JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-14/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio electoral identificado con la clave SG-JE-14/2024, presentado por Damián Lemus Navarrete, en representación del Partido Acción Nacional[2], a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3], la sentencia de nueve de febrero pasado, dictada en el expediente REP-15/2024, que, entre otra cuestión, revocó parcialmente el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias[4] del Instituto Estatal Electoral[5] en el procedimiento especial sancionador[6] IEEPES-018/2024 y, en consecuencia, dejó sin efectos, la medida cautelar ordenada a Cruz Pérez Cuéllar, consistente en realizar las acciones, trámites y gestiones para retirar las pintas de bardas denunciadas, en dicho procedimiento.

 

Palabras claves: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pinta de bardas, medidas cautelares.

 

I. ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes, que corresponden al año en curso, salvo mención en contrario:

 

1. Denuncia. El diecisiete de enero, el PAN denunció ante el Instituto local, al presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, Cruz Pérez Cuéllar, por las supuestas conductas de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campañapinta de bardas con la leyenda #QueSigaCruz.

 

2. Medidas cautelares. En sesión de veintiséis de enero, la Comisión acordó sobre las medidas cautelares solicitadas por el PAN, consistentes en la emisión de un pronunciamiento público en las redes sociales e institucionales del ciudadano Cruz Pérez Cuéllar, por el que diera a conocer a sus simpatizantes el deslinde respecto de la propaganda denunciada, así como que se abstuvieran de realizar dicha conducta, y que realizara las acciones, gestiones y trámites necesarios para el retiro de la propaganda denunciada.

 

3. Expediente REP-15/2024. Inconforme con lo anterior, el treinta de enero, el ciudadano Cruz Pérez Cuéllar interpuso recurso de revisión del PES y, el nueve de febrero siguiente, el Tribunal local dictó sentencia revocando parcialmente el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión, consistente en la realización de las acciones, trámites y gestiones necesarias por parte del ahí impugnante, para retirar las pintas de las bardas denunciadas.

 

4. Demanda. En contra de tal determinación, el doce de febrero, el PAN presentó ante la responsable la demanda en estudio.

 

5. Recepción, registro y turno. El catorce de febrero, se recibió ante esta Sala Regional el juicio y por proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JE-14/2024, así como turnarlo a la Ponencia del secretario de estudio y cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

6. Sustanciación. El quince de febrero, el Magistrado instructor radicó el asunto y requirió diversa información, en su oportunidad, se admitió y se tuvo por cumplido el requerimiento, y se ordenó cerrar la instrucción para formular el presente proyecto.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que revocó parte de las medidas cautelares emitidas en un PES por una autoridad administrativa electoral de esa entidad, sobre supuesta propaganda electoral, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción[7].

 

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se recibió dentro del plazo de cuatro días señalado por la Ley de Medios, debido a que la resolución controvertida se emitió el nueve de febrero y la demanda se presentó el doce siguiente.

 

c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque el partido político promueve el juicio, a través de su representante legítimo, cuya personería está reconocida por la responsable en su informe circunstanciado, además de haber comparecido al medio de impugnación local como parte tercera interesada.

 

Asimismo; estima que la sentencia controvertida no es favorable a sus intereses y vulnera sus derechos político-electorales, al haberse revocado parcialmente las medidas cautelares solicitadas por este en el PES.

 

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la resolución controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificada o revocada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo

 

        Síntesis de agravios

 

El PAN estima que, la sentencia controvertida trasgrede los principios de exhaustividad, legalidad, imparcialidad, equidad y debido proceso.

 

Ello, pues la responsable de manera unilateral, sin analizar su escrito como tercero interesado, determinó que la medida cautelar era imprecisa, abierta o amplia, para que el denunciado conociera con certeza y seguridad jurídica las acciones que debió realizar para su cumplimiento.

 

Así, a su juicio, la litis y pretensión del denunciado era la inconformidad a la respuesta del Instituto local, al no resultar precisa o específica, no así ir en contra de su realización; sin embargo, el Tribunal local determinó revocar y dejar sin efecto la medida cautelar.

 

En ese sentido, el Tribunal local pasó por alto que, las medidas cautelares pueden estar redactadas de manera que tengan como finalidad alcanzar un estado de cosas, que restablezcan los principios constitucionales en los procesos electorales, y no solo el cumplimiento de acciones o conductas determinadas.

 

De igual forma, señala que el Instituto local no tenía obligación de explicar al ciudadano Cruz Pérez Cuéllar de qué manera realizar las gestiones para el retiro de la pinta de bardas, pues lo que se buscaba con la medida no era la realización de una acción, sino llegar al resultado de eliminar la publicidad denunciada.

 

En ese orden de ideas, considera que la responsable emitió una sentencia benéfica y favorable al denunciado, al haber variado la litis, pues solo se había reclamado la falta de claridad de las medidas cautelares, por tanto, debió ordenar a la Comisión que dictara una nueva resolución en que especificara las acciones a realizar sobre el cumplimiento de la medida decretada.

 

Por lo expuesto, considera que, la sentencia careció de una debida fundamentación y motivación.

 

        Método de estudio

 

Los motivos de reproche serán analizados de forma conjunta, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

 

        Respuesta

 

Esta Sala Regional estima en parte ineficaces y por otra sustancialmente fundados los agravios de la parte actora y deberá revocarse la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia, por las razones siguientes.

 

En un inicio, esta Sala Regional estima ineficaces los argumentos del PAN, relativos a la falta de análisis del escrito de comparecencia y la supuesta variación de la litis por parte de la responsable, con base en que la pretensión del entonces actor en el recurso de revisión del PES era la de aclarar los efectos de la medida cautelar, no así ir en contra de su ejecución.

 

Lo anterior, pues se tratan de argumentos subjetivos, pues pretenden interpretar la intención del recurrente primigenio, respecto a los alcances y efectos de sus argumentos, siendo que, de la lectura del escrito del medio de impugnación, se desprende que sí solicita la revocación de las medidas cautelares decretadas, al considerarlas ilegales y de imposible cumplimiento.

 

Por ello, no era necesario plasmar alguna referencia a sus alegaciones cuando el estudio versó sobre una intencionalidad de la parte actora primigenia. Es ilustrativo el criterio P./J. 26/2018 (10a.), de título: “ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA[9].

 

Por otro lado, resulta fundada la afirmación del PAN, de que el Instituto local no tenía obligación de explicar al ciudadano Cruz Pérez Cuéllar de qué manera realizar las gestiones para el retiro de la pinta de bardas, pues lo que se buscaba con la medida era llegar al resultado de eliminar la publicidad denunciada.

 

Cierto, la Comisión concedió las medidas cautelares en estudio, a partir de las consideraciones siguientes:

 

a) La existencia y contenido de diversas bardas en Juárez, Chihuahua, con el texto “#Que Siga CRUZ” en una combinación de colores negro, verde y guinda, que pudiera estar relacionado con el denunciado Cruz Pérez Cuéllar y sus probables aspiraciones políticas en el Proceso Electoral Local 2023-2024.

 

b) Que el denunciado Cruz Pérez Cuéllar fue electo en el Proceso Electoral Local 2020-2021 para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, y postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Chihuahua y Partido del Trabajo.

 

c) La existencia de publicaciones donde se plasmó la intención del denunciado Cruz Pérez Cuéllar a ejercer su derecho, en busca de la reelección para su encargo en el presente Proceso Electoral Local 2023-2024.

 

d) Se advirtió la dimensión, características y proporción de la propaganda denunciada, sumado al hecho de que no existía claridad respecto al origen, fuente o autoría de la colocación o difusión de la propaganda, permit arribar a la conclusión de una posible estrategia ilícita que podría desequilibrar el proceso electoral y afectar los derechos fundamentales de la ciudadanía y la equidad en la contienda dada la propaganda anticipada.

 

e) Se consideró que el deslinde del denunciado no era suficiente, ante una difusión masiva de la propaganda descrita, atendiendo a la existencia de dos procedimientos administrativos diversos (IEE-PES-30/2023 e IEE-PES-39/2023).

 

f) Del análisis de la propaganda denunciada, en apariencia del buen derecho, se concluyó que Cruz Pérez Cuéllar, presidente municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, era el posible beneficiario, por lo que resultaba idóneo ordenar que realizara las acciones tendentes a retirar la propaganda denunciada y disuadir a sus simpatizantes de colocar ese tipo de propaganda.

 

En ese sentido, ordenó al ciudadano Cruz Pérez Cuéllar que, en un plazo que no podía exceder de tres días, contados a partir de la notificación realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar las pintas de bardas, ubicadas en:

 

i.                    Av. de Los Aztecas s/n, Aztecas, 32670, Juárez, Chih.

ii.                 Calle Cieneguillas 2928, Toribio Ortega, 32675, Juárez, Chih.

iii.              Calle Barranco Azul 3027, Toribio Ortega, 32675, Juárez, Chih.

iv.               Calle Barranco Azul 2204-2407, Toribio Ortega, 32675, Juárez, Chih.

v.                 Calle Barranco Azul 200, Toribio Ortega, 32675, Juárez, Chih.

vi.               C. Tezozómoc 1126, Águilas de Zaragoza, 32599, Juárez, Chih.

vii.            Av. Reforma 1915, Ex Hipódromo, 32330, Juárez, Chih.

viii.         Eje Vial Juan Gabriel 9997, La Hacienda, 32675, Juárez, Chih.

ix.               Av. Reforma 1154, El Barreal, 32040, Juárez, Chih.

x.                 Av. Abraham Lincoln, 1142-1150, Zona Pronaf, Condominio La Plata, 32310, Juárez, Chih.

xi.               Henequén 652, La Perla, 32590, Juárez, Chih.

xii.            Henequén 652, La Perla, 32590, Juárez, Chih.

 

De lo anterior, se desprende que la Comisión fue clara y precisa en los actos que debió realizar el denunciado, para cumplimentar la medida cautelar, pues incorrectamente el Tribunal local establece la necesidad de realizar mayores precisiones en su ejecución.

 

Toda vez que, para el dictado de medidas cautelares que prevengan la continuación de una posible infracción no resulta relevante quiénes materialmente contrataron la pinta de las bardas, sino detener o prevenir daños irreparables a los principios constitucionales que regulan el proceso electoral.

 

Lo cierto es que la Comisión consideró que, desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la existencia de las bardas denunciadas en las que se aprecian las frases “#Que Siga CRUZ”, preliminarmente podían ocasionar una violación al principio de equidad en la contienda en los procesos electorales que están por comenzar, por tanto, concedió la media cautelar solicitada por el PAN y ordenó el retiro de las pintas.

 

Como puede observarse y contrariamente a lo sostenido por la responsable, no existe una imprecisión en el acuerdo entonces impugnado, pues la autoridad responsable dio respuesta a la petición que le fue formulada en el escrito de queja y que precisamente consistía en el otorgamiento de las medidas cautelares, y para ello, de manera preliminar, valoró el contenido de las bardas denunciadas, el beneficio del denunciado y el riesgo para el proceso electoral local.

 

Para llegar a esa conclusión, señaló que el ciudadano Cruz Pérez Cuéllar fue electo en el Proceso Electoral Local 2020-2021 para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, y la intención del denunciado a ejercer su derecho, en busca de la reelección para su encargo en el presente Proceso Electoral Local 2023-2024, por tanto, sostuvo que preliminarmente se podrían configurar los actos anticipados de campaña.

 

Además, que resultaba procedente el dictado de las medias cautelares, porque la propaganda denunciada no correspondía a la emitida, generada o difundida de manera libre, legítima y espontánea por la ciudadanía.

 

Ello, con independencia de que, conforme al marco jurídico aplicable, los actos anticipados de campaña también se pueden llevar a cabo por los simpatizantes y no únicamente por las personas interesadas en participar en un proceso electoral, y que la ley prohíbe que se busque posicionar a las personas en torno a una candidatura o cargo de elección popular antes de la etapa de campaña.

 

En ese orden de ideas, atendiendo a que no existe claridad respecto del origen, fuente o autoría de la propaganda denunciada, se trataba de una posible estrategia ilícita que puede desequilibrar algún proceso electoral en el que pretenda participar el denunciado. Similar sentido se estableció por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-329/2023 y SUP-REP-337/2023, acumulados.

 

De lo expuesto, se desprende que al ser el ciudadano Cruz Pérez Cuéllar, el titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, y con la posibilidad de acceder a una elección consecutiva, la propaganda denunciada le puede generar un beneficio —estrategia ilícita—, pese a que se desconozca su autoría.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala resultaba correcta la determinación de la Comisión de ordenar al denunciado realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar las pintas de bardas en los lugares precisados, en los términos en los que lo hizo, sin que se estime necesario la inclusión de aclaraciones o mayores precisiones que incorrectamente señaló el Tribunal local en la sentencia controvertida, como se explicó anteriormente.

 

Así, de forma posterior y derivado de ese actuar del denunciado, la autoridad administrativa evaluaría las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer o no el debido cumplimiento de la medida cautelar decretada.

 

CUARTO. Efectos

 

a) Se revoca la sentencia impugnada, en la parte que fue materia de controversia, y se dejan sin efectos jurídicos los actos que fueran ordenados derivados del mismo.

 

b) Se confirma y queda vigente la medida cautelar decretada por la Comisión en sesión de veintiséis de enero, en el PES identificado con la clave IEE-PES-018/2024, relativa a la pinta de bardas en estudio.

 

III. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia, en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al Partido Acción Nacional[10] por conducto de la autoridad responsable[11]; por correo electrónico al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos Teresa Mejia Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] PAN.

[3] Tribunal local o responsable.

[4] Comisión.

[5] Instituto local.

[6] PES.

[7]En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso a) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés); además del Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; y los Acuerdos Generales de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[8] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, página 5. Registro digital: 2018276.

[10] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, Chihuahua, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.

[11] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.