JUICIOS ELECTORALES Y RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SG-JE-30/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO. PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
MAGISTRADA INSTRUCTORA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[1]
Guadalajara, Jalisco, 16 de abril de 2021.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve, acumular los juicios y recursos que motivaron el presente juicio, desechar la demanda el juicio electoral SG-JE-32/2021 y revocar los actos controvertidos.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en las demandas, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
2018
1. Constancia de mayoría. El 8 de julio el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Nayarit declaró la validez de la elección de senadurías de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la otrora Coalición “Juntos Haremos Historia”, integradas de la forma siguiente:
1a Fórmula Nayarit | |
Cora Cecilia Pinedo Alonso | Propietario |
Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez | Suplente |
2da Fórmula Nayarit | |
Miguel Ángel Navarro Quintero | Propietario |
Daniel Sepúlveda Árcega | Suplente |
2. Declaración de inelegibilidad. El 27 de julio, esta Sala Regional revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al suplente de la segunda fórmula, por no cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido ministro de culto, al menos, en los cinco años anteriores a la elección.[3]
2020
3. Licencia. El 18 de noviembre, el senador Miguel Ángel Navarro Quintero solicitó licencia por tiempo indefinido del ejercicio de su cargo, con efecto a partir del 15 de diciembre; la cual fue aprobada al día siguiente durante el desarrollo de la sesión ordinaria.
2021
4. Acuerdo de declaratoria de vacante. El 11 de marzo, la Mesa Directiva del Senado acordó ordenar a su presidente a emitir la declaración de vacante al cargo de senador de la República en Nayarit.
Lo anterior, en virtud de la licencia otorgada al senador propietario de esa fórmula y la revocación de la constancia de mayoría respecto de su suplente.
5. Decreto. En esa misma fecha, el Senado de la Republica emitió Decreto por el que se convocaba a elecciones extraordinarias de senadores en el Estado de Nayarit. [4]
6. Acuerdos del INE. El veinticinco de marzo, el Consejo General del INE aprobó los siguientes acuerdos relativos a la elección extraordinaria para senador en el estado de Nayarit.
Acuerdo | Contenido |
INE/CG328/2021 | Se aprueba el plan integral y calendario de las elecciones extraordinarias a senaduría en el estado de Nayarit |
INE/CG329/2021 | Se establecen los plazos relativos a elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Nayarit, así como las prerrogativas a las que tendrán derecho las candidaturas registradas |
INE/CG330/2021 | se emite la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse a una candidatura independiente para una senaduría de mayoría relativa en el estado de Nayarit, en la elección extraordinaria |
7. Interposición de los medios de impugnación. El 15, 23 y 29 de marzo, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos juicios electorales y recursos de apelación dirigidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[5]
Por Acuerdo de 5 de abril, el Pleno de la Sala Superior determinó remitir los medios de impugnación referidos a esta Sala Regional por considerar que era el órgano competente para conocer y resolverlos.
8. Recepción de constancias y turno. El 7 de abril, se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar los expedientes que se indican a continuación y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
Actor | Responsable | Acto impugnado | |
SG-JE-30/2021 | Movimiento Ciudadano | Senado de la República | Acuerdo por el que se mandata al presidente del Senado a emitir la declaración de vacancia del cargo de senador de la 2da fórmula electa por MR en Nayarit.
Declaratoria de vacante
Decreto por el que se convoca a elección extraordinaria de la 2da fórmula electa por MR en Nayarit |
SG-JE-31/2021 | Partido Acción Nacional | ||
SG-JE-32/2021 | Partido de la Revolución Democrática | ||
SG-RAP-28/2021 | Partido de la Revolución Democrática | Consejo General del INE | INE/CG328/2021 INE/CG329/2021 INE/CG330/2021 |
SG-RAP-29/2021 | Partido Acción Nacional | INE/CG328/2021 | |
SG-RAP-30/2021 | Partido Acción Nacional | INE/CG329/2021 | |
SG-RAP-31/2021 | Partido Acción Nacional | INE/CG330/2021 |
9. Sustanciación. El 8 de marzo, se radicaron los expedientes citados, posteriormente se admitieron las demandas, salvo la correspondiente al SG-JE-32/2021 y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción de los expedientes admitidos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación promovidos para controvertir diversos actos relacionados con la elección extraordinaria de Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Además, porque así fue determinado por la Sala Superior de este Tribunal al emitir el acuerdo plenario en los expedientes SUP-JE-39/2021 y sus acumulados.
