SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-26/2020
Actor INCIDENTal: Jaime Alonso Cuevas Tello
RESPONSABLE dEL INCUMPLIMIENTO: Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS los autos del expediente citado al rubro, para resolver lo que en derecho proceda respecto al incidente de inejecución de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil veinte, y
RESULTANDO:
I. Acuerdo combatido en la instancia local. El veintisiete de enero del año en curso, la Titular de la Dirección Jurídica del citado Instituto dictó proveído por el cual ordenó la ampliación del plazo de investigación, el cual había fenecido el veinticuatro de ese mes y año.
II. Recurso de apelación TEE-AP-04/2020. El diecisiete de febrero siguiente, el ahora actor incidental en su calidad de Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, presentó el medio de impugnación respectivo, para combatir diversas omisiones y el referido acuerdo.
Así, el dos de abril, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit resolvió el recurso de apelación, sobreseyendo la omisión del Instituto local de pronunciarse sobre un escrito presentado por el entonces promovente; declaró fundada la diversa omisión de turnar el procedimiento ordinario sancionador para resolución y dictar el acuerdo que diera por concluida la investigación; y dejó sin efectos el acuerdo de veintisiete de enero de esta anualidad.
III. Sentencia. El seis de julio pasado, el Pleno de esta Sala Regional emitió el fallo respectivo en el expediente en que se actúa, en el que se determinó lo siguiente:
a) Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el recurso de apelación TEE-AP-04/2020, en lo que fue materia de impugnación.
b) En vía de consecuencia, en su caso, se revocan los acuerdos y determinaciones emitidos en ejecución al fallo dictado por la responsable.
c) Notifíquese la presente determinación a la Titular de la Dirección Jurídica del Instituto local, para los efectos legales a que haya lugar.
IV. Ejecución. El siete de septiembre, la Titular de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit dictó un acuerdo en el cual, entre otras cosas, ordenó en su apartado quinto ampliar el plazo de investigación en el procedimiento sancionador por cuarenta días más, a partir de su aprobación.
V. Demanda incidental. El veintiuno de septiembre, el actor incidental presentó ante esta Sala Regional escrito de “Incidente de inejecución por exceso en el cumplimiento de la resolución”.
VI. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro siguiente, se requirió a los entes del Instituto local rindieran un informe a esta autoridad sobre las actividades llevadas a cabo en cumplimiento de la referida sentencia.
VII. Recepción de constancias y vista. Por auto de dos de octubre, se tuvo por recibida la documentación atinente por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, con la cual se ordenó dar vista al ahora promovente para que manifestara lo que a su interés conviniera.
VIII. Certificación. El catorce de octubre, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, levantó certificación en la que hizo constar que en el plazo de la vista concedida no se encontró escrito o promoción del demandante incidental.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente, pues si contó con atribuciones para decidir en cuanto al fondo de la controversia, también tiene facultades para decidir sobre las cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo y garantizar la plena ejecución de sus determinaciones[1].
SEGUNDO. Análisis del cumplimiento de la sentencia. El ahora actor, en esencia, sostiene que el acuerdo emitido por la Titular de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el siete de septiembre pasado, excedió los efectos de la sentencia emitida, vulnerando los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución, en relación con el artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, así como los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, autonomía, independencia y equidad, al haber ampliado injustificadamente el periodo de investigación dentro del procedimiento ordinario sancionador CL-POS-102/2019.
Ello, toda vez que, por acuerdo de veintisiete de enero pasado, dicha funcionaria ya había decretado la ampliación de tal plazo de investigación por haber fenecido el veinticuatro de ese mes y año.
Por su parte, el referido instituto local, a través de su Presidente, señaló que, el siete de septiembre, por acuerdo de la autoridad sustanciadora se dio cumplimiento a la sentencia dictada en este asunto, reactivando los plazos del procedimiento ordinario sancionador y se ordenó dar continuidad a la etapa de investigación y realizar diversos requerimientos.
Asimismo, que por proveído de veintitrés de septiembre se cerró el periodo de instrucción, concluyendo la etapa de investigación y se procedió a desahogo de las pruebas, así como dar vista a las partes para formular alegatos, lo cual fue notificado a las partes mediante sus correos electrónicos privados el pasado veinticuatro de septiembre y de manera personal el veintiocho siguiente.
Decisión.
En concepto de esta Sala los argumentos expresados por el actor incidental resultan ineficaces y, por ende, es infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia pronunciada en el presente expediente, conforme a las razones siguientes.
Conforme a la Ley Electoral del Estado de Nayarit el procedimiento ordinario sancionador se realiza, a través de las etapas procesales siguientes:
a) Recepción, registro y revisión del escrito de queja o denuncia.
b) Admisión o desechamiento de esta, así como el dictado de medidas cautelares.
c) Emplazamiento al denunciado.
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual.
e) Contestación y ofrecer pruebas sobre las imputaciones por los interesados.
f) Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Jurídica o, en su caso, el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, manifiesten lo que a su derecho convenga.
g) Se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente y a dictar la resolución que corresponda en sesión del Consejo General.
Ahora, en el caso se advierte de los documentos aportados por las partes,[2] que en efecto la Titular de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el siete de septiembre pasado, dictó acuerdo por el cual, entre otras cosas, en su apartado quinto ordenó la ampliación de la etapa de investigación por cuarenta días más, cuando de autos se desprende que dicha funcionaria ya había ejercido dicha atribución previamente el veintisiete de enero anterior.
Empero, no debe omitirse, que el acuerdo de mérito reanudó el proceso en la etapa que estaba sub judice, es decir al momento en que se controvirtió la ampliación del proceso de investigación ordenada en el acuerdo de veintisiete de enero del año en curso y que dio origen a esta cadena impugnativa.
En ese sentido, resultan ciertas las afirmaciones del promovente en el sentido de que los entes administrativos al acordar la reanudación del proceso, en el acuerdo refirieron una ampliación del término para indagar.
Sin embargo, a juicio de esta autoridad, no pasa desapercibido que por mismo proveído en la parte final del apartado cuarto se estableció previamente reabrir la etapa de investigación suspendida con motivo de la pandemia.
Asimismo, se observa que por acuerdo emitido el veintitrés de septiembre siguiente, la Titular de la Dirección Jurídica ordenó, entre otras cuestiones, cerrar el periodo de instrucción y por concluida la etapa de investigación; tener por admitidas y desahogadas las pruebas, así como dar vista a las partes para formular alegatos, lo cual fue notificado a las partes, tal y como lo indicó el Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit al rendir su informe.
En tal virtud, se hace evidente, que no existe una nueva ampliación de plazos, como lo sostiene el promovente, sino por el contrario, se sigue el que se ordenó suspender por el tribunal local y que esta Sala Regional revocó al resolver el juicio electoral SG-JE-26/2020.
De ahí que, la demanda incidental no puede prosperar, ya que el actuar de la autoridad administrativa electoral se efectuó conforme a las razones que la Sala Regional argumentó para revocar.
Además, de autos se demuestra que la aludida etapa de investigación está concluida y, por ende, próximo a resolverse la situación jurídica del hoy actor incidental.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia planteado por el ciudadano Jaime Alonso Cuevas Tello.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala en el expediente en que se actúa.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Juan Carlos Medina Alvarado. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia de Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo, y La Jurisprudencia 24/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[2] A los cuales se les concede valor demostrativo pleno en términos de los artículos 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no advertirse prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.