JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-3/2016
ACTORA: DAYLÍN GARCÍA RUVALCABA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL III DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral SG-JE-3/2016 formado con motivo de la demanda promovida por Daylín García Ruvalcaba, por su propio derecho, a fin de controvertir el oficio CDE/III/170/2016 emitido por el Consejo Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California[1] mediante el cual se le negó el cómputo de las cédulas de respaldo de apoyo ciudadano presentadas por la actora para contender como candidata independiente a diputada para el proceso electoral local 2015-2016 por el referido Distrito.
ANTECEDENTES
a. Convocatoria. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió la convocatoria para aquellos ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a distintos cargos de elección popular en aquella entidad.
b. Manifestación de intención. Según refiere la actora, el treinta de enero del año en curso acudió ante el Consejo Responsable a presentar su manifestación de intención de postularse como candidata independiente para el cargo de diputada por el Distrito III en el proceso electoral ordinario 2015-2016.
Al día siguiente le fue otorgada su constancia como aspirante a candidata independiente al referido cargo.
c. Presentación de cédulas de respaldo. El cuatro de marzo del presente año, la hoy actora presentó ante el Consejo responsable, las cédulas de respaldo ciudadano obtenidas a fin de que le fuera otorgado su registro como candidata independiente.
d. determinación impugnada. El once siguiente, el Consejo responsable procedió a informarle a la actora que, derivado del análisis de las cédulas de apoyo presentadas, diversos registros carecían de copia simple de la credencial para votar con fotografía; por tal motivo, se concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para manifestar lo que a su derecho conviniese.
Tal determinación le fue notificada a la parte actora mediante oficio CDE/III/170/2016 en la misma fecha de su emisión.
e. Juicio Ciudadano. En contra del oficio antes precisado, el quince de marzo de dos mil dieciséis, la enjuiciante presentó medio de impugnación que denominó “Recurso de apelación”, dirigido a esta Sala Regional.
f. Turno. El veinte siguiente, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave SG-JE-3/2016 y turnarlo a su ponencia para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formar el proyecto de resolución correspondiente.
g. Radicación. El veintiocho del mismo mes y año, se radicó el juicio en que se actúa, y al no existir diligencias pendientes se procedió a elaborar el presente acuerdo plenario con fundamento en los siguientes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala perteneciente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara[2], por actuación colegiada, debido a que se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomándose en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del solicitante.[3]
SEGUNDO. Cuestión previa. El juicio electoral constituye una vía de resolución de controversias estatuida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la finalidad de atender el mandato constitucional establecido en el artículo 17, atinente a la justicia y tutela judicial efectiva, en consonancia con el arábigo 1o de dicha Norma Suprema, el cual dispone la maximización de los derechos humanos.
En ese sentido, el doce de noviembre de dos mil catorce, fueron modificados los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en los cuales se consideró que a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], las Salas de este Tribunal estarían facultadas para integrar Asuntos Generales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente.
Asimismo, se estimó conveniente que los asuntos generales que se integren con promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral debían ser conformados mediante un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral”, lo anterior a fin de conocer el planteamiento respectivo, el cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.
En esa tesitura, el juicio electoral en cuestión debe seguir el mismo camino, lo que incluye la comprobación de los presupuestos de procedencia como en la especie acaece con otros medios de impugnación federal.
TERCERO. Per saltum. En la especie, el per saltum solicitado por los actores se encuentra justificado conforme a lo siguiente.
En términos generales, este Tribunal ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta necesario el pronunciamiento inmediato a fin de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 09/2001 cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En el caso que nos ocupa, la actora argumenta que este asunto podría generar una merma e incluso, la privación absoluta del derecho de ser votada a través de una candidatura independiente ya que el proceso electoral en que se pretende esta sea registrada bajo dicha modalidad, al momento en que se actúa está por finalizar el periodo de cómputo del apoyo ciudadano e iniciar el periodo de registro para candidatos independientes, por lo que el paso del tiempo a decir de la accionante pone en riesgo la reparabilidad de las violaciones aducidas, por lo que considera se solicita y se justifica el per saltum
En las condiciones apuntadas, en concepto de esta autoridad judicial, existen razones objetivas para concluir que se podría poner en peligro los derechos políticos electorales que la actora alude como presuntamente violado (derecho d a ser votada) si se le impusiera la carga de agotar previamente las instancias que en el caso corresponderían.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144, fracción II, de la vigente Ley Electoral del Estado de Baja California en el actual proceso electoral —en que se renuevan solamente el Congreso del Estado y los ayuntamientos— el plazo para el registro de candidatos correrá entre el veintiocho de marzo al ocho de abril.
Es decir, el plazo para el registro ante la autoridad administrativa electoral de los candidatos en la modalidad de independientes, concluirá el próximo ocho de abril; por tanto, en caso de que fuera fundado lo alegado por la aquí demandante la sentencia emitida en fecha posterior al plazo establecido en la ley para el registro candidatas y/o candidatas, dejaría a la actora sin la posibilidad de participar en la contienda electoral al dejarla sin registro dentro del plazo legal como candidata independiente a Diputada local por el Distrito III de Mexicali, Baja California.
En consecuencia, en el caso concreto esta Sala estima que es procedente conocer de la cuestión reclamada vía per saltum, en aras de brindar una protección más amplia, y evitar una posible afectación a la interesada de modo irreparable.
CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional estima que la pretensión de la promovente debe conocerse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5], por las siguientes consideraciones.
Ha sido criterio de este Tribunal, que el error en la elección del medio de impugnación promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejada su improcedencia; dado que, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia resulta factible su reencauzamiento a la vía que debió ser intentada.
Tal razonamiento encuentra sustento en la Jurisprudencia 01/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[6].
En ese tenor, el numeral 3.1 de la Ley de Medios, establecen un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre los cuales se encuentra, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio idóneo para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, promovidos por los ciudadanos;
En tal juicio resulta idóneo para la sustanciación y resolución del presente asunto, lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b) de la Ley de medios.
Se arriba a tal conclusión dado que, de la lectura de la demanda que dio origen al presente juicio electoral, se advierte que la promovente alega que los agravios contenidos en el medio de impugnación afectan a sus derechos políticos-electorales de participar como candidata a diputada local en el Distrito III en el Estado de Baja California. De ahí que se estime que la vía anunciada resulte idónea.
En ese tenor, también se estima que este órgano jurisdiccional es quien debe conocer del presente asunto, ya que se trata de una supuesta violación al derecho político del actor de ser votado para un cargo de diputado local en el Estado de Baja California.
Por lo anterior, lo procedente es declarar improcedente el presente medio de impugnación que fue integrado como juicio electoral, y reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta que en el presente caso se reúnen los requisitos señalados en la referida jurisprudencia 01/97.
a) Acto impugnado. Oficio mediante el cual se determinó la improcedencia de diversas cédulas de apoyo ciudadano, presentadas por la actora en su calidad de aspirante a la candidatura independiente a diputada local para el proceso electoral local 2015-2016 en Baja California;
b) Voluntad de oponerse. Se satisface al presentar la demanda en cuestión dado que el actor manifiesta claramente su voluntad de oponerse y no aceptar la determinación impugnada;
c) Requisitos de procedencia. En relación a este requisito, se estima colmado ya que, de manera superficial no se advierte que se actualice alguna causal que haga notoria la improcedencia del presente medio de impugnación; y,
d) Intervención de posibles terceros. En la causa no se privó de la intervención que en derecho corresponde a los posibles terceros interesados, pues según se desprende de las constancias que integran el expediente, la autoridad responsable cumplió con los trámites previstos en los artículos 17 y 18 de Ley de Medios.
Así las cosas, resulta evidente que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio ciudadano de mérito, lo conducente sea reencauzar el escrito que fue presentado como recurso de apelación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio electoral.
SEGUNDO. Se ordena reencauzar el escrito de demanda, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como juicio electoral identificado con la clave SG-JE-3/2016, lo registre como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo turne a la ponencia de la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ | |
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
|
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMÓN CUAHUTEMOC VEGA MORALES |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio Electoral con la clave SG-JE-3/2016. DOY FE.------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY ERNESTO SANTAN BRACAMONTES
[1] En adelante Consejo responsable.
[2] En adelante Sala Guadalajara.
[3] Ello conforme con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 19, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como lo establecido en la Jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 17 y 18, de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 3, Año 2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] En adelante Ley de medios.
[5] En adelante Juicio Ciudadano.
[6] Cuyo texto es el siguiente: Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.