JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-13/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que revoca parcialmente la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3], mediante la cual declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Cruz Pérez Cuellar, en su carácter de al presidente municipal de Juárez[4], en esa entidad federativa.

 

I. ANTECEDENTES[5]

 

Palabras clave: Actos anticipados de campaña y/o precampaña, pinta de bardas, reelección.

 

2.        Inicio del proceso electoral. El uno de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024, en el Estado de Chihuahua.

 

3.        Denuncia. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Partido Acción Nacional[6] denunció a Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Juárez Chihuahua, por promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, y uso indebido de recursos públicos y a Morena por culpa in vigilando.

 

4.        Certificación de ligas electrónicas. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, personal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[7], dentro del procedimiento sancionador IEE-PES-030/2023 realizó inspección del contenido de las publicaciones difundidas en las ligas electrónicas aportadas por el denunciante.

 

5.        Certificación de propaganda denunciada. El veintiocho de noviembre dos mil veintitrés, una funcionaria del Instituto local certificó la pinta de quince bardas, con la leyenda: “#QueSigaCruz” y que fueron objeto de la denuncia.

 

6.        Deslinde. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el denunciado presentó escrito de deslinde, el cual se registró con la clave IEE-CD-003/2023.

 

7.        Admisión. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local admitió la denuncia y, entre otras cuestiones, ordenó el emplazamiento al denunciado y a Morena, al considerar que podría haber una participación activa y con ello una posible responsabilidad conjunta.

 

8.        Medidas cautelares. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local ordenó al denunciado: a) realizar las gestiones necesarias para retirar la pinta de bardas y; b) emitir un pronunciamiento público en el que solicitara a sus simpatizantes que se abstuvieran de realizar conductas que influyan en el proceso electoral local.

 

9.        Acto impugnado (resolución del PES-166/2023) El cinco de febrero, el tribunal local emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

10.        Instancia federal. El diez de febrero, la parte actora presentó demanda contra la anterior sentencia, por lo que se integró el juicio electoral SG-JE-13/2024, se turnó a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, fue sustanciado y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

11.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Chihuahua, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia; y por materia, pues los hechos podrían vincularse con la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos un presidente municipal de dicha entidad[8].

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

12.     Se satisface la procedencia del juicio[9] debido a que se cumplen los requisitos formales. Es oportuno, ya que la resolución se dictó el cinco de febrero, se notificó el siete siguiente y la demanda se presentó el diez del mismo mes. La personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[10]. Asimismo, el actor tiene legitimación ya que fue la parte denunciante en la instancia local e interés jurídico pues precisa que la resolución impugnada le causa agravio. Además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

 Resolución del tribunal local

13.   El tribunal local tuvo por acreditada la existencia de 15 bardas con la leyenda “#QueSigaCruz”, que éstas fueron difundidas desde el desde el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y que estaban ubicadas en diversos domicilios de Ciudad Juárez.

 

14.   Consideró que no se actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

15.   AL respecto, sostuvo que no se configuraba el elemento personal, pues con las pruebas no se derrotaba el principio de presunción de inocencia del denunciado, generado a partir de que negó haber participado en la colocación o pinta de las bardas que fueron certificadas por la autoridad instructora.

 

16.   Además, el PAN no acreditó la supuesta relación entre la pinta de bardas y el denunciado, sino que se limitó a señalar su localización, sin que exista certeza de que la persona denunciada por sí misma o a través de alguna tercera persona hubiera ordenado la colocación de los mensajes motivo de la denuncia.

 

17.   Aunado a ello, consideró que no había indicios que vincularan al denunciado con las bardas, pues el hecho de que aparezca la palabra “Cruz” no es suficiente por sí misma para determinar que se refiere Cruz Pérez Cuellar.

 

18.   Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo consideró que la frase “#QueSigaCruz” no solicitaba el voto a favor del denunciado, no publicitaba su plataforma electoral o programas de gobierno ni lo posicionaba ante electorado con el fin de obtener una candidatura, ni de manera explícita o de forma equivalente a un “vota por”, “elige a", “emite tu voto por”, “vota contra de”, “rechaza a”.

 

19.   De igual forma, consideró que eran mensajes genéricos, que de ellos no se advertía una estrategia que haya a la ciudadanía, pues no basta la presunción de un posicionamiento, sino que es necesario que existan elementos de promoción o equivalentes funcionales.

 

20.   En el caso, la frase plasmada en las bardas que motivaron la denuncia no puede caracterizarse como inequívoca en cuanto a una pretensión electoral, al no presentar elemento comunicativo alguno que refiera al proceso electoral local o que equivalga, de forma indubitable, a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura por parte de Cruz Pérez Cuellar.

 

21.   Tampoco es posible advertir que la pinta de las bardas denunciadas corresponda a una estrategia política premeditada por parte del denunciado, pues tal y como se precisó en el estudio del elemento personal, no se tuvo por acreditado que Cruz Pérez Cuellar hubiese ordenado pintar las bardas.

 

22.   Aunado a lo anterior, el Tribunal local expuso que no se acredtió la infracción relativa a uso indebido de recursos públicos y a la propaganda personalizada.

 

 

     Síntesis de agravios

23.   El PAN sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues no indagó profundamente los indicios y pruebas aportados al expediente para tener por acreditado el elemento personal de las infracciones por la pinta de las bardas.

 

24.   Asimismo, aduce que la sentencia tiene incongruencia interna, pues, aunque el tribunal local advirtió que el denunciado presentó su deslinde de manera tardía e ineficaz, no valoró esa circunstancia en su resolución.

 

25.   Sostiene que, de haberlo analizado adecuadamente, en conjunto con las investigaciones que obran en el expediente, realizadas por el Instituto local, habría concluido que existían suficientes indicios para vencer la presunción de inocencia

 

26.   Por otra parte, se duele de que el tribunal local argumentara sin sustento que no aportó pruebas dirigidas a demostrar la relación entre la pinta de 34 bardas y el denunciado.

 

27.   Además, se queja de que, no obstante es un hecho notorio que el denunciado pretende reelegirse como presidente municipal, que ya se registró como precandidato y que la parte actora aportó pruebas con las cuales acreditó la pinta de 34 bardas, el tribunal local afirmó que no había elementos objetivos para afirmar que la frase contenida en ellas: ”#QueSigaCruz”, se relaciona con él.

 

28.   Afirma que denunció a Cruz Pérez Cuellar tres veces por la pinta de bardas y que, ante ello, el tribunal local debió acumularlas y realizar un análisis contextual de toda la propaganda colocada.

 

29.   Aunado a lo anterior, considera que el tribunal local realizó un estudio incorrecto los elementos que configuran los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

30.   Al respecto, afirma que es claro que se pretende resaltar el nombre del denunciado y se busca la continuación en el cargo que ostenta. Además, aunque no se haya demostrado que fue él quien realizó u ordenó la publicación de la propaganda, lo cierto es que le beneficia, ya que ha trascendido en el imaginario colectivo de la ciudadanía Juarense.

 

31.   Sostiene que el elemento personal se ajusta al caso concreto, debido a que el nombre que se resalta en la propaganda denunciada corresponde a Cruz Pérez Cuellar.

 

32.   Destaca también, que es evidente que la propaganda denunciada fue colocada para posicionar su nombre ante el electorado, ya que únicamente se encuentra en Ciudad Juárez, Chihuahua, donde actualmente es Alcalde, y está colocada en puntos estratégicos de la ciudad, es decir, calles y avenidas altamente concurridas, propaganda que se ha difundido sistemáticamente después de que Cruz Pérez Cuéllar hizo públicas sus intenciones de reelegirse como presidente municipal.

 

33.   Afirma que el Tribunal local analizó erróneamente los equivalentes funcionales, pues no analizó correctamente que en la frase "Que siga Cruz", el mensaje es inequívoco ya que hace alusión a que Cruz Pérez Cuellar pretende seguir, continuar, retomar o reanudar el cargo que ejerce actualmente como alcalde.

 

34.   Asi, detalla que la expresión "Que siga" es una forma de manifestar el deseo de que la persona permanezca en su posición y/o cargo actual, lo que se puede entender como un llamamiento al voto a través del uso de equivalentes funcionales que tienen como fin sugestionar a la población que consume dicha propaganda.

 

35.   Considera que se debió tomar en cuenta que el mensaje se ha sido difundido por un amplio periodo de tiempo, es decir por al menos tres meses y de confirmarse la resolución de la responsable, dicha propaganda seguirá con su difusión durante el periodo de intercampañas locales e incluso durante la etapa de campañas.

 

36.   Asegura que la responsable no realizó un correcto estudio en términos de la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA DE LA CIUDADANÍA”.

