JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-4/2015
ACTOR: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CANATLÁN, DURANGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
Guadalajara, Jalisco, a tres de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del Juicio Electoral al rubro indicado, promovido por Manuel Jesús Ávila Galindo, en su carácter de Presidente Municipal de Canatlán, Durango, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la resolución dictada el cuatro de marzo pasado en el expediente TE-JDC-001/2015 que ordenó al mencionado municipio, realizar el pago proporcional de aguinaldos del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil trece, a diversos ex funcionarios públicos municipales de elección popular; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Instancia Laboral-Burocrática. El once de abril de dos mil catorce, diversos ex funcionarios públicos municipales de elección popular presentaron demanda en contra del Municipio de Canatlán, Durango, ante el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial de dicho Estado, reclamando el pago de la parte proporcional del aguinaldo por la función que desempeñaron como Regidores del Ayuntamiento de Canatlán, en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil trece.
2. Incompetencia del Tribunal Laboral Burocrático. El veintiuno de abril de dos mil catorce, el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango radicó el expediente TLB/060/2014; asimismo, el nueve de enero de dos mil quince, se declaró incompetente para conocer de la relación laboral de funcionarios públicos electos popularmente, por lo que ordenó remitir el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
3. Incompetencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. El veintiséis de enero de dos mil quince, se recibió en el referido instituto electoral local el expediente TLB/060/2014; posteriormente dicho órgano electoral estatal determinó que no era posible asumir la competencia declinada a su favor, en virtud de que su naturaleza es distinta a la que el Tribunal Laboral Burocrático consideró, e hizo del conocimiento a dicho tribunal que, en todo caso, el órgano competente para conocer el asunto de mérito lo era el Tribunal Electoral del Estado de Durango, por lo que realizó la devolución del expediente respectivo.
4. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de Durango. El veintiocho de enero siguiente, el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango remitió el expediente TLB/060/2014 al Tribunal Electoral del Estado de Durango, recibiéndose en dicho órgano jurisdiccional electoral el veintinueve de enero de la presente anualidad y registrándose como Asunto General TE-AG-002/2015.
5. Juicio ciudadano local. El tres de febrero de dos mil quince, el citado tribunal electoral local reencauzó el Asunto General antes referido a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano local, integrando el expediente con la clave TE-JDC-001/2015.
II. Acto impugnado. La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el cuatro de marzo de dos mil quince, en el juicio ciudadano local TE-JDC-001/2015.
III. Turno. Mediante oficio de dieciocho de marzo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el Juicio Electoral con la clave de expediente SG-JE-4/2015, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez[1].
IV. Radicación. El veinte posterior, el Magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y radicó el juicio de mérito en su ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, así como del Acuerdo General 3/2015 de diez de marzo del presente año, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que las impugnaciones relacionadas con la posible violación al derecho de recibir las remuneraciones inherentes a cargos de elección popular, ya sea por su privación total, parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente de la entidad federativa de que se trate; y los puntos primero y segundo del acuerdo identificado con la clave INE/CG182/2014, mismo que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
Lo anterior, por tratarse de una controversia instaurada por el Presidente Municipal de Canatlán, Durango, en la cual se impugna la resolución emitida en el juicio ciudadano local TE-JDC-001/2015, que ordenó al municipio referido el pago a los actores, en su calidad de funcionarios de elección popular de dicho municipio (ex regidores), de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil trece, sentencia que fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
De ahí que, en virtud de lo resuelto en la sentencia impugnada, así como de la pretensión de la parte actora, se está ante la ausencia normativa de una vía concreta para controvertirla, por lo que se considera procedente conocer del litigio planteado vía Juicio Electoral.
SEGUNDO.- Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que la misma fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.
Ello es así, al tomar en consideración la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACION ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”[2], que establece que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal en materia electoral, carece de legitimación activa para impugnar a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal, ha sostenido reiteradamente que el citado sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o colectivamente, reclamen la reparación de supuestas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que sea posible apreciar que el marco legal referido faculte a las autoridades que fungieron como responsables en la instancia de origen, a instaurar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones emitidas en el caso y con ello mantener vigentes sus actos y resoluciones.
Lo anterior, tal y como se advierte de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal, así como 1, 3, 12 y 13 de la ley procesal federal de la materia, de donde se desprende que el objeto del sistema de medios de impugnación, es garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, sin que se otorgue la posibilidad a las autoridades u órganos que hayan actuado como responsables, para instar medios de impugnación electorales en defensa de sus actos y resoluciones, que ya fueron objeto de análisis en juicio.
De ahí que sea factible concluir, como lo ha hecho la Sala Superior de este tribunal, que las autoridades no están facultadas para controvertir, a través de la instauración de medios de impugnación en materia electoral, las determinaciones emitidas en los procedimientos jurisdiccionales en los cuales han participado como responsables.
En esas condiciones, de la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que cuando la autoridad emisora del acto primigeniamente controvertido acude a impugnar una resolución dictada en un procedimiento jurisdiccional en donde figuró como responsable, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno, porque en esencia los medios de impugnación están reservados para aquellos sujetos que hubiesen tenido en el procedimiento la calidad de actores o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.
En el presente asunto, el juicio electoral es promovido por el Presidente Municipal de Canatlán, Durango, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el cuatro de marzo pasado, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TE-JDC-001/20015, en la que se ordenó al citado Ayuntamiento realizar el pago a los actores de la instancia primigenia (regidores de la administración pasada), de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto del año dos mil trece, siendo que en la especie la citada autoridad municipal fungió como responsable.
En ese sentido, la pretensión sustancial del actor se hace consistir, esencialmente, en que este órgano jurisdiccional electoral federal revoque y deje sin efectos la indicada resolución de cuatro de marzo del año en curso, lo cual peticiona en su referida calidad de Presidente Municipal de Canatlán, Durango, tal y como lo refiere en su demanda, así como se advierte de actuaciones.
En razón de lo expuesto, queda de manifiesto la improcedencia aludida, consistente en que la autoridad administrativa municipal responsable en el juicio ciudadano local primigenio, no se encuentra legitimada para impugnar la resolución recaída en la referida instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que la faculte para instar, en dichos términos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Debe señalarse que la improcedencia de mérito, no conlleva que se haya negado a la autoridad responsable la posibilidad de sostener la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado, pues ello se verificó mediante la rendición del informe circunstanciado respectivo, en donde se tuvo la oportunidad de realizar las manifestaciones que se consideraron convenientes, así como ofrecer las pruebas pertinentes para lograr la preservación del acto impugnado.
Finalmente, se considera que el presente caso, no se encuentra contenido en el supuesto de excepción previsto en el criterio establecido en la Tesis III/2014 de rubro: “LEGITIMACION. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO PERSONAL”[3], ya que del análisis de la sentencia impugnada, así como de lo referido en el escrito de demanda, no se advierte que la resolución controvertida se encuentre en la posibilidad de afectar un derecho o interés personal del promovente, o que en su caso, se le prive en su ámbito individual de alguna prerrogativa, como pudiera ser el caso de la imposición de una sanción (multa por ejemplo) al referido funcionario público, sino por el contrario, se condena a la citada autoridad responsable al pago de las prestaciones reclamadas por los accionantes de la instancia de origen.
Por tanto, se tiene que el Presidente Municipal de Canatlán, Durango, no se encuentra legitimado para impugnar la sentencia de cuatro de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano local identificado con el número de expediente TE-JDC-001/2015.
Cabe señalar que similar criterio ha sostenido la Sala Superior de este tribunal, al resolver los expedientes SUP-AG-29/2013, SUP-JRC-12/2014, SUP-JRC-20/2014, SUP-JRC-26/2014, SUP-JDC-9/2014, SUP-JDC-2891/2014 y SUP-JE-10/2014, por citar algunos.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente Juicio Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de Juicio Electoral promovido por el Presidente Municipal de Canatlán, Durango.
Notifíquese en términos de ley, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio Electoral con la clave SG-JE-4/2015. DOY FE.--
Guadalajara, Jalisco, a tres de abril de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11347/2015, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[2] De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
[3] En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.