JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-2/2024

 

PARTE ACTORA: GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUÍZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: STHEFANNY LÓPEZ MARTÍNEZ

 

Guadalajara, Jalisco, primero de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que revoca para efectos, la resolución de doce de enero de dos mil veintitrés[2], dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[3], en el expediente TESIN-JDP-112/2023, que desechó de plano la demanda promovida por Gene René Bojórquez Ruíz en contra del acuerdo que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Feliciano Castro Meléndrez, en el expediente SE-PSO-006/2023.

 

Palabras clave: Desechamiento, reencauzamiento, acceso a la justicia.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.     Denuncia. El primero de septiembre, Gene René Bojórquez Ruíz[4] presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa en contra del diputado local Feliciano Castro Meléndrez,[5] por la probable comisión de conductas de difusión de su imagen personal con el uso de recursos públicos y/o privados, así como probables actos anticipados de campaña y/o precampaña.

 

2.     Sustanciación del procedimiento sancionador ordinario. El instituto local tuvo por recibida la denuncia y ordenó formar el expediente SE-PSO-006/2023. En su oportunidad, el Consejo General del IEES[6] emitió la resolución IEES/CG052/2023, en la que determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Feliciano Castro Meléndrez y declaró infundada la queja.

 

3.     Recurso ante el Tribunal local. Inconforme con lo anterior, el promovente presentó Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano[7] que fue radicado con el número de expediente TESIN-JDP-112/2023 ante el Tribunal local, quien el doce de enero de dos mil veinticuatro, determinó desechar dicho medio de impugnación aduciendo que no se surtían los supuestos de procedencia del citado juicio de la ciudadanía.

 

4.     Instancia federal. Contra la determinación del Tribunal local, el actor promovió demanda que se registró como Juicio Electoral ante esta Sala, con el número de expediente SG-JE-2/2024, mismo que se turnó a la ponencia del Magistrado Omar Delgado Chávez, en su oportunidad fue radicado, admitido y posteriormente se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, 174, 176, fracción XIV y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[9] así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

De conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, y finalmente, el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal local de Sinaloa, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia. De igual forma, asiste competencia por materia, dado que el acto impugnado gira en torno al desechamiento de un medio de impugnación local, que fue interpuesto en contra de la resolución del Consejo General de un OPLE[10], que declaró inexistentes las infracciones electorales materia de queja primigenia, misma que fue interpuesta en contra de un diputado local del estado de Sinaloa, cuestión esta última que además actualiza competencia en razón de la calidad del sujeto denunciado, en los términos que se deriva del acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JRC-61/2021.

 

De modo que, tanto el acto, la autoridad y la entidad federativa se encuentran dentro de la circunscripción territorial en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios,[11] como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución impugnada fue emitida el doce de enero del presente, y la demanda se presentó el día dieciséis siguiente, por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el actor cuenta con legitimación e interés jurídico, ello en virtud de que se trata de la persona promovente de la demanda del medio de impugnación local, cuyo desechamiento constituye aquí el acto impugnado, mismo que aduce que le afecta en su esfera de derechos, entre otras cuestiones.

 

d) Personería. Este apartado se cumple en razón de que, comparece por su propio derecho y de forma personal el ciudadano promovente del medio de impugnación que fue objeto de desechamiento por parte del Tribunal local, personería que adicionalmente le es reconocida implícitamente por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

No se soslaya que, el escrito de presentación del medio de impugnación que fue recibida en el Tribunal local, cuenta con la firma autógrafa de una de las personas autorizadas por la parte actora en aquella instancia, no obstante, la demanda que se acompañó a esa promoción, que es la que se encuentra dirigida a esta Sala Regional y contiene el medio de impugnación que nos ocupa, sí cuenta con la firma autógrafa del ciudadano promovente de la denuncia primigenia y de la demanda local, de ahí que, el presente requisito se tiene por satisfecho.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que, la legislación electoral en el estado de Sinaloa no contempla algún medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por lo cual debe tenerse por satisfecho este requisito.

 

En esa tesitura, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

f) Tercero interesado. Atento al contenido de las certificaciones visibles a fojas 29 a 31 del presente expediente, se desprende que, durante el plazo de publicitación del medio de impugnación que nos ocupa, no compareció persona alguna ostentándose con el carácter de tercero interesado.

 

TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De la lectura del escrito de demanda, se aprecian los siguientes motivos de reproche:

 

Primero. Afirma la parte actora que, el acto impugnado violenta flagrantemente sus derechos, pues si bien la Ley de Medios de Impugnación Local no prevé un procedimiento específico para la protección de tales derechos, ello no era impedimento para que el Tribunal Local reencauzara a la vía y medio idóneo que garantizara su acceso a la justicia.

 

Afirma lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con base en los cuales sostiene tener derecho a que se le administre justicia y acceso a un recurso sencillo y rápido ante tribunales competentes.

 

Adicionalmente, funda su petición en la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO.

 

Mas adelante, alega entre otras cosas que, en el acuerdo IEES/CG052/2023, el IEES[12] violenta la Constitución Federal y leyes electorales locales, derivado de que, declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Diputado Feliciano Castro Meléndrez. Lo anterior, pues considera el actor que, dicha autoridad no valoró adecuadamente los hechos que le fueron planteados y con ello se afectan sus derechos político-electorales.

 

Por tanto, considera que el Tribunal Local no debió negarle el acceso a la justicia, pues insiste en que, la Sala Superior ha sostenido que en los casos en que no exista un medio de impugnación que garantice la protección a los derechos violentados, se debe implementar un procedimiento idóneo para garantizar la tutela efectiva.

 

Sostiene además que, en su perspectiva, tal medio al que se pudo haber reencauzado, podría ser el diverso Recurso de Revisión, ya que pudiera ser el medio adecuado para combatir un acuerdo del IEES, a falta de disposición expresa en la Ley Local de Medios de Impugnación[13], adicionando que, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del Recurso de Revisión para que la ciudadanía pueda impugnar actos y resoluciones de órganos electorales, lo anterior de acuerdo con el contenido de la Jurisprudencia 23/2012, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.

 

Segundo. Sostiene la parte actora que el Consejo General del IEES no valoró adecuadamente los hechos planteados en la denuncia primigenia, aduciendo que su afirmación consist en que por lo menos desde el trece de agosto, el denunciado ya se encontraba realizando propaganda personalizada y promoción de su informe de labores.

 

Puntualiza que incluso en el oficio de contestación de denuncia -mismo que transcribe parcialmente-, el diputado denunciado acepta que al menos desde esa fecha, ya se encontraba haciendo propaganda de su informe. Asimismo, establece que la autoridad responsable determinó que la rendición del informe ocurrió hasta los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto, por lo cual, se debió tener por actualizada la vulneración al artículo 242 párrafo 5, de la LGIPE[14], en lo relacionado con que, la difusión de la propaganda de los informes de labores no debe exceder de siete días antes y cinco posteriores a la fecha en que se rinda.

 

Continúa argumentando cuestiones relacionadas con la acreditación de la vulneración al precitado artículo 242 párrafo 5, de la LGIPE, que el propio denunciado reconoció los hechos y la indebida interpretación normativa por parte del Consejo General del IEES al haber declarado inexistente la violación al precitado artículo de la LGIPE, cuestiones que el ahora actor sostiene que le agravian en sus derechos político-electorales.

 

Tercero. Por lo que respecta al uso indebido de recursos públicos, afirma la parte actora que la Comisión de Quejas y Denuncias fue omisa en profundizar en la investigación y revisar si se utilizaron recursos públicos en los eventos de presentación del informe, ya que únicamente se limitó a enviar un oficio al Congreso Local y esperar la respuesta del mismo, soslayando que el diputado denunciado es quien preside la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, de ahí que nunca informarían las actividades de proselitismo del diputado.

 

Con base en lo anterior sostiene que, a pesar de habérsele proporcionado indicios suficientes, la Comisión de Quejas y Denuncias no justificó la pertinencia de no haber agotado todos los medios de investigación con los que disponía.

 

Cuarto. Considera el actor que, la Carta Democrática Interamericana establece que son elementos esenciales de la democracia representativa: el respeto a los derechos humanos, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la celebración de elecciones periódicas, entro otros.

 

Aduce que los derechos político-electorales no se limitan al derecho de votar y ser votado, sino que también se encuentran estrechamente vinculados a otros derechos fundamentales, de ahí que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, sea el medio de impugnación para defender tales derechos.

 

Expone que, de no ser así, los ciudadanos quedarían en estado de indefensión, al no poder incidir en el correcto actuar de sus autoridades y controlar el ejercicio en la función pública de sus representantes.

 

Por último, continúa argumentando en torno a que la resolución emitida por el Consejo General del IEES, afecta sus derechos fundamentales, y que éste debió abocarse a investigar los hechos denunciados.

 

CUARTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en el orden propuesto por la parte recurrente, esto es, en un primer momento, el agravio mediante el que se combate el desechamiento de la demanda ante la instancia local, toda vez que, de declararse fundado, se habrá vencido el obstáculo que impidió que el Tribunal local se pronunciara respecto de las cuestiones de fondo que el actor aduce fueron soslayadas[15].

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

Son fundadas las causas de disenso que hace valer la parte actora en su primer agravio, concretamente, en la parte en que afirma que, si la autoridad responsable estimó que no se surtía un supuesto de procedencia para el juicio de la ciudadanía local que se había intentado, tal Tribunal se encontraba obligado a reencauzar el medio de impugnación a la vía que resultara más adecuada para la sustanciación de las causas que hizo valer la parte promovente, mismo que tal y como lo sostiene el actor, resulta ser el Recurso de Revisión previsto en la legislación local.

 

En principio, para un mejor entendimiento del asunto, es importante precisar que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, atentos al contenido de los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1, 14, 17 y 41 base VI de la Constitución Federal, los Tribunales Electorales se encuentran constreñidos, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que, deberán posibilitar el acceso a la justicia y a un recurso efectivo para los justiciables.

 

Tal protección al acceso a la justicia y a un recurso efectivo, podemos asimilarla en dos vertientes (una general y una específica) que en principio implica que, aún a falta de regulación expresa que prevea una vía específica y/o adecuada para combatir un acto de la autoridad electoral, ello no puede implicar -desde ninguna óptica-, que resulte válido anular el derecho de acceso a la justicia del peticionario, por tanto aun en ese caso se tendría que implementar un medio de impugnación que permita pronunciarse respecto de las cuestiones electorales que le hayan sido planteadas.

 

Se dice lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.”[16]

 

En segundo lugar y con mayor razón, la anunciada obligación constitucional para la salvaguarda del acceso a la justicia implica entonces que, cuando la parte actora haya presentado un medio de impugnación equivocando la vía, el Tribunal Electoral de que se trate, deberá reencauzar al recurso que corresponda y sea procedente por resultar más adecuado para desahogar la materia objeto de reclamo.

 

Se dice lo anterior con apoyo en el contenido de la Se dice lo anterior con apoyo en el contenido de la Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”[17]

 

En suma, la conclusión a que se arriba es que, en materia electoral se debe privilegiar el acceso a la justicia de los peticionarios privilegiando que accedan a un recurso que permita el conocimiento y la resolución del asunto.

 

Asentado lo anterior y atentos a las particularidades del caso concreto, esta Sala no soslaya que, el Tribunal Local es exhaustivo en especificar por qué considera que el juicio de la ciudadanía local no es el medio de impugnación idóneo para recurrir la sentencia del Consejo General del IEES[18], que declaró inexistentes las infracciones denunciadas por la parte actora.

 

No obstante, lo fundado del agravio radica en que, ante tal supuesto, a saber, el aparente error en la vía intentada, el Tribunal local debía atender a su obligación constitucional de privilegiar el acceso a la justicia del actor y en su caso, reencauzar el medio de impugnación a la vía que resultara procedente o incluso -como ya se vio-, a falta de un medio adecuado, debía implementar un procedimiento sencillo que contara con las formalidades necesarias y le permitiera emitir un pronunciamiento.

 

Principio constitucional (acceso a la justicia y a un recurso efectivo), que la autoridad responsable no atendió, de ahí que asista razón a la parte actora cuando afirma que el acto impugnado violenta sus derechos y en esa medida debe ser revocado.

 

En ese orden, concretamente, la parte actora continúa alegando que su medio de impugnación debió haberse reencauzado a Recurso de Revisión[19], aduciendo que, al margen de que tal recurso -atendiendo a la redacción literal de la norma local- se encuentre reservado para partidos políticos y candidaturas independientes, lo cierto es que, en su óptica, derivado del contenido de la Jurisprudencia 23/2012, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.”[20], el Tribunal local debió reencauzar su juicio ciudadano a Recurso de Revisión, permitiéndole, en su calidad de persona ciudadana, impugnar el acto proveniente del Consejo General del IEES.

 

Analizado lo anterior, esta Sala Regional advierte que también asiste razón a la parte promovente en este apartado de su primer agravio, atentos a que, del contenido de los artículos 116[21] y 117[22] de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[23], se deriva que tal Recurso de Revisión local es procedente en contra de actos o resoluciones de los distintos órganos del IEES, realizados durante el proceso electoral o fuera de éste, así como actos y resoluciones dictadas por el IEES que afecten la legalidad en materia político-electoral, entre otros.

 

Sin que sea óbice que, expresamente tal Recurso de Revisión se prevea para partidos políticos y candidaturas independientes, pues atentos al contenido de la Jurisprudencia 10/2003 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”[24], en relación con la diversa Jurisprudencia 23/2012, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.”[25], ambas aplicadas por analogía, atentos a que no se pronuncian  específicamente respecto del Recurso de Revisión local al que nos referimos, no obstante sí resultan ilustrativas para crear convicción respecto de que, debe permitirse a la ciudadanía el acceso a los medios de impugnación electorales[26], máxime cuando se trata de una persona ciudadana cuyo interés jurídico fue bastante para promover la queja primigenia, por tanto, debe entenderse que éste subsiste para controvertir en una instancia posterior.

 

Analizado lo anterior y atentos al estudio que se realizó respecto del derecho al acceso a la justicia, se concluye que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe privilegiar el acceso a un recurso efectivo, mismo que debe reconocer legitimación a la persona ciudadana que teniendo interés jurídico (como acontece en este caso, donde acude el promovente de la queja primigenia), aduzca que la resolución de una autoridad administrativo-electoral le ocasiona un perjuicio en sus intereses.
 

Adicionalmente y en refuerzo a lo que se tiene dicho, se debe dejar asentado que constituye un hecho notorio[27], que de los antecedentes que obran en los asuntos SG-JE-125/2021 y SG-JRC-16/2020, ambas del índice de esta Sala Regional, se desprende que en el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, previamente ya se ha dado cauce legal a través de Recurso de Revisión, a los medios de impugnación que han sido interpuestos[28] para controvertir resoluciones dictadas por el Consejo General del IEES al resolver Procedimientos Ordinarios Sancionadores, como es el caso que aquí nos ocupa.

 

Cuestión esta última que evidencia que es correcta la premisa expuesta por la parte actora en el sentido de que, la vía idónea para atender sus reclamos ante el Tribunal local, es el aludido Recurso de Revisión.

 

En mérito de lo expuesto, se vuelve innecesario el estudio de los restantes agravios donde la parte actora alega cuestiones de fondo relacionadas con que el Consejo General del IEES, soslayó ciertos tópicos de los que se derivaba la actualización de la infracción que denunció en su queja primigenia y que la Comisión de Quejas y Denuncias no agotó debidamente la investigación.

 

Lo anterior debido a que, en principio tales agravios no están orientados en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, además de que, al haberse revocado tal desechamiento, se removió el obstáculo procesal que existía, por lo que el Tribunal responsable está en aptitud de analizar las causas de fondo que el actor aduce haber expuesto en su demanda presentada en aquella instancia[29].

 

SEXTO. Efectos.

 

Derivado de lo fundados de los agravios, lo procedente es revocar el acto impugnado, para los efectos siguientes:

 

        Dentro de los cinco días posteriores a que le sea notificada de la presente resolución, el Tribunal responsable emita una nueva determinación en la que reencauce la demanda de la parte actora, a Recurso de Revisión y previo estudio de los diversos presupuestos procesales aplicables -siempre que se colmen cada uno de ellos-, reconozca legitimación al ciudadano promovente y dé el cauce legal que corresponda su demanda.

 

        Dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, lo informe a esta Sala, en primera instancia, mediante la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, acompañando copias certificadas de los acuerdos emitidos en cumplimiento a la presente resolución, así como de las constancias de notificación respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por **** de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo manifestación distinta.

[3] En lo subsecuente, tribunal local, autoridad responsable o la responsable.

[4] En adelante parte actora.

[5] Diputado Local del XIII Distrito Electoral integrante de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa.

[6] Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

[7] En lo sucesivo: Juicio Ciudadano y/o juicio de la ciudadanía.

[8] En adelante Constitución federal.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Entiéndase: Organismo Público Local Electoral.

[11] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[12] Entiéndase: Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

[13] Entiéndase: Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa.

[14] Entiéndase: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[15] Criterio I.3o.C.83 K (10a.). “VIOLACIONES PROCESALES. ORDEN EN QUE DEBEN PLANTEARSE PARA SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1866, consultable en la página de internet: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008871

[16]Visible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.

[17] Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[18] Entiéndase: Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

[19] Mismo que se advierte que se encuentra previsto en el artículo 116 y 117 de la Ley Local de Medios de Impugnación.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26.

[21] Artículo 116. El recurso de revisión podrán interponerlo los partidos políticos o candidatos independientes en contra de los actos o resoluciones de los distintos órganos del Instituto realizados o emitidos durante el proceso electoral.

[22] Artículo 117. El Recurso de Revisión fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario procede en contra de los siguientes actos: I. Resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la solicitud de registro de un partido político estatal;  II. Resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la asignación de prerrogativas a los partidosIII. Actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el Instituto y que afecten la legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos políticos; y,  IV. La resolución del Consejo General que ponga fin al procedimiento de liquidación y extinción de un partido político estatal y los actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente.

[23] En lo sucesivo: Ley local de Medios de Impugnación.

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26.

[26] Adicionalmente, en los términos que se deriva del asunto Castañeda Gutman vs México, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención sostuvo que la obligación del Estado de proporcionar un recurso  judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o  procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales,  sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la  persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel  precepto.

 

[27] Con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

[28] No se soslaya que ambos recursos fueron presentados por un partido político, sin embargo, en párrafos precedentes de la presente resolución se ha dejado establecido que la legitimación para promover tal medio de impugnación también debe ser reconocida en favor de la ciudadanía.

[29] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.