JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-4/2016 Y SUS ACUMULADOS

 

PROMOVENTE: RODRIGO CASTILLO COTA Y OTROS A TRAVÉS DE SU AUTORIZADO AXEL REYNA MENDOZA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PONENTE: MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

 

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha dicta

 

ACUERDO DE SALA

 

Mediante el cual emite determina lo relativo a los autos del juicio electoral SG-JE-4/2016 y sus acumulados, integrado con motivo del escrito de Axel Reyna Mendoza, autorizado de Rodrigo Castillo Cota y otros dieciocho ciudadanos,[1] en el cual refiere la supuesta negativa de recibir el juicio de inconformidad intrapartidista de sus representados, incoados contra la designación de candidaturas a diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, por parte de servidores de las oficinas centrales del Partido Acción Nacional.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los accionantes y del autorizado, así como de las constancias, se desprende lo siguiente:

 

a)                Inicio del proceso electoral. El treinta de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, en el cual, se elegirá gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

 

b)                Publicación de invitación. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la  “Invitación al proceso interno de designación de las candidaturas a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Sinaloa” identificado como Acuerdo SG/50/2016.

 

c)                 Inicio de período de registro. El diecisiete de febrero de este año, inició el período de registro de los aspirantes a diferentes cargos de elección popular en el Estado de Sinaloa.

 

d)                Designación de candidaturas. El dieciocho de marzo posterior, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional designó candidaturas a gobernador, diputaciones e integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral en ese estado.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Contra tal acto, el veintitrés siguiente, los aquí actores promovieron juicio de inconformidad intrapartidista; sin embargo, según aduce el autorizado legal de los promoventes, les fue negada su recepción en el Partido Acción Nacional, por lo que presentó ante la Sala Superior de este Tribunal los líbelos de demanda respectivos, adjuntando un ocurso para referir lo anterior, que es lo que ahora nos ocupa.

 

De igual forma, por acuerdo de presidencia de ese órgano jurisdiccional, el veintitrés de marzo del año que transcurre, se ordenó remitir a esta Sala Regional los originales de dicha documentación.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional y turno. El veintiocho de marzo pasado, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias físicas remitidas por la Sala Superior de este Tribunal, y mediante auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar las constancias referidas e integrar sendos juicios electorales y turnarlos a las ponencias de esta Sala Regional, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se ilustra a continuación:

No.

Expediente

Oficio de turno[2]

Promovente

Ponencia

1

SG-JE-4/2016

TEPJF/SG/SGA/351/2016

Rodrigo Castillo Cota

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

2

SG-JE-5/2016

TEPJF/SG/SGA/352/2016

Rebeca Rodríguez Inzunza

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

3

SG-JE-6/2016

TEPJF/SG/SGA/353/2016

Roxana Rubio Valdés

Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez

4

SG-JE-7/2016

TEPJF/SG/SGA/354/2016

Miguel Ramón Echavarría Gil

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

5

SG-JE-8/2016

TEPJF/SG/SGA/355/2016

Jaime Sánchez Sambada

Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez

6

SG-JE-9/2016

TEPJF/SG/SGA/356/2016

Félix Angulo Velázquez

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

7

SG-JE-10/2016

TEPJF/SG/SGA/357/2016

Carlos Javier Flores López

Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez

8

SG-JE-11/2016

TEPJF/SG/SGA/358/2016

Socorro del Carmen Astorga Corona

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

9

SG-JE-12/2016

TEPJF/SG/SGA/359/2016

César Corrales Beltrán

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

10

SG-JE-13/2016

TEPJF/SG/SGA/360/2016

Santos Cruz Alcaraz

Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez

11

SG-JE-14/2016

TEPJF/SG/SGA/361/2016

Antonio de Jesús Reynaga Flores

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

12

SG-JE-15/2016

TEPJF/SG/SGA/362/2016

Martín Alonso López Sánchez

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

13

SG-JE-16-2016

TEPJF/SG/SGA/363/2016

Jesús Alejandro Ortiz Álvarez

Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez

14

SG-JE-17/2016

TEPJF/SG/SGA/364/2016

Cielo Minerva Camacho Montes

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

15

SG-JE-18/2016

TEPJF/SG/SGA/365/2016

Gerardo Gómez Rojo

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

16

SG-JE-19/2016

TEPJF/SG/SGA/366/2016

Ramón Quintero Martínez

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

17

SG-JE-20/2016

TEPJF/SG/SGA/367/2016

Juan Luis Astorga Rentería

Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez

18

SG-JE-21/2016

TEPJF/SG/SGA/368/2016

Rafael Osuna Gutiérrez

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

19

SG-JE-22/2016

TEPJF/SG/SGA/369/2016

Jorge Iván Villalobos Seáñez

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

 

V. Radicación. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, los integrantes de este órgano jurisdiccional, radicaron en su respectiva ponencia, los juicios de referencia; proponiéndose la acumulación delos asuntos al expediente SG-JE-4/2016, por ser el más antiguo.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer los presentes juicios electorales,[3] en razón de que del escrito presentado por el autorizado de los inconformes, así como sus ocursos impugnativos, se advierte la controversia relativa a selección de candidatos a cargos de elección popular relativos a diputados y munícipes en el Estado de Sinaloa, por el Partido Acción Nacional, entidad federativa y tipo de elección que se ubica dentro del ámbito territorial y material en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.

 

De igual manera, el conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al Pleno de esta Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 46, fracción II, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación.

 

Al efecto, cobra aplicación por analogía, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.[4]

 

Lo anterior, porque la cuestión a dilucidar en este acuerdo es determinar el trámite correspondiente al escrito presentado por el autorizado de los aspirantes a ser seleccionados como candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Sinaloa, por el Partido Acción Nacional, sobre el tratamiento dado ante la supuesta negativa de recepción de sus medios de impugnación intrapartidistas.

 

Es importante precisar que la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse a los mencionados ocursos, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del mismo e incide en el curso legal que deba darse a éste; por consiguiente, es el Pleno de esta Sala Regional Guadalajara quien debe emitir la resolución que en derecho proceda, en debido acatamiento a la tesis de jurisprudencia invocada.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos allegados en cada uno de los juicios electorales, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, toda vez que se refiere a una supuesta negativa a recibir sendos juicios de inconformidad intrapartidistas en las oficinas centrales del Partido Acción Nacional, incoados contra la designación de candidaturas a diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Sinaloa; por lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JE-5/2016 al SG-JE-22/2016, al diverso SG-JE-4/2016, toda vez que fue el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, lo que permitirá que sean resueltos de manera conjunta, con el propósito de privilegiar su resolución expedita.

 

TERCERO. Remisión. En el escrito presentado en la Sala Superior de este Tribunal, quien se ostenta como autorizado de los accionantes de la instancia intrapartidaria, aduce que le fue negada la presentación del medio de impugnación ante quien estimó competente para conocer del juicio de inconformidad contra la designación de candidatos a diputados locales e integrantes de ayuntamientos del Estado de Sinaloa, del Partido Acción Nacional.

 

Cabe señalar que el suscribiente aparece como autorizado de los promoventes del medio de impugnación partidario, por lo que tomando en consideración que el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, permite a las partes designar a personas como autorizados, aunque literalmente la ley no precise las facultades de que están investidos los autorizados, se puede colegir que la misma entraña una manifestación de voluntad del autorizante, para auxiliarse de otras personas en actividades menores relacionadas con el asunto, o en otras de urgente necesidad cuando deriven de un requerimiento (en el caso, de la supuesta negativa a recibir los medios de impugnación partidistas).

 

Lo anterior se puede advertir de la génesis del criterio 7/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.[5]

 

Del contenido de su ocurso se advierte una serie de motivos por los cuales, a su decir, tenía la necesidad de presentar las impugnaciones de sus autorizantes ante la Sala Superior de este Tribunal, siendo entre ellas, una supuesta negativa a recibirlos por parte del órgano partidario que se identifica como responsable en los denominados “juicios de inconformidad” que anexó al mismo.

 

En tal orden de ideas, sin prejuzgar sobre la veracidad de sus manifestaciones, esta Sala considera que la intención del promovente es que reciban los libelos y se dé el trámite conducente, además de tomar las medidas necesarias para ello.

 

Encuentra soporte el anterior aserto, por analogía, en los razonamientos contenidos en los criterios 4/99, emitido por la Sala Superior de este Tribunal, y I.4o.C. J/41 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se reproducen a continuación, respectivamente:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende."[6]

 

“PROMOCIONES. CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACION. Cuando por cualquier motivo no se mandan aclarar oportunamente los actos procesales de las partes, consistentes en las promociones u ocursos que presentan en un procedimiento jurisdiccional, o no es legalmente posible hacerlo, éstos pueden ser objeto de interpretación, por contener actos de voluntad como todo documento, si de los términos literales en que están redactados, no se desprende en forma clara e indudable lo que se quiere con ellos, ya sea por contener lagunas en su secuencia, enunciados que no se pueden ordenar para formar una unidad de expresión, palabras o frases que tengan diversas acepciones, juicios contrarios o contradictorios, conceptos inconexos o que no guardan relación con el asunto, cuando menos en apariencia, etc.; y dicha interpretación debe hacerse con el fin de encontrar la verdadera intención de la parte, mediante el análisis del conjunto del escrito, relacionando lógica y gramaticalmente los hechos, manifestaciones, palabras y fundamentos que contiene, entre sí y con los demás elementos de su entorno material y jurídico, dentro del procedimiento; y si se descubre esa intención verdadera de un modo claro y contundente que no deje abierta la posibilidad de alguna duda, el juzgador debe atenerse a ellas al emitir sus resoluciones o practicar sus actuaciones, si con esto no infringe ninguno de los principios generales o consignados en la ley positiva, por los que se rija el proceso de que se trate.”[7]

 

En ese orden de ideas, en atención a lo previsto por el numeral 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que, cuando se reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no es propio, se deberá de remitir de inmediato sin tramite adicional alguno al órgano del Instituto o de la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

 

Por su parte, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su numeral 4, párrafo segundo, establece la supletoriedad de la norma adjetiva federal antes citada, y en su relativo 122, inciso b), párrafo segundo, estipula: Cuando alguna Comisión Organizadora Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.

 

De ahí que, atento al contenido del ocurso que motiva los juicios electorales en estudio, el trámite y las medidas a tomar por este órgano jurisdiccional son los que se encuentran contenidos en los numerales señalados, pues ante la negativa a ser recibidos en el partido político indicado –a decir del promovente–, acudió a la Sala Superior de este Tribunal para dejar constancia de ello y no menoscabar el derecho de acceso a la justicia de los accionantes inconformes, dejándolos en estado de indefensión.

 

Consecuentemente, lo procedente es remitir a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional,[8] los documentos presentados por el autorizado a estas instancias federales el veintitrés de marzo del año en curso, para que en la medida de sus atribuciones y sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de la vía, resuelva lo conducente; lo anterior en observancia a los preceptos trasuntos.

 

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este apartado del acuerdo.

 

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción II, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales SG-JE-5/2016 al SG-JE-22/2016, al diverso juicio SG-JE-4/2016, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo del presente acuerdo plenario. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias que integran los juicios electorales a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo acordado.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia del Valle Pérez, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Electoral por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO ELECTORAL POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

 

MAGISTRADO

ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Eugenia del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio electoral con la clave SG-JE-4/2016 y sus acumulados. DOY FE.------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY


[1] Mismos que se detallarán más adelante en este acuerdo plenario.

[2] Signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[3]  En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, incisos a) y b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitido el doce de noviembre de dos mil catorce, por el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, y notificado en los estrados de la Sala Superior, el catorce de noviembre de dos mil catorce; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.

[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a la 415.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 148 a la 150.

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.

[7] Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991, página 110, y número de registro digital en el sistema de compilación 222794.

[8] Al ser dirigido a dicho órgano partidario, según los medios de impugnación partidistas suscritos por los aspirantes a candidatos a un puesto de elección popular en el Estado de Sinaloa, por el Partido Acción Nacional.