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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-22/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[2]

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.[4]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar, el acuerdo plenario de diecinueve de febrero último, dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los expedientes RI-13/2024 y RI-15/2024 acumulados, que desechó por extemporáneos, entre otro, el recurso de inconformidad interpuesto por el PRI para impugnar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del Consejo General del Instituto Electoral local que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares dentro de los procedimientos especiales sancionadores IEEBC/UTCE/PES/03/2024 y IEEBC/UTCE/PES/04/2024 acumulados, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Palabras claves: improcedencia de medidas cautelares, notificación automática, indebida exhaustividad.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierte:

 

1. Primer denuncia. El once de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California[6] recibió el escrito de denuncia presentado por el representante del PRI acreditado ante el Consejo General[7] del Instituto Electoral local, en contra de J. Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán y de la página de internet www.somoslaresistencia.com.mx, por conductas presuntamente violatorias de la normatividad electoral, en específico al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] solicitando la adopción de diversas medidas cautelares.

 

Dicha denuncia se registró con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/03/2024.

 

2. Segunda denuncia. El doce de enero, la Unidad Técnica recibió el escrito de denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional,[9] acreditado ante el Consejo General, en contra de J. Netzahualcóyotl Jauregui Santillán y por culpa in vigilando de los partidos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California” y de quien resulte responsable por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña, campaña y demás transgresiones a la normatividad electoral, solicitando la adopción de diversas medidas cautelares.

 

Dicha denuncia se registró con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/04/2024.

 

3. Sustanciación de las denuncias. Una vez que ambas denuncias fueron radicadas y admitidas, se procedió a su acumulación, así como a la elaboración del proyecto relativo a la solicitud de medidas cautelares, mismas que fueron declaradas improcedentes por la Comisión de Quejas y Denuncias, el veintiséis de enero pasado.

 

4. Impugnaciones ante el Tribunal local. Inconformes con la determinación anterior, el cuatro de febrero, el PRI y el PAN por conducto de sus respectivos representantes presentaron sendos recursos de inconformidad, los cuales quedaron radicados ante el Tribunal responsable con las claves RI-13/2024 y RI-15/2024 y, posteriormente fueron acumulados.

 

5. Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo plenario de diecinueve de febrero dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los expedientes RI-13/2024 y RI-15/2024 acumulados, que desechó por extemporáneos, entre otro, el recurso de inconformidad interpuesto por el PRI para impugnar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares dentro de los procedimientos especiales sancionadores IEEBC/UTCE/PES/03/2024 y IEEBC/UTCE/PES/04/2024 acumulados.

 

6. Juicio Electoral SG-JE-22/2024.

 

a) Presentación. En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, el veintitrés de febrero, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, el PRI promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

b) Recepción y turno. El veintiocho de febrero se recibieron en esta Sala las constancias que integran el juicio y, por acuerdo del Magistrado Presidente se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JE-22/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

c) Radicación y sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos la Magistrada instructora radicó la demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley. Posteriormente admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes decretó el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por el PRI, para controvertir el acuerdo plenario del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dictado en los RI-13/2024 y RI-15/2024 acumulados, que desechó por extemporáneos, entre otro, el recurso de inconformidad interpuesto por el PRI para impugnar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido actor en un procedimiento especial sancionador; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

-Constitución federal: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

 

-Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166; 176 y 180, fracción XV.

 

-Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 17; 18; 19; 26, párrafo 3; 27 y 28.

 

-Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX.

 

-Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.

 

-Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

-Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

-Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[10]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios, como a continuación se expone:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar nombre del partido actor y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de éste; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

 

b. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la determinación impugnada fue emitida diecinueve de febrero y notificada personalmente a la parte actora el veinte siguiente;[11] y la demanda del juicio electoral fue presentada el veintitrés de febrero último,[12] por lo que resulta indudable que se cumple la oportunidad.

 

c. Legitimación y personería. El PRI tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional que acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, personería que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. Se surte el requisito en comento pues en esta instancia acude el PRI, el cual fue parte denunciante y actora en la instancia local y se duele de una violación a los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad por una indebida exhaustividad de la determinación impugnada, de ahí que la parte actora cuente con interés jurídico.

 

e. Definitividad. Se satisface el presente requisito, toda vez que en la Ley Electoral del Estado de Baja California[13] no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

Tercera. Estudio de fondo.

 

A. Materia de la controversia.

 

El veintiséis de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente el dictado de medidas cautelares respecto de las denuncias presentadas por el PRI y PAN en contra de J. Netzahualcóyotl Jauregui Santillán y la página de internet www.somoslaresistencia.com.mx por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos, así como por culpa in vigilando atribuida a los partidos integrantes de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Baja California.

 

Lo anterior, al estimar que no se colmaban la totalidad de los elementos de los actos anticipados de campaña, en específico el elemento subjetivo.

 

Inconforme con la determinación anterior, el PRI promovió un recurso de inconformidad ante la Comisión de Quejas y Denuncias, mismo que se registró ante el Tribunal local bajo el número de expediente RI-13/2024, el cual, previa acumulación del diverso RI-15/2024 fue resuelto el diecinueve de febrero en el sentido de desechar el medio de impugnación al haberse presentado de manera extemporánea.

 

B. Resolución Impugnada.

 

El Tribunal local sustentó la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto por el PRI al actualizarse la causal prevista en la fracción III del artículo 299,[14] de la Ley Electoral local al haberse presentado fuera de los plazos fijados.

 

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal local señaló que se acreditaba que el acuerdo que determinó la improcedencia de las medidas cautelares se le notificó al PRI el veintiséis de enero a través de la notificación automática, pues su representante estuvo presente en la sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias que aprobó el proyecto respectivo, del que además se le había notificado electrónicamente la convocatoria respectiva con la anticipación debida y se acompañaron los documentos que serían discutidos y analizados, entre ellos, el proyecto de resolución del acto primigeniamente impugnado.

 

Asimismo, desestimó lo alegado por el PRI en su escrito de demanda respecto a que el acto impugnado tuvo engrose y le fue notificado el treinta de enero, pues contrario a lo manifestado, del acta de la sesión de dictaminación e informe rendido por la Comisión de Quejas y Denuncias se advirtió que el acto controvertido no fue objeto de modificaciones, engrose, fe de erratas y/o adendas que impactaran en el sentido de lo resuelto; es decir, que fue aprobado en los términos del proyecto previamente notificado.

 

De igual manera, precisó que si bien, el treinta de enero siguiente, se había practicado una notificación de la determinación controvertida,[15] en el caso concreto se acreditaba, con las pruebas allegadas, que el día veintiséis de enero el partido político ya era sabedor y conocedor de ella, por ende, operaba la figura de la notificación automática, contenida en el artículo 88, párrafo tercero,[16] de la  Ley Electoral local acorde con los requisitos referidos en la jurisprudencia 19/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ".

 

Con sustento en lo anterior, el Tribunal local concluyó que el plazo de cinco días para interponer el medio de impugnación para controvertir de la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias comenzó a partir del veintisiete de enero y concluyó el treinta y uno siguiente, por tanto, si el recurso respectivo se presentó hasta el cuatro de febrero, resultaba extemporáneo, ya que todos los días y horas debían considerarse como hábiles al tratarse de un asunto relacionado con el proceso electoral en Baja California.

 

C. Agravios.

 

Para combatir la resolución anterior, el PRI formuló ante esta instancia federal los siguientes motivos de reproche.

 

Refiere que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza jurídica, máxima publicidad y objetividad ya que contraviene de facto la legislación aplicable, por lo que solicita a esta Sala entre al análisis de los razonamientos legales, dogmáticos y normativos.

 

Alega que el Tribunal responsable de una manera directa y sin mediar una debida exhaustividad determinó la improcedencia del medio de impugnación al determinar que operaba la notificación automática en lo relativo a la sesión en la cual resolvió la improcedencia de las medidas cautelares.

 

Sustenta la indebida exhaustividad en que, con motivo de la reforma al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Baja California[17], por el Pleno del Consejo General en sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte se determinó derogar el artículo 33 del mencionado ordenamiento reglamentario correspondiente a la notificación automática para que subsistiera la determinación por escrito.

 

Cambio que refiere se dio por la propia dinámica de la Comisión de Quejas y Denuncias y del cual ha tenido conocimiento el Tribunal local desde esa fecha, así como en distintas sentencias en las que ha adoptado esa determinación.

 

Finalmente, indica que la fecha en la que se presentó dicha reforma, así como la costumbre de dicho mandato por los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias hace que los actores políticos tengan certeza del contenido de las resoluciones hasta el momento en que se les notifica la misma, ya que si bien se les envía un enlace electrónico ese archivo no cumple con las medidas mínimas de seguridad por parte del órgano técnico, aunado a que es común que en las discusiones de dichas sesiones se agreguen datos o información.

 

D. Fijación de la litis.

  

A partir de lo anterior, la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si fue ajustado a Derecho, o no, que el Tribunal local desechara, por extemporáneo, entre otro, el recurso de inconformidad interpuesto por el PRI al tomar en cuenta como inicio del plazo para presentar la demanda, la fecha de la sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias en la que se discutió y aprobó la determinación primigeniamente controvertida.

 

E. Metodología.

 

Los motivos de reproche serán analizados en su conjunto dada su estrecha vinculación, ello en el entendido de que lo relevante es que se estudie la totalidad de los disensos hechos valer. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[18]

 

F. Respuesta.

 

Los agravios hechos valer por la parte actora son fundados y suficientes para revocar determinación impugnada por las razones que se exponen a continuación.

 

En el caso que nos ocupa, la materia de impugnación ante la instancia local fue el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PRI y el PAN en su carácter de denunciantes en un par de procedimientos especiales sancionadores.

 

De la lectura de la Ley Electoral local se advierte que en el Capítulo Tercero titulado “Del Procedimiento Sancionador, disposiciones generales existe una disposición expresa para efectuar las notificaciones relativas a los procedimientos sancionadores. Dicha disposición establece lo siguiente:

 

Artículo 363.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

 

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del Consejo Distrital que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

 

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles a la persona interesada o por conducto de la persona que esta haya autorizado para el efecto.

 

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

 

Cuando deba realizarse una notificación personal, la o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

 

Si no se encuentra a la persona interesada en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

 

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

 

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

 

III. Extracto de la resolución que se notifica;

 

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

 

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

 

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, la o el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

 

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

 

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de la persona interesada, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

 

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y a la denunciada copia certificada de la resolución.

 

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados en días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

 

 

 

En este sentido, se advierte que la Ley Electoral local prevé expresamente tres tipos de actuaciones dentro de los procedimientos sancionadores que ameritan que las notificaciones se realicen de forma personal, por cédula o por oficio.

 

      Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.

 

      Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del Consejo Distrital que emita la resolución de que se trate.

 

      En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

 

     La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y a la denunciada copia certificada de la resolución.

(Lo resaltado es propio)

 

Precisado lo anterior, y una vez identificadas las actuaciones que dentro de los procedimientos sancionadores requieren una notificación específica, ya sea personal, por cédula o por oficio, es dable afirmar que la notificación automática establecida en el párrafo tercero del artículo 88 de la Ley Electoral local no resulta procedente debido a que no se encuentra contemplada en el apartado que regula dichos procedimientos.

 

Ello, pues el referido artículo 88 se ubica en un apartado diverso a los procedimientos sancionadores, específicamente en el Capítulo Sexto denominado Disposiciones complementarias.

 

De ahí que no pueda considerarse que una regla general pueda aplicarse a los procedimientos sancionadores cuando éstos contemplan de manera específica los actos procedimentales, así como el tipo de notificación que en su caso les son aplicables.

 

Ahora bien, entre dichos actos procedimentales pueden considerarse, aquellos que no requieren la aprobación del Consejo General, ya que la Ley Electoral local deposita en la Unidad Técnica y en la Comisión de Quejas y Denuncias[19] el pronunciamiento de diversos actos emitidos durante la instrucción, como en el caso, el relativo a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el PRI y el PAN en su carácter de denunciantes en los procedimientos especiales sancionadores de origen.

 

De ahí que, se considere que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, la notificación automática establecida en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley Electoral local no podía hacerse extensiva a las actuaciones desarrolladas en los procedimientos sancionadores, como en el caso acontece respecto a la determinación de improcedencia de medidas cautelares ya que su aprobación no es facultad del Consejo General, sino de la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Atento a lo anterior, esta autoridad judicial concluye que el desechamiento decretado por el Tribunal local es ilegal al sustentar la extemporaneidad del recurso de inconformidad interpuesto por el PRI bajo el argumento de que en el caso operaba la notificación automática, la cual como se analizó previamente no aplica para los procedimientos sancionadores al no estar prevista en el capítulo previsto para este tipo de procedimientos.

 

Bajo este contexto y toda vez que de las constancias que integran el expediente se advierte que el acto primigeniamente impugnado fue notificado al PRI de manera personal[20] el pasado treinta de enero,[21] el plazo de los cinco días[22] para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del treinta y uno de enero al cuatro de febrero, por lo que al presentarse el propio cuatro[23] es evidente que su presentación es oportuna.

 

G. Efectos.

 

Así las cosas, al determinarse fundados los motivos de agravio planteados por el PRI lo procedente es revocar la resolución impugnada para los siguientes efectos:

 

1.     De no advertir alguna otra casual de improcedencia, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique la presente sentencia el Tribunal local deberá admitir el recurso de inconformidad y emitir una nueva resolución en la que analice los planteamientos formulados por el PRI en el medio de impugnación que motivó la integración del expediente local RI-13/2024.

 

2.     Deberá dejar intocado el desechamiento decretado respecto del recurso de inconformidad RI-15/2024 promovido por el PAN ya que no fue materia de controversia en el presente asunto.

 

3.     Hecho lo anterior, deberá notificar la resolución a las partes e informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra respecto a su cumplimiento, debiendo remitir en copia certificada las constancias pertinentes para acreditar el completo acatamiento en tiempo y forma del presente fallo.

 

La documentación respectiva deberá remitirla en un primer momento a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física por la vía que considere más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al Partido Revolucionario Institucional[24] por conducto de la autoridad responsable[25]; por correo electrónico al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante parte actora, partido actor, PRI o partido promovente.

[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[3] Con la colaboración de Manuel Mendoza Peña Loza.

[4] Todas las fechas corresponde al año 2024, salvo disposición en contrario.

[5] En adelante Comisión de Quejas y Denuncias.

[6] En adelante Unidad Técnica.

[7] En adelante Consejo General.

[8] En adelante Constitución federal.

[9] En adelante PAN.

[10] Aprobado por la Sala Superior de este Tribuna Electoral el 4 de diciembre de 2023, notificado electrónicamente a esta Sala Regional el 5 de diciembre siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre último.

[11] Tal como se observa de cédula de notificación visible a foja 126 del cuaderno accesorio dos del expediente SG-JE-22/2024.

[12] Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja del cuaderno principal del expediente SG-JE-22/2024.

[13] En adelante Ley Electoral local.

[14]Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

III. Hayan transcurrido los plazos que señala esta Ley, para su interposición;”

 

[15] Ha sido criterio de la Sala Superior que la existencia de una notificación ulterior, en forma alguna impide que el plazo para promover el medio de impugnación correspondiente inicie a partir del día siguiente al que se configura la notificación automática.

Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 18/2009 de la Sala Superior de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURARA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN” (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[16] Artículo 88.- 

Para efectos de esta Ley, se entenderá notificado el partido político del acto o resolución de que se trate, cuando su representante haya estado presente en la sesión en que el órgano electoral del Instituto Estatal lo haya emitido. En caso de inasistencia de éste a la sesión en que se dictó el acto o resolución, se le hará personalmente en el domicilio que hubiere señalado, o en su defecto por estrados. (Lo resaltado es propio).

 

[17] En adelante Reglamento de Quejas y Denuncias.

[18] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Artículo 368.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:

 

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

[20] Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo quinto que ordenó la notificación a las partes del procedimiento del acuerdo de veintiséis de enero último por el que se resolvió la improcedencia de las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/03/2024 y su acumulado IEEBC/UTCE/PES/04/2023, para los efectos legales conducentes. Constancia visible en el reverso de la foja 255 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JE-22/2024.

 

[21] Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 266 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JE-22/2024.

[22] El artículo 295 de la Ley Electoral local prevé que los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugna.

[23] Tal como se advierte de los sellos de recepción visibles a foja 3 cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JE-22/2024.

 

[24] Toda vez que su domicilio se encuentra en Baja California, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.

[25] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.