JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-6903/2015.

 

ACTOR: JULIO CÉSAR DÍAZ CARRERA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 05 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA.

 

MAGISTRADO ELECTORAL:

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: PATRICIA MACIAS HERNÁNDEZ.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-6903/2015, interpuesto por Julio César Díaz Carrera, a fin de controvertir del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, la emisión de la resolución identificada mediante oficio RE02/BC/JD05/VE/15-01-15, en el que se tiene por no presentada la manifestación de intención para obtener el registro como aspirante a candidato independiente para el cargo a diputado federal por el principio de mayoría relativa; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, iniciada el diecinueve de noviembre del presente año y concluida el veinte del propio mes y año, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, por el que se emitieron "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES, A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".

 

b) Manifestación de intención para ser registrado como candidato independiente. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el ahora actor presentó escrito para manifestar su intención de registrarse como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California. En el mismo escrito, el interesado manifestó que, en virtud de no haber podido adjuntar diversas constancias requeridas en la convocatoria respectiva, solicitaba una prórroga para aportarlas a la señalada autoridad electoral.

 

c) Requerimiento de documentación. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, a través del oficio INE/BC/JDE05/1222/2014, requirió al promovente para que en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del oficio de referencia, remitiera la información y documentación faltantes a efecto de cumplir con los requisitos establecidos en los “Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015”, bajo el apercibimiento que de no presentar la documentación requerida se tendría por no presentada la manifestación de intención de registro como aspirante a candidato independiente para el cargo referido.

 

d) Respuesta solicitud de prórroga. En veinticuatro de diciembre del dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo de la precitada junta distrital, mediante oficio INE/BC/JDE05/1224/2014, hizo del conocimiento del interesado los motivos y fundamentos por los que no era posible atender positivamente su solicitud de prórroga para presentar la documentación aludida en el punto anterior.

 

e) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, SG-JDC-1/2015. Inconforme con las determinaciones señaladas, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, Julio César Díaz Carrera presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El referido medio de impugnación, fue radicado en esta Sala Regional el ocho de enero de dos mil quince y registrado bajo la clave alfanumérica SG-JDC-1/2015.

 

f) Resolución del primer juicio ciudadano JDC-SG-1/2015. En sesión celebrada el doce de enero de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano promovido por Julio César Díaz Carrera en donde se determinó fundada su pretensión y se resolvió en el sentido de que:

 

En el anterior sentido, en aras de restituir y hacer posible al accionante el goce del derecho que le fue restringido, tomando en cuenta las determinaciones adoptadas por esta misma Sala Regional al resolver los diversos SG-JDC-466/2014 y SG-JDC-2/2015, en la respuesta que emita la responsable a su manifestación de intención, deberá otorgarle un plazo de dos días hábiles laborables, para que le presente la información y documentos establecidos en la convocatoria correspondiente; apercibiendo al solicitante que de no exhibir la mencionada documentación e información dentro del mencionado plazo, se tendrá por no presentada su manifestación de intención.

 

Se ordenó revocar los oficios impugnados; se dejó sin efectos la determinación en que se tuvo por no presentada su manifestación de intención; y se ordenó a la responsable que emitiera una nueva respuesta al actor y notificársela, otorgándole dos días laborables, a partir de su notificación, como plazo para que presentara la información y documentos que omitió acompañar a su escrito de manifestación de intención para postularse como candidato independiente, apercibiendo al solicitante que de no exhibir la documentación dentro del plazo, se le tendría por no presentada su manifestación de intención.

 

g) Cumplimiento. El trece de enero de dos mil quince, en cumplimiento al punto quinto de los considerandos de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída dentro del expediente número SG-JDC-1/2015, mediante oficio INE/BC/JDE05/079/2015, fue notificado Julio César Díaz Carrera, del requerimiento por parte del Vocal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, para que, en el término de dos días hábiles laborables, presentara la información y documentos establecidos en la Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos interesados (as) en postularse como candidatas y candidatos independientes a diputados (as) federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015.

 

h) Presentación de documentos. El quince de enero siguiente, el aquí actor presentó ante la responsable la documentación que estimó pertinente para cumplir con el requerimiento de referencia.

 

II. Acto impugnado. El mismo quince de enero del presente, la autoridad responsable emitió la resolución identificada con la clave RE02/BC/JD05/VE/15-01-15 por la que se:

 

“Resuelve sobre la procedencia de manifestación de intención de postular su candidatura independiente para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, para contender por el distrito 05 del Estado de Baja California en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, presentada por el C. Julio César Díaz Carrera…”.

 

La resolución fue notificada al interesado el dieciséis de enero y en el punto resolutivo segundo, se le informó:

 

“…omitió presentar los datos de la cuenta bancaria, presentando en su lugar un recibo de fecha 15 de enero de 2015, en el que se relacionan los documentos recibidos para el trámite de una cuenta empresarial; asimismo, la persona moral constituida en Asociación Civil, no señala que esté constituida por el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente”.

 

III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de enero del actual, Julio César Díaz Carrera presentó ante la responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución descrita en el apartado anterior.

 

IV. Trámite y sustanciación. El veintiséis de enero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, a través del cual remitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, informe circunstanciado, así como diversa documentación.

 

V. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, mediante proveído del veintiséis de enero del actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SG-JDC-6903/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6942/2015, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación. Por auto del veintiocho de enero del año en curso, se radicó el presente asunto en la ponencia del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

 

VII. Admisión, cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de febrero de este año, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra un acto de autoridad electoral relacionado con el proceso de registro de candidatos independientes a diputados federales por el distrito 5 del Estado de Baja California, entidad que pertenece a la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y, por tanto, de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Esta Sala Regional considera que no se actualizan las causales de improcedencia hechas valer por la responsable en atención a lo siguiente.

 

La responsable señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación que se promuevan serán desechados de pIano, por ser notoriamente improcedentes, cuando estos resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones contempladas en la propia ley, o bien cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor.

 

Por lo que manifiesta que no se ha cometido infracción alguna a los derechos sustanciales del actor y debe ser desechado, toda vez que las irregularidades que señala el actor son falsas, y es notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión de los agravios a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento prueba.

 

Además señala, la resolución que el actor impugna, se emitió en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara, siendo que omitió la presentación de los requisitos establecidos en el artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales no cumpliendo lo ordenado en el apercibimiento.

 

Este órgano jurisdiccional considera que las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, deben ser analizadas al resolver el fondo de la controversia planteada, porque de lo contrario, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, toda vez que las causales de improcedencia están vinculadas directamente con el fondo de la controversia planteada, porque precisamente la controversia a dilucidar en este asunto, consiste en determinar si, efectivamente, la autoridad administrativa emitió la resolución con apego a la legalidad, al determinar que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos.

 

Por lo que su estudio se abordará al analizar el fondo de la litis planteada, por tanto, el pronunciamiento respecto a los agravios vertidos por el actor será, en su caso, motivo del estudio de fondo del presente asunto, ya que no es válido prejuzgar sobre los mismos en esta fase.

 

Lo anterior, en atención a los principios de exhaustividad y de acceso a la justicia, a la luz de las jurisprudencias: 4/99 y 3/2000, de rubros "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[1] respectivamente.

 

Por las consideraciones anteriores, se estima que contrariamente a lo señalado por la responsable, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce.

 

TERCERO. Acto impugnado. En el caso en estudio, en su escrito de impugnación el actor dice controvertir, la resolución del quince de enero del presente, identificada mediante las siglas RE02/BC/JD05/VE/15-01-15, emitida por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Baja California, autoridad señalada como responsable, que determinó no resultaba procedente la manifestación de intención de aspirante porque no cumplió con el requerimiento, ni presentó en tiempo la documentación e información que le fue requerida.

 

Como se ve, la pretensión jurídica del actor está enderezada únicamente respecto de un acto concreto de aplicación.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Oportunidad. Se estima que la presentación del medio de impugnación fue oportuna toda vez que, el promovente tuvo conocimiento del acto reclamado el dieciséis de enero del año en curso y presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable el siguiente diecinueve de enero, tal y como se advierte del acuse de recibo impreso en el escrito de impugnación, así como de la presunta fecha de elaboración y suscripción del propio escrito, fechado el mismo día 19 del mes y año que corre. En consecuencia, se advierte con claridad que en el caso, la presentación del medio de impugnación se verificó dentro de los cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante la autoridad responsable del Instituto Nacional Electoral; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; asimismo, se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, en su carácter de aspirante a candidato independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa a fin de impugnar la emisión de la resolución identificada mediante las siglas RE02/BC/JD05/VE/15-01-15, por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California.

 

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos en la especie se encuentran colmados, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

 

e) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor detenta carácter de aspirante a candidato independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal en Baja California, e impugna el, que a su juicio, transgrede sus derechos político-electorales al impedirle contender con equidad en las elecciones federales que se están llevando a cabo.

 

En consecuencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el actor arguye los siguientes motivos de inconformidad:

 

Los motivos de disenso que se someten a consideración son:

 

1. Que se da una violación al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar el actor que los actos reclamados contravienen instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano que protegen el derecho a ser votado y atribuye a la responsable una interpretación restrictiva del derecho a ser votado así como un proceder discriminatorio de los candidatos independientes respecto de los postulados por los partidos políticos; por lo que a su parecer quedó en estado de indefensión al desconocer las razones y elementos que llevaron a la responsable a negarle lo que solicitó, señalando que le imponen más requisitos de los establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;.

 

2. Que la resolución trasgrede al artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al derecho de no asociación, implícito en el derecho fundamental de asociación tutelado por el referido precepto fundamental, al requerirle que pertenezca a un partido político.

 

3. Que la determinación de la responsable, de resolver tener por no cumplido el requerimiento y no haber presentado en tiempo la documentación e información omitida, que le fue requerida mediante oficio número INE/BC/JD05/079/2015, es totalmente contradictorio a lo establecido en los acuerdos de la Asociación Civil constituida, porque a su decir, en el punto III de la misma, al haberse otorgado a Sergio Gabriel Pacheco Rivera y Marina Carbajal Terán, Poder General limitado para pleitos y cobranzas, para actos de dominio y para firmar y suscribir títulos de crédito,( foja 9 vuelta) se cumplía con el requisito de señalar que está constituida por el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente y por ello con el requerimiento.

 

Por lo que el Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Julio Cesar Díaz Carrera A.C., se adapta al modelo único aprobado por el Instituto Nacional Electoral.

 

4. Que la responsable al negarle el registro del actor como aspirante a candidato independiente a diputado federal por el distrito electoral 05 en Baja California actuó de manera inexacta, porque determinó que el promovente, no anexó los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

Argumentando el actor, que realizó todos los actos que estaban a su alcance, por tanto la circunstancia de que no pudiera obtener la apertura de la cuenta bancaria al quince de enero de dos mil quince no le puede ser atribuida.

 

La litis en el presente juicio. Consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados, si el acto impugnado es acorde a los principios de constitucionalidad y legalidad, al resolver la responsable que el actor no cumplió con los requisitos consignados en el requerimiento y determinar como consecuencia su no participación en el proceso electoral a través de una candidatura independiente.

 

SEXTO. Método y estudio de fondo. Será materia de estudio en primer término el argumento consistente en que el acto impugnado se da una violación al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar el actor que los actos reclamados contravienen instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano que protegen el derecho a ser votado y atribuye a la responsable una interpretación restrictiva del derecho a ser votado así como un proceder discriminatorio de los candidatos independientes respecto de los postulados por los partidos políticos; por lo que a su parecer quedó en estado de indefensión al desconocer las razones y elementos que llevaron a la responsable a negarle lo que solicitó, señalando que le imponen más requisitos de los establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (agravio 1 de la síntesis).

 

Respecto del motivo de inconformidad reseñado en el punto anterior es INFUNDADO, tal y como se explica a continuación.

 

El calificativo aplicado al agravio se justifica en virtud de que, del análisis que este órgano jurisdiccional hace del acto aquí impugnado, esto es la resolución identificada mediante las siglas RE02/BC/JD05/VE/15-01-15 emitida por el Vocal Ejecutivo de la 5 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, que obra agregado en los presentes autos a fojas 84 a 95, merece valor probatorio pleno en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso b), en relación con el diverso 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento emitido por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad fue reconocida por todas las partes de presente juicio, fue fundado y motivado.

