JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-28/2018
ACTOR: AYUNTAMIENTO DE OJUELOS DE JALISCO, JALISCO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: CARMEN ROSARIO CHACÓN URANGA
Guadalajara, Jalisco, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por César Leonel Marmolejo Avilez, en representación del Ayuntamiento de Ojuelos de Jalisco, Jalisco, a fin de impugnar, del Tribunal Electoral de la referida entidad, la resolución del veintiocho de agosto, dictada en el expediente JDC-159/2018 que, entre otras cuestiones, ordenó al referido órgano de gobierno, la reincorporación de David González González al cargo de presidente municipal de dicha localidad.
RESULTANDO
I. Antecedentes: De las constancias que obran en autos del presente juicio, así como de la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
a) Primer juicio ciudadano local (JDC-124/2018). El doce de julio de dos mil dieciocho[1], el ciudadano David González González, ostentándose con el carácter de Presidente Municipal electo para el periodo 2015-2018 del municipio de Ojuelos de Jalisco, Jalisco, presentó juicio ciudadano en contra de la “negativa a mi solicitud de reincorporación en el cargo de Presidente Municipal de Ojuelos, Jalisco”, así como la “negativa a convocar a sesión de Cabildo a efecto de dar cauce a mi reincorporación como Presidente Municipal de Ojuelos, Jalisco”, el cual fue sobreseído el tres de agosto.
b) Segundo juicio ciudadano local (JDC-159/2018). El mismo tres de agosto, el referido ciudadano presentó juicio ciudadano en contra de “la determinación tomada en la supuesta sesión del Ayuntamiento de Ojuelos, Jalisco, de fecha 31 de Julio del año 2018, en la cual se tomó ilegalmente la decisión de nombrar un Presidente Interino ante la supuesta presentación de solicitud de licencia a nombre del suscrito, la cual desconozco en su totalidad”.
II. Resolución impugnada. El veintiocho de agosto, el Pleno del tribunal local dictó sentencia definitiva en el expediente antes señalado, declarando fundados los motivos de agravio y se ordenó la reincorporación de David González González a su cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ojuelos de Jalisco.
III. Juicio electoral. En contra de dicha determinación, el Síndico del Ayuntamiento de dicha localidad, César Leonel Marmolejo Avilez, presentó el dos de septiembre siguiente, demanda dirigida a esta Sala Regional.
IV. Turno y radicación. El tres de septiembre la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-JE-28/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, quien acordó la radicación respectiva el día siguiente.
V. Trámite. Mediante acuerdo del siete siguiente, el Magistrado Instructor tuvo al tribunal señalado como responsable dando cumplimiento al trámite del presente medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido por un Ayuntamiento, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativa a la reincorporación de un ciudadano a su cargo como Presidente Municipal, lo cual es competencia de las Salas Regionales y en este caso corresponde a una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;[2] así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas[3].
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte, con independencia de la actualización de alguna otra causal, que el presente juicio es improcedente, y por tanto, debe desecharse -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral-, toda vez que la parte actora carece de legitimación para promover el presente asunto al haber tenido el carácter de responsable en el juicio en que se emitió la resolución que ahora controvierte.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, por lo general carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia de Sala Superior 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4], la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para las que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.
En ese sentido, las Salas que integran este Tribunal han sostenido que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales emitidos por las autoridades y los partidos políticos estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin reconocer, en principio, la posibilidad de que las propias autoridades u órganos responsables puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones.
Por ello, las autoridades u órganos partidistas cuyos actos o resoluciones fueron motivo de controversia en un proceso jurisdiccional, no pueden solicitar la reparación de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, respecto de pronunciamientos sobre esas determinaciones.
Cabe hacer mención que la Sala Superior de este tribunal ha reconocido la existencia de dos supuestos de excepción a la regla en comento y que son los siguientes:
a) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[5] o b) cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia[6].
No obstante, el medio de impugnación que nos ocupa no se encuentra en los supuestos de excepción antes mencionados, al no existir manifestación alguna respecto de la competencia del órgano jurisdiccional local ni constar alguna sanción que en el ámbito individual le hubiera sido impuesta al síndico o al resto de las personas que integran el órgano que tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia primigenia.
Ahora bien, en la demanda presentada en la instancia primigenia el actor señaló como responsable del acto ahí controvertido –nombramiento de un Presidente Interino- al Ayuntamiento constitucional de Ojuelos de Jalisco, Jalisco, que es a quien dice representar el promovente del presente juicio en la parte inicial de su escrito de demanda[7].
Por su parte, el actor en este juicio señala que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco interpretó indebidamente el ordenamiento pues el Síndico tiene la facultad de hacer el llamado a sesiones cuando existiera negativa de hacerlo por parte del Presidente Municipal.
Por tanto, solicita que esta Sala Regional emita una sentencia en un ámbito de legalidad, que ajuste su estudio a los preceptos normativos aplicables y atienda el principio de congruencia.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor -responsable en la instancia primigenia- consiste en que se revoque la sentencia del juicio en los que se controvierte su actuación, cuestión que no es acorde con el sistema de medios de impugnación, según ha quedado expuesto, por lo que es evidente que el presente juicio es improcedente y debe desecharse.
Así, por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha el presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | ||
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO | |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | ||
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número ocho, forma parte de la sentencia emitida por esta Sala en el juicio electoral con la clave SG-JE-28/2018. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo mención expresa.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del doce de noviembre de dos mil catorce,
[3] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[5] Criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[6] Tal como lo estableció al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, así como SUP-JDC-2805/2014.
[7] En la que aduce que comparece al presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracción III de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.