JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-13/2015

 

PROMOVENTE: JORGE ALBERTO AGUNDEZ RUBIO

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COORDINACIÓN O DIRIGENCIAS REGIONAL EN SONORA Y NACIONAL, AMBAS DEL PARTIDO HUMANISTA

 

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral SG-JE-13/2015, promovido por Jorge Alberto Agundez Rubio, quien se ostenta como candidato del Partido Humanista a presidente municipal en Guaymas, Sonora, a fin de impugnar la falta de otorgamiento de apoyo económico para gastos de campaña por parte de la Coordinación o Dirigencia Regional en la referida entidad y Nacional, ambas del citado instituto político, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su escrito, de las constancias que obran en el expediente y de los acuerdos generales emitidos por la autoridad administrativa electoral en Sonora, mismos que se invocan como hechos notorios, en términos de los numerales 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, así como sustento por las razones que informa en la Jurisprudencia de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”[1]; se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio proceso electoral local ordinario en Sonora. Con fecha siete de octubre de dos mil catorce, se aprobó por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el acuerdo número 57, mediante el cual dio inicio del proceso electoral ordinario local 2014- 2015 para la elección de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y de los integrantes de los ayuntamientos de la referida entidad, así como el calendario integral para dicho el proceso.

 

b) Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintisiete de febrero de dos mil quince, el aludido Instituto Electoral Local, emitió el Acuerdo número IEEPC/CG/28/15, por el que aprobó el procedimiento y los formatos para el registro de candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, para el proceso comicial en cuestión.

 

c) Registro de planillas de candidatos para integrar el Ayuntamiento del municipio de Guaymas, Sonora, postulados por el Partido Humanista. Mediante Acuerdo IEEPC/CG/89/15 aprobado el seis de abril posterior, la autoridad administrativa electoral estatal multireferida, registró la planilla de candidatos postulada por el Partido Humanista, para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Guaymas, Sonora.

 

d) Inicio de campañas electorales. El cinco de abril del año en curso, dieron inicio las campañas electorales concernientes a la integración de diversos Ayuntamientos en Sonora, entre ellos, el relativo al de Guaymas, etapa que concluyó el pasado tres de junio.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la falta de otorgamiento de apoyo económico y recursos financieros para gastos de campaña por parte de la Coordinación o Dirigencia Regional en Sonora y  Nacional, ambas del Partido Humanista.

 

III. Presentación del escrito impugnativo. Contra tal privación, el cuatro de junio actual, el ciudadano Jorge Alberto Agundez Rubio, quien se ostenta como candidato a presidente municipal por el Partido Humanista en Guaymas, Sonora, presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación del que derivó el presente juico electoral.

 

IV. Turno y radicación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JE-13/2015 y turnarlo[2] a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal federal de la materia; mismo que fue radicado el cinco de junio posterior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral[3], en razón de que del escrito impugnativo presentado, se advierte que el promovente controvierte la falta de otorgamiento relativo a financiamiento para gastos de campaña por parte del instituto político al que pertenece (Partido Humanista), para el cargo de presidente municipal por el que contiende en el municipio de Guaymas, Sonora, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer término si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

En la especie, esta Sala Regional advierte que se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación promovido, prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito del juicio electoral de mérito, incumple con uno de los requisitos esenciales exigidos en dicho ordenamiento legal, para la admisión y tramitación de esa promoción inicial.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva invocada, dispone que las demandas que se presenten en cada medio de impugnación, deben constar por escrito y reunir, entre otros requisitos de forma esenciales, el nombre completo y la firma autógrafa del promovente.

 

Las disposiciones legales citadas permiten establecer en forma evidente, que es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que el acto jurídico unilateral con el cual se ejerce la acción impugnativa electoral de que se trate, conste por escrito, identifique al actor con el nombre completo y éste lo autorice y haga suyo el contenido a través de su firma autógrafa, esto es, que la trace de propia mano.

 

Luego, la firma autógrafa del actor, como símbolo gráfico para autentificar una demanda, genera certeza del acto jurídico procesal a través del cual se ejerce la acción respectiva, de ahí que su ausencia en ese medio documental, como presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídico-procesal, no se colma a plenitud ante la falta de exteriorización del signo señalado.

 

En efecto, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el escrito.

 

Por tanto, si la demanda de un juicio sin firma o huella digital es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del enjuiciante de presentarlo, resulta evidente que la falta de firma autógrafa en el medio de impugnación respectivo trae como consecuencia su improcedencia, por incumplimiento de un requisito esencial de validez de la promoción.

 

En el caso, como se advierte de manera notoria e indubitable, el escrito impugnativo, carece de la firma autógrafa del promovente; porque si bien, de constancias se evidencia que la documentación presentada directamente en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, fue exhibida en copia simple, el requisito de firma autógrafa no se encuentra signada en ninguna parte del escrito de promoción del presente juicio, y aún cuando se tiene a la vista un signo gráfico ilegible, ello no puede satisfacer el requisito de firma autógrafa como lo establece la normativa citada, puesto que la misma se encuentra en impresión facsímil.

 

Lo anterior, porque la firma en cualquier actuación procesal, es requisito esencial que tiene como finalidad autorizar el contenido del documento atinente, para de este modo establecer que quien lo emite, aprueba lo que afirma o hace constar en él, de donde resulta indispensable que en la demanda original conste, además del nombre de quien promueve, su firma, ya que sólo así se acreditará su voluntad de ejercer su derecho y que por ello lo suscribe al presentarlo ante el órgano competente.

 

En tales condiciones, si una demanda carece de firma, dicha promoción no satisface uno de los requisitos esenciales para su admisión, por disposición expresa de la ley, vicio que impide entonces decidir sobre el fondo del asunto.

 

Conforme a lo anterior, es claro que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, y por tanto lo procedente es tener por no presentado el escrito que originó el presente juicio electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio electoral por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número 9, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio electoral SG-JE-13/2015, promovido por Jorge Alberto Agundez Rubio. DOY FE.-------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Con la clave XX.2o. J/24, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470. Número de registro IUS 168124.

 

[2] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11965/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[3]  En términos de los artículos 41 párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero  y 99 párrafo cuarto fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de febrero de dos mil catorce; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.