JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-5985/2009

 

ACTOR: MARTÍN DÁVALOS GÓMEZ

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-5985/2009, integrado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Martín Dávalos Gómez, por su propio derecho, en su carácter de candidato a diputado por el Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual impugna la sentencia recaída al expediente JIN-116/2009, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el veintinueve de septiembre de este año, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El cinco de julio, se llevó a cabo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral para elegir Diputados Locales y Munícipes en los 125 Ayuntamientos que conforman el Estado.

 

2. El doce de julio, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que se aprobó el acuerdo IEPC-ACG-185/09, mediante el cual, se realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se declaró la validez de la misma, la elegibilidad de los candidatos, y se hicieron las asignaciones respectivas.

 

II. Juicio de Inconformidad. Con el fin de impugnar la anterior determinación, el dieciocho de julio siguiente, el candidato Martín Dávalos Gómez, interpuso Juicio de Inconformidad. Dicho juicio fue registrado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, asignándole el número de expediente JIN-116/2009.

 

III. Acto Impugnado. El veintinueve de septiembre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por mayoría de cuatro votos resolvió el expediente JIN-116/2009, mediante sentencia cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. En virtud de que se declaró inatendible el primer agravio esgrimido por el impugnante e infundados los restantes, se confirma el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de elegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional y la asignación respectiva otorgada a favor del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, por las consideraciones vertidas en el considerando VI del presente fallo.

 

TERCERO. Una vez que haya causado estado la presente resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

CUARTO. Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

IV. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el tres de octubre, Martín Dávalos Gómez, por su propio derecho, en su carácter de diputado por el Partido Verde Ecologista de México, interpuso el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, para combatir la sentencia referida en el punto anterior. 

 

V. Aviso de presentación. Mediante oficio SGTE-6371/09, recibido vía fax, de fecha tres de octubre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, informó a esta Sala de la interposición del juicio mencionado.

 

VI. Remisión a la Sala. Por oficio SGTE-9663/2009, recibido en la oficialía de partes de esta sala, el seis de octubre, la autoridad responsable remitió la demanda, su informe circunstanciado y el expediente formado con motivo de la interposición del juicio que se resuelve.

 

VII. Tercero interesado. En el mismo oficio referido en el punto anterior, la autoridad responsable remitió los escritos presentados por el Partido Verde Ecologista de México y Enrique Aubry de Castro Palomino, mediante el cual comparecen como terceros interesados al presente juicio.

 

VIII. Turno. Por acuerdo de fecha seis de octubre, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-JDC-5985/2009; asimismo, lo turnó a su propia ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Sustanciación. Mediante auto de nueve de noviembre, el magistrado instructor acordó radicar la demanda en análisis. Asimismo, se admitió el medio de impugnación y al no haber diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de una resolución definitiva de una autoridad jurisdiccional local, en donde se controvierte la elegibilidad de un candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el presente medio de impugnación no se advierten, así como tampoco se hacen valer causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Presupuestos Procesales

 

a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintinueve de septiembre del presente año, y el medio de impugnación fue interpuesto ante la autoridad responsable el tres de octubre, de lo que se colige que su interposición fue dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que en la misma se hace constar el domicilio para recibir notificaciones, señala el órgano responsable, identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa su impugnación y narra los agravios motivos de lesión, así como consta el nombre y la firma autógrafa del promovente. 

 

c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por un ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, en su carácter de candidato a diputado local, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, previsto en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que según sostiene en su demanda, el candidato a diputado por el Partido Verde Ecologista de México, electo por el principio de representación proporcional, Enrique Aubry de Castro Palomino, resulta inelegible, y en consecuencia es al actor a quien le corresponde dicha curul.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis. En síntesis, el actor comparece doliéndose de los siguientes agravios:

 

1. La responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, toda vez que se concretó a dictar una resolución vaga e imprecisa al señalar que Enrique Aubry sí cumplió con los requisitos de elegibilidad, sin haber revisado si efectivamente cumplió con dichos requisitos, pues la responsable tenía la obligación de valorar la totalidad de las pruebas que se contienen en el expediente.

 

2. La autoridad responsable no estudió el agravio planteado en la foja 27 del juicio de inconformidad, en donde se señaló entre otras cuestiones, que el ciudadano Enrique Aubry, no presentó su declaración patrimonial en los términos que marca la ley, violando con ello lo dispuesto por el artículo 8, fracción XI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y lo cual acarrea que el candidato sea inelegible, al incumplir uno de los requisitos que marca la ley.

 

Respecto a este mismo agravio, sigue manifestando el actor, que si bien es cierto, obra en el expediente certificación de que Enrique Aubry presentó su declaración anual correspondiente año dos mil siete, lo cierto es que sigue incumpliendo con lo dispuesto en el referido artículo 8, puesto que no existe constancia de que hubiera presentado su declaración correspondiente al año dos mil ocho, que es la que debió presentar para cumplir con el requisito de elegibilidad.

 

3. Le causa agravio el hecho, de que el tribunal haya aplicado de manera inexacta los artículos 40 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 1, 7, 8 y 21 de la Constitución local de Jalisco, así como los dispositivos 1 y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la responsable no tomó en cuenta que la vecindad no se pierde por ausencia debido al desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

De lo anterior, sigue manifestando el actor, se desprende que Enrique Aubry como regidor en funciones del municipio de Cuautitlán Izcalli, jamás perdió la vecindad, ya que nunca dejó de estar avecindado en el Estado de México, al estar desempeñando un cargo de elección popular en tal entidad federativa.

 

4. Le causa agravio al actor, el hecho de que la responsable le hubiera otorgado valor probatorio pleno a la constancia de residencia presentada por el ciudadano Enrique Aubry Palomino, para acreditar su vecindad en el Estado, puesto que con las pruebas supervenientes presentadas ante esta instancia, consistentes en la recomendación del contralor del ayuntamiento y un acta circunstanciada de hechos, se desprende que dicha constancia quedó invalidada, pues Enrique Aubry proporcionó información falsa, y la Contraloría Municipal, así concluyó emitiendo la recomendación de invalidar dicha constancia.

 

Aunado a lo anterior, también resta valor probatorio a dicha constancia, el hecho de que la misma es ilegal al no haberse expedido conforme a los lineamientos legales, ya que no se presentó ningún comprobante de domicilio a nombre del interesado, tan es así, que la propia responsable en sentencia manifestó:

 

“Si bien es cierto, los documentos en los que se apoyó para expedir la constancia no pudieran considerarse los idóneos para acreditar la residencia del ciudadano ya citado, no menos cierto es que no le corresponde a esta autoridad determinar cuales resultan ser los documentos más adecuados para que una autoridad municipal expida una constancia de residencia”

 

Por tanto, se duele el enjuiciante, de que la anterior aseveración, resulta totalmente ilegal, y viola en su perjuicio, el principio de legalidad que prevé el artículo 16 de la Ley Fundamental.

 

Así mismo, la constancia carece de valor probatorio, toda vez que la responsable no valoró que en la solicitud de registro del candidato, y en la credencial del IFE presentada en dicha solicitud, se establece que vive en el Fraccionamiento Loma Blanca, lo que se contradice con la constancia de domicilio donde dice que tiene tres años de residir en la Colonia Altamira, los cuales son dos lugares diferentes.

 

Además señala el actor, respecto a este mismo agravio, que de acuerdo a los numerales en donde se fundamenta la expedición de la constancia de residencia expedida a favor de Enrique Aubry, no se desprende que la Secretaría del Ayuntamiento de Zapopan tenga facultades para expedir ese tipo de constancias.

 

Por último, reitera el actor que indebidamente se le da valor probatorio pleno a la multireferida constancia de domicilio, puesto que es material y jurídicamente imposible que Enrique Aubry de Castro haya residido en dos estados de la república al mismo tiempo, en virtud de que el domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona, tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella, es donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, tal y como lo señalan los artículos 72, 73 y 74 del Código Civil para el Estado de Jalisco.

 

En consecuencia, la inelegibilidad que deviene del candidato Enrique Aubry es un requisito elemental, toda vez que, una persona que va a fungir como una autoridad o servidor público, no puede ejercer dicha función si adolece de los conocimientos y necesidades de la población a la que ha de gobernar, que es el caso que se plantea, pues el afán del legislador, es que aquellas personas que ocuparán puestos o cargos públicos deben tener una residencia efectiva de dos años ininterrumpidos en la población en la cual fungirán como servidores públicos, para conocer las necesidades de dicha población. 

5. En otro agravio, el actor se duele de que la mayoría de cuatro magistrados, no haya valorado las pruebas que se describen en el voto particular formulado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de las cuales se concluye evidentemente, que Enrique Aubry, tuvo su domicilio legal y residencia efectiva, en la calle de Júpiter 26, Colonia Ensueños, C.P. 54740, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, toda vez que al haber desempeñado el cargo de regidor en dicho Estado, por más de seis meses en forma ininterrumpida, se presume que ese es su domicilio.

 

6. Señala como agravio el actor, que la autoridad responsable le haya otorgado un simple valor indiciario a las notas periodísticas aportadas al sumario, lo que viola el principio de legalidad pues lo en ellas contenido constituye un hecho público y notorio que es de conocimiento de los magistrados, independientemente de las notas presentadas como prueba, ya que los magistrados cuentan diario con una síntesis informativa de los asuntos de su competencia.

 

7. Causa agravio el hecho de que el tribunal responsable pretenda hacer valer el criterio jurisprudencial, bajo el rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA, puesto que manifiesta el actor, que él se enteró hasta el día 17 de julio de la inelegibilidad del candidato, además de que existe el diverso criterio jurisprudencial, el cual señala que la elegibilidad de los candidatos puede impugnarse al momento del registro, y al calificarse la elección.

 

8. Causa agravio lo señalado por la autoridad responsable, ya que viola flagrantemente lo establecido por el artículo 92 de la Constitución Política local que claramente establece, que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del estado  y de los municipios, y partiendo del principio de que donde la ley no distingue, no debe distinguir el juzgador, lo cual indica que Enrique Aubry debió cumplir con el requisito legal de separarse de la función pública con noventa días anteriores a la elección, y al no hacerlo así es evidente que resulta inelegible, en términos de lo establecido en el artículo 8°, fracciones III, X y XI del código comicial.

 

Por tanto, la litis en el presente caso se constriñe a determinar, si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se encuentra apegada a derecho y en consecuencia debe confirmarse, o si por el contrario, de los agravios hechos valer por el actor se desprende la inelegibilidad de Enrique Aubry de Castro Palomino, y debe revocarse la sentencia impugnada.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El agravio identificado con el número 1, resulta INFUNDADO en parte e INOPERANTE por otra, como se verá a continuación:

 

En efecto, el actor se duele en su primer agravio esencialmente de que la responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, pues la responsable tenía la obligación de valorar la totalidad de las pruebas que se contienen en el expediente.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio deriva del hecho, de que contrario a lo aducido por el actor, el tribunal responsable si fundó y motivó la resolución impugnada, es decir, la autoridad plasmó los dispositivos legales en los que basa su determinación, y expresó las razones y motivos jurídicos que lo llevaron a determinar su fallo en el sentido en el que lo hizo, por lo que en la especie se encuentra cubierto el requisito respecto a la fundamentación y motivación del acto aquí reclamado.

 

Así mismo, el agravio resulta inoperante, puesto que el actor se limita a manifestar que la responsable tenía la obligación de valorar la totalidad de las pruebas que se contienen en el expediente, sin embargo, no manifiesta de forma expresa el porqué a su juicio no se valoraron la totalidad de las probanzas, o en su caso, cuáles son las pruebas que el tribunal dejó de valorar, para en tal caso, esta Sala estuviera en aptitud de reparar la violación aducida.

 

Sin embargo, de los argumentos del actor no puede deducirse lesión alguna, por lo que en las apuntadas condiciones, esta Sala no puede estudiar los argumentos que el actor hace valer en vía de agravio.

 

Respecto al agravio identificado con el número 2, en el que el actor se duele de que la autoridad responsable no estudió el agravio planteado en la foja 27 del juicio de inconformidad, en donde se señaló entre otras cuestiones, que el ciudadano Enrique Aubry, no presentó su declaración patrimonial, incumpliendo con ello uno de los requisitos de elegibilidad que marca la ley, el mismo resulta FUNDADO, pero a la postre INOPERANTE, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, el agravio que esgrime el actor en el presente juicio ciudadano, resulta fundado en cuanto a que tal y como lo hace valer, la autoridad responsable en la resolución impugnada, no da contestación al agravio planteado en el juicio de inconformidad, relativo a la causa de inelegibilidad prevista en la fracción XI, del artículo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se refiere a la falta de presentación de la declaración de situación patrimonial por parte del ciudadano Enrique Aubry.

Sin embargo, al estudiar el agravio planteado, esta Sala arriba a la determinación de que es inoperante, puesto que de una interpretación sistemática de la fracción XI, del artículo 8 del código electoral anteriormente referido, se colige validamente que lo ordenado en dicho numeral, resulta aplicable en su caso, a quienes se hayan desempeñado como funcionarios públicos en el Estado de Jalisco, no así al ciudadano Enrique Aubry, puesto que existe constancia, y es un hecho no controvertido, que el mismo se desempeñó como regidor en un municipio del Estado de México.

 

Lo anterior, puesto que este requisito de elegibilidad, contenido en la multireferida fracción XI, del artículo 8, debe interpretarse de forma sistemática, de acuerdo a la naturaleza del sistema normativo en donde se encuentra inmersa tal disposición, por tanto, se concluye, que al ser el Código Electoral para el Estado de Jalisco, el que contiene dicho requisito, debe entenderse que el mismo resulta aplicable, para aquellas personas que hayan desempeñado cargos públicos precisamente en dicha entidad federativa.

 

Además, debe decirse que el ciudadano Enrique Aubry, acompañó a su solicitud de registro como candidato a diputado, una certificación en la que se hace constar, que dicho ciudadano presentó ante la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, su Manifestación Anual de Bienes por Modificación Patrimonial correspondiente al año 2007, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 42 fracción XIX, 79, 80 fracción III, 81 y 82 segundo párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

 

No obsta a lo anterior, que el actor argumenta en su demanda, que la declaración que debió de haber presentado es la correspondiente al año 2008, puesto que a la fecha de su solicitud de registro como candidato a diputado, (16 de abril de 2009), aún no fenecía el plazo para presentar la declaración patrimonial respecto al ejercicio 2008, por tanto, no era aún exigible tal requisito, puesto que pudo haberla presentado en fecha posterior a su registro sin incurrir en ninguna irregularidad, por lo que se debe tener por válido, para los efectos del requisitos, el que haya presentado la última declaración patrimonial realizada. 

 

Por lo que ve al tercero de los agravios, en el que el actor se duele esencialmente, de que la responsable al resolver, no tomó en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la vecindad no se pierde por ausencia debido al desempeño de cargos públicos de elección popular, y que en consecuencia, el candidato Enrique Aubry, nunca perdió su residencia en el Estado de México y por tanto resulta inelegible, al no cubrir el requisito de la vecindad de dos años anteriores a la elección en el Estado de Jalisco, el mismo resulta INFUNDADO.

 

Para arribar a la anterior determinación, debe examinarse la ratio essendi de tal dispositivo constitucional, que es del tenor literal siguiente:

 

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

 

Por tanto, una recta interpretación de lo trasunto, lejos de beneficiar al actor en su pretensión, le perjudica, puesto que en base a tal disposición, resulta claro que en el caso concreto, Enrique Aubry no perdió la vecindad que tiene acreditada en el Estado de Jalisco, por haberse desempeñado como regidor en el Estado de México.

 

En efecto, obra en autos la constancia de residencia expedida a favor del candidato impugnado, en donde consta que el mismo tiene su residencia desde hace tres años en el municipio de Zapopan, Jalisco, y en este sentido, el actor pretende demostrar que con motivo del cargo que desempeñó como regidor en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, desde el año 2006, en consecuencia no es cierto que tenga su residencia en Jalisco, al no poder residir en dos lugares al mismo tiempo.

 

Sin embargo, como quedó dicho, la propia Ley Fundamental de Jalisco, otorga la posibilidad a los avecindados en el Estado de Jalisco, de desempeñar cargos públicos de elección popular en alguna otra entidad federativa, y no perder por ese motivo su vecindad en el Estado, como es que sucede en el caso que nos ocupa, y de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

 

En lo tocante al agravio identificado como 4, esta Sala estima que es INFUNDADO en parte e INOPERANTE en el resto, por los razonamientos y consideraciones que se mencionan a continuación:

 

I. Merece el primer calificativo, el motivo de inconformidad dirigido a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que a juicio del impetrante, indebidamente se le otorgó valor probatorio pleno a la constancia de residencia exhibida por el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino para obtener su registro como candidato a diputado al Congreso del Estado de Jalisco, siendo que a su parecer, el criterio jurisprudencial en que se basó el órgano jurisdiccional para tal efecto, no resultaba aplicable al caso concreto, y por tanto, esa documental merecería únicamente valor indiciario.

 

Adversamente a lo pretendido por el impugnante, en la controversia planteada en la instancia local, sí resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de noviembre de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-458/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2004.—Coalición Alianza por Zacatecas.—10 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.

Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2005.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 291-293.

 

Así, en el particular, es un hecho no controvertido y por tanto exento de prueba acorde con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, fue registrado como candidato ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Igualmente lo es, que el acuerdo IEPC-ACG-092/09 de fecha dos de mayo de dos mil nueve, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro de la candidatura referida en el párrafo inmediato anterior y no fue combatido a través de los medios de impugnación previstos en la legislación jalisciense o aquellos instituidos en el ámbito federal, motivo por el que adquirió definitividad.

 

Ahora bien, es cierto como lo afirma el promovente que el hecho de no haber sido cuestionada la elegibilidad del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino en la etapa de preparación de la elección, concretamente en la época de registro, no impide que pueda hacerse una vez que éste fue electo, dado que, acorde con la tesis de jurisprudencia de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, propalada por la Sala Superior de este órgano judicial, los requisitos legales para el desempeño de un cargo público, son susceptibles de examinarse tanto en la etapa de registro como en la correspondiente a la calificación de la elección.

 

Empero, ello no implica que ambas instancias sean similares, porque en la primera, recae sobre el ciudadano interesado en obtener su registro, la carga de probar que goza de la cualidades legales para ser postulado a un cargo de elección popular determinado, en tanto que en la segunda, corresponde a quien cuestiona la satisfacción de una o varias de esas condiciones legales, demostrar fehacientemente ante la autoridad competente, que el candidato electo no es jurídicamente apto para el desempeño del cargo.

 

La interpretación de marras, cobra sentido al cobijo del principio constitucional de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base I de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1, párrafo 2 y 115, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En ese sentido, el principio de rango constitucional, implica la convicción clara, segura y firme de las cosas, lo que en materia electoral se traduce, en que los diversos actos que componen los procesos electorales, adquieran definitividad en modo tal, que permitan la consolidación de cada una de las etapas que concatenadas entre sí, conducen a la renovación de los cargos de elección popular a través de las vías y mecanismos institucionales.

 

Luego, es inconcuso que esos fines superiores no podrían verse colmados, si constantemente se renovara la posibilidad de combatir los actos que componen un proceso electoral, entre ellos, el examen de la elegibilidad de los candidatos registrados, dado que, esa circunstancia significaría incertidumbre para el electorado, al no saber con precisión si el voto que emita producirá efectos jurídicos, virtud de la posibilidad de que el candidato que elijan mediante sufragio, carezca de alguna de las condiciones legalmente exigidas para desempeñarse como representante popular.

 

De ahí que en la materia electoral, se apliquen principios como el contenido en el artículo 41, base VI, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a que la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no tiene efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado, y que la reparabilidad de las violaciones en materia electoral, se encuentra sujeta a los plazos legalmente previstos para la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Es decir, la trascendencia de los procesos electorales para un Estado Constitucional Democrático de Derecho, privilegia la observancia del principio de certeza en grado superlativo, porque el ejercicio del poder público y su transmisión, no puede condicionarse a la resolución de las controversias y litigios surgidos en razón de los comicios, sino que, por el contrario, debe estar sujeto al conocimiento pleno de la voluntad popular plasmada en la designación de los gobernantes en las fechas legalmente pactadas para la ocupación de los cargos públicos.

 

Así, en el particular, acorde con el artículo 212 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el proceso electoral en esa entidad federativa se compone de las siguientes etapas:

 

I.                   Preparación de la elección;

II.                Presentación de las solicitudes de registro de candidatos;

III.             Otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones;

IV.            Campañas Electorales;

V.               Ubicación de las casillas Electorales e integración de las mesas directivas de casilla, así como la publicación de ambos datos;

VI.            Acreditamiento de representantes de partidos políticos y coaliciones, ante mesas directivas de casilla;

VII.         Elaboración y entrega de la documentación y material electoral;

VIII.      Jornada Electoral;

IX.            Resultados Electorales;

X.               Calificación de las elecciones; y

XI.            Expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional.

 

Asimismo, los artículos 236, 240, párrafo 1, fracción III y 246, párrafo 1, fracción II del ordenamiento en cita, establecen que las solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, podrán ser presentadas únicamente por los partidos políticos y coaliciones en el periodo comprendido del día uno de abril al quince de abril del año de la elección, mismas que serán resueltas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a más tardar sesenta y cuatro días antes de la jornada electoral.

 

Así los actos relatados, colman las etapas del proceso electoral concernientes a la solicitud de registro de candidatos y el otorgamiento de registro por parte de la autoridad administrativa electoral local, previstas en el invocado numeral 212.

 

Luego, conforme a los artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base X de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 500 y 501, párrafo 1, fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el sistema de medios de impugnación en el ámbito de esa entidad federativa, tiene como finalidad garantizar que los actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral, se sujeten a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad y objetividad.

 

Por su parte, el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación en el ámbito federal, tienen por objeto que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como, garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

En consecuencia, es evidente que una solicitud de registro de candidatura, así como el acuerdo administrativo que a ella recae, son susceptibles de ser cuestionados ante las instancias jurisdiccionales competentes, primeramente en el ámbito local y con posterioridad, en el ámbito federal, ya que, de lo contrario, éstos adquirirán definitividad en los términos que han sido anticipados.

 

No obstante, tratándose de la elegibilidad, ordinariamente las normas electorales contemplan dos momentos en que debe ser examinada la satisfacción de los requisitos legales para ser electo a un cargo de elección popular, en el caso de Jalisco, éstos se contemplan en el artículo 244 y 381 del código electoral local.

 

El primero de los dispositivos indicados, establece que la autoridad administrativa electoral, tiene la obligación de constatar que las solicitudes de registro de candidatos, cumplan con las exigencias previstas en el diverso numeral 241, las cuales, fundamentalmente se refieren a la acreditación de las cualidades para ser electo a un cargo de elección popular.

Por su parte, el segundo de los preceptos impone, que la citada autoridad, al efectuar la asignación de diputados de representación, se cerciorará que éstos cumplen con los requisitos de elegibilidad, y sólo de ser así, les expedirá las constancias correspondientes.

 

En suma, cuando la autoridad recibe una solicitud de registro de candidato a un cargo de elección popular, debe realizar una revisión de las exigencias legales para ocupar el puesto a que es postulado, y de estimarlo procedente, emitir el acuerdo correspondiente en que conceda el registro.

 

En su caso, cuando el acuerdo que otorga el registro no es impugnado, adquiere fuerza convictiva plena, en virtud de que en ese caso, ya no constituye sólo una solicitud de registro, sino un acto de autoridad que se encuentra revestido de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentada en que se han revisado la totalidad de los requisitos legales, y consecuentemente, posibilita a sus beneficiarios –partido político y candidato– participar en la contienda electoral y darse a conocer como opciones políticas, es decir, continuar en las subsecuentes etapas que integran el proceso electoral.

 

En ese sentido, si en el juicio de inconformidad que fue del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el entonces accionante esgrimió como motivo de queja la ilegalidad de la constancia de residencia, ello no implica que por ese mero hecho, la autoridad debió negar valor probatorio pleno a esa documental, por el contrario, al existir la presunción legal de su validez, derivada del acuerdo de registro no impugnado, el examen de los planteamientos debe realizarse de forma inversa a la sugerida por el impugnante, es decir, sobre la base de que el instrumento en cuestión merece valor probatorio pleno y no indiciario, como atinadamente lo hizo la autoridad en su resolución.

 

En suma, aun cuando el tribunal responsable no transcribió en el cuerpo del fallo tildado ilegal, el rubro de la tesis: “RESIDENCIA, SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, lo cierto es que sí estableció con precisión la aplicación al caso concreto del criterio que en ella se contiene, así contrariamente a lo pretendido por el inconforme, esa autoridad actuó acertadamente al conceder de inicio, valor probatorio pleno a la constancia de residencia y no sólo indiciario en los términos hoy alegados.

 

II. En otro orden de ideas, el enjuiciante formula diversos planteamientos tendentes a evidenciar la falsedad e ilegalidad de la constancia de residencia del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, a saber, los siguientes:

 

a)     Que la responsable soslayó que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 63 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y 110, fracción V del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal de Zapopan, el Secretario del Ayuntamiento de la citada municipalidad, carecía de facultades para expedir la constancia de residencia, y por mayoría de razón, el Director del Registro Civil, dado que, en esos dispositivos normativos no se advierte esa atribución.

 

b)    Que con la prueba documental privada que exhibió con su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, consistente en el “formato de guía de trámites y servicios públicos, código: SA-DRCM-0688, visible en la página web: www.zapopan.gob.mx”, demostró que Enrique Aubry de Castro Palomino no cumplió con los requisitos exigidos en el trámite administrativo para la expedición de la constancia de residencia, ya que para ese efecto, debió allegar a la autoridad municipal un comprobante de domicilio a su nombre, y sólo para el caso, que en dichos documentos apareciera como titular su cónyuge, hijos o hermanos, también adjuntar contrato de arrendamiento vigente, recibo vigente anterior a seis meses a nombre del arrendador, así como su identificación oficial.

 

Sin embargo, manifiesta que en el caso a estudio, el entonces candidato solicitó la multicitada constancia con base en sendos recibos de “luz” y “teléfono” a nombre del “medio hermano del padre del interesado”, cuestión que le conduce a concluir, que ese documento le fue otorgado indebidamente, situación que debió ser advertida por la autoridad responsable, en razón de que pudo válidamente accesar al medio electrónico de información –sitio web de Zapopan– que él ahora señala y verificar los requisitos legales que un documento de esa naturaleza debía reunir, lo cual no hizo.

 

c)     Que la responsable reconoció en su sentencia, que los elementos en los que la autoridad municipal se apoyó para expedir la constancia de residencia no eran los idóneos, y no obstante ello, le concedió valor probatorio pleno, sin tomar en consideración el resto de las documentales públicas que obraban en el expediente.

 

d)    Que de las pruebas supervenientes que aportó en esta instancia, consistentes en copia simple del oficio 0400/2009/MTBS-0486-S de fecha treinta de junio de dos mil nueve, suscrito por la licenciada María Teresa Brito Serrano en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Zapopan y dirigido a la licenciada Ana Cecilia Sánchez Núñez, Directora del Registro Civil, en que le solicita inicie una investigación sobre la expedición de la constancia de residencia a Enrique Aubry de Castro Palomino; copia certificada del acta circunstanciada de hechos de fecha diez de julio del mismo año, elaborada con motivo de la inspección ocular practicada por el licenciado Omar Alberto Flores Valdez, en su carácter de funcionario adscrito a la contraloría municipal de Zapopan; y copia certificada de la “ficha informativa” sin fecha, en que el titular de la dependencia últimamente precisada, ante la posible falsedad de declaración en que a su juicio incurrió el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, recomendó dar vista de los hechos presuntamente irregulares a la sindicatura del municipio, para los efectos legales conducentes. Medios de convicción que en su concepto, demuestran que la constancia de residencia “quedó invalidada”.

 

e)     Que los artículos 7 y 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, recogen la disposición de la vecindad del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que ésta no se pierde por el desempeño de cargos públicos; así, a su parecer, el hecho de que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino se desempeñara como regidor en funciones en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, necesariamente implica que éste jamás perdió la vecindad en aquel municipio, hecho que en su apreciación, quedó debidamente acreditado a través de los recibos de nómina y la declaración de situación patrimonial del referido servidor público.

 

f)      Que es material y jurídicamente imposible que Enrique Aubry de Castro Palomino residiera en dos Estados de la República a la vez, porque, tal como se advierte de las documentales públicas que obran agregadas al sumario y que no fueron valoradas, éste tenía su domicilio en el número 26 G. de la calle Júpiter, colonia Ensueños, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México y no así en el municipio de Zapopan. En ese sentido, asevera que si el deseo del interesado era fijar su residencia en el Estado de Jalisco, debió manifestar su intención de ser inscrito al catastro de la última municipalidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una vez sintetizados los agravios dirigidos a combatir la legalidad y validez de la constancia de residencia ya precisada, estos serán analizados en lo particular por esta Sala, en los términos siguientes:

 

Por lo que hace al agravio expresado en el inciso a) éste resulta ser INOPERANTE, en virtud de que esa cuestión no fue controvertida en el juicio de inconformidad local que a su vez propició esta instancia constitucional.

 

En efecto, de una simple lectura de la demanda planteada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no se aprecia que el ciudadano hoy inconforme, haya combatido la constancia de residencia expedida a favor de Enrique Aubry de Castro Palomino, al amparo de la pretendida incompetencia del Secretario del Ayuntamiento y el Director del Registro Civil, ambos del municipio de Zapopan, para expedir esa clase de documentos

 

Luego, dado que en el presente medio de impugnación no se ataca de origen la constitucionalidad y legalidad del acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el que asignó las diputaciones correspondientes al principio de representación proporcional, sino la resolución que recayó al recurso ordinario hecho valer en contra de esa determinación en el ámbito local, entonces es inconcuso que los motivos de disenso, para que sean susceptibles de análisis por este tribunal, deben enderezarse a combatir los argumentos que condujeron a ese órgano jurisdiccional a confirmar el acto inicialmente cuestionado.

 

En esa tesitura, ya que el accionante aduce motivos de queja diversos a los planteados ante la responsable, su  estudio por esta Sala resulta jurídicamente inadmisible, porque es evidente que no se trata de hechos o pruebas supervenientes conforme al artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la documental en comento, fue proporcionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en las actuaciones el juicio primigenio; en consecuencia, el examen peticionado, se traduciría en una variación en los hechos constitutivos de la litis en que el tribunal local se basó para emitir su resolución.

 

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación, se mencionan a continuación:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LOS SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

Amparo directo en revisión 1419/2004. San Juana Rosas Vázquez. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Amparo en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1º. de junio de 2005. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

 

Amparo en revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005.

 

Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales de la Confección, S de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario. Jaime Flores Cruz.

 

Amparo en revisión 603/2005. Sterling Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

 

Tesis de Jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.

 

Ahora bien, no obstante lo razonado en los párrafos precedentes, de todas suertes es claro que los extremos pretendidos por el inconforme, no podrían verse alcanzados con los argumentos relativos a la incompetencia de la autoridad emisora de la constancia de residencia, habida cuenta que del examen acucioso de las normas administrativas que regulan el desempeño de las autoridades municipales en Zapopan, Jalisco, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el Secretario del Ayuntamiento, puede válidamente expedir esa clase de documentos, siempre que le sean solicitados por los ciudadanos que radiquen en el municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Se afirma lo anterior, porque el artículo 63 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, estatuye que ese funcionario, se encuentra facultado para expedir copias, constancias y credenciales que le sean solicitadas por otras instancias, entre las que pueden válidamente subsumirse los ciudadanos.

 

Lo anterior se robustece, con el contenido del artículo 241, párrafo 1, fracción II, inciso d) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en que se impone a los ciudadanos que no sean nativos de la Entidad y que se encuentren interesados en ser postulados para un cargo de elección popular, la obligación de exhibir una constancia de residencia con una antigüedad no mayor de tres meses, expedida por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio.

 

Luego, si de las disposiciones jurídicas que deben ser observadas en el orden municipal en Zapopan, Jalisco, no se advierte que la autoridad competente para expedir esa clase de documentos sea una diversa al titular de la Secretaría del máximo órgano de dirección municipal, y por el contrario, una interpretación funcional del precepto reseñado conduce a situar esa atribución en el ámbito de su competencia, es inconcuso que en el particular, puede válidamente expedir el instrumento de mérito, pues lo contrario, significaría imponer a los interesados en ser candidatos, la carga de reunir un requisito que necesariamente debe constituirse ante una autoridad indeterminada, cuestión que operaría en detrimento de la certeza jurídica.

 

Refuerza lo anterior, que en las documentales públicas allegadas por la parte actora a este juicio, concretamente en la ficha informativa que obra a fojas sesenta y nueve a setenta y dos del sumario, el titular de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, manifestó textualmente:

 

El trámite anteriormente señalado esta sustentado jurídicamente en el Artículo 63 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que dice El funcionario encargado de la secretaría del Ayuntamiento; es el facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarla con su firma; recabando a su vez la firma de los regidores que hubieren concurrido a la sesión y procediendo al archivo de las mismas este funcionario también es el facultado para expedir las copias, constancias, credencial y demás certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

 

Así con el Artículo 110 fracción V del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal de Zapopan, Jalisco, que señala

 

Art. 110.- A la Secretaria del Ayuntamiento, sin perjuicio de las atribuciones y obligaciones que a su cargo establecen las leyes y reglamentos de aplicación municipal; así como las disposiciones del presente ordenamiento, corresponde el desempeño de las funciones y el despacho de los siguientes asuntos:

 

V.- Expedir, cuando proceda, las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el Presidente Municipal o el Ayuntamiento, o en su caso, las que se requieran para el trámite de los asuntos del Ayuntamiento.

 

Asimismo, en las copias certificadas del “Acuerdo de conclusión de investigación y resolución” de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, relativo al número RA-067/2009 y pronunciado por el Síndico del Ayuntamiento de Zapopan, mismas que obran agregadas a fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis del expediente principal, se advierte lo siguiente:

 

De lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 110, fracción XV y 107 del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal, la Dirección del Registro Civil es la dependencia competente para desempeñar las actividades que señalan la Ley de Registro Civil y las demás leyes en la materia. Así pues, al presentarse un ciudadano a requerir un servicio público que proporciona el municipio a través de la citada dependencia, es obligación de todo servidor público dar contestación o trámite a las solicitudes respectivas pues así lo establece el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 61 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. En este caso particular, el C. Enrique Aubry de Castro Palomino, solicitó una constancia de residencia, para lo cual le fueron requeridos diversos requisitos documentales, mismo que refiere la Directora del Registro Civil “recibos de comprobante de domicilio, identificación de la credencial del IFE con domicilio en Zapopan, acta de nacimiento” (sic). De las copias certificadas proporcionadas por la Directora del Registro Civil del expediente relativo a la constancia de residencia No. 0420/C.01/2009/394 fue proporcionado por el solicitante: su credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral de folio 0430120201231, Acta de Nacimiento no. 6353 del Distrito Federal, comprobante de domicilio del mes de marzo de 2009 de la empresa Telmex, comprobante de domicilio de la Comisión Federal Electoral(sic) de fecha 7 de enero de 2006 y recibo oficial no. 511093 D que muestra el pago de la contribución respectiva al servicio requerido, por la cantidad de $223.50 pesos. Pese a cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad municipal, al solicitante se le apercibió, según la copia certificada de la preescrita constancia de residencia en el punto SEGUNDO, para que se condujera con la verdad. En efecto, fue así como mencionó vivir en el domicilio señalado en sus constancias ofrecidas, aceptando bajo su estricta responsabilidad de las sanciones que sería sujeto si declaraba falsamente, reconociendo expresamente al estampar su firma al propio documento expedido.

 

En suma, por lo que hace al motivo de disenso en análisis, además que el actor nunca combatió la supuesta incompetencia del Secretario del Ayuntamiento de Zapopan para expedir la constancia de residencia a Enrique Aubry de Castro Palomino, lo cierto es, que de las documentales que obran en el expediente, incluso de aquella que allegó el hoy actor en la instancia local, se aprecia que la autoridad citó con precisión los preceptos jurídicos que estimó aplicables al acto de expedición de la constancia de residencia al citado ciudadano, asimismo, esas previsiones legales fueron reiteradas en la investigación que efectuó la contraloría municipal y la sindicatura, sin que fueran cuestionadas en algún momento por el interesado.

 

Entonces, si en el escrito de demanda sólo manifestó, que de la lectura de los artículos en que la autoridad municipal fundamentó la expedición de la constancia de residencia, no se desprenden las facultades de la dependencia para expedir el documento en cuestión y que ello debió ser advertido por la autoridad responsable, tales aseveraciones resultan notoriamente insuficientes para colmar su pretensión, es decir, para restar eficacia probatoria al documento de marras, dado que, en todo caso, el inconforme tenía la carga de razonar el porqué la interpretación que la autoridad realizó respecto a las disposiciones aludidas fue incorrecta, o en su defecto, señalar con precisión el área o dependencia que acorde con las disposiciones administrativas rectoras en el citado municipio, debió expedir ese instrumento.

 

La misma suerte sigue la aseveración de que la Dirección del Registro Civil resultaba incompetente para corroborar los datos que como requisitos se exigen para la realización del trámite de expedición de constancia de residencia, ya que a decir del impugnante, si el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, ambos del municipio de Zapopan, carecen de facultades para los efectos precisados, es inconcuso que por mayoría de razón también el titular de la dependencia inicialmente aludida.

 

Lo anterior, se insiste, porque nunca lo hizo valer en la instancia local, pero además, con independencia de la entidad encargada de revisar la petición formulada por el ciudadano, lo cierto es que el aval sobre la veracidad de los datos contenidos en el documento, fue otorgado por la Secretaría del Ayuntamiento de Zapopan, cuyo titular confirmó el contenido de esa certificación, en legítimo ejercicio de sus atribuciones, tal como fue narrado en párrafo precedentes.

 

En otro orden de ideas, en lo tocante a los motivos de disenso identificados con los incisos b) y c), éstos resultan INFUNDADOS en parte e INOPERANTES en el resto, acorde con los siguientes razonamientos:

 

El quejoso fundamentalmente se duele que Enrique Aubry de Castro Palomino, no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa municipal para la expedición de la constancia de residencia por el Secretario del Ayuntamiento de Zapopan, en virtud de que acorde con la información que se desprende del medio electrónico oficial de esa autoridad –página de Internet del gobierno de Zapopan– la instancia competente para emitir el documento de marras, era la Dirección del Registro Civil y no la Secretaría del Ayuntamiento.

 

Por otra parte, sostiene que indebidamente se otorgó la constancia aludida, en virtud de que tal como aparece demostrado en las actuaciones que integran el sumario, el interesado únicamente exhibió sendos comprobantes de domicilio a nombre de Raúl Manuel Aubry, medio hermano de su padre, incumpliendo a su parecer con las condiciones que se establecen en el trámite administrativo respectivo, toda vez que al no constar su nombre en esas documentales, tenia la carga de exhibir “recibo vigente de hace seis meses mínimo a nombre del arrendador”. 

 

Finalmente, aduce que la propia autoridad reconoció a foja cuarenta y ocho de su resolución, que los documentos en que se apoyó la autoridad administrativa para expedir la multicitada constancia no eran los idóneos, y sin embargo, determinó que no correspondía a ese órgano jurisdiccional local pronunciarse sobre ese aspecto, cuestión que para el accionante, trastoca en su perjuicio el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ese órgano jurisdiccional debió verificar los requisitos a través de “una simple visita en la página web del municipio de Zapopan”.

 

En principio cabe destacar, que los hechos narrados en los párrafos precedentes no se hicieron valer en el juicio de inconformidad correspondiente a la instancia local, sin embargo, toda vez que en las constancias que obran agregadas en autos, esa información fue oportunamente peticionada por el hoy actor a la autoridad competente y entregada al tribunal local el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, es claro que éste no tuvo oportunidad que pronunciarse respecto a la validez y alcance probatorio de esos documentos, porque el fallo que combate se pronunció el siguiente veintinueve del mismo mes.

En atención a esa consideración, esta Sala debe examinar los planteamientos vinculados a las probanzas que no fueron del conocimiento oportuno del ciudadano, a efecto de garantizar el principio de efectivo acceso a la justicia, así como el derecho de audiencia y defensa, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así el calificativo de infundado, se impone a la consideración de que la constancia de residencia debió ser suscrita por el Director del Registro Civil y no por la Secretaría del Ayuntamiento, en virtud de que esta Sala advierte, que para arribar a esa conclusión, el promoverte realizó un examen incompleto de la información que él mismo plasmó en su escrito de demanda.

 

En efecto, en el libelo inicial afirmó que acorde con los datos publicados en la página web del municipio de Zapopan, el trámite para la obtención de la constancia, es el siguiente:

 

 

Luego, con los elementos de cuenta, dedujo que al ser la oficina responsable del trámite la Dirección del Registro Civil, era el titular de esa dependencia quien debía suscribir el documento, cuestión que a su parecer indebidamente no aconteció, pues como ha sido precisado en numerosas ocasiones, éste fue expedido por el la titular de la Secretaría del Ayuntamiento.

 

Así, con independencia de que la información que plasmó en su demanda respecto al trámite administrativo, no se encuentra avalada con algún sustento documental, lo cierto es que de cualquier forma el impugnante soslayó, que los datos por él manifestados consignan que la Dirección General del trámite SA-DRCM-0688, denominado “Constancia de Residencia en el Municipio de Zapopan”, es la Secretaría del Ayuntamiento, en tanto que la oficina responsable, es efectivamente la citada Dirección del Registro Civil.

 

En ese sentido, es inexacto que quien debió suscribir el documento en cuestión fue el encargado de esa última dependencia, primero, porque se insiste, el inconforme no acompañó alguna prueba tendente a demostrar esa aseveración, pero además, siendo el corolario de lo argumentado, tal como se evidenció, que en la información proporcionada por medios electrónicos por el Ayuntamiento –página web del gobierno de Zapopan– se aprecia que la Dirección

 

General responsable del trámite, es la Secretaría del Ayuntamiento.

 

Finalmente, por lo que hace al tópico que se analiza, no pasa inadvertido para esta Sala que el accionante incurre en contradicciones en su propio escrito de demanda, ya que por una parte, al cuestionar la competencia de la autoridad que emitió la constancia de residencia, es decir, la Secretaría del Ayuntamiento, manifestó que tanto esa dependencia como la Dirección del Registro Civil carecían de facultades para actuar en el sentido tildado ilegal, cuestión que ya fue dilucidada en el estudio del agravio correspondiente, sin embargo, en el agravio que ahora se analiza, sostiene que la Dirección del Registro Civil era la responsable del trámite y la facultada para expedir el documento, cuestión que evidentemente y sin mayor explicación, se contrapone en lo conducente con la aseveración primaria.

 

En otro orden de ideas, en lo que respecta a que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino no presentó los documentos necesarios para que le fuera expedida la constancia de residencia, en virtud de que no allegó comprobantes de domicilio a su nombre sino de Raúl Manuel Aubry, medio hermano de su padre, y que por consecuencia, incumplió con la ley, además de que en todo caso, debió exhibir contrato de arrendamiento vigente, recibo de seis meses atrás a nombre del arrendador y la identificación oficial de éste, es igualmente INFUNDADO acorde con lo que se expresa en líneas subsecuentes.

 

En el particular, el interesado insiste en referirse como prueba, al sitio electrónico del gobierno municipal de Zapopan, en que se establecen los requisitos generales para los diversos trámites administrativos, porque a su parecer, ahí se distingue que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, no cumplió con las condicionantes legales para obtener el referido instrumento.

 

No obstante, lo cierto es que la información proporcionada únicamente tiene un valor indiciario, en virtud de que no constituye un elemento probatorio bastante para contradecir el contenido de una documental expedida por una autoridad en funciones, como en el particular acontece con la constancia de residencia.

 

En efecto, en el contenido de esta última, se aprecia en lo que importa, lo siguiente:

 

SEGUNDO.- APERCIBIDO DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LAS PERSONAS QUE DECLARAN CON FALSEDAD ANTE UNA AUTORIDAD EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL COMPARECIENTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTA QUE TIENE SU RESIDENCIA DESDE HACE TRES EN LA AVENIDA PROLONGACON AMERICAS NUMERO 586 INTERIOR 6, EN LA COLONIA ALTAMIRA, EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, EN EL ESTADO DE JALISCO, MEXICO, ACOMPAÑANDO PARA EL EFECTO RECIBOS DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DEL AÑO 2006, ASI COMO RECIBO DE TELEFONO CORRESPONDIENTE A LOS MES DE MARZO DEL AÑO 2009, EXPEDIDO POR TELEFONOS DE MEXICO, S.A.B. DE C.V. A NOMBRE DEL TIO PATERNO DEL INTERESADO.

 

SEGUNDO. APERCIBIDO DE LAS PENAS N LAS QUE INCURREN LAS PERSONAS QUE DECLARAN CON FALSEDAD ANTE UNA AUTORIDAD EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL COMPARECIENTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTA QUE TIENE SU RESIDENCIA DESDE HACE TRES AÑOS EN LA CALLE PROLONGACIÓN AMÉRICAS NÚMERO 586 INTERIOR 6 EN LA COLONIA ALTAMIRA, EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, ACOMPAÑANDO PARA EL EFECTO RECIBO DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DEL AÑO 2006 EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ASÍ COMO RECIBO DEL SERVICIO TELEFÓNICO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DEL AÑO 2009, EXPEDIDO POR TELMEX, TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V. A NOMBRE DEL C. RAÚL MANUEL AUBRY TÍO PATERNO DEL INTERESADO.

 

 

En la misma forma, la indagatoria instaurada por la Sindicatura Municipal, en razón de los presuntos hechos irregulares que rodearon a la expedición del referido documento, concluyó con el acuerdo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, del que se desprende textualmente:

 

Cabe señalar, que la Secretaría del Ayuntamiento, a través de la Dirección del Registro Civil, no cuenta con fé pública para certificación de hechos, o aun mas, no cuenta con peritos en la materia para determinar o descubrir si la información o documentación que presentan los ciudadanos es falsa, máxime que se traten de documentos que por conocimientos simples y lógicos logren presumir de la falsedad de alguna constancia. Así pues, al constituirse físicamente el solicitante, cumpliendo los requisitos y protestado haberse manejado con verdad la Secretario del Ayuntamiento, expide la constancia 0420/C.01/2009/394. Situación diversa que alega el C. Manuel Castelazo Mendoza, que refiere: el Lic. ENIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO contó con la complicidad de la licenciada MARÍA TERESA BRITO SERRANO… toda vez que omite cumplir con los requisitos de ley para que la constancia sea expedida… (sic) como se ha mostrado con las constancias que obran en este expediente se cumplieron con los requisitos que incluso señala el quejoso: El acta de nacimiento, Identificación Oficial del Interesado, dos fotografías y 2 comprobantes de domicilio.

 

Por otro lado, los actos de autoridad son legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario, así pues el denunciante, siempre y cuando ostente el carácter para ello debió de impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente en la materia, el acto de autoridad que transgrede sus derechos y que hoy intenta hacer valer con la denuncia en contra de quien expidió en apego a la legalidad lo controvertido.

 

Ajustado al principio de legalidad que circunscribe en la actividad del gobernante en apego al marco constitucional, a sus leyes y reglamentos, lo que significa que estar previstos en una norma previamente expedida para poder ser ejecutados, como es el caso de que las actuaciones de la Dirección del Registro Civil y de la Secretaria del Ayuntamiento se han ajustado a la norma que les da las facultades para actuar expidiendo así una constancia que por derecho tiene un ciudadano, no se infringe así ninguna de las obligaciones de los servidores públicos.

