JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-18/2024
PARTE ACTORA: JESÚS FERNANDO BORJAS ACOSTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio electoral SG-JE-18/2024, promovido por Jesús Fernando Borjas Acosta, por derecho propio, a fin de impugnar la sentencia dictada el nueve de febrero pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente REP-18/2024 y acumulado, que revocó el acuerdo de veintiséis de enero anterior, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, dentro del procedimiento especial sancionador IEE-PES-009/2024 y acumulado, por el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares en el sentido de ordenar a José Luis Rascón Sáenz y a Morena, realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para blanquear o retirar las pintas de bardas denunciadas en dichos procedimientos.
Palabras clave: Procedimiento especial sancionador, medidas cautelares, pintas de bardas, equivalentes funcionales, posicionamiento con finalidad electoral.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda y en las demás constancias que obran en autos, se advierte:
a) Procedimiento especial sancionador (IEE-PES-009/2024 y acumulado IEE-PES011/2024). El cinco de enero del presente año, el ciudadano Jesús Fernando Borjas Acosta, presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, denuncia en contra de José Luis Rascón Sáenz militante, aspirante y precandidato a diputado local del Partido Político Morena, por conductas que pudieran constituir actos anticipados de precampaña y de campaña, así como en contra del referido partido político por culpa invigilando (en vigilancia); denuncia que fue registrada bajo la clave de expediente IEE-PES-009/2024.
El nueve de enero siguiente, el denunciante presentó nueva denuncia contra José Luis Rascón Sáenz, por la omisión de retirar la propaganda electoral de precampaña en los plazos establecidos por el indicado instituto electoral, de las que fueron materia de denuncia en el IEE-PES-009/2024, dando origen al diverso IEE-PES-011/2024.
Los cuales, en su oportunidad fueron acumulados y el primero de ellos admitido.
b) Acto impugnado primigenio. Asimismo, el veintiséis de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del multicitado Instituto Electoral, acordó procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante en el procedimiento especial sancionador acumulado referido.
c) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra del citado acuerdo de medidas cautelares, el treinta y uno de enero subsecuente, los denunciados, José Luis Rascón Sáenz y Morena, respectivamente, promovieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador REP-18/2024 y REP-21/2024, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que una vez acumulados y sustanciados, se dictó el fallo respectivo.
II. Acto impugnado. Lo constituye, la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente REP-18/2024 y acumulado, que revocó el acuerdo emitido el veintiséis de enero anterior, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral dicha entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador IEE-PES-009/2024 y acumulado, por el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares en el sentido de ordenar a José Luis Rascón Sáenz y a Morena, realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para blanquear o retirar las pintas de bardas denunciadas en dichos procedimientos.
III. Juicio electoral.
1. Presentación. En contra de la sentencia señalada, el día trece de febrero del año en curso, Jesús Fernando Borjas Acosta, por derecho propio, promovió la demanda del juicio que nos ocupa, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
2. Recepción, registro y turno. El veinte de febrero siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como juicio electoral con la clave SG-JE-18/2024, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y al acuerdo de turno correspondientes, además, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias del trámite legal correspondiente, así como su informe circunstanciado y haciendo constar en el retiro de la publicación respectiva que no compareció tercero interesado alguno; se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas de la parte actora; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
IV. Nueva sentencia del Tribunal local. El veintiocho de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, emitió sentencia definitiva en el expediente PES-026/2024, en la que tuvo por inexistentes las infracciones denunciadas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio electoral.[2]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Chihuahua, en un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador local, que revocó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral estatal, relativo a la adopción de medidas cautelares con incidencia en un cargo electivo a nivel estatal, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el medio de impugnación debe sobreseerse, pues se actualizan los supuestos previstos en el artículo 11, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley de Medios, toda vez que el juicio ha quedado sin materia, tal como se explica a continuación.
5.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva general electoral, los medios de impugnación deben desecharse al advertirse su notoria improcedencia derivada de las disposiciones de ese ordenamiento.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 11 de la Ley General, siempre que se haya admitido la demanda.
En ese sentido, el último párrafo del citado artículo reglamentario, precisa que la demanda deberá desecharse o sobreseerse si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada la modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia, para lo cual es necesario:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental, es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de un litigio entre partes que constituye la materia del proceso, así, cuando cesa o desaparece el conflicto, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo que debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la misma.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[3].
5.2 Caso concreto.
En el presente caso, la parte actora impugnó la sentencia dictada el nueve de febrero pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente REP-18/2024 y acumulado, que revocó el acuerdo de veintiséis de enero anterior, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, dentro del procedimiento especial sancionador IEE-PES-009/2024 y acumulado, por el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares en el sentido de ordenar a José Luis Rascón Sáenz y a Morena, realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para blanquear o retirar las pintas de bardas denunciadas en dichos procedimientos.
Por otra parte, como se advierte del apartado de antecedentes de la presente sentencia, el veintiocho de febrero del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió sentencia definitiva en el expediente PES-026/2024, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas
Asimismo, cabe señalar que a fin de cumplir con lo previsto por el artículo 78, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, en su oportunidad se dio vista a la parte actora con la referida resolución remitida por el Tribunal Electoral local, sin que hubiera sido desahogada en el plazo concedido para ello.
En ese sentido, dado que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, consiste en la reviviscencia de las medidas cautelares que en su momento decretó el Instituto Electoral de Chihuahua, y que revocó el Tribunal, y considerando también que se ha emitido sentencia definitiva en el procedimiento sancionador, resulta evidente que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.
Lo anterior, toda vez que, con la resolución definitiva emitida por el tribunal local, se dio un cambio de situación jurídica, en la que las medidas cautelares solicitadas por la parte actora han sido superadas, al existir ya un pronunciamiento definitivo del tribunal local, sobre la publicidad denunciada.
En este sentido, se informa a la parte actora que se dejan a salvo sus derechos para que, de estar en desacuerdo con lo resuelto por el tribunal local, presente el medio de impugnación correspondiente en los plazos y términos previstos en la ley de la materia.
En similares términos resolvió esta Sala Regional en los juicios SG-JDC-30/2024, SG-JRC-4/2024, SG-JRC-44/2023 y SG-JRC-46/2023.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio, en los términos razonados en la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, V y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, 4, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidos por la Sala Superior el veintitrés de junio del dos mil veintitrés; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 37 y 38.