JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-16/2024

 

PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral SG-JE-16/2024, presentado por José María Martínez Martínez, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de siete de febrero pasado, dictada en el expediente RAP-035/2023, que confirmó la diversa resolución de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, en el procedimiento sancionador ordinario PSO-QUEJA-012/2023, que a su vez declaró la inexistencia de la infracción consistente en calumnia en perjuicio de la ahora parte actora, atribuida a Movimiento Ciudadano y a José Manuel Romo Parra en su carácter de coordinador de la Comisión Operativa Estatal de ese ente político.

 

Palabras Clave: denuncia”; “procedimiento sancionador ordinario”; “calumnia”; “libertad de expresión”.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:

 

a) Presentación de la denuncia. El veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2], un escrito mediante el cual, el ahora actor, denunció hechos que estimó violatorios de la normatividad electoral vigente en la entidad, los cuales atribuye al partido político Movimiento Ciudadano y a José Manuel Romo Parra, en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de dicho instituto político, además solicitó el otorgamiento de medidas cautelares.

 

Los actos denunciados consistieron en lo siguiente:

 

        Pinta de bardas: Con la FRASE: “JOSÉ MARÍA “CHEMA” MARTÍNEZ ES COMO AMLO, UN PELIGRO PARA JALISCO, FUERA LA 4T”

        Llamadas telefónicas: En las que se reproducía un mensaje grabado que decía: “José María Chema Martínez es como AMLO, un peligro para Jalisco. No permitamos que la 4T y López Obrador lleguen a Jalisco de la mano de Chema Martínez. Defendamos Jalisco de Morena y de Chema Martínez”.

        Entrevista al Coordinador Estatal: Que se llevó a cabo por parte del periódico Mural a José Manuel Romo Parra, Coordinador Estatal de Movimiento Ciudadano en Jalisco, en la que señaló que: “Chema quiere eliminar al IEPC – líder de MC” y la expresión: “lo que está haciendo más bien es buscar eliminar las instituciones que nos han dado democracia”.

 

b) Procedimiento Sancionador Ordinario. El veintiocho posterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, radicó el expediente con el número PSO-QUEJA-012/2023.

 

c) Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El quince de agosto pasado, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, dictó la resolución RCQD-IEPC-11/2023, mediante la cual determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

d) Resolución del PSO-QUEJA-012/2023. Una vez sustanciado el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, turnó a la Consejera Presidenta de dicho órgano administrativo local, el proyecto de resolución aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Así, el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Local, resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, así como a José Manuel Romo Parra.

 

e) Recurso de apelación local. A fin de controvertir lo anterior, el ahora actor, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue registrado con la clave RAP-035/2023.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de siete de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente RAP-035/2023, que confirmó la diversa resolución de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, en el procedimiento sancionador ordinario PSO-QUEJA-012/2023.

 

III. Juicio Electoral.

 

1. Presentación. Inconforme con la referida determinación, el doce de febrero del presente año, la parte actora presentó la demanda correspondiente ante la autoridad responsable.

 

2. Registro y turno. El dieciséis de febrero posterior, se recibieron en esta Sala las constancias relativas al medio de impugnación y por auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda como juicio electoral SG-JE-16/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.

 

3. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente medio de impugnación.[3]

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por derecho propio, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral local, que confirmó la determinación relativa a la denuncia que presentó en contra de un partido político y su coordinador estatal[4], por supuestos actos violatorios a la normativa electoral en Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) y 38 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el siete de febrero y, la notificación se practicó a la parte actora el ocho siguiente, mientras que la demanda fue presentada el doce del mismo mes, es decir, al segundo día, al no tomarse en cuenta, para tal efecto, el sábado diez y el domingo once de febrero, por ser días inhábiles, ya que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.

 

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que es un ciudadano que comparece por derecho propio, y fue parte actora en el medio de impugnación primigenio.

 

d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del estado de Jalisco, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar los actos controvertidos.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna otra de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

 

TERCERO. Síntesis de agravios

 

1. La parte actora se duele de que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo respecto a que el instituto local omitió realizar un examen conjunto de los medios probatorios que presentó en la queja primigenia.

 

2. Aduce la inaplicación tácita, por parte del tribunal local, de preceptos constitucionales que obligan a las autoridades a obtener un acceso efectivo de la tutela judicial, ya que la sentencia impugnada se emitió fuera del margen de los principios de exhaustividad y congruencia, por lo que refiere que el estudio de los agravios expuestos es incompleto y arriba a conclusiones equivocadas.

 

Así, considera que la responsable, al emitir la sentencia, contravino los principios constitucionales de legalidad, congruencia, imparcialidad y equidad.

 

3. Señala que el Tribunal local incurrió en una violación al principio de congruencia interna, toda vez que en una misma resolución vertió consideraciones contrarias e impuso criterios distintos para sancionar una misma conducta infractora, ello sin fundamentación y motivación alguna.

 

4. Se duele de la vulneración al principio de exhaustividad ya que la responsable se limitó a realizar un estudio diverso al planteado en los agravios expuestos y el análisis de las pruebas fue deficiente, ya que considera que de haber analizado el caudal probatorio de manera concatenada y no de manera individual, habría concluido que el instituto local debía tener por acreditada la calumnia denunciada.

 

En ese sentido, estima que el Tribunal local soslayó los argumentos del recurso de apelación local donde precisó que el instituto local no concatenó el caudal probatorio, situación que hubiese permitido arribar a una conclusión diversa sobre la acreditación de la falta denunciada.

 

5. Argumenta que la autoridad responsable se limitó a señalar que las manifestaciones vertidas por el denunciado se encuentran amparadas en la libertad de expresión y, sin exponer fundamento o motivo alguno, omitió justificar adecuadamente el por qué dichas manifestaciones no actualizan cada uno de los elementos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido para tener por actualizada la calumnia.

 

En ese tenor, señala que los razonamientos empleados por el tribunal local para sostener su fallo son genéricos e imprecisos, ya que solamente van encaminados a señalar que coinciden con la resolución impugnada, sin que justifiquen su determinación.

 

CUARTO. Metodología de estudio.

 

El análisis de los agravios será realizado en orden diverso al que fueron expuestos, ya que, en algunos casos se estudiarán de forma conjunta por tener una relación estrecha entre los mismos, sin que lo anterior genere perjuicio a la parte actora, pues lo relevantes es que se contesten la totalidad de los disensos hechos valer. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]

 

QUINTO. Análisis de fondo. Esta Sala estima que los agravios expuestos por el accionante son infundados e inoperantes, tal y como se expone a continuación.

 

En relación con los agravios indicados como 1 y 4 de la síntesis, en los que se duele de la falta de exhaustividad en el estudio de sus reclamos relacionados con el estudio concatenado de las pruebas por parte del instituto local; se estiman infundados.

 

Lo anterior, toda vez que, de la revisión a la sentencia impugnada, se advierte que contrario a lo que afirma el promovente, el tribunal responsable sí analizó su planteamiento respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento sancionador ordinario, como se precisa a continuación.

 

En efecto, dicho órgano jurisdiccional local estimó que su reproche resultó infundado toda vez que el instituto local valoró cada una de las pruebas en lo individual y también de manera integral, además de que llevó a cabo suficientes diligencias de investigación para llegar a la conclusión de que, en el caso, no se contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar que se actualizaban las infracciones denunciadas.

 

Ello, pues se avocó a la revisión del estudio que realizó el instituto local respecto de cada una de las pruebas que la parte actora aportó en la denuncia primigenia y el valor que dicha autoridad administrativa electoral les otorgó, lo que la llevó a concluir que sí fueron consideradas pero que, en efecto, sólo constituyeron indicios y, en consecuencia, insuficientes para acreditar las conductas denunciadas.

 

Por tanto, estimó que la responsable en esa instancia valoró adecuadamente cada una de las pruebas ofrecidas, así como el contenido de las diligencias que llevó a cabo para allegarse de mayores elementos, sin embargo, al no encontrar un nexo causal entre las bardas y las llamadas telefónicas, determinó que no se acreditaron las conductas denunciadas y menos aún, que se pudieran atribuir al partido político Movimiento Ciudadano y a su Coordinador.

 

En ese sentido, el órgano resolutor coincidió con lo determinado por el instituto local, respecto a que el promovente debió aportar los elementos de prueba suficientes para acreditar que los denunciados incurrieron tanto en la pinta de las bardas, la existencia y contenido de las llamadas telefónicas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, de forma clara y manifiesta, así como aportar el material probatorio suficiente en que se acreditaran los elementos de la calumnia.

 

Lo anterior, toda vez que consideró que, de estimar lo contrario, se atentaría contra el derecho humano de presunción de inocencia, al no existir probanzas claras y evidentes que los haga responsables.

 

De ahí que, no le asista la razón al actor, pues con dichos razonamientos el tribunal responsable dio respuesta a su planteamiento y con ellos concluyó que el análisis realizado por la autoridad administrativa electoral fue exhaustivo y apegado a derecho.

 

Además de que tales argumentos no son controvertidos de manera frontal por el promovente en esta instancia federal.

 

Ahora bien, por lo que hace a su reclamo identificado con el número 2, en que aduce la inaplicación tácita por parte del tribunal local de preceptos constitucionales que obligan a las autoridades a obtener un acceso efectivo de la tutela judicial, ya que la sentencia impugnada se emitió fuera del margen de los principios de exhaustividad y congruencia, así como que se emitió en contravención a los principios constitucionales de legalidad, congruencia, imparcialidad y equidad; se estima inoperante.

 

Lo anterior, porque su argumento es genérico, vago e impreciso, ya que no expone de manera detallada qué preceptos constitucionales supuestamente inaplicó el tribunal responsable, además de que no señala cuáles agravios considera que dicho órgano jurisdiccional no analizó y cuáles conclusiones son las que estima equivocadas.

 

Por lo que hace al agravio número 3 de la síntesis, en el que señala que el tribunal local incurrió en una violación al principio de congruencia interna, toda vez en que en una misma resolución vertió consideraciones contrarias e impuso criterios distintos para sancionar una misma conducta infractora, sin fundamentación y motivación alguna; igualmente deviene inoperante.

 

Ello es así, porque se tratan de meras manifestaciones imprecisas, en las cuales no distingue de qué manera la autoridad responsable vulneró al principio de congruencia interna[6], pues no señala en qué parte de la resolución impugnada plasmó las consideraciones que estima son contradictorias o los criterios que aduce fueron diversos para sancionar una conducta infractora, máxime que en dicha determinación no se impuso sanción alguna, además de que no indica cuáles consideraciones no fueron fundadas ni motivadas.

 

Sirve de sustento a lo anterior, lo contenido en la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito número XX. J/54, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES[7].

 

De igual manera, resulta aplicable, la tesis de los tribunales colegiados I.4o.A. J/48, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[8].

 

Finalmente, respecto a su motivo de disenso número 5, en el que argumenta que la autoridad responsable se limitó a señalar que las manifestaciones vertidas por el denunciado se encuentran amparadas en la libertad de expresión y que, sin exponer fundamento o motivo alguno, omitió justificar adecuadamente el por qué dichas manifestaciones no actualizan cada uno de los elementos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ha establecido para tener por actualizada la calumnia; se considera infundado.

 

Dicho calificativo obedece a que, el tribunal local sí fundamentó y motivó su determinación en cuanto a que fue correcta la conclusión a la que arribó el instituto local respecto a que no se acreditaron los elementos para tener por actualizada la calumnia, ya que las manifestaciones denunciadas se encuentran amparadas por el derecho de la libertad de expresión.

 

En efecto, la responsable en la sentencia controvertida precisó el marco normativo federal, local y convencional que el órgano administrativo electoral aplicó al emitir su resolución, así como el concepto de calumnia y los elementos necesarios para configurarla.

 

En primer término, hizo alusión al contenido del artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal, en el que se establece la prohibición hacia los partidos políticos y candidaturas de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emita.

 

Igualmente, refirió que la libertad de expresión posee límites, los cuales se circunscriben a lo establecido en el artículo 6 de la Carta Magna, esto es, cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; cuando se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

 

En cuanto al marco convencional, señaló que el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el ejercicio del derecho de la libertad de expresión no puede sujetarse a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, expresamente fijadas por la ley y deben ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

También, refirió que el instituto local citó en su determinación el artículo 472, párrafo 2 del Código Electoral local, donde se establece el concepto de calumnia, en el cual se requiere que la imputación de hechos o delitos falsos tengan un impacto en un proceso electoral.

 

Asimismo, desarrolló el concepto de calumnia sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso, elemento necesario para restringir la libertad de expresión.

 

Adicionalmente, refirió que el instituto local se apegó a los criterios aplicables sostenidos por las Salas del TEPJF en diversos precedentes[10], en los cuales ha establecido que los elementos objetivo y subjetivo implican la imputación de hechos o delitos falsos y que ello se efectúe a sabiendas de que éstos son falsos.

 

En ese sentido, una vez analizado el marco normativo que aplicó la autoridad administrativa electoral para resolver el Procedimiento Sancionador Ordinario, revisó el estudio empleado para determinar si en el caso se acreditaban los elementos objetivo, subjetivo y electoral, para tener por acreditada la calumnia denunciada.

 

Así, tal como lo refirió el instituto local en cuanto al elemento objetivo, estimó que éste no se acreditó ya que las manifestaciones denunciadas no contienen afirmación alguna a un hecho o delito, pues se tratan de una opinión sobre un tema, que conllevan una crítica desinhibida sobre tópicos políticos.

 

Por tanto, señaló que las mismas se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se efectuó dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, honradez de los servidores públicos en funciones, entre otros.

 

De ese modo, desde la óptica del tribunal responsable, las manifestaciones denunciadas, son parte del ejercicio válido para la consolidación de una ciudadanía informada y participativa en los procesos democráticos.

 

En consecuencia, al tratarse de una opinión crítica, consideró que su contenido no es susceptible de abordarse en términos de su veracidad o falsedad, por lo cual arribó a la conclusión de que no se acreditó dicho elemento.

 

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, estimó que la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto de una determinada problemática que acontece en el país y que es de interés general, o bien, a partir del desempeño de la función de los servidores públicos, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes o simpatizantes.

 

Asimismo, refirió que la Sala Superior de este tribunal, ha señalado en reiteradas ocasiones que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o incluso contrastar las ofertas de las demás opciones políticas[11].

 

De ahí que haya determinado que no se puede advertir el ánimo con el que el denunciado realizó tal expresión, así como tampoco la intencionalidad de causarle una afrenta.

 

En cuanto al elemento electoral, estimó que resultaba innecesario su estudio toda vez que no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

 

En ese tenor, esta Sala estima que no le asiste la razón al promovente, ya que, contrario a sus afirmaciones, el tribunal local si fundamentó y motivó su resolución, además de que revisó el estudio efectuado por el instituto local respecto de los elementos que deben acreditarse para tener por actualizada la calumnia, lo que lo llevó a concluir que la determinación de la autoridad administrativa fue correcta como se detalló en líneas precedentes; aunado a que el accionante, en esta instancia, no confronta dichos razonamientos.

 

Finalmente, no pasa inadvertida la solicitud de la parte actora de que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y resuelva en plenitud de jurisdicción, sin embargo, dado el sentido del proyecto, se estima innecesario emitir pronunciamiento al respecto.

 

Por todo lo anterior, y ante lo infundado e inoperante de sus agravios, esta Sala Regional;                       

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Instituto Local.

[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 39, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[4] En los SUP-JDC-511/2023 y SUP-AG-299/2022, la Sala Superior de este Tribunal estableció la competencia de las Salas Regionales para conocer respecto de asuntos relacionados con los integrantes de los órganos estatales de los partidos políticos, debido a que éstos sólo tienen incidencia en el ámbito local.

[5] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Cobra aplicación a lo anterior la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito con registro digital 198165 de rubro: SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, página 813.

[7] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80.

[8] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121.

[9] En adelante TEPJF.

[10] SUP-REP-40/2015 y SUP-REP-568/2015.

[11] SUP-REP-35/2021, SUP-JE-143/2022, SUP-JE-11/2023 y SUP-JDC-50/2023.