JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-8880/2009

 

ACTOR: JOSÉ FABIÁN DE LA CRUZ MAYORAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el expediente SG-JDC-8880/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Fabián de la Cruz Mayoral, en su carácter de ex candidato por el Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de San Juanito de Escobedo, Jalisco, en contra del Acuerdo dictado el trece de julio del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, mediante el cual calificó la elección de munícipes, y se realizó la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, relativa al proceso electoral ordinario 2008-2009 en dicho Municipio; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el ciudadano actor en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Inhabilitación del promovente. Mediante resolución administrativa emitida el veinte de febrero del presente año en el expediente 1/RESP/2007, el Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, inhabilitó entre otros, al actor José Fabián de la Cruz Mayoral, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de tres años.

 

2. Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Jalisco la jornada electoral para elegir diputados locales por ambos principios de la LIX Legislatura y munícipes de los ciento veinticinco Ayuntamientos de esta Entidad.

 

3. Cómputo Municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Juanito de Escobedo, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes de dicho Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

1,292

Un mil doscientos noventa y dos votos

Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza

964

Novecientos sesenta y cuatro votos

Partido de la Revolución Democrática

587

Quinientos ochenta y siete votos

Partido del Trabajo

967

Novecientos sesenta y siete votos

Partido Verde Ecologista de México

342

Trescientos cuarenta y dos votos

Partido Convergencia

-------

----------------------

Partido Socialdemócrata

115

Ciento quince votos

Votos nulos

98

Noventa y ocho votos

Votos para candidatos no registrados

6

Seis votos

Votos sólo candidato PRI-PNA

12

Doce

Votación total emitida

4,383

Cuatro mil trescientos ochenta y tres votos

 

 

4. Declaración de validez de la elección, expedición de constancias de mayoría y asignación de munícipes de representación proporcional. En sesión celebrada el trece de julio del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo IEPC-ACG-279/09, declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes celebrada en San Juanito de Escobedo, Jalisco, expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, así como las respectivas constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, entre ellas a la ciudadana Leticia Virginia Montes Damián, registrada en el lugar número 2 de la planilla del Partido de la Revolución Democrática.

 

5. Cesación de efectos de la inhabilitación. Mediante Acuerdo aprobado en sesión celebrada el quince de diciembre último contenida en el acta número 25, el Pleno del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, determinó dejar sin efecto alguno la sanción impuesta al aquí actor en el expediente 1/RESP/2007, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por tres años; determinación que bajo protesta de decir verdad, el accionante manifestó haber conocido el veintiuno de diciembre pasado.

 

II. Acto Impugnado. El actor señala como tal el que a continuación se transcribe:

 

La asignación que en mi favor se realice de la regiduría que por el principio de representación proporcional me corresponde, y deje sin efecto la asignación que realizó respecto de la elección de munícipes por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual califica la elección de munícipes celebrada en el municipio de San Juanito de Escobedo, Jalisco y se realiza la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral local ordinario 2008-2009, de fecha doce (sic) de julio de 2009.

 

Acuerdo en el que se asignó la regiduría correspondiente a quien se encontraba registrada en el lugar número dos de la planilla de munícipes de la elección 2009 de San Juanito de Escobedo, Jalisco, bajo el argumento de que el suscrito JOSÉ FABIÁN DE LA CRUZ MAYORAL, en ese momento me encontraba como inelegible por haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargos o comisiones en el servicio público por el término de tres años, por resolución administrativa pronunciada con fecha 20 de febrero de 2009 por el Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco bajo número de expediente 1/RESP/2007.

 

 

III. Presentación del medio de impugnación. En atención a que el quince de diciembre del año que transcurre, el Pleno del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, determinó dejar sin efecto alguno la sanción impuesta al actor para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, el referido de la Cruz Mayoral promovió el presente juicio ciudadano, mediante escrito presentado a las trece horas con cuarenta minutos del veintidós de diciembre del año actual ante la Oficialía de Partes del órgano administrativo electoral señalado como responsable.

 

IV. Aviso de presentación. Mediante notificación recibida vía fax a las catorce horas con cuatro minutos de esa misma fecha, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, informó a esta Sala Regional de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito.