 

En esa tesitura, carece de sustento jurídico y argumentativo lo manifestado por el impetrante, en el sentido de que Enrique Aubry de Castro Palomino, únicamente podía exhibir para el trámite de su residencia, dos comprobantes de domicilio a su nombre, o en su defecto, que al tratarse de un bien inmueble a nombre del medio hermano de su padre, debió adjuntar contrato de arrendamiento, recibo vigente e identificación del propietario de la finca.

 

Por lo tanto, el actor parte de una premisa errónea al considerar que el ciudadano referido, se encontraba compelido a cumplir con los requisitos señalados, porque lo cierto es, que esas exigencias únicamente resultaban aplicables tratándose del supuesto en que éste fuera arrendatario de un bien inmueble y no para el caso de cohabitar con personas a las que se encuentre unidas por vínculo consanguíneo.

 

Así, en este último supuesto, el requisito administrativo versaba en el deber de mostrar los comprobantes del domicilio a nombre del familiar y acreditar el vínculo jurídico derivado del parentesco, a través del acta de nacimiento correspondiente, elementos que como se advierte en las constancias que fueron adjuntadas por el mismo promovente a su escrito de demanda y que obran agregadas a fojas 572 a 578 del cuaderno único accesorio, se cumplieron.

 

La apreciación de marras, se robustece con las actuaciones practicadas por la sindicatura del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, dentro del procedimiento de investigación relativo a los hechos vinculados a la expedición de la constancia de residencia tantas veces señalada, porque en ese procedimiento, iniciado a raíz de la recomendación que emitió el titular de la contraloría del citado municipio –cuestiones a los que reiteradamente se remite el inconforme en su demanda– se arribó a la conclusión de que los titulares de la Dirección del Registro Civil y la Secretaría del Ayuntamiento, actuaron ajustados a la legalidad, en virtud de que en el particular, Enrique Aubry de Castro Palomino, cumplió con los requisitos exigidos en la normativa municipal para realizar el trámite y obtener el instrumento que peticionó.

 

Entonces, es claro que la presunción de legalidad que reviste el acto de autoridad por el que se expidió la constancia de residencia, así como las actuaciones practicadas por la autoridad municipal en que concluyó que los funcionarios municipales denunciados por presuntas irregularidades, actuaron ajustados al marco normativo cuya observancia les es imperativa, no puede verse desvirtuada con las manifestaciones e interpretaciones que respecto a la información contenida en un sitio electrónico de información realiza el impetrante, porque se reitera, tales afirmaciones carecen de un sustento probatorio o jurídico suficiente para poner en duda fundada la veracidad de lo actuado por las autoridades municipales en cita.

 

En otro orden de ideas, resulta INOPERANTE el agravio relativo a que la autoridad responsable violentó el principio de legalidad tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al afirmar que los documentos presentados por Enrique Aubry de Castro Palomino, no resultaban idóneos, pero que, sin embargo, ésta no podía pronunciarse sobre esos hechos.

 

En efecto, a juicio del accionante, en el fallo hoy combatido, concretamente en la parte que obra a foja 640 del cuaderno accesorio único, se vertió lo siguiente:

 

No obstante lo anterior no pasa desapercibido para este Tribunal, que respecto a la aludida constancia de residencia, si bien es cierto los documentos (recibos de servicios para la vivienda), en los que se apoyó para expedirse no pudieran considerarse los idóneos para acreditar la residencia del ciudadano ya citado, no menos cierto es que no le corresponde a esta autoridad determinar cuales resultan ser los documentos más adecuados para que una autoridad municipal como lo es la Secretario del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, expida una constancia de residencia.

 

Entonces, sostiene el quejoso, la autoridad jurisdiccional local pudo constatar en la información electrónica que se proporciona en la pagina web del municipio de Zapopan, los requisitos necesarios para iniciar y obtener la constancia de residencia, examen que no realizó y que se traduce en una ilegalidad.

 

Sin embargo, la inoperancia ya anunciada, deviene de que por una parte, el órgano jurisdiccional local indicó en su resolución que no le correspondía determinar cuáles eran los documentos idóneos para acreditar la residencia y en consecuencia obtener el documento correspondiente, cuestión que no fue controvertida por el ciudadano actor, dado que, éste se limitó a señalar una violación al principio de legalidad, pero no rebatió los argumentos expresados, además, omitió esgrimir los fundamentos jurídicos y consideraciones que a su parecer, obligaran a la autoridad a pronunciarse sobre la legalidad de loa alegado.

 

Pero además, esos motivos de queja sustentados en la indebida expedición de la constancia por la falta de cumplimiento de los requisitos legales, es una cuestión que ya ha sido dilucidada y declarada improcedente en esta instancia, por tal motivo, es inconcuso que ningún perjuicio irroga la aseveración de la local ahora combatida, porque el único efecto que tendría tener por demostrada la violación alegada, sería proceder al estudio de los planteamientos de ilegalidad, cuestión que se insiste, ya se efectuó con anterioridad en líneas precedentes de este fallo, lo que conduciría en cualquier caso, a la conclusión de que la conducta presuntamente irregular sustentada en la omisión presuntamente patentizada en el acto combatido, ya ha sido subsanada en forma tal, que se torna incapaz de generar un perjuicio al promovente.

 

Por otra parte, el agravio sintetizado en el inciso d) resulta INFUNDADO, como se verá a continuación:

 

En esencia, el incoante aduce que con las pruebas supervenientes que aportó a su escrito de demanda, demuestran fehacientemente que la constancia de residencia expedida a favor de Enrique Aubry de Castro Palomino quedó invalidada en función de las actuaciones practicadas por la Contraloría del Municipio de Zapopan, Jalisco.

 

En consecuencia, esta Sala estima oportuno referir con precisión las pruebas que con el carácter de supervenientes le fueron admitidas al actor, en los términos siguientes:

 

Documentales públicas:

 

a) Copia certificada por el Director del Archivo Municipal en funciones de Secretario del Ayuntamiento de Zapopan, del Acta Circunstanciada de Hechos que realizó la Contraloría Municipal en la inspección del domicilio señalado por Enrique Aubry de Castro Palomino para obtener su constancia de residencia.

 

b) Copia certificada por el Director del Archivo Municipal en funciones de Secretario del Ayuntamiento de Zapopan, de la ficha informativa que realizo el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de donde se desprende que Enrique Aubry de Castro Palomino incurrió en falsedad de declaración ante la autoridad municipal.

 

c) Copia certificada por la Secretaria del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, del oficio que remite a la Directora del Archivo Municipal, para que realice una investigación relacionada a la expedición de la Constancia de Residencia a Enrique Aubry de Castro Palomino.

 

Documentales privadas:

 

a) Copia simple del escrito de Martín Dávalos Gómez, en el que solicitó vía Transparencia al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, cuatro documentos diversos.

 

b) Copia simple de la guía de trámites publicada en la página web del Municipio de Zapopan, http://www.zapopan.gob.mx/servicios/guiatramites/forma.asp, de donde se desprenden los requisitos para obtener la Constancia de Residencia en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

 

c) Acuse de recibo original, de la solicitud realizada al Director de Noticieros Televisa de Guadalajara, en el que se solicitó respaldo en DVD de diversas notas periodísticas.

 

Como se advierte, en razón de una nota periodística que apareció publicada en el periódico Mural el treinta de septiembre de dos mil nueve y a raíz de una denuncia presentada por el ciudadano Manuel Castelazo Mendoza, la Contraloría del municipio de Zapopan inició una investigación sobre la presunta actuación irregular en que incurrieron diversos funcionarios del Ayuntamiento, por la expedición de constancia de residencia a Enrique Aubry de Castro Palomino.

 

Entre esas actuaciones, consta el requerimiento que la Secretaria del Ayuntamiento formuló a la titular de la Dirección del Registro Civil, a efecto de que informara todo lo concerniente al procedimiento que se llevó a cabo por la citada dependencia para la expedición del documento relatado.

 

Igualmente, la Contraloría llevó a cabo una inspección en el número 586 de la Avenida Américas en la colonia Altamira del municipio de Zapopan, Jalisco, para verificar si el ciudadano efectivamente radicaba en el domicilio que había señalado para la obtención de la constancia respectiva.

 

Finalmente, con base en el cúmulo de probanzas que fueron recabadas por la citada dependencia, ésta elaboró una ficha informativa en que recomendó a la sindicatura del Ayuntamiento, que en ejercicio de las atribuciones y facultades legalmente conferidas, resolviera lo conducente en torno al caso planteado.

 

Así, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el licenciado Ricardo Alberto Anguiano Apodaca en su carácter de Síndico Municipal, emitió el “ACUERDO DE CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN Y RESOLUCIÓN” RA-067/2009, relativo al procedimiento instaurado con motivo de la denuncia de hechos, en el cual estableció textualmente y en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Por otro lado, los actos de autoridad son legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario, así pues el denunciante, siempre y cuando ostente el carácter para ello debió de impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente en la materia, el acto de autoridad que transgrede sus derechos y que hoy intenta hacer valer con la denuncia en contra de quien expidió en apego a la legalidad lo controvertido.-------ajustado al principio de legalidad que circunscribe en la actividad del gobernante los actos de gobierno, los actos de autoridad y los actos administrativos, deben de estar previstos en una norma previamente expedida para poder ser ejecutados, como es el caso de que las actuaciones de la Dirección de registro Civil y de la secretaria del Ayuntamiento se han ajustado a la norma que les da las facultades para actuar expidiendo así una constancia que por derecho tiene un ciudadano, no se infringe así ninguna de las obligaciones de los servidores públicos. Sirve de base el siguiente criterio

 

No. Registro: 323,756

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXX

Tesis:

Página: 4656

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS.

Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dicten alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria, de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional.

 

Amparo administrativo en revisión 3253/44. Leal José María y Coags. 30 de junio de 1944.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Por lo anterior, al no existir elemento alguno que señale la actuación directa de la denunciada la Lic. María Teresa Brito Serrano Secretario del Ayuntamiento o de cualquier otro empleado municipal, como actora o cómplice de una conducta presuntamente ilegal, esta autoridad es respaldada en el siguiente criterio para determinar el archivo del expediente:

 

No. Registro:179,803

Tesis aislada.

Materia (s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Diciembre de 2004

Tesis: IV.2º.A.126 A

Página: 1416

 

PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación sea adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la le. Por tanto si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 145/2004. Luis Alejandro Vázquez Vázquez. 6 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.

 

Por lo anteriormente expuesto, archívese el expediente como asunto concluido no acreditándose la responsabilidad administrativa de ningún empleado municipal de este H. Ayuntamiento, por la expedición de la constancia de residencia 0420/c.01/2009/394 a favor de Enrique Aubry de Castro Palomino…”

 

Luego, adversamente a lo pretendido por el impugnante, es claro que acorde con los alcances y contenido de las constancias que allegó como pruebas supervenientes en este juicio, no es posible advertir como lo afirma, que la constancia de residencia haya quedado invalidada.

 

En efecto, si bien es cierto se abrió una investigación de orden administrativo, en la que se vieron involucradas la Secretaría y la Dirección del Registro Civil, ambas dependencias pertenecientes al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, lo cierto es que el resultado de esa indagatoria así como de las actuaciones en ella practicadas, no conduce a la conclusión que pretende el impetrante.

 

El fundamento toral de su aseveración, encuentra anclaje en las actuaciones llevadas a cabo por la contraloría municipal, que condujeron al titular de esa entidad gubernamental, a emitir una recomendación para que se investigara con detenimiento lo conducente, ante la probable falsedad de declaraciones en que incurrió el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino.

 

En primer lugar, debe decirse que conforme a la legislación aplicable en el ámbito administrativo municipal en Zapopan, esta Sala no advierte que el citado funcionario tenga facultades para invalidar los actos administrativos emitidos por los funcionarios municipales, sino en todo caso, goza de la facultad de emitir recomendaciones y en su caso sustanciar procedimientos sancionatorios, conforme al artículo 111, fracción VII del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal de Zapopan, Jalisco.

 

Luego, tampoco se observa que la referida dependencia tenga las atribuciones legales suficientes para llevar a cabo una diligencia de inspección ocular, máxime cuando ésta involucra actividades de los ciudadanos y no de funcionarios del Ayuntamiento, cuestión que se hace evidente en la falta de fundamentación en el acta elaborada por el licenciado Omar Alberto Flores Valdez

 

Entonces, si el procedimiento que instauró esa instancia gubernamental, culminó con una recomendación dirigida a la sindicatura del Ayuntamiento, ello precisamente obedece a que carece de facultades para invalidar los actos administrativos emitidos por los servidores públicos municipales en ejercicio de sus funciones.

 

En ese orden de ideas, fue precisamente la sindicatura la que tomó conocimiento de los hechos presuntamente irregulares, pero sólo en cuanto estuvieran vinculados a las actividades desplegadas por los funcionarios municipales adscritos a la Secretaría y a la Dirección del Registro Civil, no así en lo atinente a la presunta falsedad de declaración del ciudadano.

 

Así, esa dependencia municipal determinó en el acuerdo que ya ha sido precisado, la inexistencia de elementos que condujeran a estimar un indebido actuar por parte de los titulares de las dependencia aludidas en el párrafo inmediato anterior; incluso, afirmó categóricamente que los actos administrativos deben continuar rigiendo con todos sus efectos, en tanto no exista una resolución de naturaleza jurisdiccional que los invalide, cuestión que lógicamente aplica a la constancia de residencia impugnada.

 

Por tanto, con independencia de que las documentales en cuestión, son susceptibles de generar indicios en torno al tema controvertido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales que se analiza, lo cierto es que son ineficaces para acreditar que la constancia de residencia ha quedado invalidada, dado que, como ya se dijo, no se acreditó la existencia de un acto o resolución que haya privado efectos jurídicos a ese documento.

 

Por lo que hace a los motivos de disenso sintetizados con los incisos e) y f), se estudiarán de forma conjunta, en virtud de que ambos se dirigen a demostrar, que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, no reúne el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 21 de la Constitución Política y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamiento del Estado de Jalisco, consistente en tener una residencia efectiva de dos años previos al día de la elección.

 

Así, el quejoso sostiene por una parte, que es material y jurídicamente imposible que el ciudadano mencionado, estuviera radicando simultáneamente en el municipio de Zapopan, Jalisco, y en el Estado de México, concretamente en el municipio de Cuautitlán Izcalli, lugar donde hasta el presente año se desempeñó como regidor.

 

Igualmente, que la responsable no valoró las documentales públicas correspondientes a los recibos de nómina y la declaración de situación patrominal, con las cuales habría arribado a la conclusión, de que al estar radicando en el Estado Mexiquense, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Jalisco, no perdió la vecindad en él, toda vez que conforme los dispositivos contenidos en los ordenamientos relacionados, esa condición no se ve afectada por el desempeño de cargos públicos, lo que es indicativo de la inelegibilidad del candidato.

 

En cuanto al agravio que el actor funda en las inconsistencias que a su parecer obran en diversos documentos vinculados a la residencia de Enrique Aubry de Castro Palomino, se estima INOPERANTE.

 

Ese calificativo se impone, en virtud de que los motivos de agravio planteados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, no se vinculan a los hechos valer en la instancia local. Más aún, se trata de argumentos novedosos que no formaron parte de la controversia natural.

 

En efecto, de una simple lectura a la demanda presentada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se advierte la ausencia de hechos o agravios relacionados a lo que hoy es motivo de queja por parte del impugnante, luego, al estar sujeta a revisión la constitucionalidad y legalidad del fallo emitido por la autoridad jurisdiccional local, la litis no es susceptible de ampliación.

 

Pero además, los motivos de disenso expresados por el actor, no bastarían para desvirtuar la legalidad, concretamente de la constancia de residencia, habida cuenta que se sustentan en que, en la solicitud de registro del candidato, la copia certificada de la credencial para votar con fotografía, la constancia de residencia expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Zapopan, las copias de los recibos relativos a los pagos de los servicios de teléfono y energía eléctrica, así como la copia de la credencial para votar con fotografía de Raúl Manuel Aubry Lemarroy, no son coincidentes entre sí.

 

En ese sentido, la discrepancia que hace patente el impugnante, consiste en que algunos de esos documentos mencionan que el domicilio se ubica en la colonia Altamira del municipio de Zapopan, Jalisco, mientras que en otros, en la colonia Loma Blanca de la misma municipalidad, las cuales se encuentran separadas geográficamente, acorde con la impresión de un mapa que se incluye en el escrito de demanda.

 

A juicio de esta Sala, las inconsistencias a que se refiere el ciudadano, no son susceptibles de generar duda fundada sobre la veracidad del documento en cuestión, pues lo cierto es, que en todos ellos se menciona con precisión la calle, el número y el municipio, no obstante que en algunos casos no coincida.

 

Sin embargo, la discrepancia en los datos asentados, no es imputable al candidato Enrique Aubry de Castro Palomino, en virtud de que, tal como el demandante reconoce, mientras que en el recibo de pago por el servicio telefónico, se asienta que el domicilio pertenece a la colonia Loma Blanca, en el recibo de pago de energía eléctrica aparece Altamira.

 

En ese sentido, es claro que la falta de coincidencia en los datos asentados, se vincula a los documentos que sirvieron de base para la expedición de la constancia de residencia, no así a una falsedad en las declaraciones o en las manifestaciones efectuadas ante la autoridad, la cual, incluso, se basó en esas constancias para expedir el documento correspondiente; igualmente, tampoco es óbice que esos factores enunciados, puedan ser susceptibles de restar eficacia probatoria al documento en cuestión, porque lo cierto es, que al existir coincidencia en los datos del domicilio, la pertenencia a una colonia u otra que, por cierto, son adyacentes entre sí, es irrelevante, ya que eso puede obedecer a la clasificación que cada una de las compañías o instituciones que expiden los comprobantes de pago, emplean en su organización; cosa que no es imputable al portador de la documental.

 

Por otro lado, en concepto de esta Sala, el agravio relativo a la falta de valoración de las pruebas resulta PARCIALMENTE FUNDADO, por lo siguiente:

 

En la resolución combatida, efectivamente no se valoraron los medios de convicción aportados por el entonces impugnante, a la luz de los planteamientos de inconformidad tendentes a evidenciar que Enrique Aubry de Castro Palomino, no reunía los requisitos de residencia y vecindad exigidos en la legislación electoral jalisciense.

 

Lo anterior, se puede advertir en el extracto de la resolución que se transcribe a continuación:

 

En este sentido si bien es cierto obran en autos copias certificadas de las percepciones por conceptos ordinario y extraordinarios, relativas al ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino en 27 veintisiete fojas, no menos cierto es que las mismas se refieren a un cargo que ostenta el citado ciudadano en el Estado de México y no en esta localidad, por lo que el mismo no se encontraba obligado a separarse del puesto que de desempeña como regidor en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, por que de los argumentos vertidos en párrafos precedentes se concluye que esto escapa a la jurisdicción del Estado de Jalisco.

 

En ese tenor, es cierto que la responsable sólo vinculó los citados medios probatorios al examen de la causal de inelegibilidad que el enjuiciante hizo consistir en la no separación del cargo público, por lo que, le asiste la razón al inconforme al señalar, que debió estudiarlos a la luz de la totalidad de los planteamientos de inconformidad hechos valer en la instancia local, entre los cuales se contaban aquellos dirigidos a sostener que el candidato no reunía los requisitos de residencia y vecindad por encontrarse residiendo en una entidad federativa diversa, al desempeñarse como regidor, máxime porque el artículo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana le impone esa carga.

 

En ese sentido, las probanzas que refiere el actor, obran agregadas a fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos cincuenta y seis del cuaderno accesorio único y son del tenor siguiente:

 

-         Oficio SA/362/09, signado por Ana Silva Roa Moreno en su carácter de Secretaria del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por el que remitió copias certificadas de los talones de pago o nómina relativos al salario o dieta que percibió en el año dos mil nueve el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, como Décimo Primer Regidor del Ayuntamiento durante la administración 2006-2009.

 

-         Copias certificadas de los recibos de nómina relativos a las percepciones que en el periodo comprendido del día dieciséis de agosto de dos mil ocho, al dieciséis de agosto de dos mil nueve, obtuvo Enrique Aubry de Castro Palomino con motivo de su desempeño como regidor en el citado municipio.

 

Con base en esos medios de convicción, es claro que en el particular debe tenerse por acreditado que efectivamente el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino se desempeñó como regidor en el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en el periodo de gobierno 2006-2009, y que al menos, ejerció ese cargo desde el mes de agosto de dos mil ocho y hasta el mes de agosto de dos mil nueve, en forma ininterrumpida, acorde con la información proporcionada por la autoridad mexiquense, la cual, al tratarse de documentales públicas, merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, no obstante que se acreditó uno de los extremos pretendidos por el actor, lo cierto es que el resto de los motivos de inconformidad que pretende demostrar con las probanzas que no fueron valoradas, devienen INFUNDADOS, tal como se razona enseguida:

 

El argumento toral del impugnante tanto en la instancia primigenia como en la que hoy se analiza, radica en que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, se desempeñó hasta el mes de agosto como regidor en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, razón por la que, en términos de los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no perdió la vecindad en aquel territorio, y por ende, no podía considerarse satisfecho por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 21 del mismo ordenamiento, que impone al ciudadano que pretenda postularse al cargo de diputado local, el ser nativo del Estado o avecindado legalmente en él, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección. 

 

Para este órgano jurisdiccional, el accionante parte de una premisa equivocada para sustentar sus afirmaciones, dado que, como se verá, lo que realmente se demuestra con las constancias que obran agregadas al sumario, es que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, no obstante desempeñarse como regidor en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en los años 2006 a 2009, nunca perdió el carácter avecindado en el municipio de Zapopan, Jalisco, mismo que adquirió desde el año dos mil seis y antes de ejercer el cargo de regidor en el Ayuntamiento Mexiquense.

 

En efecto, tal como lo señala el accionante, acorde con los artículos 21, fracción III de la Constitución Política y 8, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, es un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de diputado en el Congreso de la Entidad, que el candidato sea nativo del Estado de Jalisco, o en su defecto, sea avecindado legalmente en él cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección.

 

Lo anterior, según se aprecia de la lectura textual de los dispositivos jurídicos de mérito, acorde con lo siguiente:

 

Artículo 21.- Para ser diputado se requiere:

I.                    Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

II.                 Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III.              Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV.              No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni consejero electoral del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;

V.                 No ser Presidente o Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI.              No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

VII.           No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tenga cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; y

VIII.        No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección:

IX.              Derogado;

X.                 No ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección; y

XI.              Las demás que señale la Ley Electoral del Estado.

 

Artículo 8°

1. Son requisitos para ser electo diputado:

 

I.                    Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

II.                 Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III.              Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV.              No ser Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni Magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

V.                 No ser Director, Presidente, Secretario o Consejero Distrital o Municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección:

VI.              No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

VII.           No ser Presidente o Consejero del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

VIII.        No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

IX.              No se Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;

X.                 No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Síndico, Secretario de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación, del Estado o Municipal, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

XI.              En caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial en los términos de ley.

 

Así, en el caso a estudio, es un hecho no controvertido y por la tanto exento de prueba en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino no es nativo del Estado de Jalisco, hecho robustecido además, con la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual aparece agregada a foja 325 del cuaderno accesorio único, en la que se aprecia, que es originario de la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

Consecuentemente, en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales regentes en el Estado de Jalisco, el ciudadano evidentemente estaba obligado a demostrar ser avecindado en la Entidad Federativa por lo menos dos años antes del día de la elección, cuestión que acreditó con la constancia de residencia expedida por el Ayuntamiento de Zapopan, en términos del artículo 241, párrafo 1, fracción II, inciso d) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En efecto, el citado documento fue presentado por el Partido Verde Ecologista de México, para solicitar el registro del ciudadano como candidato a diputado por el principio de representación proporcional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y a juicio de esa autoridad, satisfizo el requisito de elegibilidad, según se advierte del acuerdo IEPC-ACG-091/09 emitido el dos de mayo de dos mil nueve por el Consejo General del instituto local.

 

Luego, ya que la validez y veracidad de ese documento –constancia de residencia–  ha permanecido intocado, no obstante el examen de los agravios que respecto de éste fueron planteados por el actor, es claro que en el particular, se tiene por demostrado que Enrique Aubry de Castro Palomino, radicaba en Zapopan desde hace tres años.

 

Es decir, considerando que la primer constancia que solicitó se expidió en el mes de marzo de dos mil nueve, y posteriormente, le fue entregada de nueva cuenta en el mes de abril, debido a que el primero de los documentos contenía algunas omisiones menores, según se corrobora por el reconocimiento que de ellos realizó la Directora del Registro Civil en el informe que rindió a la Secretaria del Ayuntamiento de Zapopan –documental allegada por el promovente­– entonces, la presunción legal que impera en el particular, es que la residencia que avala ese instrumento abarca desde el mes de marzo de dos mil nueve y hasta la fecha.

 

En conclusión, está demostrado con el instrumento de referencia, que Enrique Aubry de Castro Palomino radicaba en el municipio Zapopan, desde el mes de marzo de dos mil seis; luego, si la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2008-2009 en Jalisco, se llevó a cabo el cinco de julio pasado, es inconcuso que el ciudadano cumplió con el requisito de vecindad exigido en los dispositivos legales y constitucionales locales, dado que, tenía una vecindad de más de dos años respecto del día de la elección.

 

La afirmación que precede, adversamente a lo pretendido por el inconforme, no puede verse desvirtuada con el sólo hecho, de que el citado candidato fungió como regidor desde el año dos mil seis y hasta el año dos mil siete, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

Efectivamente, las constancias que obran agregadas al sumario, particularmente la información proporcionada por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio mexiquense, consistente en copia certificada del talón de pago o nominas del salario o dieta que percibió en el último año el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, en su carácter de Décimo Primer Regidor del Ayuntamiento durante la Administración 2006-2009 demuestran que desde finales del año dos mil seis y hasta el mes de agosto de dos mil nueve, Enrique Aubry de Castro Palomino se desempeñó como regidor en el municipio del Estado de México.

 

No obstante, el ejercicio de ese encargo público, no entraña por sí solo, en la forma pretendida por el enjuiciante, la actualización de una causa de inelegibilidad sustentada en que el candidato no reunía el requisito de residencia.

 

Para arribar a esa conclusión, es necesario precisar que los artículos de la normatividad de Jalisco, que prescriben los requisitos legales para fungir como diputado en ese Estado, son categóricos en señalar, que los candidatos deberán acreditar ser nativos de él, o en su defecto, estar avecindados legalmente cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección.

 

En ese sentido, es necesario tener en consideración, que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece textualmente:

 

Artículo 7.- Son jaliscienses:

 

I.                    Los nacidos en el territorio del Estado; y

II.                 Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

 

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

 

Tal como se aprecia en el dispositivo trasunto, conforme a la legislación jalisciense, existen algunas hipótesis legales en las cuales, la vecindad de un ciudadano en un territorio determinado no se pierde, por ausentarse de éste, como son: el desempeño de cargos públicos, cargos de elección popular, así como en defensa de la patria y de sus instituciones.

 

En esa tesitura, el sentido de la disposición es claro al posibilitar, que un ciudadano pueda legalmente estar avecindado en un lugar determinado, aun cuando radique materialmente en uno diverso, siempre que se coloque en alguna de las hipótesis de excepción que han sido enunciadas.

 

En el caso a estudio, existe una constancia municipal que coloca a Enrique Aubry de Castro Palomino como residente en el municipio de Zapopan, Jalisco en el año dos mil seis, residencia que posteriormente cambió al Estado de México con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, concretamente para fungir como regidor del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli.

 

Luego, si bien es cierto es factible que el ciudadano no haya residido materialmente en el Estado de Jalisco durante el periodo ya señalado, también lo es que no por ese motivo perdió la vecindad a que alude el dispositivo constitucional de la citada Entidad, porque en ese caso, está plenamente demostrado que se situó en uno de los supuestos de excepción expresamente previstos, es decir, al estar desempeñando un cargo de elección popular en el Estado de México, no perdió la calidad de avecindado que le permitía contender a un cargo de elección popular en Jalisco

 

Es decir, el contenido del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, exime al ciudadano que se encuentre en alguna de esas hipótesis –desempeño de cargo público– del requisito relativo a la residencia efectiva en territorio jalisciense por todo el tiempo que desempeñe esa actividad, esto es, le permite residir y tener un domicilio distinto al que usualmente radica o se encuentra avecindado, sin privarlo de su calidad de sujeto elegible para diputado en el Congreso del Estado de Jalisco.

 

Así, es dable concluir que en el caso de Jalisco, la residencia como requisito de elegibilidad puede satisfacerse de tres maneras distintas. La primera, mediante la acreditación de la situación expresamente prevista en el supuesto legal, es decir, la demostración de la residencia efectiva en el Estado durante cierto lapso; la segunda, consiste en la acreditación de que durante ese periodo se actualizó alguno de los supuestos descritos anteriormente, estos es, que se desempeñaron cargos de elección popular, de función pública o acciones en defensa de la patria, y la tercera, que se acredite la residencia efectiva en el Estado, por una o varias partes de los dos años y la justificación del desempeño de un cargo público, de elección popular o en defensa de la patria, en los periodos restantes.

 

Ese criterio, ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2004 y SUP-JRC-1176/2006.

 

Con base en lo anterior, en el caso concreto se ha evidenciado, que la constancia de residencia expedida a favor del ciudadano Enique Aubry de Castro Palomino, adquirió una presunción de validez de especial fuerza y entidad, derivado de que su registro como candidato a diputado al Congreso del Estado de Jalisco, no fue impugnado.

 

Por otra parte, se ha hecho patente que la obligación de demostrar fehacientemente que los hechos avalados por el citado documento no son ciertos, corre a cargo de la parte actora en el presente juicio, dado que, tanto el Partido Verde Ecologista de México como el candidato, cumplieron con la carga de la prueba que les impone la legislación electoral del Estado al momento de la presentación de la solicitud de registro.

 

Luego, según se aprecia en el escrito de demanda, la veracidad de los hechos avalados por la constancia de residencia municipal, fundamentalmente se sostiene en dos elementos de prueba: la información proporcionada por la Secretaría del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México y las actuaciones practicadas por el contralor municipal de Zapopan, Jalisco.

 

Respecto las primeras probanzas, como ya se afirmó, bastan para acreditar que el ciudadano se desempeñó como regidor en la citada municipalidad, sin embargo, en todo caso también acreditan que el candidato se situó en una de las hipótesis normativas que lo eximen de radicar materialmente en el territorio que comprende la entidad federativa.

 

En lo tocante a las segundas, éstas constituyen actuaciones llevadas a cabo por una autoridad que carece de atribuciones legales para dar fe de hechos, pero además, con independencia de esa aseveración, sólo serían aptas para demostrar que acorde con el dicho de diversas personas que no se identifican, Enrique Aubry de Castro Palomino no vive en el número 586 interior 6 de la Avenida Américas en la colonia Altamira del municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Sin embargo, si ya fue aclarado que por virtud del desempeño de un cargo de elección popular, éste no tenía la obligación de residir materialmente en esa ciudad, los indicios que pudieran desprenderse de esas documentales son irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

 

No es óbice, la información que por virtud del requerimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, aportó el Vocal del Registro Federal de Electores en esa entidad federativa, relativa a los movimientos que realizó el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino en relación a su credencial de elector, porque la única exigencia que respecto a ese documento refiere la legislación electoral del Estado de Jalisco, radica en que el candidato, se encuentre inscrito en el Registro Federal de Electores y cuente con credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, si bien es cierto esa información podría constituir un indicio en relación al domicilio y consecuentemente la residencia de un ciudadano, también lo es que no es una prueba idónea para desvirtuar la residencia en determinado territorio.

 

Además, los datos aportados por el Registro Federal de Electores en todo caso indican, que en el año dos mil cinco, el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, tenía su domicilio en la ciudad de México Distrito Federal, periodo en que no se sería exigible como requisito de elegibilidad, su residencia en Jalisco.

 

Por otra parte, el cambio de domicilio solicitado el día veintisiete de mayo, se llevó a cabo en la época en que el ciudadano se encontraba en la hipótesis legal de exención respecto a la residencia material en la citada entidad federativa, en virtud de que entonces se desempeñaba como regidor en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

En suma, no obran en el expediente elementos de prueba que desvirtúen que en el año dos mil seis, Enrique Aubry de Castro Palomino residía en Zapopan, Jalisco, por el contrario, aparece agregada la constancia de residencia que no fue impugnada en la etapa de registro de solicitudes, la que sustenta en comprobantes de domicilio allegados por el interesado.

 

Además, es un hecho público y notorio para esta Sala, que al menos desde el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, el citado ciudadano funge como Delegado Nacional con facultades de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista en el Estado de Jalisco, por así estar acreditado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-119/2009 del índice de esta Sala, lo que genera una presunción en el sentido de que sigue conservando los vínculos que lo condujeron a residir y avecindarse en esa entidad federativa en el año dos mil seis.

 

No es óbice a lo anterior, el estudio que se aborda en el voto particular que consta en la resolución relativa al juicio de inconformidad JIN-116/2009 y que el promovente manifiesta hacer suyo para todos los efectos legales, primero, porque en los razonamientos ahí vertidos, no se efectúa una suplencia en la deficiencia de los agravios a que alude el numeral 544 el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sino que, esencialmente se construyen los motivos de inconformidad, pues se sustenta en una investigación emprendida oficiosamente, que se aparta ostensiblemente de los planteamientos inicialmente realizados en aquella instancia por el ciudadano hoy actor, lo que de origen, define su inoperancia en este juicio constitucional.

 

Pero además, no es jurídicamente válido examinar los requisitos y la observancia de las condiciones legales establecidas para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de México, a efecto de arribar a la conclusión de si el registro de la candidatura en el Estado de Jalisco es válido y legal, porque ello en primera, debió ser planteado por el inconforme en el juicio local, pero además, porque estudiar oficiosamente dicha información, incluso con datos recabados en medios electrónicos, entraña una vulneración al principio de instancia de parte agraviada e implica relevar de la carga probatoria a los impugnantes, cuestión que se aparta sustancialmente del principio de legalidad en perjuicio de la certeza jurídica y el derecho de terceros.

 

Igualmente, resulta desafortunado basar el estudio de elegiblidad respecto del requisito de vecindad, sobre la legalidad de la designación de un funcionario público acorde con los dispositivos jurídicos normativos que rigen un proceso electivo en una entidad federativa distinta a aquella en la que pretende contener como candidato, porque al surtirse los elementos de procedencia de la candidatura en tal Estado, no implica de suyo que entonces queden acreditados los hechos que a juicio del argumentante, demuestran fehacientemente que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, no estaba en aptitud jurídica de reunir un requisito de elegibilidad en Jalisco, porque previamente ya había cumplido otro similar en el Estado de México, que se contrapone con el actual.

 

En lo que respecta al sexto de los agravios, en el que el actor se duele de que la autoridad responsable le haya otorgado un simple valor indiciario a las notas periodísticas aportadas al sumario, ya que lo publicado en ellas constituye un hecho público y notorio, resulta INFUNDADO como se verá a continuación.

 

En efecto, del análisis de la sentencia, se advierte que a foja 640 del cuaderno accesorio 1 (página 48 de la resolución impugnada), el tribunal responsable realiza la valoración de las notas periodísticas que fueron aportadas como pruebas, y correctamente les otorga un valor probatorio indiciario, puesto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y lo único que puede juzgar el órgano resolutor, es si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, sin embargo, por su propia naturaleza no se les puede otorgar valor probatorio pleno, sino que necesariamente deben encontrase adminiculadas con otros elementos de prueba para aumentar su valor indiciario, lo que en el caso concreto a juicio de la autoridad responsable no sucedió.

