EXPEDIENTE: SG-JE-2/2025 Y SUS ACUMULADOS SG-JE-3/2025 Y SG-JE-4/2025
PARTES ACTORAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[2]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[3]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, treinta de enero de dos mil veinticinco.
1. En sesión pública, se dicta sentencia para resolver los juicios electorales[4], que revoca parcialmente y para efectos la determinación del tribunal local, que sancionó a Francisco José Fiorentini Cañedo y Jaime Dávila Galván entonces candidatos propietario y suplente, respectivamente, del PAN a la presidencia municipal en Mexicali, Baja California[5], por vulnerar el interés superior de la niñez y adolescencia; así como a dicho partido por falta al deber de cuidado; derivado de la identificación de tres niñas, niños y adolescentes[6] en sus publicaciones en Facebook.
2. Palabras clave: procedimiento especial sancionador, vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, transmisiones en vivo, videos cortos (reel), Facebook, responsabilidad indirecta.
I. ANTECEDENTES
3. a) Instrucción del procedimiento sancionador IEEBC/UTCE/PES/147/2024. El veinticuatro de mayo del año pasado[7] el Partido Verde Ecologista de México[8] presentó denuncia contra los ciudadanos actores por vulneración al interés superior de la niñez; así como el PAN por falta a su deber de cuidado. El asunto fue radicado, admitido y se declaró como procedente la adopción de medidas cautelares[9] en torno a dos publicaciones, también se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, para posteriormente remitirlo al tribunal local.
4. b) Resolución del procedimiento sancionador PS-32/2024 (acto impugnado) El seis de diciembre pasado, el tribunal local determinó la existencia de la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, en contra de los referidos ciudadanos y por falta a su deber de cuidado del PAN, por lo que impuso las sanciones correspondientes.
5. c) Presentación de medio de impugnación federal. Inconforme con la referida determinación, el doce de diciembre el PAN, así como el trece de diciembre Francisco José Fiorentini Cañedo y Jaime Dávila Galván presentaron demandas, respectivamente, ante la autoridad responsable.
6. d) Sustanciación. Posteriormente se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar las demandas como SG-JE-2/2025, SG-JE-3/2025 y SG-JE-4/2025, la primera del PAN, la segunda de Francisco José Fiorentini Cañedo y la última de Jaime Dávila Galván; así como turnarla a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez. En su momento se sustanciaron dichos medios de impugnación.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
7. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer los medios de impugnación.[10] Lo anterior, porque impugnan la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en los que esta Sala ejerce jurisdicción, referida a un procedimiento especial sancionador local que acreditó la supuesta vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia en contra de dos ciudadanos que fueron candidatos y por falta al deber de cuidado de un partido político, que involucra un ámbito electivo territorial exclusivo de dicha entidad federativa.
III. ACUMULACIÓN
8. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad de la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación de los juicios electorales SG-JE-3/2025 y SG-JE-4/2025, al diverso SG-JE-2/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional[11]. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del punto resolutivo de esa ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.[12]
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
9. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:
10. a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios que, en opinión de las partes actoras, les causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
11. b) Oportunidad. Las demandas se interpusieron dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. El acto impugnado fue emitido el viernes seis de diciembre; se le notificó al PAN en la misma fecha[13] y a los ciudadanos actores el lunes nueve de diciembre[14]; las demandas se presentaron, del PAN el jueves doce siguiente y de los ciudadanos el viernes trece de diciembre, es decir, dentro del plazo otorgado sin que se contaran los sábados y domingos[15].
12. c) Personería, legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente, ya que se trata de los denunciados en el procedimiento especial sancionador; además, la resolución impugnada los sancionó lo que a su decir afecta su esfera de derechos.
13. Concerniente a la personería de Juan Carlos Talamantes Valenzuela que comparece en el juicio electoral en representación del PAN se tiene por acreditada en virtud de que así lo reconoce la responsable, en su informe circunstanciado[16].
14. d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que las partes actoras deban agotar previo al presente juicio.
V. ESTUDIO DE FONDO
V.1. Tesis de la decisión.
15. Los agravios de las partes actoras son fundados, por una parte y suficiente para revocar la resolución impugnada, debido a que el tribunal local, respecto a una publicación, realizó un indebido análisis de la infracción al no precisar que se trató de una transmisión en vivo en Facebook, no editable. Sin embargo, sobre otra de las publicaciones no le asiste la razón ya que se trata de un video corto (reel) que era editable y por lo tanto podía difuminarse la imagen de NNA. Tampoco le asiste la razón al otrora candidato propietario ya que el tribunal local justificó adecuadamente su responsabilidad indirecta.
V.2. Método y síntesis de agravio.
16. Las partes actoras en sus demandas formulan planteamientos casi idénticos, con excepción de un agravio en la demanda de Francisco José Fiorentini Cañedo, por cual su análisis se hará de manera conjunta[17].
17. A. Las partes actoras consideran que no existen elementos para determinar que realmente se actualiza una vulneración de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[18] porque no quedó acreditado que las personas que aparecen sean NNA y en todo caso su aparición fue incidental.
18. Además, refieren que la responsable no tomó en cuenta la manifestación de Jaime Dávila Galván relativa a que se trató de una transmisión en vivo de un evento de campaña. Por lo que hay un indebido análisis de la infracción ya que al ser ese tipo de publicación es improbable que se identifiquen a NNA. De acuerdo con lo anterior solicitan que se apliquen los lineamientos de las sentencias de la Sala Superior SUP-REP-668/2024 y SUP-REP-672/2024 que detallan en sus escritos de demandas.
19. En suma, precisan que el tribunal local en la hoja 30 del acto impugnado no tomó en cuenta las particularidades de las transmisiones en vivo y directo en plataformas de redes sociales. Por su parte, Francisco José Fiorentini Cañedo consideró que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad pues no distinguió las imágenes y videos que fueron transmitidos en vivo.
20. B. Francisco José Fiorentini Cañedo consideró que la autoridad responsable excedió los parámetros objetivos y proporcionales al exigirle tener ese deber de cuidado con las publicaciones del candidato suplente, cuando el sí fue cuidadoso con las publicaciones de su perfil.
V.3. Razones y argumentos.
21. La resolución deriva del procedimiento sancionador iniciado por la posible vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia, por la difusión en los perfiles de Facebook de los entonces candidatos a la presidencia de Mexicali del PAN, de cinco publicaciones, con las siguientes características:
N° | Publicaciones denunciadas y acreditas su existencia[19] | Enlace | ¿Se acredita la infracción? |
1 | En la red de “Jaime Dávila Galván”, de 9 de mayo 2024, titulada “Te esperamos 6:00 pm, ven por tú Suculenta.” | https://www.facebook.com/licjaimedavila/videos/976474480729700 | Inexistente la infracción porque NNA tienen el rostro difuminado. |
2 | En la red de “Jaime Dávila Galván”, video de 9 de mayo del 2024 | https://www.facebook.com/watch/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK 1C&mibextid=w8EBqM&v=431970652811595 | Se acreditó la aparición de cuatro NNA, pero tienen el rostro difuminado. |
3 | En la red de “Jaime Dávila Galván”, reel de 10 de mayo, con la descripción “Entrega de suculentas a las mamás por su día. De la mano de Francisco “Pancho” Fiorentini ¡trabajemos juntos por la ciudad que merecemos! #Mexicali #PAN #Vota #2dejunio” | https://www.facebook.com/reel/404504675785554 | Existe infracción porque aparecen tres NNA con rostros identificables. Si bien Jaime Dávila Galván en sus escritos de tres de junio y once de julio manifiesta que esos videos fueron agravados en vivo, se subieron por error y en ocasiones no se puede impedir el paso de menores o su acercamiento, dichos videos pasaron por un proceso de edición en el que existió la oportunidad de difuminar el rostro de NNA. |
4 | En la red de “Jaime Dávila Galván”, video publicado el 18 de mayo del 2024 con el título “Iniciamos el Camellón con vida 1Km por la ciudad que todos merecemos 🌳 sembraremos 200 árboles en el camellón de carretera San Felipe.” | https://www.facebook.com/licjaimedavila/videos/431661926320730 | |
5 | En la red de Francisco Fiorentini, de 19 de mayo, con título “Plantamos 1 kilómetro de árboles en compañía de Jaime Dávila Galván, y nuestro equipo. Es hora de actuar, vota es 2 de junio y hagamos un cambio en nuestra ciudad, un Mexicali verde, limpio y seguro. #SeguroPodemosMas #Mexicali”. | https://www.facebook.com/share/vWXd3MjzkHp7M2ity/?mibextid=oFDknk | Inexistente la infracción porque si bien aparecen dos NNA tienen su rostro difuminado |
22. El tribunal local consideró que respecto a dos publicaciones (3 y 4) los ciudadanos actores, vulneraron el interés superior de la infancia y adolescencia, así les impuso una amonestación pública; al PAN por falta a su deber de cuidado una multa de 300 UMA´s (trescientas unidades de medida y actualización) al ser reincidente, esto es, $32,511.00 (treinta y dos mil quinientos once pesos 00/100 M.N.).
23. En efecto, como lo precisaron las partes actoras, de los precedentes SUP-REP-668/2024 y SUP-REP-672/2024, así como SG-JE-137/2024, este Tribunal Electoral realizó una nueva interpretación del artículo 15, de los Lineamientos del INE[20], en los cuales destacó la diferencia de la transmisión en vivo y directo, esto es, que no pueden editarse[21] cuya aparición de NNA tiene una presunción de ser espontánea y natural.
24. Por consiguiente, se determinó que las autoridades electorales deben apartarse de una interpretación literal de dicha disposición y, en su lugar, preferir una interpretación que otorgue una protección más amplia al derecho humano del voto. Es decir, cuando se presenten de forma conjunta los siguientes elementos se determina que no hay responsabilidad de los actores políticos que difundan imágenes de NNA:
i. La aparición sea de forma incidental. Sea una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento.
ii. La publicación sea en tiempo real.
iii. La difusión del evento sea mediante el uso de redes sociales.
iv. La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.
25. A partir de lo anterior, en el caso, les asiste la razón a las partes actoras respecto a la publicación de dieciocho de mayo, cuyo contenido es el siguiente:
Título | Imagen | Descripción |
En la red de “Jaime Dávila Galván”, video publicado el 18 de mayo del 2024 con el título “Iniciamos el Camellón con vida 1Km por la ciudad que todos merecemos 🌳 sembraremos 200 árboles en el camellón de carretera San Felipe.” | “Se observa a un conjunto de personas, entre los que se aprecian a dos menores de edad, con el rostro visible; uno de ellos, de entre 1 y 3 años de edad, el cual aparece siendo cargado por una persona del sexo femenino; y a su costado un segundo menor del sexo masculino, quien viste camiseta blanca y usa una gorra negra, quien se aprecia de entre 5 y 8 años de edad. Los menores descritos se señalan con un círculo”. |
26. Lo anterior, porque: i) la aparición de los dos NNA se dio de forma incidental[22] ya que no tienen un papel protagónico en dicho evento al tratarse de un evento de siembra de árboles; ii) es una transmisión en vivo, lo cual no está controvertido, pues desde la presentación de la denuncia[23] el PVEM refirió que se trató de una transmisión en vivo de un acto de campaña, la cual fue acreditada por la autoridad instructora en el acta levantada para tal efecto[24] y dicha calidad se corroboró con el dicho del denunciado en sus escritos de tres de junio y once de julio[25]; iii) está acreditado que se difundió en el Facebook del candidato suplente; iv) no hay elementos para derrotar la presunción relativa a que el aparato de grabación no tenía capacidad de difuminar, lo cual fue referido por el propio candidato.
27. En consecuencia, al tratarse de una transmisión en vivo era difícil difuminar la imagen de las NNA, ya que no hubo un proceso de edición previo a cargarse el video en la red social, por tanto, su aparición fue espontánea y natural, con lo cual se determina que no hay conducta ilícita, ni se genera responsabilidad a las partes actoras por lo que corresponde a dicha publicación.
28. Por el contrario, respecto a la publicación de diez de mayo, cuyo contenido y descripción es la siguiente:
Título | Imagen | Descripción |
En la red de “Jaime Dávila Galván”, reel de 10 de mayo, con la descripción “Entrega de suculentas a las mamás por su día. De la mano de Francisco “Pancho” Fiorentini ¡trabajemos juntos por la ciudad que merecemos! #Mexicali #PAN #Vota #2dejunio” | “Se observa a un menor de edad, del sexo masculino, de entre 8 y 12 años de edad; con el rostro visible, el cual se señala con un círculo, quien aparece detrás de una persona del sexo femenino en una silla de ruedas. Así mismo, se aprecia a una persona del sexo masculino, de tez morena, complexión semi robusta, de lentes, vestido con camisa azul; así como otras personas levantado carteles; y una mesa sobre la que se aprecian cajas con plantas”. |
29. El tribunal local acreditó correctamente la infracción, si bien la aparición de un NNA es incidental y se difundió en Facebook; también lo es que no se trató de una transmisión en vivo, lo anterior, porque desde la queja y en el acta circunstanciada se calificó a dicha publicación como un reel o video corto, mismo que fue editado, ya que en el acta IEEBC/SE/OE/AC264/25-05-2024 la autoridad instructora detectó de la misma publicación la imagen de cinco NNA con el rostro difuminado, siguiente:
Imágenes de la publicación de 10 de mayo, con la descripción “Entrega de suculentas a las mamás por su día. De la mano de Francisco “Pancho” Fiorentini ¡trabajemos juntos por la ciudad que merecemos! #Mexicali #PAN #Vota #2dejunio”. | ||||
30. De ahí que en esta publicación sea adecuada las afirmaciones del tribunal local respecto a que con independencia de las manifestaciones del candidato suplente en sus escritos a que era una transmisión en vivo no editable, sí tenía el deber de difuminar dicha imagen como sí lo hizo en las otras cinco imágenes. Por lo cual incumplió con los Lineamientos del INE y la jurisprudencia 20/2019[26] y tesis XXIX/2019[27] de este Tribunal Electoral pues la presunción de espontaneidad y naturalidad de aparición de NNA se venció con las pruebas y circunstancias del caso.
31. Por último, es infundado el agravio de Francisco José Fiorentini Cañedo respecto a que el tribunal excedió los parámetros objetivos y proporcionales al exigirle tener ese deber cuidado con las publicaciones del candidato suplente. Lo anterior porque el tribunal local precisó que la responsabilidad del entonces candidato propietario era indirecta por su participación en los videos. Además, que dicha propaganda le generó un beneficio a su candidatura, sin que existan elementos para determinar que no conocía las publicaciones[28], máxime que no se deslindó adecuadamente.
VI. EFECTOS
32. Derivado de lo anterior, se debe revocar la resolución del tribunal local para ordenarle emitir una nueva, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a que le sea notificada esta determinación, en la cual realice una nueva calificación de las faltas e individualización de las sanciones tomando en cuenta lo precisado en esta sentencia.
33. Una vez atendido lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional de su dictado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que suceda, remitiendo las constancias con las que acrediten dichos actos, inicialmente a la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y, posteriormente por la vía que considere más expedita.
34. Al informe señalado deberá acompañar las constancias de notificación de la sentencia respectiva.
35. Por lo expuesto y fundado, se dictan los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SG-JE-3/2025 y SG-JE-4/2025 al diverso SG-JE-2/2025, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, conforme a las razones, y para los efectos, que se precisan en la ejecutoria.
Notifíquese; en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, personas integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales.
[1] PAN.
[2] En adelante, tribunal local, autoridad responsable o responsable.
[3] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[4] En adelante medio de impugnación o JE.
[5] Parte actora o ciudadanos actores.
[6] En lo subsecuente, NNA, conforme la tesis orientativa I.9o.P. J/18 CS (11a.), con registro digital: 2026465, de rubro: NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO "MENORES" PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026465.
[7] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.
[8] PVEM.
[9] Acuerdo IEEBC/CQyD/A031/2024, visible a hoja 65 del cuaderno accesorio único del SG-JE-2-2025.
[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, 260, 263, fracción XII, 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 52 fracciones I, y IX, y 129, párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 1, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidos el veintitrés de junio de dos mil veintitrés; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, 49, y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” Visible como todas las que se citen de este Tribunal en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[13] Conforme a la cédula de notificación personal a hoja 88 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-2/2025.
[14] En atención a las cédulas de notificación personal a hojas 82 y 85 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-2/2025.
[15] En acuerdo de seis de diciembre el tribunal local refirió que dada la conclusión del proceso electoral local ordinario 2023-2024 los días devenían contabilizarse como días hábiles, exceptuando sábados, domingos y días inhábiles, el cual obra a hoja 51 del acuerdo accesorio único del SG-JE-2/2025. Lo anterior es conforme a la tesis XVII/2004 de este Tribunal, de rubro: APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN); así como la jurisprudencia 1/2009-SRII, de este Tribunal, intitulada: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.
[16] A hoja 32 del expediente principal del SG-JE-2/2025.
[17] Jurisprudencia de este Tribunal 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[18] Lineamientos del INE.
[19] Acta IEEBC/UTCE/PRD/147/2024 de 25 de mayo del 2024.
[20] Relativo a que en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
[21] En el numeral 2, fracción, XVI de dichos lineamientos se definió a la transmisión en vivo como la visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital. Disponible en: https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-materia-propaganda-electoral/.
[22] Conforme a los Lineamientos del INE, numeral, 3, fracción VI la aparición incidental es cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[23] Hoja 11 del Cuaderno Accesorio Único SG-JE-2/2024.
[24] Publicación número cuatro del acta IEEBC/UTCE/PRD/147/2024.
[25] A hojas 113 y 133 del Cuaderno Accesorio Único SG-JE-2/2024.
[26] De rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[27] Intitulada: MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS.
[28] Conforme a la tesis VI/2011, de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.