JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-15/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina desechar la demanda promovida contra la resolución identificada con la clave JE-15/2024, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[1] que a su vez determinó revocar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[2] a través del cual se dictaron medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador identificado con clave IEE-PES-010/2024 y acumulado.
Palabras clave: Medidas cautelares, elemento subjetivo, contexto, equivalentes funcionales, pinta de barda, desechamiento, sin matetria.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Procedimiento especial sancionador
1. Denuncias. Los días ocho y nueve de enero del presente año[3] el Partido Acción Nacional[4] presentó denuncias ante el Instituto Electoral, en contra de Héctor Francisco Ochoa Moreno[5] y el partido político Morena, la primera por la colocación y difusión de propaganda electoral ilícita y actos anticipados de precamapaña y campaña, así como culpa in vigilando; la segunda por la omisión de retirar propaganda electoral de precampaña en los plazos establecidos por el Instituto Electoral.
2. Registro y acumulación. Posteriormente, el Instituto Electoral registró las denuncias con las claves IEE-PES-10/2024 e IEE-PES-13/2024; asimismo, determinó acumular por contener los mismos hechos denunciados, atribuidos al mismo sujeto, respecto de las mismas conductas y causa.
3. Actas circunstanciadas. Enseguida, a través de la Dirección Jurídica, el Instituto Electoral emitió las actas circunstanciadas IEE-DJ-OE-AC-021/2024 e IEE-DJ-OE-AC-022/2024; en la primera de las señaladas certificó ocho ligas electrónicas indicadas en uno de los escritos de denuncia y en la segunda certificó la existencia de pintas en una barda denunciada.
4. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiséis de enero, el Instituto Electoral, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, emitió el Acuerdo por el cual determinó la procedencia de medidas cautelares consistentes, entre otras cuestiones, en que los denunciados realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para el blanqueamiento de la pinta de barda, así como que se emitiera un pronunciamiento público a efecto de dar a conocer a los simpatizantes un deslinde de hechos.
II. Recursos de revisión local
1. Demandas locales. En contra de la anterior determinación, el treinta y uno de enero, los denunciados presentaron demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo que el Tribunal Electoral las registró con las claves de expedientes REP-19/2024 y REP-20/2024.
Asimismo, mediante diverso proveído, se acordó la acumulación de los recursos al advertir identidad en el acto impugnado y los motivos de agravio expuestos por las partes.
2. Sentencia impugnada. El nueve de febrero el Tribunal Electoral resolvió el recurso de revisión en el sentido de revocar el entonces Acuerdo impugnado.
III. Juicio de la ciudadanía federal
a) Presentación. En desacuerdo con la anterior resolución, el PAN promovió Juicio Electoral para conocimiento de esta Sala Regional.
b) Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JE-15/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su debida sustanciación.
c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda y, en su oportunidad, se requirieron diversas constancias y se otorgó la vista correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua donde solicita, revocar la resolución impugnada para efecto de que se mantenga subsistente la medida cautelar impuesta así como los acuerdos y medidas de apremio decretadas por el Instituto local, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 176 y 180, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28 y 29.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse derivado de un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia.
MARCO NORMATIVO
Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada;[7] de modo que es necesario que:
a) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) La decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental.
Lo que produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Por ende, cuando cesa o desaparece el litigio derivado de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.
De ahí que ya no tenga objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Cabe mencionar, que la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada; sin embargo, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[8]
CASO CONCRETO
El partido político actor impugnó a través de su representación la resolución identificada con la clave REP-19/2024 y acumulado, emitida por el Tribunal local que revocó el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador IEE-PES-010/2024 y su acumulado IEE-PES-013/2024.
No obstante, el veintiocho de febrero pasado, el Tribunal responsable informó a esta Sala Regional que ese mismo día resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador mencionado, a través de la resolución PES-016/2024, en la que, entre otras cosas, declaró la inexistencia de las infracciones por difusión de propaganda electoral ilícita, actos anticipados de campaña y precampaña, así como culpa in vigilando.
En ese sentido, toda vez que las medidas cautelares son un mecanismo de tutela preventiva en tanto que se pronuncia la resolución de fondo de conformidad con la jurisprudencia 14/2015, intitulada: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”,[9] entonces dicha resolución emitida por el Tribunal responsable a través del PES-016/2024, deja sin efecto todo lo relacionado con la resolución aquí impugnada.
En consecuencia, puesto que la parte actora controvierte una resolución que ya quedó sin efectos derivado del pronunciamiento de fondo del procedimiento especial sancionador cuyas medidas cautelares fueron impugnadas, ello trae como consecuencia que el presente medio de impugnación quede sin materia.
Por ello, es que este órgano jurisdiccional considera que ha operado un cambio de situación jurídica, porque han dejado de existir las medidas cautelares y todo lo relacionado con ellas. En esas condiciones, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Finalmente, cabe precisar que se dio vista a la parte actora con las copias de la resolución PES-016/2024.[10]
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
Notifíquese; personalmente, al Partido Acción Nacional[11] por conducto de la autoridad responsable[12]; por correo electrónico al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante Tribunal local.
[2] En adelante Instituto local.
[3] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente PAN, parte actora o denunciante.
[5] En adelante denunciado.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[8] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.
[10] Sin que hubiese sido desahogada por la parte actora, una vez que feneció el plazo otorgado.
[11] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, Chihuahua, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.
[12] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.