 

En su séptimo agravio, el actor manifiesta que es indebido que el tribunal responsable pretenda hacer valer en su sentencia el criterio jurisprudencial, bajo el rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA, puesto que manifiesta el actor, que él se enteró hasta el día 17 de julio de la inelegibilidad del candidato, además de que existe el diverso criterio jurisprudencial, el cual señala que la elegibilidad de los candidatos puede impugnarse en dos oportunidades, al momento del registro, y al calificarse la elección.

 

En concepto de esta Sala, el anterior agravio resulta INOPERANTE, puesto que el actor es omiso en señalar puntualmente que perjuicio le causa que el tribunal resolutor haya citado dicho criterio jurisprudencial en la sentencia impugnada.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que el enjuiciante parte de la premisa falsa de que el tribunal responsable emplea tal argumento, para justificarse y no estudiar los agravios planteados en la inconformidad para controvertir la elegibilidad de Enrique Aubry, suponiendo como incorrectamente lo hace el actor, de que al haberse tenido por acreditada la elegibilidad de dicho candidato al momento del registro, ésta ya no puede ser controvertida o analizada en otro momento, al existir la presunción de tenerla.

 

Sin embargo, de la lectura y análisis de la resolución impugnada, se advierte que contrario a lo razonado por el impetrante, el tribunal sí estudia los agravios hechos valer en la inconformidad, reconociendo que la elegibilidad de los candidatos puede ser controvertida cuando se declara la validez de una elección determinada, en concordancia con la tesis que el mismo actor cita en su demanda, de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

 

Por tanto, se advierte que la utilización de dicho criterio en la sentencia, no acarrea ningún perjuicio al actor, puesto que de la lectura de la resolución recurrida, se desprende que el tribunal emplea dicho argumento solamente para señalar que al momento de su registro, la constancia de residencia exhibida por el actor para acreditar el requisito de vecindad, no fue impugnada o controvertida, por tanto, existe la presunción de que el ciudadano referido cumplió en sus términos, con los requisitos de elegibilidad que exige la ley, sin embargo, ello no implica que no pueda analizarse ante la instancia jurisdiccional, pues se trata, como el propio tribunal lo deja patente en la resolución recurrida, tan solo de una presunción.  

 

Finalmente, en su último agravio, el actor hace valer que se duele de lo señalado por la autoridad responsable, ya que viola flagrantemente lo establecido por el artículo 92 de la Constitución Política local que claramente establece, que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del estado y de los municipios, y partiendo del principio de que donde la ley no distingue, no debe distinguir el juzgador, lo cual indica que Enrique Aubry debió cumplir con el requisito legal de separarse de la función pública con noventa días anteriores a la elección, y al no hacerlo así es evidente que resulta inelegible, en términos de lo establecido en el artículo 8°, fracciones III, X y XI del código comicial.

 

El anterior agravio, resulta igualmente INFUNDADO, como se expone a continuación.

 

El actor en esencia se duele, de que el candidato Enrique Aubry debió haber sido declarado inelegible, puesto que no cumple con el requisito establecido en la fracción X, del artículo 8, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al no haberse separado del cargo noventa días antes de la elección, siendo regidor del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

Sin embargo, como quedó señalado anteriormente en esta misma sentencia, el requisito de marras debe ser interpretado conforme al contexto y naturaleza jurídica del cuerpo normativo en la que se encuentra inserta tal disposición normativa, por tanto, se entiende que tal restricción se encuentra prevista para servidores públicos de los ayuntamientos del Estado de Jalisco únicamente, y no puede hacerse extensiva esta restricción a funcionarios públicos de otras entidades federativas.

 

Lo anterior, puesto que entenderlo de otra forma implicaría desvirtuar el sentido del artículo en comento, el cual pretende evitar que funcionarios públicos que contiendan para una elección en una determinada entidad federativa, utilicen un cargo público que desempeñan en el mismo Estado, para favorecer de alguna forma su campaña, sin embargo, lo anterior no sucede en el caso de funcionarios de otra entidad federativa, lo que en su caso podría ser motivo de sanción, de acuerdo a la legislación de aquella entidad federativa.   

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia recaída al expediente JIN-116/2009, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el veintinueve de septiembre de este año.

 

 

Notifíquese a las partes en los términos de ley.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

    MAGISTRADO                              MAGISTRADO

NOÉ CORZO CORRAL          JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

TERESA MEJIA CONTRERAS

 

 

Voto particular que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, relativo a la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-5985/2009.

 

Con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi disenso con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5985/2009, por lo que formulo VOTO PARTICULAR, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el proyecto aprobado por la mayoría se sostiene que la resolución impugnada resulta fundada y motivada, al considerar que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino resulta elegible para ocupar el cargo de diputado de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México en el estado de Jalisco, en virtud de haber cumplido con los requisitos que para ser diputado prevé el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 8° del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, en virtud de considerar que dicho ciudadano se encuentra avecindado en el estado desde el año 2006, al otorgarle pleno valor probatorio a la Constancia de Residencia que el quince de abril del año en curso le fue expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco y, en consecuencia, haber acreditado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 21 fracción III de la Constitución local que establece:

 

“Para ser diputado se requiere: … III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;…”

 

En relación con el artículo 8° fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que a la letra dice:

 

1. Son requisitos para ser electo diputado: … III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;…”

 

El que suscribe, sostiene que en la resolución aprobada por la mayoría, no se analizaron debidamente las pruebas aportadas, ni se les dio el valor probatorio previsto en ley, al haberse dejado de aplicar la jurisprudencia S3ELJ03/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que a la letra dice:

 

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.– Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.– Partido Revolucionario Institucional.– 6 de septiembre de 2001.– Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001.– Francisco Román Sánchez.– 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.– Partido de la Revolución Democrática.– 30 de diciembre de 2001.– Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 44-45.

 

Lo anterior debido a que en la resolución aprobada por la mayoría se le otorga valor probatorio pleno a la Certificación de Residencia expedida por el Ayuntamiento de Zapopan a favor del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, sin tomar en consideración los documentos con base en los que fue expedida, esto es, la certificación mencionada con anterioridad establece que:

 

“… EL COMPARECIENTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MENIFIESTA QUE TIENE SU RESIDENCIA DESDE HACE TRES AÑOS EN LA CALLE PROLONGACIÓN AMERICAS NÚMERO 586 INTERIOR 6 EN LA COLONIA ALTAMIRA, EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, ACOMPAÑANDO PARA EL EFECTO RECIBO DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DEL AÑO 2006 EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ASÍ COMO RECIBO DEL SERVICIO TELEFÓNICO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO SEL AÑO 2009, EXPEDIDO POR TELMEX, TELEFONOS DE MEXICO, S.A.B. DE C.V. A NOMBRE DEL C. RAUL MANUEL AUBRY, TIO PATERNO DEL INTERESADO…”

 

De lo que se desprende que dicha constancia se basó en los documentos privados consistentes en dos recibos de servicios particulares a nombre de diversa persona, en tal virtud, y en correspondencia con lo establecido en la jurisprudencia antes citada, este órgano jurisdiccional, en la resolución aprobada por la mayoría, debió de tomar en consideración las pruebas que se encuentran en el expediente, aportadas por el actor, que tienden a contradecir lo establecido por la mencionada documental pública que se encuentra sujeta a ser desvirtuada por elementos que otorgan mayor certeza, en cuanto a lo sostenido por la autoridad local, esto es, sólo se le debió otorgar valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aportaron los elementos de conocimiento que sirvieron de base para expedir dicha constancia, los cuales se debilitaron ante los elementos aportados por el actor, esto es:

 

        Constancia de haber sido electo como Regidor 11° del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para el periodo constitucional 2006-2009.

        Copias certificadas de los recibos de nomina y percepciones adicionales del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino con el puesto de Regidor, de la segunda quincena del mes de agosto del año dos mil ocho a la primera quincena del mes de agosto del año dos mil nueve.

        Oficio JL-JAL/VRFE/5680/09 emitido por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, mediante el cual informa los movimientos en el trámite de la credencial para votar, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a nombre de Enrique Aubry de Castro Palomino, de entre los que se desprende que el diez de agosto de dos mil cinco realizó cambio de domicilio del estado de Veracruz al de México, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, manifestando tener 8 años de residencia en el estado; el veintisiete de mayo de dos mil ocho, realizó nuevo trámite de cambio de domicilio en la misma entidad federativa manifestando ocho años como residente; y el quince de enero del año en curso, notificó nuevo cambio de domicilio ahora en el municipio de Zapopan, Jalisco, manifestando tener cuatro años de residencia en dicho domicilio.

        Constancia de entrega de veintiocho de mayo del año dos mil ocho de la declaración patrimonial correspondiente al año 2007, en el que manifiesta su domicilio en el estado de México.

 

De lo anterior, el que suscribe, considera que las documentales públicas aportadas por el actor, desvirtúan las probanzas que sirvieron de base al Ayuntamiento de Zapopan, para expedir la Constancia de Residencia, en virtud de que prueban fehacientemente que el C. Enrique Aubry de Castro Palomino, se encontraba avecindado en el estado de México para el periodo 2006-2009 en que fue electo Regidor del municipio de Cuautitlán Izcalli, ya que no obstante existe constancia en el Registro Federal de Electores de que su domicilio se encontraba en dicha entidad federativa, en el cargo público que ocupó no fue sustituido, lo que se concluye debido a que existe constancia de que cobró su salario hasta fenecer su nombramiento, así como que ante la diversa autoridad fiscal, estableció que su domicilio se encontraba en diversa entidad federativa a la que pretende ser diputado, es decir, del cúmulo de pruebas aportadas se desprende que no se encontraba avecindado en el estado de Jalisco, toda vez que la prueba con que pretende acreditarlo, la Constancia de Residencia, resulta que tiene valor indiciario, al ser desvirtuadas las constancias en las que la autoridad local se basó para expedirla, con pruebas de mayor certeza, al ser documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la resolución emitida por la mayoría, el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, no se encontraba avecindado en el Estado de Jalisco, por lo que establecer, como se hace en la resolución respecto a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Local, no perdió la vecindad al ocupar el cargo de regidor en el municipio de Cuautitlán Izcalli, estado de México, el que emite el presente voto particular, considera que se aplicó de manera indebida, toda vez que dicho ciudadano nunca se encontró avecindado en esta entidad federativa, por lo que la interpretación que se hace de dicho numeral resulta fuera del contexto del caso concreto.

 

Toda vez que la vecindad en el caso específico requiere no solo la existencia de un domicilio, sino que se debe acreditar el tiempo y la efectividad del mismo, que dicho elemento implica fijeza y permanencia en el lugar, que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, ya que la naturaleza jurídica del cargo que pretende ocupar requiere que el candidato tenga conocimiento de la problemática que se da en dicha sociedad. Así en su momento lo estableció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral en tesis relevante, publicada en la Memoria 1994, Tomo II p.744 y que a la letra dice:

 

VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

 

Clave de publicación: Sala Regional Durango. II2EL 005/94.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTE. Segunda Época. Sala Regional Durango. 1994. Materia Electoral. SD005.2 EL1.

 

Esta tesis aunque no es obligatoria sirve para orientar el criterio del presente voto particular.

 

En consecuencia, Enrique Aubry de Castro Palomino, al no reunir uno de los requisitos que establece la Constitución local en su artículo 2, en relación con el artículo 8° del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como es el ser avecindado del estado para ocupar un cargo de diputado, resulta inelegible en virtud de que no acreditó ser vecino del estado de Jalisco cuando menos a partir del cuatro de julio del año dos mil siete.

 

Al haber quedado demostrado, a juicio del que suscribe, que el C. Enrique Aubry de Castro Palomino no colma el requisito de vecindad y residencia previsto en el artículo 21 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en el artículo 8 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del propio Estado, resulta innecesario examinar el resto de los requisitos que, según el actor, tampoco satisfizo, pues cualquiera que fuera el resultado de dicho análisis, no haría variar la conclusión de que es inelegible.

 

Por las razones anteriormente expuestas considero que debió declararse FUNDADO el agravio que se hizo valer en el recurso primigenio, por lo que suscribo el presente voto particular.

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5985/2009, promovido por Martín Dávalos Gómez.- DOY FE.--------------

 

Guadalajara, Jalisco, diez de noviembre de dos mil nueve.

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS