JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-16/2023

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)Y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERA INTERESADA: ELSA NAYELI PARDO RIVERA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo a la demanda del juicio de la ciudadanía promovida por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), todas por derecho propio y ostentándose como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] la sentencia de quince de marzo de este año, dictada en el expediente TEE-JDCN-16/2022.

 

Palabras clave: violencia política en razón de género[3], pago de prestaciones, compensación, aguinaldo, exhaustividad, congruencia, fundamentación, motivación.

 

I. ANTECEDENTES

 

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes[4]:

 

a) Primera sentencia local. El doce de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que no se tuvo por acreditada la VPG, ordenó a las autoridades municipales responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a la parte actora.

 

b) Expediente SG-JDC-148/2022. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de agosto del año pasado, la parte actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía y el ocho de septiembre siguiente se revocó la resolución para, que, cumplidos los parámetros precisados en esta, se emitiera un nuevo fallo.

 

c) Segunda sentencia local. El diecinueve de diciembre anterior, en cumplimiento al fallo de esta Sala, el Tribunal local declaró existente VPG, atribuida a la Presidenta Municipal y entonces Tesorera Municipal de Ixtlán del Rio, Nayarit, ordenó dar respuesta a diversas solicitudes y el pago de unas prestaciones a la hoy parte actora.

 

d) Expediente SG-JDC-281/2022. En contra de dicha determinación, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, Elsa Nayeli Pardo Rivera, por propio derecho y como el carácter de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, presentó juicio de la ciudadanía y el veintiséis de enero esta Sala determinó revocar la sentencia local para los efectos ahí precisados.

 

e) Tercera sentencia local. El quince de marzo, en cumplimiento a la resolución de este ente colegiado, el Tribunal local estimó que no se acreditó la VPG en contra de las actoras, ordenó cubrir a estas las prestaciones ahí señaladas y dar vista al Órgano de Control Interno del referido Ayuntamiento respecto a las conductas aducidas por las hoy promoventes.

 

f) Demanda. Inconformes con esa sentencia, el veintidós de marzo la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de la ciudadanía.

 

f) Recepción y turno. El veintinueve de marzo, en un inicio, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-AG-17/2023, así como turnarlo a la Ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

g) Acuerdo General 1/2023. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior aprobó el referido acuerdo, por el que estableció, que, a partir de la suspensión provisional decretada, vía incidental, en la controversia constitucional 261/2023, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legislación adjetiva vigente será la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hasta en tanto se resuelva dicha controversia y que los medios de impugnación presentados y tramitados del tres al veintisiete de marzo se regirán bajo los supuestos de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en dos mil veintitrés.

 

h) Acuerdo Pleno. Mediante resolución de cuatro de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó, entre otras cosas, reencauzar la demanda de la parte actora a juicio electoral.

 

i) Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-16/2023 y turnarlo nuevamente a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

j) Sustanciación. En su momento, se radicó el juicio, se admitió y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por tres ciudadanas, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que, entre otras cuestiones, estimó que no se actualizó la VPG ante esa instancia, que a decir de la parte actora, lesiona sus derechos político-electorales, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción.[5]

 

SEGUNDO. Tercera interesada. En el citado asunto, compareció como parte tercera interesada la ciudadana Elsa Nayeli Pardo Rivera, por sí y en su carácter de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, y cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de los Medios.

 

Ello es así, toda vez que hace constar su nombre y firma, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión, incompatible con la de la parte actora del juicio, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la resolución aquí impugnada, que declaró la inexistencia de los hechos de VPG imputados a su persona.

 

En ese sentido, conforme a la Ley de los Medios, es claro que la tercera interesada tiene interés y legitimación para comparecer en el presente juicio, a efecto de que prevalezca el acto impugnado.

 

De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo que marca el citado artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, a las catorce horas con cinco minutos del veintisiete de marzo, según se advierte del acuse de recepción.[6]

 

Lo anterior, puesto que la publicitación de la demanda inició a las quince horas del veintidós de marzo de este año y toda vez que, al no tratarse de un asunto vinculado a proceso electoral, los días veinticinco y veintiséis de marzo fueron inhábiles, por tratarse de sábado y domingo.[7]

 

TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 40, párrafo 1, fracción I, de la Ley de los Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, debido a que la resolución controvertida se dictó y notificó a la parte actora el quince de marzo y se presentó el veintidós siguiente; así como a que, los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo resultan inhábiles por tratarse de sábado, domingo, el tercer lunes de marzo y una fecha conmemorativa,[8] sin que el presente asunto este vinculado a un proceso electoral que se desarrolle en la citada entidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque las promoventes fueron quienes iniciaron la cadena impugnativa, además, que, estiman que la sentencia controvertida no es favorable a sus intereses y vulnera sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la omisión controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificado o revocado.

 

CUARTO. Estudio de Fondo

 

        Síntesis de agravios

 

1. Señalan, que, la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia en relación con los hechos y prestaciones que reclaman, entre otras, que, en ejercicio fiscal dos mil veintiuno y dos mil veintis, por concepto de sueldo, compensación y aguinaldo, se les pagaron cantidades inferiores a las aprobadas en el presupuesto de egresos.

 

En este sentido, estiman que, la responsable solo se limitó a determinar si existió VPG con relación a los hechos de la demanda, omitiendo identificar si con los actos u omisiones de las entonces autoridades responsables se les limitaba, restringía o minimizaba el ejercicio del cargo público.

 

Lo anterior, ya que respecto a la omisión del pago de las contraprestaciones, solo se condenó a la Tesorera Municipal a que realizara el pago de las compensaciones ordinarias de los meses de enero a la primera quincena de agosto de dos mil veintidós, sin pronunciarse y, en su caso, condenar al pago respecto a la omisión del pago de las compensaciones ordinarias de la primera quincena del mes de septiembre de dos mil veintiuno, así como las correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de octubre siguientes, a razón de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), así como al pago de aguinaldo del ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

 

Por tanto, indican que, la responsable debió analizar de manera integral el material probatorio que constituyó la instrumental de actuaciones, situación que no aconteció en la especie, ya que en la sentencia impugnada se omitió realizar pronunciamiento en lo concerniente a las referidas compensaciones ordinarias correspondientes a la primer quincena del mes de septiembre de dos mil veintiuno, así como las relativas a la primera y segunda quincena del mes de octubre del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de las cuales ya se había pronunciado y condenado a su pago en la diversa sentencia que emitió el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

 

2. La sentencia impugnada carece de congruencia, fundamentación y motivación, pues si bien, consideró que de manera ilegal se les restringió del pago de diversas compensaciones ordinarias, también lo era, que, de manera indebida se absolvió a la Presidenta Municipal de su responsabilidad respecto a dicha restricción.

 

En este sentido estiman que, en cuanto a las referidas omisiones de pago, así como al pago diferenciado, no se puede legalmente desvincular de la responsabilidad a la Presidenta Municipal, ya que es en ella en quien recae el manejo de los recursos públicos del Ayuntamiento, siendo además su facultad exclusiva el otorgar las compensaciones.

 

Asimismo, en su concepto, existen documentales que evidencian, que, al once de abril de dos mil veintidós, la ciudadana Elsa Nayeli Pardo Rivera, en su carácter de Presidenta Municipal, ya tenía conocimiento de un pago diferenciado, con relación al resto de los ediles, no obstante de estar ejerciendo el mismo trabajo de regidores, sin que al efecto haya hecho algo para evitarlo, conducta omisiva la cual propició que se les continuara pagando de manera diferenciada hasta la segunda quincena del mes de agosto de dos mil veintidós.

 

Así, contrario a lo determinado por el Tribunal local la referida ciudadana, sí tuvo responsabilidad ante los pagos diferenciados, puesto que aun a sabiendas que acontecía dicha ilegalidad, no giró las instrucciones para evitarlas.

 

3. Refieren que, les causa perjuicio la sentencia impugnada, toda vez que, en esta se están tomando en consideración hechos que acontecieron de manera posterior a la presentación de la demanda.

 

Ello, ya que se omite precisar cuáles de los oficios que listan ya les fueron contestados, en qué fecha y el sentido, elementos, que, a su juicio, resultan necesarios para determinar si existe o no alguna responsabilidad, lo cual dependía de si hubo respuesta previa a la presentación de la demanda o posterior a esta, o bien, si la emitida guarda relación con lo que se solicitó.

 

Asimismo, que, con dicha omisión el Tribunal local inobservó la sentencia emitida por esta Sala en el expediente SG-JDC-281/2022, puesto que, en dicha determinación, se instruyó a la responsable emitir una nueva sentencia previo a la verificación de cuáles peticiones fueron rencauzadas a otras dependencias y si alguna petición no obtuvo tramite o respuesta alguna.

 

Además, que, las notificaciones que realicen las autoridades, en este caso del aludido Ayuntamiento, deben apegarse a la legislación que refiere la parte actora.

 

4. Mencionan, que, la sentencia impugnada carece de exhaustividad, congruencia y motivación, toda vez que, el Tribunal local es omiso en pronunciarse respecto a la procedencia o no de contar con un espacio físico y personal de apoyo en el debido ejercicio del cargo, con independencia de que a alguna otra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se le proporcionen.

 

Es decir, la sentencia se centró en analizar si hubo VPG, omitiendo pronunciarse respecto a la totalidad de los actos u omisiones que, a su juicio, obstaculizan el ejercicio de su cargo.

 

5. Consideran, que, la sentencia impugnada carece de exhaustividad, congruencia y motivación, toda vez que, se determinó que las conductas desplegadas por las autoridades entonces responsables no configuraron hechos que constituyen VPG, sin que hayan motivado dicho proceder de manera congruente y lógica.

 

Siendo que, los actos y hechos materia del juicio, sí tuvieron por objeto y resultado el menoscabo del reconocimiento, así como del ejercicio de los derechos político-electorales de las actoras, por parte de la Presidenta y la Tesorera Municipales.

 

Lo anterior, puesto que, en la propia demanda y documento en el cual contestaron la vista que se les dio con relación a las actas de cabildo, la video grabación de estas y su versión estenográfica, expusieron y demostraron, que sí se actualizaban los elementos de VPG.

 

Ello aunado, a que, el propio Tribunal local reconoce que la conducta reprochada es atribuible a Elsa Nayeli Pardo Rivera en su calidad de Presidente Municipal; a David Horacio Salas García en su calidad de Síndico Municipal; a Rigoberto Robles Bobadilla en su calidad de Secretario Municipal; y a Patricia Tozcano Gómez en su calidad de Tesorera Municipal, desde el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, de manera reiterada hasta la fecha, discriminado y minimizado el cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) que desempeñan.

 

Respecto al Secretario Municipal, en la aludida sentencia, se determinó que no se tuvo acreditada la comisión de algún acto irregular, puesto que, no es facultad ni deber de las DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) solicitar al citado Secretario Municipal el que se incluyan puntos del orden del día de las sesiones de cabildo, ya que ello está reservado exclusivamente para la Presidenta Municipal.

 

En tal virtud, estiman que, contrario a lo establecido en la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós y la ahora impugnada, la parte actora sí tiene el derecho de proponer y solicitar se agreguen puntos en el orden del día en las sesiones de cabildo, restringiendo el ejercicio de sus derechos político-electorales, toda vez que, con la privación de dicho derecho se les limita a conocer, discutir y votar solo los asuntos que proponga la Presidenta Municipal.

 

Así también, del análisis de las actas de sesiones que el Secretario Municipal presentó al juicio, se advierte que, en dichas sesiones se han tratado asuntos propuestos por diversos DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), comúnmente hombres, sin que al efecto se les haya permitido a las actoras proponer algún tema, además que, cuando se les convoca, en la mayoría de los casos, no se les han proporcionado los documentos respecto de los cuales se va sesionar, sino que estos son expuestos hasta el momento del desahogo de la sesión.

 

Asimismo, se omitió realizar un análisis exhaustivo al no registrarse por el Secretario del Ayuntamiento sus participaciones en las actas que contienen el desarrollo de las sesiones, asentando solo las participaciones de ciertas DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) pero no las suyas ni siquiera se asienta un extracto o la esencia de sus comentarios.

 

Con lo anterior, quedó evidenciado que, se contravino la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-281/2022, en la cual se precisó que, el Tribunal local debía requerir cualquier otro documento que se estimara necesario para resolver, situación que no realizó, máxime que las referidas videograbaciones y actas constituían la instrumental de actuaciones y las cuales se omitió valorar.

 

Así, la determinación aquí impugnada es omisa en ponderar las pruebas aportadas, como son las actas que consignan las sesiones de cabildo celebradas por el Ayuntamiento y las videograbaciones de estas, ello obstante de que fueron elementos que el propio Tribunal local solicitó a las entonces autoridades responsables, así como la vista producida por las actoras al respecto.

 

6. Señalan, que, les causa perjuicio la sentencia impugnada, toda vez que, el Tribunal local fue omiso en juzgar con perspectiva de género, no obstante, de que la problemática que sometieron a su conocimiento y resolución se relaciona con conductas que constituyen VPG.

 

Lo anterior, puesto que a decir de la responsable, si bien los hechos evidenciaban, que, de manera indebida les redujeron el salario y prestaciones, no implicaba un impacto diferenciado, debido a, que, no era posible verificar una afectación distinta a las omisiones de pago a partir del hecho de que fueran mujeres, agregando que no existían elementos para configurar un impacto desproporcionado de la omisión de dichos pagos, ni en la falta de respuesta a sus peticiones, al no ser parte de sus deberes ni parte de su condición de sexo-genérica de ellas.

 

Así, contrario a lo determinado, en el presente caso las entonces autoridades responsables, en su concepto, desplegaron conductas, las cuales representaron un obstáculo del ejercicio de su cargo, colocándolas en una situación discriminatoria y de posición inferior con relación al resto de los integrantes del Ayuntamiento, generando estereotipos denigrantes.

 

        Método de estudio

 

Los motivos de reproche serán analizados conforme al orden de prelación indicado por las promoventes de forma conjunta o separándolos, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio de las impugnantes, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]

 

        Respuesta al pago diferenciado de compensaciones y a la omisión de pago de las compensaciones ordinarias y aguinaldo respecto a tales compensaciones, todas del ejercicio fiscal dos mil veintiuno

 

Como se señaló, la parte actora se adolece de que, en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y dos mil veintidós, por concepto de compensación se les pagaron cantidades inferiores a las aprobadas en el presupuesto de egresos.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional resulta ineficaz, toda vez que, ya se hizo pronunciamiento al respecto en el expediente SG-JDC-281/2022, con base en el artículo 21, párrafo tercero, del PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021 y 2022.[10]

 

Donde se precisa, que las compensaciones no forman parte del sueldo y se establecen condiciones para gozar de ellas, a saber: disponibilidad presupuestal, realización de actividades especiales que preste el trabajador dentro o fuera de su horario de trabajo y no debe considerarse como percepción que altere u modifique la cantidad de otras prestaciones[11] —artículo 3, fracción XIX de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit—.

 

Partiendo de esta premisa, dicha consideración del juicio de la ciudadanía SG-JDC-281/2022, resulta ya inatacable, al actualizarse la cosa juzgada,[12] al menos desde el punto de vista formal o procesal y, por ende, imposibilita la reapertura de una nueva discusión de agravios que ya se analizaron y desestimaron, resultando orientador el criterio de la jurisprudencia con registro digital 1003711 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”. [13]

 

En tal virtud, el hecho de que, la parte actora sostenga que en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento del ejercicio fiscal 2021 y 2022 se autorizó la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos M.N.) y $25,000.00 (veinticinco mil pesos M.N.), respectivamente, ello, por sí mismo, no implicaba que debía recibir tales cantidades por concepto de compensación mensual, pues no establece en sus agravios por qué tenía derecho o colmaba las calidades necesarias —trabajos especiales fuera de horario—.

 

Por otra parte, el agravio de la parte actora respecto a diversos argumentos del Tribunal local utilizados a foja 80 del fallo impugnado, consistentes en:

 

a) …en el expediente no obra ningún documento en el que la Presidenta Municipal haya instruido alguna omisión o disminución de pago, por tanto, no resulta razonable ni objetivo asumir que la tesorera obrara en cumplimiento a una instrucción, sino en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios”.

 

b) “…la Tesorera Municipal es la facultada para realizar los pagos ajustándose al Presupuesto de Egresos aprobado, siendo que ninguna norma exige que previo al ejercicio de sus facultades requiera autorización de la Presidenta Municipal u otra persona o dependencia”.

 

Ello, se trata de lo establecido por esta Sala al resolver el juicio de la ciudadanía SG-JDC-281/2022 en sus párrafos 140 y 141, lo que igualmente sucedió al seguir los párrafos 131 al 137, así como parte final del párrafo 152, 153 y 155 de esa determinación.

 

En otro orden de ideas, cabe resaltar que la ineficacia de sus agravios respecto al pago de compensaciones del periodo comprendido del mes de enero a la primera quincena de agosto de dos mil veintidós resulta del hecho de que, en el fallo impugnado ya se condenó al Ayuntamiento al pago de tales prestaciones, por lo que la parte actora ya alcanzó su pretensión.

 

En otro orden de ideas, la parte actora aduce que, la responsable no se pronunció o condenó respecto a la omisión del pago de las compensaciones ordinarias de la primera quincena del mes de septiembre y las correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de octubre siguientes, a razón de $10,000.00 (diez mil pesos M.N.), así como al pago de aguinaldo de tales compensaciones, relativas al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

 

Al efecto, en un inicio, resulta ineficaz su agravio, de que el Tribunal local omitió estudiar el pago de la compensación ordinaria de la primera quincena del mes de septiembre de dos mil veintiuno.

 

Esto es así, toda vez que, si bien es cierto, la responsable en los párrafos 139 al 141 de la sentencia, en un inicio, señaló que se demostró la omisión de los pagos reclamados, entre ellos, la compensación ordinaria mensual de septiembre de dos mil veintiuno, así como que, desde la sentencia emitida previamente por la responsable el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se había tomado también como base de estudio la primera quincena del mes de septiembre de dos mil veintiuno para el pago de la compensación.

 

También lo es que, el pago reclamado solo corresponde a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil veintiuno.

 

Ello, con base en la demanda primigenia por la parte actora, donde se señaló lo siguiente: “…en el periodo comprendido del diecisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, solo se nos pagó una cantidad neta de $12,193.20 (doce mil ciento noventa y tres pesos 20/100 moneda nacional, por concepto de salario…”.

 

De igual forma, lo anterior se corrobora con lo establecido por las demandantes en la demanda actual del tenor siguiente: “No obstante lo anterior, hacemos del conocimiento de esa autoridad que las suscritas, en el periodo comprendido del diecisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, solo se nos pagó una cantidad neta de $12,193.20 (doce mil ciento noventa y tres pesos 20/100 moneda nacional, por concepto de salario…”.

 

De mismo modo, es un hecho notorio para esta Sala que, el cabildo de mérito tomó protesta, a partir del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, ello, tomando en consideración lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.[14]

 

En tal virtud, se hace imposible la existencia de una nómina y pago de la primera quincena de septiembre, de ahí que su argumento no pueda prosperar.

 

Por otro lado, a juicio de esta Sala resultan infundadas e ineficaces las pretensiones de las promoventes respecto al pago de las compensaciones de la segunda quincena del mes de septiembre y el mes de octubre, así como del aguinaldo respecto a tales compensaciones, todas de dos mil veintiuno, ya que, el Tribunal local sí se pronunció al respecto, pues de la lectura de la sentencia se observa que, derivado del material probatorio demostró que no existieron pagos diferenciados ni omisiones de pago en tales periodos, ya que tanto a hombres como mujeres se les dejó de depositar el concepto de compensación.

 

Lo cual fue confirmado por el Tribunal local, mediante el escrito de la parte actora de veinte de octubre de dos mil veintidós, donde se observaron los mismos datos en los periodos precisados de que no se depositó compensación alguna a una regidora o algún regidor, de ahí, que, al no existir prueba en contrario que demostrara la falta de pago una disminución de su sueldo base ni el pago de la parte proporcional de su aguinaldo de tales compensaciones se absolviera al Ayuntamiento de su pago.

 

Ello aunado, a que la parte actora omitió controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable con base en el material probatorio que se indica, al sostener lisa y llanamente que se trató de una omisión, lo que no sucedió sobre tales prestaciones.

 

        Falta de responsabilidad de la Presidenta Municipal

 

La parte actora señala que la sentencia impugnada carece de congruencia, fundamentación y motivación, pues como argumentos torales indica, que, de manera indebida se absolvió a la Presidenta Municipal de su responsabilidad, ya que es en ella en quien recae el manejo de los recursos públicos del Ayuntamiento, siendo además su facultad exclusiva el otorgar las compensaciones, además que, desde el once de abril de dos mil veintidós ya tenía conocimiento de un pago diferenciado, con relación al resto de los ediles, no obstante de estar ejerciendo el mismo trabajo de regidores, sin que al efecto hubiera hecho algo para evitarlo.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional resulta ineficaz, toda vez que, el Tribunal local a párrafos 149 al 151 de la sentencia impugnada, expuso que:

 

149. Es menester puntualizar que en el expediente no obra ningún documento en el que la presidenta municipal haya instruido alguna omisión o disminución de pago, por tanto, no resulta razonable ni objetivo asumir que la tesorera obraba en cumplimiento a una instrucción, sino en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios.

 

150. Por lo que, si la tesorera municipal es la facultada para realizar los pagos ajustándose al presupuesto de egresos aprobado, siendo que ninguna norma exige que previo al ejercicio de sus facultades requiera autorización de la presidencia u otra persona o dependencia.

 

151. Esto es, la tesorería municipal es la dependencia encargada de la recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar erogaciones presupuestales aprobadas por el Ayuntamiento y, por lo tanto, válidamente se puede concluir que la tesorera realizó ciertas acciones u omisiones en ejercicio de sus facultades, sin seguir instrucciones de persona alguna como así lo pretenden atribuir a la presidenta municipal del ayuntamiento de Ixtlán del Río. Nayarit.

 

Cuestión que, se observa fue en atención a las directrices apuntadas en el expediente SG-JDC-281/2022, por lo que deviene en cosa juzgada.

 

Cierto, en esta determinación se estableció que, la Presidenta Municipal no era responsable de realizar/ejecutar las erogaciones o pagos, aprobados por el Ayuntamiento[15], a pesar de que formalmente a ella corresponde manejar, entre otros, los recursos financieros que integran la hacienda pública municipal por conducto de la tesorería municipal, verificando que los egresos municipales se ajusten al presupuesto de egresos municipal[16].

 

Asimismo, se puntualizó que en el expediente no obraba ningún documento en el que la Presidenta Municipal hubiera instruido alguna omisión o disminución de pago, por tanto, no resultaba razonable ni objetivo asumir que la Tesorera obraba en cumplimiento a una instrucción, sino en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios.

 

Ello, dado que, tal y como relató la Presidenta Municipal, la persona titular de la Tesorería tenía facultades para realizar los pagos ajustándose al presupuesto de egresos aprobado[17], siendo que ninguna norma exige que previo al ejercicio de sus facultades requiriera autorización de la Presidencia u otra persona o dependencia.

 

Por el contrario, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de la recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones presupuestales aprobadas por el Ayuntamiento[18]. En consecuencia, válidamente se podía concluir que la Tesorera realizó ciertas acciones u omisiones en ejercicio de sus facultades, sin seguir instrucciones de persona alguna.

 

Así, como se desprende de los párrafos anteriores, los argumentos de las promoventes ya fueron materia de estudio y pronunciamiento en un fallo diverso de la cadena impugnativa que reformó la sentencia local entonces emitida por la responsable y que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SG-JDC-281/2022, ahora rigen las consideraciones de la responsable, sin que la parte actora hubiera en su momento combatido estas.[19]

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento de la parte actora de que la persona denunciada, a su decir, conocía las irregularidades del pago al solicitar diversa información a la tesorería, sin hacer nada para evitarlo.

 

Empero, dicha afirmación no conlleva por sí misma una responsabilidad, dado que como se relató en actuaciones, no está demostrada una orden para realizar los pagos de manera diferenciada, ni tampoco que existieran elementos objetivos para establecer que la presidencia conocía en plenitud una circunstancia irregular (fundamentaciones y motivaciones para dicho actuar, o bien, conductas notoriamente negligentes) sino sólo información de lo sucedido que no implicaba por sí misma elementos suficientes para una comisión por omisión de actuar o un deber, como lo plantea de manera similar la parte actora.

 

Por el contrario, como se señaló por esta Sala en el último precedente de esta cadena impugnativa, y así fuere retomado por la autoridad responsable, lo cierto es que la actuación recae primordialmente en el área de tesorería, debiendo en todo establecerse un nexo causal con otros elementos probatorios, aspecto sobre el cual sólo se aprecian afirmaciones genéricas e individuales, sin relacionarlas para demeritar lo resuelto por el tribunal local.

 

        Solicitudes y notificaciones

 

En la sentencia impugnada, se estableció, entre otras cosas, que no era facultad ni deber de los DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de los Ayuntamientos, solicitar a quien ocupa la titularidad de este peticiones o instancias formuladas por escrito para el mejoramiento de servicios públicos o solicitar y obtener de la Tesorera Municipal la información relativa a la hacienda pública municipal, el ejercicio del presupuesto, el patrimonio municipal y demás gestión municipal, para el cumplimiento de sus funciones, con base en el artículo 70 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.

 

Por otro lado, hizo referencia a los intentos de notificación de las entonces autoridades responsables a las actoras en su domicilio particular, en el cabildo y vía correo electrónico.

 

De igual forma, se desprende que, la responsable valoró la documentación relativa a la negativa de recepción de la parte actora de sus solicitudes, así como los acuses de los oficios a diversas áreas municipales elaborados y turnados entre los meses de septiembre de dos mil veintiuno a abril de dos mil veintidós.

 

Asimismo, estableció que, por escrito de seis de septiembre de dos mil veintidós de la responsable primigenia, en cumplimiento a la sentencia local de doce de agosto de ese año, reiteró lo relativo a las notificaciones realizadas y su negativa a recibirse por la parte actora.

 

De mismo modo, valoró tres oficios de once de mayo de dos mil veintidós, dirigidos a las promoventes, por lo que se les informaba que sus peticiones fueron turnadas a las áreas competentes y el estado que guardaba cada escrito.

 

Así también, por escrito de veintiuno de octubre de ese año, las autoridades municipales señalaron que, se dio contestación al escrito de dieciocho de octubre pasado de las actoras reiterando que se intentó dar respuesta, pero siguió existiendo la negativa a ser notificadas, así como que se procedió a reencauzar tales solicitudes.

 

Por lo anterior, el Tribunal local concluyó que los entes municipales responsables colmaron el derecho de petición de la parte actora, al existir una respuesta en el sentido de reencauzarlos a las autoridades competentes, los cuales se intentaron notificar en diversas ocasiones y a través de diversos medios, por tanto, resultaron infundadas sus pretensiones de que no reciben respuesta a sus solicitudes.

 

En ese orden de ideas, los agravios en estudio devienen ineficaces para esta Sala Regional, en atención a que, si bien se están tomando en consideración hechos que acontecieron de manera posterior a la presentación de la demanda primigenia, también lo es que, ello, no es obstáculo para a las autoridades del Ayuntamiento den una respuesta a las solicitudes de la parte actora, pues lo que aquí interesa es que se colme el derecho de petición de estas.

 

Además, que, se especificó que parte de las respuestas fueron en cumplimiento a una ejecutoria del Tribunal local, a efecto de salvaguardar el derecho de petición de las demandantes, de ahí que, el hecho de que tales respuestas se emitirán después de presentada la demanda primigenia no puede ser un parámetro razonable, tanto más, si tomamos en cuenta, como se dijo, existe una cadena impugnativa previa que ordenó, en su momento, emitir una respuesta a sus solicitudes.

 

De igual forma, deviene ineficaz el argumento de las demandantes de que, la autoridad responsable omite precisar cuáles de los oficios que listan ya les fueron contestados, en qué fecha y el sentido guarda relación con lo que se solicitó.

 

Lo anterior, toda vez que, el derecho de petición se agota con la respuesta que se dé a lo pedido, por conducto de un escrito, pues tal como se anotó, el Tribunal local realizó un correcto análisis de la respuesta y la congruencia de su contenido, para determinar que se cumplió con el derecho de petición de la parte actora —reencauzar los escritos a la autoridad competente y estado que guardaban—.

 

De esta forma, si las promoventes se dolían del contenido de la respuesta a sus solicitudes, ello es un elemento adicional, independiente de la controversia, que debió hacer valer por la vía de acción respectiva.

 

Ello aunado, a que, los argumentos de la parte actora resultan vagos y genéricos, toda vez que, si bien inserta una tabla de las solicitudes realizadas por esta, no señala de forma puntual en cuáles de estas se ha omitido dar una respuesta y por qué esta supuestamente devendría incongruente, de ahí, que, su argumento de que resulta necesario precisar en las consideraciones cuales solicitudes les fueron contestadas, en qué fecha y el sentido, deviene subjetivo, toda vez que, como se anotó, en caso de no estar conforme con la respuesta debió combatirla por vicios propios.

 

En tal virtud, a juicio de esta Sala el Tribunal local observó los lineamientos de la sentencia emitida por esta Sala en el expediente SG-JDC-281/2022, respecto a la obligación de dar respuesta a las solicitudes controvertidas.

 

Por otra parte, devienen ineficaces los agravios de la parte actora, relativos a que la notificación que debió realizarse a esta, tenía que ceñirse a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit y Capítulo Segundo de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, así como el numeral 27 de la citada ley de justicia, toda vez que al no encontrarse en su domicilio se debió dejar citatorio y no directamente pegar una cédula de notificación, que carece además de fundamentación y precisar el cargo que ostentaba.

 

Esto es así, ya que la parte actora en sus argumentos no controvierte la afirmación de la autoridad responsable de que la falta de notificación a sus solicitudes fue por causa imputable a las actoras, al negarse a recibir cualquier documentación de las autoridades municipales responsables en su domicilio o en el cabildo, ni refutan el hecho de que tales notificaciones se les realizaron también vía correo electrónico.

 

Por tal motivo, las violaciones formales que hacen valer no pueden ser causa de una nulidad de las notificaciones realizadas, al ser actos que pudieron ser provocados por las promoventes y por no estar frontalmente controvertido todo lo razonado por el Tribunal local, incluyendo la afirmación contenida por la autoridad primigeniamente responsable.

 

De igual manera, su negación implica una afirmación de que las respuestas fueron indebidamente notificadas conforme a una ley administrativa, aspecto de la cual la legalidad o no de ello, escapa a la materia electoral al ser competencia por la materia de otro órgano jurisdiccional del Estado.

 

        Omisión en pronunciarse respecto a la procedencia o no de contar con un espacio físico y personal de apoyo; y la responsabilidad del Secretario Municipal

 

A juicio de esta Sala Regional los agravios resultan ineficaces, toda vez que, también deviene en cosa juzgada, como se estableció anteriormente.

 

Cierto, en la sentencia emitida por el Tribunal local el diecinueve de diciembre pasado, en el expediente TEE-JDCN-16/2022, se determinó que, se realizó una inspección respecto a la falta de espacios en el Ayuntamiento para las actoras, así como que, ninguno de las DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO contaba con espacio físico —oficinas dentro del Ayuntamiento— ni se les otorgaban insumos —papelería, equipo de cómputo, etcétera, para el ejercicio de sus funciones.

 

Sin que, al igual que el ahora fallo impugnado se haya considerado en la referida sentencia de diecinueve de diciembre dos mil veintidós la falta de espacios en el estudio de los elementos que podrían configurar la VPG —toralmente se centró en los pagos de prestaciones y respuesta a las solicitudes de las promoventes.

 

Asimismo, la referida sentencia de diecinueve de diciembre pasado también estableció, que, los elementos de VPG consistentes en que los actos u omisiones tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y que ello sea dio en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público, no se cumplieron en el caso del Secretario y Síndico Municipales.

 

Toda vez, que, entre otras cosas, con base en los artículos 70, 71 y 114 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit; 14, 40 y 73 del Reglamento para el Gobierno Interior del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, no era facultad ni deber de las DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO solicitar al Secretario Municipal incluir en los puntos del orden del día de las sesiones de cabildo las propuestas de puntos de acuerdo solicitadas por la parte actora, ni la omisión de incorporar las intervenciones de las ahora accionantes a estas, o la entrega de la información y documentación de los asuntos sometidos al cabildo.

 

Las referidas consideraciones respecto a la falta de espacios e insumos, así como los actos atribuidos al Secretario no fueron combatidas por las promoventes, en su oportunidad, pero sí fueron controvertidas por Elsa Nayeli Pardo Rivera, por sí y en su calidad de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, en el expediente SG-JDC-281/2022, en tal virtud los efectos de la revocación decretada en favor de la entonces actora, no pueden tener el efecto de generar una nueva oportunidad de atacar tales consideraciones por la promovente, pues los efectos de ese fallo fueron los siguientes:

 

[…]

 

1. El tribunal local deberá verificar cuáles peticiones fueron rencauzadas a otras dependencias y si alguna petición no obtuvo trámite o respuesta alguna por la aquí actora. De actualizarse este último caso, deberá requerir a la aquí actora para que le dé el cause respectivo.

 

2. Analice de forma exhaustiva todos los medios de prueba que ofreció la aquí parte actora en el juicio primigenio respecto a la supuesta omisión de darles respuesta a las solicitudes de las denunciantes detalladas en el estudio de fondo.

 

3. Hecho lo anterior, deberá analizar si la parte actora acreditó que intentó o notificó a las denunciantes la respuesta a los diversos escritos de petición que le fueron dirigidos en cuanto Presidenta Municipal.

 

4. Posteriormente, deberá valorar los medios de prueba que la actora allegó al juicio, tendentes a demostrar que en diversas ocasiones y por diversos medios intentó notificar a las denunciantes.

 

5. Luego, valorará que, al formar parte del expediente los diversos acuses de renvío de los escritos de las denunciantes a otras dependencias, las DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO estuvieron en aptitud de conocer durante la sustanciación del juicio, que sus peticiones habían sido remitidas.

 

6. En relación a las supuestas omisiones de pago o pagos diferenciados, el tribunal local deberá analizar todos y cada uno de los argumentos de defensa, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes demandadas.

 

Asimismo, deberá verificar si está probado que los pagos diferenciados fueron por actividades adicionales y si las mismas están probadas en las personas a las que si se les pagó en forma diferenciada.

 

7. Igualmente, en uso de sus atribuciones, debe requerir cualquier otro documento que se estime necesario para resolver.

 

[…]

 

Por tanto, el fallo de este Tribunal Electoral no estableció un nuevo estudio sobre la omisión de analizar los espacios del Ayuntamiento y la entrega de insumos y los hechos imputados al Secretario Municipal, sino que tales efectos se realizaron en favor de la ahí promovente, a quien se les había decretado VPG en contra de las ahora actoras.

 

En ese orden de ideas, si la hoy parte actora no controvirtió, en ese momento, las consideraciones de la responsable, ello debe seguir rigiendo en el presente asunto y no puede ser controvertido.

 

Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2003, emitida por la Sala Superior y de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[20]toda vez que se trató de un fallo dictado en cumplimiento y conforme a las directrices indicadas, al actualizarse los elementos siguientes:

 

a. Existe una sentencia ejecutoria firme que ordenó la emisión de un fallo tomando en cuenta los elementos probatorios de la actora Elsa Nayeli Pardo Rivera, por sí y en su calidad de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, (SG-JDC-281/2022);

 

b. Existe en sustanciación el juicio local que pretende dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia ejecutoriada, que está estrechamente vinculado al fallo firme, pues es producto del cumplimiento ordenado, además, también se controvierte en este la determinación local de configurar VPG, por lo que no hay forma de analizar de forma independiente esta situación en el nuevo juicio, ya que se correría el riesgo de emitir una sentencia contradictoria contra el juicio firme;

 

c. Las partes de ambos juicios quedaron vinculadas por la firmeza de la sentencia federal;

 

d. La resolución firme estableció claramente la directriz de tomar en consideración diversa documentación allegada por las autoridades municipales responsables; y

 

f. La resolución del presente asunto asume la misma directriz, ya que es producto de los efectos que se ordenaron el juicio federal.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis I.12o.C.29 K (10a.), de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN CUESTIONES DERIVADAS DE UNA SENTENCIA ANTERIOR Y QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.[21]

 

        VPG

 

Respecto a los agravios indicados en la síntesis de agravios con los numerales 5 y 6 se estiman parcialmente fundados, pues si bien, la parte actora alega que los supuestos actos de VPG corresponden a diversos funcionarios del Ayuntamiento, lo cierto es que, de las consideraciones previamente establecidas y las que siguen, se aprecia que tales cuestiones solo deben analizarse respecto a la Tesorera Municipal, como se indica a continuación.

 

En un inicio, esta Sala estima que, la sentencia impugnada carece de congruencia y es omisa en juzgar con perspectiva de género, no obstante, de que la problemática que sometieron a su conocimiento y resolución se relaciona con conductas que constituyen VPG.

 

En efecto, de los argumentos hechos valer por la parte actora, se desprende que, contrario a lo aducido por el Tribunal local, las autoridades municipales desplegaron conductas que representaron un obstáculo al ejercicio del cargo de regidoras que ostentan colocándolas en una situación discriminatoria y de posición inferior al resto de los integrantes del Ayuntamiento, generando estereotipos denigrantes, entre otras conductas, debido a la diminución de sus percepciones y una diferencia del pago del salario y prestaciones que percibieron, con relación a las demás regidurías y que, en su concepto, constituyó VPG.

 

En ese sentido, se destaca en el fallo impugnado que, contrario a lo señalado por la Tesorera Municipal y con base en las copias certificadas de las nóminas del cabildo, que se omitió el pago de similares ingresos de las compensaciones ordinarias del mes de enero hasta la primera quincena de agosto de dos mil veintidós.

 

Asimismo, se reconoció por la citada funcionaria que venía realizando las disminuciones alegadas por la parte actora, justificando su actuar bajo el argumento de que no se contaba con la suficiencia presupuestaria.

 

Asimismo, se demostró por el Tribunal local que, en el presupuesto de egresos respectivo se aprobó un monto suficiente para cubrir las compensaciones ordinarias controvertidas, desde la fecha de la presentación de la demanda local.

 

De ahí, que, se estableció la obligación de la Tesorera Municipal para cubrir tales remuneraciones, toda vez que la omisión de pago se tradujo en un hecho positivo y que a esta correspondía demostrar el cumplimiento de esto.

 

Por otra parte, también se desprende de la diligencia llevada a cabo el catorce de febrero pasado que, la Tesorera Municipal adujo que no se contaba con documentación alguna que justificara el pago diferenciado a las actoras, así como que, ingresó al cargo el uno de julio de dos mil veintidós y que, en el acta entrega-recepción la extesorera no le indicó no comentó por qué se realizó la diferencia de pagos ni quedo asentado algo al respecto.

 

Más adelante, la sentencia controvertida indica que, si bien existieron las omisiones de pago reclamadas, también lo era que, ello no se dirigió a las actoras por el hecho de ser mujeres ni ello tuvo un impacto diferenciado con otras mujeres del Ayuntamiento o que las afectara desproporcionadamente, al darse con base en la facultad de la Tesorera Municipal.

 

De igual forma indica, que, no puede afirmarse que tales omisiones reprodujeron o generaron estereotipos discriminatorios o denigrantes, porque no se basó en la condición sexo-genérica de las demandantes no las colocó en situación de desventaja desproporcionada, al contar con las herramientas necesarias ante las comisiones de cabildo, en una vía diversa como el procedimiento administrativo ante los órganos de control del Ayuntamiento.

 

De lo anterior, para esta Sala deviene incongruente que el Tribunal local tuviese por acreditado el pago diferenciado de del mes de enero hasta la primera quincena de agosto de dos mil veintidós, sin que existiera una causa justificada y aun así, de manera genérica, el Tribunal local haya determinado que no fue por su condición de mujer y que no existió un impacto diferenciado.

 

Lo anterior, dado que dejó de analizar cuestiones como que dicha situación implicaba que a tres mujeres de cinco[22] que integran las diez DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del Ayuntamiento fueron a las que se les disminuyó la compensación ordinaria por el periodo indicado, es decir, a la mayoría de las mujeres se les otorgaba una remuneración menor que al resto de las DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO por un mismo trabajo, por lo que faltó analizar, el caso concreto, con una perspectiva de género como lo hace valer la parte actora.

 

De igual forma, se dejó de evaluar como la omisión de pago decretada afectó a las actoras en el debido ejercicio de su derecho a ser votadas, en su vertiente al ejercicio del cargo respecto a cada una de ellas y no de manera general como lo realizó el Tribunal local, pues cada caso debe atenderse de acuerdo con sus características.

 

Así también, la responsable dejó de atender el hecho de que la Tesorera Municipal ingresó al cargo el uno de julio de dos mil veintidós, a efecto de contar con elementos objetivos sobre el grado de la responsabilidad de esa funcionaria en la omisión de los pagos reclamados.

 

Por tanto, como se adelantó, se considera que el agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada, para que de nueva cuenta realice el análisis con perspectiva de género, respecto a que si la omisión de los pagos por el lapso indicado configura VPG.

 

QUINTO. Efectos

 

Al haber sido fundados parte de los agravios de la parte actora, esta Sala Regional ordena revocar parcialmente la sentencia impugnada para que el Tribunal local, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva sentencia, para los efectos siguientes:

 

A) Se dejan intocadas las consideraciones vertidas en la sentencia de quince de marzo de este año, dictada en el expediente TEE-JDCN-16/2022, que se determinaron infundadas e ineficaces por esta Sala Regional en el estudio de fondo que antecede, así como aquellos que no fueron materia de controversia.

 

B) Hecho lo anterior, deberá analizar, con perspectiva de género, de forma completa e integra los argumentos de la parte actora y elementos demostrativos aportados y allegados, tomando en cuenta las consideraciones previamente emitidas que han causado estado, a fin de verificar si, en el caso concreto, existe VPG por parte de la Tesorera Municipal, exclusivamente.

 

C) El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes.

 

SEXTO. Protección de datos

 

Considerando que a través de este fallo se ordena a la responsable la emisión de una nueva resolución en la que emprenderá una nueva valoración probatoria, y a partir de ello, someter nuevamente al escrutinio legal los hechos denunciados, mediante el dictado de un nuevo fallo, se hace indispensable garantizar la protección de datos personales sensibles que involucren a las partes.

 

Por tanto, atendiendo a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el sentido de garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, se hace necesario ordenar lo siguiente:

 

1. Se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

2. Con independencia de que las partes no hubieran solicitado la protección de sus datos personales, tratándose de asuntos donde se aduce VPG, debe considerarse que la información constituye datos sensibles, para efecto de no revictimizarlas, de considerarlo pertinente el Tribunal, podrá protegerlos en los mismos términos a que se alude en el punto anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la resolución.

 

NOTIFÍQUESE; a la Sala Superior en términos del Acuerdo General 3/2015; a las partes en términos de ley; y, por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[23]

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JE-16/2023

 

Fecha de clasificación: 02 de junio de 2023, Vigésima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-PDP-SE20/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de las partes actoras

1 y 38

Cargo de las partes actoras

1, 11, 12, 13, 14, 25, 30, 31, 33 y 38

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Tribunal local o responsable.

[3] En adelante, VPG.

[4] Los hechos corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[5] Lo anterior, en términos de los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 176, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 38, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de los Medios); los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; y el Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] A foja 168 del sumario principal.

[7] Visibles a fojas 166 y 167 del expediente.

[8] En conmemoración del veintiuno de marzo, en términos del aviso de Presidencia de Sala Superior de catorce de marzo pasado y su Acuerdo General 6/2022.

[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] El artículo es idéntico en ambos presupuestos.

[11] XIX.- Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;

[12] Similar criterio se sostiene en el expediente SG-JDC-10/2023.

[13] Consultable en la página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/3vhyMHYBN_4klb4HXqdV/ya%20no%20pueden%20estar%20sujetos%20a%20discusi%C3%B3n%20ni%20mucho%20menos%20reexaminarse%20en%20virtud%20de%20que%20ya%20fueron%20analizados%20y%20desestimados%20en%20un%20asunto%20anterior%20constituyendo%20por%20ello%20cosa%20juzgada

[14] ARTÍCULO 36. Los ciudadanos que resultaron electos para desempeñar las funciones de Presidente, Síndico y Regidores, previa rendición de la protesta de ley, tomarán posesión de su cargo el día diecisiete de septiembre del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias para la renovación de los gobiernos municipales.

[15] Artículo 179, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.

[16] Artículo 65, fracción X, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.

[17] Artículo 117, fracción XVIII, de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.

[18] Artículo 115 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.

[19] Tal y como se estableció en líneas anteriores, ello correspondió a los párrafos140 y 141, lo que igualmente sucedió al seguir los párrafos 131 al 137, así como parte final del párrafo 152, 153 y 155.

[20] Consultable en la página del tribunal en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2003&tpoBusqueda=S&sWord=cosa,juzgada.,elementos

[21] Consultable con el registro digital: 2019705, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2000, Tipo: Aislada.

[22]DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, Himelda Esparza Villalobos y Ma. Guadalupe Isabel Soledad (Véase el Acta de Cabildo 1-22-2022 a foja 191 del Cuaderno Accesorio Único Tomo I).

[23] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.