JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-5509/2011
ACTOR: SALVADOR ESTANISLAO VERA GÓMEZ
ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN OCOTLÁN JALISCO, Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: CÉSAR ALCALÁ GUTIÉRREZ, Y OTROS
MAGISTRADO: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
Guadalajara, Jalisco, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5509/2011, promovido por Salvador Estanislao Vera Gómez, a fin de impugnar actos previos a la renovación de comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, en específico al seccional 1864; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El cuatro de octubre del dos mil once, el Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, autorizó la expedición de la convocatoria para la renovación de los Comités Seccionales en dicha municipalidad para el periodo 2011-2014.
2. El siete siguiente, el Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Ocotlán, Jalisco, emitió la respectiva convocatoria.
3. El ocho de octubre del presente año, la Comisión Municipal de Procesos Internos en Ocotlán, Jalisco, expidió el correspondiente Manual de Organización para el proceso de selección de comités seccionales.
4. El diecinueve y veinte de octubre siguientes, se llevó a cabo la correspondiente recepción de solicitudes de registros de planillas.
5. El veintidós de octubre del dos mil once, la citada Comisión Municipal de Procesos Internos emitió el dictamen de registro favorable a la planilla encabezada por la parte actora en el presente juicio, correspondiente a la sección 1864.
6. El tres de noviembre del año en curso, la referida Comisión Municipal de Procesos Internos, emitió como medida urgente, un acuerdo para que fueran los militantes que aparecían en el listado o padrón los que participen en la respectiva elección, dado que no se podía contar con el listado o padrón de militantes con corte al veinte de octubre de año en cita, previamente certificado por la Secretaría de Padrón Priísta del Comité Directivo Municipal.
II. Actos Impugnados. El actor en su escrito de demanda refiere los siguientes actos y omisión imputables a diversos órganos del Partido Revolucionario Institucional:
a) El acuerdo de cuatro de octubre del presente año, por el que se ordena la expedición de la convocatoria para la renovación de los comités seccionales en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, expedido por el Consejo Político Municipal de dicha localidad.
b) La convocatoria de siete de octubre del año en curso, expedida por el Comité Directivo Municipal de Ocotlán, Jalisco.
c) El acuerdo de tres de noviembre del año en curso y su respectiva notificación, así como la expedición del Manual de Organización para la renovación de los comités seccionales de dicho instituto político, emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Ocotlán, Jalisco.
d) La falta de contestación al escrito emitido por el actor de fecha cuatro de noviembre del año en curso, así como la falta de entrega del padrón priísta correspondiente al seccional 1864; impugnables a la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Estatal en Jalisco.
e) La entrega de un padrón de militantes priístas, que, a decir del actor, no está debidamente validado; impugnable a la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Municipal en Ocotlán, Jalisco.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El diez de noviembre de este año, Salvador Estanislao Vera Gómez, por su propio derecho y como candidato a Presidente del Comité Directivo Seccional 1864 del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, promovió ante esta Sala Regional Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
IV. Turno. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-5509/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral para su sustanciación.
V. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de misma fecha el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado como SG-JDC-5509/2011, y acordó remitir de manera inmediata a los órganos partidistas señalados como responsables, a efecto de cumplir con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Recepción de documentos. El veintiocho de noviembre siguiente, se tuvo a los órganos responsables cumpliendo con el trámite a que refieren los artículos 17 y 18 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba de cambiar) de la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, visible en la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 a 387, que es del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”
Lo anterior, porque la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que tiene que ver con el curso que debe darse a la demanda, por consiguiente, es el Pleno de esta Sala Guadalajara el que debe emitir la resolución que en derecho proceda, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia invocada.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de las causales de improcedencia hechas valer por el Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Ocotlán, Jalisco, y por los terceros interesados, esta Sala estima que es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Salvador Estanislao Vera Gómez, empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se explican enseguida.
El acto reclamado en el presente medio de impugnación, como ya se señaló, consiste en actos previos a la renovación de comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, en específico al seccional 1864.
El promovente eligió como vía para impugnar tal determinación el presente juicio ciudadano, el cual es improcedente, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie no se agotaron las instancias previas establecidas en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, tendentes a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido, y así restituir en el uso y goce del derecho político-electoral presuntamente conculcado, como se demuestra a continuación.
De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 99 fracción V parte final de la Constitución General de la República en relación con el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentren afiliados, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, por lo que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, a lo que debe entenderse que se consideran incluidos en el mandamiento de esas disposiciones las instancias impugnativas contenidas en la normativa interna de los partidos políticos.
En este sentido, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable.
Cabe precisar que, contrariamente a lo alegado por el hoy actor para justificar la promoción de la demanda relativa al presente juicio, de acuerdo con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, sí existen medios de impugnación mediante los cuales puede lograr eficazmente la reparación de sus derechos político-electorales, presuntamente violados.
En efecto, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional contempla, en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y...(sic) IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos."
"De los Medios de Impugnación en Particular
…
Del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante
Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.
Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado, y
II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido."
Por su parte, en los Estatutos del referido instituto político, en el Título Sexto relativo a Justicia Partidaria, sobre el particular se establece:
“Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.
…
Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;
II. Evaluar el desempeño de los militantes del Partido que ocupan cargos de elección popular o que funjan como servidores en los poderes públicos, para que informen sobre el resultado de su gestión, a fin de constatar si lo han hecho con apego a los Documentos Básicos y con el fin de responder de sus demás actividades ante el Partido, su base electoral, en su caso, y los demás militantes partidistas;
III. Emitir las recomendaciones que considere necesarias para corregir actos irregulares de los militantes, informando de ellas al Presidente del Comité respectivo;
IV. Otorgar los estímulos que correspondan a los militantes;
V. Fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad del Partido;
VI. Aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones, temporales o definitivas, de los derechos de los militantes;
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225, fracción III de estos Estatutos, el procedimiento será expedito y la resolución dictada dentro de los términos establecidos por las leyes electorales correspondientes.
VII. Conocer de la expulsión de servidores públicos priístas, sentenciados por delitos patrimoniales en el manejo de recursos públicos;
VIII. Difundir en el órgano oficial "La República" y en la página electrónica del Partido, los nombres de los militantes que se hagan acreedores al otorgamiento de estímulos y a la aplicación de sanciones, así como llevar el registro correspondiente;
IX. Presentar al Consejo Político respectivo el informe anual de labores;
X. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos;
XI. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Político Nacional, los siguientes reglamentos:
a) De estímulos y reconocimientos.
b) De sanciones.
c) De medios de impugnación.
XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
XIII. Las demás que le confieran estos Estatutos y la normatividad partidaria aplicable.”
De lo señalado anteriormente se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, procede a efecto de controvertir actos que conforme los estatutos son recurribles, medio que sólo podrá ser promovido por militantes del partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.
Así las cosas, en los estatutos partidarios se enmarca que son recurribles las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al propio partido, y que la autoridad competente para sustanciar y resolver las controversias que se deriven de dichos procesos lo son las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En ese contexto, si en el presente juicio ciudadano se están controvirtiendo actos previos a la renovación de comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, en específico al seccional 1864, esto es, controversias derivadas de un proceso de elección de dirigentes, debe entenderse que el enjuiciante está en posibilidad de controvertir los actos y omisión que impugna de los aludidos órganos intrapartidarios, por medio del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
No obstante lo anterior, del análisis del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que el enjuiciante no interpuso el medio de impugnación establecido en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, sino lo que intentó fue directamente a través de la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, combatir los actos y omisión de los órganos partidarios señalados como responsables.
A ese respecto, el actor hace depender la procedencia como excepción al principio de definitividad, en razón de que, en su concepto, los hechos que impugna no son supuestos jurídicos contemplados en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y que no es competencia de la Comisión de Justicia Partidiaria Estatal para atenderlos y resolverlos.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que la excepción aducida en el caso bajo estudio no se actualiza, en virtud de que la normativa partidaria sí prevé un medio de defensa por el cual se puede confirmar o revocar el acto impugnado, que no fue agotado previamente, pese a la posibilidad jurídica y material que existía para hacerlo, resultando improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En esas condiciones, al no haberse agotado una instancia previa establecida en la normativa interna, en virtud de la cual podría haberse modificado o revocado el acto impugnado, previo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se actualiza notoriamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Reencauzamiento. A efecto de no colocar en estado de indefensión al actor, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada como Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, por ser éste el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado.
Lo anterior, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.
Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma es susceptible de análisis en diversa vía, por lo que lo pertinente es dar el trámite que corresponda al escrito como Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
Lo anterior tiene concordancia con las Tesis Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este Tribunal 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas 372 a 374 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, y 12/2004 "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 375 a 377 de la referida compilación.
En tal virtud y al tenor de lo establecido en las tesis mencionadas, resulta claro que la pretensión del actor no debe ser descartada por este órgano jurisdiccional, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a un ciudadano que aduce una violación a un derecho subjetivo público, cuya observancia es de interés general en el sistema jurídico mexicano.
Por el contrario, conforme a las citadas jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente reencauzar el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante previsto en los artículos 5 fracción IV y 79 a 82 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, habida cuenta que se reúnen los requisitos señalados en la primera de las referidas Tesis de Jurisprudencia:
a) Los actos y omisión reclamados están debidamente identificados, toda vez que de su escrito inicial de demanda se desprende que resultan ser actos previos a la renovación de comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, en específico al seccional 1864.
b) Resulta claro que al presentar la demanda en cuestión la parte actora opuso reparo respecto de los actos impugnados.
c) En relación al tercer elemento de procedencia del reencauzamiento, consistente en que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución, es importante señalar que por tratarse de un medio de impugnación que de conformidad a lo establecido en el artículo 211 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional debe conocer la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Jalisco, a dicho órgano le corresponde el estudio.
En efecto, esta Sala Regional considera que tal estudio únicamente debe llevarse a cabo cuando la autoridad que conoce del medio de impugnación erróneamente promovido, sea competente para conocer de aquél que se estime idóneo.
Sostener lo contrario, implicaría que un órgano incompetente para conocer de un procedimiento impugnativo, analice los requisitos de procedencia del mismo, sustituyéndose en las facultades del que legalmente deba resolver la controversia planteada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
d) Finalmente, en la causa no se ha privado de la intervención que en derecho corresponde a los posibles terceros interesados, pues acorde con las constancias que obran agregadas al expediente, y que fueron remitidas a esta Sala, se dio el respectivo trámite al medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual se salvaguardó el derecho de comparecencia de quien en su momento pudiera tener un derecho incompatible con las pretensiones del actor.
Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, para efectos de que, de conformidad con los artículos 5 fracción IV, 79 a 82, así como lo dispuesto por las reglas comunes aplicables a los Medios de Impugnación, contenidas en el Título III del ya referido reglamento intrapartidista sustancie y resuelva, conforme a sus atribuciones, el correspondiente Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
Por lo antes expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Salvador Estanislao Vera Gómez.
SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, de conformidad con el último considerando de la presente ejecutoria.
TERCERO. Previa copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala Regional, remítase a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el escrito original de demanda y sus anexos, así como la documentación original que remitieron los órganos partidarios señalados como responsables y copia certificada de las actuaciones de este órgano jurisdiccional, a efecto de que conozca y resuelva el medio de impugnación respectivo.
Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero que anteceden.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5509/2011, promovido por Salvador Estanislao Vera Gómez.- DOY FE.----------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dos de diciembre de dos mil once.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS