JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-26/2020
ACTORA: REYNA YAZMÍN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a seis de julio de dos mil veinte.
VISTO, para resolver el Juicio Electoral, al rubro indicado, promovido por Reyna Yazmín Hernández Martínez, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[1] en el recurso de apelación TEE-AP-04/2020, por la cual la responsable, entre otras cosas, dejó sin efectos el acuerdo dictado el veintisiete de enero pasado en el procedimiento ordinario sancionador número CLE-POS-102/2019, que ordenaba la ampliación del plazo de investigación al existir diligencias pendientes por desahogar.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente, se desprende:
I. Denuncia. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit[2] radicó la denuncia de la actora en contra de Jaime Cuevas Tello, Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, bajo el expediente número CLE-POS-102/2019.
II. Acuerdo. El veintisiete de enero del año en curso, la titular de la Dirección Jurídica del Instituto local dictó proveído por el cual ordenó la ampliación del plazo de investigación, el cual había fenecido el veinticuatro de ese mes y año.
III. Recurso de apelación TEE-AP-04/2020. El diecisiete de febrero siguiente, el Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, presentó el medio de impugnación respectivo, para combatir diversas omisiones y el referido acuerdo.
IV. Acto impugnado. El dos de abril anterior, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación, sobreseyendo la omisión del Instituto local de pronunciarse sobre un escrito presentado por el entonces promovente; declaró fundada la diversa omisión de turnar el procedimiento ordinario sancionador para resolución y dictar el acuerdo que diera por concluida la investigación; y dejó sin efectos el acuerdo de veintisiete de enero de esta anualidad.
V. Juicio Electoral.
a) Presentación. El seis de abril de este año, la actora presentó la demanda respectiva ante la responsable.
b) Recepción de constancias y turno. El trece de abril, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día el Magistrado Presidente acordó registrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación.
c) Sustanciación. En su oportunidad, se ordenó radicar y admitir el juicio electoral, así como el cierre de instrucción respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio electoral promovido por una ciudadana que considera que la sentencia controvertida constituye una vulneración a sus derechos político-electorales al haber revocado el Tribunal local un acuerdo que ampliaba el plazo de investigación dentro de un procedimiento ordinario sancionador, lo cual es materia de conocimiento y resolución de las Salas Regionales, aunado a que el Estado de Nayarit se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;[3] y los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]
SEGUNDO. Compareciente. Debe tenerse con dicho carácter a Jaime Alonso Cuevas Tello, ya que aduce un interés incompatible con el de la parte actora y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
a) Forma. En el documento que se analiza, se hace constar el nombre y la firma, así como las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. El escrito del tercero interesado fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, toda vez que la cédula de publicitación del juicio ciudadano se fijó en los estrados del Tribunal local a las doce horas con treinta minutos, del seis de abril pasado, por tanto, el referido lapso feneció a las doce horas con treinta minutos, del nueve de abril siguiente.
En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó el nueve de abril a las once horas con dos minutos, es claro que está en tiempo.
c). Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación del ocursante, como tercero interesado, en razón de que fue parte actora ante la instancia local en la que obtuvo sentencia favorable. Asimismo, tiene un interés opuesto al de la promovente, pues pretenden que se confirme el fallo dictado por el Tribunal local.
TERCERO. Causales de sobreseimiento. El Tribunal local hace valer la causal prevista por el artículo 9, inciso e), de la Ley de Medios, pues indica que en el fallo combatido no existe un perjuicio personal y directo en la esfera jurídica del actor, dado que tiende a justificar el actuar de los órganos del Instituto local y no el nexo causal que acredite una lesión a sus derechos.
Por su parte, el compareciente sostiene que, es cierto la Ley Electoral del Estado de Nayarit[5] permite a cualquier persona a presentar quejas y denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral.
Sin embargo, considera que como el régimen de responsabilidades no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento ordinario sancionador, o se puede exigir determinada conducta sobre sus pretensiones, la parte actora carece de interés jurídico para combatir la sentencia combatida dado que su calidad de denunciante no afecta directamente dicho interés.
Así, sostiene que la citada legislación no otorga un papel activo a los promoventes de los procedimientos ordinarios sancionadores en la integración del expediente al no actualizarse un interés particular, cualificado, actual y jurídicamente relevante, que pueda traducirse en un beneficio jurídico a la actora.
Asimismo, señala que la demanda en estudio pretende impugnar la no conformidad de la Ley Electoral a la Constitución al sostenerse que debe realizarse un control de constitucionalidad de los preceptos que refiere.
Respuesta.
A juicio de esta Sala Regional son infundadas las causas de improcedencia hechas valer para sobreseer el presente juicio electoral, por las razones siguientes.
Como se anotó, de autos se advierte que Reyna Yazmín Hernández Martínez presentó una denuncia en contra de Jaime Cuevas Tello, Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, la cual se radicó bajo el expediente número CLE-POS-102/2019.
Además, que el acto impugnado, entre otras cosas, revocó el acuerdo la titular de la Dirección Jurídica del Instituto local por el cual había ordenado la ampliación del plazo de investigación, el cual había fenecido el veinticuatro de ese mes y año, a efecto de desahogar diversas diligencias que se encontraban aún pendientes.
En ese sentido, la actora está legitimada y cuenta con interés jurídico para combatir la sentencia impugnada, toda vez que quien controvierte es una ciudadana en pleno goce de sus derechos políticos, quien acudió como denunciante en el procedimiento ordinario sancionador que se revisa.
Esto es así, pues es quien instó ante el instituto local para hacer del conocimiento de la autoridad administrativa diversos hechos que consideró vulneraban la normativa electoral.
Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]
Similar criterio se sustentó por la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JE-50/2018.
De igual modo, resulta orientadora la diversa jurisprudencia 10/2003, de título: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”.[7]
Por otra parte, la actora en su demanda establece que el Tribunal local consideró que la entonces autoridad administrativa responsable vulnero el artículo 238 de la Ley Electoral, al no cerrar la instrucción del procedimiento respectivo pese a que se encontraban aún pruebas pendientes por desahogar, por tanto, estima que dicha interpretación vuelve inconstitucional dicho precepto.
En tal virtud, la inaplicación de ese artículo depende del análisis de los alcances dados en la sentencia en estudio, razón por la cual lo procedente es desestimar la causal de improcedencia contemplada en el numeral 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, pues de hacer lo contrario se correría el riesgo de prejuzgar el caso sometido a esta jurisdicción federal, situación que resultaría a todas luces jurídicamente inaceptable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P.J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[8]
CUARTO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre de la promovente, así como su firma autógrafa; la identificación del acto reclamado; los hechos en que basa la impugnación y la expresión de los agravios estimados pertinentes.
b) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, conforme a lo ya analizado en las causales de improcedencia hechas valer.
c) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia impugnada fue emitida el dos de abril de este año, mientras que la demanda se presentó ante la responsable el seis siguiente.
d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que, de la Ley Electoral, no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.
En consecuencia, toda vez que los requisitos generales de procedencia del presente juicio se encuentran colmados, lo sucesivo será realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. La parte actora hace valer como agravios de su parte, en síntesis, los siguientes:
1. Extemporaneidad del recurso de apelación.
La enjuiciante refiere que, el acuerdo emitido el veintisiete de enero de dos mil veinte por la Dirección Jurídica del Instituto local no se trató de una omisión como lo indicó la responsable sino de un acto en sentido estricto, con consecuencias jurídicas inmediatas y surgidas a partir de su dictado, por lo que incurrió en una indebida fundamentación y motivación en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Por ello, si el citado acuerdo fue dictado el veintisiete de enero pasado y el recurso se interpuso el diecisiete de febrero siguiente, era evidente que el medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo de cuatro días previsto por el artículo 26 de la Ley Electoral.
2. Falta de definitividad.
Aduce que, el Tribunal local indebidamente declaró infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto local, al considerar que el acto impugnado era de imposible reparación, lo cual en su concepto no es así.
Ello, dado que el legislador dejó abierta la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral recabara de oficio pruebas para mejor proveer e incluso la ampliación de la investigación, actos que no afectan de manera material el derecho fundamental de defensa previsto en la Constitución, por lo que únicamente producen efectos intraprocesales susceptibles de desaparecer, lo que tornaba improcedente el recurso, de ahí que el entonces promovente debió esperar hasta que se dictara la resolución definitiva, ya que es futuro e incierto que pueda ser sancionado, independientemente que las diligencias que se estaban preparando podrían esclarecer que el servidor público no realizó una conducta infractora de la norma electoral.
Asimismo, refiere que la facultad del Instituto local de allegarse de datos para conocer las circunstancias peculiares de los hechos denunciados, aun de oficio, no trasgrede el principio de imparcialidad contemplado por el artículo 17 de la Constitución Federal, pues no involucra una condición objetiva o subjetiva para que la autoridad resuelva en cierto sentido sino allegarse de la información necesaria para formar su convicción.
Aunado, a que no impide valorar ecuánimemente las pruebas y datos allegados a la causa respectiva, pues la autoridad tiene el deber de resolver y determinar motivadamente, con base en todo lo ofrecido y actuado por las partes, en igualdad de circunstancias.
3. Interpretación conforme a la Constitución del artículo 238 de la Ley Electoral.
En el caso, el Tribunal local consideró que el Instituto local vulneró el precepto en cita, al no cerrar la instrucción del procedimiento, no obstante que se encontraban pruebas o diligencias pendientes por desahogar, lo cual tal interpretación rigorista vuelve inconstitucional el referido numeral, ya que impide se desahoguen diligencias que permitirían la eficaz resolución del asunto de orden público e interés social, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, apartado D y 116, fracción IV, ambos de la Constitución Federal, al hacer nugatoria la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral, para sancionar las faltas electorales en que incurran los servidores públicos.
De ahí, que solicite a esta Sala realice un control de constitucionalidad, para determinar la interpretación jurídicamente válida acorde a la Constitución y los tratados internacionales, que no haga nugatoria la facultad de la autoridad de investigar una conducta infractora de la ley electoral, no obstante, a que existan pruebas por desahogar.
Ante ello, pide que la interpretación sea en el sentido de que, si llegaré el plazo previsto por el artículo 238, pero aún existen pruebas o diligencias en preparación y desahogo, no se cierre de manera rigorista el plazo para la investigación, sino que se preparen y desahoguen estas o bien, que dicho artículo es constitucional, siempre y cuando no se interprete en un sentido rigorista y formalista de cerrar el periodo de instrucción cuando existen pruebas pendientes en desahogarse.
Lo anterior, porque debe garantizarse el eficaz desahogo de pruebas que se encontraban en preparación y no decretar entonces el cierre de instrucción, máxime que al tratarse de un asunto de orden público e interés social, existe un interés superlativo para conocer si un determinado servidor público de elección popular incurrió en una infracción electoral, por la utilización de recursos públicos para enaltecer su imagen personalizada, al realizar su informe de actividades en todo el Estado y no solo en el municipio del cual es Presidente.
Así, con la interpretación del Tribunal local podría llegarse al absurdo de que la sentencia dictada en el recurso de apelación quede insubsistente por emitirse fuera del plazo que prevé el articulo 70 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Asimismo, conforme al artículo 2 de dicho ordenamiento legal, el Tribunal local estaba obligado a realizar una interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, lo cual omitió.
De igual modo, en caso de que esta Sala no determinara procedente ejercer una interpretación conforme, en sentido estricto, con la misma argumentación que evidencia su inconstitucionalidad de hacer nugatorio la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral solicita la inaplicación en el caso concreto de la porción normativa contenida en el artículo 238 de la Ley Electoral, como un ejercicio propio de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
Método de estudio.
Por razón de orden y método será atendido el segundo de los agravios conforme al orden previamente anotado, pues la definitividad como cuestión procesal es de orden preferente y de resultar fundada, ello impediría pronunciarse sobre el resto de los motivos de disenso hechos valer por la promovente al colmarse su pretensión de revocar el acuerdo combatido, lo cual no causa lesión o afectación jurídica, pues de no acreditarse se continuaría con el análisis del otro de sus argumentos procesales y, de ser así, los que tienen relación con el fondo del asunto.[9]
El acuerdo que amplió el plazo de investigación no es considerado irreparable por este Tribunal Federal.
En el caso concreto, de la sentencia impugnada se advierte, respecto a la causal de improcedencia prevista por el artículo 28, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit (definitividad), que esta fue desestimada por el Tribunal local, toda vez que en su concepto los actos relativos a la omisión de los órganos del Instituto local de dictar un acuerdo que diera por concluido el plazo de investigación del procedimiento ordinario sancionador y de turnar el expediente para el dictado de la resolución respectiva, eran considerados como de imposible reparación.
Ello, al considerar afectados de modo cierto e inmediato derechos sustantivos del recurrente, a saber, el derecho humano previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo al acceso de justicia pronta y expedita dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, situación que no podía ser reparada en la sentencia definitiva, pues incluso ante una determinación favorable al denunciado no podría restituirse la afectación de la que fue objeto por el tiempo transcurrido, además que, no procedía un medio ordinario de defensa en su contra.
De igual forma, desestimó la referida causal respecto al proveído dictado el veintisiete de enero de este año, por la Titular de la Dirección Jurídica del Instituto local, por encontrarse ligado a las cuestiones de fondo controvertidas, a efecto de estudiar si asistía o no la razón al entonces actor.
Sobre ese estudio, el Tribunal local determinó fundada la omisión del Instituto local de emitir el acuerdo que diera por concluido el plazo de investigación y turnar el expediente para resolverse.
Lo anterior, con base en el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que la duración excesiva de los procedimientos atentaba contra la debida impartición de justicia, pues el retardo excesivo carente de justificación y sin que la legislación en el caso concreto lo permitiera o no se haya pronunciado el ente en función a esta facultad, se traducía en una denegación de esta.
Derecho humano que se traducía en el derecho público subjetivo de que toda persona tenía, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceso de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión y defenderse, se decidiera sobre esas cuestiones y, en su caso, ejecutar tal pretensión.
Así, en síntesis, señaló que lo fundado de los agravios estribó que el Instituto local fue omiso en concluir el periodo de investigación el veinticuatro de enero pasado y en su lugar, determinar la ampliación del plazo de investigación el veintisiete siguiente, excediendo el lapso contemplado por el artículo 238 de la Ley Electoral, así como violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal.
Ahora bien, este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 1/2004, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”, [10] ha establecido el criterio de que los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales solo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia referente a que haya adquirido definitividad y firmeza.
En esta jurisprudencia, se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna, a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.
En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, es evidente que no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio o recurso, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.
En tal virtud, dicha jurisprudencia permite como regla general identificar cómo deben considerarse los actos intraprocesales dictados dentro de un procedimiento contencioso-electoral, al solo producir consecuencias jurídicas al interior del juicio, de ahí la necesidad de esperar al dictado de la resolución final, a efecto de observar si la violación argüida queda reparada.
Ahora, sobre dicha regla general la Sala Superior ha generado excepciones respecto a que actos intraprocesales pueden ser considerados definitivos, los cuales se ilustran a continuación:
Jurisprudencia 1/2010. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
Jurisprudencia 44/2010. “TERCEROS INTERESADOS. EL ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE SU COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SIMILARES)”.
Jurisprudencia 27/2014. “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
Tesis XL/2014. “PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SOLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE”.
En ese tenor, esta Sala Regional, en el caso en estudio, advierte que la posible omisión del Instituto local de cerrar la instrucción y proceder a dictar la resolución respectiva en el procedimiento ordinario sancionador en estudio; así como el acuerdo impugnado por el que la Titular de la Dirección Jurídica amplió el plazo de investigación, no se encuentran en los supuestos de excepción emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, para considerar tales omisiones y proveído como actos irreparables y tener por colmada la procedencia del medio de impugnación local.
En tal virtud, el Tribunal local debió atender la regla general establecida en la citada jurisprudencia 1/2004, ya que conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos, entre otros, para las autoridades electorales locales.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional resulta sustancialmente fundado el agravio en estudio hecho valer por la actora, toda vez que el Tribunal local debió tener por actualizada la causal prevista por el referido artículo 28, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, al poder ser tales omisiones y el acuerdo combatido reparados con la determinación final que se emitiera en el procedimiento ordinario sancionador número CLE-POS-102/2019, pues la responsable no es un órgano jurisdiccional apto para establecer excepciones a la jurisprudencia dictada por este Tribunal Electoral, aun y cuando ello lo haga con el posible objeto de salvaguardar un derecho fundamental.
En ese sentido, resulta innecesario atender el resto de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, al haber logrado su pretensión.
SEXTO. Efectos.
a) Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el recurso de apelación TEE-AP-04/2020, en lo que fue materia de impugnación.
b) En vía de consecuencia, en su caso, se revocan los acuerdos y determinaciones emitidos en ejecución al fallo dictado por la responsable.
c) Notifíquese la presente determinación a la Titular de la Dirección Jurídica del Instituto local, para los efectos legales a que haya lugar.
SÉPTIMO. Urgencia de resolver el asunto. Conforme al punto primero del “Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, por el que se aplica el Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior, relativo a la resolución no presencial de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”;[11] para la resolución de asuntos competencia de esta Sala, se deberá aplicar el Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.
A su vez, en el punto IV del Acuerdo General de la Sala Superior 2/2020,[12] se consideró que podían discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno,[13] aquellos que se consideraran urgentes, entendiéndose por estos, aquellos que se encontraran vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debería estar debidamente justificado en la sentencia.
Asimismo, se señaló que serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determinara, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podría adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
Ahora bien, en el caso se combate la sentencia del Tribunal local que dejó sin efectos un acuerdo que ampliaba el plazo de investigación dentro de un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra del actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, cuyos efectos se ciñeron a ordenar el dictado de la resolución respectiva de dicho procedimiento.
En ese contexto, el Pleno de esta Sala Regional estima que la urgencia para la resolución del presente asunto se justifica, a fin de dotar de certeza a la situación jurídica de las partes dentro del proceso ordinario sancionador de mérito, pues, en el caso, resultaron fundados los agravios y dejaron sin efectos lo ordenado por la autoridad responsable, resultando innecesario la emisión de una resolución de fondo por parte de los órganos del Instituto local, la cual, como se señaló, podría estar próxima a emitirse.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se revoca de plano la sentencia impugnada, en los términos indicados en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Tribunal local.
[2] Instituto local.
[3] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[5] En adelante Ley Electoral.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.
[8] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 187973, Instancia: Pleno, Tomo XV, enero de 2002, Pag.5, Jurisprudencia (Común).
[9] Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[11] Acuerdo de siete de abril de dos mil veinte, visible en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/10a5f798e51ac47b45bc5af01c2e67c70.pdf
[12] Acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinte, visible en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/57806537c3a755b5d28d37d0e5a1e9fb0.pdf
[13] Las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales.