JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-38/2021

 

PARTE ACTORA: YHASSIR GARCÍA PANTOJA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, 20 de mayo de 2021.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente Juicio Electoral en el sentido de revocar la resolución recaída en el expediente TEEBCS-PES-10/2021 emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente.

 

1.      Oficio ante el TEEBCS. El 7 de marzo Jenny Elizabeth Rousseau Geraldo y otras presentaron un escrito en donde informaron su renuncia al Partido Baja California Sur Coherente (PBCSC), manifestando ser víctimas de violencia política en razón de género (VPG).

El 10 siguiente, el TEEBCS, previa emisión de medidas cautelares ordenó remitir el referido escrito presentado por las mismas al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (IEEBCS), para que iniciara procedimiento sancionador correspondiente.

 

2.      Expediente IEEBCS-SE-QD-PES-016-2021. Una vez recibido el referido escrito, el 12 de marzo se le requirió a las denunciantes que expresaran de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que consideraban constitutivas de VPG.

 

Posteriormente se admitió y sustanció el expediente respectivo, el 29 de marzo, y se remitió el expediente al TEEBCS.

 

3.      Procedimiento TEEBCS-PES-10/2021. Una vez radicado y admitido, se declaró el cierre de instrucción y se dictó resolución en los siguientes términos.

 

RESUELVE

PRIMERO.- Se declara la existencia de la infracción a la normativa electoral atribuida a Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur Coherente, consistente en violencia política en razón de género.

 

SEGUNDO.- Se impone al ciudadano Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur Coherente, la sanción consistente en multa relativa a 90 UMAS, equivalente a $8,065.62 (ocho mil sesenta y cinco pesos 62/100 M.N.), en términos de los precisado en el considerado quinto de esta sentencia.

 

TERCERO.- Se impone como medida de no repetición al ciudadano Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur Coherente, las siguientes:

 

1)     La inscripción de Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur Coherente, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de Género, conforme se dispuso en el considerando quinto de esta sentencia.

 

2)     Se ordena a Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur Coherente, convocar debidamente a la celebración de las Asambleas Generales, por los medios establecidos en la ley y los estatutos y con la temporalidad debida.

 

3)     Se ordena a Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de BCS Coherente, para que dentro de treinta días naturales posteriores a la notificación de que la presente sentencia ha quedado firme, establecer mediante el órgano debidamente facultado las prerrogativas que habrán de proporcionarse a los Comités Directivos Municipales y su periodicidad; mismas que deberán ser proporcionadas en tiempo y forma.

 

4)     Se ordena a Yhassir García Pantoja, Presidente del Comité Directivo Estatal de BCS Coherente, se abstenga de designar cargos no previstos en los estatutos del partido que invada la competencia de funcionarias o funcionarios de órganos partidistas.

 

 

4.  Juicio Electoral.

1.      Presentación. El 15 de abril, Yhassir García Pantoja interpuso el Juicio Electoral en contra de la sentencia recaída en el expediente TEEBCS-PES-10/2021.

 

2.      Recepción y turno. El 21 siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del Juicio Electoral y por acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JE-38/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

3.      Instrucción. Por acuerdo de 22 de abril, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación promovido para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, fracción X.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186; 195 y 199.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 17; 18; 19; 26; 27; 28.

      Jurisprudencia 1/2012 de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[2]

     Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de doce de noviembre de dos mil catorce.

     Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]

 

SEGUNDA. Procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, según se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acto impugnado fue notificado al actor el 11 de abril, y el juicio electoral se presentó el 15 del mismo mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido.

 

c) Legitimación, Personería e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, toda vez que en el caso del promovente comparece en virtud de que considera que le causa un agravio la sentencia recaída en el expediente TEEBCS-PES-10-2021, y el TEEBCS le reconoce su Personería en el informe circunstanciado.

 

d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la parte actora.

 

TERCERA. Estudio de fondo. De análisis de la demanda se advierte que el actor presenta diversos motivos de disenso, encaminados a cuestionar 4 aspectos fundamentales de la resolución impugnada.

 

1.     La omisión de analizar en el fondo la frivolidad y oscuridad del escrito inicial de las denunciantes. (agravios 1 y 2)

 

2.     La valoración de pruebas aportadas por las partes (agravios 3 a 5).

 

3.     La conclusión de que los actos imputados constituyan actos de VPG. (agravio 6)

 

4.     La falta de fundamentación y motivación de los resolutivos del fallo impugnado. (agravios 7 a 9)

 

En primer lugar, esta Sala estima procedente estudiar los agravios relacionados con la omisión de pronunciarse sobre la frivolidad y oscuridad de la denuncia, posteriormente y de manera conjunta aquellos encaminados a cuestionar la valoración de pruebas y la acreditación de que los actos imputados constituían actos de VPG.

 

De ser necesario, se analizaran el resto de los motivos de disenso, sin que la metodología propuesta pueda deparar un perjuicio a la parte acora, en tanto que lo relevante no es la forma en que se aborden, sino que todos ellos sean estudiados. [4]

 

Frivolidad y oscuridad de la denuncia.

En este tema, es actor cuestiona que no se analizara el fondo de la resolución la frivolidad ni oscuridad de la denuncia que se presentó en su contra.

 

Se queja de que el TEEBCS refiriera que no se advertía una conducta frívola de las denunciantes, no obstante, en concepto del actor, los actos que se le imputaron no tenían la finalidad de atacar o menoscabar a alguna mujer, sino que se debió a situaciones diversas del partido al que pertenecen.

 

Por otro lado, afirma que la denuncia era oscura, ya que no precisaba la forma en que el Delegado de Afiliación habría usurpado las funciones de la Presidencia del Comité Directivo Municipal de los Cabos, ni cuáles fueron estas acciones.

 

Refiere que las denunciantes se limitaron a mencionar que la designación de ese funcionario tenía por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos políticos, así como el del cargo que ostentaban, pero no ofrecieron alguna prueba que demostrara circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstas ocurrieron.

 

Tampoco precisaron el día, hora y lugar en que solicitaron las prerrogativas presuntamente omitidas, pues era facultad del órgano municipal requerir la apertura de una cuenta bancaria a fin de que fueran depositadas las prerrogativas que les correspondían, ya que no era posible realizarlo a las cuentas personales de las denunciantes.

 

Respuesta.

Son infundados los motivos de disenso, ya que el TEEBCS no estaba obligado a pronunciarse en el fondo sobre la frivolidad y oscuridad de la denuncia, pues ambas excepciones estaban encaminadas a evidenciar la improcedencia de la acción, por lo que, una vez desestimadas, no era dable que se volviera a emprender un estudio sobre esa temática.

 

 

 

Justificación

El Reglamento de Quejas y Denuncias del IEBCS establece que, cuando la queja o denuncia resulte evidentemente frívola, se procederá a elaborar el acuerdo de desechamiento, y propondrá se apliquen alguna de las sanciones ahí señaladas.

 

En el caso, el TEEBCS consideró que, del análisis preliminar de la demanda denuncia, no se advertía que fuera frívola, pues señalaba hechos en que se sustentaba, los cuales, de acreditarse, podrían actualizar VPG y, por tanto, alcanzar la pretensión de las accionantes.

 

También desestimó la supuesta oscuridad de la denuncia, porque mencionaba con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde acontecieron los hechos ahí contenidos.

 

Consecuentemente, consideró que resultaban infundadas las causales de improcedencia del demandado.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte lo realizado por el TEEBCS, ya que para la procedencia de la denuncia e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Por tanto, fue correcto que se desestimara la frivolidad y oscuridad de la denuncia a través de un análisis preliminar de los hechos que se ponían en su conocimiento, así como de las constancias que se encontraban en el expediente y, a partir de ello, pronunciarse sobre si la pretensión de la parte denunciante es notoriamente infundada o, por el contrario, es susceptible de ser alcanzada.[5]

 

De modo que, a juicio de esta Sala Regional, no era necesario que estos temas (frivolidad y oscuridad) se retomaran en el estudio de fondo, pues con ratificar la admisión del procedimiento especial sancionador en estudio, era suficiente para estar en condiciones de determinar si se acreditaba la infracción denunciada, la responsabilidad y, en su caso, fijar la sanción correspondiente; sin tomar en cuenta elementos de procedencia que habían sido desestimados previamente.

 

En ese sentido, es que no exista la omisión que alude la parte actora en su demanda, de ahí lo infundado de estos motivos de disenso.

 

Valoración de pruebas y acreditación de que los actos imputados constituían actos de VPG.

 

En estos apartados, el actor cuestiona, por un lado, la valoración de pruebas que realizó el TEEBCS para demostrar que se haya ejercido algún tipo de VPG, ya que, en su concepto, las aportadas por las denunciantes no señalaban circunstancias particulares en que el denunciado haya actuado contra alguna mujer.

 

Por otro lado, se agravia que el TEEBCS haya determinado que sus conductas buscaban menoscabar o anular el reconocimiento de las mujeres, pues éste solamente administra un partido político sin el afán de perjudicar los derechos y las funciones que tienen los miembros del PBSC y menos generar una desproporción en el ejercicio del encargo de las denunciantes por el solo hecho de ser mujeres.

 

Respuesta.

Los agravios resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en virtud de que el TEBCS no demostró a cabalidad que las acciones atribuidas al denunciado, en lo individual ni en conjunto, implicaron actos de VPG en contra de las denunciantes, ya que no se acreditó que éstas tuvieran como finalidad generar una discriminaron o demeritarlas, por el hecho de ser mujeres.

 

Justificación

Este Tribunal electoral ha sostenido que los actos constitutivos de VPG comprenden todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por el hecho de serlo, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afecta desproporcionadamente, con objeto de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.[6]

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[7], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.[8]

 

Al respecto, el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres señala que un acto de violencia se basa en el género cuando:

 

a)   la violencia se dirige a una mujer por ser mujer: cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

 

b)   la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente: cuando existen hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres[9].

 

Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado jurisprudencialmente[10] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:

        Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

        Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

        Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

        Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

        Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

Caso concreto

En la resolución controvertida, el TEEBCS aceptó que existía controversia entre las partes respecto al acontecimiento de los hechos denunciados, por lo que, para determinar su existencia, acordó revisar las manifestaciones de las partes, así como las pruebas que constaran en autos.

 

De esta manera, el estudio emprendido en el presente asunto por el TEEBCS se redujo a la existencia de lo siguientes hechos:

 

1.        El C. Yhassir García Pantoja, manifiesta en su escrito de contestación que no ha realizado la entrega de prerrogativas a los Comités Directivos Municipales, entre ellos, el presidido por la denunciante.

 

2.        Mediante la respuesta proporcionada por el Licenciado Héctor Gómez González, Secretario Ejecutivo del IEEBCS, consta que dicho Instituto ha proporcionado a BCS Coherente desde noviembre de 2020 a marzo de 2021, la cantidad de $70,676.92 (setenta mil seiscientos setenta y seis pesos 92/100 moneda nacional) por concepto de prerrogativas ordinarias y $ 6,936.94 (seis mil novecientos treinta y seis pesos 94/100 moneda nacional) para actividades específicas.

 

3.        El C. Yhassir García Pantoja, manifiesta en su escrito de contestación que no notifico en los estrados de los Comités Directivos Municipales la convocatoria a las Asambleas Generales Extraordinarias.

 

4.        Mediante el acuerdo expedido por el Consejo General del IEEBCS, IEEBCS-CG058-MARZO-2021, se resolvió la improcedencia del análisis de fondo de la legalidad del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia, entre otras cuestiones, porque no se notificó la convocatoria a la Asamblea en los estrados de los Comités Directivos Municipales, ni se proporcionó el enlace ni clave de acceso a la totalidad de los miembros.

 

5.        El C. Yhassir García Pantoja, manifiesta que designó como delegado de afiliación de Los Cabos, al C. Shaddai Hernández Ramírez, así como designó a otros delegados en La Paz, Comondú, Loreto y Mulegé.

 

Posteriormente estimó que, una vez que estaban precisados los hechos de la denuncia, procedería a analizar si éstos, constituían una conducta constitutiva de VPG, y si era responsabilidad del denunciado, para ello tomó en cuenta los elementos de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral.

 

Con relación al primer elemento[11], concluyó que las conductas sucedieron en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante (Presidenta del Comité Sectorial de Discapacitados de PBCSC).

 

Respecto al segundo elemento[12], también estaba demostrada porque las conductas denunciadas se atribuían al Presidente del Comité Directivo Estatal del PBCSC.

 

Tocante al tercer elemento[13], el TEBCS consideró que el sujeto denunciado desplegó actos que impedían a las denunciantes ejercer el cargo intrapartidario para el que fueron electas.

 

En primer lugar, estaba acreditado que, aun cuando el presupuesto asignado al PBCSC se vio disminuido por motivo de que las elecciones internas, dicho partido recibió prerrogativas para actividades ordinarias y específicas, sin que se establecieran los mecanismos para proporcionar prerrogativas a los Comités Directivos Municipales, entre ellos el de Los Cabos, presidido e integrado por las denunciantes.

 

Consideró que dicho acto contravenía el artículo 20 Ter, fracción XX25, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al negar el uso de cualquier recurso inherente al cargo, ya que, son facultades del Secretario de finanzas, en conjunto de la Presidencia del Comité Directivo Municipal, recibir el presupuesto que asigne el Comité Directivo Estatal.[14]

 

Por otro lado, se había acreditado que el denunciado, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PBCSC no había notificado a todos los integrantes que debían asistir a las Asamblea Generales Extraordinarias, ya que no publicó en los estrados de los Comités Directivos Municipales la convocatoria respectiva, ni proporcionó el enlace y clave de acceso a la totalidad de los miembros, entre ellas las denunciantes.

 

También que había designado delegados municipales de afiliación en los 5 municipios, entre ellos en Los Cabos, para coordinar actividades de afiliación.

 

Según el TEBCS, dichas conductas tuvieron por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, debido a que se impidió que las denunciantes participaran de las Asambleas Generales Extraordinarias.

 

Además, se estimó que la designación del delegado de afiliación no estaba prevista en los estatutos del partido, sin que las facultades del denunciado sean suficientes para validar dicho acto, toda vez que las actividades encomendadas se encuentran establecidas al Secretario de Afiliación de los Comités Municipales.

 

En cuanto al cuarto elemento[15], el TEEBCS estimó que las conductas señaladas configuraban violencia simbólica en contra de las denunciantes, ya que se trataban de actos que buscaron restar participación y ejercicio del cargo de las mujeres.

 

Lo anterior, porque no se les otorgó acceso a las prerrogativas para el ejercicio de su cargo, y se les impidparticipar en las Asambleas Generales Extraordinarias, designando un cargo no previsto en los estatutos, con facultades ya previstas a un miembro del Comité Municipal.

 

Finalmente, por lo que se refiere al quinto elemento[16], el TEBCS concluyó que las conductas atribuidas al denunciado tenían un impacto diferenciado y afectaban desproporcionadamente a las mujeres, pues las denunciantes se veían afectadas en el ejercicio de su cargo, sin que las actividades desplegadas por el denunciado tuvieran sustento legal o estatutario.

 

Al respecto hizo énfasis en la desproporción hacia las mujeres por lo siguiente:

        El Comité Directivo Municipal de Los Cabos se encuentra integrado principalmente por mujeres, como es la Presidencia, la Secretaría General y la de Finanzas.

        La multiplicidad de medios de impugnación presentados durante el año 2020, promovidos por militantes del PBCSC, entre ellas las denunciantes, permitieron llevar a cabo la elección e integración del Comité de Procesos Electorales, los Comités Directivos Municipales, los Comités Sectoriales y la Comisión de Honor y Justicia, así como la celebración de las Asambleas Municipales y la General.

Con dichos actos se permitió recobrar el orden interno en el partido, de tal manera que su militancia pudiera participar activamente en los órganos que integran el partido, así como en la toma de decisiones, impulsado principalmente por las controversias presentadas por las hoy denunciantes y otras mujeres integrantes del partido.

        También resulta notoria la manifestación del denunciante respecto a que, “existe un conflicto al interior del partido por una fracción que no desea hacer sinergia, por lo que la comunicación con dicho grupo es nula, no tienen interés en participar en las tomas de decisiones al interior del partido”.

        La falta de convocatoria a las Asambleas Generales, afecto al grupo con el que el denunciado manifiesta nula comunicación, donde se encuentran, entre otras personas, las hoy denunciantes.

        La designación de delegados de afiliación, si bien se realizó en los 5 municipios, correspondió a 4 hombres y una mujer, que, si bien no contaba con atribuciones para su designación, no atendió un criterio de paridad.

 

Así, a juicio del TEEBCS, los actos imputables al denunciado, si bien se realizaron de manera generalizada, tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, ya que el mismo manifestó sobre los conflictos internos, que principalmente incidieron en mujeres, las hoy denunciantes, quienes además promovieron diversos medios de impugnación a fin de buscar restablecer los órganos internos y la participación intrapartidista.

 

Concluyó que la violencia simbólica ahí analizada no se apreciaba directamente ninguna manifestación que tuviera por trasfondo descalificar o crear una desconfianza o indiferencia hacia las mujeres basada en su capacidad o condición, apoyada en algún estereotipo de género.

 

No obstante, generó una desproporción en el ejercicio del cargo de las integrantes del Comité Directivo Municipal de Los Cabos, y una diferencia entre hombres y mujeres, agravando sus probabilidades de ejercer un cargo intrapartidario, que lleva a actualizar el elemento de dirigirse a una mujer por ser mujer.

 

Ahora bien, al respecto, esta Sala Regional considera fundado los agravios del actor, esencialmente porque los hechos acreditados en el tercer elemento del análisis del TEEBCS no son constitutivos de VPG, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

 

Entrega de prerrogativas a los Comités Directivos Municipales

 

El TEEBCS consideró que, aun cuando el PBCSC recibió prerrogativas para actividades ordinarias y específicas, no estableció mecanismos para proporcionar prerrogativas a los Comités Directivos Municipales, entre ellos el de Los Cabos, presidido e integrado por las denunciantes.

 

Contrario a lo sostenido por el TEEBCS, no está acreditado que la omisión de entregar las prerrogativas a los Comités Directivos Municipales fuera un acto imputable al sujeto denunciado, aun cuando éste tenía el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PBCSC, de tal suerte que no podían reprochársele en lo individual.

 

Lo anterior porque tal como lo asentó en la resolución cuestionada, conforme al Estatuto de ese instituto político, el presupuesto que corresponde a los Comités Directivos Municipales es asignado por el Comité Directivo Estatal[17], como órgano colegiado y no a directamente a su presidencia.  

 

De esta manera, con independencia de que el presupuesto de ese instituto político estuviera disminuido como alegó el denunciado, se debió constatar que la omisión en la entrega de los recursos a los Comités municipales, o por lo menos al de Los Cabos, obedeció a un acto deliberado del sujeto denunciado, sin embargo, no obra en el expediente prueba sobre ello.

 

De igual manera, la autoridad resolutora debió verificar si las denunciantes realizaron alguna gestión para obtener los recursos omitidos y que dicha solicitud hubiera sido negada de forma injustificada, máxime que, según el denunciado, dichas personas habían renunciado al instituto político, de tal suerte que esa cuestión también debió ser revisado.

 

Además, contrario a lo sostenido por el TEEBCS, el hecho de que el Comité Municipal de Los Cabos estuviera presidido e integrado por las denunciantes, no era suficiente para aseverar que tal acto tuvo un impacto diferenciado y que afectó desproporcionadamente a las denunciantes, ya que no se demostró que la omisión de entregar recursos a los órganos municipales afectó en mayor medida el ejercicio de su cargo partidista.

 

En consecuencia, dado que la omisión en estudio no resultó imputable al denunciando y su responsabilidad descansó solo en el hecho de ser Presidente del Comité Directivo Estatal del PBCSC, es que no podría imputársele como un acto constitutivo de VPG.

 

Aunado a lo anterior, el TEBCS tampoco pudo acreditar que la omisión en comento tuviera un impacto diferenciado sobre las denunciantes o que y les hubiera afectado desproporcionadamente.

 

Omisión de notificar la convocatoria a las Asambleas Generales Extraordinarias y designación de delegados municipales.

 

Según el TEEBCS estaba acreditado que el denunciado, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PBCSC no había notificado a todos los integrantes que debían asistir a las Asambleas Generales Extraordinarias, ya que no publicó en los estrados de los Comités Directivos Municipales la convocatoria respectiva, ni proporcionó el enlace y clave de acceso a la totalidad de los miembros, entre ellas, las denunciantes.

 

También que había designado delegados municipales de afiliación en los 5 municipios, entre ellos en Los Cabos, para coordinar actividades de afiliación.

 

Dichas conductas, según el TEEBCS tuvieron por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de las denunciantes, debido a que se impidió que participaran en las Asambleas Generales Extraordinarias.

 

A juicio de esta Sala Regional esos actos, aun cuando están acreditadas, no pueden tener el alcance que pretende darle la responsable, en el sentido de que el sujeto denunciado limitó el ejercicio efectivo de las actoras al no convocarlas deliberadamente a las Asambleas extraordinarias.

 

En ese tenor, le asiste la razón al actor cuando afirma que se pasó por alto que ese partido político no tenía oficinas donde publicar la Convocatoria a las Asambleas Extraordinarias y que dichas Asambleas no fueron validadas, al no estar notificados todos los integrantes que debían asistir, por lo que no se trató de un tema de mujeres u hombres.

 

Al respecto, esta Sala Regional tiene presente que al resolver el diverso juicio ciudadano SG-JDC-99/2020, se hizo patente un contexto generalizado que imperaba en ese partido político desde 2017, respecto a cuestiones relacionadas con la debida o falta de integración de diversos órganos internos en los términos estatutarios, circunstancia que incide en múltiples ámbitos de ese instituto político.

 

Dicho contexto fue evidenciado por las controversias formadas con motivo de los juicios ciudadanos federales 85 al 88, así como 95 y 96 de 2020 del índice de esta Sala Regional, en donde se desprendía que diversos militantes habían acudido tanto al TEEBCS como ante este órgano jurisdiccional para impugnar cuestiones relacionadas con la integración y renovación de órganos estatales y municipales de la estructura partidista de PBCSC.

 

Estos hechos notorios[18] fueron analizados de forma parcial por el TEEBCS, pues aunque aceptó la multiplicidad de medios de impugnación presentados por militantes de ese partido político en 2020, no advirtió que las cuestiones relacionadas la verificación de las Asambleas Extraordinarias se trataba de un acto generalizado, sin que fuera dable vincularlo automáticamente como un acto lesivo de los derechos de las accionantes.

 

Se afirma lo anterior ya que era necesario que se estableciera un nexo que demostrara, por ejemplo, que solo se omitió convocar a las accionantes, o bien que fueron sustituidas en la celebración de dichas asambleas, aun cuando conforme a los estatutos le correspondía participar.

 

Por el contrario, en los asuntos relacionados con las Asambleas Extraordinarias de ese instituto político, fue advertido por esta Sala Regional, que los conflictos planteados obedecían a una circunstancia global al interior de dicho instituto político.

 

Por lo que, para poder encauzarlos hacia una afectación específica del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y, especialmente denunciantes, era necesario que se precisaran elementos por los cuales se estimaba que esa conducta generalizada tuvo un impacto mayor en el Comité Directivo Municipal donde pertenecían las denunciantes, lo cual no está demostrado en el expediente.

 

De igual manera y, en obviedad de repeticiones, se tiene que la designación de delegados de afiliación en los 5 municipios para coordinar actividades de afiliación fue una conducta generalizada, tal como lo sostuvo el TEEBCS, por lo que era necesario un mayor caudal probatorio que sustentara que, específicamente el delegado de Los Cabos había limitado el ejercicio efectivo de los derechos políticos de las denunciantes.

 

Esto es así, ya que no está demostrado en el expediente que el delegado hubiera sustituido a las denunciantes en alguna actividad específica o bien, que realizara actos de violencia contra ellas, y además que ello fuera imputable al sujeto denunciado.

 

No se soslaya que el TEEBCS sostuviera que la designación del delegado de afiliación no estaba prevista en los estatutos del partido, y que las facultades del denunciado fueran suficientes para validar dicho acto; ya que como lo refiere el actor, se tratan de cuestiones que pertenecen al ámbito interno del partido político.

 

En efecto, el TEEBCS se extralimitó al pronunciarse sobre la legalidad de la designación de un funcionario partidista, sin que ese acto fuera materia de la litis de asunto, ya que no se estaba controvirtiendo la designación del referido delegado.

 

De igual manera, no se soslaya el hecho de que, según el TEEBCS, las actividades encomendadas fueran propias del Secretario de Afiliación de los Comités Municipales; pues esta afirmación es insuficiente para demostrar que la designación del delegado afectó únicamente al Comité municipal de Los Cabos, pues aun cuando fuera cierto, se trataría de una irregularidad generalizada aplicable a los 5 comités y no solo al que pertenecen las denunciantes.

 

Máxime que en el expediente no se encuentra acreditado que el Delegado de Afiliación en Los Cabos haya sustituido a alguna de las denunciantes, por ejemplo, que firmara documentos en nombre de los integrantes de ese Comité municipal o bien que se ostentara como representante de ese órgano colegiado.

 

Por todo lo expuesto, carece de sustento la conclusión del TEEBCS respecto a que estos actos, aun cuando se realizaron de manera generalizada, tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres o que éstos tuvieran por trasfondo descalificar o crear una desconfianza o indiferencia hacia las mujeres basada en su capacidad o condición, apoyada en algún estereotipo de género, de ahí que sean fundados los agravios del actor y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

Vista la conclusión a la que se llegó, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios, relativos a la fundamentación y motivación de los resolutivos, porque el actor no podría obtener un beneficio mayor al que se le ha concedido.

 

Efectos.

Al resultar sustancialmente fundados los agravios de la parte actora relativo a que su conducta no actualizó los elementos de violencia política de género, se revoca la resolución de resolución del TEEBCS recaída en el expediente TEEBCS-PES-10/2021 y, se dejan sin efectos las multas y demás medidas impuestas al actor por virtud de esa resolución.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad devuélvase a la autoridad responsable las constancias correspondientes, y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración del Secretario de estudio y cuenta Mario Guzmán Ramírez

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2018: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2018, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 151 a 152.

[3] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Jurisprudencia 45/2016 de rubro QUEJA PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[6] Artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Federal; 4°, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres

[7]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.

 

La parte conducente señala: conforme con lo establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la forma siguiente: “Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36.

En la parte conducente señala:

 

• Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.

 

• Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.

 

• El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

 

[8] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[9] El Protocolo también precisa que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:

1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

El Protocolo puntualiza que si no se cumplen esos elementos quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.

[10] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[11] 1. ¿Las conductas denunciadas sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

[12] 2. ¿Las conductas cuestionadas son realizadas u omitidas por el Estado o sus agentes, por sus superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

[13] 3. ¿Las conductas tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

[14] conformidad con el artículo 59, fracción VII, y 26 de los estatutos de BCS Coherente

[15] 4. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

[16] 5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir, se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[17] conformidad con el artículo 59, fracción VII,26 de los estatutos de BCS Coherente

[18] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar, los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN"; y, P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN".