JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-28/2024

 

PARTE ACTORA: CRUZ PÉREZ CUÉLLAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio electoral identificado con la clave SG-JE-28/2024, presentado por Cruz Pérez Cuéllar, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], la sentencia de cinco de marzo de este año, dictada en el expediente PES-028/2024, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de actos anticipados de campaña en beneficio de la ahora parte actora, en su carácter de Presidente Municipal de Juárez, en dicha entidad.

 

Palabras claves: pinta de bardas, actos anticipados de campaña, procedimiento especial sancionador.

 

I. ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes, que corresponden al año en curso, salvo mención en contrario:

 

1. Denuncia. El diecisiete de enero, el PAN denunció ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[3], al Presidente Municipal de Ciudad Juárez, de esa entidad, Cruz Pérez Cuéllar, por las supuestas conductas de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campañapinta de bardas con la leyenda #QueSigaCruz.

 

2. Admisión de la denuncia. El veinticuatro de enero, el Instituto local admitió a trámite procedimiento especial sancionador[4] identificado con la clave IEE-PES-018/2024.

 

3. Audiencia. El catorce de febrero, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y se remitió el expediente al Tribunal local.

 

4. PES. El quince de febrero, la responsable recibió el expediente y mediante acuerdo de esa misma fecha se ordenó la formación y registro del sumario identificado con la clave PES-028/2024.

5. Acto impugnado. El cinco de marzo, el Tribunal local dictó la sentencia respectiva, donde se declaró la existencia de la infracción relativa a actos anticipados de campaña en beneficio de Cruz Pérez Cuéllar, en su carácter de Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, así como la inexistencia de las infracciones atribuidas a esta persona, respecto a promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

6. Demanda. En contra de tal determinación, el ocho de marzo, Cruz Pérez Cuéllar presentó ante la responsable la demanda en estudio.

 

7. Recepción, registro y turno. El quince de marzo, se recibió ante esta Sala Regional el juicio y por proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JE-28/2024, así como turnarlo a la Ponencia del secretario de estudio y cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

8. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda y las pruebas, y se ordenó cerrar la instrucción para formular el presente proyecto.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que lo sancionó por actos anticipados de campaña, consistentes en pinta de bardas ubicadas en esa entidad, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción[5].

 

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se recibió dentro del plazo de cuatro días señalado por la Ley de Medios, debido a que la resolución controvertida se emitió el cinco de marzo y la demanda se presentó el ocho siguiente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Quien acude a juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un ciudadano por derecho propio, que fue la parte denunciada y se le atribuyó la existencia de una infracción en el procedimiento sancionador primigenio y hace valer presuntas violaciones a sus derechos a causa del acto impugnado.

 

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la resolución controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificada o revocada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo

 

1. Controversia y causa de pedir

 

La controversia en el presente asunto consiste en determinar si, como lo refiere la parte actora, fue incorrecta la determinación del Tribunal local al emitir la resolución PES-28/2024 que declaró la existencia de la infracción denunciada en el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, en su carácter de Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua.

 

2. Método de estudio

 

Los agravios serán estudiados de manera conjunta, dada su estrecha relación, primero los de legalidad y después los de constitucionalidad, sin que ello le cause alguna lesión, pues lo importante es que todos sean analizados.[6]

 

3. Síntesis de agravios

 

De la lectura del escrito de demanda, se aprecian los siguientes motivos de reproche:

 

Agravios de legalidad

 

Violación a la plena identificación del sujeto en el elemento personal para acreditar la actualización de un acto anticipado de precampaña, en términos del expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado

 

   La parte actora señala que en la sentencia no existió claridad o pruebas, respecto del origen, fuente o autoría de la propaganda denunciada; por lo que con base en el criterio sustentado en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado, no se cumplió con el requisito de identificar a la persona destinataria de la norma —personal—, por lo que la infracción decretada, en su concepto deviene ilegal.

 

   Asimismo, indica que jamás existió certeza de que la frase “#QueSigaCruz, en diversas bardas, se refieran a la parte denunciada, pues el hecho que la palabra “CRUZ” coincida con su nombre propio, por sí mismo, es insuficiente para demostrar que se hicieron con el propósito de referirse a su persona, dado que dicha palabra tiene múltiples connotaciones y significados.

 

   De igual manera, aduce que en el procedimiento no existieron elementos de prueba idóneos para acreditar los hechos denunciados, ni siquiera de manera indiciaría, que fuera la parte denunciada la responsable de tales pintas de bardas o se encuentren en propiedad o posesión del referido municipio de Ciudad Juárez, que preside.

 

   Por lo anterior, en su concepto, esto significó que las pintas de bardas fueron realizadas por las personas propietarias o poseedoras de estas, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y difusión de ideas.

 

   Por otro lado, respecto a la fundamentación y motivación, al no actualizarse el supuesto establecido en la norma aplicada a la parte denunciante es claro que no se goza de la fuerza jurídica suficiente para tener una consecuencia a través de una resolución judicial, por lo que la sentencia impugnada deviene invalida, con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] que cita y el expediente SRE-PSC-42/2023.

 

Violación a la figura de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a la finalidad electoral de un mensaje, en términos de la jurisprudencia 4/2018 de este Tribunal Electoral.

 

   La parte actora menciona que la frase “#QueSigaCruz no es explícita ni inequívoca respecto a una finalidad electoral, por lo que no se acreditaba el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña.

 

   Asimismo, que en la frase por la que fue infraccionado jamás se estableció una manifestación explícita e inequívoca, respecto a una finalidad electoral que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denotaran algún propósito de llamar a votar a favor o en contra de alguna candidatura ni el Tribunal local indicó las razones o motivos del porque las manifestaciones de referencia trascendieron a la ciudadanía y afectaron a la contienda electoral, con base en la jurisprudencia 4/2018[8].

 

   Lo anterior, pues no se solicita el sufragio a favor de una persona o partido, o se alude a propuestas de campaña o plataformas electorales; además, que los vocablos “SIGA” y “CRUZ” tienen múltiples connotaciones.

 

   Ello aunado, a que la frase “#QueSigaCruz, pudo haberse interpretado en una expresión efectuada por diversas personas en bardas de su propiedad en un sentido diverso al establecido por la responsable.

 

   Por otro lado, el Tribunal local no adujo las razones o motivos por los cuales ello trascendió a la ciudadanía y afectaron la equidad en la contienda, o en qué manera se vio beneficiado, por pinta de bardas de autoría desconocida, por lo que debe dejarse sin efectos la determinación impugnada, también en términos del expediente SRE-PSC-42/2023.

 

Agravio de constitucionalidad

 

   La parte actora aduce la violación a los derechos humanos, a la presunción de inocencia, a la prohibición de analogía y máxima taxatividad, reconocidos en la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9] y diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

   Ello, pues la responsable ante la conducta de un autor desconocido y por analogía, mediante un equivalente funcional, le impuso a la parte promovente una infracción por actos anticipados de campaña.

 

   De ahí, que solicita se realice una interpretación directa del significado, contenido y alcance de los derechos humanos, reconocidos por el parámetro de control de regularidad constitucional, dado que el Tribunal local aplicó la figura de la analogía, para determinar la falta a la parte promovente, pues no se demostró que el ilícito le fuera atribuible, ni se adecuó la conducta, en contravención a criterios de la Sala Superior.

 

Solicitud de ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad difuso exoficio

 

   La parte actora señala, que en caso de que esta Sala estime infundados sus agravios, se realice al citado control respecto de lo previsto en el inciso b), numeral 1, del artículo 3, de la LGIPE, por ser ambiguo, equivoco, abierto y permitir sancionar a personas que no realizan la conducta.

 

   De igual forma, lo pide respecto a cualquier sentencia de esta Sala en torno al empleo del “equivalente funcional”, para demostrar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al vulnerar la prohibición de aplicar la analogía en el derecho sancionador.

 

4. Resolución Impugnada

 

La responsable apoyó su determinación en resumen en lo siguiente:

 

     Se actualiza la infracción relativa de actos anticipados de campaña.

     Son pintas de bardas con la leyenda o frase inserta #QueSigaCruz en doce ubicaciones que han quedado acreditadas en el fallo de mérito, a saber:

Modo: Doce bardas con fondo blanco, con una pinta de combinación negro, verde y guinda, con las que se menciona la siguiente frase: #QueSigaCruz.

Tiempo: Existencia a partir del diecinueve de enero, fecha en la cual se realizó la inspección a la fecha.

Lugar En las siguientes direcciones de Ciudad Juárez, Chihuahua:

o    Av. Abraham Lincoln 1142-1150, Zona Pronaf, Condominio La Plata, 32310.

o    Av. Reforma 1154, El Barreal, 32040.

o    Av. Reforma 1915, Ex Hipódromo, 32330.

o    Av. de las Aztecas s/n, Aztecas, 32670.

o    Calle Barranco Azul 3027, Toribio Ortega, 32675.

o    Cieneguillas 2928, Toribio Ortega, 32675.

o    Calle Barranco Azul 2204.2407, Toribio Ortega, 32675.

o    Calle Barranco Azul 200, Toribio Ortega, 32675.

o    Eje Vial Juan Gabriel 9997, La Hacienda, 32675.

o    Henequén 652, La Perla, 32590.

o    Henequén 652, La Perla, 32590.

o    Tezozómoc 1126, Águilas de Zaragoza, 32599

     Se configura el elemento personal. De un análisis integral y minucioso de todo el caudal probatorio que obra en autos, es posible acreditar que la persona funcionaria pública denunciada recibió un beneficio con la acción de colocar, pintar o situar los hechos denunciados en los inmuebles que fueron detallados por la autoridad instructora, que si bien, no se acredita su autoría, es decir, que la parte denunciada haya realizado u ordenado llevar a cabo dichas acciones, sí una ventaja para sus aspiraciones.

     En el caso, existe la relación entre las bardas y la persona denunciada, tomando en consideración que, del caudal probatorio y del contexto del caso se advierte que la persona denunciada ostenta el cargo de Presidente Municipal de Juárez.

     Se aportaron elementos con la finalidad de evidenciar, en un primer momento la intención de Cruz Pérez Cuéllar de contender por la presidencia municipal vía reelección y, en uno segundo, que se registró para competir por la precandidatura al interior del partido.

     Además, del análisis integral del mensaje difundido en las bardas “#QueSigaCruz”, resulta evidente, en principio, que sí existe coincidencia con el nombre de la persona denunciada, “Cruz”.

     De un estudio contextual del asunto de mérito resulta coincidente con el nombre del actual Presidente Municipal, la parte del mensaje difundido “Que Siga” se puede relacionar con la posibilidad y con su expresa intención por permanecer en ese cargo, vía reelección.

     Al haber quedado acreditado que las bardas estaban situadas en diversos domicilios de Ciudad Juárez, esto es, en el municipio en el que tiene el cargo en que podría mantenerse, vía reelección, se considera que esta circunstancia en el análisis del elemento personal es válida para acreditar el elemento personal.

     Por lo que hace al elemento temporal, debemos apuntar que los hechos denunciados se certificaron –sobre su existencia– el diecinueve de enero, es decir, el día posterior a la conclusión del periodo de precampaña.

     Los hechos denunciados, de colmarse todos los elementos solo podrían constituir actos anticipados de campaña.

     En el presente asunto se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

     En el caso, quedó demostrada la existencia de doce bardas con la frase “#QueSigaCruz”, en el contexto del proceso electoral local, donde entre otros cargos, se elegirá al titular de la Presidencia Municipal de Juárez, cuyo primer nombre es Cruz, respecto de quien se ofrecieron pruebas técnicas de sus intenciones para competir vía reelección, y que formalmente se inscribió para competir.

     La autoridad instructora –en el caso en concreto– certificó la existencia de las bardas a partir del diecinueve de enero.

     En la frase “#QuesigaCruzpintada en las bardas, se acredita un equivalente funcional.

     El mensaje difundido a través de la pinta de bardas configura el elemento subjetivo de la infracción en estudio, si se toma en cuenta que una persona servidora pública puede “seguir” en su cargo, una vez concluido el periodo correspondiente para el que fue electa, solamente mediante el voto popular que la avale para un nuevo periodo, de ahí que para que “siga” debe recibir el apoyo de la ciudadanía mediante la emisión del sufragio.

     De esta manera, si bien es cierto que de la frase #QuesigaCruz no se desprende que solicite de forma directa o expresa el voto o apoyo de la ciudadanía; esto es, no utiliza expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza”, también es que los hechos denunciados incluyeron mensajes para posicionar y beneficiar electoralmente a Cruz Pérez Cuéllar, en su carácter de Presidente Municipal de Juárez para una posterior campaña electoral, esto al contener la palabra que siga, como sinónimo o análogo a relección o continuación, además de que se identifica el nombre de la persona aspirante, en este caso, Cruz.

     Al valorar conjuntamente el contenido de las bardas denunciadas, se advierte el beneficio de la parte denunciada y el riesgo que implica para el proceso electoral local.

     Si bien no quedó acreditada la autoría del hecho por parte de la persona denunciada, sí que la colocación o pinta de bardas le genera un beneficio.

     Se acredita la infracción de actos anticipados de campaña que beneficiaron al actual Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Cruz Pérez Cuéllar.

 

RESPUESTA

 

Agravios de legalidad

 

Los agravios de la parte actora son infundados, pues contrario a lo alegado, el Tribunal local sí identificó adecuadamente los elementos para acreditar la infracción.

 

Primeramente, debe establecerse que esta Sala determinó en los juicios electorales SG-JE-12/2024 y SG-JE-13/2024, que el Tribunal local no había analizado adecuadamente el contexto, pues debió verificar la relación entre las bardas y la persona denunciada, resultando coincidente con el nombre del actual Presidente Municipal, la parte del mensaje difundido “Que Siga” se puede relacionar con la posibilidad y con su expresa intención por permanecer en ese cargo, vía reelección.

 

En ese sentido, se dijo que el Tribunal local debió considerar esa circunstancia en el análisis del elemento personal, de manera que valorara las pruebas y el contexto del caso para determinar si existía una relación entre éstas y la persona denunciada.

 

Por su parte, el Tribunal local, en la sentencia emitida, contrario a lo alegado, sí estableció como se acreditaba el elemento personal, ya que la parte denunciada ostentaba actualmente el cargo de Presidente Municipal de Juárez, se identificó como aspirante a la reelección, se acreditó su carácter de militante del partido Morena, en relación con la aprobación de registro de candidaturas del ayuntamiento en el proceso local 2020-2021, en donde Cruz Pérez Cuéllar fue postulado al cargo de Presidente Municipal propietario.

 

En ese sentido, determinó que se configuraba el elemento personal, pues de un análisis integral y minucioso de todo el caudal probatorio que obraba en el expediente, era posible acreditar que la persona funcionaria pública denunciada recibió un beneficio con la pinta en los inmuebles que fueron detallados por la autoridad instructora.

 

Aunado a lo anterior, también dijo, el cómo se acreditaba el elemento subjetivo, pues estableció que la frase coincidía con su nombre “Cruz” y el “Que Siga” se puede relacionar con la posibilidad y con su expresa intención por permanecer en ese cargo, vía reelección.

 

Por tanto, esta Sala Regional coincide con el Tribunal local, en que la frase “#QueSigaCruzpintada en las bardas, acredita un equivalente funcional, si se toma en cuenta que una persona servidora pública puede “seguir” en su cargo, una vez concluido el periodo correspondiente para el que fue electa, solamente mediante el voto popular que la avale para un nuevo periodo, de ahí que para que “siga” debe recibir el apoyo de la ciudadanía mediante la emisión del sufragio.

 

También argumentó que si bien, no se desprendía que solicitara de forma directa o expresa el voto o apoyo de la ciudadanía; esto es, no utilizó expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza”, también era que los hechos denunciados incluyeron mensajes para posicionar y beneficiar electoralmente a Cruz Pérez Cuéllar, en su carácter de Presidente Municipal de Juárez para una posterior campaña electoral, esto al contener la palabra que siga, como sinónimo o análogo a reelección o continuación, además de que se identificaba el nombre de la persona aspirante, en este caso, Cruz.

 

Por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local al valorar conjuntamente el contenido de las bardas denunciadas, se advierte el beneficio de la parte denunciada y el riesgo que implicaba para el proceso electoral local.

 

La anterior conclusión se comparte, ya que es un hecho notorio para esta Sala Regional que, no únicamente se trata de doce bardas (las cuales corresponden a este expediente SG-JE-28/2024 doce bardas), sino que es un cúmulo de varios procedimientos, los cuales también están impugnados (SG-JE-26/2024 dos bardas y SG-JE-27/2024 quince bardas), es decir, son un total de veintinueve bardas denunciadas con las mismas características.

 

Por lo que se desprende que puede tratarse de una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante.

 

En tal virtud, si bien las palabras “CRUZ” y “SIGA” pueden tener múltiples connotaciones, lo cierto es que, en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la parte actora, existen una serie de elementos objetivos y plenos, que identifican la propaganda electoral infractora con él y sus aspiraciones de una elección consecutiva.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando alega que no existieron elementos para acreditar que fuera el responsable de las pintas de las bardas.

 

Lo anterior, porque contrario a lo alegado, el Tribunal local no estableció que fuera responsable de ordenar o de pintar las bardas con la frase denunciada, sino que determinó, que si bien, no se acreditaba su autoría, es decir, que la parte denunciada haya realizado u ordenado llevar a cabo dichas acciones, también era cierto, que la colocación o pinta de bardas le generaba un beneficio o ventaja para sus aspiraciones.

 

Aunado a lo anterior, también estableció que el deslinde no resultaba eficaz, en virtud de que esta Sala Guadalajara así ya lo había señalado en el juicio SG-JE-12/2024, en virtud de que la parte denunciada debió aportar evidencias acerca de las acciones que efectuó para procurar, a través de la intervención de los órganos correspondientes, el cese del beneficio ilícito, lo que en el caso no ocurrió.[10]

 

Al respecto, tratándose de propaganda electoral, es criterio reiterado de la Sala Superior[11] que los partidos políticos y las candidaturas son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.[12]

 

Lo anterior, como se señaló, siempre y cuando se acredite una vinculación que permita razonablemente suponer que la propaganda pudo haber sido acordada, instruida, planificada o consensada de alguna manera con las personas beneficiadas por la conducta ilícita.

 

Esto es, en principio, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, personas aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular; por lo que la ciudadanía en general (personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos) no puede ser sujeta activa de la infracción.[13]

 

No obstante, cuando existe una vinculación de terceras personas con un sujeto obligado, estos pueden ser sujetos responsables indirectos, a partir de que se advierta tolerancia o falta de deber de cuidado respecto de actos que les beneficien indebidamente.[14]

 

Así, la responsabilidad indirecta de los partidos o de las candidaturas que se beneficien indebidamente por un acto anticipado de campaña se actualiza, con independencia de si se ha identificado o no a la persona que emitió los mensajes, en la medida en que se obtenga un beneficio indebido por los actos anticipados de campaña, cuando hay elementos para suponer que existe una vinculación entre la conducta y los sujetos obligados y que se trata de actos de la entidad suficiente como para que trasciendan a la ciudadanía y tengan un impacto en el proceso electoral o puedan tenerlo.

 

Por tanto, el carácter de garantes de los partidos y de las candidaturas a un cargo de elección popular de los principios que rigen la materia electoral, supone que deben desligarse o desvincularse de conductas ilícitas realizadas por personas no identificadas que trascienden a la ciudadanía y pueden tener un impacto en el proceso electoral, para efecto de que no se actualice un supuesto de responsabilidad indirecta por un beneficio indebido, ante la tolerancia de un hecho ilícito susceptible de impactar en las condiciones de la contienda electoral.

 

En tales casos, no es necesario que la autoridad encargada de la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionatorios respectivos determine circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas para acreditar la falta de un deber de cuidado de un partido o una candidatura.

 

Basta con la acreditación objetiva de la realización de actos anticipados de campaña, a favor de un partido o una candidatura susceptibles de trascender e incidir en el proceso electoral, para que los sujetos obligados queden vinculados a realizar los actos necesarios que, siendo razonables, tengan por efecto deslindarse o desvincularse de la conducta indebida.

 

Para ese efecto, el conocimiento de la conducta ilícita por parte de la persona que ostenta una candidatura puede hacerse desde el momento de la comisión de la conducta o a partir de que razonablemente le puede ser exigible dicho conocimiento, atendiendo también a su trascendencia.

 

Este último supuesto se actualiza, entre otros supuestos, a partir de que la persona precandidata o candidata, o el partido postulante, son notificados por la autoridad electoral competente sobre la presentación de una queja o denuncia en su contra por hechos supuestamente ilícitos susceptibles de generarles un beneficio indebido, como son los actos anticipados de campaña.[15]

 

Esto es, cuando exista una denuncia por posibles hechos ilícitos y existan elementos para suponer que la conducta es susceptible de trascender a la ciudadanía (por su impacto o sistematicidad) y afectar la equidad en la contienda u otro principio en la materia electoral, los partidos y candidaturas deben adoptar las medidas necesarias y efectivas para deslindarse oportunamente de tales conductas.

 

De no hacerlo así, de acreditarse la irregularidad, se presume su tolerancia y la aceptación del beneficio indebido, con lo cual incurren en responsabilidad indirecta por incumplir su deber de cuidado como garantes de los principios de equidad y legalidad en las contiendas electorales.

 

De ahí, que los planteamientos de la parte actora en el sentido de que las pintas denunciadas estaban amparados por la libertad de expresión resultan infundados, porque se alega la posible comisión de hechos ilícitos, como son actos anticipados de campaña.

 

Esto es, la responsabilidad de la persona denunciada no se sustenta en la difusión por sí mismos de la propaganda (pues no pudo acreditarse la identidad del responsable directo) sino en el hecho de incumplir con sus deberes de garante de los principios rectores de la materia electoral, al no haberse deslindado de manera efectiva y oportuna, con lo que, toleró y, en esa medida, participó de la conducta al obtener un beneficio indebido.[16]

 

Precisado lo anterior, si bien, no se advierte que la parte actora haya ordenado la pinta de las bardas, lo cierto fue que la sistematicidad de esta conducta la que le benefició directamente; además, de que no existió un deslinde eficaz al respecto.

 

De ahí, que tampoco se pueda compartir su afirmación de que la propaganda denunciada surgió de un ejercicio de libertad de expresión y difusión de ideas, pues si bien los hashtags (#), en un inicio, tienen la intención de abrir temas a debate en uso de esa libertad de expresión de los usuarios en las redes sociales[17], también lo es, que analizando el contexto del presente caso, es evidente que se pretendió posicionar al hoy promovente ante el electorado de esa localidad, dadas las características particulares de la pinta de bardas como propaganda denunciada.

 

Así, bajo tales consideraciones, al acreditarse integralmente los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción, en atención a equivalentes funcionales; se configuraron los actos anticipados de campaña.

 

Finalmente, debe decirse que no son aplicables, al caso concreto, los precedentes que señala en su demanda, pues el SUP-JE-292/2022 y acumulado se refería a unas personas que la equivalencia funcional acreditada, no les acarreaba ningún beneficio, sino lo que hicieron ellas beneficiaba a una tercera y en el SRE-PSC-42/2023, no se acreditó la sistematicidad de las infracciones.

 

Agravios de constitucionalidad

 

Por otra parte, igualmente resultan infundados los agravios relativos a que existió violación a los derechos humanos a la presunción de inocencia, a la prohibición de analogía y máxima taxatividad, pues la responsable ante la conducta de un autor desconocido y por analogía, mediante un equivalente funcional, le impuso al promovente una infracción por actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, pues la parte actora parte de una premisa errónea, ya que alega que la acreditación de la infracción fue por analogía, sin embargo, fue por la equivalencia funcional de las frases denunciadas, términos que no pueden equipararse, pues se refieren a distintos supuestos.

 

Al respecto, la Sala Superior, en diversos precedentes,[18] ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:

 

a) Personal: se refiere a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Entendiendo que los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.

 

b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.

 

c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

 

Para ello, conforme a la Jurisprudencia 4/2018,[19] la autoridad electoral debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.

 

Ahora bien, la autoridad debe considerar dos niveles de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita). Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral. Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.

 

En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

 

Respecto a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas.

 

Para ello, la Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite.[20]

 

Asimismo, se ha sostenido que una vez demostrado el significado electoral de las manifestaciones, la autoridad debe verificar su trascendencia a la ciudadanía pues solo deben ser sancionadas aquellas que efectivamente hayan tenido un impacto real en los principios de legalidad y de equidad en la contienda[21].

 

Por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local no utilizó la interpretación analógica de una norma, regla o precepto, en un procedimiento sancionador electoral para acreditar una infracción, pues el supuesto normativo de prohibir realizar propaganda electoral fuera de los periodos de precampaña y campaña, con base en las características de cada uno, no fue interpretado; sino como se explicó anteriormente, lo que se estudia y analiza es una frase en su contexto, para establecer cierta y objetivamente la contravención al dicho supuesto normativo; es decir, una equivalencia funcional de la frase.

 

Del mismo modo, respecto a la solicitud control de constitucionalidad ex oficio del artículo 3, párrafo1, inciso b), de la LGIPE, esta deviene improcedente, toda vez que no fue sancionado por actos anticipados de precampaña sino de campaña conforme a la legislación local, es decir, dicho precepto no fue utilizado en la motivación o fundamentación de la sentencia controvertida, a efecto de poder verificar su constitucionalidad en el caso concreto.

 

De igual forma, dicha solicitud no puede ser atendida, pues se limita a señalar una vulneración a los derechos humanos respecto a una supuesta tipificación ambigua, equivoca y abierta, siendo que no existe, como se dijo, una interpretación analógica de los preceptos que contemplan la infracción en estudio, sino del mensaje contenido en las bardas, sin que exponga mayores razones sobre la constitucionalidad del artículo 3, párrafo1, inciso b), de la LGIPE, resultando vago y genérico su argumento. [22]

 

Así también, resulta improcedente su petición de que esta Sala inaplique las sentencias en las que hubiese avalado o aplicado un equivalente funcional, toda vez que se tratan de actos de cosa juzgada que deben permanecer inmutables, sin que ello implique que con posterioridad se cambie dicho precedente por las características de un caso o la evolución del Derecho Electoral.

 

Ello aunado, a que no tenemos atribuciones para inaplicar los criterios reiterados de la Sala Superior en aplicación de equivalentes funcionales (jurisprudencia 4/2018[23]), en términos de la jurisprudencia 14/2018, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.[24]

 

De ahí, que ante la notoria improcedencia de su petición este órgano colegiado se ve impedido para aplicar un control difuso de tales precedentes.

 

Por lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de la controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[25], y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Tribunal local o responsable.

[3] En líneas siguientes Instituto local.

[4] A continuación, PES.

[5]En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso a) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés); además del Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; y los Acuerdos Generales de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[6] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[7] En adelante SCJN.

[8] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[9] En adelante LGIPE.

[10] Es decir, el deslinde no se apegó a lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior 17/2010, de rubro:RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

[11] Así se sostuvo en el juicio electoral SUP-JE-278/2022 Y SUP-JE-279/2022 acumulados.

[12] Véase, entre otros, SUP-JE-231/2021 y SUP-REP-495/2021 y acumulado.

[13] Criterio sostenido, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-94/2022.

[14] Véase la jurisprudencia 31/2014 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los precandidatos pueden ser sujetos activos en su realización (legislación del estado de México)”.

[15] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JE-220/2022, en el cual se precisó que el conocimiento de los hechos imputados se acredita con la notificación al denunciado del procedimiento instaurado en su contra.

[16] La Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-588/2015, SUP-JRC-587/2015, SUP-REP-433/2015 y acumulado, SUP-REP-376/2015 y acumulados y SUP-REP-343/2015 y acumulado, consideró pertinente el análisis de la responsabilidad directa e indirecta a partir de las figuras de autoría y participación que se reconocen en la teoría general del delito. En el ámbito administrativo sancionador electoral, en las faltas imprudentes la autoría o la participación pueden actualizarse con la simple inobservancia del deber de garante por parte de un partido o candidato; dado que, en dicho ámbito predominan las llamadas “infracciones formales”, constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisan ir precedidas de dolo o culpa ni seguidas de un resultado lesivo, toda vez que el incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa (Véase: Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2012, Editorial Tecnos, 5ª edición, Madrid, pp. 342-351). Basta entonces para configurar la responsabilidad del sujeto obligado, la infracción al deber de garante, la existencia de un riesgo desaprobado, la previsibilidad del riesgo, y la posibilidad de deslindarse de la conducta ajena, como contenido del deber de garante. Esto es así, porque, como se reconoce por la doctrina “desde un juicio de imputación objetiva, lo determinante será establecer si quien por su calidad de garante, tenía obligación de comportarse de determinada manera lo hizo o no, y en caso negativo si esa conducta desviada, y generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado, puede considerarse o no como realizada en el resultado penalmente relevante” (Véase, por ejemplo, Reyes, Alvarado, Yasid, Imputación objetiva, 3ª., ed., Editorial Temis, Colombia, 2005, p. 308 y Aguilar López, Miguel Ángel, El delito y la responsabilidad penal. Teoría, jurisprudencia y práctica, 7ª. Ed., Porrúa, México, 2021, p. 292).

[17] Un hashtag es un tipo de etiqueta o etiqueta de metadatos utilizado en los servicios de redes sociales y microblogging que hace que sea más fácil para los usuarios encontrar mensajes con un tema o contenido específico.

Los usuarios crean y utilizan hashtags colocando el carácter almohadilla (o signo de número) “#” delante de una palabra o frase sin espacios, ya sea en el texto principal de un mensaje o al final. La búsqueda de ese hashtag presentará entonces cada mensaje que ha sido etiquetado con él.

Los hashtags se utilizan sobre todo para organizar temas en los foros de debate sin moderador; cualquier combinación de caracteres dirigidos por un símbolo de hash es un hashtag, y cualquier hashtag, si es promovido por el suficiente número de individuos, puede ser tendencia (Trending Topics) y atraer a más usuarios individuales a la discusión. Consultable en la página electrónica siguiente: https://www.arimetrics.com/glosario-digital/hashtag

[18] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.

[19] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: Actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares).

[20] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.

[21] Tesis XXX/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 26.

[22] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia: “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.” [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2438

Y las tesis “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4334

“CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EL PLANTEAMIENTO POR EL QUE SE SOLICITA NO SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR Y EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE.” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1619

[23] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares).

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 22 y 23.

[25] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.