, pues es precisamente en las aseveraciones contenidas en ella, que los recurrentes sostienen su dicho y vierten argumentos a fin de que el órgano resolutor les conceda la razón, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito presentado, identificar a su autor y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito atinente.

Hay que señalar que de conformidad al artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Consecuentemente, esta Sala considera apegado a derecho aplicar a Carlos Camilo Romero Polanco una corrección disciplinaria consistente en el pago de una multa de CINCUENTA VECES EL SALARIO DIARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, misma que se deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación que reciba el actor del medio de impugnación bajo análisis, de igual manera deberá informar a esta Sala del debido cumplimiento en el término no mayor a veinticuatro horas de que ello ocurra.

No procede aplicar al ciudadano una amonestación pública, toda vez que como ya ha quedado establecido, en su conducta se aprecia la intencionalidad de obtener un beneficio indebido a partir de engaños a esta autoridad jurisdiccional federal, por lo que la medida disciplinaria deberá ser más severa, y de conformidad con el numeral previamente citado, la multa es la que sigue en la escala de sanciones, y cincuenta veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal es la menor contenida en el inciso c) del artículo reseñado.

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley, sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.

Tal criterio se encuentra contenido en la Tesis de jurisprudencia por contradicción 127/99, de la Novena Época resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 192796, y que lleva por rubro: “MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, y que se aplica por analogía al caso concreto.

Se exhorta a Carlos Ramiro Romero Polanco para que en lo sucesivo se conduzca con verdad ante este órgano jurisdiccional federal, de lo contrario, esta resolución servirá como base para considerar al ciudadano como reincidente en asuntos futuros.

Con independencia de lo anterior, y dada la gravedad que resulta del hecho de que el actor mintió a un Tribunal Federal bajo protesta de decir verdad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, deberá darse vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada de las actuaciones que integran el cuaderno principal del juicio acumulante así como del SG-JDC-5426/2012 para los efectos legales a que haya lugar.

UNDÉCIMO. Medios de apremio a órganos partidarios municipales señalados como responsables. Del análisis de las constancias que obran agregadas en los presentes juicios, esta Sala Regional advierte que los Comités Directivos Municipales, y las Secretarías de Acción Juvenil de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y La Barca, así como el Directivo Municipal de Ojuelos de Jalisco, incurrieron en irregularidades durante los plazos para tramitar y publicitar los presentes medios de impugnación, actualizando con ello uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 17 y 18 del propio ordenamiento, de los cuales se desprende lo siguiente:

“Artículo 5.

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.”

Por su parte los numerales 17 párrafos primero, segundo y tercero y 18 párrafo primero, señalan:

“Artículo 17.

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

…”

En el caso, las demandas que dieron origen a los presentes juicios se presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecinueve y el veinticuatro de octubre pasados, tal y como se advierte del sello de recepción que consta en los diferentes escritos de demanda; por lo que esta Sala se dio a la tarea de remitir sendas copias certificadas a los diferentes órganos partidistas señalados como responsables, mismos que fueron recibidos el veinticinco y veintiséis de octubre posteriores, y los relativos a La Barca y Ojuelos de Jalisco, en razón de la imposibilidad de notificación por oficio mediante mensajería especializada, fueron recibidos hasta el siete y el ocho de noviembre respectivamente.

Ahora bien, al seis, siete y veintiuno de noviembre pasados, respectivamente, los órganos partidistas indicados no habían acreditado haber dado cumplimiento al trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como les fue ordenado, por lo que el Magistrado instructor ordenó nuevamente mediante acuerdos de esas fechas, que se realizara el trámite atinente, o bien, informaran acerca del desarrollo de su realización. En los mismos proveídos, respectivamente, se propuso al Pleno de este órgano jurisdiccional federal amonestar a los Comités Directivos Municipales y a las Secretarías de Acción Juvenil de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá, Ojuelos de Jalisco y La Barca, todos del Partido Acción Nacional en Jalisco.

Finalmente, tal y como se desprende de los sellos de recepción de esta Sala Regional, fue hasta los días siete, ocho, veintiuno y veintidós de noviembre, cuando se recibieron las cédulas de publicación así como la totalidad de los informes circunstanciados de los órganos partidistas aludidos con excepción de los correspondientes a la Secretaría de Acción Juvenil de Ojuelos de Jalisco, en virtud de que, -como ya se señaló en el resultando VII de la presente resolución- aún no se ha nombrado ésta.

Cabe destacar que no obstante que al Comité Directivo Municipal de Tonalá le fue notificado el veinticinco de octubre del año en curso el acuerdo en el cual se le ordenó el trámite del medio de impugnación, al catorce de noviembre del mismo año aún no acreditaba haber dado trámite al medio de impugnación, por lo que el Magistrado Instructor propuso al Pleno de esta Sala Regional multarlo con cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de lo cual ya se le había apercibido en acuerdo de seis de noviembre pasado.

De lo anterior se concluye que los Comités Directivos Municipales y las Secretarías de Acción Juvenil de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y La Barca, así como el Comité Directivo Municipal de Ojuelos de Jalisco, todos del Partido Acción Nacional en Jalisco, retardaron de manera injustificada el cumplimiento del principio de acceso a la justicia pronta, completa y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin que sea óbice para esta Sala que cada uno de los informes circunstanciados rendidos por los órganos indicados son coincidentes en sostener que el acto impugnado no les es imputable, toda vez que ello no los exime de la responsabilidad que les impone los numerales citados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dar el trámite legal correspondiente.

En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas tendientes a obstaculizar la pronta impartición de justicia en materia electoral, y que retarden la adecuada tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en la materia, se impone como sanción una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los Comités Directivos Municipales y las Secretarías de Acción Juvenil de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y La Barca, así como al Comité Directivo Municipal de Ojuelos de Jalisco, todos del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que se abstengan de incurrir en ese tipo de conductas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhortándoles para que en lo sucesivo cumplan puntualmente con el principio de legalidad que le rige, y apliquen adecuada y oportunamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por los motivos ya expuestos y toda vez que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, incurrió en una dilación mayor en el trámite del medio de impugnación, no obstante que previamente se había propuesto al Pleno amonestarlo por su actuación irregular, que se le había apercibido de la aplicación de una multa consistente en cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y que esto se propuso al Pleno, considerando que dicho órgano partidista responsable fue contumaz en su conducta, esta Sala Regional considera procedente aplicarle la multa citada, misma que –en términos del artículo 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación que reciba el actor del medio de impugnación bajo análisis, de igual manera deberá informar a esta Sala del debido cumplimiento en el término no mayor a veinticuatro horas de que ello ocurra.

Por lo antes expuesto y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1 inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que van del SG-JDC-5485/2012 al SG-JDC-5488/2012 al diverso juicio SG-JDC-5419/2012, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de este punto de acuerdo a los expedientes relativos a los juicios ciudadanos acumulados.

SEGUNDO. Se desechan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5419/2012 y sus acumulados con excepción del SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012. Al momento de notificarse esta sentencia, entréguesele a los promoventes señalados en el considerando cuarto, copia certificada de las constancias que se indican en la parte final del mismo.

TERCERO. Se confirman los actos impugnados en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5426/2012 y SG-JDC-5439/2012.

CUARTO. Se impone a Carlos Camilo Romero Polanco una corrección disciplinaria, en los términos expuestos en el Considerando Décimo de este fallo.

QUINTO. Con copia certificada de las actuaciones que integran el cuaderno principal de los presentes juicios así como con el expediente del SG-JDC-5426/2012, dese vista a la Procuraduría General de la República para los efectos precisados en la parte final del Considerando Décimo de la presente ejecutoria.

SEXTO. Se impone una amonestación pública a los Comités Directivos Municipales y a las Secretarías de Acción Juvenil de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y La Barca, así como al Comité Directivo Municipal de Ojuelos de Jalisco, todos del Partido Acción Nacional en Jalisco, por haber incumplido la obligación de tramitar en los términos de ley los medios de impugnación correspondientes.

SÉPTIMO. Se impone una multa consistente en cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, por los motivos y en los términos expuestos en el considerando Undécimo de la presente resolución.

OCTAVO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van del SG-JDC-5420/2012 al SG-JDC-5475/2012, así como del SG-JDC-5485/2012 al SG-JDC-5488/2012, por estar acumulados al presente.

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas.