JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SG-JE-37/2020 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MANUEL GUILLERMO CHAPMAN MORENO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil veinte.[1]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina: acumular los juicios electorales al diverso SG-JE-37/2020 y confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (Tribunal local) en los juicios identificados con las claves TESIN-JDP-21/2019, TESIN-01/2020 y TESIN-05/2020.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de demanda, de las constancias que obran en los expedientes y de los hechos que son notorios[2] para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente.
1. Resolución TESIN-JDP-21/2019. El dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local declaró la existencia de violaciones al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, de la Síndica Procuradora del Municipio de Ahome, Sinaloa, por la realización de actos y omisiones que constituían violencia política de género y acoso laboral; por lo que ordenó a diversas autoridades, cumplir con ciertas medidas de reparación integral.
2. Sentencia Juicio Electoral Federal SG-JE-37/2019. El dieciséis de enero, esta Sala Regional confirmó la sentencia local, porque no se controvirtieron frontalmente las razones de la responsable para tener por acreditados los elementos de la violencia política en razón de género.
3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El seis de enero, la Síndica Procuradora promovió incidente sobre el cumplimiento de la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve.
4. Resolución incidental TESIN-01/2020. El catorce de febrero, el Tribunal local declaró fundado el incidente, por el incumplimiento de la sentencia por parte de diversos funcionarios, respecto a lo ordenado en los puntos de efectos uno, dos y cuatro de la resolución de dos de diciembre pasado.
5. Incidentes de aclaración de sentencia y nulidad de actuaciones. Frente a la anterior determinación, el veintiuno de febrero, el Titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, presentó escritos en los que, en esencia, planteó la vulneración a su garantía de audiencia. Los referidos escritos fueron conocidos por el Tribunal local a través de los expedientes TESIN-03 y 04/2020, posteriormente acumulados.
6. Resolución TESIN-03 y 04/2020. El once de marzo, el Tribunal local declaró improcedentes los incidentes de nulidad de actuaciones y aclaración de sentencia.
7. Impugnación de las sentencias incidentales descritas en el numeral anterior. El dieciocho de marzo, el Titular del Órgano Interno de Control promovió juicios electorales federales contra las sentencias incidentales descritas en el punto anterior.
8. Presentación del segundo Incidente de Inejecución de Sentencia. El cinco de junio, la Sindica Procuradora presentó un segundo incidente sobre el incumplimiento de la sentencia incidental TESIN-01/2020 y por ende solicitó el debido cumplimiento de la misma.
9. Sentencia Juicios Electorales Federales SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020. El veinticinco de junio, esta Sala Regional determinó dejar sin efectos las sentencias incidentales TESIN-03 y 04 acumulados y, como consecuencia, revocar parcialmente la resolución incidental TESIN-01/2020 (únicamente lo determinado sobre el Titular del Órgano Interno de Control).
En el apartado de efectos de la sentencia, en relación con el Titular del Órgano Interno de Control, se ordenó al Tribunal local la reposición del procedimiento para efectos de que le diera vista del incidente y requiriera al citado funcionario municipal un informe y, a partir de ello, continuar con el procedimiento incidental y en su momento resolver lo que en derecho procediera.
10. Resolución en Cumplimiento. El trece de julio, el Tribunal local, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Regional dictada en los expedientes SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, emitió una nueva sentencia en el expediente incidental TESIN-01/2020 en la que se pronunció de nueva cuenta, sobre las imputaciones que se realizaron al Titular del Órgano Interno de Control, concluyendo que dicho funcionario municipal no incumplió con la sentencia principal.
11. Resolución incidental TESIN-05/2020. El mismo trece de julio, el Tribunal local declaró fundado el incidente sobre el cumplimiento de sentencia planteado por la Síndica Procuradora mediante escrito de cinco de junio anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de lo ordenado en los puntos de efectos dictados a manera de medida específica número 2 y medidas generales 1 y 2 de la resolución incidental TESIN-01/2020, se ordenó a diversos funcionarios el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos y se amonestó públicamente a los mismos.
12. Juicios Electorales. Inconformes con lo anterior, el veinte de julio, las partes actoras promovieron ante esta Sala Regional juicios electorales para controvertir las resoluciones señaladas en los puntos 1, 10 y 11.
13. Recepción y Turnos. El veinte de julio se recibieron las demandas de los medios de impugnación y por acuerdo de esa fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó integrar los expedientes respectivos, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y registrarlos con las claves:
| EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
1 | SG-JE-37/2020 | Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros |
2 | SG-JE-38/2020 | Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros |
3 | SG-JE-39/2020 | Ana Elizabeth Ayala Leyva |
4 | SG-JE-40/2020 | Gilberto Estrada Barrón |
5 | SG-JE-41/2020 | Pavel Roberto Castro Félix |
6 | SG-JE-42/2020 | Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa |
14. Sustanciación. Mediante acuerdos de veintiuno de julio, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia los expedientes mencionados y requirió el trámite de los mismos, en su oportunidad, se tuvo por cumplidos los requerimientos, se admitieron las demandas y se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver los presentes juicios electorales, pues como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad.
En concreto, se actualiza la competencia de esta Sala Regional toda vez que las impugnaciones son promovidas contra resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en las que se determinó declarar por incumplidas diversas resoluciones relacionadas con actos que fueron calificados como constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, que se estimó atentaron contra los derechos político-electorales de la Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahome; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186 fracción X; 192 y 195 fracciones IV, inciso d) y XIV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 1, 3, 80, 1, f), y 83, inciso b).
Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[3]
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de doce de noviembre de dos mil catorce.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]
SEGUNDA. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular los juicios electorales SG-JE-38/2020, SG-JE-39/2020, SG-JE-40/2020, SG-JE-41/2020 y SG-JE-42/2020 al diverso SG-JE-37/2020, por ser éste el que primeramente se recibió en este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, dado que todos los asuntos surgen de una misma cadena impugnativa, porque tienen relación con la resolución local TESIN-JDP-21/2019 y sus respectivas resoluciones incidentales, por tanto, existe conexidad en la causa y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la pronta administración de justicia.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERA. Procedencia. En los juicios SG-JE-37/2020, SG-JE-38/2020, SG-JE-39/2020, SG-JE-40/2020, SG-JE-41/2020 y SG-JE-42/2020, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios.
a) Forma. Se presentaron por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes los promueven.
b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, ya que las resoluciones impugnadas fueron emitidas el trece de julio, mientras que las demandas se presentaron ante esta Sala Regional el veinte de julio siguiente.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa se encontraba en periodo vacacional del quince al treinta y uno de julio,[5] además de que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral en curso, por lo que, en el presente caso, solo que computarán días y horas hábiles.
Por tanto, se concluye que los juicios fueron promovidos oportunamente.
c) Legitimación. Los juicios son promovidos por parte legítima, como se verá a continuación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la legitimación para el proceso (ad procesum) se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, ya sea porque se ostente como el titular del derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Lo anterior fue razonado en la jurisprudencia 2a./J. 75/97 de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.[6].
En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Medios reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal, específicamente a los siguientes:
a. Los partidos políticos, a través de sus representaciones legítimas;
b. La ciudadanía y candidaturas por su propio Derecho;
c. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de la ciudadanía, a través de sus representaciones legítimas; y,
d. Las candidaturas independientes, a través de sus representaciones legítimas.
Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades promuevan medios de impugnación en materia electoral.
Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.
Criterio que se encuentra reflejado en la jurisprudencia 4/2013, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
Sin embargo, la propia Sala Superior, al emitir la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”,[7] ha justificado que las autoridades excepcionalmente pueden controvertir el fallo al trascender a su esfera particular.
Es decir, aquellos casos en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien, se le imponga una carga a título personal.
Es el caso, que las partes actoras (quienes fueron señaladas como autoridad responsable en las resoluciones principal e incidentales), vienen a controvertir las resoluciones incidentales que declararon procedentes los incidentes de incumplimiento de sentencia.
En dichas resoluciones, el Tribunal local ordenó a las partes actoras no obstaculizar las funciones de la Síndica Procuradora y dieran respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que esta les hiciera, proporcionándole la documentación, recursos materiales y humanos que le permitieran cumplir con sus funciones, además de imponerles una amonestación pública.
