JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-38/2016
ACTOR: JOSÉ GERARDO GALLARDO MOLINA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Juicio Electoral, promovido por José Gerardo Gallardo Molina, por propio derecho, quien se ostenta con el carácter de candidato independiente al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua, mediante el cual controvierte del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua la sentencia emitida el dos de septiembre pasado, dentro del juicio de inconformidad con número de expediente JIN-249/2016, en que desechó de plano la demanda del medio de impugnación promovido por el hoy actor, para cuestionar el acuerdo de la Asamblea Municipal de la aludida demarcación territorial, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral 2015-2016.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre del año dos mil quince, dio inicio el proceso electoral 2015-2016.
b) Registro de la Candidatura. Con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, resolvió procedente y aprobó el registro de la planilla encabezada por José Gerardo Gallardo Molina.
c) Cancelación del registro. El veinticinco de mayo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), mediante resolución identificada con la clave INE/CG408/2016, sancionó a José Gerardo Gallardo Molina con la cancelación de su registro como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Santa Bárbara, por no haber presentado su informe de ingresos y gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
d) Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de los miembros de los ayuntamientos y síndicos en el Estado de Chihuahua.
e) Resultado de la elección. El ocho de junio posterior la Asamblea Municipal realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Bárbara, emitió la constancia de mayoría y validez y declaró la validez de la elección, determinando que la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano resultó ganadora.
f) Notificación de la cancelación del registro. El once de junio pasado, el Instituto Nacional Electoral notificó la resolución contenida en el oficio INE/CG408/2016, mediante la cual determinó la cancelación al actor de su registro como candidato independiente, al cargo de Presidente Municipal de Santa Bárbara.
g) Acuerdo de Asamblea. El trece de agosto de este año, la Asamblea, aprobó el “ACUERDO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA BÁRBARA, EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016”.
h) Presentación del juicio de inconformidad local. El diecisiete de agosto anterior, el actor promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo de la Asamblea referido en el punto anterior.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el dos de septiembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, dentro del juicio de inconformidad con número de expediente JIN-249/2016, mediante la cual desechó de plano la demanda del medio de impugnación promovido por José Gerardo Gallardo Molina, en su carácter de candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua, para controvertir el acuerdo de la Asamblea Municipal de la aludida demarcación territorial, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral 2015-2016.
III. Presentación de medio de impugnación. Inconforme con la anterior determinación, el pasado doce de septiembre, el ciudadano José Gerardo Gallardo Molina, en su carácter de candidato independiente al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara presentó juicio electoral, en contra de la sentencia emitida el dos de septiembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, dentro del juicio de inconformidad con número de expediente JIN-249/2016, mediante la cual desecha de plano el referido medio de impugnación.
IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El catorce del presente mes y año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-38/2016, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación.
V. Autoridad instructora y radicación. El quince del presente mes y año, este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente de cuenta, ordenó agregar a los autos el oficio y el acuerdo de remisión, para que surtieran los efectos legales correspondientes y ordenó radicar el presente juicio.
VI. Recepción de constancias y cumplimiento al trámite. Con fecha veintiuno de septiembre se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la autoridad señalada como responsable, dando cumplimiento al trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[1]
Por tratarse de un Juicio Electoral, en que el enjuiciante controvierte la sentencia emitida el dos de septiembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, dentro del juicio de inconformidad con número de expediente JIN-249/2016, mediante la cual desechó de plano la demanda el referido medio de impugnación promovido por el ciudadano José Gerardo Gallardo Molina, quien se ostenta como candidato independiente al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara, en el Estado de Chihuahua, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente Juicio Electoral es improcedente, y por tanto debe desecharse de plano en virtud de las siguientes consideraciones.
En primer término, cabe precisar que este órgano jurisdiccional advierte que, el artículo 79 numeral 1 y 80 numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala como vía idónea el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, para garantizar el ejercicio de los derechos político electorales aquí controvertidos. Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina no reencauzar al referido medio de impugnación, toda vez que resultaría infructuoso ya que ello no modificaría la actualización de la causal de improcedencia, que se desarrolla a continuación.
Con independencia de que se configure alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional estima que se actualiza la causal prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la interposición extemporánea de la demanda que se estudia.
El referido artículo 10 párrafo 1 inciso b), precisa que es improcedente, entre otros, el juicio que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.
Por su parte, el artículo 8 párrafo 1 de la legislación referida prescribe que, por regla general, el plazo para la presentación de las impugnaciones es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el promovente tenga conocimiento del acto o resolución reclamado, o se le hubiese notificado de acuerdo con la ley aplicable.
A su vez, en el artículo 7 párrafo 1, del mismo ordenamiento, se establece que cuando la violación reclamada se produzca, durante la celebración de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando que todos los días y horas son hábiles; situación que acontece en la especie, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral en el Estado de Chihuahua para elegir la gubernatura, diputaciones y munícipes.
Bajo esa premisa, el acto reclamado en el presente juicio es el desechamiento de plano de la demanda, del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano José Gerardo Gallardo Molina.
Ahora bien, en relación a la fecha en que se notificó la sentencia impugnada, según lo aludido por la responsable en su informe circunstanciado, es que el acto controvertido fue dictado el dos de septiembre próximo pasado, asimismo se advierte de la cédula de notificación personal efectuada al hoy actor, que el acto controvertido le fue notificado el siete de septiembre de dos mil dieciséis[2]. Lo que la autoridad electoral evidencia en su informe a foja 000002 del expediente principal en que se actúa:
“II. Notificación. La resolución que se impugna fue notificada al actor el siete del presente mes y año, a las veintidós horas como se desprende de la cédula notificación elaborada por el actuario de este Tribunal, misma que obra en la foja 667 del expediente JIN-249/2016”
En este contexto, de los autos que obran en el expediente, se evidencia que el actor fue notificado del acto reclamado el día siete de septiembre del presente año, por tanto, resulta incuestionable que al día siguiente dicha fecha es el punto de referencia a partir de la cual, se debe estimar iniciado el plazo para su impugnación.
En el caso, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En esta tesitura, si se toma como base la fecha en que se tuvo por notificada de la resolución que impugna, esto es, el siete de septiembre de los corrientes, y aplicando lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de interposición transcurrió del ocho al once de septiembre próximo pasado; sin embargo, la demanda se presentó el doce de septiembre[3] siguiente, tal como se advierte del sello impreso en la primera hoja del escrito de presentación de la demanda del presente medio de impugnación, por parte del hoy enjuiciante, de donde se desprende que excedió el término legal que tuvo para la interposición del presente medio impugnativo.
Ante ello, resulta aplicable la jurisprudencia 18/2000 de rubro PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.[4] Que en lo que interesa señala que, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Y que tal circunstancia, se refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado.
En ese sentido, se concluye que los medios de impugnación, deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a su notificación, es decir, debe efectuarse el cómputo del plazo en días completos que abarquen veinticuatro horas.
En virtud de lo anterior, la demanda de juicio electoral fue presentada ante la autoridad responsable hasta el día doce de septiembre, es decir un día después de fenecido el término para su interposición ante la autoridad responsable del acto impugnado.
Por tanto, con fundamento en los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la demanda del juicio ciudadano fue interpuesta de manera extemporánea, por lo que debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral, promovido por José Gerardo Gallardo Molina.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO RAMÓN CUAUHTÉMOC PARTIDA SÁNCHEZ VEGA MORALES MAGISTRADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
La suscrita Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número trece, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio Electoral con la clave SG-JE-38/2016 DOY FE.------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] En términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195, fracciones III y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[2] Consta a foja 667 del cuaderno único accesorio, del expediente en que se actúa.
[3] Consta a foja 000004 del expediente principal en que se actúa.
[4] Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto “día o días”, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo “día” el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: “Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra”. Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.