 

Siendo además necesario para abordar el análisis del calificativo señalado para el agravio, tener presente lo siguiente:

 

Mediante sesiones públicas celebradas los días uno, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre de dos mil catorce, los Ministros de nuestro máximo órgano de justicia constitucional resolvieron la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[2], promovida por los partidos políticos: Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la revolución Democrática, respectivamente, a fin de cuestionar, entre otras, la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el considerando trigésimo segundo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 383 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su párrafo 1 inciso c) fracción IV, que los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar a la solicitud respectiva la documentación con los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez del artículo 383 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige a los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular federal que acompañen a la solicitud respectiva, la documentación con los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente.

 

En efecto, el máximo órgano jurisdiccional analizó si era constitucionalmente válido establecer tal exigencia para los aspirantes a candidaturas independientes en la ley general referida, pues los actores de las acciones de inconstitucionalidad argumentaron que tal requisito no se contemplaba en la Constitución Federal, por lo que existía una sobrerregulación que hacía nugatorios los derechos de ocupar cargos públicos y de ser votados (argumento similar al que hace valer el aquí actor del presente juicio).

 

La Corte concluyó que eran infundados tales planteamientos, ya que el exigir la cuenta bancaria no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino que a través de ella el Instituto Nacional Electoral cumple una de las atribuciones que tiene constitucionalmente conferida, que es la de la fiscalización de los ingresos y egresos de los candidatos en términos del artículo 41 Apartado B inciso a) subinciso 6 de la Constitución Federal.

 

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación añadió que para que el Instituto Nacional Electoral pudiera desempeñar la función de fiscalización eficazmente, requiere que los fondos de los candidatos independientes confluyan en cuentas individuales, cuya apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable en beneficio de los propios interesados, quienes también están obligados a rendir escrupulosos informes de ingresos y egresos, de ahí que reconoció la validez del precepto que contempla dicho requisito con diez votos de sus integrantes.

 

En consecuencia, resulta evidente que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar válida la normativa de mérito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional.

 

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no. P. /J. 94/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 12, de rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

 

Ello es así, toda vez que el punto 7 inciso b), del Capítulo Tercero, de los criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, exige que la manifestación de intención de quien pretende ser aspirante a candidato independiente, debe acompañar entre otros la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación civil, requisito análogo al del artículo 383 de la ley general cuya validez fue decretada por la Suprema Corte, en consecuencia, resulta evidente que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar válida la normativa de mérito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional, de ahí lo INFUNDADO del agravio.

 

En relación al agravio que señalado como 2, donde indica que la resolución combatida, trasgrede al artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al derecho de no asociación, implícito en el derecho fundamental de asociación tutelado por el referido precepto fundamental, al requerirle que pertenezca a un partido político.

 

Es INOPERANTE el mismo al ser evidente, que el promovente solo formula manifestaciones genéricas y pretende que el órgano resolutor realice pesquisas (lo cual no es propio de su función de tipo jurisdiccional), respecto de cómo se da la transgresión del artículo 9 constitucional ha que alude.

 

Es pertinente mencionar, que en todo medio de impugnación, los actores tienen la carga procesal de precisar, por una parte, los hechos motivo de controversia, y por la otra, en su caso, los agravios atinentes.

 

Estos son principios de derecho recogidos en la mayoría de las legislaciones procesales, que en la especie se invocan en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este contexto, si el promovente de un medio de impugnación no cumple con su carga procesal de exponer los hechos controvertidos y los agravios que le producen (ni éstos últimos pueden deducirse de aquellos); entonces dicho promovente debe sufrir las consecuencias de su omisión, que consisten en que al no proporcionar materia de estudio, dando como resultado que no ha lugar al análisis de la legalidad de la resolución reclamada en el aspecto respectivo.

 

Al aplicar lo anterior al caso concreto, tenemos que, si en el escrito de demanda, el actor no precisa los argumentos específicos o lesión le que causa, la responsable al emitir la resolución en relación con el derecho de asociación consagrado en el artículo noveno constitucional, entonces es claro que no proporcionan materia de estudio, para verificar, en este aspecto, la legalidad de la resolución combatida respecto de esa cuestión.

 

Esto porque en el caso, la función jurisdiccional tiene como objetivo la verificación de las afirmaciones que realizan los actores respecto de los planteamientos específicos, lo cual no puede llevarse a cabo, si el promovente no precisa cuáles son esos argumentos, de ahí lo INOPERANTE del agravio.

 

En relación a los agravios 3 y 4, respecto de la determinación de la responsable, de tener al actor por no cumplido con el requerimiento, por no haber presentado en tiempo la documentación e información omitida, que le fue requerida mediante oficio número INE/BC/JD05/079/2015, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída dentro del expediente número SG-JDC-1/2015, los mismos serán analizados en forma conjunta.

 

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los planteamientos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso, porque no es la forma en cómo se analizan lo que puede originar la lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. [3]

 

Así los motivos de inconformidad sintetizados en el considerando anterior bajo el número 3 y 4, resultan INFUNDADOS, por las siguientes consideraciones.

 

Del análisis que este órgano jurisdiccional hace del acto aquí impugnado, esto es, la resolución identificada con la clave RE02/BC/JD05/VE/15-01-15 por la que;

 

“Resuelve sobre la procedencia de manifestación de intención de postular su candidatura independiente para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, para contender por el distrito 05 del Estado de Baja California en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, presentada por el C. Julio César Díaz Carrera…”.

 

Que en su punto resolutivo segundo determina que el actor:

 

“…omitió presentar los datos de la cuenta bancaria, presentando en su lugar un recibo de fecha 15 de enero de 2015, en el que se relacionan los documentos recibidos para el trámite de una cuenta empresarial; asimismo, la persona moral constituida en Asociación Civil, no señala que esté constituida por el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente”.

 

Tomando en cuenta este órgano jurisdiccional las constancias que obran en actuaciones y la resolución del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, identificada mediante oficio RE02/BC/JD05/VE/15-01-15, que obra agregado en los presentes autos a fojas 84 a 96, el cual merece valor probatorio pleno en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso b), en relación con el diverso 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento emitido por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad fue reconocida por las partes del presente juicio, advierte que la responsable sí fundó y motivó la negativa al actor de otorgarle la constancia de aspirante referida.

 

Esto es así porque la responsable, para justificar la negativa señaló sustancialmente:

 

Que en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional SG-JDC-01/2015, en relación con el artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto en los criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, parte integrante del acuerdo del Consejo General número INE/CG273/2014, dispone que los interesados deben hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral que tienen intención de contender como candidatos independientes, y a tal manifestación de intención el solicitante debe acompañar los documentos que acrediten lo siguiente por lo que en vía de cumplimiento la responsable lo requirió por:

 

        La creación de una asociación civil, que deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

        Alta de la asociación civil ante el Sistema de Administración Tributario

        Los datos de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil para recibir el financiamiento.

 

Efectivamente en la resolución del juicio ciudadano SG-JDC-01/2015, esta Sala Regional ordenó en el considerando quinto lo siguiente:

 

“…A efecto de restituir al promovente en el goce del derecho fundamental que le fue restringido, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá emitir una nueva respuesta al actor y notificársela.

 

En el anterior sentido, en aras de restituir y hacer posible al accionante el goce del derecho que le fue restringido, tomando en cuenta las determinaciones adoptadas por esta misma Sala Regional al resolver los diversos SG-JDC-466/2014 y SG-JDC-2/2015, en la respuesta que emita la responsable a su manifestación de intención, deberá otorgarle un plazo de dos días hábiles laborables, para que le presente la información y documentos establecidos en la convocatoria correspondiente; apercibiendo al solicitante que de no exhibir la mencionada documentación e información dentro del mencionado plazo, se tendrá por no presentada su manifestación de intención.

El término que deberá otorgarse al actor, se establece tomando en consideración que instancias oficiales y privadas ante las cuales el interesado tendría que realizar las gestiones para obtener los documentos atinentes a la presentación de su escrito de manifestación de intención, no se rigen conforme a las reglas que operan respecto de los plazos y términos electorales…”

 

Siendo que el actor tiene conocimiento de su contenido y alcances, porque comparece ante la responsable y además ofrece de su parte como elemento de prueba, la copia certificada del formato de recepción de documentos relativos a la segunda manifestación de intención de 15 de enero de 2015, donde manifiesta el actor da cumplimiento al requerimiento y exhibe los documentos siguientes.

 

a) Copia certificada de escritura pública del “La Asociación Civil Julio Cesar Díaz Carrera A.C.” número 77,360.

b) Copia simple del Acuse único de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil.

c) Constancia expedida por la Gerente de la Sucursal 7391 de un documento en el que se informa de recepción de documentos para el trámite de una cuenta empresarial, de Banco Azteca, de la cual informa que los documentos exhibidos para la apertura de la cuenta a nombre de la asociación civil serán enviado a la Ciudad de México, para la revisión de éstos.

d) Copias fotostáticas simples de credenciales para votar con fotografía de Julio César Díaz Carrera, Marina Carbajal Terán y Sergio Gabriel Pacheco Rivera, las cuales constan en una foja cada una respectivamente. (fojas 61 y 78)

 

Por otra parte los párrafo 4 y 5 del artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el escrito de intención que los interesados en ser candidatos independientes deben presentar, debe ir acompañado la documentación que acredite la creación de una asociación civil y el instituto establecerá el modelo único de estatutos de la misma además de anexar entre otros, los datos de una cuenta bancaria a nombre de la persona jurídica para recibir financiamiento.

 

Así, del análisis de las constancias indicadas y de las propias probanzas y afirmaciones de las partes en especial las ofrecidas por el actor, se desprende que el actor incumplió con tal requerimiento a cabalidad respecto de dos de los requisitos legales previstos en el numeral antes citado en los términos ordenados en la resolución SG-JDC-01/2015, siendo estos los siguientes.

 

1) La creación de una asociación civil, que deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente y

 

2. Presentar los datos de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil para recibir el financiamiento.

 

Esto es así, porque si bien es cierto, de la lectura integral de la Escritura Pública número 77,360 de la Asociación Civil “JULIO CÉSAR DÍAZ CARRERA”, se señala que se otorga en favor de los señores Sergio Gabriel Pacheco Rivera y Marina Carbajal Terán; poder general limitado para pleitos y cobranzas, para actos de administración para actos de dominio y para firmar y suscribir títulos de crédito, ( fojas 69 a 70) no determina quien o quienes son o serán la o el encargado (a) de la administración de los recursos de la candidatura independiente, siendo un requisito legal la determinación, de quien se encargará de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

 

No obstante de que en la cláusula diecinueve de la misma escritura (foja 66) se señala que la Asamblea elegirá a quienes deban desempeñar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario, en la escritura no se consigna quien es el encargado de la Administración de los recursos de la candidatura independiente, así de un análisis y revisión de dicha escritura pública no se desprende que el hoy actor haya designado, el Consejo Directivo y/o Asamblea a un Tesorero, o a "el encargado de la administración de los recursos".

 

Cabe señalar que el actor interpreta la obligación que tiene de establecer en el Acta constitutiva quien se encargaría de manera clara y especifica de la administración de los recursos del candidato independiente, con la determinación de nombrar un representante legal prevista en la fracciones VII y VIII, del párrafo 1 del artículo 383 de la Ley General Electoral.

 

Al manifestar en su demanda “…Por lo que el acta constitutiva de la asociación civil denominada Julio Cesar Díaz Carrera A.C. se adapta al modelo único aprobado por el Instituto Nacional Electoral sin omitir a Ustedes que de acuerdo a la convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral, se establece que la designación del apoderado legal y del administración de los recursos de la candidatura independiente, se hará al momento de manifestar su intención de registro para aspirante a candidato independiente, de acuerdo al formato dos relativo a la convocatoria  de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015…”.

 

Siendo que con la presentación de la manifestación de intención, debe acompañarse el Acta constitutiva de la Asociación Civil, donde se desprenda que la misma está constituida por lo menos con el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

 

Tal y como está establecido en los artículos 368, párrafo 5; y 383, párrafo 1, inciso b), fracciones VII y VIII, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del análisis del acta es posible advertir que la asociación civil, está constituida por únicamente tres personas: una de ellas es el actor y las otras dos son los apoderados legales Marina Carbajal Terán y Sergio Gabriel Pacheco Rivera, sin que de la misma se desprende quien es el encargado de administración de los recursos de la candidatura independiente.

 

De ahí que queda acreditado que es correcta la negativa que hace la responsable de que el actor no cumplió con uno los requisitos del requerimiento.

 

Por lo que ve al segundo requisito previsto en el artículo 368, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le impone al solicitante la obligación de presentar los datos de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil para recibir el financiamiento, este órgano jurisdiccional determina que tal y como se desprende de las constancias del expediente en especial del escrito de quince de enero del presente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Además de las afirmaciones del actor en su demanda (foja 23) en el sentido de reconocer que incumplió dentro del plazo de dos días hábiles que le fue otorgado, con tal requisito, consistente en exhibir los datos de identificación de la cuenta bancaría aperturada para el manejo de los recursos porque a su decir:

 

”…el otorgado en el caso fue materialmente insuficiente para presentar el documento requerido, máxime que la omisión que incurrió no le era atribuible…”

 

Justificando la omisión del requisito requerido, con la presentación de un documento expedido el quince de enero del presente, en el que se relacionan por parte de la institución bancaria, los documentos recibidos para el trámite de una cuenta empresarial; no obstante que el actor el trece de enero de 2015, fue notificado del requerimiento por parte de la responsable.

 

Así resulta imputable al propio actor el hecho de llevar a la institución bancaria el día quince de enero la solicitud a trámite de la cuenta bancaria, el último día, ya que el terminó que se le otorgó fue para subsanar aquello que omitió y no para iniciar los trámites.

 

Por otra parte para que se justificara su afirmación, de que no es imputable a él tal omisión por ser un trámite bancario ajeno a su voluntad, sería necesario que los plazos concedidos por la ley o la convocatoria hicieran imposible la realización de los tramite y obtención de los documentos o información requerida, lo que en el caso no ocurre.

 

Lo anterior si tomamos en cuenta que en la convocatoria respectiva se precisaron los siguientes temas:

 

        Los cargos a los que pueden aspirar

        Requisitos que deben cumplir

        La documentación comprobatoria requerida

        Los plazos para recabar el apoyo ciudadano

        Los topes de gastos

        Los formatos

 

Después de la convocatoria, los interesados deben hacer los trámites para que puedan obtener la calidad de aspirantes a candidato independiente, pues tal calidad es la que permite a un ciudadano iniciar las gestiones de obtención de los apoyos.

 

En ese tenor, el numeral 368 del ordenamiento legal electoral dispone que los interesados deben hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral que tienen intención de contender como candidatos independientes, y a tal manifestación de intención el solicitante debe acompañar los documentos que ya se han señalado.

 

En consecuencia desde su primera manifestación de intención que presentó ante la responsable el día veintitrés de diciembre del año próximo pasado y como el propio actor lo afirma en su demanda, (foja 6), sabía que tenía que iniciar con el tramite respectivo de todos los requisitos, y el plazo otorgado era para concluirlo, es decir, subsanar aquello que había iniciado.

 

Por lo que materialmente hacerlo el día quince de enero como aconteció, imposibilitaba el poder llevar a término el trámite para obtener la apertura de la cuenta ante la institución bancaria.

 

En consecuencia es posible arribar a la conclusión que es imputable a su persona el no haber realizado los trámites atinentes para obtener el requisito que la ley le marca, dado que fue hasta el día quince de enero del presente, que los presentó ante la institución bancaría, como se desprende de la documental que fue ofrecida por el propio actor.

 

Con lo cual se acreditó que no realizó de su parte las gestiones para obtener las constancias que debía acompañar a su manifestación de intención en relación al requisito en comento.

 

Por ello, es procedente determinar como INFUNDADOS los agravios 3 y 4, al haberse acreditado en actuaciones que en el Acta constitutiva de la asociación civil, no se cumplía con el requisito de señalar que está constituida por el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente y por ello con el requerimiento, además del requisito de acreditar la exhibición de los datos de la cuenta bancaria dentro del plazo otorgado, dado que las acciones de financiamiento y los gastos de la obtención de los apoyos (que es el paso siguiente luego de tener la constancia de aspirante) deben realizarse mediante los movimientos llevados a cabo a través del citado instrumento bancario.

 

Tomando en consideración que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales invocados en párrafos precedentes es suficiente para tener por no presentada la manifestación de intención para obtener el registro como aspirante a candidato independiente para el cargo a diputado federal por el principio de mayoría relativa. En este orden de ideas, las consideraciones expuestas son aptas para confirmar la sentencia impugnada.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada en la que se tiene a Julio César Díaz Carrera, por no presentada la manifestación de intención para obtener el registro como aspirante a candidato independiente para el cargo a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en los términos precisados del último considerado de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-6903/2015. DOY FE.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de febrero de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1]1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TE. Compilación PJF, págs. 445 a 446 y 122 a 123, respectivamente.

[2] Consultable en la página web: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=167491

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.119.