ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-15/2023
ACTOR: CARLOS ROBERTO DÍAZ ARTEAGA
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral presentado por Carlos Roberto Díaz Arteaga, en el juicio al rubro indicado.
Palabras claves: escisión, lista de reserva, despido injustificado, omisión de tramitar, intención de la parte actora, principio de definitividad.
R E S U L T A N D O :
De las constancias del expediente se advierten los siguientes antecedentes:
I. Reconocimiento de relación laboral temporal. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, mediante oficio INE/DEA/DP/2542/2020, el Director de Personal del Instituto Nacional Electoral[2] determinó establecer una relación laboral temporal entre dicho Instituto y el hoy actor por un lapso de once meses a partir del primero de noviembre de dos mil veinte, hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local en Sinaloa.
II. Nueva vigencia de encargo. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE, mediante acuerdo INE/JGE34/2020, adoptó medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19, estableció, entre otras cosas, la suspensión del cómputo del término en la ocupación de las plazas de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional, a través de las modalidades de encargadurías de despacho y de relación laboral temporal.
Derivado de lo anterior y adicionando lo ordenado en el diverso acuerdo INE/JGE56/2022 a través del cual se aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio Instituto[3], en el que se modificaron los artículos 133 y 194, mismos que refieren que durante proceso electoral, de participación ciudadana o revocación de mandato, y de acuerdo a los plazos de inicio y conclusión que se establezca para cada uno de ellos, indicando que se suspenden los cómputos de la vigencia de ocupación a través de las modalidades de Encargaduría de Despacho y de Relación Laboral temporal, señala el actor que se le comunicó mediante correo electrónico de la Subdirectora de Relaciones Laborales, que su puesto tendría una vigencia a partir del primero de noviembre de dos mil veintiuno y terminaría el día quince de abril del dos mil veintidós.
III. Convocatoria para Coordinador Administrativo de la Junta Local de Puebla. Señala el actor que por medio de un correo electrónico de ocho de septiembre de dos mil veintidós, tuvo conocimiento de la Convocatoria para ocupar una plaza presupuestal de Coordinador Administrativo de la Junta Local de Puebla, respecto del cual narra acudió a dejar la documentación solicitada, llevó a cabo las respectivas evaluaciones de conocimientos generales y específicos del puesto, pruebas psicométricas y capacidades gerenciales; así como la entrevista que le fuera programada conforme a la Convocatoria, asignándole el folio 0076.
Asimismo, señala que con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Puebla a través de correo electrónico, le notificó el resultado del ganador del puesto Coordinador Administrativo en Puebla por el que estaba compitiendo, en el cual se apreciaba que el mismo aparecía con la leyenda "DESIERTO".
IV. Solicitud de información. El actor refiere que mediante correo electrónico de veintitrés de febrero del año en curso, dirigido a la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa, solicitó información acerca de los motivos por los cuales no se requirió la lista de reserva de talentos para la ocupación del puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local de Puebla, para el que había participado.
En respuesta, la Vocal Secretaria le indicó que el Vocal Ejecutivo de la propia Junta Local había requerido dicha lista a la Dirección de Personal y/o la Dirección Ejecutiva de Administración, sin que se hubiere obtenido respuesta.
V. Escrito de juicio de ciudadanía. El actor señala que, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, remitió escrito dirigido al Director Jurídico del INE, el cual contenía como asunto primordial la solicitud de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se reclama la omisión por parte de la Dirección de Personal del INE de proporcionar la lista de reserva de talentos de la plaza denominada Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa.
VI. Oficio INE/DEA/DP/1362/2023. El actor manifiesta que con fecha trece de marzo de dos mil veintitrés se le notificó mediante el oficio INE/DEA/DP/1362/2023, que a partir del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés quedaba separado del cargo de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa, para ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios.
VII. Escrito de solicitud de información a la Vocalía Ejecutiva en Puebla. El trece de marzo de dos mil veintitrés, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, solicitó a la Vocalía Ejecutiva en Puebla se le proporcionara copia simple de la respuesta al oficio INE/JLE-SIN/VE/0015/2021 de seis de enero de dos mil veintitrés, el cual refiere fue atendido mediante la copia simple del oficio INE/DEA/DP/1178/2023, documento que señalaba que la Vocalía Ejecutiva en Puebla informó a la Dirección de Personal que, de los dos aspirantes a quienes realizó la entrevista, ninguno obtuvo la calificación suficiente para ostentar el cargo, incluso en el reporte adjunto al oficio INE/JLE/VE/2031/2022, asignó a los folios 0076 y 0080 las calificaciones de 7.00 para ambos y en el apartado de observaciones colocó, "Calificación No Aprobatoria", acciones que se contraponen con lo dispuesto en el Manual.
VIII. Demanda. Derivado de la inconformidad con el supuesto despido injustificado, así como con la exclusión y restricción para pertenecer a la reserva de talentos para ocupar la plaza de Coordinador Administrativo de una Junta Local, el pasado diecisiete de marzo el actor presentó demanda de juicio electoral ante la Sala Regional Guadalajara.
IX. Consulta competencial. El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó remitir el escrito inicial y documentación anexa mediante el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA), para que determinara el cauce jurídico que deba darse a dicha impugnación.
X. Registro, turno y requerimiento de trámite. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JE-1066/2023, turnarlo a la Ponencia respectiva, y además, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que de inmediato efectuaran el trámite de ley de la demanda.
XI. Remisión a Sala Regional. Por Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JE-1066/2023 de fecha treinta de marzo siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Guadalajara es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una contoversia relacionada con un cargo de una Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa.
XII. Recepción, registro y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de tres de abril subsecuente, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación como juicio electoral con la clave SG-JE-15/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
XIII. Radicación y requerimientos. Al día siguiente, el Magistrado instructor determinó radicar el asunto señalado; posteriormente, se realizaron sendos requerimientos a diversos órganos del INE a fin de tramitar y sustanciar debidamente el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Normatividad aplicable para el presente expediente SG-JE-15/2023. Es importante establecer que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.
El Decreto en mención fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral mediante controversia constitucional 261/2023 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuya suspensión fue emitida el pasado veinticuatro de marzo y publicada de forma íntegra el veintisiete de marzo en la página oficial de dicha Corte[5].
Ahora bien, el medio de impugnación que nos ocupa se presentó el diecisiete de marzo pasado, esto es, durante la vigencia de la referida reforma y antes de la suspensión; por lo cual, en términos del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior, con el fin de dar certeza jurídica y sin que esto afecte los derechos de las partes, es que la sustanciación del presente medio impugnativo continuará como Juicio Electoral con la normativa electoral publicada el dos de marzo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia, y actuación colegiada. La Sala Regional es constitucional y es legalmente competente, y tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, por determinación de la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JE-1066/2023.
En el caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[6], toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional; para que, acorde a sus atribuciones, determine la vía y el trámite que deba dar al escrito.
TERCERO. Escisión[7]. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal, el Magistrado o Magistrada que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique, y siempre y cuando no se actualice una causal de desechamiento o sobreseimiento.
Así, su propósito principal es el de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión del promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
Es importante precisar que esta Sala Regional ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Lo anterior está contenido en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[8].
I. Actos reclamados
En el caso, del análisis del escrito de demanda se aprecia que el actor se duele de los siguientes actos:
a) Exclusión de pertenecer a la reserva de talentos y omisión de responder diversas solicitudes relacionadas con dicho tema.
Menciona que aun cuando fue declarada como desierta la convocatoria para Coordinador Administrativo de Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla, al haber obtenido calificaciones aprobatorias durante el concurso, acreditando la experiencia y habilidades del cargo al que aspiraba, resultaba procedente, independientemente de la etapa de entrevista, que perteneciera a la lista de reserva de talentos.
Lo anterior, dice, de conformidad a los artículos 163 y 173 del Manual.
Sostiene que la entrevista que refiere el Manual no es una fase evaluativa que amerite una calificación mínima aprobatoria. Ello, porque posterior a tal etapa únicamente deber elaborarse una relación que contenga el nombre, folio y la calificación entre 0 y 10 puntos.
En este sentido, apunta, la lista de prelación tiene dos finalidades: la primera, obtener a la persona ganadora de la vacante; y la segunda, conformar una “reserva de talentos” que eventualmente pueden ser propuestos para una vacante similar a la cual concursaron, que los exime de la aplicación de exámenes y pruebas de habilidades correspondientes.
Al respecto, señala que este criterio ha sido sostenido por la Sala Guadalajara en los juicios SG-JDC-159/2022 y SG-JDC-282/2019.
De ahí, sostiene, resulta incontrovertible que él pertenece a la lista de reserva de talentos de Coordinador Administrativo, la cual tuvo que ser remitida a la Dirección de Personal, sin importar la inexistencia de un ganador. Y con tal omisión se vulneran sus derechos político-electorales para estar en posibilidad de ocupar el cargo de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa.
En este tema, reclama también de la Dirección Ejecutiva de Administración y la Dirección de Personal del INE la omisión de dar respuesta a diversos oficios relacionados con la omisión y exclusión de la lista de reserva de talentos, así como la omisión para remitir los folios del examen del puesto Coordinador de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa.
Además, solicita que se suspenda de manera definitiva el concurso de la plaza de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa.
b) Despido injustificado en el puesto que desempeñaba como Coordinador Administrativo en la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa
Por otra parte, reclama la separación injustificada del cargo de Coordinador Administrativo en Sinaloa que desempañaba hasta el quince de marzo de dos mil veintitrés.
Solicita se cubran por parte del Instituto Nacional Electoral los sueldos caídos, las aportaciones que se realizaban al Seguro de Separación Individualizado, las cuotas que se realizaban al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[9], concepto de préstamos personales, crédito a la vivienda, aportaciones a la Administradora de Fondo para el Retiro, aguinaldo y cualquier otra prestación o remuneración del puesto antes señalado.
Asimismo, solicita se reconozca la antigüedad en el puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa en dicha temporalidad.
Además, pide ser reinstalado en la plaza de Coordinador Administrativo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa.
c) Omisión de dar trámite a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
II. Determinación
En relación con el reclamo del accionante de ser excluido de pertenecer a la reserva de talentos y omisión de responder diversas solicitudes al repecto -cuya materia de impugnación está mencionada en el inciso a) anterior- se considera que, aun cuando aduce que ello vulnera sus derechos político-electorales del ciudadano, no sería procedente conocer dicho acto directamente por esta Sala Regional pues es necesario que primero agote una instancia previa atendiendo al principio de definitividad.
Al respecto, el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas para combatir los actos o determinaciones reclamadas; es decir, cuando se haya incumplido con el principio de definitividad.
De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio electoral, solo procederán cuando el acto controvertido sea definitivo y firme.
Sin que en el caso se actualice alguna excepción para eximir al actor de la carga procesal de agotar el medio de impugnación en la instancia administrativa, pues dada su naturaleza no merma o extingue la posibilidad de formar parte de la reserva de talentos.[10]
Por tanto y toda vez que el actor no agotó la instancia previa, se estima que su demanda, por lo que ve a este tema impugnado [conflicto precisado en el inciso a) anterior], resulta improcedente.
Con independencia de tal improcedencia, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, lo procedente es reencauzar el reclamo del accionante de ser excluido de pertenecer a la reserva de talentos a la autoridad que corresponda.
Al respecto, cabe mencionar que es criterio de este Tribunal Electoral que previo a acudir a una instancia jurisdiccional federal, todo promovente tiene derecho a una instancia administrativa, pues con ello tendrá la posibilidad de controvertir ante la autoridad jerárquicamente superior el acto o resolución que considere le causa un perjuicio.[11]
En lo que concierne a la naturaleza del acto reclamado, ha sido criterio de esta Sala Regional en los juicios SG-JDC-114/2019 y SG-JDC-285/2019, que, por lo que se refiere a este tipo de convocatorias internas del INE, previo a presentar el medio de impugnación federal correspondiente, la parte inconforme debía interponer el recurso ante la autoridad electoral nacional.
En efecto, se estima que en el presente caso resulta procedente agotar una instancia previa ante la autoridad electoral administrativa nacional, con el fin de garantizar la legalidad de actos y resoluciones que provengan de los órganos del INE y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva.
Lo anterior, porque es necesario para analizar y validez o privar de efectos jurídicos un determinado acto, ante lo cual los medios de impugnación en materia electoral prevén el principio de definitividad para una cadena impugnativa, a fin de conformar un sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federales, tanto administrativas electorales como jurisdiccionales)[12].
Con dicho criterio interpretativo se privilegia el acceso a la justicia de los ciudadanos, pues se salvaguarda el derecho de las partes de contar con un recurso efectivo en virtud del cual puedan impugnar la resolución que, en su concepto, les causa un perjuicio, a fin de estar en posibilidad de que una instancia superior de la misma autoridad electoral administrativa revise tal determinación y pueda ser modificada, revocada o confirmada.
No constituye obstáculo para lo anterior, que en el caso el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano, porque la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que tanto ellos como las ciudadanas también están legitimados para interponer el medio impugnativo que deba resolver la autoridad electoral administrativa.[13]
En consecuencia, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación, en términos de lo expuesto y respecto de los actos indicados en el citado inciso a).
Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad administrativa competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”[14]
En consecuencia, se considera procedente escindir la demanda que dio origen presente al juicio electoral, para que la parte que se estudia en este considerando sea reencauzada al INE, a fin de que, sin prejuzgar sobre su procedencia, resuelva en la via y por el órgano que determine competente para ello, lo que en Derecho corresponda.[15]
Así, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a enviar el escrito de demanda y anexos al Instituto Nacional Electoral previa copia certificada que deje en el expediente en que se actúa.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de recibir constancias atinentes al trámite de la demanda, las remita sin mayor trámite al INE, previa copia certificada que se deje en el juicio en que se actúa.
Ahora, por lo que ve al diverso acto impugnado por el accionante por el que aduce fue objeto de un despido injustificado en el puesto que desempeñaba como Coordinador Administrativo en la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa y reclama el pago de sueldos caídos, así como de diversas prestaciones derivadas de dicho cargo -cuya materia de impugnación se preciso en el inciso b) anterior-, esta Sala Regional considera que la demanda debe escindirse por lo que ve a este acto impugnado y sustanciarse como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y las personas servidoras públicas, regulado en los artículos 45 a 59 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque dicho medio de impugnación tiene como objeto dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
El artículo 47 párrafo 1, de la Ley General aludida establece que el servidor del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que la litis es de naturaleza laboral, pues versa sobre un conflicto entre el Instituto Nacional Electoral y una persona que fue su trabajadora.
En mérito de lo anterior, lo procedente es reencauzar el escrito a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y las personas servidoras públicas pues como se apuntó, la naturaleza de la impugnación precisada en el inciso b) anterior, así como de los bienes jurídicos que se aduce fueron vulnerados, encuadran en esa vía.
En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, turne el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado ponente de este acuerdo plenario, para su sustanciación.[16]
Finalmente, en lo que respecta al diverso reclamo del actor por el que se duele de la falta de dar trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, enviado para su tramitación el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés y dirigido al Director Jurídico del INE -que fue identificado en el inciso c) anterior-; al implicar una posible vulneración a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva procesal, sí resulta, en principio, un acto del cual esta Sala resulta competente para conocer y resolver, por lo que seguirá siendo materia del presente juicio electoral y por tanto deberá continuarse con su sustanciación.
III. Solicitud de suspensión. No pasa inadvertido para esta Sala la solicitud formulada por el accionante en su demanda, en el sentido de que este órgano jurisdiccional suspenda de manera definitiva el concurso de la plaza Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa, en virtud de que la Vocalía Ejecutiva priorizó la ocupación de la vacante por medio de la lista de reserva de talentos.
Sin embargo, tal petición resulta inconducente, en términos de que ello, en su caso, corresponderá al órgano del INE que en términos de lo determinado en este acuerdo, deberá conocer y resolver la presunta exclusión del actor de la reserva de talentos.
Más aún, porque dicha petición no constituye en sí una solicitud de medida cautelar, sino como consecuencia de las presuntas omisiones reclamadas a diversas autoridades del INE que, a su decir, ocasionan un perjuicio en conjunto con los demás actos reclamados.
De ahí que esta Sala, con la escisión, no sea el órgano que conozca y resuelva las controversias relacionadas con dicha solicitud.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se escinde el juicio electoral conforme a los términos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Instituto Nacional Electoral para los efectos indicados en este acuerdo plenario.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, con copia certificada del escrito de mérito, se forme un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y las personas servidoras públicas y se turne según lo indicado.
CUARTO. Continúese con la instrucción del juicio electoral por lo que corresponde a la omisión de tramitar una demanda de juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE; en términos de Ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo del año pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante, INE.
[3] En adelante, Manual.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5]Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-03-17/MP_ContConst-261-2023.pdf
[6] Jurisprudencia 11/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[7] Con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, fracción VIII, 83 y 93, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y las razones contenidas en la tesis relevante XX/2012, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ESCISIÓN. PROCEDE CUANDO POR LA CALIDAD DE LOS PROMOVENTES Y LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER, LA DEMANDA DEBE ANALIZARSE EN VÍAS IMPUGNATIVAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”. La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1ª edición, México, 2016. Tomo 7, Medios de impugnación, páginas 522 a la 523.
[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.
[9] En adelante, ISSSTE.
[10] Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro “DEFINITIVAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[11] Similar criterio, aunque con medios de impugnación distintos, sostuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-CDC-1/2016.
[12] Según se contiene en las razones de las jurisprudencias 16/2014, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”; y, 18/2003, “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
[13] Es orientador el criterio sostenido en la jurisprudencia identificada con la clave 23/2012, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO", Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 632 y 633; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx
[14] Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[15] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, visibles en las fojas 577 a 578; 580 a 581; y 852 a 854, respectivamente, de la Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA."; "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."; y "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”
[16] Ello, de conformidad al considerando DÉCIMO del Acuerdo General 2/2022 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.