Con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 195, fracción I y 199, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 17; 18; 19; 26.3; 27; 28; 40 y 44.1.
Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX.
Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[9]
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro indicados, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que los promoventes impugnan determinaciones que se encuentran vinculadas con la elección extraordinaria de una senaduría de mayoría relativa del Estado de Nayarit y señalan como autoridad responsable al Senado de la República y al Consejo General del INE.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, procede decretar la acumulación de los juicios electorales identificados con las claves de expediente SG-JE-31/2021 y SG-JE-32/2021, así como de los recursos de apelación SG-RAP-28/2021 al SG-RAP-31/2021 al juicio electoral SG-JE-30/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.[10]
En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios electorales acumulados.
TERCERA. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado en los recursos de apelación 28 al 31[11], al Partido Encuentro Solidario al estar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Medios.
Esto es así, pues en su escrito hace constar el nombre y firma de quien comparece, su representante ante el Consejo General del INE[12], las razones del interés jurídico en que se funda su pretensión incompatible con la de los recurrentes, así como la firma autógrafa respectiva.
De igual forma, el escrito de mérito fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo que marca el artículo 17 de la Ley de Medios; esto porque el plazo de publicitación transcurrió del 29 de marzo al 2 de abril, mientras que el escrito se presentó el 1 del mismo mes.
CUARTA. Desechamiento SG-JE-32/2021. Esta Sala Regional considera que se debe desechar la demanda del juicio electoral 32, ya que el partido actor presentó el medio de impugnación extemporáneamente y ante una autoridad distinta de la responsable.
Marco jurídico
El artículo 9 dispone que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad señalado como responsable y que, cuando éste no se presente así, se desechará de plano la demanda correspondiente.[13]
Cabe precisar que dicha causal de improcedencia no opera de manera automática, sino que, se ha considerado que la presentación del escrito ante autoridad distinta no produce la interrupción del plazo legal.
Por ello, para que tenga efectividad esta improcedencia se requiere que confluyan 2 elementos: la presentación de demanda ante autoridad diversa y que el escrito llegue de forma extemporánea ante la autoridad responsable, o ante el órgano competente para resolver. [14]
Caso concreto
En la especie, se tiene que en el juicio electoral 32 el partido actor controvierte actos emitidos por el Senado de la República relacionados con la elección extraordinaria de una Senaduría en Nayarit; no obstante, presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE de esa entidad, quien finalmente la hizo llegar a la Sala Superior de este Tribunal.
También se tiene presente que dichos actos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo, mientras que la demanda se presentó el 23 siguiente y se recibió por la Sala Superior —órgano al que originalmente se dirigió la impugnación— al día siguiente.
En este sentido, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, se considera que el actor debió presentar el escrito de demanda ante el Senado de la República o bien, ante la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los 4 días posteriores a tuvo conocimiento del acto, esto es, a más tardar el 23 de marzo, no obstante, llegó a este Tribunal hasta el 24.
Como se puede advertir, si bien la demanda se promovió al cuarto día que el actor tuvo conocimiento de los actos controvertidos, al haberse presentado ante una autoridad distinta, el plazo legal no fue interrumpido, por lo que se recibió por el órgano jurisdiccional que le competía conocer, una vez que había concluido el plazo para impugnar.
Al respecto cabe precisar que el partido actor no expresa causa que justifique la presentación ante una autoridad diversa[15], ni esta Sala advierte que esté en alguno de los supuestos de excepción reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
Lo anterior porque el presente juicio electoral no se trata de un asunto donde el Consejo Local hubiera actuado como auxiliar de la responsable o bien haya notificado el acto en auxilio del INE. [16]
En consecuencia, en concepto de esta Sala Regional, lo procedente, es desechar de plano la demanda del juicio electoral 32 de este año.
QUINTA. Causales de improcedencia. En los informes circunstanciados de los Juicios Electorales 30 y 31[17], el Senado de la República aduce que dichos medios son improcedentes en términos del artículo 10.1, inciso b) de la Ley de Medios, dado que los partidos actores carecen de interés jurídico para impugnar los actos de esa Soberanía.
Según esa autoridad, los accionantes no acreditan tener una afectación a su esfera jurídica, además de que los actos controvertidos solo podrían ser impugnados por quien sufra una lesión a un derecho sustancial de carácter político-electoral que sería reparado con la revocación o modificación de éstos.
