ACUERDO PLENARIO
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-25/2024
PARTE ACTORA: OSWALDO JAVIER HERNÁNDEZ MONTES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ Y TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha emite acuerdo plenario a fin de formular consulta de competencia a la Sala Superior para conocer y resolver el presente juicio.
Palabras claves: “Denuncia, recurso de revisión, firma autógrafa, firma electrónica”.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias del expediente, así como la que se recibió el veinte de marzo del año en curso mediante oficio 2685/2024, se advierten los siguientes:
1. Denuncia. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, la parte actora, presentó, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[2] denuncia por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a José Clemente Castañeda Hoeflich y del partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando; en la que solicitó medidas cautelares.
Denuncia que se radicó bajo el número de expediente PSO-QUEJA-015/2023.
2. Medidas cautelares. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, emitió la resolución RCQD-IEPC-012/2023, en la que determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
3. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, el veintiséis de septiembre, la parte actora, presentó recurso de revisión, el cual se registró bajo el número REV-012/2023.
El diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral, desechó el referido recurso, en razón de que el mismo carecía de firma autógrafa.
4. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el tribunal local, el cual se registró con la clave de expediente RAP-30/2023.
5. Resolución del Recurso de Apelación (acto impugnado). El tres de marzo, el Tribunal Local dictó resolución en el recurso de apelación RAP-030/2023, en la que confirmó la emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, que desechó el referido recurso, interpuesto en contra de la negativa de ordenar medidas cautelares solicitadas en su escrito de denuncia.
II. Juicio Electora Federal.
1. Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el ocho de marzo, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio electoral.
2. Registro, turno y tramitación. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JE-25/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación; asimismo, requirió al Tribunal Local las diligencias atinentes al trámite.
3. Radicación, requerimiento y propuesta plenario. Mediante proveído del once de marzo, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia; por acuerdo del catorce siguiente, tuvo al órgano responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; y se formuló requerimiento por diversas constancias. En su oportunidad, se tuvo por cumplido lo requerido y al advertirse diversa información se propuso al Pleno el acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo concierne a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el diverso 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
Esto es así, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3; 17; 18; 19; 26; 27; 28; 29; 87 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
SEGUNDO. Consulta de competencia a Sala Superior. Esta Sala Regional estima procedente remitir a la Sala Superior de este Tribunal las constancias atinentes al presente asunto, incluida aquella que fue enviada por el instituto local electoral mediante oficio 2685/2024, para consultar la competencia para su conocimiento y resolución por las siguientes razones.
El ocho de marzo, la parte actora presentó escrito -de forma directa ante esta Sala Regional-, por el cual controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el RAP-030/2023 de su índice, en la que confirmó el desechamiento del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, interpuesto en contra de la negativa de ordenar medidas cautelares solicitadas en su escrito de denuncia.
Posteriormente, por proveído del catorce de marzo, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias atinentes al trámite, así como las relativas al RAP-030/2023. En atención a ello, se formuló requerimiento al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que informara el estado procesal del procedimiento sancionador ordinario PSO-QUEJA-015/2023; y remitiera las constancias pertinentes.
En cumplimiento, el veinte de marzo siguiente, la autoridad electoral mediante oficio 2685/2024 informó el estado procesal de la referida queja y adjuntó copias certificadas de las constancias que integran el expediente del mencionado procedimiento sancionador ordinario.
Ahora bien, de las constancias que integran el referido procedimiento sancionador ordinario, se advierte que la materia de fondo versa, entre otras cuestiones, por la comisión de conductas por el uso indebido de recursos públicos, incoadas en contra de un servidor público en la figura de Senador de la República y, en su momento, aspirante a la gubernatura del Estado de Jalisco.
Por lo anterior, tomando en consideración que la materia de la controversia en el fondo del procedimiento sancionador ordinario se relaciona con la aspiración a una candidatura a la gubernatura de Jalisco, se considera que la materia de impugnación probablemente sería de la competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en tanto que, de lo previsto en la normativa en materia electoral, Ley de Medios, y de los criterios de jurisprudencia de este Tribunal, no se desprende la competencia expresa ni delegada a este órgano jurisdiccional regional para conocer y resolver sobre la controversia instada por la parte actora.
Si bien la materia de controversia recibida inicialmente no pudiera vincularse a lo anterior, lo cierto es que la cadena impugnativa versa sobre dicha temática, por lo que en todo caso pudieran aplicarse las jurisprudencias 13/2010[5] y 5/2004[6], de este Tribunal Electoral.
Por lo anterior, se considera oportuno realizar la consulta planteada, para que sea la instancia superior la que determine, a favor de quién se surte la competencia para conocer del curso que deberá darse al escrito de impugnación presentado por la parte actora en su integridad dentro de la cadena impugnativa, o bien, relacionado con la materia de impugnación en cada caso específico.
Por lo que, acorde con los artículos 169, fracción I, inciso d) y fracción XIII, así como 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17, párrafo 2, y 19, de la Ley de Medios, lo conducente es remitir a la Sala Superior, la documentación que integra el expediente del juicio en que se actúa, dejando la constancia original en resguardo del Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, para que sea ese órgano superior quien determine lo que en derecho proceda.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la documentación respectiva y realice los trámites correspondientes.
En mérito de lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Sométase a consideración de la Sala Superior esta cuestión competencial.
SEGUNDO. Previas anotaciones que correspondan, remítanse de inmediato la totalidad de las constancias que integran el presente expediente, a la Sala Superior de este tribunal mediante el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, dejando las constancias originales en resguardo del Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, mientras se resuelva sobre el planteamiento de competencia para conocer del medio de impugnación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes con el fin de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo.
Notifíquese; en los términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente Acuerdo de Sala se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante, Instituto Electoral.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Así como los Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales y el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la junta general ejecutiva, visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[5] De rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.
[6]De rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.