EXPEDIENTES: SG-JE-23/2022 Y SG-JE-24/2022
PARTE ACTORA: BASILIO ANTONIO OLIVAS SALAZAR Y SERGIO MOCTEZUMA MARTÍNEZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver los autos de los juicios electorales SG-JE-23/2022 y SG-JE-24/2022, promovidos respectivamente, por Basilio Antonio Olivas Salazar y Sergio Moctezuma Martínez López[2], en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3], en el expediente PS-53/2021, que declaró existente la infracción atribuida, entre otros a los ahora actores, por vulneración al interés superior de la niñez y en consecuencia, les impuso una amonestación pública.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:
1. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que realizan quienes promueven en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1. Presentación de denuncia. El cinco de mayo de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California, presentó denuncia en contra, entre otros, de los ahora actores, misma que fue registrada como procedimiento especial sancionador IEEBC/CDEVIII/PES/02/2021, el cual, al cabo de la reposición[4] en dos ocasiones del procedimiento, fue remitido al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California quien finalmente tuvo por debidamente integrado el expediente.
1.2. Instancia jurisdiccional electoral local. Una vez recibidas las constancias del procedimiento en comento, se integró en el tribunal responsable el expediente del Procedimiento Especial Sancionador PS-53/2021, mismo que fue resuelto mediante sentencia dictada el veintidós de junio pasado, en el sentido de declarar existente la infracción atribuida, entre otros, a los ahora actores, por vulneración al interés superior de la niñez y, en consecuencia, se les impuso una amonestación pública.
1.3. Juicios electorales. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de junio del presente año, Basilio Antonio Olivas Salazar y Sergio Moctezuma Martínez López, presentaron ante el tribunal estatal, sendos escritos de demanda de juicios electorales.
1.4. Recepción en esta Sala y turno. Una vez recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas antes precisadas, así como las constancias remitidas al efecto por la responsable, la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional, acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JE-23/2022 y SG-JE-24/2022, así como turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación, lo que se cumplimentó mediante los proveídos correspondientes dictados en cada expediente.
1.5. Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los medios de impugnación en la ponencia a cargo del Magistrado instructor; posteriormente, se admitieron los juicios, así como las pruebas ofrecidas por los accionantes y, finalmente, dentro del expediente SG-JE-24/2022 se tuvo por cumplido el trámite de la responsable y se propuso su acumulación al diverso SG-JE-23/2022, proveyéndose a su vez, en cada caso, el cierre de instrucción correspondiente.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de dos juicios promovidos en contra de una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dentro de un Procedimiento Especial Sancionador que declaró la existencia de la infracción denunciada, atribuida entre otros, a los hoy promoventes, partícipes dentro de un proceso electoral local relacionado con su participación (directa e indirecta) a un cargo electivo de diputación estatal; supuesto y entidad federativa que corresponden al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[5].
3. ACUMULACIÓN
Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre el juicio electoral SG-JE-23/2022 y el diverso SG-JE-24/2022, en virtud de que en ellos se combate el mismo acto, al caso, la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dictada dentro del expediente del Procedimiento Especial Sancionador PS-53/2021.
Asimismo, existe conexidad en los juicios, al advertirse que en cada caso se trata de la misma pretensión, esto es, que se modifique o revoque el acto impugnado, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal y a fin de evitar el dictado de posibles sentencias contradictorias.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio electoral SG-JE-24/2022 al juicio electoral SG-JE-23/2022, por ser este último el más antiguo en esta Sala, con la finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución[6].
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA[7]
Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se demuestra a continuación:
a. Forma. Las demandas que dieron lugar a los presentes juicios se presentaron por escrito ante al tribunal responsable; en ambas consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, respectivamente; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; se ofrecieron pruebas, así como se señalaron los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a las partes el jueves veintitrés de junio del presente año[8], mientras que las demandas se presentaron el miércoles veintinueve siguiente, esto es, el cuarto día hábil siguiente, dado que la controversia no guarda relación con algún proceso electoral en curso.
c. Legitimación, personalidad e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, toda vez que los presentes juicios fueron instaurado por parte legítima, al caso, dos ciudadanos por su propio derecho, quienes fueron parte denunciada en el procedimiento sancionador cuya resolución ahora se combate y que declaró existentes las infracciones que se les atribuyeron, lo que justifica el interés que tienen en estos juicios.
d. Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados, en virtud de que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio del cual pueda ser modificado o revocado.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos de los juicios que se resuelven y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados por los promoventes.
5. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
Toda vez que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formulan los accionantes, señalándose en el siguiente apartado, una síntesis de éstos, así como la precisión del actor o actores que en cada caso esgrimió el motivo o motivos de disenso, a la que se sigue la calificación y el estudio de fondo correspondientes, sin que ello les genere perjuicio de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. AGRAVIO 1, hecho valer por ambos promoventes.
Refieren que aun cuando corresponde a quien denuncia acreditar los hechos a través de los medios de prueba idóneos, el tribunal estatal se excedió en sus facultades, pues prácticamente suplió la queja y sin medio de prueba alguno actuó de oficio, subjetiva y parciamente, teniendo por acreditado algo que quien denunció no se preocupó de probar siquiera de manera indiciaria, con lo que se violentaron los principios de tipicidad, legalidad, certeza, presunción de inocencia, los derechos fundamentales de libertad y dignidad humana, así como las reglas de la carga de la prueba, erigiéndose en juez y parte y violando el debido proceso.
Calificación
Dicho motivo de reproche es INFUNDADO toda vez que, de acuerdo con el fallo combatido, particularmente del subapartado “8.5.1. Pruebas ofrecidas por la denunciante”, contrario a lo que afirman quienes promueven, la parte denunciante sí ofreció medios de convicción con el objeto de acreditar los hechos que motivaron el procedimiento, lo que igualmente se desprende del escrito de denuncia correspondiente[10], de manera que el tribunal responsable, o bien la autoridad instructora, no actuaron —como se afirma— de oficio y/o de forma parcial en ese sentido.
Antes bien, del punto “1. ANTECEDENTES DEL CASO”, así como del diverso “8.5. DESCRIPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, es posible advertir que, a partir de la denuncia presentada y las pruebas ofrecidas de origen, se prosiguió con la instrucción correspondiente para finalmente, dictar la sentencia que ahora se combate, y en la que, no solo se consideraron las pruebas ofrecidas por el denunciante, sino también, las ofrecidas por los denunciados, así como las recabadas la autoridad instructora, las cuales encuentran sustento en la facultad investigadora que tiene la citada autoridad[11], así como en los alcances del interés superior de las niñas y los niños[12], los cuales, incluso, justifican una actuación oficiosa de las autoridades para su protección y salvaguarda.
De ahí que, al no asistirles razón respecto a la falta de ofrecimiento de pruebas por parte del partido denunciante, tampoco les asista en cuanto a que con ello se generó la vulneración a los principios de tipicidad, legalidad, certeza, presunción de inocencia, los derechos fundamentales de libertad y dignidad.
6.2. AGRAVIO 2. Expuesto por Sergio Moctezuma Martínez López.
Señala que desde la contestación de la denuncia, ha manifestado que la parte denunciante se limitó a exhibir imágenes y grabaciones de los eventos ocurridos en la campaña electoral, pero sin acreditar los extremos de su acción, esto es, si se trata de acusaciones que tienen que ver con la vulneración a derechos de la niñez, primero se debió acreditar objetivamente que se ubican cronológicamente y antropológicamente en edad infantil; añade que tampoco se acreditó la identidad de quienes se afirma menores mediante prueba idónea, en lugar de inferirse por su apariencia o por creencia de quien acusa o quien juzga, pues existe jurisprudencia que exige el respeto al principio de presunción de inocencia.
Al respecto, invoca diversas las jurisprudencias de este tribunal 5/2002[13], 12/2010[14], 21/2013[15].
Calificación
Tal agravio es INFUNDADO por una parte e INOPERANTE por la otra, como se explica a continuación.
En efecto, el agravio resulta INFUNDADO pues, contrario a lo que aduce el accionante, en el caso no era indispensable exhibir una prueba “idónea” que diera cuenta de la identidad y edad exacta de las y los niños que aparecen en el material denunciado.
En ese sentido, no se advierte que tal exigencia se encuentre prevista en la normativa aplicable, sino que, como expuso el propio tribunal local, en el apartado “8.6. REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA”, las pruebas admitidas deberán valorarse por el órgano resolutor, atendiendo entre otras disposiciones, al artículo 322 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, esto es, conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia y tomando en cuenta las reglas especiales previstas en la propia ley en comento.
Por su parte, la inoperancia del agravio deriva de que es omiso en identificar, por un lado, cuál o cuáles debieron ser las pruebas que debieron desahogarse.
Lo anterior, aunado a que, al margen de la vigencia de las jurisprudencias que invoca, su mera referencia así como lo genérico de sus manifestaciones resulta ineficaz para evidenciar una vulneración a tales criterios, al igual que para combatir la valoración probatoria que el tribunal responsable realizó del caudal probatorio que obra en autos, particularmente, las descripciones de las imágenes en las que se advirtió a menores y que le llevaron a concluir que en la especie, se debieron observar los Lineamientos[16] del Instituto Nacional Electoral para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[17].
6.3. AGRAVIO 3. Hecho valer por ambos promoventes.
Refieren que, pese a que quedó acreditado que las imágenes que motivaron la denuncia fueron accidentales y espontáneas y que la aparición de las personas en ellas se dio por actitud de las mismas, aunado a que sus características fisonómicas y rasgos particulares no aparecen, ya sea por portar cubrebocas o porque la toma permitió de manera natural que ello no se visualizara, el tribunal local incurrió en contradicciones pues utilizando indebidamente el artículo 15 de los Lineamientos[18] —que fue absolutamente acatado—, determinó que existía una infracción de su parte, esto de manera ilegal, sin la debida fundamentación y motivación, sin el análisis pormenorizado de las características fisonómicas que aparecen en cada imagen, dejándose de valorar correctamente los hechos y de observar el principio de objetividad.
Calificación
Tal motivo de disenso resulta INOPERANTE, según se expone enseguida.
Del fallo controvertido se desprende en esencia que, en el apartado “8. ESTUDIO DE FONDO”, el tribunal local partió del planteamiento del caso; expuso las defensas hechas valer por los denunciados —entre ellos, los hoy actores—; señaló que la cuestión a dilucidar se centró en determinar si las publicaciones denunciadas resultaban contrarias al interés superior de la niñez al incumplir con los Lineamientos y, en su caso, si procedía la imposición de alguna sanción.
Continuó exponiendo el marco normativo aplicable, destacando a su vez, fundamentos y criterios que dicho órgano local estimó aplicables y relevantes en relación a temas tales como: internet y redes sociales como medios digitales de difusión; interés superior de la niñez; y, lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales; enseguida, describió los medios de prueba, que comprenden tanto los ofrecidos por las partes denunciante y denunciadas, así como los recabados por la autoridad instructora; prosiguió fijando las reglas de valoración probatoria.
Posteriormente, determinó los hechos que se tuvieron por acreditados, a saber: la candidatura de Sergio Moctezuma Martínez López; la legitimidad del perfil de Facebook “Sergio Moctezuma”; la administración de tal cuenta a cargo de Sergio Campos Luna y su manejo y edición por parte de Basilio Antonio Olivas Salazar; la existencia de las publicaciones denunciadas; la naturaleza de dichas publicaciones como propaganda electoral, así como diversas tablas con las fotografías y/o extractos de video, derivados de la diligencia de verificación de la liga electrónica que se indicó, a las que se acompañó un extracto descriptivo de éstas y en su caso, el señalamiento particular sobre la aparición de niñas y/o niños en tal propaganda denunciada, así como sus características y la visibilidad en su caso, total o parcial del rostro.
Ulteriormente, se emprendió el análisis de los requisitos para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, a lo que se siguieron, apartados respecto a la responsabilidad de Sergio Moctezuma Martínez López (apartado 9.3.1 del fallo combatido); Basilio Antonio Olivas Salazar y Sergio Campos Luna, al primero por el manejo y adición del perfil (subapartado 9.3.2.1) y al segundo por la administración del perfil denunciado (subapartado 9.3.2.2); por otro lado, se determinó la culpa in vigilando de MORENA.
Finalmente, en el apartado “9.4. Individualización de la sanción”, se señalaron las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la normativa, a partir de lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley Electoral local, exponiéndose para ello, los elementos particulares de: Bien jurídico tutelado; Modo; Tiempo; Lugar; Condiciones externas; Reincidencia; y, Beneficio o lucro; así como se retomó como tesis histórica, la identificada en el fallo como S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, concluyéndose que, en las conductas atribuidas a los denunciados, eran de calificarse en lo individual como leves, por lo que se procedió a imponer la sanción consistente en amonestación pública (apartado 9.5).
Así, la inoperancia anunciada deviene de que quienes promueven se limitan a afirmar por un lado, que se interpretó indebidamente el artículo 15 de los Lineamientos, pero sin identificar cuál era la interpretación correcta de éste y el error en que asumen incurrió el tribunal local; del mismo modo, sostienen que cumplieron con lo dispuesto por tal numeral, empero, dejan de exponer razonamientos concretos para demostrar cómo, contrario a las consideraciones que expuso el tribunal responsable, sí atendieron ese, y el resto de artículos de dichos Lineamientos que consideró el tribunal local para concluir la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.
Asimismo, aun cuando sostienen que la resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, así como que no se valoraron correcta y objetivamente los hechos, en relación a las características fisonómicas que aparecen en las imágenes de las publicaciones denunciadas, lo cierto que son omisos en particularizar los fundamentos y consideraciones que a su juicio no resultan aplicables o acertados, como tampoco combaten de manera concreta las descripciones de las imágenes que fueron consideradas por el tribunal local para concluir la aparición de niñas y niños en las publicaciones denunciadas.
De ahí que, las meras afirmaciones genéricas que realizan quienes promueven, resulten insuficientes para confrontar y desvirtuar el estudio emprendido por el tribunal estatal y, por ende, el agravio resulta, como se adelantó, inoperante.
6.4. AGRAVIOS 4 Y 5.
6.4.1. AGRAVIO 4. Expuesto por Basilio Antonio Olivas Salazar:
Señala que el hecho de que se le atribuya el carácter de responsable de la red social en que se efectuaron las publicaciones que originaron la denuncia, es ilegal y vulnera las reglas del debido proceso, pues aun cuando durante la campaña manejó ocasionalmente dicha red, lo cierto es que el titular del perfil es otra persona.
6.4.2. AGRAVIO 5. Hecho valer por Sergio Moctezuma Martínez López:
Refiere que le causa agravio el hecho de que se le atribuya el carácter de responsable de la red social en que se efectuaron las publicaciones que originaron la denuncia, pues aun cuando fue el candidato en dicha campaña electoral, diversa persona es propietaria y responsable del perfil en dicha red, de modo que hacerle responsable de las publicaciones, equivale a responsabilizar a otro por quien daña a una diversa persona como si la primera lo hubiera causado, pese a que las consecuencias de la conducta son personalísimas, de manera que al fincársele responsabilidad se violentan en su perjuicio las reglas del debido proceso.
Calificación
Dichos motivos de disenso devienen INOPERANTES, toda vez que con ellos, no se combaten las consideraciones del tribunal responsable en relación con la responsabilidad individual de los hoy actores.
Se afirma lo anterior, pues de la resolución controvertida es posible advertir que, respecto a Sergio Moctezuma Martínez López, el tribunal local señaló en esencia que su responsabilidad individual resultaba a partir de la aceptación de pertenencia de la red social en cuestión, así como de la evidencia del conocimiento íntegro que tuvo de las publicaciones denunciadas, ello, sin haber exhibido la documentación y autorizaciones que para el caso de aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral se exige.
Agregó, que no pasaba inadvertido que el hoy actor adujo no haber ordenado la realización de las imágenes y que además, existía una diferencia entre la titularidad del perfil y su manejo o administración, no obstante, ello resultaba insuficiente para eximirle de responsabilidad en tanto no se advertían elementos que llevaran a considerar algún acto tendente a evitar que la difusión de dicha propaganda continuara.
En cuanto a Basilio Antonio Olivas Salazar, el tribunal responsable razonó que, al margen de quién fungiera como administrador del perfil en cuestión, su responsabilidad tuvo lugar con motivo de manejo y edición que él mismo reconoció sobre dicha cuenta y su contenido, así como del conocimiento íntegro que tuvo respecto al material denunciado, lo que lo vinculó a la observancia de los Lineamientos, que entre otras cuestiones ordenan que de no contarse con los consentimientos respectivos, debe difuminarse o hacerse irreconocibles las imágenes de menores, actividades que estaban a su alcance con independencia de no ser el administrador del perfil.
En esa tesitura, aun cuando el tribunal local expuso las razones individuales para determinar la responsabilidad concreta de cada denunciado en relación con sus conductas u omisiones en torno al material motivo de reproche, los accionantes se limitan a negar su responsabilidad a partir de la concurrencia de otros responsables, con lo que dejan de confrontar las consideraciones expuestas por el tribunal estatal respecto a su personal y particular responsabilidad[19], esto es, en el caso de Sergio Moctezuma Martínez López, como el candidato en relación a la propaganda difundida en la cuenta de mérito y, respecto a Basilio Antonio Olivas Salazar, como encargado de su manejo y edición, de ahí la inoperancia en cuestión.
6.5. AGRAVIO 6. Expuesto por Sergio Moctezuma Martínez López.
Se duele del vínculo o relación de interés o subordinación que la sentencia combatida determinó entré él y Sergio Campos Luna, cuando está acreditado que ello no existe, dado que, aun cuando obran en autos constancias referentes a un domicilio asentado en la identificación de dicha persona que corresponde con el arrendado por el actor, esto le era desconocido y no dio su autorización para ello.
Agrega que de las constancias que se allegaron al sumario en relación a diversos cargos desempeñados por Sergio Campos Luna, éstos no corresponden a responsabilidades desempañadas durante el proceso electoral en cuestión, como tampoco propiamente en el periodo de campaña, lo que deja de relieve que durante dicho proceso no existía relación laboral alguna entre ellos, como erróneamente se afirma en la resolución impugnada, de manera que si el referido ciudadano hubiese cometido una irregularidad ésta solo le es imputable a su persona al contar con capacidad de ejercicio y no al promovente, como equivocadamente se determinó al responsabilizársele por los actos desplegados por el citado tercero.
Calificación
Dicho agravio es INOPERANTE, pues las consideraciones del fallo que se pretenden controvertir, no fueron expuestas para determinar la responsabilidad personal del hoy actor, sino la responsabilidad de otra persona, al caso Sergio Campos Luna, de manera que es dicha persona quien debió controvertirlas, pues es a quien en su caso, le podría deparar algún beneficio.
Lo anterior es así, en virtud de que cada uno de los sancionados, respondió en lo individual por las conductas y/u omisiones que les fueron determinadas de manera personal, por lo que aun de suponer la falta de idoneidad de los razonamientos que sirvieron de base para vincular a Sergio Campos Luna y sancionarle como administrador del perfil del hoy promovente, ello, no relevaría al actor de su responsabilidad personal como otrora candidato y “la aceptación de pertenencia respecto de su red social de Facebook, así como del conocimiento íntegro de las publicaciones denunciadas, sin que se hayan exhibido para ello, los requisitos que establecen los Lineamientos del INE”, por los que el tribunal responsable le fincó responsabilidad.
Así, suponiendo sin conceder, en el caso hipotético, de asistirle la razón en dicho punto, ello no modificaría en nada su responsabilidad decretada por el tribunal responsable, esto es, subsistiría el apartado 9.3.1. en el cual se explicó la responsabilidad de la parte actora, siendo que sus agravios se encaminan al apartado 9.3.2.2., relativo a una persona diferente sobre la cual se analizó y concretó la responsabilidad de su conducta (no el de la parte actora).
De ahí que subsistirían los motivos por los cuales se configuró su responsabilidad en la infracción cometida, por ello la inoperancia.
De igual modo, la parte actora parte de la premisa equivocada de que ante la posible existencia de un vínculo laboral con la persona del apartado 9.3.2.2., lo hace responsable de los actos por ella desplegados.
Sin embargo, como se indicó, el tribunal local analizó la conducta y responsabilidad de cada uno de los sujetos del procedimiento sancionador de manera individual, sin que en el apartado 9.3.1., utilizará los elementos expuestos para configurar su conducta infractora, sino sólo el de la persona del apartado 9.3.2.2, sin que al efecto resulte relevante la existencia o no de la citada relación laboral, para tener por configurada la infracción sobre la violación al interés superior del menor, máxime que el actor no señaló en que manera causa agravio la supuesta relación.
6.6. AGRAVIO 7. Expuesto por ambos actores.
Señalan que, sin elementos se les fincó responsabilidad por los hechos denunciados y, al determinar la sanción a imponerse, se hizo mención de los elementos contenidos en el artículo 365 de la Ley Electoral del Estado de Baja California y la tesis “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, esto, de manera expositiva, pues no se razonó de manera suficiente y justificada el motivo para considerar la falta leve y no por ejemplo, levísima, lo que implica una indebida fundamentación y motivación respecto a los motivos y elementos que llevaron al tribunal local a concluir que su conducta encuadra en tal o cual clasificación de las faltas; lo anterior, sin que esta Sala Regional esté en aptitud de clasificar la conducta de mayor gravedad.
Calificación
El anterior agravio es por una parte INFUNDADO y por otra INOPERANTE, de acuerdo con lo siguiente.
Por lo que refiere al primer calificativo, se tiene que contrario a lo que afirman quienes promueven, el análisis de los elementos para determinar la individualización de la sanción, no fue una sola mención expositiva del precepto legal y el criterio jurisprudencial que refieren, sino que, como se advierte del apartado 9.4 de la resolución controvertida, el tribunal local expuso por cada uno de los elementos consistentes en: Bien jurídico tutelado; Modo; Tiempo; Lugar; Condiciones externas; Reincidencia; y, Beneficio o lucro; las circunstancias particulares que rodearon las conductas infractoras de los hoy actores, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, la inoperancia apuntada radica en que, aun cuando se afirma que las consideraciones expuestas por el tribunal responsable resultan insuficientes y sin la debida fundamentación y motivación para concluir la gravedad de la falta como leve y no por ejemplo, levísima, lo cierto es que los actores son omisos en exponer tanto la razón por la que a su juicio la gravedad de sus conductas ameritaba una graduación inferior o distinta, como tampoco precisan porqué la fundamentación y motivación expuesta requería mayor abundamiento, ni qué fundamento o argumento en concreto resulta indebido o no aplicable en la especie; de ahí que el agravio se torne ineficaz para controvertir el estudio emprendido por el tribunal responsable.
Además, con independencia de que pudieran resultar o no fundados los argumentos de agravio que plantea en torno a la individualización de la sanción, ello no mejoraría su situación jurídica toda vez que, en el caso, el Tribunal local al haber tenido por acreditada la falta actuó correctamente al individualizar e imponer las sanciones correspondientes, pues se actualizó el supuesto de la comisión de infracciones a normas electorales que generaron un beneficio, como producto o resultado de la conducta ilícita. Lo anterior, puesto que, el Tribunal local determinó imponer la mínima sanción, que equivale a una amonestación pública, es decir, se le impuso la menor sanción posible prescrita.
En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, se debe realizar de forma tal, que sea superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en la parte infractora, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría implicar que no inhibiera en el futuro la conducta del sujeto de Derecho.
Por tanto, resulta adecuado, puesto que la autoridad responsable no podría reducir la sanción que se impuso una vez acreditadas las faltas al haberle impuesto la mínima prevista en la ley.
6.7. AGRAVIO 8. Expuesto por ambos actores.
Refieren que el acto impugnado vulnera las reglas del debido proceso al no valorar adecuadamente los hechos de manera justa, ignorando la carga de la prueba, así como la objetividad, excediéndose en sus facultades y atribuciones de valoración.
Calificación
Es INOPERANTE, pues se tratan de afirmaciones vagas e imprecisas sin concretizar a que elementos probatorios y de valoración refiere, cuando mucho lo delega en los restantes agravios, los cuales ya han sido desestimados, y sin desprenderse el reclamo que refiere.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por quienes promueven, esta Sala Regional dicta los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ACUMULA el juicio SG-JE-24/2022 al diverso SG-JE-23/2022; por tanto, GLÓSESE copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante quienes promueven, promoventes, accionantes o actores.
[3] En lo subsecuente autoridad o tribunal responsable, tribunal local o estatal.
[4] Ordenada por el tribunal responsable.
[5] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, 174, 176, y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción XIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce; el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[6] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[7] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[8] Como se advierte a fojas362 y 363 del cuaderno accesorio uno, del expediente SG-JE-23/2022.
[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Fojas 1 a 26 del cuaderno accesorio II del expediente SG-JE-23/2022.
[11] Conforme a la jurisprudencia 26/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA
[12] 2a./J. 113/2019 (10a.). DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE; P./J. 7/2016 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES; 1a./J. 18/2014 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL; 1a./J. 30/2013 (10a.) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.
[13] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLE, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2005&tpoBusqueda=S&sWord=regimen,administrativo,sancionador, o en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
[14] De rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13, o bien, a través de https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2010&tpoBusqueda=S&sWord=carga,de,la,prueba,sancionador,especial.
[15] De rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2013&tpoBusqueda=S&sWord=presunci%c3%b3n,de,inocencia,sancionadores, así como en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[16] Consultables a través de: https://www.ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-materia-propaganda-electoral/
[17] En adelante Lineamientos.
[18] Que en esencia señala que en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
[19] En términos de la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, y registro digital 159947.