EXPEDIENTE: SG-JE-37/2019
PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AHOME, SINALOA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERA INTERESADA: ANGELINA VALENZUELA BENITES
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE SÁNCHEZ MORALES[2]
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de enero de dos mil veinte.
Sentencia que: a) provee sobre las pruebas ofrecidas por escrito recibido el quince de enero del año en curso; b) sobresee respecto a diversos promoventes por actualizarse dos causales de improcedencia después de su admisión; y c) confirma la resolución TESIN-JDP-21/2019 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, el dos de diciembre de dos mil diecinueve.
I. ANTECEDENTES
Año 2018.
a) Elección. El dos de julio, se realizó la jornada electoral para elegir a las autoridades del H. Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, y en la cual resultó electa como Síndica Procuradora Angelina Valenzuela Benites.
Año 2019.
b) Demanda de juicio ciudadano sinaloense. El veinticinco de septiembre, dicha ciudadana presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de denunciar la existencia en su contra de violaciones al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por violencia política de género y acoso laboral, actos que imputa al Presidente Municipal del Ayuntamiento y diversos funcionarias y funcionarios de dicho Ayuntamiento.
c) Medidas cautelares. El dos de octubre, vía acuerdo plenario, el tribunal local ordenó la emisión de medidas cautelares de protección.
d) Acto impugnado. El dos de diciembre, en el expediente TESIN-JDP-21/2019, dicho tribunal determinó, entre otras cosas, declarar la existencia de violaciones al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por la realización de actos y omisiones que en su concepto constituyen violencia política de género y acoso laboral en contra de Angelina Valenzuela Benites, Síndica Procuradora del Municipio de Ahome, Sinaloa, y ordenar a las autoridades señaladas en el apartado de efectos de esa resolución a cumplir diversas medidas ahí determinadas.
II. JUICIO ELECTORAL
a) Presentación. Contra esa determinación, el nueve de diciembre, el Presidente Municipal y diversos funcionarios y funcionarias de Ahome, Sinaloa, presentaron ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción y turno. El once de diciembre, la Sala Regional recibió el expediente con sus anexos y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este tribunal, ordenó integrar el sumario como juicio electoral[3] con la clave SG-JE-37/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
c) Radicación, admisión, pruebas y cierre de instrucción. El doce siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, en su oportunidad, admitió el juicio, proveyó las pruebas ofrecidas por las partes y declaró cerrada la instrucción.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dictada en un juicio ciudadano local relativa al ámbito municipal del Ayuntamiento de Ahome, supuestos que por razón de materia y territorio corresponden a la jurisdicción de este ente colegiado[4].
Es cierto que la parte actora promovió el juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado como vía idónea para conocer este tipo de controversias el juicio electoral[5], por lo cual la determinación de la Presidencia de esta Sala es conforme al principio de tutela judicial efectiva.
IV. ESCRITO RESERVADO
Los ciudadanos Manuel Guillermo Chapman Moreno, Juan Francisco Fierro Gaxiola, Ana Elizabeth Ayala Leyva, Gilberto Estada Barrón y Solangel Sedano Fierro, presentaron escrito que fue reservado por acuerdo del Magistrado Instructor, a través de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de enero pasado, por el que allegan los documentos siguientes:
a) Auto de seis de enero de dos mil veinte, del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, dictado en el Amparo en Revisión 133/2019, por el cual se remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de noviembre pasado.
b) La copia certificada del Acta número 50 de la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
c) La copia certificada del acta número 53 de la Sesión Extraordinaria de Cabildo de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
d) La copia certificada del Acta número 55 de la Sesión Ordinaria de Cabildo de veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
e) La copia certificada del oficio número 363/2020 de cuatro de enero del año en curso, del Director de Administración del municipio de Ahome, Sinaloa, por el que se dio respuesta al diverso número 2053/2019 de la Sindica Procuradora.
Ahora, valorando la admisión de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas deben desecharse de plano, toda vez que el escrito de mérito fue presentado ante esta Sala Regional después de cerrada la instrucción.
En efecto, el dispositivo legal en cita establece, entre otras cosas, que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se traten de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Así, de autos se advierte que el Magistrado Instructor por acuerdo de catorce de enero pasado decretó el cierre de la instrucción en el presente Juicio Electoral y, como se dijo, fue hasta el quince de enero siguiente que se presentó ante esta autoridad el escrito y pruebas en estudio, por tanto, es evidente que no se pueden admitir los elementos demostrativos indicados.
V SOBRESEIMIENTO
Falta de firma autógrafa en la demanda.
De la revisión de los requisitos de procedibilidad[6], en un inicio, se advierte la actualización de la hipótesis establecida en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], lo anterior toda vez que la demanda incumple con una de las condiciones esenciales exigidas en dicho ordenamiento legal para la tramitación y dictado de una resolución de fondo.
Se arriba a tal conclusión, puesto que el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, dispone que las demandas que se presenten en cada medio de impugnación deben constar por escrito y reunir, entre otros requisitos de forma esenciales, el nombre completo y la firma autógrafa del promovente.
Las disposiciones legales citadas permiten establecer en forma evidente, que es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que el acto jurídico unilateral con el cual se ejerce la acción impugnativa electoral de que se trate, conste por escrito, identifique al actor con el nombre completo y éste lo autorice y haga suyo el contenido a través de su firma autógrafa, esto es, que la trace de propia mano.
La firma autógrafa del actor, como símbolo gráfico para autentificar una demanda, genera certeza del acto jurídico procesal a través del cual se ejerce la acción respectiva, de ahí que su ausencia en ese medio documental, como presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídico-procesal, no se colma a plenitud ante la falta de exteriorización del signo señalado.
En efecto, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el escrito, esto es, brindar certeza respecto de la verdadera intención del autor del acto.
De manera adicional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en similar sentido, al señalar que la firma autógrafa constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes de un procedimiento judicial expresan su voluntad de realizar un acto procesal, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe, permitiendo la eficacia prevista en la ley[8].
Por tanto, de presentarse la situación contraria, de que un juicio se promueva a través de una demanda sin firma o huella digital, se traduciría en un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del enjuiciante de presentarlo, resultando evidente que la falta de firma autógrafa en el medio de impugnación respectivo trae como consecuencia su improcedencia, por incumplimiento de un requisito esencial de validez de la promoción.
En el caso, en la demanda aparecen los nombres de Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cazares, María del Socorro Calderón Guillen, Rosa María Ramos Solorzano, Gerardo Amado Álvarez y Alfonso Pinto Galicia, ostentándose como regidores y suscriptores del medio de impugnación; sin embargo, no se plasmó la firma o algún signo que haga permisible establecer su intención de promover dicho medio de defensa.
Situación que se traduce en falta de certeza respecto de la voluntad de la parte enjuiciante, haciendo estéril la actividad y el desarrollo de la contienda judicial.
Lo anterior, porque la firma en cualquier actuación procesal, es requisito esencial que tiene como finalidad autorizar el contenido del documento atinente, para de este modo establecer que quien lo emite, aprueba lo que afirma o hace constar en él, de donde resulta indispensable que en la demanda original conste, además del nombre de quien promueve, su firma, ya que solo así se acreditará su voluntad de ejercer su derecho y que por ello lo suscribe al presentarlo ante el órgano competente.
En tales condiciones, si una demanda carece de firma, dicha promoción no satisface uno de los requisitos esenciales para su estudio, por disposición expresa de la ley, vicio que impide entonces decidir sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo anterior, es claro que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, y por tanto lo procedente es sobreseer parcialmente el medio de impugnación que originó el juicio que nos ocupa al haberse admitido previamente,[9] en un inicio, solo por lo que respecta a los ciudadanos Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cazares, María del Socorro Calderón Guillen, Rosa María Ramos Solorzano, Gerardo Amado Álvarez y Alfonso Pinto Galicia.
Falta de legitimación.
En el presente caso, se actualiza también la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso c) y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación activa del promovente Noe Ortíz Molina, Director de Egresos del municipio de Ahome, Sinaloa.
Del artículo 9, numeral 3, en relación con el diverso 10, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, ante su notoria improcedencia, la cual se suscita, entre otros supuestos, cuando el promovente carezca de legitimación en términos de ley.
Ahora bien, procesalmente hablando, la legitimación tiene dos vertientes: legitimación en la causa (ad causam) activa y legitimación en el proceso (ad procesum), la primera es un requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda es un presupuesto procesal, necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.
En efecto, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto son los siguientes: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
Por su parte, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Ahora bien, en lo que respecta a las autoridades, la Sala Superior ha sustentado que cuando hubieran participado en una relación jurídico-procesal como sujetos pasivos, demandadas o responsables, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carecen de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.
Esto se refleja, tanto en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13, de la Ley de Medios, en el sentido de que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de juzgamiento.
Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos o recursos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o interponer recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento a plantear una pretensión o un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, lo que en la especie no se actualiza.
Criterio que se encuentra reflejado en la jurisprudencia 4/2013, sustentada por esta Sala Superior, cuyo criterio resulta aplicable al caso y que es del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[10]
Asimismo, jurisprudencialmente se ha reconocido una excepción al anterior criterio, cuando se trate de afectaciones al ámbito individual de quién es autoridad responsable, criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[11]
En el caso concreto, del fallo combatido se desprende que el tribunal local tuvo por acreditado de manera directa o indirecta diversos hechos que constituyeron violencia política en razón de género en contra de la Síndica Procuradora del municipio de Ahome, Sinaloa, por parte de Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal), a Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración del Ayuntamiento), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente) y Jonathan Gutiérrez Palomares (Director de Asuntos Jurídicos), todos del Municipio de Ahome, Sinaloa.
En tal virtud, si bien es cierto que en la demanda inicial de la entonces actora se mencionó a Noe Ortíz Molina, Director de Egresos como uno de los responsables de actos de violencia de política en razón de género, cometidos en su contra, también lo es que en el desarrollo de la propia demanda no precisó ni un solo acto concreto atribuible a dicho funcionario como uno de los que estimó constituía violencia política en su contra; igualmente, del examen de la sentencia impugnada tampoco se advierte que entre los actos que el tribunal responsable tuvo por acreditados y determinó constitutivos de violencia política en razón de género exista alguno que sea atribuible al referido ciudadano Noe Ortíz Molina, Director de Egresos del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.
De lo anterior se sigue, que la sentencia impugnada no trascendió al ámbito jurídico particular del hoy promovente, en virtud de que la misma no declaró su responsabilidad en la constitución de hechos de violencia política en razón de género en contra de la Síndica Procuradora.
Por tanto, lo procedente también es sobreseer parcialmente el medio de impugnación que originó el juicio que nos ocupa al haberse admitido previamente, solo respecto al ciudadano Noe Ortíz Molina y continuar su estudio respecto al resto de los promoventes.
VI. PROCEDENCIA
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios[12], conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de Manuel Guillermo Chapman Moreno, Juan Francisco Fierro Gaxiola, Ana Elizabeth Ayala Leyva y Gilberto Estrada Barrón, Solangel Sedano Fierro, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo, ya que la resolución impugnada se notificó el cuatro de diciembre[13], y la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo que resulta evidente que su presentación se dio dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que tuvo conocimiento.
c) Personería y legitimación. El juicio lo promovieron quienes se ostentan con la calidad de Presidente Municipal, Secretario del H. Ayuntamiento, Tesorera Municipal, Directora de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, Director de Administración y el Director de Asuntos Jurídicos, todos del municipio de Ahome, Sinaloa, la cual no esta controvertido por alguna de las partes.
Respecto a la legitimación de tales funcionarios, esta se justifica toda vez que las autoridades excepcionalmente pueden controvertir el fallo al trascender a su esfera particular conforme a la citada jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.
Esto es así, ya que la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-531/2018, ha sentado el criterio de que la responsabilidad en la comisión de actos considerados violencia política en razón de género se podría traducir en la perdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir y consecuentemente, que dicha circunstancia podría derivar en la inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, circunstancia que evidencia que el fallo controvertido en el caso de los promoventes sí trascendió a su esfera particular, ubicándolos en la hipótesis de excepción de la jurisprudencia invocada.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado[14].
Al no advertirse alguna otra causal de sobreseimiento, deviene viable analizar el fondo del asunto, solo por lo que ve a los actores precisados en este apartado.
VII. TERCERA INTERESADA
Angelina Valenzuela Benites acude con el carácter precisado en actuaciones, quien compareció con la calidad procesal de actora ante la responsable, y aduce un interés incompatible con la pretensión y causa de pedir de los promoventes, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que:
a) Oportunidad. Su escrito lo presentó dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, ante el tribunal local responsable[15].
b) Forma. Hizo constar su nombre, domicilio para recibir notificaciones y firma autógrafa.
c) Legitimación. Su carácter o legitimación le fue reconocido desde la instancia primigenia al acudir como actora; situación no controvertida.
VIII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
a) La parte actora señala que la sentencia impugnada es ilegal, infundada, inmotivada, incongruente y errónea, en perjuicio del Presidente Municipal Manuel Guillermo Chapman Moreno, en su derecho humano a una adecuada defensa, debido proceso y sus garantías individuales de tutela efectiva, impartición de justicia pronta y expedita, seguridad jurídica y legalidad, previstos por la Constitución Federal, ya que no se advierte una prueba que demuestre la responsabilidad directa ni mucho menos indirecta sobre la falta de respuesta de oficios, baja de personal de la Síndica Procuradora y la asignación de un vehículo a esta.
Tanto más, si los hechos atribuidos a dicho funcionario no fueron demostrados al no existir prueba alguna en su contra, además que a la fecha de presentación de la demanda dos de los demandados se tratan de exfuncionarios lo que vuelve improcedente la acción ejercitada y no puede vincular al referido Presidente Municipal.
Asimismo, tampoco se desprende su participación directa o indirectamente sobre la falta de respuesta a los oficios de la Síndica Procuradora, por parte de los funcionarios municipales de primer nivel, o que haya tenido conocimiento de esto, pues el actor estima que debió comunicárselo verbalmente, vía oficio o electrónica, o debió ejercitar las acciones legales respectivas, de ahí que concluya que es ilegal que el tribunal responsable le atribuya al citado presidente Municipal una responsabilidad solidaria con dichas personas.
De igual manera, el hecho de que la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley de Gobierno Municipal y demás disposiciones aplicables le impongan diversas obligaciones, ello no implica que sea coparticipe o solidario responsable en las conductas indebidas que realicen sus subalternos, sobre todo al no tener conocimiento de estas.
Por estas razones, por ningún motivo se puede estimar que toleró de esas autoridades los actos que se materializaron en violencia política de género.
De ahí, que el fallo resulte incongruente, infundado e inmotivado, toda vez que el tribunal local no tuvo por demostrados los hechos atribuidos al Presidente Municipal y pese a esto le finque una condena sobre actos de violencia y acoso laboral en contra de la Síndica Procuradora.
Que la determinación combatida resulta ilegal e incongruente pues si bien se demostró la compra de un vehículo para las necesidades de la oficina de la Síndica Procuradora y que fue asignado a una autoridad diversa del Ayuntamiento, también lo es que no se tuvo acreditado que ese hecho fuera ordenado por el Presidente Municipal. Además, que la Síndica Procuradora tiene a su resguardo dos vehículos desde el inicio de su administración.
En ese mismo tenor, acontece respecto a la baja del asesor contable fiscal y administrativo, pues no se desprende que los funcionarios lo hayan hecho bajo las órdenes del Presidente Municipal.
Por otra parte, indica que las cuatro conductas atribuidas al Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, pudieron ser impugnadas por la Síndica Procuradora, mediante la vía correspondiente, por ejemplo, la baja del referido asesor pudo ser controvertida por la laboral.
De misma manera, a través de simples indicios considera responsable al Presidente Municipal de la violencia de género y acoso laboral de forma ilegal, infundada e inmotivada.
b) En cuanto a la falta de respuesta de los oficios a distintas entidades del Ayuntamiento, destaca que la Síndica Procuradora no tuvo inconveniente con el resto de las dependencias que lo integran para desplegar su labor, de lo que se presume que no existe violencia de género ni acoso laboral.
Asimismo, no existe prueba alguna de que la falta de respuesta de los oficios haya sido por cuestiones personales, odio, rencor o dolo para impedir su trabajo, pues bajo esa óptica cualquier autoridad sería víctima de violencia.
Además, considera que se requería probar que ello obedeció a una acción u omisión del ámbito político o público con el objeto de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o de las atribuciones inherentes a su cargo o función pública, lo que en la especie no aconteció, dado que no existe prueba alguna que denote que la falta de respuesta de los oficios por parte de diversos entes municipales, la baja laboral de un auxiliar por causas imputables a este se indiquen como actos de violencia o acoso laboral.
De igual modo, el tribunal local no funda y motiva que una irregularidad administrativa realmente tenga el ánimo violento contra la Síndica Procuradora, en especial que impacte diferenciadamente en una mujer y mucho menos que le impida ejercer su cargo.
c)—agrega en un apartado—: I. La síndica procuradora del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, promovió un juicio evidentemente improcedente; aunado a la incongruencia de la sentencia al considerar que la cuenta pública, los oficios internos y un despido, son hechos constitutivos de violencia política en razón de género, pero indica que el juicio ciudadano es improcedente contra actos relativos a la organización interna del municipio; II. Los cuatro hechos acreditados por el tribunal electoral local se rigen por la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa (resultando inconstitucional su artículo 39, fracción III), la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa, el Reglamento para el Uso de Vehículos Oficiales de Ayuntamiento de Ahome, y la Ley de la Auditoría Superior del Estado (correlacionada con la Constitución Federal y Estatal), y la Ley de Responsabilidades Administrativas de Estado; por tanto, no es materia electoral sino cuestiones netamente administrativas, como ya fue resuelta en un amparo en revisión.
d) Valoración de pruebas.
IX.ESTUDIO DE FONDO.
Competencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y procedencia del juicio ciudadano local.
La autoridad responsable señaló, en el apartado de competencia, que asumía el conocimiento del asunto, entre otras situaciones, dado que la actora Síndica Procuradora manifestaba una transgresión a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio de cargo por la existencia de actos que considera de violencia política de género y acoso laboral.
Además, en el estudio de fondo, expresó que el derecho político-electoral de ser votado no se agota con el momento de la elección, sino implica un ejercicio pleno de ese derecho, sustentado dicha argumentación en la jurisprudencia 20/2010 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[16]
Agregó que cualquier persona que aduzca una violación a ese derecho puede acudir a la instancia jurisdiccional, y adicionó lo que debe entenderse por violencia política en razón de género y acoso laboral, como aspectos a tomarse en cuenta para dilucidar la controversia, para lo cual fundamentó y motivó lo anterior, entre otros sustentos jurídicos, en la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de este Tribunal, de título: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES,[17] el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y el criterio 1ª. CCLII/2014, de epígrafe: ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.[18]
Adicional a las jurisprudencias señaladas por la responsable, se ha sustentado que un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado, así como de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho[19].
De igual manera, la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, es competencia de la Sala Superior de manera originaria, a menos que sea delegada a las Salas Regionales[20].
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio, por ejemplo, del derecho a ser votado[21], independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones[22].
En el supuesto del acoso laboral, se ha interpretado (en el caso de integrantes de un órgano electoral), que se traduce en una forma de discriminación que está constituida por una serie de acciones que tienen por objeto menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor[23]; aspecto válidamente aplicable por analogía, cambiando lo que deba cambiarse para el caso del desempeño de un cargo municipal, en el caso estudiado por el tribunal responsable.
Por otra parte, los artículos 10, fracción II, la Constitución y 4, párrafo tercero, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Sinaloa, señalan que es derecho de las y los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular.
En cuanto a la protección de ese derecho, los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l, de la Constitución Federal, y 15, párrafo décimo segundo, de la Constitución del Estado, prevén la obligación de establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de los que conocerán el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
Finalmente, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, contempla el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, le cual procederá cuando se aleguen vulneraciones al derecho de votar y ser votado, así como se considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales, o bien, cualquier otro acto u omisión, emanado de autoridad electoral u órgano partidario de carácter local, que afecte los derechos fundamentales de carácter político-electoral del ciudadano —artículos 127 y 128, fracciones V y XIII—.
En ese orden de ideas, los agravios identificados en el inciso c) de la síntesis anotada son infundados, pues los hechos objeto del litigio corresponden a la materia electoral, en tanto que están abordados para justificar la obstaculización sistemática por parte de los entes del Ayuntamiento de las funciones inherentes al cargo al que fue electa la Síndica Procuradora, independientemente de que puedan ser combatidos por otra vía distinta a la electoral.
En tal virtud, el asunto sí era de la competencia del tribunal electoral local al tratarse de materia electoral, pues la demanda exhibida por la Síndica Procuradora no constituye una queja o denuncia para la investigación y sanción de conductas administrativas irregulares, sino constituye un reclamo al impedírsele el ejercicio pleno de sus funciones en el cargo para el que fue electa.
En efecto, en la demanda del juicio ciudadano sinaloense se exponen una serie de hechos que desde la perspectiva de la actora primigenia constituían obstáculos para el desempeño de cargo, como vertiente del derecho político-electoral de ser votada a un puesto de elección popular.
Ante ello, la responsable analizó cada uno de ellos y estimó que algunos eran ajenos a la materia (por ejemplo, el apartado 6.5.7, en el cual citó la jurisprudencia 6/2011, de la voz: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO;[24] en tanto otros no se acreditó el dicho de la actora primigenia; y por lo que correspondía a cuatro hechos, existió una vulneración a sus derechos políticos-electorales.
Precisamente, estos cuatro encuadran en el conocimiento competencia de una autoridad electoral[25].
El juicio ciudadano sinaloense prevé la protección del ejercicio de derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, incluido aspectos de violencia política en razón de género y acoso laboral que menoscaben ese derecho.
Así, no le asiste la razón a la parte actora sobre este aspecto en cuanto a la improcedencia del medio de impugnación, dada todo el marco interpretativo expuesto para la protección de este derecho, en el cual es aplicable la fracción V y XIII del artículo 128 de la legislación adjetiva electoral local (y no la diversa fracción XII plasmada en el acto impugnado[26]), así como las jurisprudencias del Tribunal Electoral.
Ni tampoco la resolución es incongruente con la referida jurisprudencia 6/2011, pues la citación de mismo correspondió a un caso específico expuesto en dicho acto controvertido y no al resto de la sentencia, como se indicará más adelante.
La baja del funcionario auxiliar de la oficina de la síndica procuradora se analizó como parte del ejercicio eficaz del cargo de ella, y no como una cuestión de organización interna del ayuntamiento, pues se expuso por la responsable (además de constituir una irregularidad) que dicha funcionaria no fue citada e informada de esa situación, pese a estar el auxiliar bajo sus órdenes, lo cual válidamente pudo colegir el tribunal local un menoscabo en el ejercicio de sus funciones al privársele de una persona que coadyuvaba para lograr ese fin.
Si bien aquí aduce la parte actora que esto implica un análisis laboral, lo cierto es que únicamente se verificó la afectación a un derecho político-electoral, y la configuración de la violencia y acoso multirreferidos, y no si fue legal o no el despido o cese. Así, este aspecto es electoral y no administrativo-laboral.
En cuanto a la inconstitucionalidad señalada en la demanda del artículo 39 de la ley de gobierno municipal (facultad de la síndica para nombrar, ratificar y remover a su personal), aun cuando se diera el caso hipotético de acceder a su petición, subsistiría el hecho de que no se le avisó ni informó a la síndica procuradora de esa baja, ello con independencia de preverse una facultad en ese artículo.
Esto constituyó para la responsable una afectación en su desempeño al privársele de una persona auxiliar en sus funciones, lo que adminiculado con los demás hechos demostrados en el acto impugnado exponen un contexto general adverso del ayuntamiento contra la síndica (según se dice en la foja 1542 del cuaderno accesorio único, tomo 2, o foja 84 de la sentencia controvertida), aspecto sobre el cual la parte actora deja de confrontarlo.
Además, se plantea la inconstitucionalidad sobre un suceso particular[27], cuando en el momento de los hechos y la emisión de la resolución de la responsable, dicha disposición es vigente, de orden público e interés social, de observancia y aplicación general, según el artículo 1 de la ley de gobierno municipal.
Sin embargo, lo cierto es que la Síndica procuradora tiene atribuciones legales y en todo caso es a los tribunales a quienes les corresponde el análisis de constitucionalidad de dichas disposiciones mediante las vías previstas para tal efecto, sin que su acatamiento quede al arbitrio de los entes encargados de observarlas.
En cuanto a la compra y asignación de un vehículo cuyo destino fue diferente al originalmente planteado, se analizó aplicando una perspectiva de género vinculado con el debido ejercicio del cargo y desempeño de funciones, para estimar que el cambio en su uso constituyó un aspecto específico contra la Síndica Procuradora.
En ese sentido, en modo alguno se cuestionó la libre administración de la hacienda pública y patrimonio municipal (organización interna), sino se contrastó el objeto especificó de esa compra (sindicatura) y cómo se dio una modificación a dicho objetivo, lo que perjudicó a la ciudadana en su derecho de acceso del cargo y constituyó para la responsable un motivo más para demostrar la afectación en el ejercicio eficaz del cargo.
Además, que no se justificó en autos las razones por las cuales se realizó el cambio de adscripción del vehículo adquirido para el uso de la Sindicatura municipal.
Sobre las omisiones, la parte actora cae en la premisa equivocada de que ello corresponde a un procedimiento para la aprobación de la cuenta pública cuestión ajena a la Síndica Procuradora, y que en todo caso, constituían una responsabilidad administrativa; sin embargo, lo que la responsable estimó es que las omisiones de todos los oficios emitidos por la síndica se traducían en dificultar el desempeño de su cargo y funciones, así como las obligaciones, facultades y atribuciones previstas en la ley de gobierno municipal, pues señaló que “...es esencial que, quien ostente dicho cargo, cuente con todos los elementos necesarios para esos efectos (información, personal, recursos materiales), situación que en el caso no ocurre de la manera debida...”.
Esto significa la ausencia de intromisión en la organización interna municipal o en el procedimiento de atender las cuentas públicas, pues únicamente se resolvió que las respuestas omitidas a dicho oficios constituían un obstáculo para ejercer eficazmente el cargo, con independencia de la trascendencia en la aprobación o vigilancias de dichas cuentas públicas, o el sentido de la contestación.
Precisamente, el procedimiento de responsabilidad (materia administrativa) es un tema ajeno a la controversia (materia electoral), pues la síndica persigue la protección a su derecho a ser votada en su vertiente de desempeño de cargo, en vez de sanciones por irregularidades cometidas al dejar de respondérsele sus oficios.
Respecto a las percepciones de la Síndica Procuradora, ello es insuficiente para tenerle como acreditado un ámbito ajeno al electoral, de tal manera que, aunque las cuestiones pueden dilucidarse en vías diferentes a la electoral, en el caso lo resuelto por el tribunal responsable se constituyó exclusivamente sobre un derecho político-electoral, derivado de una violencia política en razón de género y acoso laboral[28].
En cuanto a la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 133/2019, que confirmó[29] la resolución del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el amparo indirecto 691/2018, según se advierte de las constancias que obran en el expediente sobre esto último[30], la Síndica Procuradora promovió dicho juicio contra la reforma al Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Ahome, Sinaloa, específicamente el Decreto Municipal No. 45, aspecto analizado por la responsable en el punto 6.5.7 del acto impugnado (ya citado con antelación); sin que ese acontecimiento concreto pueda tener efectos extensivos sobre el resto de los hechos por sí mismo, máxime la falta de acreditación del contenido de dicha resolución del tribunal colegiado en el que se haya determinado que todos los actos analizados por el tribunal responsable sean materia administrativa pues, se reitera, la materia del amparo se constriñó a un aspecto específico.
Por otra parte, respecto a la violación constitucional de los preceptos de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, que facultan a la Síndica Procuradora de revisar la cuenta pública, se insiste que dicha funcionaria tiene atribuciones legales y en todo caso es a los tribunales a quienes les corresponde el análisis de constitucionalidad de dichas disposiciones mediante las vías previstas para tal efecto, sin que su acatamiento quede al arbitrio de los entes encargados de observarlas.
Ahora, respecto, al argumento de que los actos de las autoridades administrativas debían ser investigadas conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, por el Órgano Interno de Control, esta Sala Regional los estima ineficaces, pues el planteamiento inicial ante la responsable sobre los actos combatidos primigeniamente se circunscriben a la vulneración al debido ejercicio de las atribuciones de la entonces actora como funcionaria electa a través del voto popular, por tanto, la demanda primigenia no constituye una denuncia o querella.
Por lo descrito con antelación, la materia de los hechos analizados versó únicamente en un aspecto político-electoral, sin que, cómo se señaló, la existencia de otras vías legales implique la incompetencia del tribunal local, pues lo administrativo fue relegado por la responsable en algunos aspectos, y solo se ocupó del obstáculo en el ejercicio del cargo derivado de una violencia política en razón de género y acoso laboral.
De ahí que, tal como lo ha sustentado este Tribunal Electoral, la autoridad responsable sea la competente para el análisis de la controversia planteada y de los hechos probados o demostrados al corresponder a la materia electoral.
La acreditación de violencia política en razón de género.
Loa agravios hechos valer por la parte actora en el inciso a) y b) de la síntesis anotada, devienen infundados por las razones siguientes.
En el fallo controvertido se tuvieron plenamente demostrados los hechos siguientes:
a) La baja de del auxiliar contable adscrito a la Sindicatura.
b) La compra de un vehículo para el uso de la Sindicatura y pese a ello fue reasignado a un área distinta.
c) La falta de respuesta (positiva o negativa) a veintidós oficios o requerimientos a distintas autoridades municipales de Ahome, Sinaloa.
d) Omisión de notificar de manera previa las cuentas públicas de octubre, noviembre y diciembre del dos mil dieciocho.
La primera se consideró como una irregularidad por la responsable, porque dicha baja fue realizada tanto por el Director de Administración como el Director Jurídico del Ayuntamiento, contraviniendo la fracción III, del artículo 39, de la Ley de Gobierno Municipal, en la cual se otorga la atribución a la Síndica Procuradora para nombrar, ratificar y remover a su personal. Ello, aunado, a que no se demostró que la citada funcionaria fuera informada sobre esa situación.
La segunda, respecto a la compra y posterior reasignación de un vehículo, quedó demostrado en autos que su adquisición era para la Sindicatura y, sin embargo, este fue asignado a un área distinta, sin que dicha decisión fuera revertida o aclarada a pesar de los oficios girados por la Síndica al respecto.
En cuanto a la tercera, relativa a las omisiones de contestar los oficios y requerimientos de la Síndica Procuradora, se consideró una irregularidad por el tribunal local con base en el artículo 39, fracción XII, de la Ley de Gobierno Municipal, pues este dispositivo faculta a la Síndica Procuradora para requerir a las autoridades del municipio la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones, por tanto, la omisión desplegada por los entes del Ayuntamiento de responder los oficios emitidos violentó la normativa aplicable e impidió el debido cumplimiento del cargo de dicha funcionaria.
La cuarta, concerniente a la falta de notificación, por parte del entonces Tesorero Municipal, de las cuentas públicas de octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciocho, a juicio del tribunal estatal también constituyó una irregularidad, conforme al artículo 59, fracción V, de la Ley de Gobierno Municipal, pues existe la obligación legal del referido tesorero de notificar de manera previa el contenido de las cuentas, a efecto de que la Síndica Procuradora realice la revisión de la información contenida en dichas cuentas de manera previa a su aprobación por el cabildo y posterior envío al Congreso del Estado, en tal virtud se estimó que ello impidió ejercer tal obligación.
Por otra parte, los indicios generados por tales hechos más el resto de actos relativos a la Interposición de una queja ante la Comisión de Derechos Humanos local, la interposición de una denuncia ante una agencia del Ministerio Público, la interposición de una denuncia ante la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado con copia a la Auditoria Superior del Estado, el oficio número 0201/2019, signado por el Director de Administración Gilberto Estrada Barrón, en el que se solicitó a la Síndica Procuradora se abstuviera de emitir documentos sobre materias que no eran de su competencia, la solicitud de juicio político y la no aprobación del cabildo de propuestas de la tercera interesada, resultaron a juicio de la responsable en una serie de indicios que acreditaron la presencia de un contexto general adverso en el Ayuntamiento, hacia la Síndica Procuradora de menoscabar el ejercicio efectivo del cargo que ostenta.
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que si bien es cierto en la sentencia impugnada no se acreditó alguno de los hechos imputados concretamente al Presidente Municipal o alguna prueba que indique su participación directa en las conductas desplegadas por los diversos entes municipales, también lo es que la responsable concluyó que no era posible desvincularlo de una conducta reiterada, sistemática y con un patrón común en contra de la Síndica Procuradora, por parte de dos exfuncionarios y cuatro autoridades de primer nivel del Ayuntamiento realizada durante ocho meses, así como de las decisiones del Director de Administración de dar de baja personal adscrito a la Sindicatura de Procuración y determinar no asignarle un vehículo adquirido para esa misma Sindicatura, al tratarse del superior jerárquico de tales funcionarios.
De ahí, que mediante indicios concluyera que el Presidente Municipal al menos toleró los actos que materializaron la violencia política de género y el acoso laboral en contra de la Síndica Procuradora, en atención a que de autos no se advirtió que intentara detener o corregir las conductas atribuidas y acreditadas a los diversos funcionarios, aun cuando tenía y tiene la obligación ineludible de corregir las conductas infractoras que obstaculizan el ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora.
Lo anterior, no resulta carente de una debida fundamentación y motivación, así como ilegal o incongruente, toda vez que la responsable está tomando en consideración hechos conocidos y plenamente probados para inferir de manera fundada que el Presidente Municipal toleró las conductas que obstaculizaron sistemáticamente el debido ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora en menoscabo de sus derechos político-electorales.
Cabe resaltar que el artículo 61 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa señala, entre otras cuestiones, que las presunciones solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ese sentido, como el primero de los elementos objetivos a destacar, es que existieron hechos por parte de autoridades de nivel superior que obstaculizaron la función publica de la Sindica Procurado, independientemente de la existencia de otras vías de impugnación, que violentaron el debido ejercicio del cargo para el que fue electa.
Otro consiste en que la vulneración a dicho ejercicio fue sistemática y desarrollada durante un periodo significativo de ocho meses y de forma reiterada.
De igual forma, de llevaron a cabo acciones legales por la Sindica Procuradora ante distintos órganos gubernamentales y de Derechos Humanos, a fin de atemperar las presiones ejercidas durante su función pública por los distintos entes del Ayuntamiento.
Asimismo, la Síndica Procuradora como mujer pertenece a un grupo históricamente vulnerable el cual debe ser protegido de cualquier amenaza en su función pública, a fin de desterrar los estereotipos y actos de violencia que se comentan en su contra.
En tal virtud, como lo indica la autoridad responsable no es posible desvincular al Presidente Municipal de los actos desplegados por sus subalternos, pues conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, ante la existencia de elementos conocidos y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el Tribunal Electoral de Sinaloa, de que por lo menos toleró por ocho meses la violación sistemática de los derechos político-electorales de la Síndica Procuradora en el debido ejercicio del cargo.
De ahí, que se considere, además, que los planteamientos señalados por la parte actora en tal sentido resultan insuficientes para derrotar las consideraciones utilizadas por el Tribunal responsable para efecto de tener por acreditada la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal en torno a los actos de violencia política de género y acoso laboral en perjuicio de la síndica procuradora.
Ello es así, toda vez que finalmente se limita a manifestar el desconocimiento de tales hechos, sin que al efecto controvierta de manera frontal y directa los argumentos utilizados por el tribunal responsable a través de los cuales estimó procedente establecer su responsabilidad indirecta, ni cuestiona de manera eficaz la forma en que, a consideración del Tribunal local se llevó a cabo el análisis probatorio correspondiente.
Esta Sala Regional estima lo anterior, ya que con tales argumentos se dejan de exponer las razones por las cuales, en su concepto, resultaba incorrecta la valoración probatoria llevada a cabo, así como la forma en que, opuestamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, debió de arribarse a una conclusión diferente a la que se llegó en el sentido de que no resultaba posible desvincularlo de una conducta reiterada, sistemática y con un patrón común en contra a de la actora, por parte de funcionarios municipales de primer nivel a él subordinados que finalmente constituyó violencia política de género y acoso laboral, así como que no acreditó haber cumplido con las obligaciones que le corresponden de conformidad a la legislación aplicable.
De ahí, que los agravios en que aduce que no se acreditó su participación directa ni indirecta en tales hechos, así como que fueron desconocidos para él, no resulten eficaces para controvertir los argumentos jurídicos establecidos en la sentencia impugnada.
En ese sentido, resulta irrelevante que el Presidente Municipal sostenga ante esta instancia que la entonces actora debió comunicárselo de manera verbal, escrita o vía electrónica, o hacer uso de medidas de apremio o de otras vías administrativas y jurisdiccionales, así como que tenga bajo su resguardo dos vehículos, pues las violaciones sistemáticas a su función pública, por un periodo prolongado y el hecho de pertenecer al género femenino configuraron a juicio de esta Sala Regional violencia política en razón de género en contra de la Síndica Municipal, así como acoso laboral, del cual debió tomar las medidas necesarias durante dicho periodo para erradicarlo.
Del mismo modo, deviene intrascendente su argumento de que la conducta desarrollada por ahora dos exfuncionarios patentizan la improcedencia de la acción, ya que aun y cunado no se encuentran en funciones en la integración del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, el tribunal local correctamente establece en el fallo impugnado que formaron parte de esa violación sistemática y por un lapso significativo al ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora que configuraron la violencia política en razón de género y el acoso laboral antes mencionados.
Por otra parte, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad responsable acreditó la violencia política en razón de género en contra de la Síndica Procuradora conforme a los elementos siguientes:
1. “Suceder durante el ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público”. Lo que tuvo por actualizado, pues quién sufre la violencia, se encuentra en el ejercicio de un cargo público de Síndica Procuradora de Ahome, Sinaloa.
2. “Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas”. Elemento que tuvo por colmado derivado de que en autos se demostró que los actos fueron cometidos por autoridades municipales de primer nivel, que impiden el debido ejercicio del cargo de elección popular de la Síndico Procuradora.
3. “Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico”. La responsable señaló que las diversas y sistemáticas conductas del Ayuntamiento, violentaron de una manera simbólica a la Síndica procuradora, dado que si bien no se ejercieron a través de fuerza física sí constituyeron actuaciones invisibles, soterradas e implícitas, ello porque son actos de omisión y acción que impidieron a una mujer ejercer de manera efectiva un cargo de elección popular, además al ser la Sindicatura de Procuración un cargo unipersonal que, en el caso, recae en una mujer, contribuyó a generar en la comunidad la percepción de que las mujeres no pueden desempeñar un cargo de esta importancia.
4. “Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres”. Los hechos demostrados constituyeron irregularidades para el tribunal local, que tuvieron por objeto que la Sindica Procuradora del Municipio de Ahome, no ejerza de manera efectiva y plena el cargo de elección popular que desempeña.
5. “Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres”. La responsable sostuvo que, las irregularidades y hechos demostrados se basaban en aspectos de género, ya que generaron sobre la actora un impacto diferenciado y desproporcionado.
Ello, al tener un impacto directo contra una persona que pertenece a un grupo históricamente en desventaja y que encabeza un cargo de elección popular unipersonal, situación que le generó un impacto desproporcionado, ya que todo recae única y exclusivamente sobre la Síndica Procuradora, provocando que las facultades y obligaciones que por ley corresponden a dicho cargo no se cumplan de manera efectiva y plena, lo que, en consecuencia, menoscaba de manera importante la figura de la Sindicatura de Procuración cuando está a cargo de una mujer.
Además de lo anterior los hechos e irregularidades demostradas, al impedir que la actora cumpla de manera efectiva y plena con el desempeño de su cargo, tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, ya que tienen como objetivo o resultado que ante la sociedad las mujeres del municipio no tienen la capacidad profesional para desempeñar un cargo de la importancia que reviste el ser Síndica Procuradora de un Ayuntamiento.
En ese tenor los argumentos de la parte actora, relativos a que:
a) La Sindica Procuradora no tuvo inconvenientes con el resto de las dependencias del Ayuntamiento.
b) Que la falta de respuesta de los oficios no se debió a cuestiones personales, de odio, rencor o dolo para impedir su labor.
c) Que se requería probar que ello obedeció a una acción con el objeto de limitar, anular o menoscabar su función pública.
d) Que el tribunal local no fundó ni motivó que las irregularidades administrativas tengan un ánimo violento contra la Síndica Procuradora por el hecho de ser mujer y le impida ejercer le cargo porque fue electa.
A juicio de esta Sala Regional, no pueden prosperar, toda vez que se tratan de afirmaciones subjetivas que no controvierten frontalmente las razones de la responsable para tener por acreditado los elementos de la violencia política en razón de género en estudio, por tanto, no pueden alcanzar su pretensión de revocar o modificar la sentencia impugnada y deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
Valoración de pruebas.
La parte actora señala que en el punto 6.4 Valoración probatoria, la responsable señaló que “las pruebas admitidas serían valoradas atendiendo a la lógica, la experiencia y la sana critica” —sostuvo— “Las documentales públicas (copias certificadas u originales de los documentos emitidos por las autoridades que obran en autos) tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a la veracidad de los hechos que en ellas se refieren.
Esta Sala Regional considera que el argumento deviene ineficaz toda vez que se trata de una descripción de la valoración de los elementos probatorios, sin que indique un indebido alcance demostrativo o por qué resulta contrario a la normativa electoral local. De ahí, que tal alegato no pueda prosperar.
Efectos.
En virtud de que los agravios hechos valer por la parte actora resultaron infundados e ineficaces, este ente colegiado deberá confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado,[31] esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se proveen las pruebas ofrecidas por la parte actora, en términos del considerando IV de esta determinación.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente Juicio Electoral, en términos del apartado V de este fallo.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese; en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto como concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los resolutivos segundo y tercero por parte de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, con el voto particular del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y por unanimidad el resolutivo primero; todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO |
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO ELECTORAL SG-JE-37/2019.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues difiero del criterio sostenido por mis pares y por ello reitero los argumentos expuestos en el proyecto que fue rechazado.
En el proyecto sometido a esta Sala, sostuve, en esencia, que a partir de la sentencia dictada apenas el quince de octubre del dos mil diecinueve, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-JDC-1549/2019, era dable sostener que los tribunales electorales locales y federales no podían conocer directa y primigeniamente respecto de demandas en las que se aducía violencia política de género, pues previo a la impugnación era necesario que la autoridad administrativa desahogara un procedimiento sancionador idóneo para recibir la denuncia, dictar medidas de protección, realizar la investigación respectiva, determinar la veracidad de los hechos, determinar en su caso la responsabilidad del infractor e individualizar la sanción y establecer medidas de reparación conducentes.
Para hacer operativo este procedimiento, propuse vincular a instituciones policiales y de investigación, a fin de que auxiliaran en la investigación a las autoridades administrativas locales y garantizaran la eficacia de las medidas de protección o reparación.
Además, propuse que el procedimiento se rigiera por la perspectiva de género, los principios de justicia restaurativa, los derechos de defensa y la garantía de observar las formalidades esenciales del procedimiento.
Inclusive, a fin de abonar a la certeza, la garantía de defensa y la estandarización de los procesos, propuse vincular al Instituto Nacional Electoral, a fin de que analizara la posibilidad de emitir un acuerdo general que regulara los procedimientos administrativos sancionadores en los que se denunciada violencia política de género, aplicable a todas las autoridades electorales que constituyen el sistema nacional electoral.
Lo anterior, porque coincido con lo sostenido por Sala Superior en el precedente citado, en cuanto a que los medios impugnativos no están diseñados para conocer de hechos que se consideran ilícitos, como son los que se reputan constitutivos de violencia política de género, pues los medios de impugnación tienen por objetivo asegurar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de autoridad, siendo esto diferente a hechos o conductas ilícitas emitidas por autoridades.
Debido a que la violencia política de genero constituye una infracción atípica, pero al final un ilícito electoral, propuse que se le diera el mismo cauce que a todas las denuncias de hechos ilícitos en materia electoral y que no es otro que el de los procedimientos sancionadores, siendo estos los mecanismos idóneos para determinar o no la existencia de una conducta ilícita, la responsabilidad y sus consecuencias.
Esto mismo ha sostenido la Sala Regional Monterrey al resolver apenas el diez y doce de diciembre del año pasado los asuntos relativos al SM-JDC-278/2019 y SM-JDC-271/2019, con cuyo tratamiento concuerdo plenamente.
El proyecto así presentado fue rechazado y por ello, en cambio, esencialmente, se propone reiterar el criterio de que los tribunales si son competentes en forma directa y primigenia para conocer de demandas donde se aduce violencia política de género, analizando en consecuencia el resto de los agravios.
En razón de ello, reitero mi propuesta inicial y expreso mi voto en contra de lo aprobado por la mayoría, a partir de lo siguiente.
I. CUESTIÓN A RESOLVER
La Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, presentó el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano sinaloense, mismo que fue radicado con la clave TESIN-JDP-21/2019 ante el Tribunal Electoral de dicho Estado.
En su demanda denunciaba la existencia en su contra de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por violencia política de género y acoso laboral, mismos que imputaba al Presidente Municipal del Ayuntamiento y diversos funcionarios y exfuncionarios.
En general, describió hechos sucedidos antes de la toma de posesión de su cargo (julio de dos mil dieciocho), en la etapa de entrega-recepción, y en el ejercicio del cargo (presentación de la demanda), describiendo las conductas realizadas por los funcionarios municipales que a su consideración le impedían el ejercicio efectivo de su cargo debido a la violencia política por razón de género.
El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa emitió una sentencia condenatoria en el sentido de que el Presidente Municipal de Ahome es responsable de la violencia política de género en contra de la actora del presente juicio, así como de acoso laboral; y los agravios analizados, únicamente son respecto de la promovente del juicio en que se actúa, pues no se advierte la existencia de actos contra de alguna persona adscrita a la Sindicatura de Procuración o bien su familia.
También impuso medidas de restitución, satisfacción, y garantía de no repetición, entre otros aspectos.
II. POSTURA DE LA MAYORÍA
Para la mayoría, no existe legitimación del Director de Egresos del municipio de Ahome, Sinaloa, debido a que no se le impuso sanción en la sentencia impugnada y el resto de promoventes sí tienen legitimación pues les afecta personalmente lo resuelto.
En cuanto a lo toral del asunto, la mayoría sostiene que el tribunal local es competente para conocer de la demanda en la que se denunciaron supuestas conductas constitutivas de violencia política de género y en cuanto al fondo propone confirmar la resolución impugnada.
III. RAZONES DE MI DIFERENDO
Difiero en el tratamiento del apartado de legitimación, debido a que como lo expuse en el proyecto de mi ponencia, aquella solamente se actualiza porque las autoridades que comparecen lo hacen en defensa del ejercicio de sus atribuciones, siendo además que algunos de ellos no firmaron la demanda por lo cual debería desecharse respecto de estos.
Además de lo expuesto, tal como señale en la discusión del asunto, me aparto del sobreseimiento respecto a la falta de legitimación activa contenido en el proyecto aprobado por la mayoría, porque dicha situación obedeció a la nueva circunstancia imperante en el juicio al aprobarse lo sugerido por mis pares.
Esto es, de la revisión preliminar del escrito de demanda, se advierte que la parte actora formula argumentos tendentes a controvertir la supuesta incompetencia del tribunal responsable para conocer y resolver el juicio ciudadano local TESIN-JDP-21/2019, lo que derivó en diversas responsabilidades directas e indirectas al Presidente Municipal en particular y al Ayuntamiento en general, por lo que se actualiza el segundo de los supuestos de excepción aludidos, al plantear agravios dirigidos a controvertir la competencia del órgano jurisdiccional local, de ahí que se considere que la parte actora cumple con el presupuesto de procedibilidad atinente.
Sin que obste que pareciera en momentos reclamarse perjuicios únicamente a uno de los funcionarios municipales, pues ello se hace en el carácter de autoridad y no de un derecho en particular.
En cuanto a la personería, dado que la síndica procuradora es la actora primigenia y entabló reclamos en su contra, constituiría una petición de principio desconocerse su representatividad municipal porque dicha funcionaria no acude en nombre del ayuntamiento a defender su esfera jurídica.
En ese sentido, al tratarse este caso excepcional, se tienen por ostentado el carácter manifestado al no existir controversia sobre ello, y únicamente para este caso en estudio, la representatividad para defender –según aducen– una vulneración a su municipio con motivo de la resolución reclamada del tribunal responsable.
Sin embargo, como la mayoría optó por estudiar como supuesto de excepción si esta trascendió al ámbito jurídico particular de los promoventes, y no el aspecto competencial de mi propuesta, es lógico que cambiara el sentido de la legitimación. De ahí que acorde con el estudio sobre el aspecto competencial, igual consecuencia debe suceder sobre la legitimación aprobada por la mayoría, y en el caso, contra la falta de ella decretada por mis pares respecto a un promovente.
Finalmente, sobre el aspecto de las pruebas, aun cuando sería innecesario su estudio dada mi postura sobre la incompetencia del tribunal local, consideró que es factible proveer sobre las mismas.
Y si bien pudieran remitirse, acorde a mi propuesta, al Instituto local electoral para pronunciarse al respecto, esto no impediría que en condiciones ordinarias esta Sala las hubiera admitido o desechado, según correspondieren, en el juicio electoral federal.
Lo anterior, debido a que las cuestiones de las pruebas supervenientes ofrecidas en este juicio se rigen por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunque como ya dije, lo cierto es que en congruencia con mi postura, todas las pruebas que se ofrezcan como de descargo, deberían desahogarse en el procedimiento sancionador.
Tampoco comparto la afirmación de que el tribunal local sí es competente para conocer en forma directa y primigenia de violencia política de género y en congruencia con ello, emito este voto.
Toda vez que se determinó estudiar el ámbito competencial desde la naturaleza del acto estudiado (electoral y no administrativo) en vez de las atribuciones y facultades de quien debe o debió conocerlo (autoridad jurisdiccional o administrativa), me aparto de lo determinado por la mayoría, precisamente por la prioridad en el estudio.
En mi concepto, primero se debe determinar si un tribunal electoral (jurisdiccional) puede conocer directa y primigeniamente de este tipo de casos, en los cuales su punto de origen es una denuncia de hechos, narraciones de conductas atentatorias contra los derechos político-electorales de las mujeres, en una vertiente reprochable como lo es la violencia política en razón de género y acoso laboral.
Bajo la óptica del debido proceso en procesos de averiguación de hechos ilícitos, los medios de impugnación en materia electoral son inadecuados para colmar de forma óptima un debido proceso en la acreditación de los hechos y conductas, dado su diseño en los cuales las partes deben ofrecer todas sus pruebas en el escrito inicial (salvo las supervenientes) y las autoridades responsables son reducidos a un solo informe circunstanciado.
En el caso, en la demanda ciudadana primigenia, la actora narró una serie de hechos, conductas, actitudes, palabras que atribuyó al presidente municipal y diversos funcionarios y exfuncionarios del municipio, que supuestamente mermaban el ejercicio efectivo del cargo de Síndica Procuradora.
Dichos hechos transcurrieron en un lapso considerable, refiriéndose dicha Síndica a ellos como de tracto sucesivo, sin especificar condiciones concretas de tiempo y lugar en que iniciaron y concluyeron.
Existen oficios y alega omisiones de responder diversos girados por la Síndica, sin que de ellos alegue como un acto tal cual, sino como una conducta más para configurar una violencia política en razón de género y acoso laboral.
Si se tratara de un ilícito electoral tipificado legalmente, lo rutinario sería implementar un procedimiento de denuncia, investigación y garantía de defensa para demostrar los hechos, sin sujetar todo ello al principio de la carga de la prueba, pues las autoridades tienen facultades oficiosas de investigación. Dado el principio de contradicción, dichas pruebas pueden objetarse y demostrarse en contrario. Pero en los medios de impugnación no existe una posibilidad como tal, como sí acontece en los procedimientos sancionadores electorales.
En un procedimiento sancionador se parte de la existencia de un catálogo de infracciones, cuya configuración deriva de la acreditación del hecho narrado o denunciado a la luz de las pruebas recabadas de oficio, a petición de parte u ofrecidas por los involucrados.
Pero ante un hecho de violencia política en razón de género ¿cuál es el catálogo?
El Protocolo emitido por el Tribunal Electoral y otras autoridades, así como las leyes respectivas sobre protección a las mujeres (principalmente) y de la violencia política, buscan prevenir y perseguir aquellas conductas (hechos) lesivas a los derechos político-electorales del ejercicio efectivo del cargo de personas como la Síndica Procuradora, mediante la implementación de medidas tendientes a ese fin (como algunas decretadas por el tribunal responsable).
Es un ilícito o infracción atípica cuya investigación es de necesaria realización, y esto se logra con eficacia en un procedimiento, ante una autoridad investigadora no en un juicio electoral estricto ante un tribunal resolutor.
¿Cómo encontrar un equilibrio procesal en este tipo de controversias de tal forma que se fortalezca la protección y se delimite la prevención en los casos de violencia política en razón de género?
La instauración de un proceso o procedimiento con etapas bien identificadas, respetando la garantía de audiencia de las partes, y claro, con perspectiva de género.
Esto implicaría un estudio que permitiera igualdad de armas procesales para todos los involucrados, denuncia y demanda, pruebas y contrapruebas, igualdad procesal y equidad procedimental ante las medidas protectoras a favor de las víctimas o denunciantes.
Los medios de impugnación electoral en Sinaloa no están diseñados para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados, pues aquellos están diseñados para controvertir actos y resoluciones, más no para investigar, sancionar y recursar al mismo tiempo los hechos ilícitos denunciados.
Y ante ello, ¿quién sería apto para sustanciarlo? En mi concepto, es la autoridad administrativa a través de un procedimiento de investigación.
La autoridad competente para realizarse debe ser aquella que cuente con los elementos necesarios para investigar y sustanciar este tipo de procedimientos de investigación, verificación y constatación de hechos, constituyendo una primera instancia.
Es este punto en el cual parte el estudio de competencia del presente juicio, ¿quién debe conocer una denuncia o demanda de violencia política en razón de género (y acoso laboral): un tribunal electoral o una autoridad administrativa electoral?
Mi posición es la segunda.
De esta manera, era innecesario realizar los estudios aprobados por la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado, respecto a la competencia en razón de la materia (electoral o administrativa), y mucho menos los dirigidos a controvertir la acreditación de la violencia política en razón de género, pues para ello era indispensable determinar el ámbito material para conocer la controversia (jurisdiccional o administrativa), pues lo actuado ante una autoridad que carece de competencia es, por regla general y salvo excepciones, nulo de pleno derecho.
Es cierto que esta Sala emitió una sentencia en el expediente SG-JDC-140/2019, sobre una demanda por violencia política en razón de género, como ya dije, con posterioridad surgieron diversos precedentes en los cuales se reflexionó una nueva postura en el caso:
Así, por ejemplo, en el SUP-REC-218/2019, Sala Superior consideró que la Sala Regional Monterrey debió analizar oficiosamente la competencia del Tribunal local y a partir de dicho estudio habría advertido que, si bien ese órgano jurisdiccional local podía conocer de las controversias que se suscitaran entre el OPL y sus trabajadores, lo cierto es que no podía hacerlo como primera instancia, en tanto que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, se encuentra establecido un medio de impugnación, que tienen los miembros del Servicio Profesional de los Institutos electorales locales, contra las resoluciones emitidas en los procedimientos laborales disciplinarios.
Ante tal circunstancia, con base en su competencia formal, la Sala Regional Monterrey, estaba en aptitud de admitir el medio de impugnación, para el único efecto de revocar el acto reclamado, a fin de que la impugnación se reencauzara a la vía idónea.
Al no hacerlo así, y declarar improcedente el medio de impugnación presentado, dejó firme una sentencia dictada por una autoridad incompetente, en primera instancia, dejando al actor en estado de indefensión.
Al resolver el SUP-JDC-1549/2019, la Sala Superior consideró que la demanda presentada por Adriana Dávila Fernández, en su calidad de Diputada Federal, no tiene por objeto controvertir algún acto de autoridad que afecte sus derechos a votar o ser votada, de asociación o afiliación, o de integrar alguna autoridad electoral local.
Se estimó que la actora narró sucesos [denunciar hechos] que atribuye al Diputado Federal José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, las cuales, a su juicio, constituían violencia política en razón de género en su contra.
Para la Sala Superior, las cuestiones denunciadas no pueden ser examinadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio ciudadano.
No obstante lo anterior, con objeto de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, se estimó procedente reencauzar la demanda al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que esa autoridad, en plenitud de atribuciones, analizara los hechos denunciados y determine si resulta procedente instaurar alguno de los procedimientos de su competencia.
Al resolver los expedientes SM-JDC-271/2019 y SM-JDC-278/2019, en esencia, la Sala Regional consideró que, a fin de proteger al máximo el derecho de la actora ante una posible afectación por actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, conforme con el Protocolo y la doctrina judicial, se requería de un medio eficaz e idóneo para este tipo de procedimiento, en el que además se garantizara el derecho fundamental al debido proceso.
Así, se revocó la sentencia del Tribunal local, porque conforme al diseño normativo, la responsable no podía conocer y resolver, en primer término, la denuncia de violencia política en razón de género y, en consecuencia, remitió al Consejo General del Instituto local, por ser el órgano competente para instruir un procedimiento en el que se valore preliminarmente, y en su caso, investigue y resuelva si los hechos denunciados actualizan la violencia política de género en perjuicio de la actora, previamente a cualquier juicio o recurso jurisdiccional, ya sea ante el Tribunal local o en instancia constitucional.
De hecho, dijo la Sala Regional, en el Protocolo se precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no pueden atender directamente a una víctima de violencia[32].
También refieren los precedentes que, si se tiene conocimiento de un caso de violencia política, se debe informar a las autoridades competentes para que se brinde la atención inmediata que corresponda y, de ser el caso, resolver el asunto particular bajo los mecanismos de actuación para atender la violencia política con elementos de género.
Asimismo, la Sala Regional indicó que en el referido protocolo se considera que la violencia política contra las mujeres en razón de género generalmente configura delitos no electorales (acoso, amenazas, lesiones, violación, destrucción de bienes, homicidio); sin embargo, ello no quiere decir que ésta no pueda ser denunciada vía electoral ante el Instituto Nacional Electoral o los Institutos locales, ante la inminente relación del acceso y desempeño del cargo, en relación a la materia electoral[33].
Además de lo expuesto, se reconocen atribuciones a los Institutos electorales en las entidades federativas para conocer de aquellas denuncias relacionadas con violencia política contra las mujeres[34].
En ese sentido, las autoridades administrativas electorales pueden conocer de denuncias sobre posible violencia política de género a través de los respectivos procedimientos sancionadores. Y las autoridades jurisdiccionales solamente podrán conocer de hechos relacionados con este tipo de violencia, a través de medios de impugnación, salvo precisión específica que le confiera facultades de decisión del procedimiento mismo.
Dichos precedentes sustentan la primera de mis premisas: el análisis competencial para conocer este tipo de controversias en lugar de analizar si se trata de materia electoral o administrativa, como lo realizaron la mayoría de los integrantes de esta Sala.
Derivado del análisis competencial, presenté un proyecto en el cual indicaba la necesidad de que las denuncias o demandas de hechos de violencia política por razón de género (y acoso laboral, en este caso), en los cuales se adujera una violación a derechos político-electorales del ciudadano para el ejercicio efectivo del cargo, eran competencia de una autoridad administrativa electoral en primera instancia y como autoridad investigadora.
En dicho proyecto, en efecto, sostuve lo siguiente:
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
Atento a los precedentes recientes, a fin de proteger al máximo el derecho de las partes ante una posible afectación por actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, se requiere de un medio eficaz e idóneo para este tipo de procedimiento, en el que además se garantice el derecho fundamental al debido proceso.
El sistema de medios de impugnación en material electoral establece que los procedimientos de los cuales corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales electorales son eminentemente impugnativos, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las autoridades en la materia y como requisito primordial la afectación de los principios rectores de los procesos electorales.
En el Protocolo se precisa que, si se tiene conocimiento de un caso de violencia política, se debe informar a las autoridades competentes para que se brinde la atención inmediata que corresponda y, de ser el caso, resolver el asunto particular bajo los mecanismos de actuación para atender la violencia política con elementos de género.
En ese sentido, las autoridades administrativas electorales pueden conocer de denuncias sobre posible violencia política de género a través de los respectivos procedimientos sancionadores; y, las autoridades jurisdiccionales, solamente podrán conocer de hechos relacionados con este tipo de violencia, a través de medios de impugnación, salvo precisión específica que le confiera facultades de decisión del procedimiento mismo.
El conjunto mínimo de actuaciones necesarias para observar el debido proceso, permitiría determinar la veracidad de los hechos denunciados y la posible responsabilidad de los imputados, como son las formas de comisión del ilícito, la modalidad de la participación (autoría, coautoría, intelectual o material) y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos; para lo cual es preciso un procedimiento que permita la indagación y la aportación de probanzas con garantía de defensa, siendo que los medios de impugnación no están diseñados para esos efectos.
De manera que, la interpretación sistemática y conforme con el derecho fundamental al debido proceso y a una instancia jurisdiccional, conduce a entender, que el Instituto local (y el Consejo General como órgano superior) en principio o, en primer lugar, cuenta con la atribución para conocer e instaurar el procedimiento de investigación sobre violencia política en razón de género y resolverlo apegado a derecho, a fin de abrir con ello la posibilidad de una instancia materialmente jurisdiccional de defensa que no aglutine indebidamente tanto la investigación como la impugnación.
Tal razonamiento coincide en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no debe atender, en primer lugar o instancia, directamente a una víctima de violencia.
A diferencia de las consideraciones del Tribunal local, el asunto debió ventilarse en primer término por el Consejo General del Instituto local, a través de un procedimiento mediante el cual se realizara una investigación e instrucción idónea para determinar si lo denunciado constituía violencia política en razón de género y acoso laboral, que obstaculizara el ejercicio efectivo del cargo, y en su caso, resolver si se acreditaba en definitiva y de fondo esa infracción, ello a fin de garantizar el debido proceso de las partes involucradas, así como la efectiva aplicación del Protocolo.
Lo anterior, porque no se controvirtió algún acto o resolución de autoridad que afecte sus derechos de votar o ser votada, de asociación o afiliación, ni de integrar alguna autoridad electoral local; cuestiones que pueden conocerse y resolverse a través del juicio ciudadano local.
Por el contrario, la actora primigenia pretendía denunciar ciertas conductas y manifestaciones que considera constituyen violencia política en razón de género y acoso laboral en su contra, las cuales atribuye a otros funcionarios municipales, misma que refiere, afecta el desempeño del cargo que ostenta.
Por tanto, el Tribunal local no cuenta con la facultad para conocer, en primer término, sobre la denuncia de hechos y conductas planteadas por la actora primigenia, y resolver a través del juicio ciudadano o cualquier otro medio de impugnación de su competencia.
Después del estudio de fondo, propuse los siguientes efectos:
Dejar sin validez la sentencia impugnada, así como todos los actos realizados en su cumplimiento, para que se remita el presente asunto al Instituto local, a fin de que, como autoridad competente, analice los hechos denunciados y, en plenitud de atribuciones, determine lo que corresponda.
En el caso de la disculpa pública ordenada en el acto reclamado, deberá subsistir (al igual que las medidas de protección), y será en el momento de culminarse el procedimiento instaurado cuando deberá pronunciarse de la vigencia o subsistencia de tal acción.
Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa implemente un medio sumario, eficaz y acorde al asunto, el cual deberá ajustarse, de manera enunciativa pero no limitativa, a las formalidades esenciales del debido proceso, la habilitación de la Oficialía Electoral a favor de la parte quejosa o denunciante cuando así se solicite, la previsión de los principios de justicia restaurativa, y el establecimiento de medidas provisionales o cautelares de protección.
Implementar cursos de capacitación y sensibilización respecto a juzgar con perspectiva de género, de la prevención y eliminación de toda forma de discriminación, y la prevención de la violencia política en razón de género, así como de acoso laboral.
Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que conforme a su marco competencial y de atribuciones, analice la posibilidad de emitir un reglamento o protocolo aplicable al Sistema Nacional Electoral.
IV. CONCLUSIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
El estudio de competencia debió partir de un análisis integral del contexto de asunto para determinar sí en las controversias en las cuales se denuncia o demandan hechos derivados de violencia política en razón de género, son del conocimiento de una autoridad jurisdiccional electoral o administrativa electoral; ante lo cual es la segunda opción la que debió preferirse por mis pares.
De esta manera, además de concretar el principio constitucional del debido proceso se fortalecen las medidas de prevención y persecución de las conductas atentatorias contra los derechos político-electorales de las mujeres (principalmente) en el debido ejercicio del cargo, investigándose sus denuncias y abriendo la posibilidad de recabar fuentes y medios de prueba aptos para acreditar plenamente los hechos, las personas involucradas (directa e indirectamente) y las medidas sancionatorias acorde al peligro demostrado para su adecuado ejercicio de funciones.
Esto no se logra del todo con un proceso rígido e insuficiente en los medios de impugnación en materia electoral, los cuales son precisamente juicios o recursos contra un acto de autoridad (positivo o negativo); y si en cambio se solventaría ante un procedimiento seguido por una autoridad administrativa electoral investigadora de hechos y conductas, respetando el derecho de audiencia de las partes, aplicando la perspectiva de género y coadyuvando en la recopilación de pruebas a favor de la víctima, estableciendo plazos claros para pruebas, en donde el principio de contradicción busqué una verdad legal lo más cercana a la verdad real de lo denunciado.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
El Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número sesenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio Electoral SG-JE-37/2019. DOY FE
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de enero de dos mil veinte.
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Raúl López García.
[3] En términos del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este Órgano Jurisdiccional.
[4] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción X; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV, y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce, por la Magistrada Presidenta de la referida Sala Superior, y notificado en los estrados de la misma, el catorce de noviembre de dos mil catorce; los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. No. 2. Cuarta Sección.
[5] Expediente SUP-JRC-469/2014.
[6] En atención al auto de veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
[7] En adelante “Ley de Medios”.
[8] Criterio 1a. CV/2009. RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, agosto de 2009, página 70 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166575; y, criterio P./J. 12/90. “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VI, primera parte, julio a diciembre de 1990, página 87 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 205873.
[9] Tesis relevante XLIX/2002. DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 122 y 123.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-76/2018.
[12] Jurisprudencia 1/2012. “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 138 a la 139.
[13] Fojas 1589 y 1590, 1592 y 1593, 1597 al 1599, del cuaderno accesorio único, tomo 2.
[14] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[15] El periodo de las setenta y dos horas comprendió desde las catorce horas con cincuenta minutos del nueve de diciembre a las catorce horas con cincuenta minutos del día doce de dicho mes, y su escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con un minuto del doce de diciembre, según consta de las fojas 93 y 94, y 105 y 106 del expediente.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[18] 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 138. 1a. CCLII/2014 (10a.).
[19] Jurisprudencia 5/2012. COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.
[20] Jurisprudencia 19/2010. COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Nota: La determinación de competencia establecida en esta jurisprudencia, queda supeditada a lo establecido en el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[21] Jurisprudencia 36/2002. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[22] Jurisprudencia 2/2000. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[23] Tesis relevante LXXXV/2016. ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.
[25] En el acto impugnado se determinó: “Con fundamento en lo señalado anteriormente, para el Tribunal a la actora se le transgrede el derecho político electoral de votar y ser votada en su vertiente del debido ejercicio del cargo, ello es así porque las irregularidades mencionadas en conjunto con los hechos demostrados constituyen violencia política de género”; y, “En consecuencia de lo señalado anteriormente, para el Tribunal, a la actora se le transgrede el derecho político electoral de votar y ser votada en su vertiente del debido ejercicio del cargo, ello es así porque las irregularidades mencionadas en conjunto con los hechos demostrados constituyen acoso laboral”.
[26] Lo que puedo deberse a un lapsus calami, que no trasciende por sí mismo para declarar la incompetencia del tribunal local, máxime que en el análisis de la procedencia del juicio ciudadano sinaloense, se especificó la fracción correcta.
[27] Criterio 2a./J. 71/2006. NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, junio de 2006, página 215, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174873.
[28] Así lo concluyó la responsable al analizar los hechos: “Lo anterior debido a la serie de irregularidades demostradas dada la negativa continua (durante ocho meses) por parte de diversas autoridades de remitirle la información solicitada, incluso reticencia a responder de manera positiva o negativa a los diversos oficios, así como por la baja de personal a su cargo (baja que, según las constancias, no se notificó a la actora a pesar de ser ella quien, según la fracción III del citado artículo 39, tiene la facultad legal para nombrar, ratificar y remover a su personal) y la asignación de un vehículo adquirido para las actividades de la Sindicatura de Procuración a otra dependencia municipal (sin que dicha decisión fuera revertida o aclarada a pesar de los oficios girados por la Sindica al respecto)”.
[29] En la dirección electrónica de internet <https://sise.cjf.gob.mx/consultasvp/default.aspx>, consultada en el día de la fecha, al ingresar los datos antes señalados se obtiene que aún no se ha publicado la sentencia, pero sí que se sesionó el veintinueve de noviembre, se aprobó por mayoría en el sentido de confirma, con voto particular del magistrado Miguel Ángel Rodríguez Torres, la fecha de engrose fue el trece de diciembre, todos de este año, y la fecha de notificación se tiene programada para el dos de enero de dos mil veinte. Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, así como el criterio P./J. 16/2018 (10a.). HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 55, junio de 2018, tomo I, página 10, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017123.
[30] Fojas 82 a la 97, y 455 a la 471, del cuaderno accesorio único, tomo 1.
[31] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, parte final (in fine), 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, incisos b) y f), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[32] Razonamiento acorte a lo establecido en el Protocolo, en el apartado de Atribuciones de las autoridades electorales, refiere lo siguiente: Las facultades del Tribunal Electoral son jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Cuando, mientras sustancia un proceso, una de las partes involucradas es víctima de violencia, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, FEVIMTRA, así como a las instituciones estatales y/o municipales correspondientes) para recibir la atención que corresponda y, si es el caso, que el asunto planteado sea resuelto bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política en razón de género…
[33] Conforme al apartado 7.1. Atribuciones del Instituto Nacional Electoral del Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
[34] En atención a lo dispuesto en el apartado 7, Instituto Nacional Electoral, procedimientos contenciosos electorales.