JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-11/2024

 

ACTOR: ISMAEL MARIO RODRÍGUEZ SALDAÑA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3], en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada, atribuida al actor.

 

2.        Palabras clave: Uso indebido de recursos públicos, espectacular y diputaciones locales.

 

3.        De la demanda y constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

4.        Primera denuncia. El doce de julio de dos mil veintitrés, Morena promovió un procedimiento especial sancionador[5] ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[6] contra diversas personas por la colocación de una serie de anuncios espectaculares, programas de comunicación, difusión de propaganda en medios de comunicación digital con la intención de posicionar su imagen.[7]

 

5.        Segunda denuncia. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, Morena presentó denuncia contra del diputado local (ahora actor) por el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña. Asimismo, en contra del Partido Acción Nacional[8] por culpa in vigilando, derivado de la colocación de espectaculares.[9]

 

6.        Sustanciación (IEE-PES-05/2023 y IEE-PES-12/2023). El instituto local tuvo por recibidas las denuncias y ordenó formar los expedientes, determinó acumularlos al advertir identidad en cuanto a los hechos denunciados, realizó diligencias de investigación. En su oportunidad admitió el procedimiento y celebró la audiencia de ley.

 

7.        Inicio del proceso electoral. El uno de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral 2023-2024, para la elección de diputaciones del Congreso, así como de integrantes de los Ayuntamientos ambos del Estado de Chihuahua.

 

8.        Acto impugnado (PES-167/2023). EL veinticinco de enero, el tribunal responsable, determinó, entre otras cuestiones, sobreseer tres hechos denunciados atribuidos a Ismael Mario Rodríguez Saldaña al actualizarse la cosa juzgada[10] y declarar existente la infracción relativa a la promoción personalizada, únicamente por lo que respecta al ahora actor.

 

9.          Instancia federal. Contra el acto anterior, previa impugnación, se formó el expediente SG-JE-11/2024, se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, fue sustanciado y se cerró la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

10.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Chihuahua, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia; y por materia, pues los hechos controvertidos son relativos a la promoción personalizada atribuida al actor.[11]

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.     Se satisface la procedencia del juicio.[12] Se cumplen requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el veinticinco de enero, se notificó el veintinueve siguiente al actor[13], mientras que la demanda fue presentada el uno de febrero[14]. La parte actora tiene legitimación, ya que fue la parte denunciada en procedimiento especial sancionador de origen e interés jurídico porque la resolución impugnada le causa agravio. Además, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

12.     Indebida fundamentación y motivación. Considera que la sentencia controvertida carece de una debida fundamentación y motivación, porque tuvo por acreditada la existencia de promoción personalizada  establecida en el párrafo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[15] partiendo de la frase trabajamos en equipo, que aparece en el espectacular denunciado (elemento objetivo), así como la identificación de su persona (elemento personal) y la cercanía del proceso electoral en curso (elemento temporal), sin exponer las razones jurídicas del por qué la propaganda gubernamental denunciada tiene en forma objetiva, contenido de promoción personal, así como la incidencia electoral.

 

13.     Refiere que el tribunal responsable no tomó en consideración que los propósitos de establecer la infracción están dirigidos a sancionar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, así como una prohibición para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio de su difusión, ya que no toda la propaganda gubernamental que contenga el nombre o imagen de un servidor público implica per se la promoción personalizada.

 

14.     Precisa que, si bien la constitución general prevé que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, conforme a las constancias del expediente se trata de un hecho ocurrido en el mes de junio, cuando aún no iniciaba el proceso electoral local o federal, sin que obre el impacto en un proceso electoral.

 

15.     Además, reitera que el tribunal local no fundamentó ni motivó si de manera efectiva se revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional, en atención a que la promoción de un servidor público constituye todo elemento gráfico o sonoro que se presente ante la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; que haga mención a sus presuntas cualidades, se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo; se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno y, se mencione algún proceso de selección de candidatos.

 

16.     Indica que la autoridad no verificó los hechos planteados en la demanda, así como las pruebas ofrecidas para determinar si la queja transgrede o influye en la materia electoral.

 

17.     Incongruencia. Precisa que de la exposición de motivos del artículo 134 de la Constitución General, se advierte que el propósito del órgano reformador de la Constitución fue establecer que todos los servidores públicos, tienen la obligación de aplicar los recursos públicos, sin influir en la equidad en la competencia entre partidos políticos, dirigido a cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, por lo que debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debía incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada del servidor público.

 

18.     Además, estableció la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, para que no haya una influencia indebida por parte de los mismos, sin embargo la responsable no expone las razones en que la propaganda gubernamental tiene contenido de promoción personalizada, sino que aduce una frase e identificación de la persona que lo difunde, dejando de tomar en consideración que la propaganda gubernamental no tiene impacto electoral, porque los hechos no ocurrieron en proceso electoral y el actor no participa en un proceso electivo.

 

Respuesta

19.     Los agravios sobre la indebida fundamentación y motivación[16] son inoperantes, porque no desvirtúan suficientemente lo sostenido en el fallo impugnado.

 

20.     La parte actora omite controvertir frontalmente la argumentación expuesta por el tribunal local, pues no refuta la acreditación de los elementos controvertidos (temporal y objetivo).

 

21.     El tribunal local señaló que la Sala Superior ha determinado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano o la ciudadana que ejerce el cargo público.

 

22.     El tribunal local reiteró que, conforme a los citados criterios, la publicidad debe referirse a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos y candidatas de un partido.

 

23.     Señaló que el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General consagra la prohibición de la difusión de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada.

 

24.     Asimismo, que la propaganda gubernamental es toda aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

 

25.     Para el tribunal local, dicha propaganda deberá tener rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

 

26.     Precisó que en ningún caso la propaganda podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

27.     Además, refirió que del artículo 134 de la Constitución General se desprende una prohibición categórica en cuanto a que la propaganda gubernamental no puede conllevar promoción personalizada.

 

28.     Señaló que se trata de una prohibición que no admite excepciones respecto a que la propaganda gubernamental, se traduzca en uso indebido de recursos públicos con impacto en una elección.

 

29.     Referenció la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

 

30.     Los elementos de la jurisprudencia referida por el tribunal son los siguientes:

 

31.     a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

 

32.     b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

 

33.     c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

 

34.     Al respecto, el tribunal local estableció que del contenido del espectacular denunciado se advirtieron los siguientes elementos:

 

35.     TRABAJAMOS EN EQUIPO, MR, MARIO RODRÍGUEZ, DIPUTADO DISTRITO 15, Contáctame en: mariordiguezD15 y GPPAN CHIHUAHUA, IMAN.

 

36.     Además, consideró que los elementos de promoción personalizada se actualizaron por las razones siguientes:

 

37.     Personal: Al estar el nombre y la imagen del denunciado, así como el cargo público del diputado del distrito 15.

 

38.     Objetivo: Se actualiza debido a que, la frase Trabajamos en equipo es tendente a posicionar la forma de trabajo del diputado, toda vez que al hacer referencia a un equipo es “inconcusa” la participación conjunta de diversas personas hacia un mismo fin, propósito y objetivo lo cual adminiculado con la propia imagen y cargo del denunciado es dable acreditar el supuesto normativo prohibido por el artículo 134 Constitucional, párrafo octavo de la Constitución Federal.

 

39.     Temporal: Se actualiza ya que su existencia se acreditó en un marco de proximidad al inicio del actual proceso electoral local 2023-2024.

 

40.     Por lo anterior, el tribunal local determinó que se acreditaba la totalidad de los elementos de la promoción personalizada, atribuida al actor, pues advirtió que contrario a lo que señala el promovente, la responsable sí fundamentó su sentencia en el artículo 134 de la constitución general, así como en los elementos de la jurisprudencia 12/2015 para acreditar la promoción personalizada.

 

41.     El tribunal local realizó un análisis del espectacular denunciado y consideró que constituía propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, establecida en el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución General.

 

42.     En ese sentido, la autoridad responsable advirtió que dicho espectacular constituía una prohibición categórica en cuanto a que la propaganda gubernamental no puede conllevar promoción personalizada.

 

43.     Posteriormente, realizó un análisis de los elementos por los cuales se acredita la promoción personalizada de acuerdo a la jurisprudencia 12/2015 y de forma particularizada estudió cada uno de los elementos y tuvo por colmados el temporal, personal y objetivo.

 

44.     Por esas razones, se considera que el tribunal local analizó la infracción del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución General relacionado con la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, sin que los argumentos de la autoridad responsable sean combatidos frontalmente por el actor.

 

45.     El tribunal local concluyó que se acreditaban los elementos personal, temporal y objetivo de la promoción personalizada y se basó en la línea jurisprudencial de Sala Superior, respecto a que las frases del espectacular constituían propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, de conformidad con el artículo 134 constitucional.

 

46.     Pues bien, el actor no controvierte todos los argumentos antes reseñados, especialmente los relativos a que se probó su carácter de servidor público, el hecho de que la propaganda era de carácter gubernamental y su proximidad al proceso electoral; pues se limita a negar que su conducta constituya una vulneración al artículo 134 constitucional, sin controvertir cada uno de los argumentos que sostienen el acto reclamado.

 

47.     En ese sentido, los agravios son inoperantes porque el actor omite controvertir las razones y fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

 

48.     No obsta a lo anterior la afirmación del actor, en cuanto refiere que los hechos ocurrieron fuera del proceso electoral en el mes de junio, sin que obre el impacto en un proceso electoral.

 

49.     Además, controvierte el análisis realizado por el tribunal local respecto del elemento objetivo, ya que a su consideración no se debió tener por acreditado, debido a que la propaganda gubernamental no tiene impacto electoral, pues los hechos no ocurrieron en proceso electoral y él no participa en un proceso electivo.

 

50.     Lo anterior no es suficiente para refutar lo sostenido por la autoridad responsable, pues el actor no controvierte la proximidad del proceso electoral en que se basó la responsable para tener por actualizada la promoción personalizada.

 

51.     Tampoco es apto para desvirtuar los distintos argumentos que sostienen el fallo reclamado, lo afirmado en cuanto a que la propaganda gubernamental denunciada no tiene impacto porque los hechos ocurrieron fuera del proceso, pues para la responsable, la infracción motivo de estudio era la promoción personalizada de un servidor público y no posibles actos anticipados de precampaña o campaña en cuyo caso sí sería relevante el referido impacto, de ahí la inoperancia de su afirmación.

 

52.     Lo anterior, porque la propia responsable se apoyó en la tesis jurisprudencial 12/2015, PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, de la que el tribunal no advirtió la necesidad de que la conducta se emitiera dentro de un proceso electoral o con impacto en éste.

 

53.     Por otra parte, se advierte que la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos por las que consideró que se actualizó el elemento objetivo de la promoción personalizada y al respecto el actor no las controvierte eficazmente.

 

54.     En efecto, de la sentencia controvertida se advierte que el tribunal local precisó que, la frase Trabajamos en equipo tiende a posicionar la forma de trabajo del diputado, toda vez que al hacer referencia a un equipo, es inconcusa la participación conjunta de diversas personas hacia un mismo fin, propósito y objetivo, con lo cual, adminiculado con la propia imagen y cargo del denunciado, tuvo por acreditado el supuesto normativo prohibido por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.[17]

 

55.     En la resolución impugnada se realizó un análisis integral de los mensajes que contiene el espectacular denunciado y las razones susceptibles de actualizar la infracción constitucional, con lo cual se determinó la actualización del elemento objetivo y realizó un análisis respecto de la frase Trabajamos en equipo.

 

56.     Con base en ello, se estableció que el mensaje era tendente a posicionar la forma de trabajo del diputado. Aunado a lo anterior, se hizo referencia a un equipo y se consideró que es inconcusa la participación conjunta de diversas personas hacia un mismo fin.[18]

 

En ese sentido, concluyó que tenía propósito y objetivo y que, adminiculado con la imagen del servidor público denunciado, así como su cargo, se actualizaba la acreditación del supuesto normativo prohibido por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

 

57.     El actor no enfrenta cada uno de los argumentos que expuso la responsable, pues se limita a señalar que aquella no expone las razones ni fundamentos mediante los cuales se tuvo acreditada la propaganda gubernamental con promoción personalizada; siendo que al respecto se expusieron todos los argumentos ya referidos.

 

58.     No pasa desapercibido que el actor manifiesta que la autoridad no verificó los hechos planteados en la demanda y las pruebas ofrecidas para determinar si la queja transgrede o influye en la materia electoral.

 

59.     Sin embargo, este alegato es inoperante porque el actor no precisó qué pruebas no se valoraron por la responsable. Además, de las constancias se advierte que Morena presentó dos denuncias, entre otras cuestiones, por la colocación de diversos espectaculares, es decir, los hechos sí se analizaron, pues la colocación de los espectaculares está corroborada mediante diligencia de verificación realizada por parte del funcionariado electoral en el acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-085/2023 realizada por el instituto local, por la que se corrobora la existencia de los hechos denunciados.[19]

 

60.     A mayor abundamiento, respecto de las pruebas ofrecidas, se advierte que, con motivo de la promoción del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, presentada por el Partido Acción Nacional, tres de los cuatro hechos denunciados se consideraron cosa juzgada por parte del tribunal local, pues el partido allegó copia simple de la resolución del procedimiento ordinario sancionador IEE-PSO-015/2023 emitida por el Consejo Estatal del Instituto, mediante el cual, analizó y emitió un pronunciamiento respecto de los mismos hechos.[20]

 

61.     En ese sentido, al no advertirse cuáles son las pruebas o hechos específicos que considera que no se valoraron por la autoridad responsable es que se actualiza la inoperancia.

 

62.     Por otra parte, el actor señala que la sentencia controvertida es incongruente y precisa que de la exposición de motivos del artículo 134 de la Constitución General, se advierte que el propósito del órgano reformador de la Constitución fue establecer la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, para que no haya una influencia indebida por parte de estos.

 

63.     Además, indica que la responsable no expuso las razones en que la propaganda gubernamental tiene contenido de promoción personalizada, dejando de tomar en consideración que la propaganda gubernamental no tiene impacto electoral, porque los hechos no ocurrieron en proceso electoral y el actor no participa en un proceso electivo.

 

64.     Sin embargo, la inoperancia de dichos agravios se actualiza porque como ya se expuso, la autoridad responsable realizó un análisis de los elementos temporal, personal y objetivo, los cuales consideró que se actualizaron, consideraciones que el actor no logró no logró desvirtuar.

 

65.     Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[21]

 

66.     Ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[2] Identificada como PES-167/2023.

[3] En lo subsecuente, tribunal local, autoridad responsable o la responsable.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo manifestación distinta.

[5] En adelante PES.

[6] En lo sucesivo Instituto local.

[7] Expediente IEE-PES-005/2023.

[8] En adelante PAN.

[9] Expediente IEE-PES-012/2023.

[10]  Debido a que el instituto local resolvió un procedimiento ordinario sancionador IEE-PSO-015/2023 en el que se juzgaron tres publicaciones.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, y 9, párrafo 1 de la ley de medios.

[13] Hoja 2625 del cuaderno accesorio único, tomo III, del expediente SG-JE-11/2024.

[14] Tomando en cuenta que es un asunto no relacionado con proceso electoral.

[15] En adelante Constitución General o Constitución Federal. 

[16] De conformidad con os artículos 14 y 16 de la Constitución General se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera –de manera clara y detallada– las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, de tal forma que se evite la adopción de decisiones arbitrarias. Además, la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer el requisito de fundamentación debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, para cumplir con el de fundamentación se deben señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

[17] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior de este tribunal electoral en los recursos SUP-REP-156/2016 y SUP-REP-17/2018, en los que consideró analizar las denuncias impuestas en contra de diversos actores políticos porque bajo su calidad de servidores públicos, concedían o incluso procuraban entrevistas a diversos medios de comunicación, para exaltar los logros de su gestión a través de su figura. Además, señaló que el factor esencial para determinar si la información difundida por un servidor público se traduce en propaganda gubernamental con promoción personalizada de su imagen es el contenido del mensaje, aunado a que se contenga la voz, imagen o símbolos que se relacionen directamente con el servidor público denunciado.

[18] El elemento objetivo impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

[19] Consultable en la hoja 1469 a la 1474 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II, del expediente SG-JE-11/2024.

[20] Consultable en la hoja 2520 a la 2562 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo III, del expediente SG-JE-11/2024.

[21] Consultable en la siguiente página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178784