Finalmente niega que el Acuerdo y el Decreto cuestionados puedan causar perjuicio a una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Senado de la República, en virtud de que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo, o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.[18]
En el caso, dicho interés se surte por que los partidos actores controvierten actos que culminaron con la emisión de una convocatoria a un proceso electivo extraordinario de senadores en Nayarit, lo que considera que causa una afectación a la ciudadanía de esa entidad federativa.
Al respecto, es dable precisar que no todos los actos emitidos por el Senado forman parte del derecho parlamentario y escapan de la materia electoral, pues para ello se debe tener en cuenta si es que éstos inciden dentro de un proceso electoral específico, como por ejemplo, aquellos relacionados con la designación de Magistrados Electorales de las entidades federativas, en donde este Tribunal ha asumido competencia.
En este caso, los actos que se controvierten en los juicios electorales tiene una incidencia directa en la elección extraodrinaria de senadores en Nayarit, lo cual, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de remisión, resultaba competencia de esta Sala Regional.
De esta manera, si el fin último de los juicios electorales es que se revoque la declaratoria de vacante de la segunda fórmula de senadores de Nayarit, por considerar que el propietario de esa fórmula unicamente solicitó licencia temporal, es evidente que, más allá de un interés directo o del legislador, se busca respetar la volutad ciudadana que sufragó por esa persona, quienes no podrían acudir de manera directa a defender ese interés.[19]
Consecuentemente, es inexacto que el Acuerdo y el Decreto cuestionados no ocasionen perjuicio a una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, dado que, ordenar la celebración de elecciones extraordinarias para sustituir una vacante de una senaduría es un acto que trasciende a la ciudadanía que originalmente voto por la persona que se pretende sustituir.
Por otro lado, respeto a los recursos de apelación 28 al 31, la autoridad responsable hace valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Los recurrentes cuestionan la inconstitucionalidad del Decreto de la Cámara de Senadores, no obstante, se trata de un acto ajeno al INE que corresponden a un actor formal y materialmente legislativo.
b) Los recurrentes carecen de interés jurídico y/o legítimo.
c) Se debe sobreseer el medio dado que las pretensiones de los recurrentes son improcedentes por esta vía.
Al respecto, esta Sala Regional considera que las causales invocadas también resultan improcedentes, tal como se detalla a continuación:
En primer lugar, se desestima la falta de interés de los recurrentes, ya que, como quedó precisado ejercen una acción difusa en beneficio de la ciudadanía de Nayarit, en este caso contra actos de Consejo General del INE.
Por otro lado, es inexacto que los recursos de apelación controviertan actos formal y materialmente legislativos del Senado, pues en estas demandas también se alude a omisiones de la autoridad electoral de prever aspectos específicos en la preparación de la elección extraordinaria, por ejemplo, un tope de gastos de campaña o la existencia de una etapa de precampaña, por tanto, será hasta el estudio de fondo de estos recursos en donde pueda revisarse este aspecto y no el apartado de procedencia.
En el mismo sentido, se tiene el estudio de las pretensiones de los recurrentes, ya que para determinar si es posible resarcir las supuestas irregularidades del Consejo General del INE, es necesario emprender el estudio correspondiente.
En ese sentido, contrario a lo que aduce la autoridad responsable, no es viable decretar la improcedencia de los medios sobre cuestiones que atañen al fondo, ya que ello haría incongruente la presente sentencia.[20]
SEXTA. Procedencia. Respecto a las demandas de los juicios electorales 30 y 31, así como de los recursos de apelación 28 al 31 se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9.1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre del promovente; se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados;
b) Oportunidad. Se aprecia que los medios de impugnación se presentaron oportunamente ya que todas ellas se interpusieron dentro de los 4 días posteriores a que fueron emitidos los diversos actos impugnados, tal como se aprecia a continuación.
En relación a los juicios electorales 30 y 31, el acuerdo, la declaratoria de vacante y el decreto impugnado fueron emitidos por el Senado de la República el 11 de marzo, mientras que las demandas se presentaron ante la Sala Superior de este Tribunal el 15 siguiente, tal como se aprecia en los acuses de recibo respectivos.[21]
Por lo que respecta a los recursos de apelación, los acuerdos controvertidos se aprobaron por el Consejo General del INE el 25 de marzo, mientras que las demandas se presentaron ante la responsable el 29 siguiente.[22]
Por ello, es evidente su presentación dentro del plazo que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación, personería. Se cumple con este requisito, toda vez que los partidos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática son sujetos aptos de promover los juicios electorales y los recursos de apelación que se resuelven, además, quienes firman las demandas cuentan con personería para ello, tal como se demuestra a continuación.
Personería | ||
Expedientes | Comparece | Observación |
SG-JE-30/2021 | Clemente Castañeda Hoeflich; Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de MC | Agrega copia certificada del nombramiento (foja 32) |
SG-JE-31/2021 | Raymundo Bolaños Azócar, Coordinador General Jurídico del CEN | Agrega copia certificada del poder notarial que le otorga para pleitos y cobranzas |
SG-RAP-28/2021 | Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario ante el CG del INE | La autoridad reconoce su personería |
SG-RAP-29/2021 | Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante ante el CG del INE | La autoridad reconoce su personería |
SG-RAP-30/2021 | ||
SG-RAP-31/2021 |
d) Interés jurídico. Se le tiene reconocido en términos de lo expresado en la consideración jurídica anterior.
e) Definitividad y firmeza. Los actos combatidos no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio de cual pueda ser modificado o revocado.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMA. Actos controvertidos, agravios y metodología de estudio. Previo al análisis de fondo de los agravios presentados por la parte actora, esta Sala Regional estima necesario realizar algunas precisiones en torno a los actos controvertidos, la esquematización de los agravios, así como la metodología para su estudio.
Actos controvertidos
Los actos que se reclaman en los juicios electorales son:
a) Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado por el que se mandata a su presidente a emitir la declaración de vacancia del cargo de senador de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit.
b) Declaratoria de vacancia por parte del presidente de la Mesa Directiva del Senado.
c) Decreto de la Cámara de Senadores, por el que se convoca a elección extraordinaria de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit.
Al respecto, es dable precisar que, si bien los actos reseñados provienen de órganos del Senado distintos (Mesa Directiva, Presidencia y Pleno), todos ellos forman parte de proceso contemplado en el artículo 63 de la Constitución para cubrir las vacantes de senadores del Congreso de la Unión.
Por ello es que, las consideraciones que sustentaron el Decreto por el que se convocó a la elección extraordinaria controvertida fueron motivados por los argumentos contenidos tanto en el acuerdo de la Mesa Directiva, como en la declaratoria emitida por su presidente.
Por tanto, a pesar de que solo se tenga como autoridad responsable al Senado de la República, debe tenerse como acto impugnado no solo el Decreto emitido por éste, sino indistintamente las consideraciones derivadas del Acuerdo de su Mesa Directiva y de la declaratoria de su presidente.
Ahora bien, en cuanto a los recursos de apelación, se advierte que en ellos se impugnan los siguientes acuerdos:
a) Acuerdo INE/CG328/2021 del Consejo General del INE por el que se aprobó el plan integral y el calendario de las elecciones extraordinarias a senaduría en el Estado de Nayarit.
b) Acuerdo INE/CG329/2021 del Consejo General del INE por el que se establecen los plazos relativos a elección extraordinaria de una senaduría en el Estado de Nayarit, así como las prerrogativas a las que tendrán derecho las candidaturas registradas.
c) Acuerdo INE/CG330/2021 del Consejo General del INE por el que se emite la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse a una candidatura independiente en la elección extraordinaria para una senaduría de mayoría relativa en el Estado de Nayarit.
Conceptos de agravio
Precisado lo anterior, del análisis de las demandas que formaron los medios de impugnación que se resuelve, esta Sala Regional advierte que los motivos de disenso pueden agruparse en los siguientes temas:
1. La licencia otorgada no generaba la hipótesis de vacancia establecida en el artículo 63 Constitucional.
2. Violación al derecho a ser votado del senador con licencia, y el derecho de la ciudadanía que votó por él.
3. La convocatoria a elección extraordinaria fue de forma extemporánea.
4. Los acuerdos del Consejo General del INE se basaron en la ilegal convocatoria.
5. En la elección extraordinaria sólo debían participar los partidos políticos que existían en la elección federal pasada.
6. Es ilegal que la fecha límite para presentar el convenio de coalición sea el 4 de abril.
7. No se estableció un periodo de precampaña ni un tope de gastos de campaña.
8. Para la elección extraordinaria no se debe usar el financiamiento público y prerrogativas de radio y televisión otorgadas para el proceso ordinario.
9. Se modificaron las reglas del proceso electoral ordinario fuera del plazo establecido en el artículo 105 de la Constitución.
10. Los acuerdos del Consejo General son nulos porque fueron emitidos en cumplimiento a una convocatoria inconstitucional e ilegal.
Metodología
A partir lo expuesto, esta Sala Regional estima procedente analizar, en primer lugar, los agravios contenidos en los juicios electorales reseñados como 1 y 2 que están encaminados a evidenciar que la declaratoria de vacancia y el consecuente Decreto emitido por el Senado de la República no están debidamente motivados y discernir si la licencia otorgada al Senador propietario de la segunda fórmula de Nayarit actualizaba la hipótesis del artículo 63 de Constitución.
Esto porque, de resultar fundado ese motivo de agravio sería suficiente para revocar los acuerdos del INE y todos aquellos actos relacionados con la elección extraordinaria a una senaduría en Nayarit.
En caso de no advertirse que la emisión de la declaratoria de vacancia fue correcta, se procederá a revisar la oportunidad con que fue emitida (agravio 3) y, si solo si se supera esta etapa, se analizarán los agravios contenidos en los recursos de apelación (agravios 4 al 10).
La metodología precisada no causa lesión o perjuicio a los actores, ya que lo importante no es la forma en que se analizan los agravios, sino que todos ellos sean abordados.[23]
OCTAVA. Estudio de fondo. Conforme a la metodología precisada en la consideración jurídica anterior, se procede a revisar si es que la licencia por tiempo indefinido otorgada al Senador Miguel Ángel Navarro Quintero actualizaba la hipótesis de vacante establecida en el artículo 63 de la Constitución.
SG-JE-30/2021
En el juicio electoral 30 Movimiento Ciudadano señala que los actos impugnados no actualizaban el supuesto establecido en los artículos 63 y 77 de la Constitución, ya que la vacante de una senaduría se origina cuando ambos integrantes de una fórmula se encuentran impedidos para el ejercicio del cargo de manera definitiva.
Sin embargo, en caso del senador propietario de la segunda fórmula de Nayarit, se aprobó una licencia temporal, por lo que ese cargo sigue ocupado por quien resultó electo, de ahí, que solo cese el ejercicio de sus funciones mientras dure la licencia y éste reasuma el cargo.
Agrega que la causas específicas por las que se actualiza una vacante se encuentran contenidas en el artículo 17 del Reglamento del Senado (Reglamento), sin que ninguna de ellas aplique al caso de Senador con licencia, pues ésta ultima fue obtenida en ejercicio de un derecho que tiene como Senador de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.
A juicio del actor, para que la declaratoria de vacante pudiera motivar la convocatoria a una elección extraordinaria debe estar motivada por una ausencia definitiva de quien pueda ocupar la curul corrrespondiente sin posibilidad de reasumirlo.
Refiere que la licencia de una única senaduría no deviene en una interrupción de las labores del Senado ya que no implica que no se pueda alcanzar el quórum necesario para la toma de decisiones; esto lo sostienen porque en caso del Senador Navarro Quintero, ya ha transcurrido la mitad del periodo ordinario sin que exista una afectación en el funcionamiento de ese órgano.
SG-JE-31/2021
Por su parte Acción Nacional en el juicio electoral 31, es coincidente en señalar que no existe vacante en el Senado, por lo que el acto impugnado vulnera los artículos 63 y 77 así como 35, fracción II y 125 de la Constitución.
Afirma que, si bien el Senador con Miguel Ángel Navarro no cuenta con un suplente que cubra su licencia temporal por haber sido declarado inelegible, ello no origina una vacante en términos de lo establecido por los artículos 16 y 17 del Reglamento, puesto que no se trata de una ausencia definitiva, sino por tiempo indefinido ocasionada por su participación en el proceso electoral de Nayarit que tiene verificativo este año.
Agrega que para la existencia de una vacante en la Cámara de Senadores debe acontecer alguna de las hipótesis previstas en el artículo 17 del Reglamento, no obstante, en el caso la ausencia en cuestión corresponde a una licencia por tiempo indefinido, por lo que dicho Senador está en plenitud de ejercer su derecho a reincorporarse cuando así lo desee.
Sobre este tema, abunda el actor que los artículos 8, fracción XIII y 11.1 del Reglamento prevén un derecho de los legisladores de solicitar y obtener licencia para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, siendo una de las causas permitidas para solicitarla, el postularse a otro cargo de elección popular.
El actor considera que la licencia del Senador tiene como finalidad garantizar su participación en el proceso electivo y, por ello, su ausencia está supeditada a los resultados obtenidos en cada una de las etapas de éste, así que, si no obtiene la candidatura, no es electo, se declare su inelegibilidad o bien opte por no ocupar ese cargo, tendrá el derecho a reincorporarse a su curul.
Por ello, en su idea, el convocar a elecciones extraordinarias sin que exista la vacante, traería como consecuencia la existencia de dos senadores propietarios y un suplente, violando con ello lo establecido en el artículo 56 de la Constitución.
Respuesta.
Los agravios antes precisados resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar el decreto impugnado y, en vía de consecuencia, los acuerdos que en cumplimiento a éste emitido el Consejo General del INE.
Marco jurídico
Partiendo del hecho que, en términos del artículo 40 de la Constitución, la forma de gobierno está dada por una República representativa, democrática, popular y participativa, ello hace patente que el acceso y desempeño de los cargos de elección popular, así como la debida integración de los órganos que son expresión de la voluntad democrática, deben atender a reglas fijadas en las leyes establecidas para ese efecto, partiendo de las bases establecidas en nuestra Carta Magna.
Por ello, el artículo 63 de la Constitución establece que las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.
De igual manera, se dispone que sus integrantes deberán reunirse el día señalado por la ley, caso contrario, se les pedirá que concurran dentro de los 30 días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá que no aceptan su encargo, y se llamará a los suplentes, y si tampoco lo acuden se declarará vacante el puesto.
En cuanto al procedimiento contemplado para cubrir las vacantes que se presenten al inicio de la legislatura, como aquellas que ocurran durante su ejercicio, el mismo precepto señala la forma en que deberán ser cubiertas.
En lo que interesa, para el caso de la vacante de senadores por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de la Constitución.
Por otro lado, el artículo 62 de la Carta Magna dispone que, si los diputados y senadores pretenden desempeñar alguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, deberán obtener una licencia previa de la Cámara a la que pertenecen.
En ese supuesto, dichos legisladores cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación y, en caso infringir este precepto, se podrá castigar con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Así, de los artículos citados se advierte la intención del Constituyente de establecer reglas destinadas a preservar la integridad en la conformación de las Cámaras que conforman el órgano legislativo federal, previendo reglas de sustitución ante ausencias definitivas (vacantes) y temporales (licencias).
Con relación a este último tema, el Reglamento establece como un derecho de los senadores o solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requiera, para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.[24]
Dicha reglamentación define la licencia como la anuencia que otorga el Senado, —o en su caso la Comisión Permanente—, a la decisión de los senadores de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, precisando que durante el tiempo que ésta dure los senadores cesarán en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán de los derechos inherentes al cargo.[25]
Adicionalmente, se enuncian las causas por las cuales los senadores y las senadoras tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Pleno, precisándose que el Pleno es quien decidirá su otorgamiento tomando en consideración la debida integración del Senado. [26]
También vale la pena mencionar que la reglamentación en cita dispone que, una vez aprobada la licencia, se llamará al suplente para que asuma el ejercicio del cargo hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumirlo.[27]
Por otro lado, en lo que se refiere a la vacante en el cargo de senador, según el Reglamento, ésta figura se concreta con la declaración que hace el presidente de la Mesa Directiva por la ausencia del propietario y el suplente y se cubre conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.
De igual manera en ese cuerpo normativo se detallan las causas que originan esta figura.[28]
Caso concreto
En el caso, se tiene que, en noviembre del año pasado, Miguel Ángel Navarro Quintero obtuvo licencia por tiempo indefinido del ejercicio de su cargo como senador propietario de la segunda fórmula del Estado de Nayarit, la cual surtió efecto a partir del 15 de diciembre de ese mismo año.
Ante ello, el pasado 11 de marzo, el Pleno del Senado de la República aprobó el proyecto de decreto por el cual se convocaba a elecciones extraordinarias de senadores en Nayarit.[29]
Para sustentar esa decisión, ese órgano legislativo hizo alusión a la licencia solicitada por el Senador propietario y al hecho de que el su suplente había sido declarado inelegible al momento de validar la elección, concluyendo que las senadurías de Nayarit estaban incompletas y, por ende, la conformación del Senado.
Por tal motivo, se fundamentó en el artículo 63 en relación con la fracción IV del diverso 77 de la Constitución, así como el artículo 23.1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ordenar la convocatoria a un proceso extraordinario.
A partir de lo expuesto, esta Sala Regional estima que asiste razón a los actores al señalar que la licencia por tiempo indefinido otorgada al Senador propietario de la segunda fórmula de Nayarit, no actualizaba el supuesto de vacante establecido en el artículo 63 de la Constitución, en virtud de que no se trataba de una ausencia definitiva de los integrantes de la fórmula, sino temporal.
Lo anterior porque, en términos de la reglamentación atinente, el Senador en cuestión ejerció su derecho para separarse del ejercicio de su cargo través de la figura de licencia, la cual tiene una naturaleza temporal y no permanente.
En efecto, el propio reglamento define la licencia como un acto voluntario de los senadores de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, por ello, no resultaba dable que sus efectos se prolongaran como definitivos y, menos aún, estimar que existía una ausencia que debía cubrirse conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 Constitucional.
Al respecto, cabe precisar que si bien la normativa reglamentaria del Senado no establece un procedimiento de sustitución temporal en aquellos casos donde el senador propietario solicite una licencia y no sea posible llamar a su suplente, lo cierto es que ese hecho no puede resolverse analógicamente a través de una declaración de vacante de la curul.
Esto porque se desnaturalizarían las licencias que se otorgan a los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión y, eventualmente impediría que éstos regresaran a ejercer el cargo para el que fueron electos.
En otras palabras, aceptar que las licencia por tiempo indefinido que fue aprobada para el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero debe ser tratada como una vacante y cubierta a través de una elección extraordinaria, generaría una afectación no solo a su derecho político-electoral de ser votado en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, sino también al de la ciudadanía que sufragó por él.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el actuar llevado a cabo por el Senado, resulta contrario a lo establecido en los artículos 13 y 17 de su reglamentación, ya que las causas para solicitar una licencia y para declarar una vacante son diferentes, tal como se aprecia a continuación:
Causa para solicitar una licencia Artículo 13 | Causas para decretar una vacante Artículo 17 |
I. Enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función;
II. Hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto;
III. Desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración;
IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate;
V. Otras diversas a las señaladas en las fracciones anteriores. | I. Haber sido sancionado con la pérdida del cargo en términos de lo dispuesto por el artículo 62 constitucional;
II. Entenderse que no acepta el cargo al no haber concurrido al desempeño de su función, en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional;
III. Muerte o por enfermedad que provoca una incapacidad total permanente;
IV. Haber optado por otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional;
V. Resolución firme que lo destituya del cargo, en términos del artículo 110 constitucional; y
VI. Cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida del cargo.
|
En la especie, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el Senador con licencia Miguel Ángel Navarro Quintero está registrado como precandidato a gobernador de Nayarit[30], por lo que, se ubica en el supuesto de licencia de la fracción IV del artículo 13 del Reglamento.
Por el contrario, en el Decreto en estudio no se hace referencia a que dicho senador haya sido sancionado o destituido de su cargo como legislador o alguna otra causa que origine una vacante referidas en el artículo 17 del citado reglamento.
Por tal motivo es que, a pesar de no contar con un suplente, no pude afirmarse que esa curul se encuentre vacante.
Lo anterior no implica que exista un vacío legal para casos como el que se revisa, ya que para ello se ha dotado de facultades al propio Pleno del Senado decidir si otorga o no una licencia, en función de la debida integración de ese órgano legislativo.
Por tal motivo, si se estimaba que la ausencia temporal de un senador propietario y la falta de su suplente en una de las fórmulas de las senadurías de Nayarit implicaba una afectación la conformación total de ese órgano, se debió tener presente por el Pleno al momento de aprobar la licencia y no, como base para ordenar la convocatoria de un proceso extraordinario.
De lo anterior se sigue que, en principio, los asuntos vinculados con la ausencia temporal de un senador que solicita licencia y su implicación en la conformación del órgano legislativo se analizan al momento de aprobarse o no la separación de su cargo, —incluido la falta del suplente de esa fórmula— y solo cuando ambos integrantes se ubiquen en alguna causa de separación definitiva contenida en el artículo 17 del Reglamento se podrá decretar una vacante y proceder conforme a lo que establece la Constitución.
Así, conforme a lo expuesto, es evidente que la licencia aprobada en favor del Senador Miguel Ángel Navarro Quintero no era un acto suficiente para que la Mesa Directiva del Senado ordenara la declaratoria de vacante, aun cuando no contara con un suplente que ocupara temporalmente su cargo; ya que para ello era necesario que ambos integrantes de esa fórmula se encontraran en alguno de los supuestos del artículo 17 del Reglamento.
Finalmente, no pasan desapercibidas las manifestaciones realizadas en por el Senado de la República al rendir los informes circunstanciados respecto que, al momento de emitirse el acuerdo existía una ausencia real, material y jurídica del Senador propietario y su suplente al haber acudido por lo menos a diez sesiones ordinarias.
Lo anterior porque al margen de que esa cuestión no está referida en los actos impugnados, al formar parte solo del informe circunstanciado no forman parte de la litis, por ende, no pueden ser materia de estudio.[31]
Consecuentemente, se debe revocar el Decreto de la Cámara de Senadores, por el que se convocó a elección extraordinaria de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit, así como todos los actos relacionados con éste, incluidos los acuerdos que en cumplimiento emitió el Consejo General del INE.
En ese tenor, conforme a lo establecido previamente en la metodología, es innecesario realizar el estudio de los restantes motivos de disenso, en virtud de que ninguno de ellos le depararía un mayor beneficio al ya obtenido por la parte actora.
De igual manera, tampoco es dable analizar los argumentos del tercero interesado en los recursos de apelación ya que ellos están dirigidos a sostener la legalidad de los actos del INE y no del Senado de la República.
Efectos.
Conforme con lo razonado, al resultar fundados los agravios de la parte actora, esta Sala Regional procede a revocar Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado, la Declaratoria de vacancia de su presidente, así como el Decreto de la Cámara de Senadores, por el que se convocó a la elección extraordinaria de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit.
Asimismo, y en vía de consecuencia, se revocan los acuerdos del Consejo General del INE identificados con las claves: INE/CG328/2021, INE/CG329/2021 y INE/CG330/2021; así como todos aquellos actos que se hayan emitido en relación con el proceso electivo extraordinario de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales identificados con las claves de expediente SG-JE-31/2021 y SG-JE-32/2021, así como de los recursos de apelación SG-RAP-28/2021 al SG-RAP-31/2021 al diverso juicio electoral SG-JE-30/2021; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda correspondiente al juicio electoral SG-JE-32/2021.
TERCERO. Se revocan los actos impugnados conforme a lo establecido en la parte final de esta sentencia.
Notifíquese a las partes en los términos de ley,
En su oportunidad devuélvase a la autoridad responsable las constancias correspondientes, y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] Con la colaboración del Secretario Luis Alberto Gallegos Sánchez.
[2] Todas la Fechas corresponde a este año, salvo indicación en contrario, además se anotan en número para su fácil lectura
[3] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-822/2018.
[4] Dicho acuerdo fue publicado el 19 de marzo en el DOF
[5] Los cuales fueron radicados con las claves: SUP-JE-39/2021, SUP-JE-40/2021, SUP-JE-49/2021, SUP-RAP-78/2021, SUP-RAP-81/2021, SUP-RAP-83/2021 Y SUP-RAP-84/2021.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 145.
[7] Acuerdo dictado el 12 de noviembre de 2014, consultable en la página web de este Tribunal Electoral: www.te.gob.mx
[8] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[9] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[10] conforme con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal
[11] No obstante que la autoridad responsable haya informado que en recurso de apelación 29 haya informado que no compareció tercero interesado, sin embargo, del escrito del compareciente se advierte que pretende acudir a todos los recursos de apelación
[12] Calidad que se constata en la página oficial del INE, en la dirección: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/
[13] Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 441-442.
[14] jurisprudencia 43/2013 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[15] Tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, p. 1010.
[16] Jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
Jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.
[17] Foja 38 del expediente SG-JE-30/2021y Foja 74 del expediente SG-JE-31/2021
[18] Ver la jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[19] En el expediente SUP-JDC-10149/2020 Y ACUMULADO la Sala Superior desechó una demanda interpuesta por ciudadanos de Nayarit que cuestionaban la licencia del senador propietario, por considerar que carecían de interés para cuestionar.
[20] En términos de la Jurisprudencia 22/2010 de rubro: SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49.
[21] Fojas 11 de los expedientes SG-JE-30/2021 y SG-JE-31/2021
[22] Foja 14 del expediente SG-RAP-28/2021, así como foja 15 de los expedientes SG-RAP-29/2021, SG-RAP-30/2021 y SG-RAP-31/2021
[23] de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Artículo 8.1, fracción XIII.
[25] Artículos 11 y 12
[26] Artículo 13
[27] Artículo 14
[28] Artículos 16 y 17
[29] Foja 56 del expediente SG-JE-30/2021.
[30] http://ieenayarit.org/PDF/2021/Reporte_listado_candidaturas_PP-CI.pdf
[31] Sirve como criterio orientado el contenido de la Tesis XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.