JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE:
SG-JDC-5510/2011
ACTORA: MARIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ
ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN OCOTLÁN, JALISCO, Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: LUZ MARÍA ROJO BARAJAS, JOSÉ LUIS ESTRADA MUÑIZ, ROBERTO GONZÁLEZ CASILLAS, NANCY CECILIA RODRÍGUEZ CARRILLO, JOSÉ LUIS RAMOS GUZMÁN Y BERTHA ALICIA LÓPEZ MOLINA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, dos de diciembre de dos mil once.
VISTOS los autos que integran el expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Mariana Ramírez González, por su propio derecho, quien se ostenta como candidata a ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Seccional 1847 del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, en el que impugna, del Consejo Político Municipal del citado partido político en dicho municipio, el acuerdo de cuatro de octubre último, en el que se ordenó la expedición de la convocatoria para la renovación de los comités seccionales del mencionado instituto político en Ocotlán, Jalisco; del Comité Directivo Municipal del multicitado partido político, la convocatoria respectiva de siete de octubre pasado; de la Comisión Municipal de Procesos Internos, el acuerdo de tres de noviembre del año en curso, la falta de notificación del mismo, así como la expedición del Manual de Organización de ocho de noviembre, todos en relación al aludido proceso de renovación; de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Estatal del multicitado instituto político, la falta de contestación a su escrito de cuatro de noviembre del año que transcurre, así como la falta de entrega del padrón priísta correspondiente al seccional 1847 validado con corte de empadronamiento al veinte de octubre pasado; y de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Municipal líneas atrás mencionado, la entrega de un supuesto padrón de militantes priístas, que a consideración de la parte actora, no está debidamente validado con corte de empadronamiento hasta el veinte de octubre último; y,
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en los mismos son los siguientes:
1. Convocatoria. El siete de octubre del presente año, el Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, emitió la convocatoria con motivo del proceso de renovación de los Comités Seccionales en dicho Municipio para el período 2011 – 2014, previo acuerdo de autorización de cuatro de octubre pasado, pronunciado por el correspondiente Consejo Político Municipal del citado partido político.
2. Manual de organización y acuerdo de tres de noviembre de dos mil once. El ocho de octubre del año actual, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, emitió el Manual de Organización en relación con el proceso de renovación de los Comités Seccionales mencionado en el párrafo que antecede. Asimismo, dicha Comisión Municipal, el tres de noviembre último, como medida urgente, acordó que: los que participen en la elección y elijan a los Candidatos en cada uno de los Comités Seccionales que conforman el municipio de Ocotlán, Jalisco registrados, sean los militantes que aparezcan en el listado o Padrón de Militantes Electores certificado por la Secretaría del Padrón Priista del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Ocotlán, Jalisco, quedando vigente todo lo demás establecido y señalado tanto en la Convocatoria […] así como en lo establecido en el Manual de Organización para el Proceso para la Elección de los Comités Seccionales […].
3. Dictamen de procedencia del registro de aspirantes. El veintiuno de octubre del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, mediante dictamen de procedencia o improcedencia del registro de aspirantes a integrar el Comité Seccional 1847 del referido instituto político en el citado municipio, declaró procedente registrar a la planilla de candidatos encabezada por la actora Mariana Ramírez González para el cargo de Presidenta –planilla verde–.
4. Jornada electoral intrapartidista. Los días once y doce de noviembre del año que transcurre, se llevaron a cabo las Asambleas Seccionales Electivas en las treinta Seccionales del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, entre ellas, la correspondiente al Comité Seccional 1847 –11 de noviembre de 2011–, en términos de lo establecido en el artículo 17 del Manual de Organización, en la cual resultó ganadora la planilla roja conformada por Luz María Rojo Barajas como Presidente, José Luis Estrada Muñiz como Secretario de Organización, Roberto González Casillas como Secretario de Acción Electoral, Nancy Cecilia Rodríguez como Secretaria de Gestión Comunitaria, José Luis Ramos Guzmán como Secretario de Información y Propaganda, y Bertha Alicia López Molina como Secretaria de Finanzas; por lo que una vez que se declaró la validez de la elección, se hizo la entrega de la constancia de mayoría a favor de la referida planilla roja.
5. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con los actos impugnados del Consejo Político Municipal, del Comité Directivo Municipal, y de la Comisión Municipal de Procesos Internos, todos del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, precisados en los puntos 1 y 2 que anteceden; así como en contra de la falta de contestación a su escrito de cuatro de noviembre del año que transcurre, y la falta de entrega del padrón priísta correspondiente al seccional 1847 validado con corte de empadronamiento al veinte de octubre pasado, que la actora reclama de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Estatal del aludido instituto político; y la entrega de un supuesto padrón de militantes priístas, que a consideración de la parte actora, no está debidamente validado con corte de empadronamiento hasta el veinte de octubre último, que impugna de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Municipal líneas atrás mencionado, Mariana Ramírez González, promovió el juicio ciudadano de mérito, mediante escrito presentado el diez de noviembre del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
II. Trámite y sustanciación.
El once de noviembre de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5928/2011; y en auto de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en sustitución del Magistrado Instructor por encontrarse desempeñando una comisión oficial, radicó en la ponencia de este último el referido juicio ciudadano, y tomándose en consideración que la demanda que dio origen al mismo fue presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, ordenó remitir a los órganos partidistas señalados como responsables copias certificadas de la misma y de sus anexos, para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia.
En acuerdo de veintiocho de noviembre del año actual, se tuvo a los órganos partidarios señalados como responsables, remitiendo las constancias relativas a la tramitación del presente juicio ciudadano, en términos de lo establecido en los numerales 17 y 18 de la ley de la materia, así como los correspondientes informes circunstanciados con sus anexos, y el escrito de terceros interesados presentado por Luz María Rojo Barajas, José Luis Estrada Muñiz, Roberto González Casillas, Nancy Cecilia Rodríguez, José Luis Ramos Guzmán, y Bertha Alicia López Molina, ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional, y como integrantes de la planilla electa en la Asamblea Seccional Electiva celebrada el once de noviembre pasado; es decir, como Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretario de Gestión Comunitaria, Secretario de Información y Propaganda, y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Comité Directivo del Seccional 1847 del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, para el período estatutario 2011 – 2014, mediante el cual formulan alegatos y hacen valer causales de improcedencia; y,
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala perteneciente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, por actuación colegiada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 19, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo establecido en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cobra vigencia mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 11/99[1], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada, la cual fue hecha valer en su correspondiente informe circunstanciado por el Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, así como por los terceros interesados Luz María Rojo Barajas, José Luis Estrada Muñiz, Roberto González Casillas, Nancy Cecilia Rodríguez, José Luis Ramos Guzmán, y Bertha Alicia López Molina, en su respectivo escrito de comparecencia, en virtud de que los actos y omisiones reclamados no gozan de la característica de definitividad que como presupuesto de procedibilidad, se instituye en los preceptos normativos invocados.
En principio, debe tenerse presente que la relación procesal que se deriva del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, da inicio con la presentación de la demanda atinente, la cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: la primera, como elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en la misma se formulan en contra del o de los actos reclamados; y la segunda de carácter formal, como propulsora del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos —el elemento causal de una futura resolución—, únicamente puede ser tomado en consideración en el instante de pronunciarse el fallo y, el segundo —el acto propulsor de la actividad judicial—, contempla el momento inicial al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento en la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extensión del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del órgano jurisdiccional para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En efecto, del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General de la República; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], se advierte la exigencia como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que los actos o resoluciones impugnados por un ciudadano del partido político al que se encuentre afiliado sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político de que se trate, en virtud de las cuales pudieran haberse modificado, revocado o anulado.
De ahí que se arribe a la conclusión de que, juicios como el que se trata para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los ciudadanos mexicanos o militantes de algún partido político, como en la especie, cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios o medios partidistas de defensa idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos como los que ahora se reclaman, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos líneas atrás mencionados, al reiterar que los actos o resoluciones impugnables en el juicio para la protección de los derechos político electorales de ciudadano deben ser definitivos y firmes, ya que para la admisión de dicho medio de impugnación promovido por un ciudadano contra actos del partido político al que está afiliado, tienen que haberse agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político de que se trate, en virtud de las cuales pudieran haberse modificado, revocado o anulado[3].
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que la actora, en esta instancia constitucional, reclama del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, el acuerdo de cuatro de octubre último, en el que se ordenó la expedición de la convocatoria para la renovación de los comités seccionales del mencionado partido político en dicho municipio; del Comité Directivo Municipal del referido instituto político, la convocatoria respectiva de siete de octubre pasado; de la Comisión Municipal de Procesos Internos, el acuerdo de tres de noviembre del año en curso, la falta de notificación del mismo, así como la expedición del Manual de Organización de ocho de noviembre, todos en relación al aludido proceso de renovación; de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Estatal del multicitado instituto político, la falta de contestación a su escrito de cuatro de noviembre del año que transcurre, así como la falta de entrega del padrón priísta correspondiente al seccional 1847 validado con corte de empadronamiento al veinte de octubre pasado; y de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Municipal líneas atrás mencionado, la entrega de un supuesto padrón de militantes priístas, que a consideración de la parte actora, no está debidamente validado con corte de empadronamiento hasta el veinte de octubre último.
Por su parte, del análisis de los artículos 209, 210, 211 y 214, fracciones X y XII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional[4]; 3º, 5º, fracción IV, 6º, 8º, 10º y 79 al 82 del Reglamento de Medios de Impugnación del referido instituto político[5], se advierte que la normativa partidaria del Revolucionario Institucional, contempla un sistema de justicia partidaria, entre cuyos objetivos, se encuentran el de garantizar la imparcialidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos, así como el de resolver los asuntos que en materia de procesos internos le sean sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tienen, entre otras atribuciones, la de conocer, sustanciar y resolver sobre las controversias que se les presenten derivadas del desarrollo de los procesos de elección de dirigentes, para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al mencionado instituto político.
Además, de que dichas Comisiones de Justicia Partidaria, particularmente la Estatal en Jalisco —pues, en la especie, los actos y omisiones reclamados en esta instancia constitucional, derivan del proceso de renovación de los comités seccionales del multicitado partido político en Ocotlán, Jalisco—, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de derechos y obligaciones de los militantes así como de procesos internos, a través de la sustanciación y resolución de los medios de impugnación intrapartidarios regulados en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, como el juicio para la protección de los derechos partidarios del militantes, el cual sólo podrá ser promovido cuando un militante estime que el o los actos impugnados les causan un agravio personal y directo, garantizando que todos los actos y resoluciones de los órganos del partido político, se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes, quienes resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, tomando las medidas necesarias para lograr la impartición de justicia pronta, expedita, eficiente y completa.
Ahora bien, si en el presente juicio ciudadano, como ya se mencionó en párrafos que anteceden, se impugnan actos y omisiones derivados del proceso de renovación de los comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, los cuales quedaron precisados en párrafos que anteceden; en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora, antes de haber promovido el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de los actos y omisiones líneas atrás precisados, derivados del proceso de renovación de los comités seccionales del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, debió de haber impugnado los mismos a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, en términos de lo señalado en los dos párrafos que anteceden, y una vez resuelto el mismo, para el supuesto de que la parte accionante considerara que la resolución respectiva no cumpliera con los principios de constitucionalidad y de legalidad, previo agotamiento de la correspondiente cadena impugnativa, estaría en aptitud de acudir a la presente instancia constitucional contra dicha determinación, en cumplimiento al principio de definitividad, que constituye un requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; máxime que el referido medio partidista de defensa, es el idóneo para obtener la reparación de los actos y omisiones reclamados, ya que las sentencias que resuelven el fondo del aludido juicio intrapartidario, pueden tener como efecto el de revocar o modificar los actos impugnados y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 82 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, sin perjuicio de lo que establece la jurisprudencia 41/2002 cuyo rubro dice: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES[6]. De suerte que los derechos partidarios que la parte actora considerados afectados en su perjuicio, pueden ser eficiente y oportunamente resguardados por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria líneas atrás referida.
Al efecto, es preciso señalar que los partidos políticos en México son entes de interés público, los cuales tienen como finalidad principal, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas. Así mismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva; de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser respetados por la ciudadanía en general, quien deberá respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho[8].
Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica de conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tendrá derecho a que se le administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.
Al hilo de lo anterior, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la Carta Magna, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo, así como en sus derechos de asociación y afiliación política; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral o una omisión, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades u órganos partidistas respectivos, que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.
Cabe señalar que en la especie, no se está en los supuestos de excepción previstos en los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1, de la normatividad invocada, es un hecho notorio para esta autoridad federal, que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, órgano partidario competente para resolver las controversias que se le presenten derivadas del desarrollo de los procesos de elección de dirigentes municipales en esta Entidad, como en el presente asunto, el relativo a la renovación de los comités seccionales del mencionado partido político en Ocotlán, Jalisco, se encuentra integrada e instalada con antelación a los hechos litigiosos; por lo que al no haber impugnado la parte actora los actos y omisiones aquí reclamados a través del medio de impugnación intrapartidario idóneo, competencia de la aludida Comisión Estatal de Justicia Partidaria, es inconcuso que tal circunstancia no actualiza el diverso supuesto de excepción relativo a que dicho órgano partidario hubiese incurrido en violaciones graves de procedimiento que dejaran sin defensa a la parte actora.
También cabe precisar, que en el caso que nos ocupa, en modo alguno se actualiza el supuesto a que se refiere la Jurisprudencia 5/2011 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[9], toda vez que del análisis de lo establecido en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, particularmente de sus artículos 501, 572 al 576, 580, 581, 599 al 601, 610 al 616, 645, 648 al 652 y 654, se advierte que dicha normativa electoral local, no cuenta con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho político electoral que la parte actora considera les fue violado con los actos y omisiones aquí reclamados, ya que dicho código electoral local, únicamente contempla como medios de impugnación, los recursos de revisión y de apelación, así como el juicio de inconformidad, cuyo objeto es el de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridades estatales, distritales y municipales, incluyendo los relativos a las controversias respecto de los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y los procedimientos especiales para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral de dicha Entidad y sus servidores; es decir, dicha normatividad no prevé algún medio de impugnación local cuya competencia corresponda al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que sea procedente para impugnar actos, omisiones y resoluciones de los partidos políticos, como acontece en el juicio ciudadano de mérito.
En consecuencia, al no haberse agotado una instancia previa establecida en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de la cual pudieran haberse reclamado las omisiones de parte de los órganos partidarios señalados como responsables, o pudieran haberse modificado, revocado o anulado los actos impugnados, previo a este juicio ciudadano, en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse cumplido con el principio de definitividad, ya que los actos y omisiones reclamados en esta instancia constitucional no son definitivos ni firmes.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de mérito no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, en términos de lo argumentado en el apartado segundo de la argumentación jurídica del presente Acuerdo Plenario, lo conducente es reencauzar el juicio ciudadano al rubro indicado, al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, para que conozca del mismo dicho órgano partidario en plenitud de jurisdicción.
Lo anterior, en virtud de que el error en la elección del medio de impugnación que deba promoverse para combatir un acto, omisión o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejada su improcedencia[10], porque en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta factible su reencauzamiento al medio de impugnación que debió ser promovido, sea local, federal, o incluso intrapartidario como acontece en la especie[11].
En tal virtud y en atención a lo establecido en las jurisprudencias al pie de página aludidas, resulta claro que la pretensión de la parte actora no debe ser descartada por este órgano jurisdiccional, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a una ciudadana mexicana que aduce una violación a sus derechos político electorales, cuya observancia es de interés general en el sistema jurídico mexicano.
Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al medio de impugnación intrapartidario idóneo, que es el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, previsto en los artículos 5, fracción IV, y 79 al 82 del Reglamento de Medios de Impugnación del referido instituto político, habida cuenta que en el presente caso se reúnen los requisitos señalados en la referida jurisprudencia 01/97:
a) Los actos y omisiones reclamados están debidamente identificados, toda vez que del escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora impugnó el acuerdo de cuatro de octubre último, en el que se ordenó la expedición de la convocatoria para la renovación de los comités seccionales en Ocotlán, Jalisco, del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio; la convocatoria respectiva de siete de octubre pasado, del Comité Directivo Municipal del referido instituto político; el acuerdo de tres de noviembre del año en curso, la falta de notificación del mismo, así como la expedición del Manual de Organización de ocho de noviembre, todos en relación al aludido proceso de renovación, de la Comisión Municipal de Procesos Internos; la falta de contestación al escrito de la parte actora de cuatro de noviembre del año que transcurre, así como la falta de entrega del padrón priísta correspondiente al seccional 1847 validado con corte de empadronamiento al veinte de octubre pasado, de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Estatal del multicitado instituto político; así como en la entrega de un supuesto padrón de militantes priístas, que a consideración de la parte actora, no está debidamente validado con corte de empadronamiento a la fecha líneas atrás mencionada, de la Secretaría del Padrón Priísta del Comité Directivo Municipal líneas atrás mencionado.
b) Resulta claro que al presentar la demanda en cuestión, la parte actora manifiesta claramente su voluntad de oponerse y no aceptar tales actos y omisiones reclamadas.
c) En relación al tercer requisito consistente en que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar los actos o contra los cuales se opuso reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora; es importante señalar que por tratarse de un medio de impugnación que debe conocer la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, es a dicho órgano partidario a quien le corresponde el estudio atinente; máxime, que en la especie debe considerarse la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base I, último párrafo, de la Constitución General de la República; y 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, este órgano colegiado considera que tal estudio únicamente debe llevarse a cabo, cuando la autoridad que conoce del medio de impugnación erróneamente promovido, sea competente para conocer de aquel que se considere idóneo.
Sostener lo contrario implicaría, que un órgano incompetente para conocer de un procedimiento impugnativo, analice los requisitos de procedencia del mismo, sustituyéndose en las facultades del órgano que legalmente deba resolver la controversia planteada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
Tal criterio, ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-501/2008.
d) Finalmente, en la causa no se privó de la intervención que en derecho corresponde a los posibles terceros interesados, pues de las constancias que obran agregadas al expediente al rubro indicado, se aprecia que los órganos partidarios señalados como responsables, dieron trámite al presentes medio de impugnación en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, apersonándose a la controversia de mérito, formulando alegatos y haciendo valer causales de improcedencia, los ciudadanos Luz María Rojo Barajas, José Luis Estrada Muñiz, Roberto González Casillas, Nancy Cecilia Rodríguez, José Luis Ramos Guzmán, y Bertha Alicia López Molina, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, y como integrantes de la planilla electa en la Asamblea Seccional Electiva celebrada el once de noviembre pasado; es decir, como Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretario de Gestión Comunitaria, Secretario de Información y Propaganda, y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Comité Directivo del Seccional 1847 del Partido Revolucionario Institucional en Ocotlán, Jalisco, para el período estatutario 2011 – 2014.
Por todo lo anterior, resulta concluyente que el presente juicio ciudadano debe ser reencauzado al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, quien entre otras atribuciones, tiene la de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de derechos y obligaciones de los militantes, así como la de conocer, sustanciar y resolver sobre las controversias que se le presenten derivadas del desarrollo de los procesos de elección de dirigentes, como en la especie, derivados del proceso de renovación de los comités seccionales del mencionado partido político en Ocotlán, Jalisco, a efecto de garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al multicitado instituto político.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional,
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Mariana Ramírez González, por los motivos expresados en el apartado segundo de la argumentación jurídica del presente Acuerdo Plenario.
SEGUNDO. Se ordena reencauzar el juicio ciudadano de mérito, al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, previsto en la normativa interna del referido instituto político, para que resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda, por las razones expuestas en el apartado tercero de la argumentación jurídica de este Acuerdo Colegiado.
TERCERO. Previa copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala Regional, remítase a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el escrito original de demanda y sus anexos, así como la documentación original que remitieron los órganos partidarios señalados como responsables, y copia certificada de las actuaciones de este órgano jurisdiccional, a efecto de que conozca y resuelva el respectivo medio de impugnación intrapartidario.
Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero del presente Acuerdo Plenario.
Notifíquese el presente acuerdo en términos de ley.
Así lo determinaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5510/2011.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, y el del apartado “argumentacion jurídica” por “considerando”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 33, forma parte del Acuerdo Plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5510/2011.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, dos de diciembre de dos mil once.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Cuyo rubro establece: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, visible en las páginas 17 y 18, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000.
[2] DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Artículo 99
[...]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[...]
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[...]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
[...]
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
[...]
DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[...]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[...]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[...]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable
[...]
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
(El subrayado es de este Tribunal)
[3] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, sexta edición actualizada, p. 171.
DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
Artículo 209. El Partido Instrumentará (sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.
Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:
[…]
X. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos;
[…]
XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
[…]
DEL REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
Artículo 3°. El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación intrapartidarios.
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
[…]
IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.
[…]
Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
Artículo 8º.- Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria son órganos colegiados encargados de impartirla mediante la substanciación y resolución de los medios de impugnación, así como los procedimientos administrativos previstos en el presente Reglamento, en la forma y términos establecidos en el mismo.
Las Comisiones de Justicia Partidaria resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión competente podrá requerir cualquier elemento o documentación que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, a las Comisiones de Procesos Internos y a órganos, sectores y organizaciones del Partido, quienes estarán obligados a obsequiar lo solicitado de forma inmediata en los términos que les sea requerida.
Artículo 10°.- Las Comisiones de Justicia Partidaria tomarán las medidas necesarias para lograr la impartición de justicia pronta, expedita, eficiente y completa. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.
Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.
Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado, y
II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
(El subrayado es de este Tribunal)
[6] Consultable en la página 47, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[7] Específicamente en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).
[8] Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Autonomía Municipal en México, Porrúa, México, 2004, segunda edición, Capitulo IV de la Parte Segunda.
[9] Localizable en las páginas 18 y 19, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011.
[10] Jurisprudencia 01/97 cuyo rubro dice: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, localizable en las páginas 26 y 27, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997.
[11] Jurisprudencia 12/2004 cuyo rubro establece: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, visible en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.