JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SG-JE-29/2020 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN, SINALOA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERA INTERESADA: ELSA ISELA BOJÓRQUEZ MASCAREÑO
PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES[1]
Guadalajara, Jalisco, a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos para resolver los juicios electorales identificados con las claves SG-JE-29/2020 al SG-JE-36/2020, promovidos por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa y otros, a fin de impugnar del Tribunal Electoral de esa entidad,[2] la sentencia dictada en el juicio ciudadano local número TESIN-JDP-02/2020, por la que declaró la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votada de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, en su calidad de Síndica Procuradora del referido ente municipal, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
1. ANTECEDENTES
Año 2018.
a) Elección. El dos de julio, se realizó la jornada electoral para elegir a las autoridades del H. Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, y en la cual resultó electa como Síndica Procuradora Elsa Isela Bojórquez Mascareño.
Año 2020.
b) Juicio ciudadano local. El doce de febrero, Elsa Isela Bojórquez Mascareño presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, misma que se radicó con la clave de expediente TESIN-JDP-02/2020.
c) Acto impugnado. El doce de junio el Tribunal local dictó la sentencia respectiva que, entre otras cosas, declaró la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votada de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, en su calidad de Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral, por parte de diversos funcionarios de ese municipio.
d) Juicios electorales. Contra esa determinación, el veintidós de junio, los ciudadanos Luis Guillermo Benítez Torres, Presidente Municipal; Ismael Tiznado Ontiveros, Gerente General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado; Jesús Javier Alarcón Lizárraga, Tesorero Municipal; Javier Lira González, Oficial Mayor; Humberto Álvarez Osuna, Director General del Instituto Municipal del Deporte; Jorge Estavillo Kelly, Director de Planeación del Desarrollo Urbano Sustentable; y Giovanni Gamaliel González Zatarain, Director de Recursos Humanos; y Rafael Padilla Díaz, Titular del Órgano Interno de Control; todos del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, presentaron sendas demandas de juicios electorales ante la responsable.
e) Turno. El veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los sumarios con las claves SG-JE-29/2020 al SG-JE-36/2020, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
f) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación, admitió los juicios electorales, proveyó el escrito de la compareciente y las pruebas ofrecidas por las partes y declaró cerrada la instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de juicios electorales promovidos contra una resolución del Tribunal local, dictada en un juicio ciudadano local relativa al ámbito municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, supuestos que por razón de materia y territorio corresponden a la jurisdicción de este ente colegiado[3].
3. ACUMULACIÓN
En los juicios electorales SG-JE-29/2020 al SG-JE-36/2020, se señala la misma autoridad responsable y se impugna idéntico acto por lo que resultan conexos, a saber, la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TESIN-JDP-02/2020, mediante el cual, entre otras cosas, declaró la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votada de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, en su calidad de Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral, por parte de diversos funcionarios de ese municipio.
En consecuencia, procede la acumulación de los sumarios SG-JE-30/2020, SG-JE-31/2020, SG-JE-32/2020, SG-JE-33/2020, SG-JE-34/2020, SG-JE-35/2020 y SG-JE-36/2020 al diverso SG-JE-29/2020, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
4. COMPARECIENTE EN EL EXPEDIENTE SG-JE-29/2020
Debe tenerse como tercera interesada a la ciudadana Elsa Isela Bojórquez Mascareño en el juicio electoral SG-JE-29/2020, ya que aduce un interés incompatible con el del actor Luis Guillermo Benítez Torres, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
a) Forma. En el ocurso que se analiza, se hace consta el nombre y la firma de la aludida ciudadana, así como las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. El escrito de la tercera interesada fue presentado oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas.
Esto es así, porque la cédula de publicitación del referido juicio electoral se fijó en los estrados del Tribunal local de las doce horas con treinta minutos del veintidós de junio pasado hasta las doce horas con treinta minutos del veinticinco siguiente, en tanto que, el escrito de comparecencia se presentó, a las diez horas con treinta y nueve minutos del veinticinco de junio.
c). Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, como tercera interesada, en razón de que comparece por su propio derecho, además de que fungió como actora ante la instancia local.
Asimismo, tiene un interés opuesto al del ahora actor, pues, en el mejor de los casos, intenta se confirmen los efectos del fallo controvertido.
5. HECHOS Y PRUEBAS SUPERVENIENTES DE LA TERCERA INTERESADA Y EL PRESIDENTE MUNICIPAL
Mediante escrito de siete de agosto, la tercera interesada expuso de manera sustancial que el Presidente Municipal y otras autoridades continuaban ejecutando actos sistemáticos que obstruyen el pleno ejercicio de sus funciones, con lo que incumplen la sentencia del Tribunal local. Asimismo, refiere que existe similitud en la respuesta dada por diversos funcionarios, así como la falta de esta en algunos casos.
Asimismo, ofrece y aporta los siguientes documentales en copia certificada:
a) Escrito de seis de julio de este año, signado por la Regidora Guadalupe Elizabeth Ríos Peña.
b) El oficio número PM/898/2020, de 29 de junio pasado, firmado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa.
c) El oficio S.P.0627/2020, de seis de julio, de la Síndica Procuradora.
d) El oficio número GG/747/2020, de trece de julio, firmado por el Gerente General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Mazatlán, Sinaloa.
e) El oficio S.P.0685/2020, de veintidós de julio, de la Síndica Procuradora.
f) El oficio S.P.0630/2020, de seis de julio, de la Síndica Procuradora.
g) El oficio DPDUS/AJ/123/2020, de trece de julio, del Director de Planeación del Desarrollo Urbano de Mazatlán, Sinaloa.
h) El oficio S.P.0683/2020, de veintidós de julio, de la Síndica Procuradora.
i) El oficio PM/1075/2020, de tres de agosto, del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Sinaloa.
j) El oficio S.P.0628/2020, de seis de julio, de la Síndica Procuradora.
k) El oficio IMCTAM-DG-241/2020, de veinte de julio, firmado por el Director General del Instituto Municipal de Cultura, Turismo y Arte del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa.
l) El oficio S.P.0684/2020, de veintidós de julio, de la Síndica Procuradora
m) El oficio número PM/1076/2020, de tres de agosto, signado por el Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa.
Al respecto, esta Sala Regional determina que, para la resolución del presente asunto, son inatendibles las manifestaciones planteadas en su escrito de siete de agosto de este año y no es procedente admitir las pruebas que pretende ofrecer a través de la referida promoción.
Lo anterior es así, en virtud de que para esta Sala Regional es evidente que son extemporáneas las manifestaciones que plantea frente al juicio electoral promovido por Luis Guillermo Benites Torres, pues el plazo para hacer ese tipo de manifestaciones corrió durante el lapso de publicación del medio de impugnación, por lo que su formulación en fecha posterior resulta inoportuna.
Eb otro orden de ideas, del examen de los argumentos, pruebas y pretensiones que plantea en el citado escrito, se advierte que los motivos de inconformidad y pruebas que ofrece para acreditar que integrantes del Ayuntamiento de Mazatlán han seguido obstruyendo su labor como Síndica Procuradora en contravención de la sentencia emitida por el Tribunal electoral local en el juicio TESIN-JDC-002/2020, no corresponden ser planteadas en el marco del juicio ciudadano radicado en esta Sala Regional.
En efecto, la controversia que aquí nos ocupa versa sobre la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal local la cual fue incoada con motivo de los juicios ciudadanos federales promovidos, entre otros, por Luis Guillermo Benites Torres, por tanto, si la ahora tercera interesada pretende plantear el incumplimiento de la sentencia local y ofrecer pruebas para acreditar dicho incumplimiento, lo procedente seria que promoviera la incidencia correspondiente ante el referido órgano jurisdiccional electoral local.
En consecuencia, lo procedente es ordenar que se remita copia certificada del aludido escrito al Tribunal Local para que, frente a dichas manifestaciones y ofrecimiento de pruebas, o en el caso de actos u omisiones que se atribuyen al funcionario distinto a los incluidos en la sentencia que dio origen a este juicio ciudadano federal, determine lo que estime procedente.
Por otra parte, los documentos ofrecidos y aportados por el actor Luis Guillermo Benítez Torres, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, relativos a:
a) Oficio número S.P.M. 014/2020, de la Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de siete de enero de dos mil veinte.
b) Acta número 15 de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve.
c) Oficio número P.M./063/2020 del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de diecisiete de enero de dos mil veinte.
d) Oficio número P.M./062/2020 del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de diecisiete de enero de dos mil veinte.
e) Oficio número P.M./061/2020 del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de diecisiete de enero de dos mil veinte.
f) Oficio número SA/097/2020 del Secretario del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de diecisiete de enero de dos mil veinte.
g) Oficio número P.M./119/2020 del Secretario del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, de veintidós de enero de dos mil veinte.
h) Acuse de recibo de la demanda de doce de febrero pasado, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
Al efecto, debe decirse que no ha lugar a admitir estas pruebas, toda vez que no reúnen los requisitos legales contemplados por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de autos se desprende que el actor estuvo en aptitud de ofrecer tales elementos demostrativos ante la autoridad responsable con la oportunidad debida, pues se tratan de actuaciones del Ayuntamiento emitidas con bastante anterioridad al dictado del fallo impugnado (doce de junio de este año).
Aunado, a que el oferente no justifica que las pruebas ahora aportadas sean supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
6. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS ELECTORALES
Esta Sala estima se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, exponen los hechos y agravios que consideran pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo establecido en la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada se notificó el dieciséis de junio pasado[4] y las demandas se presentaron el veintidós siguiente, por lo que resulta evidente que su recepción se dio dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento.
Ello, en atención a que los días veinte y veintiuno de junio, se trataron de sábado y domingo, respectivamente, por lo que resultan inhábiles, dado que en el Estado de Sinaloa no se celebra ningún proceso electoral.
c) Personería y legitimación. Los juicios son promovidos por diversos funcionarios del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, que fueron señalados por la entonces actora como responsables de los actos ejercidos en su contra, cargos que no están controvertidos en forma alguna por las partes.
Respecto a la legitimación de la parte actora, esta se justifica toda vez que las autoridades excepcionalmente pueden controvertir el fallo al trascender a su esfera particular conforme a la citada jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[5]
Esto es así, ya que la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-531/2018, ha sentado el criterio de que la responsabilidad en la comisión de actos considerados violencia política en razón de género se podría traducir en la perdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir y consecuentemente, que dicha circunstancia podría derivar en la inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, circunstancia que evidencia que el fallo controvertido en el caso de los promoventes sí trascendió a su esfera particular, ubicándolos en la hipótesis de excepción de la jurisprudencia invocada.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al no advertirse alguna otra causal de sobreseimiento, deviene viable analizar el fondo del asunto,
7. ESTUDIO DE FONDO
Los conceptos de agravio expresados la parte actora serán atendidos por esta Sala, dando prioridad a los encaminados a combatir el procedimiento, pues de resultar fundados, estos impedirían el dictado de una sentencia de fondo, en caso contrario, se continuará con el estudio de los argumentos sustanciales conforme al orden de prelación de las demandas, ya sea de manera conjunta o separada, lo cual no causa lesión o afectación jurídica a estas, pues lo importante es que todos sean atendidos.[6]
Agravios procesales.
Falta de definitividad.
Planteamiento.
Los actores sostienen que la sentencia dictada por el Tribunal local vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tanto en la vertiente de una defensa adecuada como de carecer de congruencia y exhaustividad.
Lo anterior, toda vez que ante la instancia estatal hizo valer la causal de improcedencia de falta de definitividad, sin que sus argumentos fuesen atendidos, ya que conforme al criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1549/2019 se determinó que el órgano legalmente competente par conocer el asunto en cuestión era el Instituto Estatal Electoral.
Respuesta.
Este Tribunal Electoral ha establecido que el principio de exhaustividad impone al juzgador, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Así, cuando se trata de un medio impugnativo en primera instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[7]
Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser congruente, así como contener la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En tal virtud, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[8]
Sentado lo anterior, en el caso, se desprende de los escritos de contestación al emplazamiento ordenado a los integrantes del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, que en efecto se sustentó, como causa de improcedencia, que el Instituto local era quien, en un principio, contaba con la atribución para conocer e instaurar el procedimiento de investigación sobre violencia política de género y resolver en consecuencia y no el Tribunal local.
Por otra parte, como se indica por los actores, en la sentencia impugnada se observa que la autoridad responsable tuvo por colmada la definitividad del juicio ciudadano, con base en que en la normativa aplicable no se advertía la existencia de algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional local, a través del cual se pudiera analizar la violación al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora.
En otro sentido, de la lectura del apartado cuatro (4) del fallo controvertido se desprende que el Tribunal local, en esencia, fundó y motivo sus atribuciones para conocer de violaciones al derecho político-electoral de ser votado o votada, es decir, impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el ejercicio de este derecho.
De igual modo, señaló que el Tribunal local era competente para conocer y resolver el asunto, pues los hechos objeto del litigio corresponden a la materia electoral, en tanto que estaban encaminados a demostrar la obstaculización sistemática por parte de los funcionarios del Ayuntamiento de las atribuciones inherentes al cargo al que fue electa la Síndica Procuradora, independientemente de que pudieran ser combatidos por otra vía distinta a la electoral.
En tal virtud, se concluyó que el asunto sí era de la competencia del Tribunal local al tratarse de materia electoral, pues la demanda exhibida por la Síndica Procuradora no constituyó una queja o denuncia para la investigación y sanción de conductas administrativas irregulares, sino un reclamo al impedírsele el ejercicio pleno de sus funciones en el cargo para el que fue electa, conforme al criterio sustentado por este ente colegiado en el expediente SG-JE-37/2019.
En ese orden de ideas, al analizar las consideraciones relativas a las causas de improcedencia hechas valer por la hoy parte actora, se concluye por esta Sala que atendieron cabalmente su argumento toral relativo a que el Tribunal local no era la autoridad competente para conocer en un inicio de la impugnación planteada por la Síndica Procuradora, que lo torna infundado.
Por tanto, el hecho de que la causa de improcedencia no haya sido atendida por el Tribunal local como falta de definitividad, no puede estimarse por esta Sala como una violación procesal, en atención a que el criterio de la Sala Superior sustentado en el expediente SUP-JDC-1549/2019 no resulta obligatorio para el Tribunal local conforme a lo indicado por los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de establecer necesariamente el agotamiento de un procedimiento administrativo sancionador ante el Instituto Electoral local.
En ese sentido, el tener colmado el principio de definitividad atendiendo a la normativa aplicable en la entidad resulta correcto y suficiente para sostener la legalidad del fallo, en lo que es materia de estudio.
En tal virtud, el Tribunal local sí fue exhaustivo en su determinación, pues atendió los planteamientos de las autoridades señalas como responsables, respecto a la falta de atribuciones del órgano jurisdiccional local de conocer, en un inicio, de la demanda de la Síndica Procuradora.
Asimismo, la responsable fue concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, además de existir coincidencia entre lo resuelto, pues en todo momento sostuvo su competencia sin existir contradicciones entre lo considerado y lo resuelto.
A mayor abundamiento, no pasan desapercibidas las reformas en materia de violencia política en razón de género, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del presente año, y que impactaron entre otros cuerpos normativos, a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que la demanda que aquí se resuelve es anterior al Decreto en cita.
Esto, en virtud de que la retroactividad de las leyes solo es posible cuando ese derecho no ha nacido del procedimiento mismo y no se trate de un derecho ya adquirido, como sucede en la especie, en atención a no puede privarse a la actora primigenia la posibilidad de haber combatido los actos que consideró violencia política en razón de género, mediante la vía jurisdiccional electoral local, dado que resultaba idónea para tal fin, como lo ha sostenido este Tribunal federal en diversos criterios, agotando así su derecho de acción ante el Tribunal local, por lo que resultaba necesario agotar ante esa instancia en todas las fases del juicio ciudadano.[9]
Falta de emplazamiento.
Planteamiento.
Por su parte, Javier Lira González, en su calidad de Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mazatlán Sinaloa, sostiene que se quebrantó su derecho a una debida defensa conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, en atención a que estima que no se realizó el emplazamiento respectivo y se le corrió traslado con la demanda, para poder producir la contestación a esta.
Respuesta.
El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de "privilegiar la solución del conflicto" por sobre los "formalismos procesales", con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso.
El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos.
El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las "formalidades esenciales del procedimiento" (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente.[10]
Aunado a ello, el principio de legalidad, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, exige que las autoridades ciñan su actuación a las atribuciones y procedimientos previstos en el marco jurídico vigente, de ahí que, el mandato contenido en el precepto invocado por el propio actor resulte relevante, relativo a que la afectación de los derechos solo puede ser consecuencia de la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En ese orden de ideas, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[11] establece en cuanto al trámite que debe darse en los juicios ciudadanos locales, que la autoridad responsable es quien ordinariamente recibe la demanda del medio de impugnación, además que bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá dar aviso de su presentación al Tribunal local; así como hacerlo del conocimiento público mediante cédula o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Asimismo, la autoridad dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de publicitación deberá remitir, entre otras cuestiones, al Tribunal local, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a este.
b) La documentación relacionada y pertinente con el asunto, y que obre en su poder.
c) El informe circunstanciado que, por lo menos, deberá contener: i) la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personalidad; ii) los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y, iii) la firma del funcionario que lo rinde.
En el entendido de que, si la autoridad u órgano partidista responsable no envía el informe circunstanciado con la oportunidad debida, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
Ello, conforme a lo establecido por los artículos 63, 69, 70 y 71, fracción VII, de la Ley de Medios local.
Ahora, en autos, en lo que aquí interesa se advierte los siguiente:
a) La actora inicial Elsa Isela Bojórquez Mascareño presentó directamente ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano.
b) Por acuerdo de doce de febrero pasado, el Magistrado Presidente requirió a al Presidente Municipal para que informara si dicha demanda había sido recibida también por el Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, y de no ser así procediera al trámite de Ley.
c) Mediante oficio PM/325/2020, el Presidente Municipal informó que la demanda inicial no había sido presentada ante dicha autoridad y remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación por el plazo de setenta y dos horas.
d) Por acuerdo de veinticinco de febrero pasado, dictado por la Magistrada Instructora, se solicitó al Magistrado Presidente que se emplazara mediante oficio a las autoridades señaladas como responsables ante esa instancia, entre otros, a Verónica Guadalupe Bátiz Acosta, en su calidad de Oficial Mayor, tanto con la demanda como las pruebas adjuntadas, a efecto de garantizar una oportuna y adecuada defensa de su parte. lo que se proveyó de conformidad en esa fecha.[12]
e) Lo anterior, se realizó mediante oficio número SG-A-101/2020, mismo que se negaron recibir las personas encargadas de la Oficialía Mayor, en atención que iba dirigido a la extitular de dicha área. Razón por la cual, el Tribunal local emplazó a la funcionaria municipal, a través de la lista fijada en los estrados.[13]
f) Que únicamente produjeron contestación el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Tesorero Municipal, el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento, el Titular del Órgano Interno de Control, el Gerente de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, el Director General del Instituto Municipal del Deporte, el Director de Planeación de Desarrollo Urbano Sustentable y diversos regidores, tal y como se indica en el numeral “1.7” de la sentencia impugnada.
De los hechos anteriormente narrados, esta Sala Regional estima que el agravio del actor deviene sustancialmente fundado, toda vez que no tuvo la oportunidad de comparecer en el juicio ciudadano local, en los términos previstos por el ordenamiento aplicable, pues durante la instrucción se modificaron las etapas y los plazos legales del procedimiento, con lo que se vulneró el debido proceso.
Cierto, la autoridad responsable en el juicio ciudadano local no debió ordenar un emplazamiento a las personas a quienes les fueron atribuidas las conductas denunciadas para el efecto de que produjeran contestación en el plazo de 72 horas a la demanda de la Síndica Procuradora sino que les debió dar el trato de autoridades responsables y, conforme a la normativa anotada, remitirles copia de la demanda y de los documentos que la integraban, a fin de que dieran el trámite de Ley y una vez agotado, remitir al Tribunal local, en las veinticuatro horas siguientes, entre otras cosas, su informe circunstanciado donde establecieran la legalidad y la constitucionalidad de los actos imputados en su contra y ofrecer las pruebas que sustentaran su informe, así como los escritos de los probables terceros interesados, toda vez que únicamente el Presidente Municipal fue quien llevo a cabo la publicitación de la referida demanda.
Aunado, a que el emplazamiento es una facultad establecida los órganos de la autoridad administrativa electoral, que solo es aplicable en los procedimientos sancionadores, ordinario y especial, contemplados la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.[14]
En tal virtud, la responsable, como se dijo, vulneró el principio de debido proceso del actor al modificar la sustanciación del juicio ciudadano local e introducir figuras legales que no le son aplicables, así como de los plazos para que las autoridades responsables publiciten y, en su caso, rindan el informe circunstanciado.
Asimismo, ante la vulneración del referido principio en la tramitación del referido juicio ciudadano local, esta Sala Regional considera que el actuar indebido de la autoridad incide en la totalidad del procedimiento e involucra al resto de las partes, incluyendo a quienes pudieran ser considerados como terceros interesados, puesto que no resulta jurídicamente viable otorgar tratos desiguales a quienes se encuentran en la similar situación jurídica, dentro de un mismo proceso judicial.
De ahí que, a juicio de esta Sala, el Tribunal responsable deba reponer el procedimiento jurisdiccional local a los hoy actores y posibles terceros interesados, dejando sin efectos el emplazamiento ordenado por acuerdo de veinticinco de febrero pasado, ya que sus garantías a una tutela judicial efectiva y al principio de legalidad fueron vulnerados por la responsable al no haber seguido el trámite previsto para el juicio ciudadano local, sin que esta autoridad advierta causa justificada para ello.
Consecuentemente, se revoca la sentencia impugnada sin que resulte necesario el análisis de los demás agravios de la parte actora, toda vez que se logró su pretensión.
8. EFECTOS
a) Se ordena al Tribunal local, reponer el procedimiento jurisdiccional, dejando sin efectos el emplazamiento ordenado por auto de fecha veinticinco de febrero de esta anualidad.
b) En ese sentido, dicho Tribunal local deberá remitir a las autoridades del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, que se desprenden como responsables, copia de la demanda presentada por la Síndica Procuradora y documentos que la integran, a fin de que procedan, según el caso, a realizar el trámite de Ley ordenado por los artículos los artículos 63, 69, 70 y 71, fracción VII, de la Ley de Medios local.
c) Una vez repuesto el procedimiento en cita, el Tribunal local deberá dictar la sentencia que en derecho proceda.
d) Realizado lo anterior, se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre su debido acatamiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
En un inicio, a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física, en la forma más expedita.
9. URGENCIA
En los Acuerdos generales 2/2020[15] y 4/2020[16] emitidos por la Sala Superior, se establecieron reglas para considerar urgentes, entre otros, los casos que se encuentren vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
Asimismo, en el referido acuerdo 4/2020, la Sala Superior determinó resolver aquellos asuntos que de manera fundada y motivada fueran calificados como urgentes por ese Pleno, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.
Bajo esta última premisa, se considera que, por la materia del presente asunto, éste amerita una resolución de carácter urgente, dado que está relacionado con actos de violencia política en razón de género, contra la Síndica Procuradora, del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, tal y como se apuntó en la parte de antecedentes de esta sentencia.
En efecto, esta Sala al resolver, entre otros, los expedientes SG-JE-13/2020, SG-JE-14/2020, SG-JE-16/2020 y SG-JE-18/2020, se ha pronunciado en el sentido de que, los actos y las consecuencias derivados de actos materia de denuncias vinculadas a la violencia política de género, podrían afectar momento a momento, en continuidad, los derechos político-electorales de la denunciante, o en su caso, los derechos de presunción de inocencia y debido proceso de los denunciados.
Supuesto que aquí se actualiza, pues precisamente, el asunto involucra cuestiones de violencia política por razón de género, por lo que debe resolverse con prontitud para evitar la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, así como el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
10. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ordenan acumular los expedientes SG-JE-30/2020 al SG-JE-36/2020 al diverso SG-JE-29/2020.
SEGUNDO. No ha lugar a proveer de conformidad a lo solicitado en los escritos presentados por la Síndica Procuradora y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, conforme al apartado 5 de este fallo.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
CUARTO. Se Instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que remita al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, copia certificada del escrito de siete de agosto pasado presentado por Elsa Isela Bojórquez Mascareño, a efecto de que determine lo conducente.
Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO ELECTORAL SG-JE-29/2020 Y ACUMULADOS.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues si bien coincido en la acumulación y en el sentido de revocar el acto reclamado, en el presente caso difiero de la justificación para hacerlo y los efectos acordados por la mayoría.
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
La Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, el doce de febrero de dos mil veinte presentó un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano sinaloense, mismo que fue radicado con la clave TESIN-JDP-02/2020 ante el Tribunal Electoral de dicho Estado.
En su demanda denunció violaciones a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por violencia política de género y acoso laboral, mismos que imputaba al Presidente Municipal del Ayuntamiento y diversos funcionarios de su municipio, describiendo las conductas realizadas por los servidores públicos municipales que, a su consideración, le impedían el ejercicio efectivo de su cargo.
El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa resolvió que el Presidente Municipal y diversos funcionarios eran responsables de violencia política de género contra la actora primigenia, así como de acoso laboral.
También impuso medidas de restitución, satisfacción y garantía de no repetición, entre otros aspectos.
II. POSTURA DE LA MAYORÍA EN CUANTO AL FONDO
En la propuesta aprobada por la mayoría se declaró infundado el agravio titulado como “Falta de definitividad”, relativo a la deficiente exhaustividad y congruencia, expuesto por la aquí parte actora, toda vez que ésta invocó ante la instancia estatal como causal de improcedencia la falta de definitividad, sin que sus argumentos –reclamaron en su demanda– fuesen atendidos, ya que –indicaron ante la responsable– conforme al criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1549/2019 se determinó que el órgano legalmente competente para conocer el asunto en cuestión era el instituto estatal electoral.
Sin embargo, en el proyecto aprobado por la mayoría se sostuvo que el tribunal local sí cumplió con ambos principios porque no se advertía la existencia de algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional local, a través del cual se pudiera analizar la violación al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora; y de igual manera se indicó que el tribunal era el competente para conocer la obstaculización en el ejercicio del cargo, conforme al criterio SG-JE-37/2019, aunado a que el diverso asunto SUP-JDC-1549/2019 no resultaba obligatorio para el tribunal local.
Además, la mayoría consideró fundado el agravio relativo a la falta de emplazamiento, señalaron que la responsable no debió ordenarlo así, sino que les debió dar el trato de autoridades responsables a la aquí parte actora.
Por ello, estimaron revocar la sentencia reclamada y, como efectos, ordenar al tribunal electoral sinaloense reponer el procedimiento.
III. RAZONES DE MI DIFERENDO
Como ya lo he expuesto en anterior ocasión, al resolver el asunto SG-JE-37/2019, con el respeto de siempre, expondré las razones por las cuales no acompaño a la mayoría.
Debo precisar que este voto lo sostengo respecto de asuntos acontecidos antes de las reformas legales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del trece de abril de dos mil veinte y que entraron en vigor al día siguiente; es decir; dicho criterio es aplicable solo a los asuntos anteriores a la reforma de abril.
Tal como señale en la discusión del asunto, en apego a mi criterio sostenido en el expediente SG-JE-37/2019, para el presente caso la cuestión a dirimir aquí es la competencia para resolver el asunto y no tanto el cumplimiento al principio de definitividad.
Si bien se invocó como causal de improcedencia en su aspecto de requisito procesal, en acatamiento a la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de este Tribunal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente[17].
De esta manera, el estudio debió hacerse desde esta perspectiva pues inclusive la aquí parte actora invoca lo resuelto en el expediente SUP-JDC-1549/2019 en el que la Sala Superior de este Tribunal consideró que los medios de impugnación no eran la vía para conocer de denuncias por violencia política en razón de género[18], y que la vía adecuada era el procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional Electoral[19], lo que válidamente se pueden trasladar a los Organismos Públicos Locales Electorales por el tipo de cargo[20].
Por lo anterior, no comparto las razones tendientes a que el tribunal local sí es competente[21] y se cumplió el principio de definitividad[22] para conocer en forma directa y primigenia de violencia política de género y, en congruencia con ello, emito este voto.
Desde mi perspectiva la autoridad competente que en forma primigenia debe conocer lo reclamado en la demanda de la Síndica Procuradora, conforme al marco jurídico existente antes de la reforma legal que entró en vigor el catorce de abril de este año, es el instituto electoral local.
En mi concepto, para abordar adecuadamente el agravio, es ineludible determinar si un tribunal electoral (jurisdiccional) puede conocer directa y primigeniamente de este tipo de casos, en los cuales su punto de origen es una denuncia de hechos, narraciones de conductas atentatorias contra los derechos político-electorales de las mujeres, en una vertiente reprochable como lo es la violencia política en razón de género y acoso laboral.
En caso negativo, entonces debe procederse a remitir las actuaciones a la autoridad que sí resulte competente, como lo es un Organismo Público Local Electoral, en el cual sí procede emplazar o llamar a juicio a los denunciados a través de un procedimiento con las reglas aplicables al principio del debido proceso.
Como lo he sostenido en ocasión anterior, bajo la óptica del debido proceso en procedimientos de averiguación de hechos ilícitos, los medios de impugnación en materia electoral son inadecuados para colmar de forma óptima el principio constitucional aludido en la acreditación de los hechos y conductas, dado su diseño en los cuales las partes deben ofrecer todas sus pruebas en el escrito inicial (salvo las supervenientes) y las autoridades responsables son reducidos a un sólo informe circunstanciado.
En el caso, en la demanda ciudadana primigenia, la actora narró una serie de hechos, conductas, actitudes y palabras que atribuyó al presidente municipal y diversos funcionarios del municipio, que supuestamente mermaban el ejercicio efectivo del cargo de Síndica Procuradora.
Dichos hechos transcurrieron en un lapso considerable, refiriéndose dicha Síndica a ellos como de tracto sucesivo, sin especificar en algunos casos condiciones concretas de tiempo y lugar en que iniciaron y concluyeron.
En mi concepto, en la generalidad de supuestos de ilícitos electorales tipificados legalmente, lo rutinario sería implementar un procedimiento de denuncia, investigación y garantía de defensa para esclarecer los hechos, sin sujetar todo ello al principio de la carga de la prueba, pues las autoridades tienen facultades oficiosas de investigación.
En un modelo así, se observaría el principio de contradicción, el cual permitiría a las partes ofrecer sus respectivas teorías del caso y probanzas para sustentarlas.
En los medios de impugnación no se prevé una fase de investigación, como sí acontece en los procedimientos sancionadores electorales.
En un procedimiento sancionador se parte de la existencia de un catálogo de infracciones, cuya configuración deriva de la acreditación del hecho narrado o denunciado a la luz de las pruebas recabadas de oficio, a petición de parte u ofrecidas por los involucrados.
Pero ante un hecho de violencia política en razón de género ¿cuál es el catálogo?
El Protocolo emitido por el Tribunal Electoral y otras autoridades, así como las leyes respectivas sobre protección a las mujeres (principalmente) y de la violencia política, buscan prevenir y perseguir aquellas conductas (hechos) lesivas a los derechos político-electorales del ejercicio efectivo del cargo de personas como la Síndica Procuradora, mediante la implementación de medidas tendientes a ese fin (como algunas decretadas por el tribunal responsable).
Antes de las reformas de este año, la violencia política por razón de género era un ilícito o infracción atípica, y por ello, en mi concepto, era necesario desahogar un procedimiento sancionador y no un juicio en forma primigenia, a fin de constatar la actualización o no de la ilicitud, y determinar la responsabilidad respectiva.
¿Cómo encontrar un equilibrio procesal en este tipo de controversias de tal forma que se fortaleciera la protección y se delimitara la prevención en los casos de violencia política en razón de género?
Desde mi visión, era necesario instaurar un proceso o procedimiento con etapas bien identificadas, respetando la garantía de audiencia de las partes, y claro, con perspectiva de género.
Esto implicaría un estudio que permitiera igualdad de armas procesales para todos los involucrados, denuncia y demanda, pruebas y contrapruebas, igualdad procesal y equidad procedimental ante las medidas protectoras a favor de las víctimas o denunciantes.
Los medios de impugnación electoral en Sinaloa, previo a las reformas e incluso hasta el día de hoy[23], no están diseñados para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados, pues aquellos están construidos sobre la idea de resolver controversias, más no para investigar, sancionar y recursar al mismo tiempo los hechos ilícitos denunciados.
Por ello, he considerado que previo a las reformas de este año, el Organismo Público Local Electoral es la autoridad competente para investigar y sustanciar este tipo de procedimientos de investigación, emplazar o llamar al proceso a las partes, así como para verificar y constatar hechos.
En el caso, en mi concepto, sí debe revocarse la resolución impugnada, pero no para tramitar el juicio ciudadano conforme a la normativa aplicable, sino que debe revocarse lisa y llanamente por falta de competencia, debido a que es el instituto local electoral el encargado de conocer de las denuncias de violencia política por razón de género.
Así, se coincide en que el emplazamiento es una figura procesal inexistente en el medio de impugnación electoral de Sinaloa origen de la cadena impugnativa, y a mi parecer, aplicable sólo en los procedimientos sancionadores electorales sinaloenses, por lo cual aun cuando se revoca el acto impugnado no debió suceder con los efectos y fundamentos plasmados en el proyecto aprobado por mis pares.
Mi criterio se refuerza con las reformas en materia de violencia política en razón de género, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del presente año, y que impactaron entre otros cuerpos normativos, a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien la demanda que aquí se resolvió es anterior al decreto en cita, ello en modo alguno implica excluir la intención del legislador recogida en ella, la cual es acorde al presente voto y a los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal: instauración de un procedimiento sancionador.
De esta manera, era innecesario realizar los apartados posteriores a la acumulación aprobados por la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado, entre ellos respecto al principio de definitividad como causal de improcedencia debido a la competencia en razón de la materia (electoral o administrativa), la cual es de carácter incluso oficioso, pues era indispensable determinar el ámbito material para conocer la controversia (jurisdiccional o administrativa), pues lo actuado ante una autoridad que carece de competencia es, por regla general y salvo excepciones, nulo de pleno derecho.
Después de todo, siempre que sea descubierta la ausencia de algún presupuesto procesal, de oficio o a petición de parte, las autoridades jurisdiccionales razonablemente deben proceder a subsanarla en cualquier estado que se halle el juicio, so pena de viciar el proceso debido[24].
Es cierto que esta Sala emitió una sentencia en el expediente SG-JDC-140/2019, sobre una demanda por violencia política en razón de género, como ya dije, con posterioridad surgieron diversos precedentes en los cuales se reflexionó una nueva postura en el caso.
Así, por ejemplo, en el SUP-REC-218/2019, Sala Superior consideró que la Sala Regional Monterrey debió analizar oficiosamente la competencia del Tribunal local y a partir de dicho estudio habría advertido que, si bien ese órgano jurisdiccional local podía conocer de las controversias que se suscitaran entre el organismo público local electoral y sus trabajadores, lo cierto es que no podía hacerlo como primera instancia, en tanto que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, se encuentra establecido un medio de impugnación, que tienen los miembros del Servicio Profesional de los Institutos electorales locales, contra las resoluciones emitidas en los procedimientos laborales disciplinarios.
Ante tal circunstancia, con base en su competencia formal, la Sala Regional Monterrey, estaba en aptitud de admitir el medio de impugnación, para el único efecto de revocar el acto reclamado, a fin de que la impugnación se reencauzara a la vía idónea.
Al no hacerlo así, y declarar improcedente el medio de impugnación presentado, dejó firme una sentencia dictada por una autoridad incompetente, en primera instancia, dejando al actor en estado de indefensión.
Al resolver el SUP-JDC-1549/2019, la Sala Superior consideró que la demanda presentada por Adriana Dávila Fernández, en su calidad de Diputada Federal, no tenía por objeto controvertir algún acto de autoridad que afectara sus derechos a votar o ser votada, de asociación o afiliación, o de integrar alguna autoridad electoral local.
Se estimó que la actora narró sucesos [denunció hechos] que atribuyó al Diputado Federal José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, las cuales, a su juicio, constituían violencia política en razón de género en su contra.
Para la Sala Superior, las cuestiones denunciadas no pudieron ser examinadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio ciudadano.
No obstante lo anterior, con objeto de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, se estimó procedente reencauzar la demanda al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que esa autoridad, en plenitud de atribuciones, analizara los hechos denunciados y determinara si resultaba procedente instaurar alguno de los procedimientos de su competencia.
Al resolver los expedientes SM-JDC-271/2019 y SM-JDC-278/2019, en esencia, esa Sala Regional consideró que, a fin de proteger al máximo el derecho de la actora ante una posible afectación por actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, conforme con el Protocolo y la doctrina judicial, se requería de un medio eficaz e idóneo para este tipo de procedimiento, en el que además se garantizara el derecho fundamental al debido proceso.
Así, se revocó la sentencia del Tribunal local, porque conforme al diseño normativo, la responsable no podía conocer y resolver, en primer término, la denuncia de violencia política en razón de género y, en consecuencia, remitió al Consejo General del Instituto local, por ser el órgano competente para instruir un procedimiento en el que se valorara preliminarmente, y en su caso, investigara y resolviera si los hechos denunciados actualizaban la violencia política de género en perjuicio de la actora, previamente a cualquier juicio o recurso jurisdiccional, ya sea ante el Tribunal local o en instancia constitucional.
De hecho, dijo la Sala Regional, en el Protocolo se precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no pueden atender directamente a una víctima de violencia[25].
En los precedentes se señaló que, si se tenía conocimiento de un caso de violencia política, se debía informar a las autoridades competentes para que se brindara la atención inmediata que corresponda y, de ser el caso, resolviera el asunto particular bajo los mecanismos de actuación para atender la violencia política con elementos de género.
Asimismo, previo a las reformas de la materia, la Sala Regional indicó que en el referido protocolo se consideraba que la violencia política contra las mujeres en razón de género generalmente configuraba delitos no electorales (acoso, amenazas, lesiones, violación, destrucción de bienes, homicidio); sin embargo, ello no evitaba que ésta pudiera denunciarse en vía electoral ante el Instituto Nacional Electoral o los Institutos locales, ante la inminente relación del acceso y desempeño del cargo, en relación a la materia electoral[26].
Además de lo expuesto, en dicho protocolo se reconocían atribuciones a los Institutos electorales en las entidades federativas para conocer de aquellas denuncias relacionadas con violencia política contra las mujeres[27].
En ese sentido, las autoridades administrativas electorales, previo a la nueva regulación, podían conocer de denuncias sobre posible violencia política de género a través de los respectivos procedimientos sancionadores. Y las autoridades jurisdiccionales solamente podían conocer de hechos relacionados con este tipo de violencia, a través de medios de impugnación, salvo precisión específica que les confirieran facultades de decisión del procedimiento mismo.
Dichos precedentes sustentan la primera de mis premisas: el análisis competencial para conocer este tipo de controversias en lugar de analizar si se trata de materia electoral o administrativa, para establecer un estudio válido de la desestimación del principio de definitividad, y con ello indirectamente el ámbito competencial, como lo realizaron la mayoría de los integrantes de esta Sala.
Si bien se razona en el proyecto que el precedente de la Sala Superior de este Tribunal no resultaba obligatorio, a mi parecer, es insuficiente para declarar infundado el agravio, pues además de ese precedente era aplicable el protocolo ya mencionado y que señala expresamente la competencia de los organismos públicos locales electorales para conocer de las denuncias respectivas.
De esta manera, para el caso concreto del juicio que ha dado origen al presente asunto, considero que las denuncias o demandas de hechos de violencia política por razón de género (y acoso laboral, en este caso), en los cuales se adujera una violación a derechos político-electorales del ciudadano para el ejercicio efectivo del cargo, eran competencia de una autoridad administrativa electoral en primera instancia y como autoridad investigadora.
Mi decisión se sostiene en las siguientes premisas:
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
Atento a los últimos precedentes emitidos por la Sala Superior de este Tribunal antes de las reformas, a fin de proteger al máximo el derecho de las partes ante una posible afectación por actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, se requería de un medio eficaz e idóneo para este tipo de procedimiento, en el que además se garantizara el derecho fundamental al debido proceso.
El sistema de medios de impugnación en material electoral establece que los procedimientos de los cuales corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales electorales son eminentemente impugnativos, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las autoridades en la materia y como requisito primordial la afectación de los principios rectores de los procesos electorales.
En el Protocolo se precisa que, si se tiene conocimiento de un caso de violencia política, se debe informar a las autoridades competentes para que se brinde la atención inmediata que corresponda y, de ser el caso, resolver el asunto particular bajo los mecanismos de actuación para atender la violencia política con elementos de género.
En ese sentido, las autoridades administrativas electorales podían conocer de denuncias sobre posible violencia política de género a través de los respectivos procedimientos sancionadores; y, las autoridades jurisdiccionales, solamente podrían conocer de hechos relacionados con este tipo de violencia, a través de medios de impugnación, salvo precisión específica que le confiriera facultades de decisión del procedimiento mismo.
El conjunto mínimo de actuaciones necesarias para observar el debido proceso, permitiría determinar la veracidad de los hechos denunciados y la posible responsabilidad de los imputados, como son las formas de comisión del ilícito, la modalidad de la participación (autoría, coautoría, intelectual o material) y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos; para lo cual resultaba preciso un procedimiento que permitiera la indagación y la aportación de probanzas con garantía de defensa, siendo que los medios de impugnación no estaban diseñados para esos efectos.
El emplazamiento es aplicable en los procedimientos sancionadores electorales.
De manera que, la interpretación sistemática y conforme con el derecho fundamental al debido proceso y a una instancia jurisdiccional, permitía concluir, que el Instituto local (y el Consejo General como órgano superior) en principio o, en primer lugar, tenía la atribución para conocer e instaurar el procedimiento de investigación sobre violencia política en razón de género y resolverlo apegado a derecho, a fin de abrir con ello la posibilidad de una instancia materialmente jurisdiccional de defensa que no aglutinara indebidamente tanto la investigación como la impugnación.
Tal razonamiento coincidía en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no debe atender, en primer lugar o instancia, directamente a una víctima de violencia.
A diferencia de las consideraciones del Tribunal local, el asunto debió ventilarse en primer término por el Consejo General del Instituto local, a través de un procedimiento mediante el cual se realizara una investigación e instrucción idónea para determinar si lo denunciado constituía violencia política en razón de género y acoso laboral, que obstaculizara el ejercicio efectivo del cargo, y en su caso, resolver si se acreditaba en definitiva y de fondo esa infracción, ello a fin de garantizar el debido proceso de las partes involucradas, así como la efectiva aplicación del Protocolo.
Lo anterior, porque no se controvirtió algún acto o resolución de autoridad que afecte sus derechos de votar o ser votada, de asociación o afiliación, ni de integrar alguna autoridad electoral local; cuestiones que pueden conocerse y resolverse a través del juicio ciudadano local.
Por el contrario, la actora primigenia pretendía denunciar ciertas conductas y manifestaciones que consideraba violencia política en razón de género y acoso laboral en su contra, las cuales atribuyó a otros funcionarios municipales.
Por tanto, el medio de impugnación local no era la vía para conocer, en primer término, sobre la denuncia de hechos y conductas planteadas por la actora primigenia, y resolver a través del juicio ciudadano o cualquier otro medio de impugnación de su competencia.
De ahí que, desde mi particular punto de vista, debe revocarse el acto impugnado, pero para los efectos y una fundamentación diversa a la aprobada por mis pares; esto es, remitirse a la autoridad administrativa electoral del Estado de Sinaloa para un procedimiento sancionador.
Dicho procedimiento puede retomar parte del marco vigente, o bien, establecer las reglas mínimas indispensables que atiendan las formalidades esenciales del debido proceso, especialmente, a la garantía de audiencia, investigación, desahogo y valoración probatoria, tomando en cuenta:
Los parámetros establecidos en el Protocolo (tanto en el que participó este Tribunal Electoral como el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre violencia política en razón de género y juzgar con perspectiva de género).
Las Leyes Generales y Estatales en materia de discriminación y protección a la mujer, así como de la violencia en razón de género.
El análisis del asunto con perspectiva de género.
La habilitación de la Oficialía Electoral a favor de la parte quejosa o denunciante.
La previsión de una etapa de conciliación, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en el procedimiento[28] (de conformidad con el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal; y, sección 5ª, capítulo II, de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[29]).
La implementación, en el proceso instaurado por el Instituto local, de apoyo, auxilio y coadyuvancia en la investigación de los hechos, por parte de diversas autoridades del Estado de Sinaloa.
De igual manera, se recomienda a las autoridades involucradas (Instituto local, tribunal responsable, e integrantes del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa) la implementación de cursos de capacitación y sensibilización respecto a juzgar con perspectiva de género, de la prevención y eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, y la prevención de la violencia política contra la mujer en razón de género, así como de acoso laboral, en atención Caso González y otras vs. México (“Campo Algodonero”) [30], para lo cual podría solicitar el apoyo de las autoridades nacionales y estatales correspondientes, incluso de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Estos debieron ser los efectos acordes al marco competencial en el cual debió conocerse la demanda instaurada por la parte actora primigenia, en vez de enviarse de nueva cuenta al tribunal responsable para emitir una nueva resolución al reponerse el procedimiento.
CONCLUSIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
Como adelanté, si bien coincido en revocar, no concuerdo con la fundamentación y motivación de la propuesta aprobada por la mayoría, pues en mi concepto la revocación es para dejar sin efectos lo actuado por el tribunal local y remitir la causa a la autoridad administrativa electoral.
De esta manera, además de concretar el principio constitucional del debido proceso se fortalecen las medidas de prevención y persecución de las conductas atentatorias contra los derechos político-electorales de las mujeres (principalmente) en el debido ejercicio del cargo, investigándose sus denuncias y abriendo la posibilidad de recabar fuentes y medios de prueba aptos para acreditar plenamente los hechos, las personas involucradas (directa e indirectamente) y las medidas sancionatorias acorde al peligro demostrado para su adecuado ejercicio de funciones.
Si bien es cierto que el emplazamiento como tal, ordenado por el tribunal local, no existe en el procedimiento impugnativo electoral, a mi parecer, si se conociera por parte del instituto local, como debía de ser, ahí sí tendría sentido hablar de un emplazamiento.
Por lo cual coincido en el sentido de revocar, pero no para que se trámite el juicio electoral correspondiente sino que se remita el Organismo Público Electoral Local del Estado de Sinaloa para que realicen los emplazamientos respectivos.
Todo ello dentro de un procedimiento instaurado para ese fin, con perspectiva de género, para investigar y, en su caso, sancionar conductas de violencia política contra la mujer en razón de género, cuyos efectos de sentencia debieron ser los que precisé en el apartado anterior.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Raúl López García.
[2] En adelante Tribunal local.
[3] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción X; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV, y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce, por la Magistrada Presidenta de la referida Sala Superior, y notificado en los estrados de la misma, el catorce de noviembre de dos mil catorce; los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. No. 2. Cuarta Sección.
[4] Véase el Tomo IV del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano a partir de la foja 2721.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[6] Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Véase la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[8] Resulta aplicable la Jurisprudencia 28/2009, de título: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[9] Resulta orientadora la Tesis Aislada XVI.2o.1 K, de la Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro: 204646, bajo el rubro “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, Materia(s): Común, a página:614.
[10] Véase la Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.), Décima Época, Núm. de Registro: 2019394, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional, Común, Página: 2478.
[11] En adelante Ley de Medios local.
[12] Observable a fojas 361 y 362 del Tomo I del juicio ciudadano local.
[13] Consultable a fojas 401 y 402 del referido Tomo I.
[14] Véanse los artículos 290, 299 y 306 de ese ordenamiento legal.
[15] “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”, publicado el veintisiete de marzo, en el Diario Oficial de la Federación.
[16] “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”, publicado el veintidós de abril, en el Diario Oficial de la Federación.
[17] Jurisprudencia 1/2013. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[18] “...el sistema de medios de impugnación en materia electoral está construido sobre la base de procedimientos eminentemente de carácter impugnativo, que tienen como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones que las autoridades electorales tomen, las cuales puedan afectar los principios rectores de los procesos electorales. Bajo ese contexto, resulta claro que la Sala Superior no puede conocer de las cuestiones planteadas por la actora ni a través del juicio ciudadano ni mediante algún otro medio de impugnación en materia electoral”.
[19] “...analice los hechos denunciados y determine si resulta procedente instaurar alguno de los procedimientos de su competencia”.
[20] En el precedente en comento, el cargo era de una Diputada Federal. En el juicio electoral motivo del voto, la parte actora y la actora primigenia corresponden a cargos del ámbito municipal.
[21] “...el Tribunal local sí fue exhaustivo en su determinación, pues atendió los planteamientos de las autoridades señalas como responsables, respecto a la falta de atribuciones del órgano jurisdiccional local de conocer, en un inicio, de la demanda de la Síndica Procuradora. Asimismo, la responsable fue concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, además de existir coincidencia entre lo resuelto, pues en todo momento sostuvo su competencia sin existir contradicciones entre lo considerado y lo resuelto”.
[22] “En ese sentido, el tener colmado el principio de definitividad atendiendo a la normativa aplicable en la entidad resulta correcto y suficiente para sostener la legalidad del fallo, en lo que es materia de estudio”.
[23] Si bien el uno de julio de dos mil veinte, se adicionó una fracción al artículo 128 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, para indicar: “El Juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: (...) XII Bis. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,”; lo cierto es que el resto de la regulación procesal sigue sin contemplar figuras propias de un procedimiento sancionador, como el emplazamiento, cuestión reconocida en el proyecto aprobado por la mayoría, e incluso dicho proyecto también reconoce que únicamente en la ley adjetiva electoral local existe el informe circunstanciado para las autoridades responsables.
[24] Criterio XIX.1o.P.T. J/15. “PRESUPUESTOS PROCESALES. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, DEBEN CONTROLAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SU CONCURRENCIA, PUES LA AUSENCIA DE ALGUNO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO QUE IMPIDE EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3027, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 163049.
[25] Razonamiento acorde a lo establecido en el Protocolo, en el apartado de Atribuciones de las autoridades electorales, refiere lo siguiente: Las facultades del Tribunal Electoral son jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Cuando, mientras sustancia un proceso, una de las partes involucradas es víctima de violencia, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, FEVIMTRA, así como a las instituciones estatales y/o municipales correspondientes) para recibir la atención que corresponda y, si es el caso, que el asunto planteado sea resuelto bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política en razón de género…
[26] Conforme al apartado 7.1. Atribuciones del Instituto Nacional Electoral del Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
[27] En atención a lo dispuesto en el apartado 7, Instituto Nacional Electoral, procedimientos contenciosos electorales.
[28] En aras de alcanzar una justicia restaurativa que propicie una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegien la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo (Amparo directo en revisión 7073/2017. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). También es ilustrativo el criterio III.2o.C.6 K (10a.). “ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXV, octubre de 2013, tomo 3, página 1723, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004630.
[29] En el criterio amparo directo en revisión 1399/2013, del quince de abril de dos mil quince, aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo: “Las reglas citadas no reúnen los requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante, pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia...”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1103, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011523.
[30] Corte IDH, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, Nº 205. En dicho asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la Convención Belém do Pará impone al Estado Mexicano el deber de actuar diligentemente en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y adoptar medidas integrales, incluso, tratándose de actos cometidos por particulares. En ese sentido, determinó que las medidas que sean tomadas por el Estado deben tener como objetivo prevenir los factores de riesgo y consolidar un modelo institucional capaz de brindar una respuesta efectiva a las denuncias de violencia contra la mujer.