JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-9677/2015 Al SG-JDC-9965/2015 y SG-JDC-10738/2015 Al SG-JDC-10829/2015
ACTORES: ÓSCAR BECERRA PANIAGUA Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
Guadalajara, Jalisco, a doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por los ciudadanos que enseguida se precisan, a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, las respuestas otorgadas a sus solicitudes de afiliación, actos que realizó en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias recaídas en los expedientes con claves SG-JDC-12/2015 y acumulados y SG-JDC-523/2015 y acumulados del índice de esta Sala Regional, y
ANTECEDENTES
1. Solicitud de afiliación. Refieren los promoventes que presentaron solicitud de afiliación como militantes ante el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional y que al no recibir respuesta alguna por parte del mencionado órgano partidista en el plazo de sesenta días, operó a su favor la afirmativa ficta; no obstante, no se les dio de alta en el padrón de militantes del referido instituto político.
2. Presentación y resolución de los medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. En razón de lo anterior, los actores presentaron sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los cuales fueron identificadas con las claves JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2015 y acumulados, JDC-2674/2014 y acumulados, JDC-3612/2014 y acumulados y JDC-4550/2014 y acumulados, resueltos el ocho de enero de la presente anualidad, en el sentido de que la autoridad responsable se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes y respecto de la afirmativa ficta argumentada por los accionantes.
Con fecha doce de enero pasado, la referida autoridad responsable, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal local, emitió resolución en la que declaró improcedentes las solicitudes de los ciudadanos promoventes, determinando que en el caso no se actualizaba la afirmativa ficta demandada.
3. Presentación y resolución de juicios para la protección de los derechos político-electorales ante esta Sala Regional. La anterior determinación, fue impugnada ante esta Sala Regional a través los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SG-JDC-0012/2015 y acumulados, así como SG-JDC-0523/2015 y acumulados.
Los juicios ciudadanos de referencia, fueron resueltos en sesión pública de veintiséis de enero de la presente anualidad, en el sentido de revocar las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y ordenando que el Registro Federal de Militantes del Partido Acción Nacional, les reconociera de inmediato el carácter de militantes del referido instituto político, salvo que la misma autoridad advirtiera la actualización de alguna circunstancia, que se encontrara debidamente fundada y motivada, que imposibilitara formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria.
4. Presentación de demandas y remisión de los juicios ciudadanos. El pasado seis de febrero, los promoventes presentaron ante esta Sala Regional, escritos de demanda de Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a su decir, en contra de la resolución emitida por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional en cumplimiento de las resoluciones referidas en el punto anterior.
Una vez recibidos en esta Sala Regional los escritos de demanda, se registraron y turnaron a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, en los siguientes términos:
No | EXPEDIENTE | ACTOR / ACTORA |
1 | SG-JDC-9677/2015 | Óscar Becerra Paniagua |
2 | SG-JDC-9678/2015 | Rosa María Carmona Barrera |
3 | SG-JDC-9679/2015 | Consuelo Cervantes Aceves |
4 | SG-JDC-9680/2015 | Catalina Durán Pinzón |
5 | SG-JDC-9681/2015 | Luz Estela Gónzalez Carmona |
6 | SG-JDC-9682/2015 | Víctor Manuel González Carmona |
7 | SG-JDC-9683/2015 | María Socorro Jara Pérez |
8 | SG-JDC-9684/2015 | Daniel Enrique Medina Macías |
9 | SG-JDC-9685/2015 | Ignacio Alejandro Muñoz Gutiérrez |
10 | SG-JDC-9686/2015 | Sergio Ornelas Aguilar |
11 | SG-JDC-9687/2015 | Carlos Vicente Ornelas Cárdenas |
12 | SG-JDC-9688/2015 | Pedro Ornelas Cárdenas |
13 | SG-JDC-9689/2015 | Francisco Javier Pérez Hernández |
14 | SG-JDC-9690/2015 | Brandon Jovanny Ramos González |
15 | SG-JDC-9691/2015 | Juan Carlos Ramos González |
16 | SG-JDC-9692/2015 | Rosa Guadalupe Ramos González |
17 | SG-JDC-9693/2015 | Marcos Abraham Rivas Ramos |
18 | SG-JDC-9694/2015 | Martín Gerardo Romo Sotomayor |
19 | SG-JDC-9695/2015 | Juan Gonzalo Ruiz Jara |
20 | SG-JDC-9696/2015 | Octavio Javier Ruiz Jara |
21 | SG-JDC-9697/2015 | Gonzalo Ruiz Ramos |
22 | SG-JDC-9698/2015 | Catalina Sandoval Durán |
23 | SG-JDC-9699/2015 | Kenia Alejandra Sandoval Durán |
24 | SG-JDC-9700/2015 | Carolina Lizette Sandoval Hernández |
25 | SG-JDC-9701/2015 | Héctor Edgar Zacarías López |
26 | SG-JDC-9702/2015 | Édgar Zacarías Molina |
27 | SG-JDC-9703/2015 | Elsa Yamille Zacarías Molina |
28 | SG-JDC-9704/2015 | Nancy Briseida Curiel Reyes |
29 | SG-JDC-9705/2015 | Hector Alejandro Gálvez López |
30 | SG-JDC-9706/2015 | Omar Jorge Gálvez López |
31 | SG-JDC-9707/2015 | Beatriz Adriana Lopez González |
32 | SG-JDC-9708/2015 | Lucía Alejandra Torello Rivera |
33 | SG-JDC-9709/2015 | Esaul Jacob Palos Flores |
34 | SG-JDC-9710/2015 | Jesus Eduardo Valencia Torres |
35 | SG-JDC-9711/2015 | Miguel Alejandro Villaseñor Ruiz De Chavez |
36 | SG-JDC-9712/2015 | Miguel Angel Soto Martínez |
37 | SG-JDC-9713/2015 | Ana Laura Flores Rosas |
38 | SG-JDC-9714/2015 | Amairani Kinnered Vargas Serafín |
39 | SG-JDC-9715/2015 | Angélica María Flores León |
40 | SG-JDC-9716/2015 | Diana Scarleth Mora Martínez |
41 | SG-JDC-9717/2015 | Alejandro Pérez Toledo |
42 | SG-JDC-9718/2015 | Ricardo Alejandro Trejo Martínez |
43 | SG-JDC-9719/2015 | José Luis Villalobos Camacho |
44 | SG-JDC-9720/2015 | Javier Álvarez Cruz |
45 | SG-JDC-9721/2015 | Elba Berenice Ayala Ramírez |
46 | SG-JDC-9722/2015 | Julio Alejandro Ayala Ramírez |
47 | SG-JDC-9723/2015 | Óscar Antonio Ayala Ramírez |
48 | SG-JDC-9724/2015 | Gabriela María González Navarro |
49 | SG-JDC-9725/2015 | Norma Andrea González Navarro |
50 | SG-JDC-9726/2015 | Norma Elia Navarro De la Torre |
51 | SG-JDC-9727/2015 | Jonathan Preciado Fregoso |
52 | SG-JDC-9728/2015 | Christian Alejandra Ramírez Padilla |
53 | SG-JDC-9729/2015 | Luis Manuel Villalobos Verdín |
54 | SG-JDC-9730/2015 | Ricardo Ceja Bonilla |
55 | SG-JDC-9731/2015 | Alfredo Esparza Esparza |
56 | SG-JDC-9732/2015 | Jamilleth Esparza Valenzuela |
57 | SG-JDC-9733/2015 | Alida García Escalera |
58 | SG-JDC-9734/2015 | Claudia Leticia García Escalera |
59 | SG-JDC-9735/2015 | Irma Georgina García Escalera |
60 | SG-JDC-9736/2015 | Irma Valenzuela Ruiz |
61 | SG-JDC-9737/2015 | María Esther Aldana Ruiz |
62 | SG-JDC-9738/2015 | Olga Bermúdez Martínez |
63 | SG-JDC-9739/2015 | Olivia Calderón Flores |
64 | SG-JDC-9740/2015 | José Camacho Álvarez |
65 | SG-JDC-9741/2015 | María de los Ángeles Camacho Álvarez |
66 | SG-JDC-9742/2015 | Miguel Ángel Cotero Rivera |
67 | SG-JDC-9743/2015 | Miriam Concepción Cotero Rivera |
68 | SG-JDC-9744/2015 | Humberto Galván Hernández |
69 | SG-JDC-9745/2015 | Agustina González Martínez |
70 | SG-JDC-9746/2015 | Catalina Hernández Rolón |
71 | SG-JDC-9747/2015 | José Luis Martínez Espinoza |
72 | SG-JDC-9748/2015 | José Vicente Robles Gómez |
73 | SG-JDC-9749/2015 | Sandra Rocha Aldana |
74 | SG-JDC-9750/2015 | Eliseo Rocha Rodríguez |
75 | SG-JDC-9751/2015 | Marina Rodríguez Hernández |
76 | SG-JDC-9752/2015 | Mario Rodríguez Hernández |
77 | SG-JDC-9753/2015 | Ofelia Rodríguez Hernández |
78 | SG-JDC-9754/2015 | Lisbeth Ofelia Rodríguez Rodríguez |
79 | SG-JDC-9755/2015 | Ana Luisa Trejo Higuera |
80 | SG-JDC-9756/2015 | Alicia López Pérez |
81 | SG-JDC-9757/2015 | Lourdes Guadalupe Ramos Arellano |
82 | SG-JDC-9758/2015 | Rafael De la Peña Gutiérrez |
83 | SG-JDC-9759/2015 | Jorge Abraham Pérez Apodaca |
84 | SG-JDC-9760/2015 | Óscar Mauricio Aguilar Girón |
85 | SG-JDC-9761/2015 | Miguel Antonio Amador Valle |
86 | SG-JDC-9762/2015 | Heriberto Robles Sandoval |
87 | SG-JDC-9763/2015 | Jorge Antonio Rodríguez Colín |
88 | SG-JDC-9764/2015 | César Martín Rodríguez González |
89 | SG-JDC-9765/2015 | José Antonio Rodríguez González |
90 | SG-JDC-9766/2015 | Jesús Armando Rojo Gómez |
91 | SG-JDC-9767/2015 | Sergio Antonio Sánchez Ruiz |
92 | SG-JDC-9768/2015 | Karla Karina Serrano Pérez |
93 | SG-JDC-9769/2015 | Enrique Serrano Quintero |
94 | SG-JDC-9770/2015 | Maribel Torres Cuevas |
95 | SG-JDC-9771/2015 | Luis Felipe Torres De la Torre |
96 | SG-JDC-9772/2015 | Alberto Torres Ramírez |
97 | SG-JDC-9773/2015 | Ricardo Torres Salcedo |
98 | SG-JDC-9774/2015 | Teresa De Jesús Valle Barrón |
99 | SG-JDC-9775/2015 | Ilda MargaritaVallejo Villa |
100 | SG-JDC-9776/2015 | María Auxilio Villa Vital |
101 | SG-JDC-9777/2015 | María del Rosario Villalbazo Cisneros |
102 | SG-JDC-9778/2015 | Rodrigo Martín Villalbazo Cisneros |
103 | SG-JDC-9779/2015 | José Santos XX Aguilar |
104 | SG-JDC-9780/2015 | Mario Rubén Zúñiga Sánchez |
105 | SG-JDC-9781/2015 | Marco Antonio Aceves Ramos |
106 | SG-JDC-9782/2015 | María Dolores Álvarez Albiso |
107 | SG-JDC-9783/2015 | Norma Alicia Álvarez Albiso |
108 | SG-JDC-9784/2015 | Ernesto Álvarez Alvizo |
109 | SG-JDC-9785/2015 | María Érika Álvarez Alvizo |
110 | SG-JDC-9786/2015 | Agustín Álvarez Alvizu |
111 | SG-JDC-9787/2015 | David De Jesús Álvarez Alvizu |
112 | SG-JDC-9788/2015 | María del Carmen Álvarez Alvizu |
113 | SG-JDC-9789/2015 | José Jaime Álvarez Ávalos |
114 | SG-JDC-9790/2015 | José Roberto Álvarez Ávalos |
115 | SG-JDC-9791/2015 | Verónica Álvarez Ávalos |
116 | SG-JDC-9792/2015 | Jimena Yeraldín Álvarez Castro |
117 | SG-JDC-9793/2015 | María Dolores Alvizo Morales |
118 | SG-JDC-9794/2015 | Carlos Alberto Ángel Andrade |
119 | SG-JDC-9795/2015 | Karla Ariday Arista Ángel |
120 | SG-JDC-9796/2015 | María Guadalupe Ávalos Paniagua |
121 | SG-JDC-9797/2015 | Antonio Azael Barajas Serratos |
122 | SG-JDC-9798/2015 | Ricardo Iván Barroso Pantoja |
123 | SG-JDC-9799/2015 | Gregorio Barroso Rodríguez |
124 | SG-JDC-9800/2015 | Georgina Béjar Arias |
125 | SG-JDC-9801/2015 | Rocío Guadalupe Berúmen Vázquez |
126 | SG-JDC-9802/2015 | Rosaura Carrillo Ruiz |
127 | SG-JDC-9803/2015 | Carlos Alberto Casillas Robles |
128 | SG-JDC-9804/2015 | José Marcos Casillas Robles |
129 | SG-JDC-9805/2015 | Rodrigo Castañeda Benítez |
130 | SG-JDC-9806/2015 | Cinthia Guadalupe Castillo Villanueva |
131 | SG-JDC-9807/2015 | Martín Azael Negrete Vital |
132 | SG-JDC-9808/2015 | José Roberto Novoa Orozco |
133 | SG-JDC-9809/2015 | Manuel de Jesús Núñez Castilo |
134 | SG-JDC-9810/2015 | Sagrario Del Rosario Núñez Castillo |
135 | SG-JDC-9811/2015 | Roberto Carlos Núñez Rodríguez |
136 | SG-JDC-9812/2015 | Élida Yazmín Núñez Treviño |
137 | SG-JDC-9813/2015 | Heleodoro Oblea Macías |
138 | SG-JDC-9814/2015 | Ma. del Carmen Oblea Mares |
139 | SG-JDC-9815/2015 | Ramón Oblea Mares |
140 | SG-JDC-9816/2015 | José Alberto Oblea Rivera |
141 | SG-JDC-9817/2015 | Mónica Catalina Oblea Rivera |
142 | SG-JDC-9818/2015 | María del Refugio Oblea Tabares |
143 | SG-JDC-9819/2015 | Alejandro Ochoa Arizaga |
144 | SG-JDC-9820/2015 | Ana Beatriz Ochoa Saldaña |
145 | SG-JDC-9821/2015 | Dionisio Ornelas Hernández |
146 | SG-JDC-9822/2015 | Salvador Uriel Orobio Prado |
147 | SG-JDC-9823/2015 | Fernando Ortega Jiménez |
148 | SG-JDC-9824/2015 | Roberto Ortega Jiménez |
149 | SG-JDC-9825/2015 | José de Jesús Ortega Méndez |
150 | SG-JDC-9826/2015 | Guisela Ortiz Beltrán |
151 | SG-JDC-9827/2015 | Ma. Esperanza Pacheco Briseño |
152 | SG-JDC-9828/2015 | Francisco Javier Pacheco Valladolid |
153 | SG-JDC-9829/2015 | Belén Estefanía Padilla Aguilar |
154 | SG-JDC-9830/2015 | Corali Mariela Padilla Santiago |
155 | SG-JDC-9831/2015 | Elsa Minely Palacios Palacios |
156 | SG-JDC-9832/2015 | Mauricio Palomar Cervantes |
157 | SG-JDC-9833/2015 | José Guadalupe Palomar Diaz |
158 | SG-JDC-9834/2015 | Ricardo Palomar Diaz |
159 | SG-JDC-9835/2015 | María de los Ángeles Palomar Flores |
160 | SG-JDC-9836/2015 | Porfirio Pantoja Fernández |
161 | SG-JDC-9837/2015 | José Pantoja Hernández |
162 | SG-JDC-9838/2015 | Juan Alberto Pantoja Hernández |
163 | SG-JDC-9839/2015 | Ramón Pantoja Hernández |
164 | SG-JDC-9840/2015 | Martha Patiño Magaña |
165 | SG-JDC-9841/2015 | Nahum Pérez Hernández |
166 | SG-JDC-9842/2015 | Ma. del Refugio Pérez Martínez |
167 | SG-JDC-9843/2015 | Rosa María Pérez Tello |
168 | SG-JDC-9844/2015 | Jesús Moisés Pinto Ramírez |
169 | SG-JDC-9845/2015 | Sandra Guadalupe Pinto Ramírez |
170 | SG-JDC-9846/2015 | Cynthia Alejandra Piñon Ávila |
171 | SG-JDC-9847/2015 | Ana Isabel Porras Castillo |
172 | SG-JDC-9848/2015 | Ma. Guadalupe Porras Castillo |
173 | SG-JDC-9849/2015 | Irene Prado García |
174 | SG-JDC-9850/2015 | Ma. Teresa Quiñones Estrada |
175 | SG-JDC-9851/2015 | Ofelia Ramírez Águila |
176 | SG-JDC-9852/2015 | Joselín Janette Calvillo Ramírez |
177 | SG-JDC-9853/2015 | Jonathan Gerardo Aguilar Vargas |
178 | SG-JDC-9854/2015 | Eduardo Álvarez García |
179 | SG-JDC-9855/2015 | Jorge Álvarez García |
180 | SG-JDC-9856/2015 | Roberto Adrián Álvarez Hernández |
181 | SG-JDC-9857/2015 | Luis Alonso Andrade Mendoza |
182 | SG-JDC-9858/2015 | Adriana Arredondo Gutiérrez |
183 | SG-JDC-9859/2015 | Roxana Baena González |
184 | SG-JDC-9860/2015 | Lucio Alejandro Baeza Franco |
185 | SG-JDC-9861/2015 | Daniel Bahena Télles |
186 | SG-JDC-9862/2015 | Alexis Crystal Botello García |
187 | SG-JDC-9863/2015 | Miguel Ángel Castañeda Becerra |
188 | SG-JDC-9864/2015 | Beatriz Castellón Moreno |
189 | SG-JDC-9865/2015 | Nayeli Yamileth Contreras González |
190 | SG-JDC-9866/2015 | Francisco Corona Durán |
191 | SG-JDC-9867/2015 | Margarita Cortés Domínguez |
192 | SG-JDC-9868/2015 | María Ofelia Curiel Lomelí |
193 | SG-JDC-9869/2015 | José Trinidad Álvarez Méndez |
194 | SG-JDC-9870/2015 | Arturo Ángel Ibarra |
195 | SG-JDC-9871/2015 | María Elena Arellano Orozco |
196 | SG-JDC-9872/2015 | Abigail Ayala Guzmán |
197 | SG-JDC-9873/2015 | Genoveva Canchola Camarena |
198 | SG-JDC-9874/2015 | Alejandra Domínguez Hernández |
199 | SG-JDC-9875/2015 | Karina Nalleli Domínguez Hernández |
200 | SG-JDC-9876/2015 | Luis Garnica Ramírez |
201 | SG-JDC-9877/2015 | Rosa Delia Garnica Ruvalcaba |
202 | SG-JDC-9878/2015 | Osbaldo González Méndez |
203 | SG-JDC-9879/2015 | Martha Guzmán Cabrera |
204 | SG-JDC-9880/2015 | Ignacio Guzmán Ramírez |
205 | SG-JDC-9881/2015 | María Dolores Hernández Aguirre |
206 | SG-JDC-9882/2015 | Juana Maribel Hernández Arellano |
207 | SG-JDC-9883/2015 | Karina Gabriela Hernández Arellano |
208 | SG-JDC-9884/2015 | Ramona Hernández Murillo |
209 | SG-JDC-9885/2015 | Herminia Hernández Talavera |
210 | SG-JDC-9886/2015 | Omar Daniel Herrera González |
211 | SG-JDC-9887/2015 | María Dolores Herrera Salazar |
212 | SG-JDC-9888/2015 | Teresita de Jesús Herrera Salazar |
213 | SG-JDC-9889/2015 | Elsa Dolores León Orozco |
214 | SG-JDC-9890/2015 | Rafael López Castro |
215 | SG-JDC-9891/2015 | Alejandra López Guzmán |
216 | SG-JDC-9892/2015 | Fátima López Guzmán |
217 | SG-JDC-9893/2015 | Silvia López Guzmán |
218 | SG-JDC-9894/2015 | Rafael López Lara |
219 | SG-JDC-9895/2015 | Ramón López Romo |
220 | SG-JDC-9896/2015 | Janett Macías Ramírez |
221 | SG-JDC-9897/2015 | María Guadalupe Meléndez Castro |
222 | SG-JDC-9898/2015 | Juan Razo Rojas |
223 | SG-JDC-9899/2015 | Humberto Ramón Mombela Hernández |
224 | SG-JDC-9900/2015 | Cruz Antonio Murillo González |
225 | SG-JDC-9901/2015 | Miguel Benito Murillo González |
226 | SG-JDC-9902/2015 | Paulina Palomino Miranda |
227 | SG-JDC-9903/2015 | Teresa Ramírez Pérez |
228 | SG-JDC-9904/2015 | Roberto Ramírez Amador |
229 | SG-JDC-9905/2015 | Asael Otoniel Ramírez Contreras |
230 | SG-JDC-9906/2015 | Sergio Jocsan Ramírez Contreras |
231 | SG-JDC-9907/2015 | Andrés Ramírez García |
232 | SG-JDC-9908/2015 | Jovanna Berenice Ramírez García |
233 | SG-JDC-9909/2015 | Salvador Ramírez García |
234 | SG-JDC-9910/2015 | Sofía Ramírez González |
235 | SG-JDC-9911/2015 | José Ramírez Méndez |
236 | SG-JDC-9912/2015 | Humberto Ramírez Mendoza |
237 | SG-JDC-9913/2015 | Consuelo Ramírez Ortega |
238 | SG-JDC-9914/2015 | Juan José Ramírez Zamora |
239 | SG-JDC-9915/2015 | Melissa Razo Estrada |
240 | SG-JDC-9916/2015 | Gabriela Reynoso Maldonado |
241 | SG-JDC-9917/2015 | José Luis Ríos Dávalos |
242 | SG-JDC-9918/2015 | Martina Rivera García |
243 | SG-JDC-9919/2015 | Manuela Rivera Padilla |
244 | SG-JDC-9920/2015 | Flavio Alonso Rodríguez Cerda |
245 | SG-JDC-9921/2015 | Catalina Rodríguez García |
246 | SG-JDC-9922/2015 | Adela Esmeralda Rodríguez Mora |
247 | SG-JDC-9923/2015 | María del Socorro Rodríguez Sahagún |
248 | SG-JDC-9924/2015 | Ana Rosa Rodríguez Sánchez |
249 | SG-JDC-9925/2015 | J. Refugio Rodríguez Zaragoza |
250 | SG-JDC-9926/2015 | Ernesto Rojas López |
251 | SG-JDC-9927/2015 | Agustín Rojo Méndez |
252 | SG-JDC-9928/2015 | Alfonso Rojo Méndez |
253 | SG-JDC-9929/2015 | Eduardo Rojo Oblea |
254 | SG-JDC-9930/2015 | Estela Romo Saavedra |
255 | SG-JDC-9931/2015 | Lidia Rosas Arévalo |
256 | SG-JDC-9932/2015 | Cinthia Guadalupe Ruiz Muñiz |
257 | SG-JDC-9933/2015 | José de Jesús Sahagún González |
258 | SG-JDC-9934/2015 | María Sahagún Velasco |
259 | SG-JDC-9935/2015 | Ma. de Jesús Salazar Barajas |
260 | SG-JDC-9936/2015 | Paula Salazar Barajas |
261 | SG-JDC-9937/2015 | Angelina Salazar Diaz |
262 | SG-JDC-9938/2015 | Jaime Salazar Flores |
263 | SG-JDC-9939/2015 | Juan Rafael Salgado Salcedo |
264 | SG-JDC-9940/2015 | J. Jesús Sánchez Cervantes |
265 | SG-JDC-9941/2015 | Ma. Lucila Sánchez García |
266 | SG-JDC-9942/2015 | Hugo Víctor Sánchez Quevedo |
267 | SG-JDC-9943/2015 | María Victoria Sandoval Jiménez |
268 | SG-JDC-9944/2015 | Teófilo Santiago Alejo |
269 | SG-JDC-9945/2015 | Ma. Guadalupe Santiago González |
270 | SG-JDC-9946/2015 | Pedro Salvador Santiago Ramírez |
271 | SG-JDC-9947/2015 | Berenice Elizabeth Santiago Rodríguez |
272 | SG-JDC-9948/2015 | Gabriela Hernández Barba |
273 | SG-JDC-9949/2015 | Francisco Javier Hernández Huerta |
274 | SG-JDC-9950/2015 | Édgar Miguel Raúl Hernández Landeros |
275 | SG-JDC-9951/2015 | José Guadalupe Hernández Márquez |
276 | SG-JDC-9952/2015 | Aislinn Desiree Hernández Padilla |
277 | SG-JDC-9953/2015 | Silvia Margarita Castro Martínez |
278 | SG-JDC-9954/2015 | Adrián Castro Murillo |
279 | SG-JDC-9955/2015 | Antonio Cervantes Flores |
280 | SG-JDC-9956/2015 | María Elena Cervera Sigala |
281 | SG-JDC-9957/2015 | Arturo Cervera Zacarías |
282 | SG-JDC-9958/2015 | Iliana Cisneros Jiménez |
283 | SG-JDC-9959/2015 | Sergio Adolfo Cisneros Lázaro |
284 | SG-JDC-9960/2015 | Fernando Rodolfo Delgado Salas |
285 | SG-JDC-9961/2015 | Mariela Berenice Diaz Valencia |
286 | SG-JDC-9962/2015 | Mayra Alejandra Esteban Alvarado |
287 | SG-JDC-9963/2015 | Martina de Jesús Estrada Sánchez |
288 | SG-JDC-9964/2015 | Héctor Flores Flores |
289 | SG-JDC-9965/2015 | Moisés Ricardo García Cisneros |
290 | SG-JDC-10738/2015 | Fernando Silva Hernández |
291 | SG-JDC-10739/2015 | Rosa Tarango Márquez |
292 | SG-JDC-10740/2015 | Francisco Javier Torres Murillo |
293 | SG-JDC-10741/2015 | Laura Margarita Valencia González |
294 | SG-JDC-10742/2015 | Luz Mercedes Villanueva Calderón |
295 | SG-JDC-10743/2015 | Estela Ruth Villanueva Flores |
296 | SG-JDC-10744/2015 | Martha XX Pérez |
297 | SG-JDC-10745/2015 | Francisco Javier Zúñiga Castañeda |
298 | SG-JDC-10746/2015 | Lorena Flores Pérez |
299 | SG-JDC-10747/2015 | José Eugenio Lara Gómez |
300 | SG-JDC-10748/2015 | Rafael Lara Valencia |
301 | SG-JDC-10749/2015 | Laura Elena López Saldaña |
302 | SG-JDC-10750/2015 | Moisés Pineda Del Muro |
303 | SG-JDC-10751/2015 | José Asunción Pineda Elizondo |
304 | SG-JDC-10752/2015 | Sandra Elizabeth Rivera Sánchez |
305 | SG-JDC-10753/2015 | Rosa Isela Saldaña Baeza |
306 | SG-JDC-10754/2015 | Vahania Venegas Becerra |
307 | SG-JDC-10755/2015 | Érika Patricia González Dueñas |
308 | SG-JDC-10756/2015 | Antonio Álvarez Ornelas |
309 | SG-JDC-10757/2015 | Leonardo Álvarez Ornelas |
310 | SG-JDC-10758/2015 | Sandra Arline Carrillo Ortiz |
311 | SG-JDC-10759/2015 | Javier Eduardo Flores Arceo |
312 | SG-JDC-10760/2015 | Jorge Mario Gamiz García |
313 | SG-JDC-10761/2015 | Martha Elba de la Concepción Gómez García |
314 | SG-JDC-10762/2015 | Christian Ulises Mendoza Gómez |
315 | SG-JDC-10763/2015 | Luis Adrián Mendoza Gómez |
316 | SG-JDC-10764/2015 | Édgar Alejandro Robles Ortega |
317 | SG-JDC-10765/2015 | Francisco Javier Romero Fajardo |
318 | SG-JDC-10766/2015 | Alejandra Guadalupe González Jiménez |
319 | SG-JDC-10767/2015 | María Guadalupe López Mora |
320 | SG-JDC-10768/2015 | Ana Patricia Manzo Manzo |
321 | SG-JDC-10769/2015 | Juana María Yerena Hernández |
322 | SG-JDC-10770/2015 | Briceida Alexandra Aguayo Aguayo |
323 | SG-JDC-10771/2015 | Graciela Aguayo Flores |
324 | SG-JDC-10772/2015 | J. Guadalupe Aceves Navarro |
325 | SG-JDC-10773/2015 | Abel Guadalupe Aceves Rodríguez |
326 | SG-JDC-10774/2015 | Camerina Agredano Agredano |
327 | SG-JDC-10775/2015 | Juan Carlos Agredano Agredano |
328 | SG-JDC-10776/2015 | María Félix Agredano Agredano |
329 | SG-JDC-10777/2015 | Nicolasa Aguayo Ruvalcaba |
330 | SG-JDC-10778/2015 | Leticia Aguilar Zambrano |
331 | SG-JDC-10779/2015 | César Álvarez Gutiérrez |
332 | SG-JDC-10780/2015 | Marlene Angulo Galindo |
333 | SG-JDC-10781/2015 | Liliana Guadalupe Arias González |
334 | SG-JDC-10782/2015 | Ma. Guadalupe Barajas Ávila |
335 | SG-JDC-10783/2015 | José de Jesús Barba Esquivel |
336 | SG-JDC-10784/2015 | Jesús Uriel Barbosa López |
337 | SG-JDC-10785/2015 | Abraham Becerra Muñoz |
338 | SG-JDC-10786/2015 | Catalina Becerra Ramírez |
339 | SG-JDC-10787/2015 | María Xóchitl Bravo Ortiz |
340 | SG-JDC-10788/2015 | Gerardo Gómez Márquez |
341 | SG-JDC-10789/2015 | J. Guadalupe Gómez Oropeza |
342 | SG-JDC-10790/2015 | Juan Francisco Gómez Pérez |
343 | SG-JDC-10791/2015 | Consuelo Gómez Rodríguez |
344 | SG-JDC-10792/2015 | Luis Fernando Gómez Sandoval |
345 | SG-JDC-10793/2015 | José Alejandro González Cuevas |
346 | SG-JDC-10794/2015 | Griselda González Flores |
347 | SG-JDC-10795/2015 | Herlinda González Flores |
348 | SG-JDC-10796/2015 | José Sergio González Gallo |
349 | SG-JDC-10797/2015 | Jaime González González |
350 | SG-JDC-10798/2015 | Ma. Félix González González |
351 | SG-JDC-10799/2015 | Juana González Hernández |
352 | SG-JDC-10800/2015 | Felícitas González Martínez |
353 | SG-JDC-10801/2015 | Luis Antonio González Martínez |
354 | SG-JDC-10802/2015 | Gustavo Castellanos Muñoz |
355 | SG-JDC-10803/2015 | Luis Alfonso Castillo Ramírez |
356 | SG-JDC-10804/2015 | Agustín Chávez Villalobos |
357 | SG-JDC-10805/2015 | Socorro Contreras Dávila |
358 | SG-JDC-10806/2015 | Yolanda Coronado Barba |
359 | SG-JDC-10807/2015 | Maricela Cruz Casillas |
360 | SG-JDC-10808/2015 | Misael Cruz Martínez |
361 | SG-JDC-10809/2015 | Juan Miguel Cruz Muñoz |
362 | SG-JDC-10810/2015 | Juan Salvador Cruz Muñoz |
363 | SG-JDC-10811/2015 | María de Jesús Cuéllar Galindo |
364 | SG-JDC-10812/2015 | Ma. Dolores De Loza Esqueda |
365 | SG-JDC-10813/2015 | Miguel De Luna Cabrera |
366 | SG-JDC-10814/2015 | Antonio De Luna De Loza |
367 | SG-JDC-10815/2015 | Dolores De Luna De Loza |
368 | SG-JDC-10816/2015 | María del Rosario De Luna De Loza |
369 | SG-JDC-10817/2015 | Ana Isabel Delgado González |
370 | SG-JDC-10818/2015 | Juan Manuel Delgado González |
371 | SG-JDC-10819/2015 | Verónica del Carmen Delgado González |
372 | SG-JDC-10820/2015 | María Elena Esparza Ramírez |
373 | SG-JDC-10821/2015 | Fernando Esqueda Plascencia |
374 | SG-JDC-10822/2015 | Lizbeth Esquivel Valle |
375 | SG-JDC-10823/2015 | Ismael Estrada Navarro |
376 | SG-JDC-10824/2015 | María de Jesús Estrada Navarro |
377 | SG-JDC-10825/2015 | Romelia Estrada Navarro |
378 | SG-JDC-10826/2015 | María Esther Galindo Dillon |
379 | SG-JDC-10827/2015 | Fernanda Esparza Ramírez |
380 | SG-JDC-10828/2015 | Orlando Gamaliel Dorado Domínguez |
381 | SG-JDC-10829/2015 | Mayra Silvia Domínguez García |
Acto impugnado. En los presentes juicios, los accionantes controvierten del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, la respuesta emitida respecto de su solicitud de afiliación como militantes al referido instituto político, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional al resolver los expedientes SG-JDC-12/2015 y acumulados, y SG-JDC-523/2015 y acumulados.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella; así como el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos contra actos del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación, vinculadas al procedimiento para ser miembro de dicho instituto político, supuesto que encuadra en el punto primero[1] del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.
El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación de los medios de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éstos, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la Jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro a la letra dice: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad en la causa, entre los juicios ciudadanos que se analizan, en virtud de que en todos ellos convergen los elementos que integran tal figura jurídica, como lo son: la identidad del órgano responsable, acto o resolución similar, y una misma pretensión y causa de pedir.
En esa tesitura, se advierte que en los escritos de demanda, señalan como órgano responsable al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, cuyo acto les causa perjuicio; es decir, la negativa de afiliación como militantes en tal instituto político.
Aunado a que la pretensión de los accionantes consiste en que se revoque la determinación impugnada y se ordene al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, les reconozca el carácter de militantes del citado instituto político, y los inscriba en el Padrón de Militantes de dicho partido político.
En ese sentido, esta Sala Regional estima conveniente acumular desde el inicio de la sustanciación los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del SG-JDC-9678/2015 al SG-JDC-9965/2015 y del SG-JDC-10738/2015 al SG-JDC-10829/2015 al más antiguo SG-JDC-9677/2015; ello con el propósito de privilegiar su resolución congruente y expedita.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Radicación. Vistos los oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante los cuales, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, remitió por razón de turno a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, los expedientes arriba identificados, formados con motivo de los escritos de demanda promovidos por los accionantes por derecho propio, a fin de impugnar la respuesta emitida por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional a la solicitud de afiliación al referido instituto político, se determina su radicación en la ponencia señalada.
De los escritos de demanda, se advierte que los promoventes señalan el mismo domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual se encuentra ubicado en la ciudad en que tiene su sede este órgano jurisdiccional; y autorizan para tales efectos a los profesionistas indicados.
CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. A efecto de impugnar ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación partidaria que los actores controvierten del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, a su decir “la resolución en la que se declaró la improcedencia de su solicitud para ser dados de alta en el padrón de militantes y la negativa de que en su favor cobró aplicación de la afirmativa ficta”, los actores debieron agotar previamente la instancia partidista procedente, sin que de autos se advierta que hayan cumplido con el señalado requisito procesal de definitividad.
En efecto, de los artículos 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para que le sea reconocido un derecho de esa naturaleza que haya sido violado, en la forma y dentro de los plazos que las normas respectivas establezcan al efecto.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple debidamente, cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: a) sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral relativo; y, b) conforme a los ordenamientos aplicables resulten aptas para modificarlo, revocarlo o anularlo.
La exigencia de agotar las instancias previas, establecida en la ley adjetiva aplicable, es cumplir la máxima constitucional de lograr una justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el accionante debe acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
En el caso, Óscar Becerra Paniagua y otros 380 ciudadanos, cuyos nombre quedaron asentados en los resultados de la presente resolución, controvierten del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, la presunta respuesta emitida respecto de su solicitud de afiliación como militantes al referido instituto político, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, al resolver los expedientes SG-JDC-12/2015 y acumulados y SG-JDC-523/2015 y acumulados.
En efecto, a decir de los accionantes, se vulnera su derecho de afiliación en su vertiente de voto activo, es decir, adquirir el carácter de militantes del Partido Acción Nacional y ser inscritos en el Padrón de Militantes del referido instituto político “…así como ser incluido en el padrón nominal en el que se ha de llevar a cabo el proceso interno de selección de candidatos a celebrarse el próximo ocho de febrero de 2015 dos mil quince…”.
Esto es, la pretensión de los actores es que se determine la invalidez de la negativa indicada, y se ordene al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, incorporarlos al Padrón de Militantes.
A efecto de resolver lo procedente en el caso a estudio, se estima pertinente llevar a cabo las precisiones siguientes.
El cinco de noviembre de dos mil trece, el entonces Instituto Federal Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al Estatuto del Partido Acción Nacional.
La normativa interna, vigente en esa fecha, establecía las facultades del otrora Registro Nacional de Miembros y la competencia de la entonces Comisión de Vigilancia, en los términos siguientes:
"Artículo 12. El Registro Nacional de Miembros será el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros.
Asimismo, expedirá el listado nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal o municipal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y por las convocatorias que para cada proceso interno emita la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la expedición de listados nominales para la realización de las asambleas nacional, estatales y municipales.
El Registro Nacional de Miembros aplicará el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento.
El Registro Nacional de Miembros ajustará su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.
El control sobre el Registro Nacional de Miembros y la vigilancia de los procedimientos de afiliación quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional integrada por:
1. Tres miembros electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional de entre los cuales al menos uno deberá haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo Estatal;
2. El Secretario de Formación; y
3. El Secretario de Fortalecimiento Interno.
El reglamento establecerá la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros, así como sus relaciones con la comisión a la que se refiere el párrafo anterior".
A su vez, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional (a la fecha aún no reformado), establece al respecto:
Artículo 9. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros es la instancia del Consejo Nacional facultada por los Estatutos para controlar el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y velar por que su actuación se ajuste a la normatividad vigente.
[…].
Artículo 10. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros sesionará, al menos, una vez al mes, y para que funcione válidamente se requerirá la presencia de cuando menos el Coordinador y dos de sus miembros.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.
Las convocatorias para las sesiones serán emitidas por el Coordinador a través del Secretario Técnico y deberán incluir los puntos del orden del día a tratar.
Artículo 11. Los asuntos que se sometan a consideración de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, inscritos por un órgano o comisión del Partido, deberán ser analizados y presentados en forma de dictamen, el cual deberá contener lo siguiente:
a) Planteamiento del asunto y de las cuestiones a resolver;
b) Propuesta de resolución o resoluciones;
c) En su caso, consideraciones de los efectos de aceptar una u otra resolución.
Sus resoluciones serán remitidas a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento.
Artículo 12. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros tendrá las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y de las instancias de afiliación en los estados y municipios se ajusten a la normatividad en la materia, para lo cual conocerá de sus actividades a través de los informes y comparecencias que estime conveniente requerirles;
b) Revisar el desempeño de los integrantes del RNM y hacer las observaciones que considere necesarias, mediante el mecanismo más adecuado;
c) Determinar, junto con el Director, las Líneas Generales de Actuación del Registro Nacional de Miembros y supervisar que se respeten;
d) Cuidar que la inscripción y baja de militantes, trámites de modificación de datos y expedición de credenciales, emisión de padrones y listados nominales, se den en los términos establecidos por los ordenamientos vigentes;
e) Poner a consideración del CEN las propuestas de Reglamento de Miembros, así como aprobar el Manual de Procedimientos de Afiliación y sus eventuales actualizaciones;
f) Autorizar las bajas por invalidez de trámite y baja por indisciplina de adherentes, en términos del Capítulo V de este Reglamento;
g) Resolver los recursos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en sus sesiones;
h) Aprobar los programas y acciones enfocados a mantener actualizada la información del padrón nacional aplicables a nivel nacional, o en estados y municipios en lo particular;
i) Acordar las medidas extraordinarias que estime pertinentes para garantizar la adecuada prestación del servicio de afiliación;
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la CVRNM y, junto con el Director, el del RNM, para remitirlos a la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.
k) Autorizar la entrega de información solicitada por personas o entidades externas al Registro Nacional de Miembros, cuando ello sea procedente.
l) Realizar el proyecto de presupuesto para el procedimiento de refrendo, para ser presentado al CEN para su análisis y en su caso aprobación e inclusión en el Presupuesto anual del CEN.
De las disposiciones transcritas se advierte, que la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, tenía entre sus atribuciones:
•Ser el órgano facultado por el Estatuto del Partido Acción Nacional para regular el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y cuidar que su actuación se ajustara a la normativa atinente.
•Vigilar que el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y de las instancias de afiliación en los estados y municipios se ajustaran a la normativa en la materia.
•Cuidar que la inscripción y baja de militantes, trámites de modificación de datos y expedición de credenciales, emisión de padrones y listados nominales, se diera en los términos establecidos por los ordenamientos vigentes.
•Estar encargada de resolver los recursos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones relativas.
Así, dicha Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, era la instancia del Consejo Nacional, facultada por el Estatuto para regular el funcionamiento del propio Registro, a efecto de que en su actuar se ajustara a la normativa aplicable.
Entre sus atribuciones contaba con la relativa a la vigilancia de los procedimientos de afiliación y de resolver los recursos interpuestos con motivo de la inscripción y baja de militantes.
Ahora bien, en el vigente Estatuto del Partido Acción Nacional, se regulan las facultades del ahora denominado Registro Nacional de Militantes, como sigue:
Artículo 49
1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.
3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;
b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;
c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;
d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes;
e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas;
f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido;
g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido;
h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos;
i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y
j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente.
4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes.
5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.
6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.
7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo.
De lo expuesto se advierte, que la reforma al mencionado Estatuto ya no incluye a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, sino que en los artículos 41 párrafo 2 incisos b) y e) y 84 base c), actualmente se reconoce a la Comisión de Afiliación, conforme a lo siguiente.
Artículo 41
1. La Comisión de Afiliación se integrará por siete consejeros nacionales, los cuales no podrán ser miembros de la Comisión Permanente, del Comité Ejecutivo Nacional ni de los Comités Directivos Estatales y Municipales Para que funcione válidamente, deberán encontrarse presentes la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
2. La Comisión de afiliación tendrá las siguientes facultades:
[…]
b) Revisar si existen violaciones sistemáticas al procedimiento de afiliación o registro de obligaciones de los militantes, o algún comportamiento atípico del crecimiento del padrón, y hacerlo de conocimiento a la Comisión Permanente para que se tomen las medidas pertinentes;
e) Resolver las inconformidades sobre los listados nominales, bajo los procedimientos señalados en el reglamento.
[…].
Artículo 84
1. El Reglamento establecerá el procedimiento para la elección por militantes, y se sujetará a las siguientes bases:
c) Podrán votar aquellos militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios. El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión de Afiliación, resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.
Como se ve, las señaladas reformas a la normativa del Partido Acción Nacional, de noviembre de dos mil trece, desaparecieron el Registro Nacional de Miembros y crearon el Registro Nacional de Militantes, este último con facultades similares a las que el primero tenía conferidas.
Asimismo, de la normativa partidista vigente se aprecia la desaparición de la Comisión de Vigilancia y creación de la Comisión de Afiliación, la que debe regir su funcionamiento de conformidad con el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, hasta en tanto se expida el Reglamento en materia de afiliación a que refieren los artículos 49, párrafo 6, y 84, párrafo 1, inciso c), del Estatuto en vigor.
De esta manera, conforme a las disposiciones internas señaladas, los actores debieron acudir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, para controvertir la negativa de que fueron objeto como miembros del Partido Acción Nacional, mediante la vía innominada prevista en el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros de ese ente partidista, al ser el medio de defensa establecido para resolver cualquier controversia surgida con motivo de un acto como el reclamado.
De esta forma, dada la reforma estatutaria referida, de una interpretación funcional de los preceptos normativos partidistas aplicables, corresponde a la actual Comisión de Afiliación pronunciarse respecto del medio de impugnación innominado regulado por el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, aún vigente.
Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41 párrafo segundo base I párrafo tercero y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, entre otras cuestiones, se pretendió garantizar la libertad de auto-organización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.
En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de auto-organización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.
En virtud de lo anterior y, toda vez que el error en el medio elegido por los actores para controvertir la negativa de que se trata no acarrea como consecuencia el desechamiento de la demanda, procede reencauzar las impugnaciones, para que sea conocidas y resueltas por la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, a efecto de que en plenitud de atribuciones, las tramite y resuelva como medios de impugnación innominados, previstos en el artículo 12 inciso g), del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.
La determinación anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA."[2]
Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE."[3]
Similar criterio al que se adopta en la presente resolución, fue asumido por la Sala Superior al pronunciar los diversos acuerdos emitidos en los juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2576/2014, y SUP-JDC-2812/ 2014 y SUP-JDC-279/2015.
No es óbice para resolver en el anterior sentido, el que los accionantes afirmen que, en el caso concreto, acuden ante esta Sala Regional en la vía per saltum porque, en su opinión, se surten las condiciones de excepción al principio de definitividad. Al efecto, aducen los accionantes que la excepción señalada opera, por una parte, frente a la urgencia de resolución que reporta el asunto en cuestión, en relación la fecha de celebración de la jornada comicial interna del Partido Acción Nacional (ocho de febrero de 2015) y, por otra, porque si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 41 párrafo 2 inciso e de los Estatutos del Partido Acción Nacional existe la posibilidad de que la Comisión de Afiliación conozca de la controversia de que se trata, la referida normatividad partidista no prevé etapas que debe contemplar todo medio de impugnación, como son plazo para ofrecer pruebas o plazo máximo para su resolución, de ahí que, a su decir, la instancia intrapartidista no resulte idónea para controvertir el acto impugnado.
Como se anticipó, son inatendibles los argumentos de los promoventes para justificar la excepción al principio de definitividad.
En efecto, el hecho de que en la normativa partidista no se establezcan de manera expresa las etapas para el desarrollo del procedimiento y un plazo máximo para la resolución de los medios impugnativos correspondientes, por sí solo resulta insuficiente para concluir que en esas circunstancias se está en la hipótesis de excepción del principio de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que respecto a la ausencia de previsión de un plazo máximo de resolución de los medios de defensa intrapartidarios, ha entenderse que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos y, en el caso concreto, esta Sala Regional no advierte, ni los actores hacen valer, la existencia de una fecha próxima para la realización de actos partidistas, que demande la apremiante resolución de la situación jurídica de los promoventes respecto a su alta en el Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional.
El criterio anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2005 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.[4]
Por otra parte, si como lo reconocen los actores, en los Estatutos del Partido Acción Nacional están previstos medios de defensa de derechos fundamentales de los militantes, pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su desarrollo, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de las garantías y medios de defensa previstos en los señalados Estatutos, toda vez que, al tratarse de normas reglamentarias relativas a derechos fundamentales, se deben interpretar de conformidad a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, es decir, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que en el caso, conlleva el deber de los partidos políticos de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de garantizar tales derechos.
Derivado de lo anterior, en aquéllos casos donde en la normativa intrapartidista no prevé una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, los órganos partidistas encargados de dirimir las controversias relativas, deben implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso.
En apoyo a lo anterior, cobran aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) lo establecido en las jurisprudencias 14/2014[5], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO” y 16/2014[6], de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.
Por otra parte, resulta igualmente inatendible el argumento consistente en que la excepción al principio de definitividad se surte, al ser inminente la fecha de celebración de la jornada comicial del procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, pues ello hace evidente la posibilidad de una merma o extinción del contenido de sus pretensiones.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la causa hecha valer por los accionantes para justificar la referida hipótesis de excepción al principio de definitividad, a la fecha ha quedado sin materia, en razón de que, conforme a lo expresado por los promoventes, la jornada electiva de referencia tuvo lugar el pasado ocho de febrero, en ese sentido, resulta evidente que la resolución de los juicios ciudadanos en la vía per saltum que proponen los accionantes, no sería útil para obtener la pretensión jurídica concreta en la que basan dicha excepción.[7] En ese estado de cosas, el argumento de exentarlos de cumplir el principio de definitividad resulta improcedente, dado que el salto en la vía no tendría los efectos pretendidos por ellos y, por el contrario, esta Sala Regional considera que se debe privilegiar el derecho de los partidos a la autocomposición y libre determinación de su vida interna.
En las condiciones apuntadas, esta Sala Regional determina la improcedencia de la vía per saltum de los juicios ciudadanos que proponen los actores.
QUINTO.- Trámite. Toda vez que se señaló como órgano responsable al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, sin que al efecto conste en el expediente en que se actúa el trámite correspondiente; resulta procedente instruir al Secretario General de Acuerdos adscrito a esta Sala, remita a dicho órgano partidista, copia certificada de la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-9677/2015, de la documentación correspondiente y de una lista con los nombres completos de los actores de los juicios acumulados al referido juicio ciudadano, especificando el número de expediente que le correspondió a cada uno; lo anterior, a efecto de que proceda a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar, que la remisión de la copia certificada de la demanda del expediente en que se actúa, sustituye a la remisión de todas y cada una de las demandas que en lo individual promovieron los enjuiciantes que se encuentran enlistados en la presente resolución. Para los fines apuntados, la responsable deberá hacer constar en la cédula de publicación respectiva, que los ciudadanos que aparecen en el aludido listado, coincide con los actores que promovieron demandas en lo individual, las cuales son idénticas en cuanto a los planteamientos de agravios acorde con el ejemplar que se exhibe, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer al juicio que nos ocupa.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que existen varias inconsistencias en los nombres de los promoventes, pues se aprecian discrepancias respecto de los que aparecen en la copia del documento en que consta, a decir de los actores, el acto impugnado, lo cual se considera, por parte de este tribunal, que se trata de errores que no alcanzan a poner en duda la identidad del promovente. En consecuencia, resulta evidente que se trata de las mismas personas que comparecieron, pues las diferencias consisten únicamente en alguna letra del nombre o alguno de los apellidos; situación que es subsanable, a la luz de la documentación aportada por los mismos en los expedientes referidos por los propios actores en sus escritos de demanda, lo cual constituyen hechos notorios para éste tribunal.
Posteriormente, la autoridad responsable deberá remitir a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, las documentales señaladas en el artículo 18 de la Ley adjetiva de la materia dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento del plazo de publicación, por ser dicho órgano el competente para conocer de los medios de impugnación de que se trata.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos registrados como SG-JDC-9678/2015 al SG-JDC-9965/2015 y SG-JDC-10738/2015 al SG-JDC-10829/2015 al diverso SG-JDC-9677/2015 por ser éste el más antiguó.
SEGUNDO. Se tienen por recibidos los oficios y los autos de turno, las constancias de notificación de cuenta, así como los expedientes al rubro indicados, ordenándose agregar las primeras constancias a los autos para que surtan los efectos legales conducentes; por lo que se radica en la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez, los juicios ciudadanos de mérito, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Se tiene a los promoventes señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que refieren en sus escritos de demanda, así como los autorizados para tales efectos.
CUARTO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Óscar Becerra Paniagua y otros.
QUINTO. Se reencauzan los juicios señalados al medio de impugnación innominado previsto en el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, para que la Comisión de Afiliación de dicho partido político, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
SEXTO. Remítanse copias certificadas de las constancias de cuenta al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, a fin que proceda de inmediato con la tramitación de los medios de impugnación, y, una vez tramitados, remita las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, por ser dicho órgano el competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
SÉPTIMO.- Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos antes señalados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y cuatro forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-9677/2015 y acumulados. DOY FE.---
Guadalajara, Jalisco, a doce de febrero de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Conforme al cual “…los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se presenten en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho a afiliación, vinculado con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente.”
2 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 635 a 637
[3] De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.
[4] En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.
[5] De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1, 14, 17, 41, base VI; 99; 116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal). Por tal razón, ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia. De lo contrario, la ausencia de medios de impugnación en las legislaciones electorales locales y su falta de implementación por parte de la autoridad jurisdiccional, propiciarían la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la justicia federal. Aceptar el cumplimiento del requisito de definitividad ante la falta de regulación local de un medio idóneo para impugnar actos y resoluciones electorales, constituiría una restricción indebida al principio de tutela judicial efectiva, al restar medios legales eficaces a los justiciables, incluso ante la sede jurisdiccional primigenia, correspondiente a su localidad. La implementación de un medio de impugnación idóneo y eficaz es congruente con el citado principio, que no concluye con la posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución de los jueces naturales, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una vez dictado el fallo local, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando el gobernado estime que resulta contrario a sus intereses en litigio. En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral Federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República), se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal. En consecuencia, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz. Lo anterior en la inteligencia de que, en casos específicos de justificada urgencia en su resolución, el respectivo órgano jurisdiccional podrá determinar conocer directamente del medio y obviar el previo agotamiento de la instancia local.
[7] En el caso, aparecer en las listas nominales de militantes empleadas durante la jornada comicial celebrada el pasado ocho de febrero dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.