JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-5967/2009

 

ACTORES: FRANCISCO JAVIER SANTIAGO FIGUEROA, DAVID CONSTANCIO ZUNO SIDER, RAFAEL TREJO ACOSTA, MARISELA AMARAL CHÁVEZ, MARÍA VIVAS ARCEO, VIANNEY DEL CARMEN IRVINE HIJAR, IGNACIO IZQUIERDO CORONA Y JHOAN PAUL SANTIAGO AMARAL

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-5967/2009 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianney del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, los primeros seis en su calidad de Consejeros Políticos Propietarios y los últimos dos como Consejeros Políticos Suplentes, todos del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, contra la resolución dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicho instituto político en el Estado de Jalisco, el nueve de septiembre del presente año, que desecha el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, incoado por los aquí actores, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El dieciséis de junio de dos mil nueve, los ciudadanos Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Saúl Cotero Bernal, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo y Vianney del Carmen Irvine Hijar, así como, Karla Sainz García, Ignacio Izquierdo Corona, Roberto B. Bayardo García, Carlos Javier Flores Hernández, Jhoan Paul Santiago Amaral, Alicia López Gódinez y Fátima Jeannete Avelar Hernández, los primeros siete en su calidad de Consejeros Políticos Propietarios y los últimos siete como Consejeros Políticos Suplentes, todos del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, presentaron juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, contra la remoción de los promoventes, de la lista de Consejeros Políticos del aludido consejo municipal, y el reconocimiento de Elisa Ayón Hernández como Secretario General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP) del referido partido en el Estado de Jalisco.

 

II. Acto Impugnado. El nueve de septiembre del año en curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, resolvió desechar el referido medio de defensa partidista promovido por Saúl Cotero Bernal, Karla Sainz García, Roberto B. Bayardo García, Carlos Javier Flores Hernández, Alicia López Godínez y Fátima Jeannette Avelar Hernández, y por otra parte, decretó el sobreseimiento por lo que hace a los demás actores; resolución que en lo que interesa, es del siguiente tenor:

 

QUINTO. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Jalisco, previo al estudio de los agravios y del fondo del presente asunto, procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, así como las causas de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Medios de Impugnación, pues su examen resulta de oficio y preferente por tratarse de una cuestión de orden público tal como lo establece la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.

 

En este tenor, del escrito presentado a las 13:55 trece horas con cincuenta y cinco minutos del día 16 dieciséis de Junio de 2009 dos mil nueve, en esta Comisión, en el que se promueve el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, que nos ocupa, se advierte que de los presuntos promoventes, cuyos nombres aparecen en dicho escrito y que son los siguientes: CC. Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Saúl Cotero Bernal, Marisela Amaral Chávez, María Rivas (sic) Arceo, Vianney del Carmen Irvine Hijar, Karla Sainz García, Ignacio Izquierdo Corona, Roberto B. Bayardo García, Carlos Javier Flores Hernández, Jhoan Raúl (sic) Santiago Amaral, Alicia López Godínez Y Fátima Jeannete Avelar Hernández, únicamente por lo que respecta a Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianneey del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, constan en el escrito mencionado firmas autógrafas de los antes mencionados y por lo que se refiere a Saúl Cotero Bernal, Karla Sainz García, Roberto B. Bayardo García, Carlos Javier Flores Hernández, Alicia López Godínez y Fátima Jeannette Avelar Hernández, el escrito en cuestión carece de firmas autógrafas de éstos últimos, por lo tanto, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, acuerda lo siguiente.

 

Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante a los CC. Saúl Cotero Bernal, Karla Sainz García, Roberto B. Bayardo García, Carlos Javier Flores Hernández, Alicia López Godínez y Fátima Jeannette Avelar Hernández, en virtud de que incumple con lo que establece la fracción XI del artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación, del Partido Revolucionario Institucional, mismo que dispone en su último párrafo lo siguiente: “El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones I, VI y XI, dará lugar al desechamiento de la instancia”.

 

Ahora bien, del escrito que signan los CC. Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianneey del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, en el que promueven el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, así como de los documentos que anexaron como pruebas documentales públicas, se advierte también que en el presente asunto sobrevienen las causales de improcedencia previstas en las fracciones II y IV del artículo 23 del Reglamento de Medios de Impugnación, tomando en consideración lo siguiente:

 

Los promoventes cuyos nombres quedaron mencionados, en su escrito inicial señalan en el capítulo de “REQUISITOS”, I.- “PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: toda vez que de forma meramente circunstancial nos enteramos y nos hacemos sabedores en forma oficial el día de hoy que entregamos este documento, que con fecha 13 de enero de 2009, alguien que aparece con el nombre Elisa Ayón Hernández, (sic) y quien se ostenta como “Secretaria General de la CNOP en el Estado de Jalisco” envió un escrito dirigido al C. ING. FRANCISCO JAVIER GUIZAR MACÍAS, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL, con atención a la Señora Profesora María Sofía Valencia Abundis, Secretario Técnico del C.P.E., así como con atención a Carlos García Arellano en su calidad de Presidente del Consejo Político Municipal de El (sic) Zapopan, Jalisco (ANEXO 1) solicitando y habiendo obtenido el cambio de lista de Consejeros Políticos Municipales por parte de la CNOP Zapopan ante el Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zapopan, Jalisco. Luego entonces habiendo conociendo el acto el día (sic) hoy en que se presenta este documento conforme al artículo 16 segundo párrafo del reglamento de medios de impugnación del PRI, nos encontramos en tiempo para entablar este juicio. Lo anterior fue corroborado al acceder a la Internet con la liga http.//www.prijalisco.org.mx/zapopan.htm y cuya impresión se anexa a este documento como ANEXO 10”.

 

Por otra parte en el escrito presentado el día 12 doce de agosto de 2009, en esta Comisión, por el C. David Constancio Zuno Sider, dirigido al C. Lic. Antonio Rocha Santos, Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en la página 7, primer párrafo, manifiesta lo siguiente: “por ello, insistimos, afirmamos y subrayamos que la visión que el Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del PRI Zapopan es equivocada y por consecuencia lo lleva a tomar una posición equivocada, habida cuenta que el hecho de que presumiblemente uno o varios de los actores tuvieran una incertidumbre derivada de un posible error, de una solicitud de contestación a una solicitud hecha por vía transparencia y no contestada, no vincula obligatoriamente a nadie más de los que ya lo sabíamos y así lo hemos dicho abiertamente debido a que efectivamente sí sabíamos de esa incertidumbre, mas no de algo veras (sic) como lo fue la circunstancia de tener a la mano el ANEXO 1, donde aparece el membrete, logotipo, nombres, supuestas bases estatutarias, etcétera, que hacen tener por cierto la existencia de ese acto reclamado y por consecuencia le dan veracidad a toda una serie de actos que se deviene uno por otro (conocido como efecto dominó). Además, en la página 4 de dicho escrito, manifestó lo siguiente: “sin embargo, antes de entrar en controversia litigiosa partidista, para saber si se trataba de un acto que afectara nuestros derechos partidistas o se tratara de un simple error, fue necesario investigar a fondo hasta que dimos con el documento por vía del cual Elisa Ayón Hernández, en su calidad de “Secretaria General de la CNOP en el Estado de Jalisco” solicita la instalación de otras personas diferentes a los actores con el carácter de consejeros municipales en el listado del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan y que aparece presentado como prueba como ANEXO 1- y con ello anexar el resto de documentación certificada que aparece como anexos de prueba-, y que se convierte en la muestra del acto reclamado primario y que dio origen a todo el resto esto es la usurpación del cargo de Secretario General de la CNOP Jalisco sin que mediara procedimiento conforme a Estatutos CNOP trayendo por consecuencia la violación de nuestros derechos constitucionales, partidarios, sectoriales y militantes mencionados en nuestro escrito inicial de demanda y que aquí se tienen cual si a la letra se transcribieran, y del cual derivan los demás actos reclamados, entre ellos el quitar nuestros nombres y poner a su antojo cualquier otro, ejerciendo una dirección de facto, basada solo en su dicho y no en documentación cierta que demuestre que se cumplieron al dedillo todos y cada uno de los requisitos mínimos para una elección de Secretario General Estatal de la CNOP Jalisco”.

 

Es el caso, que los documentos que se señalaron por los promoventes, como “ANEXO 1” corresponden al oficio de fecha 13 de enero del 2009, signado por la Mtra. Elisa Ayón Hernández, Secretaria General de la CNOP en el Estado de Jalisco, dirigido al C. Ing. Francisco Javier Guizar Macías, Presidente del Consejo Político Estatal, por medio de que nombra Consejeros Políticos Municipales a las personas cuyos nombres se señalan en dicho oficio; y el “ANEXO 10” que corresponde a la lista de Consejeros Políticos Municipales de Zapopan, Jalisco, misma que fue impresa de la página de Internet que describen los promoventes en el capítulo de “REQUISITOS”, I.- “PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, del escrito inicial, en los que se basan dichos promoventes para tratar de acreditar que se enteraron y se hicieron sabedores en forma oficial del día en que presentaron el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, esto es, el 16 de junio de 2009, como ya se vió (sic) en los puntos de (sic) anteceden, fueron certificados por la C. Verónica Rangel Bernavé, Secretaria General del PRI, Zapopan, el día 19 de mayo, sin señalar el año, pero todo hace suponer que fue en el presente año, al igual que los demás documentos que fueron anexados como pruebas, debiéndose hacer énfasis en que el documento descrito como anexo 10, se hizo constar por la mencionada Verónica Rangel Bernavé, lo siguiente: “Certifico que este documento es copia fiel de su original, que consta de 7 hojas, similar al que aparece en Internet. El cual tuve a la vista. Zapopan Jal. 19 de Mayo Doy Fe”. , y en el calce de las 7 páginas del mismo, aparecen perfectamente visibles la referencia de la descarga de la página de internet o “liga”, que mencionan los promoventes y la fecha en que se realizó y que es 18/02/2009, es decir, dieciocho de febrero del 2009.

 

SEXTO. Con todo lo anteriormente expuesto y analizado, se arriba a la conclusión de que los promoventes, no acreditaron que tuvieron conocimiento y se hicieron sabedores de los actos que reclaman, en la fecha en que afirman en su escrito inicial de interposición del Juicio para la Protección de los derechos del Militante, pues existe la presunción que tuvieron conocimiento, cuando menos a partir del día 19 de mayo del año en curso, fecha de las certificaciones efectuadas por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Zapopan, Jalisco, en los documentos presentados como prueba por los recurrentes y a que se refiere el punto que antecede, lo cual se corrobora con las manifestaciones realizadas por los propios promoventes en los escritos que se analizaron en los puntos anteriores, consecuentemente, como ya se dijo, lo que procede es que en cumplimiento con lo previsto por la fracción III del artículo 24 del Reglamento de Medios de Impugnación, del Partido Revolucionario Institucional, decretar el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, promovido por los CC. Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianneey del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, por hacerse presentado fuera de los plazos señalados en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y consecuentemente por tratase (sic) de actos tácitamente consentidos.

 

SÉPTIMO.- Tomando en consideración que en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, el Presidente del Consejo Político Municipal de Zapopan, Jalisco fue señalado como autoridad responsable y por ello con fecha 24 de julio de 2009, mediante oficio CEJP.212/09, se le solicitó su informe y habiéndosele apercibido el día 11 de agosto del año en curso y que a la fecha no ha rendido el referido Informe y con ello se retrasó el trámite del presente Juicio, con fundamento en el artículo 224 fracción II de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, del artículo 60 del Reglamento de Medios de Impugnación y del artículo 32 fracción II del Reglamento Interior de las Comisiones Nacionales, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en Materia de Sanciones, se AMONESTA al Presidente del Consejo Político Municipal de Zapopan, Jalisco, ya que incurrió en demora e incumplimiento en el desempeño de sus actividades partidistas y comisiones conferidas.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23, fracciones II, IV y 24, fracción III, 54, 55 del Reglamento de Medios de Impugnación, ésta la (sic) Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Jalisco, tuvo a bien resolver con (sic) siguientes puntos

 

R E S O L U T I V O S:

 

PRIMERO. Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante a los CC. Saúl Cotero Bernal, Karla Sainz García, Roberto B. Bayardo García, Carlos Javier Flores Hernández, Alicia López Godínez y Fátima Jeannette Avelar Hernández, por los motivos que quedaron señalados en el tercer párrafo del Quinto Considerando de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, promovido por los CC. Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianneey del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando Sexto de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se AMONESTA al Presidente del Consejo Político municipal de Zapopan, Jalisco, en los términos del Considerando Séptimo de esta resolución.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente a los promoventes en el domicilio que señalaron para tal efecto; por oficio a las Autoridades señaladas como Responsables y a la Sala Regional del Tribunal Electoral de (sic) Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

 

Dicha determinación fue notificada a la parte actora el mismo día.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con la anterior determinación, el trece posterior, Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianney del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, los primeros seis en su calidad de Consejeros Políticos Propietarios y los últimos dos como Consejeros Políticos Suplentes, todos del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la comisión señalada como responsable.

 

IV. Trámite. El día siguiente, el Presidente de la citada comisión partidista informó a este órgano jurisdiccional, la interposición de dicho medio de impugnación, y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a Sala Regional. El diecisiete de septiembre del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que la comisión partidista responsable consideró atinente para la debida resolución del presente medio.

 

VI. Tercero interesado. Mediante oficio CEJP 278/09, el citado órgano responsable manifestó que dentro del lapso de setenta y dos horas previsto en la ley de la materia, no se presentó escrito de tercero interesado.

 

VII. Turno. Por auto de diecisiete del mencionado mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proveyó integrar el expediente en comento, registrarlo con la clave SG-JDC-5697/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.

 

VIII. Sustanciación. El veinticinco de septiembre último, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio en estudio.

 

Finalmente, mediante acuerdo de veinte de octubre pasado, proveyó lo relativo a las pruebas ofertadas por la parte actora, ordenó poner a la vista los autos del expediente SG-JDC-3641/2009 y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los propios ciudadanos contra una resolución dictada por un órgano partidista con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el presente medio de impugnación se advierte que no se actualizan, ni las partes hacen valer causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante el órgano partidista señalado como responsable, asimismo, se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basan su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido oportunamente.

 

Ello es así, tomando en consideración que la resolución combatida fue notificada a los actores el nueve de septiembre del año en curso, y el día trece siguiente se presentó la demanda en estudio; por consiguiente, es evidente que lo hizo dentro del lapso de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Definitividad. De conformidad con los artículos 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma, las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como haber realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

Como ya quedó precisado, la parte actora señaló como acto impugnado el desechamiento del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante

 

En el caso en estudio se colma el requisito de definitividad, dado que de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de Medios de Impugnación, ambos del Partido Revolucionario Institucional, no hay medio de defensa que pudiera agotar contra el sobreseimiento decretado en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

d) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por los actores, por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida.

 

Asimismo, la personería de Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianney del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral, los primeros seis, Consejeros Políticos Propietarios y los últimos dos Consejeros Políticos Suplentes, todos del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de tales designaciones que obran en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3641/2009, mismo que mediante acuerdo de veinte último, se ordenó tener a la vista al momento de dictar la presente resolución.

 

e) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del juicio que se estudia, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2. Que presente la demanda por derecho propio.

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los presentes autos se concluye que los promoventes son ciudadanos mexicanos.

 

Por otra parte, se advierte que la parte actora presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, en el líbelo se aprecia que la parte impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de integrar un órgano partidista.

 

Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.


CUARTO. Agravios. El actor expresa en su escrito de demanda los siguientes conceptos de agravio:

 

La responsable sobresee el recurso partidista presentado por los suscritos básicamente por el siguiente punto:

 

I.- Por (supuestamente) haberse presentado fuera de tiempo, basándose en una presunción no fundamentada.

 

En su resolución la responsable señala en la última parte de su considerando quinto que las certificaciones de los documentos presentados como anexos a nuestra demanda partidaria del 16 de junio de 2009 se encuentran hechas por la Lic. Verónica Rangel Bernavé en su calidad de Secretaria General del PRI Zapopan, y que fueron hechas el 19 de mayo, y aunque en varias ocasiones no presenta el año, deriva que por haberse hecho en otras el mismo 19 de mayo, pero de 2009, el resto debió haberse hecho el mismo 19 de mayo de 2009, a lo cual asentimos y estamos de acuerdo, ya que por error de la Secretario General del PRI Zapopan, Lic. Verónica Rangel Bernavé, si bien señala día y mes, no señala año, más sin embargo efectivamente fueron hechas el 19 diecinueve días (sic) del mes de mayo del año 2009 dos mil nueve.

 

Además señala que en la descarga de la página de Internet o “liga” que se menciona en el escrito inicial de demanda aparece como fecha de realización el 18/02/2009, esto es, dieciocho de febrero de 2009, con lo cual también estamos de acuerdo, ya que el sistema de Internet señala en la parte inferior izquierda o derecha –según la página o Portal dónde se encuentra-, al momento de hacer una impresión directa del sistema Internet la fecha en que se emite esa impresión o “descarga”.

 

Sin embargo, en el considerando SEXTO de la resolución impugnada, la responsable señala, equivocadamente y en forma incongruente, dice que:

 

(Se transcribe).

 

Sin embargo, los razonamientos que hace valer la responsable son incongruentes y padecen de falta de exhaustividad de investigación en el punto procesal donde se trabaja, lo que lleva a la responsable a tomar razonamientos equívocos como equivocada es su resolución que nos causa agravios habida cuenta que no existe documento alguno –o confesional alguna- que señale que nosotros nos dimos cuenta cuando menos –como dice la responsable-, desde el 19 de mayo de 2009, puesto que el hecho de tener esas copias y esas certificaciones no implica el haber sido informados de forma oficial de los actos reclamados, esto es, de los actos por los cuales se inicia el juicio partidario.

 

Estos actos se encuentran manifestados en nuestro escrito inicial de demanda ante la responsable en las fojas 10 y 11 (apartado ACTOS RESPONSABLES) y los cuales se tienen por transcritos cual si a la letra lo hiciéramos ahora a fin de evitar transcripciones innecesarias, pero que se concentran en los siguientes puntos:

 

1.- De las autoridades señaladas como responsables, del número VI.1 al VI.6, el haber ordenado desintegrar la lista de Consejeros Políticos del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan para incluir a los que aparecen en el ANEXO 1, esto es, sin mediar proceso previo, quitarnos nuestros derechos de participar como Consejeros Políticos Municipales en el Consejo Político Municipal del PRI Zapopan.

 

2.- De las mismas autoridades partidarias antes señaladas, el reconocer como “Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco” a Elisa Ayón Hernández sin que se hubiera realizado el procedimiento de convocatoria y elección correspondiente para ejercer el cargo político antes mencionado conforme lo marcan los estatutos cenopistas, esto es, al reconocer tácticamente a una usurpadora a un cargo al cual es necesario per se pasar por la normatividad cenopista, nos quitan a nosotros el derecho de votar y ser votado dentro de la normatividad cenopista al cargo de “Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco.”

 

3.- De quien se ostenta como “Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco”, el haber nombrado a otras personas diferentes de los hoy actores como Consejeros Políticos del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional sin tener derecho para ello por no haber participado en ninguna elección para ejercer el cargo antes mencionado que desde entonces y hasta la fecha usurpa y más aún que quien ejerce ese cargo no tiene facultades para nombrar ni elegir Consejeros Políticos Municipales cenopistas a los Consejos Políticos Municipales priístas.

 

4.- De quien se ostenta como “Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco”, el viola nuestro derecho de votar y ser votado, puesto que al ostentarse o ejercer como tal sin haber sido electa por la Asamblea Estatal Cenopista, nos quita nuestro derecho de participar en el procedimiento y elección, ya sea como candidatos o como votantes, del “Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco”.

 

Así las cosas, es incorrecta la visión que toma la responsable por lo que ve al transcurso del tiempo permitido por el Reglamento de Medios de Impugnación del PRI (4 días, según su artículo 16, segundo párrafo), ya que si bien es cierto que las certificaciones de los documentos presentados como anexos a nuestra demanda partidaria del 16 de junio de 2009 se encuentran hechas por la Lic. Verónica Rangel Bernavé en su calidad de Secretaria General del PRI Zapopan, y que fueron hechas el 19 de mayo 2009, esto no es prueba alguna de que los actores supiéramos “oficialmente” de los actos que nos dolimos ante la responsable, y menos aún de forma oficial.

 

En efecto. El tener solo una “descarga” o impresión de Internet del 18 de febrero de 2009 no hacía que nosotros supiéramos de la “oficialidad” de los actos que nos dolimos, ya que esto sería tanto como considerar de que si existe en Internet un rumor que deriva hacia los medios de difusión de que el Gobernador de Jalisco renunció o murió en la fecha en que se ve esa página de Internet y se imprime o “descarga”, de inmediato el Congreso de Jalisco deba de nombrar un Gobernador Sustituto o un Gobernador interino, sino que es necesario saber a ciencia cierta y por comunicación por parte del mismo Gobernador Constitucional que renuncia, o por parte del Secretario General de Gobierno del fallecimiento del Gobernador Constitucional, para iniciar procedimiento para designar Gobernador Sustituto o Gobernador Interino, o, visto de una forma más sencilla, una parte en un juicio civil no puede presentar recurso de apelación hasta no haber sido notificado “oficialmente” de la sentencia de primera instancia (esto es que exista cédula de notificación que cumpla con las formas mínimas prescritas por los códigos procesales), y para el caso, la responsable solo se basa en que existen certificaciones hechas el 19 de mayo de 2009 para considerar por cierto que nosotros ya supiéramos en forma oficial de la existencia de los actos reclamados.

 

La existencia de las certificaciones del 19 de mayo de 2009, solo prueban que fueron hechas en esa fecha y de que los documentos certificados son idénticos a sus originales, mientras de que la impresión o “descarga” de Internet del 18 de febrero de 2009 solo prueba que en esa fecha, en esa “liga” aparecía lo que se imprimió, más nunca y de ninguna forma acredita fehacientemente que los hoy actores supiéramos todos los actos primeramente reclamados ante la responsable partidista y hoy defendidos en este procedimiento de defensa ciudadana, ni de que por parte nuestra se hubieran consentido ni tácita ni explícitamente los actos reclamados en la demanda partidista y hoy reclamados en este procedimiento, y por consecuencia, tampoco de que la fecha de la presentación del escrito inicial de demanda hubiera transcurrido en exceso el plazo que para la presentación de la demanda partidista prevé el Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, esto es, 4 días posteriores contados a partir del día siguiente del cual el acto o resolución impugnado se hubiese notificado –lo cual nunca se hizo- publicado –tampoco nunca se hizo- o conocido –aunque el conocimiento de los actos reclamados a la autoridad partidista y hoy continuados en este procedimiento fue meramente circunstancial, así lo señalamos en nuestro escrito partidista inicial- de tal manera que si nosotros nos enteramos o nos dimos por enterados de forma oficial –al ver el documento señalado como ANEXO 1, donde constan formas, logotipos, sellos, y, sobre todo, nombres que coinciden con la descarga del 18 de febrero de 2009-, hacían tener dudas razonadas sobre la certeza de la existencia de los actos reclamados y que nosotros nos estábamos dando por enterados en nuestro escrito del 16 de junio de 2009, aún y así el ni el (sic) ANEXO 1 ni el ANEXO 10 fueron oficiales.

 

No es por demás señalar que la “oficialidad” o “certeza” de un acto, documento o información que no cumple con los parámetros “oficiales” de forma y fondo, -presentación por persona autorizada, publicación en diario oficial, formación de acta o cédula de notificación, constancia de publicación en estrados, etcétera-, depende del valor que la parte afectada quiera darle a ese acto, puesto que si el afectado no quiere dar por ciertos esos actos “no oficiales”, legalmente no le afectan ya que la certeza de la “oficialidad” no existe si no se cumplen con los requisitos de forma y fondo.

 

Así las cosas, si los actores no hubiéramos dado por “oficiales” o cierto los ANEXOS 1 y 10, ni siquiera estaríamos inmersos en esta litis política, ya que la “oficialidad” o certeza de los ANEXOS 1 y 10 se comprobó posteriormente con la confesión de la persona que usurpa el cargo de “Secretario General de la CNOP en el Estado de Jalisco” al contestar a la hoy responsable, de tal manera que si los hoy actores no le hubieran dado la “oficialidad” y certeza a los ANEXOS 1 y 10, y por consecuencia ni hubiéramos asentido tácita o explícitamente esa toma de poder fáctico sino simple y llanamente hubiéramos ignorado esos actos, no hubiéramos reclamado a la hoy responsable nuestros derechos de militancia, posiblemente ni siquiera hubiéramos sabido ni de que estábamos fuera de la lista de Consejeros Políticos del Consejo Políticos (sic) Municipal del PRI Zapopan ni de que se había violado nuestro derecho de votar y ser votados.

 

En efecto, fue nuestra decisión soberana de dar por “oficiales” y ciertos los ANEXOS 1 y 10 lo que hizo que reclamáramos nuestros derechos ante una autoridad partidaria la que hizo confirmar la “oficialidad” o certeza de los ANEXO (sic) 1 y 10 ante la confesión de la usurpadora, y, derivada de estos documentos, la existencia de los actos reclamados a la autoridad partidaria, puesto que de no haber sido así, nosotros estábamos en nuestro derecho de no haber dado por “oficial” o cierto el contenido de los ANEXOS 1 y 10, puesto que NUNCA fue entregado por las vías partidarias “oficiales” o publicado en el periódico oficial del partido, ni en estrados derivado de un procedimiento partidista, esto es, la “oficialidad” o certeza de los ANEXOS 1 Y 10, para el caso que tratamos y el conocimiento de esos actos reclamados, dependió de nuestra decisión de tomar como ciertos los actos que de los ANEXOS 1 y 10 se derivaban para iniciar la defensa de nuestros derechos, decisión que se pudo haber tomado incluso posterior al 16 de junio de 2009 que fue la fecha de presentación de nuestro escrito inicial ante autoridad partidista y no hubiéramos pasado los plazos establecidos.

 

En razón de lo anterior, el conocimiento del acto reclamado del cual no se tienen noticias “oficiales”, esto es, de un acto omiso de una autoridad, no parte de la fecha de certificación de un documento, sino del momento en que la parte afectada quiera hacerse el conocimiento de un acto no “oficial” o cierto.

 

Así las cosas, el conocimiento del acto reclamado, no puede partir de la fecha de la certificación de documentos anexos a la demanda inicial –dónde, además, no se señala que la certificación sea para tal persona o con tales fines-, dado que esos documentos pudieron haber sido solicitados para certificarse por infinidad de causas, propósitos o necesidades dentro de la vida partidista, sino que realmente parte del hecho de haberse dado a conocer por la autoridad partidista autorizada para ello, por la vía “oficial”, y ante la omisión de la autoridad, inicia a partir de que el afectado tenga como cierto un acto “no oficial”, dependiendo, luego entonces, del deseo de a quien afecta tiene de darle el carácter de “oficial”.

 

Como ejemplo de ellos, tenemos el caso de la “negativa ficta”, dónde, cuando no existe respuesta de la autoridad requerida, aún y cuando no se le ha negado la petición al peticionario, por el simple hecho de haber transcurrido el tiempo señalado por la normatividad para responder, se puede considerar que la autoridad está contestando en forma negativa, y el punto dónde a partir del cual el afectado le da “oficialidad” o certeza a esa “negativa ficta”, es a partir de cuando le sea apropiado –le de la gana, pues- y a partir de ese punto, iniciar el transcurso del plazo que las normas y procedimientos otorgan a un afectado para reclamar las consecuencias de un acto de autoridad de naturaleza omisa, ya que se deriva de una situación de tracto sucesivo, lo que hace que la omisión persiste mientras ésta exista por lo que, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer de la autoridad, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva, de tal manera que se contabilizarán los plazos que la normatividad señale a partir de que el afectado, por confesión propia, le dé vida a la “negativa ficta” y reclame la omisión en el momento que así lo deseé.

 

Sin embargo, en el caso que tratamos, antes de entrar en controversia litigiosa partidista, para saber si se trataba de un acto que afectara nuestros derechos partidistas o se tratara solo de un simple error, fue necesario investigar a fondo hasta que dimos con el documento por vía del cual Elisa Ayón Hernández, en su calidad de “Secretaria General de la CNOP en el Estado de Jalisco” solicita la instalación de otras personas diferentes a los actores con el carácter de Consejeros Municipales en el listado del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan y que aparece presentado como prueba en el juicio primario como ANEXO 1, y que se convierte en la prueba básica de la existencia del acto reclamado primario el cual le da origen a todo el resto, esto es, la usurpación del cargo de Secretario General de la CNOP Jalisco sin que mediara procedimiento conforme a Estatutos CNOP trayendo por consecuencia la violación de nuestros derechos constitucionales, partidarios, sectoriales y militantes de votar y ser votado y los mencionados en nuestro escrito inicial de demanda y que aquí se tienen por transcritos cual si a la letra se hiciera, y del que derivan todos los demás actos reclamados, entre ellos, el quitar nuestros nombres de las listas de Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan y poner a su antojo a cualquier otro, ejerciendo una dirección de facto, basada solo en su dicho y no en documentación cierta que demuestre que se cumplieron al dedillo todos y cada uno de los requisitos mínimos para una elección de Secretario General estatal de la CNOP Jalisco.

 

En el caso que tratamos, nunca se dio una notificación, publicación o información “oficial” del ANEXO 1 y del cual se derivan todos los actos reclamados y hoy derechos ciudadanos que pretendemos defender, sin embargo, antes de echar a andar toda la maquinaria partidista y dado que el Portal del PRI Jalisco no es un sitio “oficial” o cierto, ya que puede ser modificado en cualquier momento según las indicaciones que se den en el servidor central, a los hoy primeros dos actores (Francisco Javier Santiago Figueroa y David Constancio Zuno Sider) causó sospechas la impresión del 18 dieciocho de febrero de 2009 dos mil nueve (ANEXO 10); más sin embargo, para deslindar totalmente de si se trataba de un simple error o de un acto oficial, en nuestro escrito del 3 de febrero de 2009, los antes mencionados solicitamos por vía transparencia: “1.- Que se nos informara si existiera algún acuerdo público o privado en el cuál se haya ordenado el cambio de los Consejeros antes mencionados; 2.- En caso de existir dichos acuerdos, se nos extendiera copia certificada para determinar lo que en derecho corresponda; y 3.- Además de los numerales primero y segundo, exigimos la inmediata restitución de los compañeros Consejeros antes mencionados, toda vez que estatutariamente es improcedente, ya que estamos plenamente en los procesos internos de nuestro partido.” (ANEXO 9).

 

Es evidente que de haber existido una respuesta, pudiéramos haber considerado a partir de haberse presentado la respuesta “oficial”- una situación cierta, y a partir de ahí contabilizar los plazos de presentación de demandas dentro de tiempo, más sin embargo, dicha respuesta NUNCA, hasta la fecha, fue hecha, por lo cual, con los antecedentes derivados de una información NO OFICIAL como lo es el Portal de Internet del PRI Jalisco –o “descarga” o impresión del 18 de febrero de 2009 (ANEXO 10), los cuales, se repite, NO SON OFICIALES-, hasta que se tuvo conocimiento del ANEXO 1, y, en una decisión multilateral de los hoy actores, fundada en la omisión de la autoridad que tiene la obligación de informar, se decidió dar  por “oficial” dichos actos, darnos por enterados e iniciar la defensa de nuestros derechos de militancia y hoy políticos del ciudadano.

 

El ANEXO 9 nunca fue respondido y por consecuencia nunca se pudo confirmar si se trataba de un error o de un  acto oficial y por consecuencia, al encontrarnos en la duda, antes que reclamar a nadie, necesitábamos saber si se trataba de un error o de un acto el cual podíamos quejarnos por vía del Reglamento de medios de Impugnación de nuestro Partido y para ello, era indispensable saber si existía algún acuerdo y tener copia certificada de ello para poder proceder en consecuencia, pues también podría tratarse de un simple error que con simples instrucciones telefónicas al administrador del servicio central del PRI Jalisco podría solucionarse sin entrar en litis alguna.

 

Esto es así porque antes que darle importancia a un simple rumor o posibilidad de un error, esperamos con paciencia la respuesta a la autoridad para saber si era un acto de autoridad o un simple error, más sin embargo, la respuesta nunca llegó –y a la fecha, no ha llegado, y sin ella, la confirmación del acto reclamado era imposible, como imposible y absurdo es el hecho de siquiera pensar en obviedad, pues al saber el rumor de un posible error quienes pidieron información por transparencia (los hoy dos primeros actores), también estuvieran obligados a saberlo el resto de actores implicados, ya que el hecho de saber una cosa incierta, no implica ni vincula a ninguna otra persona más que a quien sabe de esa incertidumbre, y solo para la existencia de reconocer esa incertidumbre, más no para conocer la veracidad o certeza de que se tratara de un acto reclamado conformado. La información por osmosis no existe.

 

Sin embargo, nuestra petición nunca fue contestada, por lo que hasta que encontramos circunstancialmente el ANEXO 1 fue que dimos por hecho que se trataba de un acto cierto de autoridad partidista cierto que estaba violando nuestros derechos de militante y que hizo que presentáramos nuestro escrito inicial de demanda y que dio por resultado el estar enfrascados en esta litis.

 

Así es como llegamos al escrito inicial de demanda del 16 de junio de 2009 presentado ante la responsable a las 13:55 horas, en el cual manifestamos que hasta ese día 16 de junio de 2009 nos hacíamos sabedores de la existencia cierta de los actos reclamados –porque estábamos ante la presencia de un acto omiso de una autoridad partidista que le da al afectado la opción de esperar la llegada de esa respuesta, tomar por el camino de la “negativa ficta”, imponer el Principio General de Derecho “Per Saltum” o iniciar procedimiento ante las instancias de transparencia competentes- y en consecuencia aún no transcurría el término concedido por el numeral de la norma partidista ante (sic) señalado –ni siquiera transcurría aún un día de haber conocido los actos reclamados-.

 

Por ello, insistimos y afirmamos que la visión que la responsable al sobreseer nuestra demanda de justicia partidaria por la existencia de un documento certificado en una fecha anterior a la presentación del escrito inicial partidista, pero no por ello vincula que el 19 de mayo de 2009 estuviéramos dando por cierto, asumiendo o afirmando tácita o explícitamente el ANEXO 1 ni sus consecuencias.

 

Así las cosas, el conocimiento del acto reclamado, no puede partir de la fecha de la certificación de documentos anexos a la demanda inicial –dónde, además, no se señala que la certificación sea para tal persona o con tales fines-, sino, por tratarse de un acto omiso de las responsables partidarias, se inicia como acto cierto en el momento en que el afectado decide tomar la actitud de la autoridad en cualquier de las facetas para defender sus derechos.

 

Además, la responsable se excede en sus facultades en su resolución y posición de sobreseimiento, habida cuenta que el hecho de que presumiblemente dos de los actores tuvieran una incertidumbre derivada de un posible error, de una solicitud de contestación a una solicitud hecha por vía transparencia y no contestada, no vincula obligatoriamente a nadie más de los actores tal cual ya lo supiéramos como un hecho cierto y oficial, máxime que efectivamente si sabíamos de esa incertidumbre, no teníamos noticias de algo veraz y efectivo como lo fue la circunstancia de tener a la mano el ANEXO 1, donde aparece el membrete, logotipo, nombres, supuestas bases estatutarias, etcétera, que le dan la posibilidad al afectado –incluso, posibilidad, no obligación- de tener por cierto la existencia de ese acto reclamado y por consecuencia, le dan veracidad a toda una serie de actos que se devienen uno por otro (conocido como efecto dominó)

 

La prueba irrefutable de que los hoy actores nada sabíamos de la existencia oficial o cierta de encontrarnos fuera de las listas de Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan, se demuestra al leer el documento adjunto al escrito del hoy actor David Constancio Zuno Sider dirigido a la responsable de fecha 12 de agosto de 2008, señalado como ANEXO 17, el cual consta de 18 fojas certificadas, en dónde encontramos en la redacción de la certificación que aparece en el tras de la foja 18 que se trata de “un formato sin firmas pero que doy fe es muestra de dicha sesión”, encontrando en el frente de esa foja 18 una convocatoria a la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Municipal del viernes 29 de mayo del 2009, así como en la certificación que aparece en el tras de la foja 17, que menciona que el original del documento certificado corresponde a “la lista de asistencia a la Sesión del día viernes 29 de mayo del 2009;” de lo que se concluye que tenemos a la vista las copias certificadas de las listas de asistencia “Sesión Extraordinaria del Consejo Político Municipal” del PRI Zapopan del 29 de mayo de 2009, así como el formato de invitación que contiene el orden del día.

 

Al adentrarse en estos documentos, encontramos que existen enlistados y haciendo acto de presencia todos los hoy actores que nos presentamos como Consejeros Propietarios –por obvio de razones, los suplentes no asisten-, habiendo asistido, fungido y ejercido como Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan en la Sesión Extraordinaria del 29 de mayo de 2009 a la que fuimos invitados y enlistados oficialmente, motivo por el cual, si el 29 de mayo de 2009 habíamos sido citados y habíamos asistido como Consejeros Políticos del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan, el 19 de mayo de 2009 era imposible que tuviéramos conocimiento de los actos reclamados ya que el primer acto reclamado era el haber sido separados de las listas de Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan; luego, si el 29 de mayo de 2009 estábamos asistiendo como Consejeros, no era posible que el 19 de mayo tuviéramos conocimiento de haber sido separados de ese cargo, esto es, no había una noticia cierta de la existencia de los actos reclamados, ya que el 29 de mayo de 2009 estábamos siendo citados y asistiendo como Consejeros Políticos Propietarios del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan –tal y como se señala líneas arriba y en el ANEXO 17-.

 

Es preciso señalar que lo anterior pudo haber sido consecuencia de un error sobre error, esto es, que la orden de citarnos a comparecer como Consejeros al Consejo Político Municipal del PRI Zapopan en la sesión del 29 de mayo de 2009 hubiera sido un error sobre la orden de habernos sacado de las listas, ya que actualmente no hemos sido reinstalados en el Portal de Internet del PRI Jalisco, motivo por el cual seguimos sosteniendo todas (sic) nuestros actos reclamados y, por consecuencia, todos los agravios sufridos por la resolución impugnada.

 

Así las cosas, es equivocada la percepción que tiene la responsable al sobreseer considerando que ya había pasado en exceso el tiempo permitido por el Reglamento de Medios de Impugnación de nuestro Partido.

 

No es por demás señalar que los actos reclamados nosotros no los encuadramos en una fecha y hora exacta, esto es, que nos hubieran quitado de las listas en tal fecha a tal hora, o de que Elisa Ayón Hernández se hubiera ostentado como Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco” a partir de tal fecha y hora, y que los actores lo hubiéramos conocido a partir de tal fecha y tal hora, o de que esta misma persona a partir de tal fecha o tal hora hubiera nombrado a otras personas en el listado de Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan, o de que a partir de tal fecha o tal hora supiéramos que ostentara un cargo que no se merece y usurpa, sino que nosotros, en nuestro escrito inicial de demanda, manifestamos que nos hacemos conocedores de estos hechos que son los actos reclamados el día de la presentación del escrito inicial de demanda -13:55 horas del día 16 de junio de 2009- de lo que se define que la fecha en que nos hicimos saber de ellos es el 16 de junio de 2009, por lo que al estarlo presentando precisamente ese mismo 16 de junio de 2009, a partir de ese día corre el término señalado por el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación de nuestro Instituto Político, que son 4 días, esto es, habiéndonos hecho saber del hecho el 16 de junio de 2009 y habiendo presentado la demanda inicial el mismo 16 de junio de 2009, estamos en el rango de tiempo o plazo permitido por la reglamentación partidista de la materia.

 

En concreto, los hoy actores no tenían conocimiento oficial –y por consecuencia, nosotros no le podíamos dar certeza- de haber sido borrados de la lista oficial de Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan hasta el 16 de Junio de 2009 por haber llegado en esta última fecha a nuestro poder el oficio suscrito por Elisa Ayón Hernández en su calidad de Secretaria General de la CNOP del Estado de Jalisco y del cual se derivan todo el resto de actos de autoridad reclamados en el escrito inicial de demanda, misma fecha en que se presentó dicho escrito y por consecuencia no había transcurrido en exceso el término de 4 días que el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI concede para presentar este juicio ciudadano en el que hoy nos encontramos inmersos.

 

Además, es evidente que el hecho de que los primeros 2 promoventes en el escrito inicial de demanda supiéramos de que posiblemente había un error en un medio electrónico NO OFICIAL del partido, no nos daba ni derecho ni obligación para alarmar al resto de consejeros ante un acto NO OFICIAL ni menos aún, de confabular para presentar un acto de impugnación sobre un hecho NO OFICIAL, sino hasta que nos encontramos con el escrito firmado por Elisa Ayón Hernández (ANEXO 1), en donde comprobamos la existencia de los actos reclamados y por eso, hasta el día 16 de junio de 2006 (sic) nos dimos por enterados, y en esa misma fecha presentamos, motivo por el cual no es posible la existencia de presunción por obviedad de que hubiera algunos que dijeran a otros, ya que esa presunción no sujeta a actos vinculatorios, sino es mera especulación de la responsable no sustentada mas que en meros supuestos sin base jurídica ni valor legal alguno, menos alguno en prueba de ningún tipo o base legal para sustentar sus especulaciones.

 

Es importante señalar que respecto de la defensa que hace Elisa Ayón Hernández, ésta nunca presentó los documentos que mostraran que se llevó a cabo el procedimiento de elección por Asamblea Estatal del Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco, esto es, la convocatoria del Comité Directivo al Pleno y del Pleno a la Asamblea, lo que deja incierto el documento que presenta como “Constancia de Mayoría”, cuando ni siquiera sabemos quienes nombraron a los que firman por parte de la supuesta Comisión de Procesos Internos de la CNOP Jalisco; y no se trata de la prueba “diabólica”, puesto que es tan sencillo como presentar copias certificadas del procedimiento de elección: cita del Secretario General cenopista saliente a su Comité Directivo; acuerdo del llamamiento al Pleno cenopista a la Asamblea; acta del Pleno cenopista y convocatoria para elegir nuevo Secretario General cenopista y acta de Asamblea con resultados electorales, con sus respectivas constancias de publicación por estrados; esto es, 4 documentos que, de ser cierto que se (sic) es el Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco, es tan sencillo como tomar 4 hojas, certificarlas y presentarlas como prueba de su legitimidad estatutaria para ejercer el cargo al cual se le refuta como usurpadora. Para la usurpadora es más fácil presentar una supuesta constancia de mayoría que hacen que se dude de su legitimidad que presentar el resto de documentos ya que esos 4 documentos y sus constancias de publicación por estrado NO EXISTEN PORQUE NO EXISTIÓ PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP DEL ESTADO DE JALISCO, lo que hace que le sea más fácil falsificar un documento que presentar documentos que no existen y que, además ignora en absoluto como se integran.

 

Además, cabe señalar que no se están reclamando ilegalidades en dos elecciones, como lo textualiza la responsable –solo lo textualiza, más no lo analiza ni mucho menos lo razona, motiva o fundamenta-, sino que se reclama la separación de los actores de una lista de Consejeros del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan, el reconocimiento de autoridades partidarias de una usurpadora a un cargo al cual no compitió, la violación de garantías individuales partidarias y de sector.

 

En efecto. Para los actores sería imposible estar reclamando dos elecciones que no existieron, ya que la elección de los Consejeros propuestos por la usurpadora no existió porque no es elección, es nombramiento (ANEXO 1), y la supuesta elección de la usurpadora no puede ser refutada porque no existió. No se puede impugnar legalmente una elección que nunca existió, mucho menos dos que nunca existieron, pues es contrario a la lógica elemental y a la mínima sanidad mental, puesto que para impugnar una elección, primero debe existir esa elección, con todo el proceso que conlleva, más sin embargo, si no existió una elección, es imposible impugnar lo inexistente. Menos aún dos elecciones que nunca existieron.

 

Además, la responsable textualiza como supuesta causal de improcedencia pretender impugnar dos supuestas elecciones la de Consejeros Políticos Municipales del Consejo Político Municipal del PRI Zapopan y la de Secretario General de la CNOP en el Estado de Jalisco, cuando, al parecer no alcanza a descifrar la lectura del escrito inicial de demanda, puesto que en el proceso partidario no se presentó ni recurso de inconformidad ni Juicio de Nulidad, ni recurso de apelación que se refieren a procesos internos del partido, sino que en el escrito del 16 de junio de 2009 se presentó Juicio Para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, cuya amplitud de conceptos es mucho más amplia ante la gravedad de actos como los que pretende hacer como ciertos Elisa Ayón Hernández. Además, tampoco se impugna la supuesta elección de Consejeros Políticos Municipales que presenta Elisa Ayón Hernández porque esa elección NUNCA existió, sino un nombramiento de un cargo que debió de ser una elección, y no se impugna la elección de Secretario General de la CNOP, del Estado de Jalisco, porque también NUNCA hubo una elección de Secretario GENERAL De la CNOP del Estado de Jalsico (sic), sino el que se pretenda usurpar un cargo para el cual no tiene derecho, ya que una cosa es “nombrada” y otra muy diferente es ser electa o elegida, lo cual, parece, la señora Elisa Ayón Hernández ignora en absoluto, máxime que la Secretario General de la CNOP del Estado de Jalisco no tiene facultades ni atribuciones para nombrar o designar consejeros políticos MUNICIPALES.

 

Y no es posible considerar que a la responsable se le hubiera pasado ese requisito fundamental o que no hubiera tenido facultades para requerir a la usurpadora o a la (sic) Consejo Político Municipal del PRI Zapopan, ya que existe el artículo 28 en el Reglamento de Medios de Impugnación del PRI que a la letra dice: (se transcribe).

 

De ahí que teniendo la responsable la facultad de solicitar o exigir a cualquiera de las partes intervinientes en el juicio partidario del cual deviene este juicio ciudadano, no lo hiciera, puesto que este artículo le otorga las facultades conocidas en procedimientos civiles y de otras materias como “diligencias para mejor proveer” de tal manera que pudo haber requerido a las partes a presentar la documentación necesaria para resolver en justicia el recurso partidario cuya resolución ahora se impugna.

 

Además, existe la certeza derivada de la confesión documentada que se observa en el considerando séptimo de la resolución que se impugna, que el Consejo Político Municipal del PRI Zapopan no contestó al requerimiento hecho por la responsable, lo que nos lleva a concluir que los hechos señalados en la demanda del 16 de junio de 2009 son ciertos habida cuenta que uno de los actores principales que era el Consejo Político Municipal del PRI Zapopan –de dónde se nos excluyó de las listas- no contestó, se tienen como ciertos los hechos presentados por los hoy actores en la demanda del 16 de junio de 2009.

 

Con lo anterior se llega a la conclusión que la responsable causó agravios a la parte hoy quejosa y actora, ya que su resolución no es exhaustiva, carece de congruencia, generaliza actos y no los analiza particularmente, por sus reticientes (sic) errores y falta de fundamentación y razonamiento, es ineficaz para generar certeza, se excede en sus facultades, al parecer desconoce la normatividad partidista, existe poca solidez en la argumentación e incongruencia entres las disposiciones partidarias y las resoluciones tomadas y hoy impugnadas, además de que el fundamento y razonamiento débil que utiliza es deficiente y origina deficientemente la determinación impugnada, finalizando que existen deficiencias y errores que causan los agravios antes citados.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Cabe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

 

De la lectura íntegra del escrito del juicio ciudadano se desprende que los actores, esencialmente, se duelen de que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional indebidamente decretó el sobreseimiento de la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, supuestamente por haber sido presentada fuera de los plazos establecidos en la reglamentación partidaria.

 

Lo anterior, porque consideran que los documentos en los que la comisión responsable fundó su determinación no acreditan de manera fehaciente que los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado en el juicio intrapartidario el diecinueve de mayo del presente año, y que como consecuencia de ello, la presentación del medio de defensa partidaria haya sido extemporánea.

 

Por su parte, la comisión responsable resolvió sobreseer el juicio de defensa de derechos partidarios del militante, porque, a su parecer, los ahora actores no probaron que tuvieron conocimiento del acto impugnado en la fecha que señalaron en su demanda, esto es, el día de la presentación de su escrito, y que, por el contrario, del contenido de las pruebas identificadas como anexos 1 y 10, se desprende la presunción de que tuvieron conocimiento de los actos combatidos, cuando menos, desde el diecinueve de mayo del presente año, porque fue esa fecha en la que se impusieron del contenido de dichas pruebas, de las que a su parecer se advierte su revocación como consejeros políticos municipales.

 

El órgano partidista responsable llegó a esa conclusión porque los anexos referidos fueron certificados en esa fecha por la Secretaria General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco.   

 

Este órgano jurisdiccional estima fundado el agravio por las siguientes razones.

 

Es preciso destacar que para decretar el desechamiento o sobreseimiento de una demanda es indispensable que los motivos o causas de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia o sobreseimiento de que se trate sea operante en el caso concreto; por el contario, de existir alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar o sobreseer el escrito de demanda de mérito.

 

Es decir, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento o sobreseimiento, la causa o causas de improcedencia que le sirvan de sustento deben ser manifiestas e indudables, por lo que en modo alguno podría desecharse o sobreseerse a partir de inferencias o presunciones que, por su propia naturaleza, carecen del grado de certeza al que se ha hecho alusión.

 

En el particular, en primer término es necesario describir los medios de prueba que tomó en cuenta la responsable para decretar el sobreseimiento en el juicio intrapartidista.

 

El documento identificado como anexo 1, consiste en una copia certificada del escrito signado por Elisa Ayón Pérez, quien se ostentó Secretaria General de la CNOP en el Estado de Jalisco, dirigido a Francisco Javier Guizar Macías, en su calidad de Consejero Político Estatal, con copia para el Secretario General del CEN de la CNOP, el Secretario Técnico del Consejo Político del CDE del Partido Revolucionario Institucional y el Presidente del Consejo Político Municipal de Zapopan Jalisco.

 

En dicha misiva, quien suscribe comunicó a sus destinatarios el nombramiento de nuevos consejeros políticos municipales en Zapopan, Jalisco, en sustitución de cualquier otra designación realizada con anterioridad.  

 

Por su parte, el documento identificado como anexo 10, consiste en una impresión de la lista de ciudadanos integrantes del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, visible en la dirección electrónica de Internet http://www.prijalisco.org.mx/zapopan.htm, en la que se advierte como fecha de impresión, dieciocho de febrero de dos mil nueve.

 

Esta lista, al igual que el anexo 1, es una copia certificada por la Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional en el mencionado municipio, el diecinueve de mayo del presente año.

 

En este sentido, contrario a lo afirmado por la responsable, no es jurídicamente admisible presumir que los actores tuvieron conocimiento de los actos impugnados en el juicio intrapartidista desde el día en que certificaron las copias de los anexos 1 y 10, supuestamente porque desde ese momento se enteraron que sus nombramientos de consejeros  políticos habían sido revocados.

 

Lo anterior es así, ya que tal como quedó descrito, la misiva identificada como anexo 1, no está dirigida a ninguno de los ahora actores, ni consta que alguno de ellos la haya acusado de recibido; más aún, el documento sólo consigna la propuesta de nombramiento de los nuevos consejeros, no la determinación de su revocación en el cargo, que a la postre fue el acto impugnado en el juicio intrapartidista.

 

Por su parte, el anexo 10 es una impresión de la lista de consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional en Zapopan, Jalisco, en la que, si bien es cierto no aparecen los nombres de los promoventes, ello por sí solo no significa que les hayan revocado el nombramiento que ostentaban.

 

Además, obra agregado al expediente, el documento identificado como anexo 9, en el que Francisco Santiago Figueroa y David Constancio Zuno Sider (promoventes en el presente juicio), ostentándose como Secretario General y Coordinador Ejecutivo de la CNOP Zapopan, respectivamente, solicitan al Presidente del CDE y al Presidente del CM, ambos del Partido Revolucionario Institucional, les informaran si había algún acuerdo en el que se haya ordenado revocar el nombramiento de los consejeros político ahora actores, sin que de las constancias del expediente se advierta que a la fecha hayan recibido alguna respuesta de parte de las autoridades ante las que se presentó la misiva. 

 

En este orden de ideas, contrario a lo resuelto por la responsable, no hay certeza de la fecha en que los incoantes fueron notificados o tuvieron conocimiento de los actos impugnados; lo cual, lleva a esta Sala Regional a considerar que debe tenerse como fecha de conocimiento de los actos combatidos aquélla en la que promovieron el medio de impugnación intrapartidista, es decir, el dieciséis de junio pasado, y no, como lo propuso la responsable, el diecinueve de mayo del mismo año.

 

El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 08/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62-63, cuyo rubro dice: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

Así, si los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el día en que presentaron el medio de impugnación que dio origen al presente juicio, resulta inconcuso que fue presentado dentro del plazo establecido en párrafo segundo del artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por ello, en el caso concreto, al no estar debidamente acreditada la presentación extemporánea del juicio intrapartidista, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CEJP/JPDPM/031/09, el nueve de septiembre de dos mil nueve, para efecto de que el mencionado órgano responsable, de no encontrar otra causa de sobreseimiento, resuelva el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

Además, la responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquél en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copias certificadas de las constancias que acrediten su dicho.  

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, en el expediente CEJP/JPDPM/031/09, el nueve de septiembre de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, que en caso de no encontrar otra causa de sobreseimiento, resuelva el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante presentado por los ahora actores.

 

TERCERO. Se requiere a la responsable para que informe a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquél en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copias certificadas de las constancias que acrediten su dicho.  

 

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

        MAGISTRADO                MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL  JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y siete, forma parte del acuerdo emitido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente  SG-JDC-5967/2009 promovido por Francisco Javier Santiago Figueroa, David Constancio Zuno Sider, Rafael Trejo Acosta, Marisela Amaral Chávez, María Vivas Arceo, Vianney del Carmen Irvine Hijar, Ignacio Izquierdo Corona y Jhoan Paul Santiago Amaral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco,  veintitrés de octubre de dos mil nueve.

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS