JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-34/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (tribunal local, tribunal responsable), dictada en el expediente PMC-50/2021, del índice de dicho órgano, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Denuncia del PAN (IEE-PES-23/2021). El ocho de marzo de dos mil veintiuno,[1] el Partido Acción Nacional (PAN), a través de su representante, presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (OPLE), denuncia en contra de Marco Adán Quezada Martínez, el partido político MORENA y/o quien resulte responsable, derivado de la presunta comisión de conductas que pudieran constituir actos anticipados de campaña, consistentes, entre otras, en la colocación de siete anuncios espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, misma en la que solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

1.2. Pronunciamiento respecto a medidas cautelares. Mediante acuerdo del quince de marzo, la Consejera Presidenta del OPLE, determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

1.3. Medio de impugnación local (acto impugnado). Inconforme con lo anterior, el veinte de marzo, el PAN presentó medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, con el que se formó el expediente PMC-50/2021 del índice de dicho órgano, mismo que fue resuelto el uno de abril, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la Consejera Presidenta del OPLE, determinación que se notificó al actor el dos siguiente.

 

2. JUICIO ELECTORAL

 

2.1. Presentación de demanda. A fin de impugnar la sentencia anterior, el seis de abril, José Carlos Rivera Alcalá, quien se ostenta como representante del PAN en Chihuahua, interpuso demanda ante la responsable.

 

2.2. Remisión a Sala Regional, turno y radicación. El ocho de abril, se recibió en esta Sala Regional, el escrito de demanda señalado en el punto anterior, así como diversas constancias relativas al mismo, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SG-JE-34/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde se radicó el nueve siguiente.

 

2.3. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión del presente juicio así como ulteriormente, al no existir constancias pendientes por recibir, o escritos que proveer, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictada dentro del expediente PMC-50/2021, que confirmó la improcedencia de medidas cautelares determinada por la Consejera Presidenta del OPLE en Chihuahua, Entidad Federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[2]

 

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9.1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

 

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido actor, así como de su representante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

4.2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al partido actor el dos de abril[3], mientras que la demanda de mérito se presentó el seis siguiente, por lo que es evidente su presentación dentro del plazo que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

4.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple lo anterior, toda vez que el presente juicio fue instaurado por parte legítima, al caso, el PAN, quien fue parte actora en el juicio local cuya resolución se controvierte, lo que justifica el interés jurídico que tiene en el presente; del mismo modo, su representante, tiene reconocido tal carácter en actuaciones, pues se trata de la misma persona que compareció en dicha calidad ante el tribunal local.

 

4.4. Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados, en virtud de que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio de cual pueda ser modificado o revocado.

 

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula la parte accionante, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral del escrito de demanda, una síntesis de tales motivos de disenso.

 

El partido actor se duele en esencia, de una INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN de la sentencia que combate, toda vez que a su juicio, el tribunal local:

 

A.   Vulneró los artículos, 14, 16 y 17 constitucionales, causando una violación a su vez a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que debe revestir una sentencia definitiva, aunado a que las conclusiones a las que se arribó son ilegales;

B.   Emprendió un estudio erróneo de los elementos personal y subjetivo, así como dejó de analizar el elemento temporal; elementos que si bien son necesarios para acreditar la actualización de actos anticipados de campaña, también es cierto que su análisis, constituye un aspecto de fondo del Procedimiento Especial Sancionador (PES), y no uno relativo a determinar la adopción de medidas cautelares, por lo que al abordarlos, incurrió en una incongruencia externa pues no se le planteó el fondo del PES sino la procedencia o no de medidas cautelares, cuya finalidad es conservar la materia del proceso y evitar daños graves e irreparables;

C.   Al concluir indebidamente la inexistencia del elemento subjetivo, evidenció el sentido del fondo del PES, pues ya se sabe que para el tribunal local éste no se acredita;

D.   Realizó un estudio superficial de los referidos elementos, dado que no tomó en cuenta todos los elementos que obran en autos, el contexto en el que se desarrollaron las infracciones y el material probatorio aportado, mismo que analizado de forma conjunta, permite concluir que existen violaciones al marco electoral y que en consecuencia, resultaban procedentes las medidas peticionadas;

E.   Que en la página de internet o portal que se señala en los anuncios denunciados, ni siquiera está a la vista la entrevista mencionada, de manera que se trata del abuso de medios masivos;

F.    No consideró el nexo entre las conductas realizadas y la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que se llega a la conclusión errónea de que no existen indicios de que los anuncios violan la normativa aplicable en relación con posibles actos anticipados de campaña;

G.  Señaló que al no existir llamados expresos al voto o solicitud de apoyo para contender en algún proceso o por alguna candidatura, no se advierte la intencionalidad de incidir en la contienda y, por ende, los espectaculares se encuentran amparados dentro de la libertad de expresión, sin tomar en cuenta que al amparo de dicho derecho no se debe proteger conductas que violan la norma y permitir con ello, que un candidato empleé tales medios como beneficio personal y electoral, a través de su nombre e imagen y sin recibir una sanción;

H.   Pretende justificar la publicidad denunciada a partir de que supuestamente contiene elementos que permiten identificar la promoción de una entrevista, el nombre de la editorial y su sitio web, pero no realiza una análisis claro y comparativo que llevé a concluir que se trata de una simulación en la que se pretende dar promoción a una entrevista periodística, por lo que en todo caso, se trata de una simulación que pretende hacer pasar propaganda electoral por publicidad, utilizando elementos mínimos de la misma para hacer un fraude a la ley y burlarse la autoridad electoral;

I.       Dejó de advertir la vulneración a la CPEUM, artículos 6° y 7°, lo que incluso ha sido materia de estudio de la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-589/2011, SUP-RAP-1/2012 y SUP-RAP-5/2012, de la misma forma que se dejó de considerar criterios de la autoridad administrativa electoral nacional;

J.    No se apegó al análisis de las pruebas aportadas, bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia;

K.   Dejó de indagar de manera profunda los hechos reprochados; y,

L.    Realizó una indebida valoración de los elementos aportados, al no establecer de manera clara los motivos que sirvieron de base para la negativa de las medidas.

 

En esa tesitura, el estudio de tales motivos de disenso se realizará en el orden en que fueron enlistados, así como de manera individual respecto a los identificados del punto A al E, mientras que los relativos a los puntos de la F a la K, se abordarán de manera conjunta; sin que ello genere perjuicio a la accionante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. AGRAVIO A. Vulneración a disposiciones constitucionales y principios que deben regir las sentencias, así como conclusiones ilegales

 

Tal motivo de reproche resulta INOPERANTE, en virtud de que el partido accionante no expone de qué forma se vulneraron las disposiciones y principios que refiere, por lo que se trata de meras afirmaciones con las que no controvierte las razones expuestas por el tribunal responsable en la sentencia combatida, y que por ende, resultan ineficaces en esta instancia para modificarla o revocarla.

 

Asimismo, el actor es omiso en esgrimir los motivos por los que estima que las conclusiones a las que arribó el tribunal responsable resultan ilegales, sin que para ello pueda tenerse como válido que realice una transcripción de la sentencia en cuestión, toda vez que con esto, nuevamente se constriñe a emitir una aseveración genérica, a partir de la cual, no se combaten los argumentos que sustentan la resolución impugnada.

 

Resulta ilustrativas en la especie, las jurisprudencias de orden común de rubrosAGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[5] y CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES[6]

 

5.2.         AGRAVIO B. Estudio erróneo de los elementos necesarios para acreditar la realización de actos anticipados de campaña e incongruencia externa de la sentencia

 

Del escrito de demanda del partido actor se advierte que éste, refiere que es correcto que se analicen los elementos personal, subjetivo y temporal con el objeto de determinar si se acredita o no la realización de actos anticipados de campaña, empero, señala que el estudio que el tribunal local realizó de éstos, fue erróneo respecto a los elementos personal y subjetivo, así como omiso por lo que hace al temporal, pues trascendió al fondo del PES, pese a que la litis que se le planteó, versa sobra la adopción de medidas cautelares, cuya finalidad es conservar la materia del proceso y evitar daños graves e irreparables.

 

Dicho motivo de agravio es INFUNDADO, toda vez que el tribunal no realizó un estudio de tales elementos, sino que se limitó a señalar respecto a ellos, lo siguiente:

 

“A este respecto, los tribunales electorales han determinado que para su configuración deben acreditarse tres elementos sustanciales: a) personal, b) temporal y c) subjetivo.

 

Para acreditar el elemento subjetivo deben concurrir las siguientes condiciones:

• Que los actos o manifestaciones soliciten el voto ciudadano para

acceder a un cargo de elección popular.

• Que dichos actos trasciendan al conocimiento de la comunidad.

 

En ese sentido, la autoridad responsable analizó de forma preliminar los espectaculares denunciados –lo cual es el elemento imprescindible para determinar la necesidad de las medidas cautelares– y determinó que no se advierte que existan actos que contengan llamados expresos al voto, o solicitud de apoyo para contender en algún proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político. Por lo cual no existen elementos para acreditar de manera previa la configuración del elemento subjetivo antes señalado.

 

A partir de lo anterior, se advierte que la autoridad sí fundó y motivó su determinación, realizando un análisis preliminar del contenido de los espectaculares denunciados; sin embargo, a su consideración no era viable dictar la afirmativa a la medida cautelar, pues su contenido no configuraba, de manera preliminar, todos los elementos necesarios para tener por acreditada una posible afectación.

 

Entonces, contrario a lo que afirma la parte actora, este Tribunal considera que la actuación de la autoridad responsable ha sido conforme a derecho, pues los razonamientos que expuso son atinados y se apegan al análisis de los hechos y pruebas denunciados bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, habida cuenta que, conforme al análisis inicial que llevó a cabo, tuvo incluso por acreditada, de manera preliminar, la existencia de los espectaculares sin que a la fecha en que habría de pronunciarse sobre la adopción de las medidas cautelares existieran elementos adicionales que le permitieran realizar un estudio diverso o atender a otros medios de convicción que la encaminaran a identificar de modo preliminar que la intención de los anuncios vaya más allá de un ejercicio periodístico e informativo libre.

 

Lo anterior, evidencia como se adelantó, que el tribunal local no emprendió el análisis de dichos elementos, sino que tan solo hizo una referencia a éstos, lo que no constituye un pronunciamiento sobre su acreditación o no, de ahí que tampoco asista razón al instituto accionante, respecto a que el tribunal local realizó un estudio de fondo sobre la materia del PES, pues como se puede advertir de la sentencia combatida, dicho órgano jurisdiccional local se limitó a exponer las razones por las que, desde su óptica, el acuerdo controvertido de origen contaba con fundamentación y motivación debida y suficiente para determinar la improcedencia de las medidas cautelares peticionadas.

 

Sobre la base anterior, tampoco resulta dable concluir que, por el hecho de que el tribunal responsable estimara correctas las razones que sostienen el acuerdo dictado por la Consejera Presidenta del OPLE, y por las que en su momento, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares, se estuviera anticipando o prejuzgando sobre el fondo del PES, pues se reitera que, contrario a lo afirmado por el partido actor, el tribunal estatal no emitió un análisis de fondo de los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, máxime que dicho órgano jurisdiccional local precisó,[7] que su determinación de confirmar el acuerdo entonces combatido, no implicaba que llegado el momento -al analizarse de fondo y conjuntamente todos los elementos de prueba que integraran el expediente del PES-, no se pudiera actualizar la comisión de una infracción a la normativa electoral.

 

5.3.         AGRAVIO C. Se evidenció el sentido del fondo del PES

 

El citado agravio resulta INFUNDADO, toda vez que, como se razonó con antelación, el tribunal responsable no abordó ni prejuzgó sobre la acreditación de los elementos constitutivos de actos anticipados de campaña que constituyen la materia de fondo del estudio del PES, por lo que es claro que tampoco evidenció el sentido del fondo que recaerá en su momento a dicha resolución, pues se insiste en que dicho órgano local, se limitó a destacar las razones por las que en ese momento, halló correcta y suficiente, la fundamentación y motivación del acuerdo dictado por la Consejera Presidenta del OPLE, respecto a la improcedencia de las medidas cautelares.

 

Así, aun cuando el tribunal local refirió las condiciones que deben concurrir para la acreditación del elemento subjetivo, lo cierto es que lo hizo para poner de relieve las razones que motivaron el acuerdo impugnado de origen y que, con motivo de su revisión, le resultaban suficientes para sostener la negativa del OPLE de adoptar las medidas peticionadas, lo que se puede advertir de la lectura del extracto de la sentencia local transcrito a foja 10 anterior.

 

5.4.         AGRAVIO D. Estudio superficial y no concatenado

 

El agravio deviene INOPERANTE, toda vez que el partido promovente, parte de la premisa inexacta[8] de que el tribunal debía abordar los elementos ya enunciados, a partir del contexto político y electoral actual, así como de las constancias y el material probatorio que obraba en actuaciones, pues de esa forma era dable concluir, a su juicio, la existencia de violaciones al marco electoral y, por ende, la procedencia de las medidas cautelares.

 

Lo inexacto de dicho postulado, radica en que el estudio que propone el partido accionante, corresponde -como el mismo razona en otros apartados de la demanda- al análisis de fondo sobre la acreditación o no de los actos anticipados denunciados, esto es, respecto a la resolución posterior del PES, por lo que escapa de la revisión que realizó el tribunal estatal respecto a la fundamentación y motivación del acuerdo que entonces se impugnó.

 

5.5.         AGRAVIO E. Que en la página de internet que se señala en los anuncios denunciados, no está visible la entrevista mencionada en ellos

 

Tal agravio resulta INOPERANTE, en virtud de se trata de una manifestación novedosa que no fue expuesta en la instancia local, a fin de que éste determinara si se encontraba encaminada a controvertir el acuerdo impugnado de origen o guardaba relación con la materia de fondo del PES, de ahí que si no fue materia de la resolución que aquí se combate, no pueda ser objeto de estudio en esta instancia, pues no tiende a combatir los razonamientos expuestos en la sentencia que constituye objeto de revisión para esta Sala.

 

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[9]

 

5.6.         AGRAVIOS DE LA E A LA K

 

Por lo que hace a este grupo de disensos, esta Sala Regional advierte que los mismos, se tratan de una reproducción de los hechos valer ante la instancia local, tal y como se advierte enseguida:

 

DEMANDA DEL PRESENTE JUICIO

DEMANDA DEL JUICIO LOCAL

Es decir, indebidamente no prevé el nexo que existe entre las conductas realizadas y la naturaleza de las medidas cautelares, por tal motivo llega a la conclusión errónea de que no se encuentran indicios mínimos que indique que los anuncios espectaculares constituyan violaciones a la normativa electoral relacionada con posibles actos anticipados de campaña, señalando además, que por no advertirse llamados expresos al voto o una solicitud de apoyo para contender en algún proceso electoral por alguna candidatura o en favor de algún partido político y por no contar con datos preliminares objetivos que permitan dilucidad si la intencionalidad de los espectaculares sea incidir en la contienda electoral, concluyen erróneamente que la colocación de los anuncios espectaculares se encuentran amparados bajo el derecho de la libertad de expresión, relacionada con la libertad de difundir ideas y opiniones, y que por tanto no se actualiza el elemento de apariencia de buen derecho que le permita de forma preliminar determinar que dichas conductas pudieran ser contrarias a derecho.

La autoridad responsable, de forma equivocada permite que, al declarar como fundada la resolución que determina como improcedentes las medidas cautelares, directa y/o indirectamente justifica que las conductas denunciadas se realizan bajo el amparo de un supuesto ejercicio de libertad de expresión y libertad de difundir ideas y opiniones, sin tomar en consideración que estos derechos no debe de proteger conductas o actos tendientes a violentar la legislación electoral y permitir que un aspirante a candidato bajo esta premisa pueda emplear dichos medios para obtener de forma anticipada un beneficio personal y electoral, encontrándose así con la posibilidad de promocionar su nombre e imagen sin sanción o consecuencia alguna, violentando claramente las disposiciones constitucionales al respecto de manera DE PROPAGANDA ELECTORAL. QUE tiene como finalidad posicionar el NOMBRE, EL LOGO Y LA IMAGEN DEL CANDIDATO DENUNCIADO en las preferencias del electoral Chihuahuense de manera claramente ANTICIPADA al encontrarse en PERIODO DE INTERCAMPAÑA.

Es decir, no obstante a que en los anuncios se observa de manera sobresaliente la imagen y nombre y LOGO del denunciado, con lo cual de manera indudable se acredita una afectación real a la equidad en la contienda electoral dentro del presente proceso, la autoridad de manera indebida pretende justificar dichas conductas, aludiendo a que dicha  publicada contiene elementos que permiten identificar la supuesta promoción de una entrevista, el nombre de la editorial y su sitio web, pero no realiza un análisis claro y comparativo que lo lleve a concluir de manera indubitable que efectivamente se trata sin lugar a dudas de una estrategia publicitaria bajo la implementación de una simulación en la que se pretende dar promoción a una entrevista periodística, pues en dicho portal no está siquiera la entrevista mencionada a la vista de quien ingresa al mismo.

Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis XXIV/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y textos siguientes:

MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MENERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE. - (Transcripción)

Así las cosas, relacionando los hechos con la normativa Constitucional y Legal antes citada, podemos apreciar que nos encontramos ante un hecho ilícito, que consiste en el abuso de la comunicación en medios masivos de difusión para promocionar de forma anticipada la imagen y nombre del C. MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ durante el periodo de intercampaña y durante 30 días a la fecha.

Cierto, la responsable deja de advertir en su determinación la vulneración de la Constitución Política de los Estados Unidos en su artículos 6° y 7°, que a la letra disponen: (Transcripción)

Los artículos Constitucionales citados garantizan el derecho a la manifestación de ideas y de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medios, sin embargo, es de explorado derecho que estas prerrogativas no son absolutas, las mismas tiene límites cuando en su ejercicio se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Las conductas desplegadas por los denunciados en mi escrito inicial de queja, rebasan este límite de licitud, aun y cuando bajo la apariencia del buen derecho parecería que no existe una conducta ilícita derivada de la difusión de anuncios espectaculares que promueven una supuesta entrevista.

La misma Constitución Federal es expresa en prohibir dicha conducta como se establece en su artículo 6° párrafo cuarto, apartado B, fracción IV; “Se prohíbe la transmisión de publicidad o propagando presentada como información periodística o noticiosa…”, así, el legislador previó dicha prohibición a nivel Constitucional para regular y poner límites a la difusión de mensajes cuyo objetivo no es más que dañar el estado de derecho ya que se trata de información engañosa y simulada con la que se pretende promocionar de manera anticipada al C. MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ.

No se omite señalar que dicho criterio ha sido estudiado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia SUP-RAP-589/2011, SUP-RAP-1/2012 Y SUP-RA-5/2012, ACUMULADOS, misma de la cual se extrae un extracto aplicable al caso concreto: (Transcripción)

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de ratificar dicha prohibición Constitucional como se advierte en su Tesis 1ª. XLIV/2018, cuyo contenido es el siguiente: TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 238 DE LA LEY FEDERAL RELTIVA, NO VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (Transcripción)

De acuerdo con este criterio, la prohibición Constitucional en mención, busca, además Remover contenidos que deliberadamente se presentan para inducir a las personas con información inexacta.

Vale también traer la TESIS XIV/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL, NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE PUBLICIDAD COMERCIAL, pues en todo caso nos encontramos ante un acto pleno de simulación en le que el denunciado pretende hacer pasar propaganda electoral por publicidad comercial, cuando claramente es propaganda electoral disfrazada de publicidad comercial, utilizando elementos mínimos de la misma para hacer fraude a la ley y burlarse de la autoridad electoral.

En ese mismo sentido, debe tenerse en consideración que, en estos momentos, el denunciado en la vía del procedimiento especial sancionador ya tiene el carácter de sujeto registrado como candidato a la presidencia municipal, sin que dicho registro haya sido autorizado, pero que es inminente y público que se está promoviendo a través de mecanismos que han sido prohibidos a través de criterios emitidos por ese tribunal electoral federal. Efectivamente, el denunciado se promueve frente al electoral a través de publicidad comercial que va en contra de los sostenido en el Jurisprudencia 37/2010 con rubro y texto siguiente:

Jurisprudencia 37/2010. PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMAPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. - (Transcripción)

Lo grave del asunto que se pone a con sideración de este H. Tribunal, radica en el hecho de que el responsable contrario a toda esta evolución normativa y contrario a los criterios de la máxima autoridad en materia electoral e incluso de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, directo y/o indirectamente permite su vulneración al permitir la coexistencia de actos cuya consecuencia lastiman de forma irreparable el actual proceso electoral local en el estado de Chihuahua.

En un mismo sentido, la autoridad administrativa electoral nacional h fijado diversos criterios con los que se pretende garantizar los principios que rigen la materia electoral principalmente el de equidad.

Para tales efectos emitió el acuerdo INE/CG694/2020, por la que se aprueba ejerce la facultad de atracción, a efecto de emitir los “Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral durante el Proceso Electoral Federal Concurrente Con Los Locales Ordinarios 2020-2021”, en lo que se establecen de forma indubitable las siguientes consideraciones obligatorias: (Transcripción)

De lo anterior se desprende que la autoridad al no tomar en cuenta las cuestiones ya señaladas en los párrafos anteriores y al no realizar un adecuado análisis de las mismas en relación con la naturaleza de las medidas cautelares, el acuerdo impugnado se encuentra revestido de una carente y deficiente fundamentación y motivación, ya que no se  toma en  consideración indispensables para llevar a una correcta determinación sobre la procedencia de las medidas cautelares, tomando en cuenta la cantidad de espectaculares en los que se promociona de manera indebida e ilegal la imagen del C. MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ.

Por lo antes expuesto, se arriba a la conclusión en el sentido de que la responsable ha actuado de forma ilegal al emitir un acuerdo carente de una debida fundamentación y motivación, conceptos que han sido dado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en seguida se cita. Lo anterior tomando en cuenta que la autoridad responsable utiliza razonamientos que son incorrectos, parciales y no se apegan al análisis de los hechos y pruebas denunciados bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, ya que emite una resolución sin indagar de manera profunda los actos ilícitos señalados, ésta condición no necesariamente significa un análisis debido y exhaustivo, sino que por el contrario la torna incongruente, pues la responsable no funda ni motiva en forma debida las conclusiones y razonamientos para arribar en declarar la negativa de otorgar las medidas cautelares necesarias para estar ciertos de la correcta aplicación de las leyes electorales.

Pues, en apariencia del buen derecho y con base en lo previamente expuesto, las medidas cautelares debieron otorgarse a mi representada, sin resolver ni prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Incluso, como se demostró el acuerdo emitido por la responsable es contrario a la propia Constitución, a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y el acuerdo del Instituto Nacional Electoral identificado con la clase INE/CG694/2020. (Transcripción)

Ahora bien conforme a los preceptos normativos invocados tenemos que la obligación de toda autoridad es ceñirse al cumplimiento irrestricto de la ley ajustando siempre sus determinaciones a los cuses (SIC) legales, es decir, fundando y motivando las mismas y es el caso que en la resolución que se combate la responsable no realiza un adecuada valoración de los elementos aportados para la adopción de las medidas cautelares al no establece de manera clara los motivos que le sirvieron de base para la negativa de su adopción.

En este sentido la autoridad responsable incurre en un error grave al no adoptar dichas medidas cautelares, dado que como se establecen diversos criterios la adopción de medidas cautelares deben valorar y ponderar los bienes jurídicos en conflicto y plantear justificaciones razonables, idóneas y proporcionales para decretar la medida que se impugna, lo anterior en concordancia a los señalado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a los establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteados, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

En tal virtud acudo ante esta H. Sala Regional de Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a solicitar se hagan vigentes mis garantías constituciones y convencionales con la finalidad de que emita una sentencia en la que se revoque la sentencia impugnada cuyo contenido no es acorde a derecho, en el sentido de ordenar la  implementación de las medidas cautelares para hacer cesar conductas que al día de la presentación del presente escrito siguen violentando la normativa electoral y los principios de equidad y legalidad de manera irreparable en la Ciudad de Chihuahua.

Es decir, indebidamente no prevé el nexo que existe entre las conductas realizadas y la naturaleza de las medidas cautelares, por tal motivo llega a la conclusión errónea de que no se encuentran indicios mínimos que indique que los anuncios espectaculares constituyan violaciones a la normativa electoral relacionada con posibles actos anticipados de campaña, señalando además, que por no advertirse llamados expresos al voto o una solicitud de apoyo para contender en algún proceso electoral por alguna candidatura o en favor de algún partido político y por no contar con datos preliminares objetivos que permitan dilucidad si la intencionalidad de los espectaculares sea incidir en la contienda electoral, concluyen erróneamente que la colocación de los anuncios espectaculares se encuentran amparados bajo el derecho de la libertad de expresión, relacionada con la libertad de difundir ideas y opiniones, y que por tanto no se actualiza el elemento de apariencia de buen derecho que le permita de forma preliminar determinar que dichas conductas pudieran ser contrarias a derecho.

(…)

La autoridad al declarar improcedentes las medidas lasa medidas cautelares trata de justificar que las conductas denunciadas se realizan bajo el amparo de un supuesto ejercicio de libertad de expresión y libertad de difundir ideas y opiniones, sin tomar en consideración que estos derechos no debe de proteger conductas o actos tendientes a violentar la legislación electoral y permitir que un aspirante a candidato bajo esta premisa pueda emplear dichos medios para obtener de forma anticipada un beneficio personal y electoral, con evidente intención SIMULADA, DE COMETER FRAUDE A LA LEY, ENGAÑAR A LA AUTORIDAD ELECTORAL A LA CIUDADANÍA, encontrándose así con la posibilidad de promocionar su nombre e imagen sin sanción o consecuencia alguna, violentado claramente las disposiciones constitucionales respecto.

 

 

 

 

 

Es decir, no obstante a que en los anuncios se observa de manera sobresaliente la imagen y nombre del denunciado junto con su LOGO DE PROMOCIÓN A SU CANDIDATURA, con lo cual de manera indudable se acredita una afectación real a la equidad en la contienda electoral dentro del presente proceso, la autoridad de manera indebida pretende justificar dichas conductas, aludiendo a que dicha  publicada contiene elementos que permiten identificar la supuesta promoción de una entrevista, el nombre de la editorial y su sitio web, pero no realiza un análisis claro y comparativo que lo lleve a concluir de manera indubitable que efectivamente se trata sin lugar a dudas de una estrategia publicitaria bajo la implementación de una simulación en la que se pretende dar promoción a una entrevista periodística.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis XXIV/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y textos siguientes:

MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MENERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE. - (Transcripción)

Así las cosas, relacionando los hechos con la normativa Constitucional y Legal antes citada, podemos apreciar que nos encontramos ante un hecho ilícito, que consiste en el abuso de la comunicación en medios masivos de difusión para promocionar de forma anticipada la imagen y nombre del C. MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ.

 

Cierto, la responsable deja de advertir en su determinación la vulneración de la Constitución Política de los Estados Unidos en su artículos 6° y 7°, que a la letra disponen: (Transcripción)

Los artículos Constitucionales citados garantizan el derecho a la manifestación de ideas y de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medios, sin embargo, es de explorado derecho que estas prerrogativas no son absolutas, las mismas tiene límites cuando en su ejercicio se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Las conductas desplegadas por los denunciados en mi escrito inicial de queja, rebasan este límite de licitud, aun y cuando bajo la apariencia del buen derecho parecería que no existe una conducta ilícita derivada de la difusión de anuncios espectaculares que promueven una supuesta entrevista.

La misma Constitución Federal es expresa en prohibir dicha conducta como se establece en su artículo 6° párrafo cuarto, apartado B, fracción IV; “Se prohíbe la transmisión de publicidad o propagando presentada como información periodística o noticiosa…”, así, el legislador previó dicha prohibición a nivel Constitucional para regular y poner límites a la difusión de mensajes cuyo objetivo no es más que dañar el estado de derecho ya que se trata de información engañosa y simulada con la que se pretende promocionar de manera anticipada al C. MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ.

No se omite señalar que dicho criterio ha sido estudiado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia SUP-RAP-589/2011, SUP-RAP-1/2012 Y SUP-RA-5/2012, ACUMULADOS, misma de la cual se extrae un extracto aplicable al caso concreto: (Transcripción)

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de ratificar dicha prohibición Constitucional como se advierte en su Tesis 1ª. XLIV/2018, cuyo contenido es el siguiente: TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 238 DE LA LEY FEDERAL RELTIVA, NO VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (Transcripción)

De acuerdo con este criterio, la prohibición Constitucional en mención, busca, además Remover contenidos que deliberadamente se presentan para inducir a las personas con información inexacta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo grave del asunto que se pone a con sideración de este H. Tribunal, radica en el hecho de que el responsable contrario a toda esta evolución normativa y contrario a los criterios de la máxima autoridad en materia electoral e incluso de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, directo y/o indirectamente permite su vulneración al permitir la coexistencia de actos cuya consecuencia lastiman de forma irreparable el actual proceso electoral local en el estado de Chihuahua.

En un mismo sentido, la autoridad administrativa electoral nacional h fijado diversos criterios con los que se pretende garantizar los principios que rigen la materia electoral principalmente el de equidad.

Para tales efectos emitió el acuerdo INE/CG694/2020, por la que se aprueba ejerce la facultad de atracción, a efecto de emitir los “Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral durante el Proceso Electoral Federal Concurrente Con Los Locales Ordinarios 2020-2021”, en lo que se establecen de forma indubitable las siguientes consideraciones obligatorias: (Transcripción)

De lo anterior se desprende que la autoridad al no tomar en cuenta las cuestiones ya señaladas en los párrafos anteriores y al no realizar un adecuado análisis de las mismas en relación con la naturaleza de las medidas cautelares, el acuerdo impugnado se encuentra revestido de una carente y deficiente fundamentación y motivación, ya que no se  toma en  consideración indispensables para llevar a una correcta determinación sobre la procedencia de las medidas cautelares, tomando en cuenta la cantidad de espectaculares en los que se promociona de manera indebida e ilegal la imagen del C. MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ, (…)

Por lo antes expuesto, se arriba a la conclusión en el sentido de que la responsable ha actuado de forma ilegal al emitir un acuerdo carente de una debida fundamentación y motivación, conceptos que han sido dado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en seguida se cita. Lo anterior tomando en cuenta que la autoridad responsable utiliza razonamientos que son incorrectos, parciales y no se apegan al análisis de los hechos y pruebas denunciados bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, ya que emite una resolución sin indagar de manera profunda los actos ilícitos señalados, ésta condición no necesariamente significa un análisis debido y exhaustivo, sino que por el contrario la torna incongruente, pues la responsable no funda ni motiva en forma debida las conclusiones y razonamientos para arribar en declarar la negativa de otorgar las medidas cautelares necesarias para estar ciertos de la correcta aplicación de las leyes electorales.

 

 

 

 

Incluso, como se demostró el acuerdo emitido por la responsable es contrario a la propia Constitución, a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y el acuerdo del Instituto Nacional Electoral identificado con la clase INE/CG694/2020. (Transcripción)

(…)

Ahora bien conforme a los preceptos normativos invocados tenemos que la obligación de toda autoridad es ceñirse al cumplimiento irrestricto de la ley ajustando siempre sus determinaciones a los cuses (SIC) legales, es decir, fundando y motivando las mismas y es el caso que en la resolución que se combate la responsable no realiza un adecuada valoración de los elementos aportados para la adopción de las medidas cautelares al no establece de manera clara los motivos que le sirvieron de base para la negativa de su adopción.

En este sentido la autoridad responsable incurre en un error grave al no adoptar dichas medidas cautelares, dado que como se establecen diversos criterios la adopción de medidas cautelares deben valorar y ponderar los bienes jurídicos en conflicto y plantear justificaciones razonables, idóneas y proporcionales para decretar la medida que se impugna, lo anterior en concordancia a los señalado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a los establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteados, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

En tal virtud acudo ante esta H. Tribunal Electoral a solicitar se hagan vigentes mis garantías constituciones y convencionales con la finalidad de que emita una sentencia en la que se revoque la sentencia impugnada cuyo contenido no es acorde a derecho, en el sentido de ordenar la  implementación de las medidas cautelares para hacer cesar conductas que al día de la presentación del presente escrito siguen violentando la normativa electoral y los principios de equidad y legalidad.

 

Con base en lo anterior, la inoperancia anunciada resulta de que, al tratarse de una reproducción casi literal de los que se hicieron valer en la instancia primigenia, es claro que con ellos, no se controvierten los argumentos que sostienen la determinación combatida y por ende, resultan ineficaces para lograr su modificación o revocación.

 

Resultan orientadoras al respecto, las jurisprudencias de rubros: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[10]

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el partido acto, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, de acuerdo con lo razonado en esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, devuélvase las constancias a la responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a este año salvo indicación en contrario.

[2] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 17, 18, 19, 26.3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la Jurisprudencia 1/2012 de este Tribunal, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce; el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Según consta en la cédula de notificación que obra a foja 77 del Accesorio Único.

[4] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Época: Novena Época. Registro: 176045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/5. Página: 1600.

[6] Época: Octava Época. Registro: 227608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Laboral. Tesis: I. 5o. T. J/8. Página: 607.

[7] En el párrafo segundo de la foja quince de la sentencia impugnada, visible a foja 74 del Cuaderno Accesorio Único de este expediente.

[8] Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Registro digital: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326. Tipo: Jurisprudencia.

[9] Época: Novena Época. Registro: 176604. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 150/2005. Página: 52. Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604

[10] Época: Novena Época. Registro: 169974. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 62/2008. Página: 376.