 

37.   Lo anterior, ya que el mensaje se dirigió a la ciudadanía en general, se colocó en calles y avenidas principales, y se sabe del deseo de continuar en el cargo por parte del denunciado.

 

Método de estudio

38.     Los agravios serán estudiados de manera conjunta, dada su estrecha relación, sin que ello le cause alguna lesión, pues lo importante es que todos sean analizados.[11]

 

   Respuesta

39.     Los agravios de la parte actora son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, pues la autoridad responsable incumplió con la obligación de respetar los principios de la debida fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, al no tomar en cuenta de manera adecuada los elementos de prueba aportados por la parte actora y aquellos de los que se allegó la autoridad instructora.

 

40.     Además, se estima que tuvo a su alcance indicios suficientes de que la presencia de esas frases contenidas en las pintas de bardas que fueron denunciadas, pueden traducirse en un equivalente a un llamado de apoyo en favor del denunciado y que forman parte de una estrategia que trascendió a la ciudadanía.

 

41.     Como se adelantó, el tribunal local consideró que las pruebas aportadas acreditaron la existencia de 15 bardas donde se difundía la leyenda “#QueSigaCruz”, pero que no derrotaron la presunción de inocencia del denunciado, quien en todo momento negó haber participado u ordenado su difusión, además de que negó también la existencia de alguna relación entre éstas y su persona.

 

42.     Por su parte, en su demanda el partido actor formula planteamientos con la finalidad de evidenciar que fue indebido el estudio que llevó al Tribunal local a no tener por actualizada la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, sin que se advierta que exprese agravios específicos contra el estudio que realizó el Tribunal local respecto a las conductas consistentes en el uso indebido de recursos y a la promoción personalizada.

 

43.     Como lo precisó el Tribunal local, de conformidad con el artículo 3 BIS, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los actos de anticipados de campaña y precampaña consisten en expresiones que se realizan, antes de las respectivas etapas del proceso electoral, mediante cualquier modalidad, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de alguna candidatura o precandidatura, según el caso, o de un partido político, así como expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

44.     La Sala Superior ha sostenido que para la configuración de actos anticipados de precampaña y/o campaña es necesario que concurran los elementos personal, temporal y subjetivo[12].

 

a.     Elemento personal: se refiere a los actos de precampaña o campaña susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad del sujeto que puede infringir la normativa electoral.

b.    Elemento temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de cada etapa.

c.    Elemento subjetivo: relativo a la finalidad de los actos anticipados, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o bien, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

45.     Sobre el particular, el Tribunal local sostuvo que no se acreditaron los elementos temporal y subjetivo.

 

46.     En cuanto al elemento personal, consideró que no se actualizaba porque no fue derrotada la presunción de inocencia de que goza el denunciado.

 

47.     Al respecto, es importante precisar que, si bien los principios del derecho penal aplican al derecho administrativo sancionador, la materialización de dicho principio tiene sus matices y modulaciones.

 

48.     Por tanto, su aplicación no puede condicionarse a la manifestación expresa del presunto infractor, en el sentido de que no cometió determinada conducta, sino que, lo que conlleva es que para sancionarle sea indispensable la certeza de su culpabilidad[13].

 

49.     De ahí que, el sólo hecho de que el denunciado haya negado su participación en los hechos objeto de la denuncia no trae como consecuencia automática que se le excluya de la responsabilidad de la infracción, por no actualizarse el elemento personal, sino que entonces tendrá que demostrarse fehacientemente su culpabilidad.

 

50.     En el caso, la conducta presuntamente ilícita no reside en haber colocado u ordenado la colocación de mensajes o pintas en las bardas, sino que se actualice la realización de actos anticipados de precampaña o campaña.

 

51.     Por tanto, lo fundamental que debía demostrarse no era si participó de manera directa o indirecta, sino si efectivamente obtuvo algún posicionamiento o beneficio, tomando en consideración que los actos anticipados los pueden realizar partidos políticos, militantes, aspirantes, militantes y candidatos.

 

52.     En ese sentido, la Sala Superior sostuvo al resolver el SUP-REP-822/2022 que lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.[14]

 

53.     Precisó que, adicionalmente, se debe considerar que en una persona a la que se le imputen actos anticipados de campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

 

54.     Por ello, afirmó que en casos en que se denuncian actos anticipados, es relevante analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante.

 

55.     Ello, aunado a que debe analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

 

56.     Además, la Sala Superior señaló que si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante, se debe analizar si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

 

57.     En el caso, el Tribunal local no analizó adecuadamente ese contexto, y por ello resulta fundado el agravio del partido actor, pues debió verificar la relación entre las bardas y el denunciado, tomando en consideración que, del caudal probatorio y del contexto del caso se advierte que el denunciado ostenta el cargo de presidente municipal de Juárez.

 

58.     Asimismo, que se aportaron elementos con la finalidad de evidenciar, en un primer momento la intención de Cruz Pérez Cuellar de contender por la presidencia municipal vía reelección y, en uno segundo, que se registró para competir por la precandidatura al interior del partido.

 

59.     Además, le asiste razón al actor cuando afirma que la responsable no analizó integralmente el mensaje difundido en las bardas “#QueSigaCruz, pues resulta evidente, en principio, queexiste coincidencia con el nombre del denunciado, “Cruz”.

 

60.     Por tanto, de un estudio contextual debió analizar que, resultando coincidente con el nombre del actual presidente municipal, la parte del mensaje difundido “Que Sigase puede relacionar con la posibilidad y con su expresa intención por permanecer en ese cargo, vía reelección.

 

61.     Sumado a ello, al haber quedado acreditado que las bardas estaban situadas en diversos domicilios de Ciudad Juárez, esto es, en el municipio en el que tiene el cargo en que podría mantenerse, vía reelección, el tribunal local debió considerar esa circunstancia en el análisis del elemento personal, de manera que debidamente valorara las pruebas y el contexto del caso para determinar si existe una relación entre éstas y el denunciado.  

 

62.     Respecto del elemento subjetivo, como lo afirmó la responsable, este tribunal ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay una expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicitar plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura o precandidatura.

 

63.     Ello, en el entendido de que la autoridad electoral debe verificar si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma clara denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, de modo que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[15].

 

64.     Así, la finalidad o intención del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes objeto de estudio y si estos tienen un carácter persuasivo (de apoyo) o disuasivo (de rechazo)[16].

 

65.     Con este criterio se ha pretendido establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa y que, por tanto, no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.

 

66.     No obstante, esta distinción sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.

 

67.     Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso, cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

 

68.     Así, el análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.

 

69.     Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente a la denunciada, se debe determinar si puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales de un sujeto; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.

 

70.     Con este parámetro se evitan conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

 

71.     De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral.

 

72.     También, el análisis contextual debe comprender a qué auditorio están dirigidos los mensajes y el número de receptores, de modo que se tenga idea de si lo recibió una porción relevante; el tipo de lugar o recinto y el modo en que se difundieron[17].

 

73.     Adicionalmente, otras herramientas para determinar si las expresiones se traducen en un equivalente funcional de apoyo expreso implican verificar:

i) un análisis integral del mensaje, de modo que se valore la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, de entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, de entre otros), y

ii) el contexto del mensaje, en la medida en que debe interpretarse en coherencia con el contexto en el que se emite, considerando la temporalidad, el horario y medio de difusión, la posible audiencia, su duración, de entre otras circunstancias relevantes.

 

74.     El análisis de dichas variables no se reduce a enunciar las características visuales del mensaje o a afirmar que se está realizando un análisis de tipo contextual, como lo señaló el Tribunal local.

 

75.     Es necesario que la autoridad correspondiente explique de forma particularizada por qué estima que cada uno de los elementos destacados influye en considerar que el mensaje supone un equivalente funcional de un llamado inequívoco al voto.

 

76.     En el caso, no se advierte que el Tribunal local haya realizado ese análisis contextual, pues quedó demostrada la existencia de quince bardas con la frase “#QueSigaCruz, en el contexto del proceso electoral local, donde entre otros cargos, se elegirá al titular de la presidencia municipal de Juárez, cuyo primer nombre es Cruz, respecto de quien se ofrecieron pruebas pruebas técnicas ofrecidas de sus intenciones para competir vía reelección, y que formalmente se inscribió para competir.

 

77.     Tampoco se observa que haya considerado que el auditorio al que están dirigidas las expresiones en las bardas es a la ciudadanía que habita en el municipio, y que el mensaje fue difundido, al menos a partir del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, cuando el instituto local certificó su existencia, con lo cual pudo trascender a la ciudadanía.

 

78.     Si bien la responsable analizó los hechos denunciados bajo la óptica de los equivalentes funcionales, no lo hizo conforme a los criterios que la Sala Superior ha sentado en precedentes como SUP-REP-700/2018 y acumulado, SUP-REP-52/2019, SUP-JE-88/2021 y acumulado.

 

79.     Es decir, respecto de las expresiones denunciadas y que fueron desestimadas por el Tribunal local, en la frase #QuesigaCruz pintada en las bardas, deb verificarse la presencia o no de los equivalentes funcionales a solicitar el apoyo de la ciudadanía.

 

80.     Ello, porque el mensaje difundido a través de la pinta de bardas sí podría constituir un equivalente funcional, mismo que configuraría el elemento subjetivo de la infracción en estudio, si se toma en cuenta que una persona servidora pública puede “seguir” en su cargo, una vez concluido el periodo correspondiente para el que fue electa, solamente mediante el voto popular que la avale para un nuevo periodo, de ahí que para que “siga debe recibir el apoyo de la ciudadanía mediante la emisión del sufragio.

 

81.     De esta manera, si bien es cierto que de la frase #QuesigaCruz no se desprende que solicite de forma directa o expresa el voto o apoyo de la ciudadanía; esto es, no utiliza expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra  de”,  “rechaza”, también es verdad que no se analizó, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, si efectivamente las publicaciones incluyeron mensajes para posicionar y beneficiar electoralmente a Cruz Pérez Cuellar para una posterior campaña electoral.

 

82.     Es decir, el Tribunal local no valoró conjuntamente el contenido de las bardas denunciadas, el posible beneficio de la parte denunciada y el riesgo que podría implicar para el proceso electoral local.

 

83.     Además, porque de conformidad con las reglas de la experiencia, la propaganda denunciada no corresponde a la emitida, generada o difundida de manera libre, legítima y espontánea por la ciudadanía, atendiendo a que no existe claridad respecto del origen, fuente o autoría de la propaganda denunciada, por lo que posiblemente se trata de una estrategia ilícita con la finalidad de afectar la equidad en algún proceso electoral en el que pretenda participar la parte denunciada, sin que en el caso resulte suficiente que el denunciado niegue su participación.

 

84.     En relación con lo anterior, resulta igualmente fundado el agravio relativo a la incongruencia respecto al tratamiento dado al escrito de deslinde presentado por el denunciado, pues las manifestaciones de Cruz Pérez Cuellar –en el sentido de que no fueron de su autoría o responsabilidad la pinta de bardas— no resultaron de la entidad suficiente para considerar que hubo un deslinde eficaz, según lo sostuvo el propio Tribunal local en la resolución impugnada.

 

85.     En ese sentido, asiste razón al partido actor cuando refiere que el Tribunal local no tomó en consideración su propia determinación de que el deslinde no se apegó a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, puesto que no se observa algún pronunciamiento respecto a los efectos que generó dicha ineficacia, con lo que la sentencia resulta en ese sentido incongruente.

 

86.     Por lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida.

 

87.     Finalmente, en cuanto a las manifestaciones de la parte actora, en el sentido de que la responsable debió acumular las quejas presentadas, dado el sentido de la presente sentencia, la parte actora tiene a salvo sus derechos de solicitar dicha acumulación de las quejas ante esa instancia local.

 

V EFECTOS

 

88.     El Tribunal local deberá emitir una nueva resolución, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en el apartado IV de esta sentencia, dejando intocado el estudio relativo a la propaganda personalizada y al uso indebido de recursos públicos, puesto que en la demanda no se formularon agravios concretos relacionados con dichas conductas.

 

89.     Asimismo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, deberá informar de ello a esta Sala Regional, acompañando copia certificada de la resolución que emita, así como de las constancias de notificación respectivas.

 

90.     En un primer momento, podrá hacer llegar su informe y la documentación respectiva por la cuenta institucional <cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx>; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese; personalmente, al Partido Acción Nacional[18] por conducto de la autoridad responsable[19]; por correo electrónico al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández, con la colaboración de: Manuel Alejandro Castillo Morales.

[2] PES-166/2023.

[3] En adelante, tribunal electoral.

[4] En lo subsecuente, también será referido como el denunciado.

[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo indicación distinta.

[6]En adelante, PAN. 

[7] En adelante, Instituto local.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción III y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 y 4, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo primero, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[10] Visible en página 3 del expediente principal.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Véase el SUP-JE-62/2021.

[13] Véase la jurisprudencia P/J. 43/2014 (10ª), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

[14] SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018.

[15] Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[16] Véase los SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.

[17] De acuerdo con la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[18] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, Chihuahua, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.

[19] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.