JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-8/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[1]

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina desechar la demanda promovida contra la resolución identificada con la clave JE-165/2023, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] que revocó el acuerdo dictado por la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[3], respecto de la solicitud de aclaración del acuerdo de las medidas cautelares emitido por dicha Comisión dentro del procedimiento especial sancionador con clave IEE-PES-030/2023.

 

Palabras clave: medidas cautelares, desechamiento, sin materia.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte:

 

1. Denuncia. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Partido Acción Nacional, por medio de su representación ante el Consejo Estatal del Instituto local, presentó escrito inicial de denuncia en contra del Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña o precampaña, derivado de la presunta colocación de propaganda electoral en distintos puntos.

 

2. Procedimiento especial sancionador IEE-PES-030/2023. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió la denuncia y ordenó emplazar a la parte denunciada.

 

3. Medidas cautelares del procedimiento especial sancionador IEE-PES-030/2023. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintitrés declaró procedente la adopción de medidas cautelares.

 

4. Solicitud de aclaración de las medidas cautelares. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, la parte denunciada solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias la aclaración del acuerdo de medidas cautelares dictado por ésta.

 

5. Respuesta a la solicitud de aclaración. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias, resolvió no ha lugar a atender de conformidad su solicitud

 

6. Medio de impugnación local JE-165/2023. Inconforme la parte denunciada presentó medio de impugnación local y el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro el Tribunal local emitió la resolución que revoca el acuerdo dictado por la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local dentro del procedimiento especial sancionador con clave IEE-PES-030/2023.

 

7. Juicio Electoral SG-JE-8/2024. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Partido Acción Nacional promovió juicio para controvertir la resolución relatada.

 

8. Turno. El Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JE-8/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

9. Sustanciación. Por acuerdo se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se requirieron diversas constancias y se otorgó la vista correspondiente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua donde solicita, revocar la resolución impugnada para efecto de que se mantenga subsistente la medida cautelar impuesta así como los acuerdos y medidas de apremio decretadas por el Instituto local, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 176 y 180, fracción XV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28 y 29.

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

     Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[4]

     Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse derivado de un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia.

 

Marco normativo

 

Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.[5] De modo que es necesario que:

 

a) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

 

b) La decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental.

 

Lo que produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

 

Por ende, cuando cesa o desaparece el litigio derivado de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.

 

De ahí que ya no tenga objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Cabe mencionar, que la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada; sin embargo, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[6]

 

Caso concreto

 

El partido parte actora impugnó a través de su representación la resolución identificada con la clave JE-165/2023, emitida por el Tribunal local que revocó el acuerdo dictado por la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, respecto de la solicitud de aclaración del acuerdo de las medidas cautelares emitido por dicha Comisión dentro del procedimiento especial sancionador con clave IEE-PES-030/2023.

 

Lo anterior, toda vez que, a juicio del Tribunal local, debía revocarse el acto impugnado en virtud de que existe falta de competencia de la autoridad señalada como responsable –la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias–, para emitir la negativa a dar respuesta a la solicitud de aclaración del Acuerdo de medidas cautelares.

 

Ahora, el 10 de febrero, el Tribunal responsable remitió copia certificada de la resolución PES-166/2023, en la que, entre otras cosas, se declaró la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de campaña y precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a Cruz Pérez Cuellar, en su carácter de Presidente Municipal de Juárez y a Morena por culpa in vigilando.

 

Además, se levantaron las medidas cautelares que fueron dictadas en contra de Cruz Pérez Cuellar y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado en relación con la ejecución de las medidas cautelares, incluidos acuerdos, resoluciones, o medidas de apremio dictados por el Instituto local.

 

Dicha resolución dejó sin efecto todo lo relativo a las medidas cautelares, esto es, incluyendo la respuesta a la solicitud de aclaración de estas, es decir, se dejó sin efecto todo lo relacionado a la resolución aquí impugnada.

 

En consecuencia, puesto que la parte inconforme en el presente juicio que se analiza controvierte una resolución que ya quedó sin efectos, ello evidencia que el presente medio de impugnación quedó sin materia.

 

Por ello, es que este órgano jurisdiccional considera que ha operado un cambio de situación jurídica, porque han dejado de existir las medidas cautelares y todo lo relacionado con ellas. En esas condiciones, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Finalmente, cabe precisar que en términos de lo mandatado por el artículo 78, fracción III, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las copias de la resolución PES-166/2023 se dio vista a la parte actora.[7]

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.

 

Notifíquese; personalmente, al Partido Acción Nacional[8] por conducto de la autoridad responsable[9]; por correo electrónico al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández

[2] En adelante Tribunal local.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[5] Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

[7] Sin que hubiese sido desahogada por la parte actora, una vez que feneció el plazo otorgado.

[8] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, Chihuahua, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.

[9] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.