Es decir, la legitimación de las partes actoras en este caso se actualiza, porque la determinación del Tribunal local involucra el ejercicio de sus atribuciones, esto es, pues les vincula para que, en ejercicio de éstas, realicen determinadas conductas de hacer y de no hacer a efecto de que no obstaculicen las atribuciones de otra funcionaria pública.
Conductas que, en el presente caso llegaron a considerarse incumplidas por el Tribunal local, que incluso, trascendieron a su esfera particular, pues sobre su incumplimiento existe ya una amonestación pública y un nuevo apercibimiento; situación que los ubica también, en la hipótesis de excepción de la jurisprudencia invocada, pues la imposición de una sanción pecuniaria, en su caso, les generaría una carga a título personal.
Lo anterior, dado que dichos funcionarios fueron vinculados al cumplimiento de una resolución en la que se tuvo por acreditado el incumplimiento a diversas medidas de reparación integral, dictadas con motivo de la violencia política y acoso laboral ejercidas por las partes actoras en contra de la Síndica Procuradora.
Supuesto que, además, esta Sala, al resolver los expedientes SG-JE-37/2019 así como SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, estimó, puede afectar su esfera particular la responsabilidad en la comisión de actos considerados violencia política en razón de género, se podría traducir en la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir y consecuentemente, que dicha circunstancia podría derivar en la inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular.
Por lo que, si las partes actoras cuentan con legitimación para controvertir el fallo que les impuso una carga a título personal, por trascender a la esfera del ejercicio de sus atribuciones, también se estima que debe contar con legitimación para controvertir los subsecuentes actos procesales que le acarren un verdadero perjuicio a su esfera de derechos humanos.
De ahí que, las partes actoras, pese a formar parte de las autoridades señaladas como responsables, cuentan con legitimación, por excepción, para promover los presentes juicios electorales.
d) Interés jurídico. Se les reconoce interés jurídico a las partes actoras, dado que dichos funcionarios fueron vinculados al cumplimiento de una resolución en la que se tuvo por acreditado el incumplimiento a diversas medidas de reparación integral, dictadas con motivo de la violencia política y acoso laboral ejercidas por las partes actoras en contra de la Síndica Procuradora, misma que estiman les causa un perjuicio.
e) Definitividad. Los actos combatidos no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Finalmente, respecto de la demanda del juicio SG-JE-42/2020, no se abordará el estudio respecto de la oportunidad y la legitimación, por tanto, es procedente el medio de impugnación.
Lo anterior, con el objeto de no incurrir en el vicio de petición de principio y resolver en la procedencia, cuestiones que corresponden al análisis de fondo, además de prejuzgar sobre una cuestión que, de resultar fundada, sería causa suficiente para revocar la resolución impugnada.
Asimismo, resulta pertinente señalar que el análisis de sus motivos de inconformidad se hará en un orden distinto al propuesto por las partes actoras en sus demandas, sin que esto cause les lesión, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar un menoscabo, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
Expediente SG-JE-37/2020
De la resolución TESIN-01/2020 de trece de julio, Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros, Presidente Municipal, Regidores, Tesorera y Director de Administración, se inconforman, de lo siguiente:
Agravios
Alegan incongruencia, pues el plazo de diez días que otorgó el Tribunal local era para que informara del cumplimiento y no para cumplir la sentencia, por tanto, pretende que se declare improcedente el incidente, porque solamente se ordenó inmediatamente, pero no se estableció un plazo como tal para cumplir.
Razonan que lo que se debió promover fue un defecto en el cumplimiento y no un incumplimiento como tal, por tanto, le aplicaba el plazo de tres días y no de treinta días para promoverlo.
Además, dicen que el Tribunal local no se ha pronunciado respecto del informe que rindieron el seis de enero pasado sobre si cumplieron o no la resolución principal.
Respuesta
Dichos agravios resultan inoperantes en tanto que se actualiza la institución de la eficacia refleja de cosa juzgada, porque la parte actora impugna un acto que derivó del cumplimiento de una resolución emitida por esta Sala Regional.
En el caso concreto, Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros promovieron el juicio que se resuelve, en contra de la resolución incidental TESIN-01/2020 de trece de julio.
En dicha resolución, únicamente se agregó el estudio respecto al supuesto incumplimiento de la sentencia principal por parte del Titular del Órgano Interno de Control, los demás razonamientos de la resolución quedaron de la misma forma que la resolución de catorce de febrero la cual no fue impugnada.
Del análisis de su escrito de demanda, se desprende que la pretensión fundamental de la parte enjuiciante consiste en revocar dicha resolución y, en consecuencia, no se les tenga incumpliendo la resolución principal TESIN-JDP-21/2019 de dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Es importante destacar que Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros impugnan la nueva resolución, no por vicios propios, sino como resultado de lo ordenado en una sentencia de esta Sala Regional, la cual, por su propia naturaleza no es impugnable ni revocable; de tal forma, que al impugnar una resolución, la cual fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso expediente SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, como a continuación se evidencia.
Es necesario precisar que esta Sala Regional en sesión de veinticinco de junio, resolvió los diversos juicios electorales SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, promovido por el Titular del Órgano Interno de Control, en el que éste impugnó la falta de garantía de audiencia en el procedimiento y la determinación emitida por el Tribunal local al resolver los incidentes de aclaración y nulidad de actuaciones, que hizo valer frente a la resolución incidental (TESIN-01/2020) sobre el incumplimiento de la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve (TESIN-JDP-21/2019).
Cabe precisar, que Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros no fueron parte actora ni comparecieron como terceros interesados en el juicio electoral federal promovido por el Titular del Órgano Interno de Control.
Al resultar fundado el agravio del Titular del Órgano Interno de Control, esta Sala Regional resolvió revocar parcialmente la resolución incidental TESIN-01/2020 (únicamente lo determinado sobre el Titular del Órgano Interno de Control) y, además, dejó sin efectos las sentencias incidentales TESIN-03 y 04 acumulados (que se refieren a los incidentes de aclaración de sentencia y nulidad de actuaciones).
En el apartado de efectos de dicha sentencia, en relación con el Titular del Órgano Interno de Control, se ordenó al Tribunal local la reposición del procedimiento para efectos de que le diera vista del incidente y requiriera al citado funcionario municipal un informe y, a partir de ello, continuar con el procedimiento incidental y en su momento resolver lo que en derecho procediera.
En este sentido, es importante manifestar que, por virtud de la sentencia de mérito, el Tribunal local quedó vinculado a su cumplimiento.
En observancia a lo ordenado en esa sentencia emitida por esta Sala Regional, el trece de julio, el Tribunal local dictó resolución en la que únicamente se agregó el estudio respecto al supuesto incumplimiento de la sentencia principal por parte del Titular del Órgano Interno de Control, los demás razonamientos de la resolución quedaron de la misma forma que la resolución de catorce de febrero, la cual, se insiste, no fue impugnada.
Como se puede advertir, la emisión de la nueva resolución solamente tuvo como finalidad dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional.
En conclusión, en el presente asunto opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que ésta encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de la ciudadanía en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
La eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.
Bajo esta modalidad, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero, como en la especie acontece; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.
De manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
En el caso concreto, se actualizan los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada como se evidencia a continuación:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. El proceso resuelto corresponde al expediente SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, en el que esta Sala Regional revocó parcialmente la resolución TESIN-01/2020 (únicamente lo determinado sobre el Titular del Órgano Interno de Control) y, además, dejó sin efectos las sentencias incidentales TESIN-03 y 04 acumulados, quedando firme todo lo demás de dicha resolución al no haber sido impugnada.
b) La existencia de otro proceso en trámite. El proceso por resolverse concierne al presente expediente SG-JE-37/2020.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. El objeto conexo es definir quiénes incumplieron la resolución principal; siendo que esta Sala Regional ya resolvió que únicamente se revocaba respecto del Titular del Órgano Interno de Control, por no habérsele otorgado garantía de audiencia, quedando firme respecto de Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se destaca que aun cuando Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros tenían la posibilidad de impugnar en el asunto SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, no lo hicieron; sin embargo, lo resuelto por esta Sala Regional afectó su situación jurídica, ya que quedó firme la parte de la resolución incidental local en la que se estableció que habían incumplido la sentencia principal.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos asuntos, el elemento sujeto a litigio consiste en impugnar la resolución incidental TESIN-01/2020; sin embargo, esta Sala ya determinó que sólo se revocaba respecto del Titular del Órgano Interno de Control; en consecuencia, respecto de Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros quedó firme.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia emitida en el expediente SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados, se sustentó un criterio preciso, claro e indubitable en el sentido de que únicamente se revocaba la resolución incidental respecto del Titular del Órgano Interno de Control, quedando firme la parte que afectaba a Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En la presente sentencia se necesitaría volver a pronunciarse respecto de algo que ya quedó firme al no haber sido impugnado.
Por tanto, volver a analizar la resolución reclamada implicaría desconocer los pronunciamientos expuestos por esta Sala colegiada.
En tal virtud, es evidente que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, que se deriva de los artículos 14 y 17 de la Constitución, que contienen el principio de la inmutabilidad de lo decidido en las sentencias firmes, el cual es uno de los elementos esenciales en que se funda la seguridad jurídica.[9]
Tales razonamientos encuentran sustento en el contenido de la jurisprudencia 12/2003, cuyo rubro es: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[10]
En concordancia con lo anterior, apoyan el criterio las siguientes jurisprudencias II.1o.T. J/44 (9a.): “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN”; y la diversa I.4o.A. J/58: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.[11]
En consecuencia, la inoperancia radica en que como se evidenció, las partes actoras trataban de impugnar consideraciones de la autoridad responsable que al dictar una nueva resolución sólo las reiteró, puesto que esas consideraciones quedaron firmes sin posibilidad de impugnarse posteriormente, es decir, por virtud de la vinculación de la ejecutoria únicamente fueron reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en la resolución que le dio cumplimiento.
Expediente SG-JE-41/2020
De la resolución TESIN-01/2020 de trece de julio, Pavel Roberto Castro Félix, Titular del Órgano Interno de Control, se queja de lo siguiente:
Agravios
Alega incongruencia, pues el plazo de diez días que otorgó el Tribunal local era para que informara del cumplimiento y no para cumplir la sentencia, por tanto, pretende que se declare improcedente el incidente, porque solamente se ordenó inmediatamente, pero no se estableció un plazo como tal para cumplir.
Que lo que se debió promover fue un defecto en el cumplimiento y no un incumplimiento como tal, por tanto, le aplicaba el plazo de tres días y no de treinta días para promoverlo.
Invoca que se le dejó en estado de incertidumbre e indefensión, pues si bien, el Tribunal local atendió sus argumentos y sostuvo que era infundado el incidente planteado en su contra, en la parte resolutiva nada se dijo al respecto, por lo que se dejó de atender su petición y la resolución fue incongruente.
Respuesta
Los agravios son inoperantes por lo siguiente.
La inoperancia de dichos motivos de inconformidad reside en el hecho de que, si bien es cierto, en la parte resolutiva el Tribunal local no declaró la inexistencia de la falta atribuida a la parte actora; también lo es que ello constituye un error o lapsus calami de la autoridad responsable, que no puede tener como consecuencia la revocación del acto impugnado.
Ello, toda vez que de la parte considerativa se advierte que el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción y ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que cuando exista discrepancia entre lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia y la considerativa, es ésta última la que debe prevalecer, al contener el núcleo de los fundamentos y motivos de la decisión judicial.
Ahora, si bien es cierto que no estableció en los resolutivos la inexistencia de la falta de la parte actora, si lo eliminó como responsable del incumplimiento como se evidencia a continuación.
TESIN-01/2020 14 de febrero de 2020 | TESIN-01/2020 13 de julio de 2020 |
MEDIDAS GENERALES
1. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Pavel Roberto Castro Félix (Titular de la contraloría interna del Municipio), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal) y a las autoridades municipales que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente notificada, a no obstaculizar las funciones de la Sindicatura de Procuración y, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole la documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir debidamente sus funciones. … RESUELVE … TERCERO. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simons Cázarez, María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidores y regidoras); a los funcionarios y funcionarias municipales Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal), Pavel Roberto Castro Félix (contralor General), al M.C. Trinidad Flores Araujo y Lic. Jaime Adalberto Gámez Castro , Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad y Tránsito del Municipio, el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia incidental, debiendo informar a este Tribunal dicho cumplimiento en un plazo de 24 horas posteriores a ello. | MEDIDAS GENERALES
1. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome), Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal) y a las autoridades municipales que, una vez que la presente sentencia incidental sea debidamente notificada, a no obstaculizar las funciones de la Sindicatura de Procuración y, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes, den respuesta y cabal cumplimiento a los requerimientos que les haga llegar dicha sindicatura proporcionándole la documentación, recursos materiales y humanos que le permitan cumplir debidamente sus funciones.
… RESUELVE … TERCERO. Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome); a Ariana Sulaee Castro Bojórquez, Héctor Vicente López Fuentes, Raymundo Simmons Cázarez, María del Socorro Calderón Guillen, Ramón López Félix, Rosa María Ramos Solórzano, Gerardo Amado Álvarez, Fernando Arce Gaxiola, Alfonso Pinto Galicia, Génesis Paola Pineda Valdez, Rosa María López Ramírez, Raúl Cota Murillo (Cuerpo de regidores y regidoras); a los funcionarios y funcionarias municipales Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), Ana Elizabeth Ayala Leyva (Tesorera Municipal), Gilberto Estrada Barrón (Director de Administración), Solangel Sedano Fierro (Directora de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), Carlos Francisco Rodríguez Ponce (Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal), al M.C. Trinidad Flores Araujo y Lic. Jaime Adalberto Gámez Castro , Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad y Tránsito del Municipio, el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia incidental, debiendo informar a este Tribunal dicho cumplimiento en un plazo de 24 horas posteriores a ello. |
Ahora bien, en la parte resolutiva de la resolución, en la parte considerativa la propia autoridad establece que es inexistente el incumplimiento de la parte actora.
Así se advierte textualmente de las páginas treinta y cinco a la treinta y ocho del acto impugnado:
“Vistos los planteamientos de la actora, así como lo resuelto por el Tribunal en el efecto dos de la sentencia principal y las manifestaciones que realiza Pavel Roberto Castro Félix en el informe rendido el 01 de julio de esta anualidad, para el Tribunal no le asiste la razón a la actora al señalar que el citado funcionario incumplió con el efecto en estudio, tal y como se demuestra a continuación.
Como se advierte de la transcripción del efecto que nos ocupa en sus primeras dos líneas se señala que lo ahí ordenado está dirigido al “Presidente Municipal y a las autoridades municipales antes citadas”, esto es, hace referencia a las autoridades citadas en el efecto número uno29, autoridades municipales entre las que no se encuentra Pavel Roberto Castro Félix, por lo tanto, el citado funcionario no puede incumplir con algo que no le fue ordenado.
Sumado a lo anterior, del informe rendido por el citado funcionario municipal el 01 de julio de 2020, así como del allegado al expediente principal, se desprende que, en respuesta a la vista que el Tribunal le dio de la sentencia principal y con la que lo vinculó a la dicha resolución, el 06 de diciembre del 2019, remitió al Director de Investigación de Faltas administrativas, a través del oficio de clave OIC/CG/D/001/2019-35, la referida sentencia para los efectos legales conducentes, actuación de la que informó al Tribunal.
Además, el contralor no fue condenado en la sentencia principal, sino que, como se precisó en el párrafo anterior, únicamente se le dio vista para los efectos legales conducentes.
Por tanto, al estar en análisis de un incidente de inejecución de sentencia que sigue la suerte de lo principal, no se puede analizar, si se cometió violencia política de género al ser materia del fondo del asunto.
En consecuencia, no le asiste la razón a la incidentista al señalar que dicho funcionario municipal incumplió con el efecto dos de la sentencia principal, porque, como ya se precisó, lo ahí ordenado no estaba dirigido al titular de Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome y porque, además, dicho funcionario informó al Tribunal las actuaciones que llevó a cabo una vez que se le dio vista de la sentencia principal.
Dada la conclusión anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las manifestaciones que Pavel Roberto Castro Félix realiza en los puntos 4 y 5 de su informe, ello en virtud que para el Tribunal ha quedado demostrado que dicho funcionario no incumplió con la sentencia dictada en el expediente TESIN-JDP-21/2019.”.
En este sentido, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la parte considerativa de las sentencias comprende los razonamientos conforme a los cuales convergen las razones de derecho (fundamentación) y de hecho (motivación) que sustentan una decisión judicial; en tanto que en la parte resolutiva se plasman las consecuencias de ese razonamiento.
Es por ello que la parte resolutiva debe ser un reflejo de las consideraciones del juzgador; en consecuencia, de existir alguna discrepancia entre la parte resolutiva y la considerativa, lo establecido en esta última es lo que debe prevalecer, ya que es la que contiene los razonamientos lógico-jurídicos que constituyen el núcleo de la decisión judicial.[12]
Por consiguiente, la discrepancia establecida entre la parte resolutiva de la resolución impugnada, que no estableció la inexistencia de la falta de la parte actora, queda disipada cuando se acude a la parte considerativa.
De ahí que la imprecisión en que incurrió el Tribunal local no pueda tener como consecuencia que se revoque la resolución impugnada y, por tanto, los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por inoperantes.
Finalmente, igualmente resultan inoperantes los agravios relativos a los plazos para la promoción del incidente y que no se debió tomar como incumplimiento, sino como un defecto en el cumplimiento; lo anterior, porque dado lo resuelto en la resolución incidental, la parte actora no era sujeto obligado para el cumplimiento de la resolución principal, por lo expuesto, dichos plazos no le aplicaban ni le afectaban de manera alguna.
Expedientes SG-JE-38/2020, SG-JE-39/2020 y SG-JE-40/2020
De la resolución TESIN-05/2020 de trece de julio, Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros, Presidente Municipal, Regidores, Tesorera y Director de Administración, se inconforman, en agravios similares, de lo siguiente:
Agravios
Alegan incongruencia, ilegalidad y vulneración al principio de seguridad jurídica, pues en la resolución incidental se les amonesta por no cumplir la incidental TESIN-01/2020, misma que ya no existe pues esta Sala Regional la revocó y fue suplida por otra que se dictó el mismo 13 de julio, en la que no ha transcurrido el plazo para su cumplimiento, por tanto, el trámite de inejecución quedó sin materia.
En la nueva resolución se estableció un plazo de 24 horas para que se informara el cumplimiento, por lo tanto, es ilógico que el mismo día se resolviera la sentencia que tuvo por incumplida la primera, por lo tanto, se debió dejar sin materia.
Respuesta
Los agravios son infundados por lo siguiente.
Lo infundado de los agravios radica en que las partes actoras parten de una premisa falsa, pues hacen valer que esta Sala Regional revocó la resolución incidental TESIN-01/2020 de catorce de febrero.
Sin embargo, esta Sala mediante sentencia SG-JE-13/2020 y SG-JE-14/2020 acumulados de veinticinco de junio, resolvió revocar parcialmente dicha resolución incidental, pero únicamente respecto del Titular del Órgano Interno de Control, en relación con los demás sujetos obligados, entre ellos las partes actoras, dicha resolución al no ser impugnada quedó firme.
Por tanto, el plazo que les aplica es el establecido en la resolución incidental de catorce de febrero, no la de trece de julio como equivocadamente lo aprecian.
Agravios
Incongruencia, vulneración al principio de seguridad jurídica e indebida fundamentación y motivación, al razonar la oportunidad del incidente, ya que la responsable, primero dijo que el plazo de treinta días transcurrió el día después de la notificación y posteriormente dice que comienza diez días después de la notificación, por eso solicita que se motive debidamente cuándo comienza el plazo para interponer el incidente.
Además de que, si existieron tres acuerdos de suspensión de labores, cómo es que se recibió el escrito de la afectada. Aunado a que el tribunal dice que también se suspendieron actividades del veinticuatro de marzo al treinta de mayo, sin que existan acuerdos o se hayan publicado en el periódico oficial.
Respuesta
Los agravios son infundados.
Lo anterior, pues contrario a lo alegado por las partes actoras, el Tribunal local sí razonó correctamente la diferencia de los plazos para el cumplimiento de sus resoluciones y para determinar su incumplimiento, pues determinó que, una vez notificada, el cumplimiento a lo ordenado debía llevarse a cabo en distintos plazos, una vez que la resolución fuese debidamente notificada, se tenían, tres y diez días posteriores a la notificación para el cumplimiento de la resolución.
Ahora bien, cuando el Tribunal local estableció el plazo de treinta días, no fue para el cumplimiento, sino para interponer el incidente de incumplimiento, por tanto, estableció que, si la resolución fue notificada el diecinueve de febrero, y en caso de que ésta se cumplía inmediatamente, el plazo de los treinta días debía computarse a partir del veinte de febrero.
En ese sentido, si la Sindica Procuradora promovió el incidente el cinco de junio, se le tuvo en tiempo a pesar de haber transcurrido ciento seis días naturales, pues descontó ochenta y cinco días (unos por ser inhábiles y otros porque el pleno de dicho Tribunal, mediante acuerdos, suspendió los plazos por la emergencia sanitaria en la que nos encontramos).
Por último, hizo referencia a que, si se estableció como plazo para el cumplimiento de la resolución, tres y diez días, el lapso para impugnar debería empezar a contar a partir de que concluyeran dichos plazos, es decir, si transcurridos los tres y diez días, respectivamente, se consideraba que no se había cumplido la resolución, a partir de entonces debería correr el plazo de los treinta días.
Finalmente, respecto de que cómo es que se recibió el escrito de la afectada si existía suspensión de plazos, esta Sala Regional considera que conforme al sistema jurídico las personas tienen derecho a que un tribunal les administre justicia y los tribunales tienen el deber constitucional de impartirla, para garantizar el estado de derecho y la estabilidad social.
En situaciones de emergencia o de excepción, tal derecho podría limitarse temporalmente para priorizar los asuntos que requieran atención urgente, pero no suspenderse en su totalidad o anularse.
Es un hecho notorio que actualmente en México estamos enfrentando una situación de emergencia generada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
Sin embargo, ello no significa que pueda suspenderse de manera radical y nugatoria la impartición de justicia.
Incluso, en el acuerdo de las autoridades sanitarias, se estableció que únicamente podrían continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales, dentro de las que incluyó, en su apartado II, inciso b), “… la procuración e impartición de justicia”.
En este orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa es autónomo y tiene atribuciones para emitir normas que regulen su funcionamiento, incluso, en situaciones de emergencia como la pandemia; dicha facultad debe observar, en todo momento, el derecho de acceso a la justicia de las personas y el deber de los tribunales de administrarla, para garantizar la estabilidad del estado de derecho y de la paz social.
En el caso, ante la situación de emergencia por la contingencia sanitaria ocasionada por la pandemia, el tribunal local emitió acuerdos generales, en los que implementó como medidas temporales la suspensión de plazos y de sus actividades.
Por tanto, esta Sala Regional considera adecuada la medida implementada por el Tribunal local (recibir y tramitar el incidente), pues con ello observó su deber constitucional de administrar justicia y de garantizar el derecho de las personas a acudir a los tribunales en asuntos que requieran atención urgente, aun en situación de emergencia.
Es así que, ante esta situación inédita y extraordinaria que se presenta a nivel mundial, se requiere la adopción de medidas especiales que permitan garantizar el acceso a la justicia con un funcionamiento mínimo de los tribunales, tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo, así como la protección de la salud de las personas, sin que puedan aceptarse como válidas medidas absolutas que hagan nugatorios estos derechos.
En similares términos resolvió la Sala Superior el juicio electoral SUP-JE-32/2020 y acumulados.
Agravios
Alega que la afectada no promovió un nuevo incidente, sino que informó que no se había cumplido la sentencia principal, por tanto, consideran ilegal el trámite dado, pues sustanció, resolvió y amonestó a las partes actoras, las cuales consideran que es ilegal que se abra un incidente de incumplimiento de otro incumplimiento, sino que se debió revisar si se había cumplido la sentencia principal y no la incidental.
Refieren que lo que la afectada primigenia promovió fue un defecto en el cumplimiento y no un incumplimiento como tal, por tanto, le aplicaba el plazo de tres días y no de treinta días para promoverlo, por ello debió declararse extemporáneo.
Respuesta
El agravio es infundado, porque si bien es cierto que los justiciables tienen la posibilidad de cuestionar el cumplimiento de las sentencias (atribuyendo defecto en su ejecución o incumplimiento total), también lo es, que el órgano jurisdiccional es el principal encargado de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus fallos, pues sólo así es como se logra consolidar el imperio de los mandatos contenidos en la Constitución, sobre cualquier ley y autoridad.
En ese sentido, tal y como lo razonó el Tribunal local, del análisis del escrito incidental de la afectada primigenia, se desprende que la misma hace valer que una parte de las autoridades municipales obligadas por la resolución habían incumplido con lo que se les ordenó, es decir, alega la omisión de hacer lo que se les ordenó, como el hecho de que se le ha negado o no se le ha entregado diversa información solicitada y que la obstaculización de sus funciones persiste por parte de algunos funcionarios.
Aunado a lo anterior, las propias partes actoras aceptan en su demanda no haber entregado diversa información a la afectada primigenia, relacionada con el presupuesto del ayuntamiento, pues alegan que consideran inconstitucional las facultades de la Síndica y que hacen imposible su cumplimiento.
De ahí que se considere correcto que el Tribunal local haya tramitado, sustanciado y resuelto el escrito de la actora como incidente de incumplimiento de sentencia y haya tomado como plazo el de treinta días para su interposición, conforme al artículo 108, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa.[13]
Pues contrario a lo alegado por las partes actoras, sí existió una conducta contumaz por parte de varias autoridades de no realizar lo ordenado por el Tribunal local en la resolución incidental y además habían incurrido en la repetición de los actos reclamados, y no, como lo refieren, a que haya existido un indebido cumplimiento de la misma, de ahí lo infundado del agravio.[14]
Aunado a lo anterior, tampoco asiste la razón a las partes actoras cuando alegan que se abrió un incidente de incumplimiento de otro incumplimiento, sino que al haberse emitido una ejecutoria en la que se ordenó realizar varias acciones a diversas autoridades y se ha considerado que dichas responsables no han acreditado el acatamiento del fallo, dicho juzgador puede conocer y sustanciar un nuevo incidente de inejecución.
Lo anterior, ya que la controversia relativa al cumplimiento de la resolución, no se ha decidido en definitiva, por lo que es viable emitir un nuevo pronunciamiento a este respecto, pues no existe definitividad de lo resuelto, de ahí lo infundado.
Agravios
Estima incongruente que se diga que obstaculizó las funciones de la síndica procuradora, al remitir la cuenta pública por medio de su contador general al Congreso del Estado, sin la revisión legal de la Síndica Procuradora, lo anterior, ya que estiman inconstitucionales el proceso de revisión y facultades que se le otorgan a la señalada funcionaria, pero sobre todo imposibles de cumplir.
Considera que tales atribuciones invaden las facultades exclusivas del Congreso Local de revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los municipios y que resulta jurídicamente inviable pretender que la síndica procuradora revise una cuenta pública y a ningún fin practico conduciría tal revisión.
Por ello pide que se revoque, pues el Tribunal local no realizó un estudio integral para revisar la viabilidad del cumplimiento en ese aspecto, pues se contravendrían normas de mayor jerarquía y es imposible cumplir con el procedimiento que fija la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.
Aduce que si se considera fundado este agravio (relacionado con la medida general 1), se estime que no incumplió la resolución respecto de la medida general 2.
Respuesta
Dichos agravios son inoperantes, ya que no están vinculados de manera directa e inmediata con la materia electoral, toda vez que pretenden examinar la constitucionalidad de un procedimiento de naturaleza administrativa que fija la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa (revisión de la cuenta pública por parte de la Síndica Procuradora).
En ese sentido, la inoperancia estriba en que su pretensión última es que un órgano jurisdiccional electoral examine la constitucionalidad de un procedimiento administrativo que ni formal ni materialmente se inserta en el ámbito electoral, por no tener vinculación alguna con los derechos político-electorales de las partes actoras; además, tampoco resulta formalmente electoral, porque la autoridad que instrumenta ese tipo de procedimientos internos del ayuntamiento no tiene esa naturaleza.
Por lo que se refiere al criterio material tampoco, toda vez que su instrumentación y consecuencias jurídicas no inciden en la esfera de los derechos político-electorales, sino que se relacionan con atribuciones encomendadas a diversos servidores públicos, sin que sea obstáculo que su extracción derive de una elección popular, porque tal circunstancia no los exime del cumplimiento de la normativa administrativa y no electoral.
En consecuencia, se considera que los agravios relacionados con la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción V; 39, fracciones VII y XIX, así como 59, fracciones VI y VIII, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa,[15] son inoperantes por tratarse de un tema que, como se ha demostrado, no es materia electoral, sino administrativa.
Acorde con lo anterior resulta inoperante el agravio en que solicitan que si se consideraba fundado el agravio anterior (relacionado con la medida general 1), se estimara que no ha incumplido la resolución respecto de la medida general 2.
Tal calificativo obedece a que este argumento pende de otro que ya fue previamente desestimado; toda vez que lo alegado anteriormente no es materia electoral; por tanto, dicho motivo de agravio es infructífero para que alcance su pretensión.
Resulta aplicable la tesis XVII.1º.C.T.21, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[16]
Agravio
Indebida fundamentación y motivación en la amonestación pública, pues si bien es cierto, existió un apercibimiento previo, ello es insuficiente para aplicar la amonestación, ya que existen otras seis medidas de apremio que se pueden imponer y de ningún modo se fundamentó y motivo la impuesta, lo que los deja en estado de indefensión.
Respuesta
Al agravio es infundado como se evidencia enseguida.
El poder coercitivo que ejercen los órganos de Estado se encuentra acotado al ámbito de competencia de cada uno de ellos, acorde con las normas constitucionales y legales que delimitan y definen sus facultades.
En ese orden, son las normas jurídicas las que definen los casos en que las autoridades pueden hacer uso de sus atribuciones para hacer cumplir sus determinaciones, así como las condiciones para que aquéllas se ejerzan respetando las garantías de las personas, particularmente las derivadas de los artículos 14 y 16 de la Constitución.
En consecuencia, cualquier acto de autoridad debe estar sustentado en una norma jurídica que le faculte para actuar en ese sentido, siendo esto más relevante, cuando la actuación afecta la esfera jurídica de una persona.
En el caso, el Tribunal local fundó su determinación de imponer una amonestación pública a las partes actoras, en los artículos 96, fracción II y 113 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa.[17]
Las normas referidas facultan al Tribunal local para utilizar discrecionalmente medios de apremio e imponer correcciones disciplinarias; sin embargo, el ejercicio de esa facultad se encuentra acotado por lo previsto en el propio ordenamiento jurídico, ya que únicamente puede hacerlo con el propósito de hacer cumplir lo previsto en la Ley de Medios del referido Estado, o para hacer cumplir sus sentencias y mantener el orden, respeto y consideración debidos.
Así, el referido órgano jurisdiccional puede aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en la ley, pero únicamente durante la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia.
Sumado a lo anterior, la propia normativa citada establece que previo a la imposición de una medida de apremio o una corrección disciplinaria, se debe emitir un requerimiento con el apercibimiento que, de no ser cumplido, se impondrá alguna de ellas.
Esto es, el supuesto que da lugar a la imposición de la medida o corrección consiste en que el Tribunal local previamente, durante la sustanciación del procedimiento o al dictar resolución, requiera la realización de alguna conducta que evidencie el cumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en la Ley de Medios local, o de alguna determinación o resolución, o en su caso, de alguna medida para mantener el orden y el respeto y la consideración debida.
Ese requerimiento debe ir acompañado del apercibimiento de imponer alguna medida de apremio o en su caso, corrección disciplinaria, para que la persona a quien se dirige tenga pleno conocimiento de la consecuencia que traerá el eventual incumplimiento del requerimiento.
En el caso que se analiza, el Tribunal local impuso a las partes actoras, una amonestación pública, porque consideró que no habían cumplido la resolución incidental, a pesar de haber sido vinculadas al cumplimiento de la misma, y apercibidas que, de incumplir con lo ordenado en el apartado de efectos, se les impondría alguna de las sanciones estipuladas por el artículo 96 de la Ley de Medios local.
Como se ve, la razón por la cual el Tribunal local impuso las amonestaciones fue debido a un incumplimiento de su parte a la resolución incidental sometido a consideración del tribunal.
En esas condiciones, la imposición de la amonestación pública resulta legal, porque el Tribunal local tiene atribuciones para utilizar medios de apremio e imponer correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus sentencias y determinaciones, así como para mantener el orden, respeto y consideración debidas.
En el presente caso, el Tribunal local abrió un incidente de cumplimiento de sentencia, el cual declaró fundado porque no se había cumplido la resolución principal, por tanto, ordenó acciones para que se cumpliera y apercibió a las partes que si seguían siendo contumaces los sancionaría, por tanto, si en este segundo incidente las acciones continuaron, hizo efectivo el apercibimiento y por ello amonestó.
Ahora bien, entre el catálogo de sanciones que conforma el orden legal se encuentra la sanción de amonestación.
En tal enunciado, el primer vocablo deriva del latín “moneo”, “admoneo”: que significa advertir, recordar algo a alguien; o reprensión que le hace la autoridad.
El concepto ya integrado se entiende y aplica como corrección de una conducta contraria al orden jurídico, mediante una advertencia o conminación.
La amonestación, en esa tesitura, tiene por objeto hacer ver a quien infringió la ley, las posibles consecuencias de una acción futura indebida, entre éstas, la de ser considerado reincidente o sometido a una sanción mayor.
En ese sentido, el actuar del Tribunal local se considera correcto, ya que si bien, las partes actoras alegan que existen otras medidas de apremio, la multa y el arresto se consideran más gravosas, la única menos pesada sería emitir otro apercibimiento, pero no sería adecuada, porque la sanción no puede perder su propósito natural y esencial que radica en disuadir a la parte infractora para que evite o cese su actuación con la que contravino la normativa. De ahí que se considere infundado el agravio.
Expediente SG-JE-39/2020
De la resolución TESIN-05/2020 de trece de julio, Ana Elizabeth Ayala Leyva, Tesorera Municipal, se inconforma de lo siguiente:
Agravio
Indebida valoración de pruebas, ya que la actora primigenia realiza requerimientos ilegales, en los cuales se ha promovido juicio de nulidad, obteniendo incluso sentencia favorable que declaró nulo el actuar de la Síndica Procuradora.
De ahí que considera injusto que el Tribunal no valore las pruebas, sino que solamente sostenga que por no entregar información se obstaculiza el cargo, pues supone que lo ordenado es que se le entregue información, siempre y cuando se realice conforme a derecho.
No señala de forma alguna, por qué no le da valor probatorio a una sentencia que declara la nulidad de un requerimiento y a pesar de ello pretende que cumpla que sin mayor cuestionamiento.
Sostiene la responsable que no únicamente está obligada a contestarle los oficios, sino a entregarle la información, con lo cual, valida requerimientos ilegales, a los cuales se ha dado contestación fundada y motivadamente.
Además, es incongruente porque respecto de otra persona (el Director de Administración) se tuvo por cumplida la resolución porque se le entregó la nómina solicitada a la afectada, y en otra diga que se obstaculizó su cargo por no entregársela, ya que la Dirección de Administración depende de la Tesorería y la Sindica Procuradora solicita la misma información a diferentes áreas.
Respuesta
Los agravios son inoperantes por derivar de actos consentidos como se demuestra enseguida.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha establecido que para que se consienta un acto de autoridad, de forma expresa o tácita, se requiere: a) que el acto exista; b) que agravie a la parte quejosa y, c) que ésta haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción respectiva, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad.
Como se ve, quien promueva un medio de impugnación lo hará respecto del acto de autoridad que lesione sus derechos o, en su caso, de las partes que le causen perjuicio, para que la autoridad encargada de revisar el acto de autoridad impugnado le restituya el derecho vulnerado.
Por ello, es importante que las partes accionantes evidencien de forma clara las cuestiones que les causen una afectación, pues el órgano jurisdiccional encargado de revisar el acto de autoridad que se impugna únicamente se ceñirá al análisis de las cuestiones controvertidas, no así de los actos consentidos o que no afecten su esfera de derechos.
En ese sentido, la inoperancia radica en que la parte actora, si bien alega que impugna lo resuelto en la resolución incidental TESIN-05/2020, realmente dicha resolución no la impugna por vicios propios, sino que sus argumentos se refieren a situaciones resueltas en el TESIN-01/2020, el cual no impugnó en su momento, como ya quedó evidenciado anteriormente.
En primer lugar, la Tesorera alega que el Tribunal local no valoró debidamente su oficio 1111-2019 de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve,[19] en el que supuestamente no le da valor probatorio a una sentencia que declara la nulidad de un requerimiento de la afectada y a pesar de ello pretende que se cumpla sin mayor cuestionamiento.
Sin embargo, dicho oficio fue valorado desde la resolución TESIN-01/2020 de catorce de febrero,[20] y si bien, dicho Tribunal local no se pronunció respecto de la sentencia administrativa, por lo que, si consideraba que dicha omisión le afectaba, debió impugnarla en el momento procesal oportuno, es decir, en el plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de dicha sentencia y no hasta este momento en el que se impugna otra resolución.
Por otra parte, con relación a la incongruencia alegada porque respecto de otra persona (el Director de Administración) se tuvo por cumplida la resolución porque le entregó la nómina solicitada a la afectada, y en ella se diga que se obstaculizó su cargo por no entregársela, ya que la Dirección de Administración depende de la Tesorería y la Sindica Procuradora solicita la misma información a diferentes áreas.
Dicho agravio es infundado, ya que contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local si bien estableció, que la misma no ha cumplido con lo que se le ordenó tanto en la sentencia principal como en la incidental, ello es en virtud de que sigue negándose a proporcionar información a la afectada.
Lo infundado del agravio radica en que el Tribunal local, únicamente la tiene por incumplida respecto de la información negada en el oficio 1111-2019, la cual no contempla la entrega de la nómina municipal, como lo alega la parte actora, sino información contable y financiera relativa al padrón de proveedores, los estados de cuenta bancarios, el ejercicio del gasto público, alta del personal adscrito a la Sindicatura de Procuración y la cuenta pública mensual.
Expediente SG-JE-40/2020
De la resolución TESIN-05/2020 de trece de julio, Gilberto Estrada Barrón, Director de Administración, se inconforma de lo siguiente:
Agravio
Considera incongruente y excesivo lo resuelto por el Tribunal local, pues no razona cómo arriba a la conclusión de que la falta de contratación de un auxiliar contable obstruye las funciones de la Síndica Procuradora, pues la plantilla de personal con la que cuenta es suficiente para el ejercicio de su función, por tanto, no se motiva en qué consistió esa obstrucción de funciones.
Además, considera ilógico e ilegal que el Tribunal local ordene se hagan modificaciones presupuestarias para satisfacer a la afectada, sin que en el expediente se advierta que, en efecto, la falta de un auxiliar contable obstaculiza el ejercicio del cargo.
Alega que no existe justificación para que, en un asunto de incumplimiento de sentencia, el Tribunal local diera vista a diversas autoridades sin mayor justificación, pues todos los actos de autoridad deben estar fundados y motivados.
Respuesta
Se considera inoperante el agravio en el que se alega que el Tribunal local no razonó cómo arribó a la conclusión de que la falta de contratación de un auxiliar contable obstruye las funciones de la Síndica Procuradora, porque deriva de un acto consentido como se demuestra enseguida.
Lo anterior, porque fue desde la resolución principal TESIN-JDP-21/2019, que el Tribunal local razonó que respecto a la baja del auxiliar contable adscrito a la Sindicatura, se consideraba como una irregularidad porque, según la Ley de Gobierno Municipal, la Síndica Procuradora tiene la facultad legal para nombrar, ratificar y remover a su personal, cosa que en el caso no aconteció, toda vez que dicha baja fue realizada por el Director de Administración y el Director Jurídico del Ayuntamiento, además no obraba en el expediente alguna constancia que demostrara siquiera que la citada funcionaria fue informada sobre la situación de su, en ese entonces, auxiliar.[21]
Por tanto, si la parte actora estaba inconforme con dichos razonamientos, o como lo expresa hasta ahora, consideraba que con la plantilla de personal con la que contaba la afectada era suficiente para el ejercicio de su función, dichos alegatos los debió hacer valer en el momento procesal oportuno, es decir, en el plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de dicha sentencia y no hasta este momento en el que se impugna otra resolución.
Pues aquí, lo único que se puede revisar son agravios encaminados a impugnar si se cumplió o no con lo ordenado en la resolución incidental TESIN-05/2020, –es decir, la contratación de una persona que desempeñará funciones de Auxiliar Contable en la Sindicatura de Procuración y no la contratación de un asesor jurídico como finalmente sucedió, hecho que la misma parte actora reconoce en la contestación del incidente–, y no verificar actos que no fueron impugnados en su momento.
Por otra parte, a juicio de esta Sala resulta infundado el agravio relativo a que no existe justificación para dar vista a otras autoridades.
Lo anterior, pues es principio general de derecho que, si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de alguna violación a alguna de las normas de orden público, se encuentra obligado a realizar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.
En ese sentido, si el asunto es de la competencia de la autoridad que tuvo conocimiento del acto contrario a la ley, deberá imponer la sanción que corresponda; en caso contrario, de no ser competente para esos efectos, deberá comunicarlo a la autoridad competente para que ella realice la actuación que conforme a sus atribuciones legales recaiga.
Además, si de los hechos respecto de los cuales conozca la autoridad electoral, se advierten otros acontecimientos tampoco quedarían fuera del conocimiento de la autoridad competente para aplicar normas distintas a la materia electoral que se estimaran presuntamente vulneradas con ellos.[22]
Cabe hacer notar que la facultad de dar vista es discrecional, esto es, que se hace de manera libre y conforme al juicio de la autoridad responsable, a partir de una valoración de los hechos que son de su conocimiento. Esto es, sin ser arbitraria, dispensa un margen de apreciación relativamente amplio a las autoridades en cuanto a determinar quién, a su parecer, debiera conocer de los hechos presuntamente infractores.[23]
En esa tesitura, no dar la vista en los términos sugeridos por la parte actora, se encontraría fuera de los márgenes con que cuenta la responsable para ponderar si a su juicio el hecho que conoce puede actualizar una falta administrativa, una violación a la legislación penal, o incluso una violación grave a la Constitución.[24]
Expediente SG-JE-42/2020
Finalmente, la parte actora alega que, mediante la notificación de la resolución incidental TESIN-01/2020 de trece de julio, la cual deriva de la misma cadena impugnativa, tuvo conocimiento de la diversa TESIN-JDP-21/2019, de dos de diciembre de dos mil diecinueve, de la cual el Municipio de Ahome se inconforma de lo siguiente:
Agravios
Alega que debió citarse a juicio al municipio porque su patrimonio se está afectando, pues la resolución impacta directamente en el haber económico del mismo, quien no fue oído ni vencido en juicio, lo que transgrede el derecho a la administración libre de su hacienda y disposición de bienes.
Esto es así, porque se condenó, entre otros, al Presidente Municipal a proporcionar toda la documentación o información, así como los elementos materiales y humanos necesarios para que la Síndica Procuradora desempeñe de manera efectiva el cargo, sin que se hubiere permitido o llamado al proceso al propietario de esos bienes que es el municipio, lo que vulnera el derecho de éste a gobernarse de forma libre, en cuanto a su hacienda pública y disposición de bienes.
El Tribunal local indebidamente asumió jurisdicción y competencia para conocer el asunto, pues no fue sino hasta la publicación del 1 de julio en el Periódico Oficial de Sinaloa, en que dicha reforma le otorgó la facultad de conocer asuntos relativos a violencia política por razón de género, además de que dicha facultad se otorgó al Instituto Electoral y no al Tribunal local.
Respuesta
Los agravios de la parte actora son infundados por lo siguiente.
Lo infundado del agravio radica en que la parte actora ya tenía conocimiento del acto desde una determinada fecha y estuvo en aptitud de acudir a defenderse o, incluso, impugnar la resolución en caso de así estimarlo
En este asunto, se impugna la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa emitida en el expediente TESIN-JDP-21/2019 de dos de diciembre de dos mil diecinueve. Es importante precisar que quien comparece en representación del Municipio de Ahome alega que el municipio no fue parte en ese juicio, por no haber sido emplazado a la controversia.
En este sentido, partiendo de la premisa de que la parte actora no fue parte en el juicio local TESIN-JDP-21/2019, el cómputo del plazo para controvertir la resolución dictada en ese asunto se rige por la notificación realizada por estrados de ese fallo, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación referida.
Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.[25]
En consecuencia, si la resolución reclamada se publicó en estrados el tres de diciembre de dos mil diecinueve;[26] esa publicación surtió efectos al día siguiente (cuatro de diciembre de dos mil diecinueve); de ahí que el plazo para impugnar corrió del cuatro al nueve de diciembre de dos mil diecinueve, ya que siete y ocho fueron sábado y domingo.
Por tanto, si la demanda del presente juicio electoral se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el veinte de julio, ello revela que fue promovida fuera del plazo previsto para tal efecto.
Sin que contradiga a lo anterior, que la parte inconforme refiera en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el catorce de julio, cuando se le hizo del conocimiento la resolución de trece de julio en el expediente incidental TESIN-01/2020, relacionado al juicio principal TESIN-JDP-21/2019, en la que se condenó a la parte demandada a diversas situaciones.
Lo anterior, ya que en los expedientes de esta Sala Regional consta el oficio SG-A-91/2019 de dos de diciembre de dos mil diecinueve,[27] con acuse de recibido de la oficina de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en el que el actuario del Tribunal local le notifica la sentencia principal al Director Jurídico del Ayuntamiento de Ahome, quien es la misma persona que ahora acude en representación del municipio, además dicha persona impugnó dicha sentencia en el juicio electoral federal SG-JE-37/2019, de ahí que se considere que dicha persona tuvo conocimiento desde esa fecha y no en la fecha que ahora indica.[28]
Aunado a lo anterior, es de precisarse que la Dirección Jurídica no es un organismo autónomo sino forma parte del Ayuntamiento, por lo cual, al tener conocimiento quienes también son sus representantes, pudieron actuar en consecuencia.
Finalmente, atendiendo al propio juicio de amparo que anexa,[29] se le otorgó un poder, por lo cual ahora no puede desconocer algo a nombre del ayuntamiento y municipio cuando ya actuaba con ese carácter desde el origen de la cadena impugnativa.
Por tanto, si un representante legal tuvo conocimiento del acto, es evidente que el Municipio de referencia tuvo conocimiento desde ese momento del acto reclamado a través de su representante, y que a partir de entonces estuvo en aptitud de impugnarlo mediante la vía correspondiente, pues no es lógico que alegue ignorar como representante, lo que conoció en lo personal.[30]
Además, debe indicarse que, como se ha visto, los terceros ajenos a una controversia jurisdiccional deben sujetarse a las reglas de la notificación por estrados para promover los medios de impugnación respectivos.
Con esa lógica, los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el Tribunal local no la emplazó personalmente a la controversia, son insuficientes para aceptar la procedencia de su pretensión que, como se demostró, viene impugnando extemporáneamente.
QUINTA. Urgencia para resolver el asunto. En los Acuerdos Generales 2/2020,[31] 4/2020[32] y 6/2020[33] emitidos por la Sala Superior, se establecieron reglas para considerar urgentes, entre otros, los casos que se encuentren vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, asimismo, asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.
Asimismo, en el referido acuerdo 4/2020, la Sala Superior determinó resolver aquellos asuntos que de manera fundada y motivada fueran calificados como urgentes por ese Pleno, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.
Bajo esta última premisa, se considera que, por la materia del presente asunto, éste amerita una resolución de carácter urgente, dado que está relacionado con actos de violencia política en razón de género, contra la Síndica Procuradora, del Municipio de Ahome, Sinaloa, tal y como se apuntó en los antecedentes de esta sentencia.
En efecto, esta Sala al resolver los expedientes SG-JE-13/20120 y SG-JE-14/20120 acumulados, se ha pronunciado en el sentido de que, los actos y las consecuencias derivados de actos materia de denuncias vinculadas a la violencia política de género, podrían afectar momento a momento, en continuidad, los derechos político-electorales de la parte denunciante, o en su caso, los derechos de presunción de inocencia y debido proceso de las partes denunciadas.
Supuesto que aquí se actualiza, pues precisamente, las controversias a dilucidar versan en determinar si las partes denunciadas incumplieron o no, lo ordenado dentro de diversos procedimientos incidentales de incumplimiento de sentencia.
En ese sentido, si el asunto involucra cuestiones de violencia política por razón de género, debe resolverse con prontitud para evitar la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, así como el derecho de acceso a la justicia de las partes actoras.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SG-JE-38/2020, SG-JE-39/2020, SG-JE-40/2020, SG-JE-41/2020 y SG-JE-42/2020 al diverso SG-JE-37/2020. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirman las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dictadas el trece de julio de dos mil veinte, dentro de los expedientes incidentales TESIN-01/2020 y TESIN-05/2020, y la resolución principal TESIN-JDP-21/2019.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el sistema de compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2018: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2018, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 151 a 152.
[4] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Visible en el expediente del Acuerdo General SG-AG-5/2020 del índice de esta Sala Regional, conformado con motivo de la comunicación de dicho Acuerdo por parte del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo que señala el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, enero de 1998; Pág. 351. 2a./J. 75/97.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia P./J. 85/2008 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; pág. 589).
[10] Aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas 320 a 322 de la Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1.
[11] [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3526. II.1o.T. J/44 (9a.) y [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 1919. I.4o.A. J/58.
[12] Tesis CVIII/89, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “SENTENCIAS, CONSIDERACIONES Y PUNTOS RESOLUTIVOS DE LAS. AUN CUANDO EN ESTOS SE OMITA LA MENCIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE ALGÚN ACTO RECLAMADO, DEBE TENERSE POR DECRETADO SI EN AQUELLAS ASÍ SE SEÑALÓ”, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página doscientos sesenta y siete del Semanario Judicial de la Federación.
Tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “LAUDO, CONSIDERANDOS Y RESOLUTIVOS EN LOS. CONGRUENCIA”, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación.
Jurisprudencias 501 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS” Sexta Época, Volumen XVII, Cuarta Parte, Pág. 202, Semanario Judicial de la Federación.
[13] Artículo 108. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover, ante el Tribunal Electoral, el incidente de inejecución por incumplimiento de sentencia y el incidente por cumplimiento indebido de sentencia, por defecto o exceso en el cumplimiento.
En el primer supuesto, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de treinta días si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución.
En los demás supuestos podrán las partes promover el incidente dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente.
[14] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia y tesis siguientes:
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE. Época: Quinta Época Registro: 318029 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXIX Materia(s): Común Página: 1347.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIERE QUE SE IMPUTE A LA AUTORIDAD UNA ABSTENCIÓN TOTAL A ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO. Época: Octava Época Registro: 206569 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 83, Noviembre de 1994 Materia(s): Común Tesis: 3a./J. 32/94 Página: 22
[15] Artículo 28. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos en materia de Hacienda, las siguientes:
(…)
V. Formular la cuenta pública mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que corresponda, que deben presentar al Congreso, la cuenta pública mensual será revisada por el Síndico Procurador en los términos del artículo 59, fracción V de la presente Ley. (Ref. Según Dec. 382, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero del 2018).
Artículo 39. El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna, contraloría social y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento. Para el cumplimiento estricto de las facultades mencionadas en la presente Ley, en el presupuesto anual de egresos, los ayuntamientos autorizarán una partida específica para cada ejercicio fiscal del Municipio.
El Síndico Procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(…)
VII. Revisar la cuenta pública mensual previo a su análisis y aprobación en el pleno del Cabildo, para su posterior envío al Congreso del Estado;
(…)
XIX. Practicar revisiones a los documentos que habrán de conformar la cuenta pública, y presentar las observaciones que resulten en la sesión en la que vayan a aprobarse dichas cuentas, en caso de advertir la existencia de irregularidades proceder en términos de la Ley de la materia;
Artículo 59. Corresponde al Tesorero Municipal:
(…)
VI. Intervenir en los estudios de planeación financiera del Ayuntamiento, evaluando las necesidades, posibilidades y condiciones de los financiamientos internos y externos de los programas de inversión;
(…)
VIII. Remitir al Congreso del Estado, dentro de los primeros veinte días de cada mes, la cuenta pública del mes inmediato anterior, con todos sus anexos, acompañados de los comprobantes respectivos y del acta de aprobación del cabildo correspondiente; y (Ref. Según Dec. 382, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero del 2018).
[16] Novena Época; Registro: 182039, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 1514.
[17] Artículo 96. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Tomar las medidas necesarias para resguardar el desarrollo de las diligencias con auxilio de la fuerza pública; y,
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
(…)
Artículo 113. Cuando el incidente de inejecución de la sentencia resulte fundado, el Tribunal Electoral otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 96 de esta ley.
[18] ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Tesis aislada, 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, primera parte; pág. 13.
[19] Allegado al Tribunal local el seis de enero, mediante oficio 1113-2019 de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en el que informa el cumplimiento de la sentencia TESIN-JDP-21/2019, visibles a fojas 002102 a 002104 del tomo III, del cuaderno accesorio 3, del expediente SG-JE-13/2020.
[20] Páginas 34 a la 36 de la resolución incidental TESIN-01/2020 de catorce de febrero. El oficio de referencia es visible a fojas 002105 y 002106 del tomo III, del cuaderno accesorio 3, del expediente SG-JE-13/2020.
[21] Página 82 de la resolución principal TESIN-JDP-21/2019.
[22] Similar razonamiento se desarrolló en el diverso SUP-RAP-224/2014.
[23] Similar criterio se adoptó en el diverso SUP-JE-43/2019.
[24] Similar criterio se adoptó en el diverso SUP-RAP-409/2015 y acumulado.
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.
[26] Consultable a foja 1578 del cuaderno accesorio único, tomo 2, del expediente SG-JE-37/2019.
[27] Consultable a foja 01597 del cuaderno accesorio único tomo 2 del expediente SG-JE-37/2019.
[28] Además de lo indicado, obra a fojas 1319 y 1320 del cuaderno accesorio único tomo II, del expediente SG-JE-37/2019, que el Director Jurídico del Municipio y Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, y en representación de las autoridades responsables del Municipio, así como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas aprobado por el Ayuntamiento, rindió informe sobre las medidas cautelares dictadas en el juicio TESIN-JDP-21/2019, el 22 de noviembre de 2019, y también rindió un informe el 27 de noviembre de 2019, visibles a fojas 1397 y 1398. Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
[29] Consultable a fojas 000040 a 000056 del cuaderno principal del expediente SG-JE-42/2020.
[30] Lo anterior, encuentra sustento en las tesis: “ACTO RECLAMADO. SU CONOCIMIENTO POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL QUEJOSO, GENERA EFECTOS PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO”. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1073. II.T.18 K y “ACTO RECLAMADO. CONOCIMIENTO DEL. EN LO PERSONAL Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DE UNA EMPRESA” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 392. XII.1o.1 K.
[31] “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”, publicado el veintisiete de marzo, en el Diario Oficial de la Federación.
[32] “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”, publicado el veintidós de abril, en el Diario Oficial de la Federación.
[33] “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS CoV2”, publicado el trece de, en el Diario Oficial de la Federación.