 

V. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio 11798/09 recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional a las catorce horas con treinta y seis minutos del veinticinco de diciembre del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del órgano administrativo electoral señalado como responsable, remitió el original de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación con anexos; original del correspondiente informe circunstanciado con anexos; y copias certificadas de las cédulas de publicación del presente medio de impugnación, así como de la certificación de no comparecencia de terceros interesados.

 

VI. Turno. Por acuerdo de veinticinco de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-JDC-8880/2009 y, por razón de turno, ordenó remitirlo a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12668/2009.

 

VII. Radicación y Requerimiento. Por auto de esa misma fecha, el Magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, y requirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco por documentación que obra en su poder, necesaria para la sustanciación y resolución del presente juicio ciudadano; requerimiento al cual dio cumplimiento dicho órgano jurisdiccional estatal ese mismo día mediante oficio SGTE-13043/2009.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, incisos a) y b), párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1, 82, párrafo 1, inciso b) y 83 párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como el Acuerdo CG404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco Circunscripciones Plurinominales y la Entidad Federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano de forma individual y por su propio derecho, en donde hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en una elección municipal.

 

SEGUNDO. Improcedencia. No se examinarán los motivos de inconformidad expresados, toda vez que se actualiza una hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada, lo que en la especie amerita el desechamiento de la demanda.

 

En principio, conviene transcribir los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen:

 

 

Artículo 7

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Artículo 8

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

 

Los numerales transcritos disponen que el término para interponer los medios de impugnación en materia electoral federal, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de su notificación; así como que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Así pues, si bien es cierto que de la lectura de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que el actor José Fabián de la Cruz Mayoral, bajo protesta de decir verdad, señaló que el veintiuno de diciembre último tuvo conocimiento del Acuerdo de quince de diciembre de este año emitido por el Pleno del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, en que se dejó sin efectos la sanción a él impuesta por el propio Ayuntamiento para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, y por el cual aduce el promovente quedó sin efecto legal la inhabilitación que lo hacía inelegible para la asignación de la regiduría de representación proporcional que, a su parecer, le correspondía por haber encabezado la planilla del Partido de la Revolución Democrática en el multicitado Municipio, del análisis de las constancias que integran el presente expediente, particularmente de la certificación realizada el veinticuatro de diciembre del año actual por el Secretario General del Ayuntamiento en cita, recibida en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con la cual se formó el cuaderno de antecedentes número 17/2009; así como del acuse de recibo del oficio 1564/2009, presentado a las doce horas con cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, constancia esta última que fue anexada por el propio promovente a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación en copia simple; se evidencia que el actor tuvo conocimiento del Acuerdo Municipal de quince de diciembre líneas atrás referido, cuando menos el diecisiete de diciembre del año que transcurre.

 

A continuación se transcriben tanto la certificación como el oficio 1564/2009 referidos en el párrafo que antecede:

 

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO, JALISCO

2007 - 2009

 

A QUIEN CORRESPONDA

PRESENTE:

 

El que suscribe C. Saúl Israel Navarro Ávila, Secretario General del H. Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco; CERTIFICO y hago constar que se asentó en el Libro de Actas de Sesiones de Ayuntamiento, particularmente en el acta número 25 celebrada con fecha 15 de Diciembre del año 2009, de carácter Ordinaria, punto número VI de Asuntos Generales inciso (a), se emite el siguiente acuerdo por unanimidad de votos:

 

Se presentó ante el Pleno el Lic. JOSE FABIAN DE LA CRUZ MAYORAL, solicitando que se quede sin efecto la sanción de inhabilitación referente al procedimiento administrativo 01/RES/2007 en contra de su persona, para poder ingresar al H. Ayuntamiento entrante como regidor, ya que el Asesor jurídico en turno el LIC. JUAN ANTONIO PAREDES LOZA, una vez que revisó el escrito presentado por el compareciente, él mismo elaboró el oficio 1564/2009, en su contenido total textual, y recabó la firma del ciudadano presidente Casimiro Flores Pacheco, para posteriormente entregárselo a quien aquí comparece, para el trámite que aquí se discute, e informa dicho asesor jurídico a este ayuntamiento en pleno que no existe responsabilidad en el proceso aludido por parte del Lic. José Fabián de la Cruz Mayoral, por lo que se procedió al análisis de la petición de dicho asesor jurídico tomando en consideración que dicho asesor es quien conoce las leyes y es quien asesora al cuerpo edílico en todo lo concerniente a las decisiones jurídicas y bajo su más estricta responsabilidad de dicho asesor se toma la decisión de absolver a dicho ciudadano José Fabián de la Cruz Mayoral, de los cargos que le fueron imputados en la citada resolución impuesta por el titular de esta entidad municipal, tomando el uso de la palabra el síndico GAUDENCIO MONTES MONTAÑO quien manifestó que el confía plenamente en las decisiones y asesoramientos del asesor jurídico presente y que por tanto invita a los regidores y al presidente municipal a que tengan confianza en tal decisión y que la justificación de la misma se la reserva ya que él se hace responsable al igual que el jurídico en comento de cualquier daño patrimonial que se pudiese suscitar por esta decisión y que, en todo caso es él, el responsable del patrimonio del municipio solidarizándose con el asesor jurídico a responder ante cualquier autoridad por la decisión que aquí se toma de absolver y dejar sin efecto alguno la sanción de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público al compareciente JOSÉ FABIÁN DE LA CRUZ MAYORAL, ya que los funcionarios SÍNDICO Y ASESOR JURÍDICO declaran que esta decisión la toman ambos, en los más amplios términos del artículo 18 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Dejando sin responsabilidad alguna a los demás miembros de este ayuntamiento por la determinación tomada en este punto de acuerdo, a lo que el Pleno por unanimidad de votos de los presentes estuvo de acuerdo. Ordenando se giren los oficios correspondientes tanto al interesado como al Instituto Electoral del Estado a la Encargada de la Hacienda Municipal para su conocimiento y efectos legales conducentes.

 

Se extiende la presente a solicitud de la parte interesada para los fines legales correspondientes a los 24 Veinticuatro días del mes de Diciembre del año 2009 dos mil nueve.

 

A T E N T A M E N T E

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO, JALISCO

 

_____________________________

C. SAÚL ISRAEL NAVARRO ÁVILA

 

(El subrayado es por este Tribunal)

 

 

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO, JALISCO

2007 2009

 

OFICIO 1564/2009

 

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA.

PRESENTE:

 

Sirva el medio para informarle que mediante acuerdo del pleno del H. Ayuntamiento Constitucional de San Juanito de Escobedo, Jalisco, mediante acta número 25 veinticinco de fecha 15 quince de Diciembre de la presente anualidad, se determinó dejar sin efecto alguno la sanción interpuesta única y exclusivamente al señor LIC. JOSÉ FABIÁN DE LA CRUZ, por lo que respecta a la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y al crédito fiscal fincado en su contra, lo anterior lo hago de su conocimiento para que se proceda lo que a derecho convenga.

 

Sin otro particular quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración al respecto.

 

A T E N T A M E N T E:

SAN JUANITO DE ESCOBEDO JALISCO A 16 de

Diciembre de 2009

 

____________________________

CASIMIRO FLORES PACHECO

PRESIDENTE MUNICIPAL

 

 

Ahora bien, del análisis de las constancias líneas atrás transcritas, a las que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y párrafo 4, inciso c), y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, por tratarse la primera de una documental pública, en virtud de fue expedida dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad municipal (certificación del Secretario General del Ayuntamiento); en tanto que la segunda (acuse de recibo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), no obstante ser una documental privada, fue ofertada por el propio promovente, además que adminiculada con la copia certificada del Acuerdo de veintidós de diciembre último del Secretario Ejecutivo del referido Instituto, recaído al multicitado oficio 1564/2009, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en la misma; máxime que tales constancias no fueron objetadas por las partes respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren; se advierte que como ya se mencionó, de dicho Acuerdo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, en sesión celebrada el quince de diciembre último contenido en el acta número 25, tuvo conocimiento el actor José Fabián de la Cruz Mayoral, cuando menos el diecisiete de diciembre del año que transcurre, fecha en que fue presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral señalado como responsable, el oficio 1564/2009 de dieciséis de diciembre del año actual, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento en cita, y dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad; lo anterior, en virtud que de la propia transcripción del multicitado Acuerdo Municipal de quince de diciembre de este año contenido en al Acta número 25, se evidencia que el mencionado oficio 1564/2009 le fue entregado al actor por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento, una vez recabada la firma del Presidente Municipal, cuestión que se certificó y se hizo constar por el propio Secretario General del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, que en el Acta de referencia se asentó que:

 

 

Se presentó ante el Pleno el Lic. JOSE FABIAN DE LA CRUZ MAYORAL, solicitando que se quede sin efecto la sanción de inhabilitación referente al procedimiento administrativo 01/RES/2007 en contra de su persona, para poder ingresa al H. Ayuntamiento entrante como regidor, ya que el Asesor jurídico en turno el LIC. JUAN ANTONIO PAREDES LOZA, una vez que revisó el escrito presentado por el compareciente, él mismo elaboró el oficio 1564/2009, en su contenido total textual, y recabó la firma del ciudadano presidente Casimiro Flores Pacheco, para posteriormente entregárselo a quien aquí comparece, […]

 

(El subrayado es por este Tribunal)

 

 

Por tanto, es inconcuso que el promovente tuvo conocimiento de dicho Acuerdo Municipal de quince de diciembre del año actual cuando menos el diecisiete de diciembre, fecha en que fue entregado el citado oficio 1564/2009 ante el órgano administrativo electoral señalado como responsable; circunstancia que reconoce el propio actor en la parte final del punto 4 del capítulo de hechos de su demanda, en donde, en relación con el mencionado oficio, refirió:

 

 

Notificando de lo anterior el día 17 de diciembre de 2009 al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 2009, así como al suscrito con fecha 16 de los corrientes.

 

(Página 5 de la demanda y folio 11 de autos)

 

 

Por consiguiente, si el promovente tuvo conocimiento cuando menos el diecisiete de diciembre pasado del Acuerdo Municipal aprobado en sesión celebrada el quince de diciembre último contenida en el acta número 25, en el que se determinó dejar sin efecto alguno la sanción impuesta al aquí actor en el expediente 1/RESP/2007, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por tres años, y a partir del cual, considera el actor que quedó sin efecto legal la inhabilitación que lo hacía inelegible para la asignación de la regiduría de representación proporcional que le correspondía por haber encabezado la planilla del Partido de la Revolución Democrática en el multicitado Municipio, circunstancia por la cual promueve el presente medio de impugnación en contra del Acuerdo IEPC-ACG-279/09, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión celebrada el trece de julio del año que transcurre; es inconcuso que el término de cuatro días previsto en el numeral 8 de la ley de la materia que tenía para instaurar el juicio ciudadano ante la autoridad señalada como responsable, inició el dieciocho de diciembre de esta anualidad y feneció el veintiuno del mismo mes y año; mientras que la demanda que dio origen al medio de impugnación de mérito, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco hasta el veintidós de diciembre pasado.

 

Lo anterior, incluyendo en dicho término el sábado diecinueve y el domingo veinte de diciembre de dos mil nueve, por mandato del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber concluido a la fecha el proceso electoral en el Estado de Jalisco en términos de lo establecido en el artículo 215 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad.

 

No es óbice a lo anterior, que dentro de las constancias que remitió el Secretario General del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, con las cuales se integró el cuaderno de antecedentes número 17/2009, obre la constancia de la notificación realizada al promovente el veintiuno de diciembre del año que transcurre del multicitado Acuerdo Municipal de quince de diciembre pasado, en virtud de que como ya quedó precisado en párrafos que anteceden, el actor José Fabián de la Cruz Mayoral tuvo conocimiento del mismo, cuando menos desde el diecisiete de diciembre del año actual.

 

En efecto, acorde con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el conocimiento de los hechos o actos que dan lugar a la interposición de los medios de impugnación, marcan el inicio del plazo para acudir a la instancia jurisdiccional federal.

 

En el particular, el accionante pretende la modificación del acuerdo de asignación de regidores en San Juanito de Escobedo, Jalisco, emitido el trece de julio de dos mil nueve, sin embargo, funda su pretensión en hechos que acontecieron el quince de diciembre del año actual, y que fueron de su conocimiento cuando menos el diecisiete del mismo mes y año, en tanto que su demanda la presentó el veintidós de diciembre siguiente.

 

Ello conlleva a la extemporaneidad anunciada, dado que sostener lo contrario, sería jurídicamente inadmisible, pues dejaría al arbitrio de los justiciables el determinar los plazos para acudir a la jurisdicción, cuestión que es contraria a lo legalmente estatuido, y al principio de seguridad jurídica.

 

Por otra parte, cabe precisar que el acto aquí impugnado consistente en el Acuerdo IEPC-ACG-279/09, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión celebrada el trece de julio del año que transcurre, a la fecha permanece incólume, y continúa rigiendo con todos sus efectos legales, por las consideraciones siguientes.

 

En contra del Acuerdo referido en el párrafo que antecede, el actor José Fabián de la Cruz Mayoral, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado con la clave JIN-115/2009 en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

La sentencia dictada en dicho medio de impugnación local, obra en copia certificada en el cuaderno accesorio del presente expediente, por haber sido requerido el expediente respectivo a dicho órgano jurisdiccional mediante auto de veinticinco de diciembre del año que transcurre, constancia a la que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, en virtud de que se trata de una documental pública expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, además de que la misma no fue objetada por las partes respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que refiere.

 

Dicho juicio de inconformidad fue resuelto por unanimidad de votos por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante sentencia dictada el siete de agosto del año que transcurre, cuyos puntos resolutivos dicen:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- SE CONFIRMA el acuerdo del día trece de julio de dos mil nueve, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se declaró la legalidad y validez del proceso electoral local ordinario 2008-2009, mediante el cual se eligieron al presidente, síndico y regidores integrantes del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, se expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional así como la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, y como consecuencia la determinación sobre la inelegibilidad de José Fabián de la Cruz Mayoral tal y como quedó expresado en los considerandos de esta resolución.

 

TERCERO.- Una vez que haya causado estado la presente resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Igualmente, de la certificación de las constancias que integran el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-115/2009, se advierte que la sentencia dictada el siete de agosto de esta anualidad en el citado medio de impugnación local, causó ejecutoria en auto de trece de agosto del presente año, ordenándose el archivo de dicho expediente, ya que el ciudadano José Fabián de la Cruz Mayoral no la impugnó.

 

 

Así, la legalidad del Acuerdo aprobado el trece de julio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se declaró la legalidad y validez del proceso electoral local ordinario 2008-2009, mediante el cual se eligieron al Presidente, Síndico y Regidores integrantes del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco, se expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, así como la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, al cual se le asignó la clave IEPC-ACG- 279/09, ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinación que no fue impugnada por el aquí actor José Fabián de la Cruz Mayoral.

 

 

Por lo tanto, al actualizarse la causal de improcedencia invocada, lo procedente es desechar el juicio ciudadano promovido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los numerales 10, párrafo 1, inciso b), 8 y 7, párrafo 1, del propio ordenamiento legal, y 82, párrafo primero, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, en virtud de que el accionante no promovió el presente medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley de la materia.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E :

 

 

ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Fabián de la Cruz Mayoral, por los motivos expresados en el considerando segundo de la presente sentencia.

 

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

 

En su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Noé Corzo Corral, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras como Magistrada por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Enrique Basauri Cagide, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

     MAGISTRADO                     MAGISTRADA POR

                                              MINISTERIO DE LEY

 

 

NOÉ CORZO CORRAL        TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40, fracción I, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de esta Sala Regional, CERTIFICO: Que el presente folio con número 20, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-8880/2009, promovido por José Fabián de la Cruz Mayoral. DOY FE.-

 

Guadalajara, Jalisco veintiséis de diciembre de dos mil nueve.

 

 

 

ENRIQUE BASAURI CAGIDE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY