JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SG-JDC-5554/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-5555/2012 AL SG-JDC-5614/2012 ACTORES: NAYELI JAZMÍN DE LA CRUZ PÉREZ Y OTROS ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DE LA VII ASAMBLEA ESTATAL DE ACCIÓN JUVENIL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO Y OTROS MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ |
Guadalajara, Jalisco, veintidós de noviembre de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5554/2012 y sus acumulados SG-JDC-5555/2012 al SG-JDC-5614/2012, promovidos por los siguientes ciudadanos:
No. | ACTOR/ACTORA | EXPEDIENTE |
1 | Nayeli Jazmín de la Cruz Pérez | SG-JDC-5554/2012 |
2 | Rosa Evelia De la Rosa Alarcón | SG-JDC-5555/2012 |
3 | Alma Esther de la Torre Arellano | SG-JDC-5556/2012 |
4 | Pamela Cristina del Real Téllez | SG-JDC-5557/2012 |
5 | Óscar Alberto Del Río Rangel | SG-JDC-5558/2012 |
6 | Celia Lizeth Escobedo Balvaneda | SG-JDC-5559/2012 |
7 | José David Espinoza González | SG-JDC-5560/2012 |
8 | Karla Yamilet Falomir Frausto | SG-JDC-5561/2012 |
9 | Estany Jannet Figueroa Huerta | SG-JDC-5562/2012 |
10 | Martha Monserrat Flores Soto | SG-JDC-5563/2012 |
11 | Edgar Alejandro Galarza Ramírez | SG-JDC-5564/2012 |
12 | David Octavio Galván Soto | SG-JDC-5565/2012 |
13 | Xochitl Citlalli García Rodríguez | SG-JDC-5566/2012 |
14 | Claudia Elizabeth Gómez Aldana | SG-JDC-5567/2012 |
15 | Luisa Fernanda González Siordia | SG-JDC-5568/2012 |
16 | Gabriel Alejandro Guillén Ventura | SG-JDC-5569/2012 |
17 | Pols Esteban Gutiérrez Delgado | SG-JDC-5570/2012 |
18 | Leslie Hernández Languren | SG-JDC-5571/2012 |
19 | Paola Elizabeth Hijar Linares | SG-JDC-5572/2012 |
20 | Manuel Alehandro Ibarra Alamillo | SG-JDC-5573/2012 |
21 | Fátima Denisse Juárez Rodríguez | SG-JDC-5574/2012 |
22 | María Elena Ledezma García | SG-JDC-5575/2012 |
23 | Juan Martín Ledezma Aguirre | SG-JDC-5576/2012 |
24 | Mónica Alejandra León Nuñez | SG-JDC-5577/2012 |
25 | Ana Isabel León Sánchez | SG-JDC-5578/2012 |
26 | Talía Maribel Limón Murrieta | SG-JDC-5579/2012 |
27 | Juan Carlos Lomelí Márquez | SG-JDC-5580/2012 |
28 | Sergio Omar López Jáuregui | SG-JDC-5581/2012 |
29 | Haydee López Morelos | SG-JDC-5582/2012 |
30 | Karina López Zermeño | SG-JDC-5583/2012 |
31 | Edgar Iván Luna Carranza | SG-JDC-5584/2012 |
32 | Denisse Esmeralda Magallanes Gutiérrez | SG-JDC-5585/2012 |
33 | Tania Monserrat Magaña Mariscal | SG-JDC-5586/2012 |
34 | María de Jesús Maravillas Valladolid | SG-JDC-5587/2012 |
35 | Luis Enrique Martínez Rubio | SG-JDC-5588/2012 |
36 | Paulina Martínez Vázquez | SG-JDC-5589/2012 |
37 | María de los Ángeles Medina González | SG-JDC-5590/2012 |
38 | Mauricio Alberto Mendoza Loreto | SG-JDC-5591/2012 |
39 | Miguel Ángel Mendoza Loreto | SG-JDC-5592/2012 |
40 | Paulo Israel Mendoza Loreto | SG-JDC-5593/2012 |
41 | Paola Yolanda Mercado García | SG-JDC-5594/2012 |
42 | Christian Jesús Meza Sotelo | SG-JDC-5595/2012 |
43 | Jorge Omar Mitre Rojas | SG-JDC-5596/2012 |
44 | Sibel Carolina Montaño Luna | SG-JDC-5597/2012 |
45 | José Miguel Morales Gutiérrez | SG-JDC-5598/2012 |
46 | Alfredo Núñez Nuño | SG-JDC-5599/2012 |
47 | Francisco Javier Olea Carranza | SG-JDC-5600/2012 |
48 | Nadia Elizabeth Oliveros Martínez | SG-JDC-5601/2012 |
49 | Alain Padilla Ortega | SG-JDC-5602/2012 |
50 | Elizabeth Palos de Santiago | SG-JDC-5603/2012 |
51 | Luis Fernando Pérez Franco | SG-JDC-5604/2012 |
52 | Felbeth Guadalupe Pérez Diorta | SG-JDC-5605/2012 |
53 | Yesica Alejandra Pérez Flores | SG-JDC-5606/2012 |
54 | Beatriz Pérez Villaseñor | SG-JDC-5607/2012 |
55 | Luis Alfredo Pimienta Arias | SG-JDC-5608/2012 |
56 | Marco Antonio Plascencia García | SG-JDC-5609/2012 |
57 | Erika Isabel Polanco Vázquez | SG-JDC-5610/2012 |
58 | Alan Emmanuel Ramírez Rodríguez | SG-JDC-5611/2012 |
59 | Erick David Ramírez Rodríguez | SG-JDC-5612/2012 |
60 | Oscar Farit Razo Ponce | SG-JDC-5613/2012 |
61 | Gerardo Guadalupe Razón de la Mora | SG-JDC-5614/2012 |
En dichos medios de impugnación controviertan actos atribuidos a la Comisión Electoral Interna constituida para la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil, Secretaría Estatal de Acción Juvenil, y Comité Directivo Estatal, todos del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco.
RESUMEN DE HECHOS
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:
1. En el mes de septiembre de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió convocatoria para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en la referida entidad, con el objeto de elegir a su Secretario Juvenil Estatal.
2. El veintiocho de octubre siguiente, tuvo verificativo la asamblea antes señalada, en la que fue electo el Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco.
II. Actos impugnados. Los actores, en esencia, reclaman la violación a su derecho de afiliación, por negarles su participación como delegados en la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, y como consecuencia de ello, el haberles impedido votar en la elección de Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.
III. Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El uno de noviembre de dos mil doce, los inconformes interpusieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Regional.
IV. Turno. Al día siguiente, el Magistrado Presidente, acordó integrar los expedientes SG-JDC-5492/2012 al SG-JDC-5553/2012 de conformidad a la tabla anexa, y los turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante los oficios correspondientes a los promoventes, con su respectivo sumario, que se detalla a continuación:
NÚMERO DE OFICIO DE TURNO | ACTOR/ACTORA | EXPEDIENTE |
8466 | NAYELI JAZMÍN DE LA CRUZ PÉREZ | SG-JDC-5554/2012 |
8467 | ROSA EVELIA DE LA ROSA ALARCÓN | SG-JDC-5555/2012 |
8468 | ALMA ESTHER DE LA TORRE ARELLANO | SG-JDC-5556/2012 |
8469 | PAMELA CRISTINA DEL REAL TÉLLEZ | SG-JDC-5557/2012 |
8470 | ÓSCAR ALBERTO DEL RÍO RANGEL | SG-JDC-5558/2012 |
8471 | CELIA LIZETH ESCOBEDO BALVANEDA | SG-JDC-5559/2012 |
8472 | JOSÉ DAVID ESPINOZA GONZÁLEZ | SG-JDC-5560/2012 |
8473 | KARLA YAMILET FALOMIR FRAUSTO | SG-JDC-5561/2012 |
8474 | ESTANY JANNET FIGUEROA HUERTA | SG-JDC-5562/2012 |
8475 | MARTHA MONSERRAT FLORES SOTO | SG-JDC-5563/2012 |
8476 | EDGAR ALEJANDRO GALARZA RAMÍREZ | SG-JDC-5564/2012 |
8477 | DAVID OCTAVIO GALVÁN SOTO | SG-JDC-5565/2012 |
8478 | XOCHITL CITLALLI GARCÍA RODR{IGUEZ | SG-JDC-5566/2012 |
8479 | CLAUDIA ELIZAETH GÓMEZ ALDANA | SG-JDC-5567/2012 |
8480 | LUISA FERNANDA GONZÁLEZ SIORDIA | SG-JDC-5568/2012 |
8481 | GABRIEL ALEJANDRO GUILLÉN VENTURA | SG-JDC-5569/2012 |
8482 | POLS ESTEBAN GUTIÉRREZ DELGADO | SG-JDC-5570/2012 |
8483 | LESLIE HERNÁNDEZ LANGUREN | SG-JDC-5571/2012 |
8484 | PAOLA ELIZABETH HIJAR LINARES | SG-JDC-5572/2012 |
8485 | MANUEL ALEHANDRO IBARRA ALAMILLO | SG-JDC-5573/2012 |
8486 | FÁTIMA DENISSE JUÁREZ RODRÍGUEZ | SG-JDC-5574/2012 |
8487 | MARÍA ELENA LEDEZMA GARCÍA | SG-JDC-5575/2012 |
8488 | JUAN MARTÍN LEDEZMA AGUIRRE | SG-JDC-5576/2012 |
8489 | MÓNICA ALEJANDRA LEÓN NUÑEZ | SG-JDC-5577/2012 |
8490 | ANA ISABEL LEÓN SÁNCHEZ | SG-JDC-5578/2012 |
8491 | TALIA MARIBEL LIMÓN MURRIETA | SG-JDC-5579/2012 |
8492 | JUAN CARLOS LOMELÍ MÁRQUEZ | SG-JDC-5580/2012 |
8493 | SERGIO OMAR LÓPEZ JAUREGUI | SG-JDC-5581/2012 |
8494 | HAYDEE LÓPEZ MORELOS | SG-JDC-5582/2012 |
8495 | KARINA LÓPEZ ZERMEÑO | SG-JDC-5583/2012 |
8496 | EDGAR IVÁN LUNA CARRANZA | SG-JDC-5584/2012 |
8497 | DENISSE ESMERALDA MAGALLANES GUTIÉRREZ | SG-JDC-5585/2012 |
8498 | TANIA MONSERRAT MAGAÑA MARISCAL | SG-JDC-5586/2012 |
8499 | MARÍA DE JESÚS MARAVILLAS VALLADOLID | SG-JDC-5587/2012 |
8500 | LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ RUBIO | SG-JDC-5588/2012 |
8501 | PAULINA MARTÍNEZ VÁZQUEZ | SG-JDC-5589/2012 |
8502 | MARÍA DE LOS ANGELES MEDINA GONZÁLEZ | SG-JDC-5590/2012 |
8503 | MAURICIO ALBERTO MENDOZA LORETO | SG-JDC-5591/2012 |
8504 | MIGUEL ANGEL MENDOZA LORETO | SG-JDC-5592/2012 |
8505 | PAULO ISRAEL MENDOZA LORETO | SG-JDC-5593/2012 |
8506 | PAOLA YOLANDA MERCADO GARCÍA | SG-JDC-5594/2012 |
8507 | CHRISTIAN JESÚS MEZA SOTELO | SG-JDC-5595/2012 |
8508 | JORGE OMAR MITRE ROJAS | SG-JDC-5596/2012 |
8509 | SIBEL CAROLINA MONTAÑO LUNA | SG-JDC-5597/2012 |
8510 | JOSÉ MIGUEL MORALES GUTIÉRREZ | SG-JDC-5598/2012 |
8511 | ALFREDO NUÑEZ NUÑO | SG-JDC-5599/2012 |
8512 | FRANCISCO JAVIER OLEA CARRANZA | SG-JDC-5600/2012 |
8513 | NADIA ELIZABETH OLIVEROS MARTÍNEZ | SG-JDC-5601/2012 |
8514 | ALAIN PADILLA ORTEGA | SG-JDC-5602/2012 |
8515 | ELIZABETH PALOS DE SANTIAGO | SG-JDC-5603/2012 |
8516 | LUIS FERNANDO PÉREZ FRANCO | SG-JDC-5604/2012 |
8517 | FELBETH GUADALUPE PÉREZ DIORTA | SG-JDC-5605/2012 |
8518 | YESICA ALEJANDRA PÉREZ FLORES | SG-JDC-5606/2012 |
8519 | BEATRIZ PÉREZ VILLASEÑOR | SG-JDC-5607/2012 |
8520 | LUIS ALFREDO PIMIENTA ARIAS | SG-JDC-5608/2012 |
8521 | MARCO ANTONIO PLASCENCIA GARCÍA | SG-JDC-5609/2012 |
8522 | ERIKA ISABEL POLANCO VÁZQUEZ | SG-JDC-5610/2012 |
8523 | ALAN EMMANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ | SG-JDC-5611/2012 |
8524 | ERICK DAVID RAMÍREZ RODRÍGUEZ | SG-JDC-5612/2012 |
8525 | OSCAR FARIT RAZO PONCE | SG-JDC-5613/2012 |
8526 | GERARDO GUADALUPE RAZÓN DE LA MORA | SG-JDC-5614/2012 |
V. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de idéntica fecha, los magistrados integrantes de esta Sala Regional, al advertir que existía conexidad en los juicios de mérito, ordenaron acumular los expedientes registrados con las claves SG-JDC-5555/2012 al SG-JDC-5614/2012 al diverso SG-JDC-5554/2012 por ser éste último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta, expedita y congruente resolución.
VI. Radicación y trámite. Asimismo, en auto de dos de noviembre de dos mil doce, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, radicó los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados como SG-JDC-5554/2012 y sus acumulados SG-JDC-5555/2012 al SG-JDC-5614/2012, y ordenó remitir copias certificadas de los medios de impugnación citados a la Comisión Electoral Interna constituida para la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil, a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil, y al Comité Directivo Estatal, todos en Jalisco y órganos del Partido Acción Nacional, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como requirió diversa información sobre el proceso intrapartidista.
VII. Requerimiento y cumplimientos del trámite de publicitación y de requerimiento. Mediante acuerdo de trece de los mismos mes y año, el Magistrado Instructor requirió a los órganos partidistas antes indicados por el trámite de los juicios ciudadanos, y el catorce siguiente, declaró cumplido el mismo en atención a que los órganos del ente partidario aludido realizaron las diligencias solicitadas y enviaron la documentación pertinente, así también se tuvo por cumplimentado lo requerido en el auto de trámite.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA1
1 El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.
En este apartado, se estudiará la acumulación de juicios ciudadanos de mérito, los presupuestos procesales2 generales y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en las demandas, así como los agravios expresados en las impugnaciones de mérito o los que se desprendan de ellas y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y de ser procedentes los juicios ciudadanos, se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
2 Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente3 para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al tratarse de medios de impugnación promovidos contra órganos del Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, ante supuestas violaciones a su derecho de afiliación, al negarles su participación como delegados en la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en dicha Entidad, y como consecuencia de ello, el haberles impedido votar en la elección del Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional.4
3 En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; y, el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2011, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
4 Supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término de la competencia, y que dota a este órgano jurisdiccional de la misma para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.
SEGUNDO. Improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional analizará de oficio las causales de improcedencia del presente medio de impugnación, estimando que en la especie.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que los casos que se examinan, devienen improcedentes al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la legislación procesal electoral federal citada, en relación con el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, toda vez que las demandas no se presentaron ante la autoridad responsable dentro del plazo señalado en la ley.
En principio, debe tenerse presente que la relación procesal que se deriva del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, da inicio con la presentación de la demanda atinente, la cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: la primera, como elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en la misma se formulan en contra de los actos u omisiones reclamados; y la segunda, de carácter formal, como propulsora del órgano jurisdiccional.5
5 En relación con la tutela judicial efectiva, ver: Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta edición. México, 2010, página 157.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, por lo que respecto al primero de ellos —el elemento causal de una futura resolución—, únicamente puede ser tomado en consideración en el instante de pronunciarse el fallo y, en cuanto al segundo —el acto propulsor de la actividad judicial—, contempla el momento inicial al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extensión del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del órgano jurisdiccional para dar cabida a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
Al efecto, los preceptos normativos referidos establecen textualmente y en lo que interesa lo siguiente:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)
Dicho dispositivo legal prevé, entre otros supuestos, que el juicio será improcedente cuando no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.
Con relación a lo anterior, por su parte, los artículos 8 y 9 del ordenamiento legal invocado, contemplan que los medios de impugnación deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a partir de que se tenga conocimiento del acto, o se hubiere notificado el mismo de conformidad con la ley aplicable; asimismo, se exige la carga al actor de presentar el medio de defensa ante la autoridad responsable.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
….
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(…)
En el caso concreto, los juicios que nos ocupan resultan improcedentes por no haber sido presentados dentro del plazo legal de cuatro días que la ley prevé para su válida presentación.
Previo al estudio de la improcedencia anunciada, es importante precisar que de la lectura de las demandas se desprende que el acto impugnado se hace consistir en la violación al derecho de afiliación de los actores, por negarles su participación como delegados en la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en el Estado de Jalisco, y como consecuencia de ello, el haberles impedido votar en la elección de Secretario Juvenil Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, celebrada el veintiocho de octubre de dos mil doce.
En tales circunstancias, si las demandas de mérito fueron recibidas por los órganos responsables el cinco de noviembre del presente año, resulta evidente que la interposición de los juicios que nos ocupan excedieron el término legal de cuatro días para su presentación, aun cuando los escritos de demanda hayan sido presentados el uno de noviembre del mismo año ante esta Sala Regional. Lo anterior, en términos de los razonamientos que se exponen a continuación.
De conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación y que sea señalado como responsable del acto o resolución impugnado debe cumplir con el trámite previsto en la ley electoral adjetiva, consistente en dar aviso al órgano del Instituto Federal Electoral o Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la fecha y hora exacta de la recepción del juicio o recurso, el nombre del actor y el señalamiento del acto o resolución que se combate.
Asimismo, la responsable deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Al término del vencimiento del plazo anterior, la autoridad u el órgano partidista responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitir al órgano o sala competente la documentación necesaria para la resolución debida del mismo.
Por tanto, si un juicio o recurso no se presenta por escrito ante la autoridad o instancia partidista señalada como responsable, se desechará de plano la demanda, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la antes citada ley.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 56/2002, de la Sala Superior de este tribunal, cuyo contenido es el siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/2000. Partido de Centro Democrático. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 1o. de julio de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.6
Con independencia de lo anterior, si un órgano del instituto o en su caso, órgano partidista, recibe un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo deberá remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente para tramitarlo, de conformidad con el numeral 17, párrafo segundo, del ordenamiento antes citado, aplicado por analogía al presente asunto.
6 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 407 a la 409.
Ahora bien, en los juicios que nos ocupan, el que las demandas se hayan interpuesto directamente ante esta Sala Regional no implica por sí que las mismas hayan sido presentadas en tiempo, toda vez que tal acto no interrumpe el término de interposición del medio de impugnación.
Ello es así, dado que la obligación de los promoventes fue haber cumplido con la carga procesal de interponerla ante el órgano responsable y no como erróneamente aconteció.
Así, toda vez que los demandas de los juicios de mérito, fueron presentadas directamente ante este órgano jurisdiccional, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 17, párrafo segundo, de la ley en comento aplicado analógicamente a la presente controversia, remitió la misma a la Comisión Electoral Interna constituida para la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil, a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil, y al Comité Directivo Estatal, todos en Jalisco y órganos del Partido Acción Nacional, recibiéndose dichas demandas ante los órganos del referido ente político el cinco de noviembre de la presente anualidad; consecuentemente, debe tenerse tal fecha como el día en que las demandas de mérito se presentaron ante los órganos responsables.
Establecido lo anterior, de las constancias que obran en los expedientes relativos se obtiene que el acto impugnado aconteció el veintiocho de octubre de dos mil doce; por tanto, se colige que el cómputo del plazo para la interposición de los presentes juicios transcurrió del veintinueve de octubre al uno de noviembre de dos mil doce, como se explica a continuación.
Acorde con lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En consecuencia, el cómputo de los plazos en los juicios que nos ocupan debe realizarse según lo establecido en el artículo referido, es decir, contando solamente los días hábiles. De esta manera, como se mencionó, el cómputo del plazo para la interposición de los presentes juicios transcurrió del veintinueve de octubre al uno de noviembre del dos mil doce.
En tal virtud, si las demandas de mérito fueron presentadas directamente ante esta Sala Regional el uno de noviembre del presente año, y éstas fueron remitidas a la Comisión Electoral Interna constituida para la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil, a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil, y al Comité Directivo Estatal, todos en Jalisco y órganos señalados como responsables del Partido Acción Nacional, recibiéndose dichas demandas el cinco de noviembre siguiente, esto es, al sexto día de que los promoventes tuvieron conocimiento del acto impugnado, es claro que los medios de defensa electoral se encuentran fuera del término legal de presentación.
En mérito de lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, procede desechar de plano los juicios ciudadanos que se resuelven.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desechan las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidas por los ciudadanos enunciados en el resumen de hechos IV, por los razonamientos expuestos en el último apartado argumentativo de esta resolución.
SEGUNDO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van del SG-JDC-5555/2012 al SG-JDC-5614/2012, por estar acumulados al presente.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE. Rúbricas.
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5554/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-5555/2012 AL SG-JDC-5614/2012
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma. Rúbrica.
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la resolución dictada en esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5554/2012 y sus acumulados SG-JDC-5555/2012 al SG-JDC-5614/2012. DOY FE.--
Guadalajara, Jalisco, veintidós de noviembre de dos mil doce.