JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-29/2022
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MÉNDEZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, uno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver los autos del juicio electoral SG-JE-29/2022, promovido por Juan Carlos Méndez Ramírez[2], contra el acuerdo dictado el once de julio pasado, por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[3], en el expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/2022.
Palabras clave: “ejecutoria de sentencia”, “ejecutoria por Ministerio de Ley”, “notificación por estrados”; “estrados electrónicos”. |
1. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que realizan quienes promueven en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1. Denuncia. El dos de febrero de dos mil veintidós,[4] una ciudadana, funcionaria de un partido político local en Baja California Sur denunció a Juan Carlos Méndez Ramírez[5], con motivo de dos publicaciones difundidas en la red social Facebook que, en su consideración, constituían violencia política en razón de género, ulteriormente, presentó escrito de ampliación de denuncia.
1.2. Primera sentencia local. Una vez instruido el procedimiento especial sancionador e identificado con la clave TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/2022, el veinticinco de febrero, el Tribunal local emitió sentencia dentro del mismo, mediante la cual declaró la inexistencia de la infracción.
1.3. Primera sentencia regional. Inconforme con la resolución anterior, la denunciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conocimiento de esta Sala Regional, mismo que fue identificado con la clave SG-JDC-25/2022, y que fue resuelto el veinticuatro de marzo siguiente, en el sentido de revocar la determinación del tribunal responsable para efecto de que emitiera una nueva en la que analizara si se actualizaba violencia simbólica en contra de la denunciante.
Dicha sentencia regional derivó en el recurso SUP-REC-147/2022, el cual fue desechado mediante resolución de trece de abril por la Sala Superior de este órgano, dada su presentación extemporánea.
1.4. Segunda resolución local. El ocho de abril, el Tribunal local emitió una nueva sentencia, a través de la cual determinó la existencia de la infracción atribuida al hoy actor.
Ante ello, se impuso al recurrente una amonestación pública, se ordenó como medida de no repetición, su inscripción en el Registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género, se impuso como medida de reparación la emisión de una disculpa pública y se vinculó al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[6], por conducto de su órgano encargado, la realización de todos los actos tendentes al cumplimiento del fallo, entre ellos, la inscripción del denunciado en el Registro antes precisado.
1.5. Segunda sentencia regional. A fin de controvertir la determinación anterior, el recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que una vez recibido por esta Sala Regional, dio lugar al expediente SG-JDC-68/2022, resuelto el diecinueve de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la resolución local.
1.6. Recurso de reconsideración. Inconforme con la anterior determinación, el hoy actor presentó demanda que dio lugar ulteriormente, al expediente SUP-REC-276/2022, mismo que fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal el ocho de junio pasado, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación en cuestión.
1.7. Solicitud de información. El siete de julio, mediante oficio IEEBCS-DQDPCE-396-2022, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del OPLE y dirigido a la Magistrada Presidenta del Tribunal estatal, se le solicitó información relativa a si había causado ejecutoria o se encontraba firme la sentencia emitida en el expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/2022, ello para efecto “del cumplimiento al Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género”.
1.8. Acuerdo de devolución. El día antes referido, el Magistrado instructor en el procedimiento TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/2022, acordó turnar el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal estatal para los efectos correspondientes en atención al oficio antes precisado.
1.9. Acto impugnado. El once de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal local acordó la recepción del expediente y dio contestación al oficio de solicitud de información que le fue dirigido.
Juicio Electoral
1.10. Presentación. En contra de lo anterior, el ciudadano Juan Carlos Méndez Ramírez presentó ante el Tribunal estatal, demanda de juicio electoral.
1.11. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala, la demanda antes precisada, así como diversas constancias relativas a ésta, la Magistrada Presidenta Interina de este órgano, acordó registrar el juicio con la clave SG-JE-29/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y posterior formulación del proyecto de resolución correspondiente.
1.12. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación en la ponencia a cargo del Magistrado instructor, ulteriormente se proveyó su admisión y finalmente, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de un acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dentro de un Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política en razón de género, atribuida al hoy promovente; supuesto y entidad federativa que corresponden al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[7].
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA[8]
Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]; como se demuestra a continuación:
a. Forma. La demanda que dio lugar al presente juicio se presentó por escrito ante al tribunal responsable; en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; así como se señalaron los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó por estrados el doce de julio pasado, como reconoce el propio ciudadano actor en su demanda[10], y la demanda se presentó el cuarto día hábil siguiente, esto es, el ocho de agosto.
Lo anterior, pues el periodo vacacional del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el cual, se suspendieron los plazos y términos de todos los actos, trámites y procedimientos, transcurrió del dieciocho de julio al cinco de agosto pasado, reanudándose a partir del referido ocho de agosto[11].
c. Legitimación, personalidad e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, toda vez que el presente juicio fue instaurado por parte legítima, al caso, un ciudadano por su propio derecho, quien fue parte denunciada en el procedimiento sancionador en el que se dictó el acuerdo que ahora se combate, lo que justifica el interés que tiene en este juicio.
d. Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados, en virtud de que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio del cual pueda ser modificado o revocado.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
4. CUESTIÓN PREVIA
En el caso, la parte actora controvierte el acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en razón de género en que el hoy actor fue parte denunciada, recaído en respuesta al oficio suscrito por el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del OPLE, por el que le solicitó información relativa a si había causado ejecutoria o se encontraba firme la sentencia emitida en el expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/2022, ello para efecto “del cumplimiento al Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género”.
En ese sentido, no pasa desapercibida para esta Sala, la jurisprudencia de 13/2021 de este Tribunal, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
No obstante, de dicho criterio se desprende la referencia expresa a que los juicios para la protección de los derechos político-electorales, son la vía para combatir las sentencias de fondo que se dicten en los referidos procedimientos, pues son éstas en principio, las que pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable, al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento.
A partir de tal razonamiento que se desprende de la jurisprudencia en cita, toda vez que en la especie, el acuerdo controvertido se emitió posteriormente a la determinación de fondo dictada en el procedimiento sancionador en cuestión, así como considerando que el accionante no aduce mediante su demanda algún derecho político-electoral vulnerado, se estima que su impugnación es de analizarse a través de la presente vía, al no encuadrar en los supuestos del resto de medios de impugnación previstos en la ley adjetiva aplicable[12].
5. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
Toda vez que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula la parte actora, señalándose en el apartado siguiente, una síntesis de éstos, a la que sigue su calificación y estudio de fondo correspondiente, sin que ello le genere perjuicio de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. PRIMER AGRAVIO
Síntesis
El accionante se duele en esencia, de que el acuerdo controvertido vulnera lo dispuesto por los artículos 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el 4, párrafo segundo de la Ley de Medios, pues la declaración judicial de que una sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley es a petición de parte y debe dictarse por el pleno del tribunal, lo que no sucedió en la especie, pues se trata de un acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal local de forma unilateral.
Agrega, que el acuerdo vulnera a su vez lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur[14] y se encuentra indebidamente fundado y motivado, al emitirse con fundamento en los artículos 14 y 17 de la Norma Rectora, el 4, párrafo segundo de la Ley de Medios, 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el 414 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, de manera que la motivación no encuadra con los fundamentos citados.
Asimismo, refiere que debieron ser esta Sala Regional y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes determinaran si una sentencia emitida por tales órganos se encuentra o no firme.
Dicho motivo de disenso es INOPERANTE por una parte e INFUNDADO por otras, según se expone enseguida.
Como se advierte de los antecedentes precisados en la presente sentencia, el siete de julio pasado, el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del OPLE, dirigió a la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal, el oficio IEEBCS-DQDPCE-396-2022, del tenor siguiente:
Ese mismo día, el magistrado instructor en el procedimiento en cuestión, al advertir que el oficio antes precisado se trataba de una solicitud de información dirigida a la Magistrada Presidenta, emitió acuerdo en el que turnó el expediente a la Secretaría General de Acuerdos, como se desprende enseguida:
El once de julio, el Secretario General de Acuerdos, dio cuenta a la Magistrada Presidenta del proveído dictado por el Instructor, así como del estado que guardaba el expediente, por lo que en atención a ello, la referida Magistrada acordó la respuesta, en los términos siguientes:
Como se advierte de lo anterior, el acuerdo impugnado se limitó a dar respuesta a la solicitud formulada sobre el estado que guardaba la sentencia emitida en autos de un procedimiento especial sancionador, para lo cual, se expuso una relatoría de la cadena impugnativa que siguió al dictado del fallo y el estado que éste guardaba en ese momento.
Ello, a partir de las garantías de administración de justicia que se desprenden de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, y lo dispuesto por las siguientes disposiciones:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 4
(…)
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Código Federal de Procedimientos Civiles
ARTICULO 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias: I.- Las que no admitan ningún recurso;
(…)
ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Artículo 414. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
Causan ejecutoria por Ministerio de Ley:
I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación;
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y
V. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad.
De lo expuesto, se tiene que lo inoperante del agravio en estudio deviene en primer orden, de que el accionante, parte de una interpretación imprecisa del artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como de la premisa inexacta[15] de que el acuerdo controvertido constituye una declaración judicial respecto a que el fallo dictado en el procedimiento ha causado ejecutoria, y que por ello, debía mediar una solicitud previa por alguna de las partes y emitirse por el Pleno del órgano jurisdiccional.
Lo inexacto de la interpretación realizada por el accionante resulta de que, contrario a lo que sostiene, de acuerdo con el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los casos que requieren declaración judicial, que será hecha a petición de parte, corresponden a los señalados por la fracción II del numeral 356 del citado ordenamiento[16], misma que alude a las sentencia que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido la persona recurrente de él, en cuyos supuestos, la declaración deberá ser emitida respectivamente[17], ya sea por el tribunal que la haya pronunciado; el Tribunal Colegiado de Apelación o por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
No obstante, como se expuso en el propio proveído impugnado, al realizar la relatoría de la cadena impugnativa, en el caso, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal no admite más recurso, mientras que la emitida por esta Sala Regional —que confirmó el fallo del Tribunal estatal— no fue modificada ni revocada por la citada superioridad, entonces, la sentencia dictada el ocho de abril del presente año por dicho Tribunal local en el expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP/2022, se apreciaba que se encontraba —como se informó al OPLE— firme por ministerio de ley, es decir, que dicho supuesto, no se advirtió dentro de los que requiere declaración judicial —previstos en la fracción II del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles—.
Lo que justifica que, para dar respuesta al oficio de solicitud de información emitido por el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del OPLE y dirigido a la Magistrada Presidenta del Tribunal estatal, no resultara necesaria solicitud previa de alguna de las partes del procedimiento, como tampoco la intervención del pleno del Tribunal local, máxime si se considera que el acuerdo impugnado no dilucidó y/o declaró derecho alguno, que pudiera trascender a la esfera de derecho del accionante.
Esto último, pues en todo caso, el acto que trascendió a la citada esfera de derechos del actor, fue la sentencia que declaró la existencia de la infracción atribuida al actor, y que vinculó al OPLE, por conducto del área competente, a realizar los actos tendentes al cumplimiento del fallo, entre ellos, su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, de ahí que el acuerdo controvertido, no pueda tampoco entenderse como generador por sí mismo de alguna posible afectación al ciudadano actor, independiente o ajena a lo resuelto mediante el fallo cuyo estado se solicitó informar.
Ahora bien, lo infundado del agravio resulta por una parte, en virtud a que el artículo 12, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal estatal[18] dispone que la Magistrada Presidenta tiene como atribuciones firmar conjuntamente con el Secretario General, acuerdos de trámite, como lo es otorgar respuesta a una solicitud de información, remitida por una autoridad vinculada al cumplimiento de un fallo, sobre el estado que éste guarda, y que derivó de un auto previo, dictado por un Magistrado integrante del propio órgano colegiado, como instructor en el procedimiento en cuestión.
Lo anterior además, sin que se advierta que el proveído controvertido configure algún supuesto de los previstos por el artículo 13 del Reglamento Interno, o del numeral 30, de la Ley Electoral de dicha entidad[19], así como tampoco constituye alguna modificación en la instrucción, sutanciación o ejecución del asunto —pues en éste, se había emitido ya una sentencia, además de que se habían agotado las instancias para recurrirla— que ameritara la actuación colegiada del propio tribunal, conforme a la Jurisprudencia 11/99 de este tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[20].
De ahí que la Magistrada Presidenta sí resultara competente para emitir el acuerdo controvertido.
Asimismo, lo infundado del agravio resulta a su vez, de que conforma a lo expuesto y contrario a lo que afirma el accionante, los fundamentos citados en el proveído impugnado, mismos que corresponden precisamente a la fracción I del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la parte conducente del diverso 357 de dicho ordenamiento, y el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, referentes a las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley, sí resultan como se ha evidenciado, acordes a las consideraciones expuestas en el acuerdo en cuestión.
Ahora bien, en cuanto a que juicio del actor, corresponde a la Sala Superior y a esta Sala Regional, la declaratoria de que sus sentencias se encuentran firmes y no al Tribunal estatal ni a la Magistrada Presidenta de éste, el agravio resulta inoperante dado que, como se ha razonado, contrario a la premisa de la que la deviene tal planteamiento del accionante, el acuerdo controvertido no constituye declaratoria judicial alguna, sino tan solo, la respuesta a una solicitud de información realizada por parte de una autoridad vinculada al cumplimiento de un fallo, precisamente sobre el estado que éste guardaba.
De manera que, la mera relatoría de la cadena impugnativa que siguió al fallo cuyo estado se solicitaba informar, tampoco sea susceptible de entenderse como una subrogación en los pronunciamientos que en su caso corresponden a las Salas de este Tribunal, motivo del que deviene la inoperancia anunciada.
Resulta orientadora al respecto, la tesis de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[21].
6.2. SEGUNDO AGRAVIO
Síntesis
El ciudadano actor señala que el acuerdo controvertido es contrario a una justicia abierta, dado que no se utilizó la tecnología digital y no existe un portal web de datos abiertos, lo que contraviene el artículo 17 constitucional, además de que el tribunal no proporciona acceso al expediente electrónico, por lo que se conoció del citado proveído acudiendo a las instalaciones del tribunal, en lugar de publicarse en la página web del tribunal, o notificarse por estrados o de manera personal.
Razón por la que esta Sala Regional debe ordenar al Tribunal local que publique todas sus resoluciones en su página web, incluidos los acuerdos como el que se combate.
Calificación
Tal motivo de disenso deviene INOPERANTE.
Lo anterior pues el accionante parte por un lado, de la premisa incorrecta de que el acuerdo controvertido debía de notificarse de forma distinta a la realizada —por estrados—, empero, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.
Por su parte, el artículo 32 de dicho ordenamiento establece que, los estrados son los lugares públicos destinados en las sedes de las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Estatal Electoral para los efectos de practicar notificaciones, fijar cédulas y sus anexos para las partes, coadyuvantes o terceros interesados que intervienen en los procesos que se encuentran ventilando, así como para su publicidad en términos de ley.
Al respecto, el artículo 38 del Reglamento Interno del Tribunal estatal, dispone en lo que interesa que, las notificaciones de los acuerdos de trámite, requerimientos y de las resoluciones que dicte el Pleno, podrán realizarse personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, así como que, en casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones podrán realizarse vía fax o por correo electrónico.
A partir de lo expuesto se tiene, que el acuerdo controvertido se notificó por estrados conforme a la normativa aplicable, en tanto como se ha expuesto con anterioridad, se trató tan solo de una respuesta a una solicitud de información dirigida por una autoridad vinculada al cumplimiento del fallo de mérito, y no de una sentencia o actuación constitutiva o de afectación de derechos, que precisara una vía de notificación distinta para la eficacia del acto.
Del mismo modo, la inoperancia apuntada deviene además, de que el actor es omiso en identificar alguna afectación concreta que se le pudiera haber causado por el hecho de tener que acudir a las instalaciones del Tribunal local a efecto de consultar los estrados de dicho órgano y conocer el acuerdo ahora controvertido.
De ahí que, la sola mención de la idoneidad de contar con vías electrónicas para consultar las determinaciones que se dicten por dicho tribunal no denota, se insiste, cómo dicha situación en concreto y no en abstracto, afectó en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del actor, o bien, a algún otro derecho en particular susceptible en su caso de ser restituido, máxime que, como se expuso en el apartado de procedencia, en el presente caso estuvo en aptitud de comparecer en tiempo a presentar el medio de impugnación que ahora se resuelve.
Así, ante la inoperancia apuntada, no resulta procedente que esta Sala ordene al Tribunal estatal a actuar en atención a un planteamiento ya desestimado.
Por lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos, procede confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
7. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Ahora bien, en atención a lo determinado a lo largo de la cadena impugnativa que antecede a la presente controversia y que deriva de una denuncia en materia de violencia política en razón de género, se ordena la emisión de una versión pública provisional de esta sentencia donde se suprima (disociación) de manera preventiva la información considerada legalmente como datos personales de la denunciante primigenia, ello, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente, por lo cual, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la referida versión pública provisional de esta sentencia[22].
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante parte actora, promovente, accionante, ciudadano actor.
[3] En lo subsecuente Magistrada Presidenta y Tribunal estatal o tribunal local.
[4] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a esta anualidad.
[5] En adelante promovente, actor, parte actora o accionante.
[6] En adelante OPLE.
[7] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, 174, 176, y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción XIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce; el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[8] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[9] En adelante Ley de medios o adjetiva aplicable.
[10] Y según se corrobora del archivo PDF PES. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.26_12082022111304, foja 65.
[11] Como se advierte del oficio TEEBCS-SG-181/2022 visible en el expediente SG-AG-5/2022. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[12] De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Artículo 30.- El Tribunal Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
II. Emitir los acuerdos que resulten necesarios para garantizar el debido funcionamiento del Pleno, en todo aquello que no esté previsto expresamente en la presente Ley;
(…).
[15] Resulta orientadora en la especie, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Registro digital: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326. Tipo: Jurisprudencia.
[16] ARTICULO 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I.- Las que no admitan ningún recurso;
II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
[17] Y conforme lo establece el numeral 357 de dicho ordenamiento.
[18] Artículo 12.- El Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
II.- Firmar, conjuntamente con el Secretario General, los acuerdos de trámite, los requerimientos y las resoluciones del Tribunal;
(…).
[19] Artículo 30.- El Tribunal Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver de los asuntos de su competencia, interpuestos de conformidad a la presente Ley;
II. Emitir los acuerdos que resulten necesarios para garantizar el debido funcionamiento del Pleno, en todo aquello que no esté previsto expresamente en la presente Ley;
III. Elaborar su reglamento interno;
IV. Fijar los criterios de observancia obligatoria, cuando haya sentado jurisprudencia después de haberse dictado tres resoluciones en el mismo sentido, no interrumpidas por ninguna en contrario;
V. Conocer de las excusas de los Magistrados;
VI. Nombrar y remover en su caso, al Secretario General de Acuerdos y al Actuario del Tribunal;
VII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para el mejor desempeño del Tribunal;
VIII. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal, enviarlo al Gobernador del Estado para su inclusión en el presupuesto de egresos que aprueba el Congreso del Estado;
IX. A través del Presidente, ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal; y
X. Las demás que le señale la Ley General, la Constitución, esta Ley y otras disposiciones legales que sean aplicables.
(…).
[20] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, y visible a través de: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99
[21] Época: Novena Época. Registro: 178784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4. Página: 1154.
[22] Atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como a lo dispuesto los artículos 3, fracciones IX y X XIII y 22, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.