JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-38/2024
PARTE ACTORA: ILSE AMÉRICA GARCÍA SOTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[1]
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma la resolución dictada en el PES-064/2024, por el tribunal local, en la cual declaró, entre otras cuestiones, la existencia de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, atribuidos a Ilse América García Soto, en su carácter de Diputada en la actual integración del Congreso del Estado de Chihuahua.
2. Palabras clave: actos anticipados, promoción personalizada, pinta de bardas, equivalentes funcionales, beneficio.
I. ANTECEDENTES[3]
3. Proceso electoral. El primero de octubre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Local 2023-2024, para la elección de diputaciones al Congreso, así como de integrantes de los Ayuntamientos y sindicaturas del Estado de Chihuahua[4].
4. Presentación de denuncia. El once de marzo, Damián Lemus Navarrete, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5], presentó denuncia contra la actora, por conductas que a su consideración constituyeron promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
5. El denunciante solicitó medidas cautelares, consistentes en retirar la propaganda colocada y que se ordenara a la denunciada abstenerse de difundir tal propaganda.
6. Inicio del Procedimiento Especial Sancionador. El doce de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local registró el expediente bajo la clave IEE-PES-030/2024; el dieciocho siguiente admitió la denuncia interpuesta y ordenó el emplazamiento respectivo.
7. Improcedencia de las medidas cautelares. El mismo dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró improcedentes las medidas cautelares.
8. Registro de expediente y turno en el tribunal local. Agotada la sustanciación del procedimiento, el Instituto local remitió las constancias correspondientes al TEECH, quien registró el expediente con la clave PES-064/2024, lo turnó, radicó y procedió a la elaboración del proyecto de resolución.
9. Resolución impugnada (PES-064/2024). El dieciocho de abril, el tribunal local dictó sentencia en la que declaró existentes las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuibles a la actora, así como inexistentes las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña, al igual que la culpa in vigilando atribuida a Morena.
10. Juicio federal SG-JE-38/2024. Contra la referida resolución, la actora, interpuso medio de impugnación; el cual, recibidas las constancias en esta Sala Regional, se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
11. Sustanciación y cierre de instrucción. En su momento, se tuvo al Tribunal responsable rindiendo el informe circunstanciado; el expediente fue admitido y sustanciado; finalmente, con el dictado del cierre de instrucción, los autos quedaron en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
12. Esta Sala Regional es competente por territorio y materia, dado que el juicio se interpone contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en un Procedimiento Especial Sancionador que, entre otras cuestiones, declaró existentes las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidas a una Diputada, integrante del Congreso de dicha entidad, la cual forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional tiene competencia.[6]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
13. Se satisface la procedencia del juicio en virtud de que se cumplen requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el dieciocho de abril, se notificó a la actora el veintidós siguiente, en tanto que presentó el medio de impugnación el veintiséis posterior.
14. La personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[7]. Asimismo, la actora tiene legitimación como ciudadana denunciada en la instancia local e interés jurídico ya que indica que la resolución impugnada le causa agravio al declarar indebidamente que infringió la norma. Además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de Agravios
15. 1. Violación a la figura de la plena identificación del sujeto, dentro del elemento personal que debe acreditarse para la actualización de actos anticipados de campaña. La actora afirma que no se actualizó un requisito que en el SUP-JE-292/2022 la Sala Superior expresamente calificó como necesario para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, consistente en la identificación de la persona que realiza el acto, así como si corresponde al destinatario de la norma.
16. Refiere que la autoridad responsable reconoció que no pudo identificar a la persona que llevó a cabo los actos que fueron calificados como anticipados de campaña y promoción personalizada, de manera que es ilegal la determinación de que la actora infringió la norma.
17. Sostiene que las pintas de bardas fueron realizadas por las personas que son propietarias o poseedoras de los inmuebles en que se plasmaron, y que la Sala Regional Especializada, al resolver el SRE-PSC-42/2023, que a consideración de la actora es prácticamente idéntico al que aquí se resuelve, absolvió a la denunciada por no demostrarse que el denunciado ordenara pintar bardas para obtener un beneficio que generara inequidad en la contienda.
19. 2. Indebido análisis de los elementos fundamentales para determinar existentes las supuestas conductas denunciadas. Señala que el artículo 3 BIS, numeral 1), inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua define lo que se entiende por actos anticipados de campaña y sostiene que para imponerse una sanción debió acreditarse algún llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura, para lo cual es necesario considerar los elementos temporal, personal y subjetivo.
20. Al respecto, afirma que el tribunal local realizó un estudio deficiente, pues no se acreditó el elemento personal, ya que el vocablo “América” tiene diversos significados.
21. Asimismo, considera que el tribunal local determinó sin fundamentos, de manera genérica, ambigua y falaz, que las expresiones constituían un equivalente funcional, al hacer alusión a que la denunciada pretendía darse a conocer frente a la ciudadanía.
22. Señala que el tribunal local, para determinar la existencia de un equivalente funcional, debió realizar lo siguiente: a) Precisar la expresión a analizar; b) Señalar el equivalente explícito y; c) justificar la correspondencia del significado, la cual debe ser inequívoca, objetiva y natural.
23. Afirma que la frase contenida “América García DIPUTADA ¿Cómo te ayudo? (636) 130-8733 no es un equivalente a apoyo o rechazo hacia alguna opción electoral de una forma inequívoca, ya que no se puede interpretar en el sentido de que busca influir en el electorado, pues se trata de una pregunta.
24. Además, refiere que, en cuanto a la supuesta trascendencia, el tribunal local señaló que las pintas fueron colocadas solamente en los dos municipios que comprenden el distrito a contender, pero considera que eso es impreciso porque el tribunal desconoce si existe más publicidad en el resto del Estado.
25. Sostiene que el elemento subjetivo debe revisarse conforme a los parámetros de la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
26. Continúa señalando que la frase denunciada no corresponde a una manifestación explícita e inequívoca con fines electorales, pues no se llama al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político, además de que no se publicita una plataforma electoral, no se posiciona a alguien con el fin de contender por una candidatura ni se hace alusión al proceso electoral.
27. Precisa que no hay signos ni emblemas partidistas y califica como carente de fundamento el hecho de que el tribunal local razonara que los colores se pueden identificar con el tono guinda del partido MORENA. Puntualiza que en las actas circunstanciadas no se mencionan elementos que refieran al partido MORENA, sino que únicamente se indicó que se trataban de los colores rojo y negro, en un fondo blanco.
28. 3. Indebido análisis de los elementos fundamentales para determinar existente la promoción personalizada. La actora destaca que el tribunal local interpretó que el contenido de las publicaciones podría entenderse como ejercicio de las funciones de la actora como servidora pública, pero que se aleja de su función principal de legislar.
29. Al respecto, señala que el TEECH omitió observar lo que dispone el artículo 15 BIS, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, el cual prescribe que es obligación de las y los diputados generar una apertura institucional para que la ciudadanía pueda involucrarse.
30. Finalmente, señala que no fue posible para el tribunal local determinar que la actora pretendiera, a través del cargo que ostenta, obtener algún beneficio que genere inequidad en la contienda y que tampoco se puede inferir, de manera fehaciente, que buscara beneficiarse en el actual proceso electoral, lo que además resultaría imposible, dado que no tiene la titularidad de las líneas telefónicas que se encuentran plasmadas en las bardas, por lo que de ninguna manera obtuvo con ellas algún posicionamiento ante la ciudadanía.
Resolución impugnada
31. En la resolución que recayó al PES-64/2024 se determinó, en esencia, lo siguiente.
32. Respecto a los actos anticipados de campaña, los declaró existentes, al considerar que se tuvieron acreditados los elementos personal, temporal y subjetivo:
33. Personal. Refirió que de las expresiones de las bardas se desprende el nombre de la diputada denunciada, actualmente candidata. Añade que, aunque la denunciada niega expresamente su participación, se infiere una estrategia sistemática para posicionarla, por lo que su negativa no resulta suficiente.
34. Temporal. Conforme al calendario aprobado en el acuerdo IEE/CE123/2023, el período de campaña se fijó del veinticinco de abril al veintinueve de mayo y se tuvo por acreditada la existencia de las pintas de bardas a partir del 14 de marzo, por lo que su difusión se dio en el período de intercampañas.
35. Subjetivo. Se actualiza mediante la figura del equivalente funcional, tomando en cuenta que la legisladora está posicionando su nombre, menciona el cargo que ostenta y pretende seguir siendo “DIPUTADA”, y se pone a disposición de la ciudadanía electoral a fin de ayudarle, de asistirle, mediante la pregunta “¿Cómo te ayudo?”, haciendo un llamamiento a la ciudadanía a fin de que la contacten y le hagan de conocimiento sus necesidades.
36. Además, el tribunal local destacó que, aunque la denunciada niega haber participado en la emisión de la propaganda, ha sido omisa en actuar para evitar que se continúe con su difusión.
37. Reconoció que no fue posible acreditar de manera fehaciente la identidad de las personas responsables de la pinta de las bardas. Sin embargo, concluyó, a partir de la valoración conjunta y relacionada de las pruebas del expediente, así como de la contextualización del texto inserto en la propaganda, que existió una estrategia para posicionar a la denunciada en el actual proceso electoral local, al evidenciarse que ahora es candidata a diputada local en el distrito en el cual se encuentra colocada la propaganda.
38. Sostuvo que si las pintas denunciadas se trataran de un ejercicio de gestión legislativa, la propaganda estaría colocada a lo largo de cualquier municipio del Estado, pues la denunciada es diputada plurinominal, no obstante, se encuentran de forma exclusiva en dos municipios, que representan casi el cincuenta por ciento del listado nominal de la demarcación territorial en la que es candidata.
39. En lo que respecta a la promoción personalizada, también tuvo acreditados los elementos personal, por constar el nombre y el cargo de la denunciada, y temporal, por acreditarse su existencia dentro del actual proceso electoral curso, en el cual la denunciada aspira a continuar en el cargo por la vía de mayoría relativa.
40. En cuanto al elemento objetivo o material, señaló que la servidora pública actualmente es candidata a diputada, a través de esa propaganda dedujo que pretendía su posicionamiento al señalar expresamente su nombre y cargo.
41. Asimismo, que la frase ¿Cómo te ayudo? Y el número de teléfono constituye un llamamiento a la ciudadanía a fin de que la contactaran y le hicieran de conocimiento sus necesidades.
42. Precisó que, si bien, dichas cuestiones, sin un análisis del contexto, pudieran encuadrar en sus facultades como diputada, se alejan de la función principal de una legisladora, que es la emisión de regulación jurídica, lo que hacía aún más presumible la promoción personalizada, así como la intención de promoverse en el distrito donde es contendiente con motivo de la próxima jornada electoral.
43. Concluyó que la propaganda tuvo como finalidad su promoción como diputada y que la misma incide en el actual proceso electoral, ante su candidatura aprobada por el Instituto, aunado que en ese momento ya estaba vigente la prohibición de difundir propaganda gubernamental, al haber iniciado las campañas federales el uno de marzo.
Respuesta a los agravios
44. Resulta infundado el agravio 1, según el cual, para tener por acreditado el elemento personal, resulta indispensable la identificación de la persona que pintó las bardas –en términos de lo que dispuso la Sala Superior en el SUP-JE-292/2022– y que resulta ilegal la determinación del tribunal local de que la actora infringió la norma al desconocerse la autoría material.
45. Ello es así, porque como lo sostuvo la autoridad responsable, lo relevante es que la colocación o pinta de bardas le haya generado un beneficio o ventaja para sus aspiraciones.
46. Sobre el particular, esta Sala Regional ha seguido el criterio de Sala Superior[8] relativo a que, tratándose de propaganda electoral, los partidos políticos y las candidaturas son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.[9]
47. Lo anterior, como se señaló, siempre y cuando se acredite una vinculación que permita razonablemente suponer que la propaganda pudo haber sido acordada, instruida, planificada, tolerada o consensada de alguna manera con las personas beneficiadas por la conducta ilícita.
48. Esto es, en principio, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, personas aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular; por lo que la ciudadanía en general (personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos) no puede ser sujeta activa de la infracción.[10]
49. No obstante, cuando existe una vinculación de terceras personas con una persona obligada, éstas pueden ser responsables indirectas, a partir de que se advierta tolerancia o falta de deber de cuidado respecto de actos que les beneficien indebidamente.[11]
50. Así, la responsabilidad indirecta de los partidos o de las candidaturas que se beneficien indebidamente por un acto anticipado de precampaña o campaña se actualiza, con independencia de si se ha identificado o no a la persona que emitió los mensajes, en la medida en que se obtenga un beneficio indebido por los actos anticipados de precampaña o campaña, cuando hay elementos para suponer que existe una vinculación entre la conducta y las personas obligadas y que se trata de actos de la entidad suficiente como para que trasciendan a la ciudadanía y tengan un impacto en el proceso electoral o puedan tenerlo.
51. Por tanto, el carácter de garantes que ostentan los partidos y las candidaturas a un cargo de elección popular de los principios que rigen la materia electoral, supone que deben deslindarse o desvincularse de conductas ilícitas realizadas por personas no identificadas que trascienden a la ciudadanía y pueden tener un impacto en el proceso electoral, para efecto de que no se actualice un supuesto de responsabilidad indirecta por un beneficio indebido, ante la tolerancia de un hecho ilícito susceptible de impactar en las condiciones de la contienda electoral.
52. En tales casos, es innecesario que la autoridad encargada de la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionatorios respectivos determine circunstancias de modo, tiempo o lugar específicas para acreditar la falta de un deber de cuidado de un partido o una candidatura.
53. Basta con la acreditación objetiva de la realización de actos anticipados de precampaña a favor de un partido o una candidatura susceptibles de trascender e incidir en el proceso electoral, para que las personas obligadas queden vinculadas a realizar los actos necesarios que, siendo razonables, tengan por efecto deslindarse o desvincularse de la conducta indebida.
54. Para ese efecto, el conocimiento de la conducta ilícita por parte de la persona que ostenta una candidatura puede hacerse desde el momento de la comisión de la conducta o a partir de que razonablemente le puede ser exigible dicho conocimiento, atendiendo también a su trascendencia.
55. Este último supuesto se actualiza, entre otros, a partir de que la persona precandidata o candidata, o el partido postulante, son notificados por la autoridad electoral competente sobre la presentación de una queja o denuncia en su contra por hechos supuestamente ilícitos susceptibles de generarles un beneficio indebido, como son los actos anticipados de campaña.[12]
56. Esto es, cuando exista una denuncia por posibles hechos ilícitos y existan elementos para suponer que la conducta es susceptible de trascender a la ciudadanía (por su impacto o sistematicidad) y afectar la equidad en la contienda u otro principio en la materia electoral, los partidos y candidaturas deben adoptar las medidas necesarias y efectivas para deslindarse oportunamente de tales conductas.
57. De no hacerlo así y de acreditarse la irregularidad, se presume su tolerancia y la aceptación del beneficio indebido, con lo cual incurren en responsabilidad indirecta por incumplir su deber de cuidado como garantes de los principios de equidad y legalidad en las contiendas electorales.
58. Esto es, la responsabilidad de la persona denunciada no se sustenta únicamente en la difusión que, por sí misma, haga de la propaganda (pues no pudo acreditarse la identidad del responsable directo), sino en el hecho de incumplir con sus deberes de garante de los principios rectores de la materia electoral, al no haberse deslindado de manera efectiva y oportuna, con lo que, toleró y, en esa medida, participó de la conducta al obtener un beneficio indebido.[13]
59. Precisado lo anterior, si bien, no se desahogó probanza directa de que la parte actora haya ordenado la pinta de las bardas, lo cierto fue que la materialización de esta conducta le benefició; además, de que no se advierte que realizara un deslinde eficaz ni oportuno al respecto.
60. Ahora, por cuanto hace al precedente SUP-JE-292/2022 y acumulado, señalado en su demanda, se advierte que en ese asunto se razonó que en los actos anticipados de precampaña y campaña, el elemento personal se actualiza cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.
61. Si bien es cierto en ese asunto la Sala Superior declaró fundado un agravio relacionado con el elemento personal, también lo es que la razón fue que la equivalencia funcional acreditada, no le acarreaba ningún beneficio a las personas denunciadas, sino que lo hecho por ellas beneficiaba a una tercera.
62. En ese sentido, precisó que lo relevante para que una persona sea sujeto o persona activa de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía de forma anticipada, para obtener una candidatura.
63. Así, contrario a lo que pretende la actora, la Sala Superior en ningún momento señaló que fuera necesario que se acreditara que la persona denunciada hubiera participado en la publicación de la propaganda, sino que fuera identificable y que pudiera obtener el beneficio.
64. Tocante al SRE-PSC-42/2023 que invoca la actora, se destaca que en aquel asunto la Sala Regional Especializada sostuvo que, conforme al número de bardas identificadas y el lugar en el que se colocaron, no se demostró la existencia de una estrategia vinculada a posicionar al denunciado con la ciudadanía mediante dichas expresiones.
65. Como se explica, resultan inaplicables los precedentes que invoca la actora, e infundado el señalamiento en cuestión.
66. Finalmente, en relación con que tampoco se le puede fincar responsabilidad indirecta, pues además de que no participó en la pinta de las bardas, tampoco tuvo conocimiento previo del acto infractor, requisito indispensable para que se acredite la responsabilidad, en términos de la tesis VI/2011, de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, el agravio es infundado.
67. En la audiencia de pruebas y alegatos[14] la actora omitió manifestar que desconocía la existencia de las pintas de bardas denunciadas. Por el contrario, su representante expresó que el mensaje contenido en las bardas tenía sustento en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, que establece que parte de las funciones de quienes integran la legislatura es acercarse a sus distritos para llevar a cabo sus gestiones.
68. Incluso, precisó que “…no tiene ninguna condición electoral esas bardas puesto que únicamente es parte de la gestión que la diputada hace en sus distritos…” y que en ningún momento se hizo algún llamado a votar a favor o en contra de alguna candidatura.
69. Conforme a lo anterior, es viable concluir que la denunciada conoció de la existencia de las pintas de bardas, de ahí que no se ubique en el supuesto de la tesis VI/2011, invocada por la actora.
70. El agravio 2, relativo al indebido análisis de los elementos fundamentales para determinar existentes las conductas denunciadas, por una parte, es infundado y por otra, inoperante.
71. En primer lugar, resulta infundado que no pueda acreditarse el elemento personal por no identificarse plenamente a la actora, debido a que el vocablo “América” tiene varios significados, entre ellos la identificación de un continente o de un país.
72. Tal como lo indicó la autoridad responsable, sí resulta identificable la persona denunciada, pues las bardas contienen las expresiones América García DIPUTADA ¿Cómo te ayudo? (636) 130-8733, con lo que resulta válido concluir que se refieren a una persona de nombre América García y que tiene alguna relación con el cargo de Diputada, lo que concurre en el caso de la actora.
73. Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo, el agravio resulta inoperante, pues la actora afirma que el tribunal local no aplicó correctamente la metodología que debe utilizarse para analizar la existencia de un equivalente funcional, y si bien menciona que la frase contenida en las bardas no es un equivalente inequívoco de apoyo o rechazo a una candidatura, lo cierto es que su planteamiento es genérico, pues no combate las consideraciones del tribunal para tenerlo por acreditado, respecto a las expresiones denunciadas.
74. Ello es así, pues omite controvertir que el Tribunal local se refirió a la línea jurisprudencial que consideró aplicable de la Sala superior, respecto a los equivalentes funcionales y a su argumentación en el sentido de que debe realizarse un análisis integral y contextual del mensaje, tomando en consideración no solamente las palabras o signos empleados, sino también la forma de difusión del mensaje, a fin de determinar y justificar su impacto.
75. Asimismo, que por lo que hace a las expresiones contenidas en las pintas de bardas, resaltó el nombre de la actora, con la finalidad de obtener una ventaja ilegal en transgresión a los principios de neutralidad y equidad, al anticiparse a los plazos estipulados para realizar, entre otros, actos de campaña, invitando al electorado a establecer contacto, a través de un número telefónico, con la intención de influir, así como mediante un mensaje de invitación a llamar al electorado, atendiendo a la reelección que busca como Diputada Local, al ser actualmente candidata del Distrito 01.
76. Así, detalló en las páginas 59 a 67 de la resolución impugnada, las razones específicas por las que, a su consideración, se acreditaron los elementos personal, temporal y subjetivo, cuestiones que no son combatidas frontalmente por la actora, pues sus planteamientos son genéricos y, por lo tanto, siguen rigiendo las consideraciones del tribunal local.
77. Cabe precisar que la actora sí especifica que el tribunal local indebidamente interpretó que el color rojo contenido en las pintas podría identificarse con el guinda del partido MORENA, y que ello no se advierte de las actas levantadas por quienes certificaron la existencia de los hechos, pues en ellas únicamente se hizo referencia a la mezcla de colores rojos y negros, sin que fuera visible algún signo partidista.
78. Sin embargo, esa circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones del tribunal local, derivadas del análisis integral y contextual que hizo sobre las expresiones motivo de la denuncia, esto es, del contenido de las palabras y su interpretación; de la identificación de la actora como beneficiaria, en su calidad de diputada y ahora candidata; así como de la difusión y trascendencia que pudo tener en la ciudadanía en el distrito en el que es candidata. Esto, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, de ahí la inoperancia apuntada.
79. Es decir, la resolución del tribunal local se basó en diversidad de elementos que se omiten controvertir y desvirtuar. Incluso, el color resulta un elemento argumentativo accesorio, siendo que la ratio decidendi se sustentó en elementos de identificación personal y objetivos (nombre, cargo, mensaje, cantidad de bardas, ubicación de las bardas, su calidad de candidata en elección consecutiva, etcétera). Por tanto, aun sin el argumento sobre el color, el sentido de la resolución impugnada es invariable.
80. Finalmente, es igualmente inoperante el agravio 3, relativo al supuesto indebido análisis de los elementos fundamentales para determinar existente la promoción personalizada, pues la actora omite controvertir los razonamientos vertidos por el TEECH en las páginas 72 a 75 de la sentencia impugnada.
81. En su demanda, señala que es función de las y los diputados generar una apertura institucional para involucrar a la ciudadanía y que, en todo caso, resultaría imposible obtener un beneficio, puesto que no tiene la titularidad de las líneas telefónicas que se encuentran plasmadas en las bardas, por lo que de ninguna manera obtuvo con ellas algún posicionamiento ante la ciudadanía.
82. Sin embargo, con lo anterior no confronta las consideraciones esenciales que expresó el tribunal local para tener por actualizados el elemento personal (nombre y cargo de la denunciada), temporal (durante el proceso electoral en el que ella participa) y objetivo (la sobre exposición de su nombre y el llamamiento a la ciudadanía para que la contacten), de ahí que sigan rigiendo al caso. De ninguna manera, argumenta para evidenciar alguna ilegalidad o inexactitud, por lo cual, debe seguir rigiendo la argumentación del tribunal local.
Consecuentemente, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia
Notifíquese; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[15], y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante Tribunal local o autoridad responsable
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.
[3] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.
[4] En términos del artículo 93 de la Ley electoral local, conforme a lo publicado en https://ieechihuahua.org.mx/sistema/archivos/interno/paginas/PE2024/calendario_electoral/Plan_integral_PE2024.pdf
[5] En adelante, Instituto local u OPLE
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción III y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 y 4, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[7] Visible en página 3 del expediente principal.
[8] Así se sostuvo en el juicio electoral SUP-JE-278/2022 Y SUP-JE-279/2022 acumulados, así como SG-JE-13/2024 y SG-JE-27/2024, entre otros.
[9] Véase, entre otros, SUP-JE-231/2021 y SUP-REP-495/2021 y acumulado.
[10] Criterio sostenido, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-94/2022.
[11] Véase la jurisprudencia 31/2014 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los precandidatos pueden ser sujetos activos en su realización (legislación del estado de México)”.
[12] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el diverso SUP-JE-220/2022, en el cual se precisó que el conocimiento de los hechos imputados se acredita con la notificación al denunciado del procedimiento instaurado en su contra.
[13] La Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-588/2015, SUP-JRC-587/2015, SUP-REP-433/2015 y acumulado, SUP-REP-376/2015 y acumulados y SUP-REP-343/2015 y acumulado, consideró pertinente el análisis de la responsabilidad directa e indirecta a partir de las figuras de autoría y participación que se reconocen en la teoría general del delito. En el ámbito administrativo sancionador electoral, en las faltas imprudentes la autoría o la participación pueden actualizarse con la simple inobservancia del deber de garante por parte de un partido o candidato; dado que, en dicho ámbito predominan las llamadas “infracciones formales”, constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisan ir precedidas de dolo o culpa ni seguidas de un resultado lesivo, toda vez que el incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa (Véase: Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2012, Editorial Tecnos, 5ª edición, Madrid, pp. 342-351). Basta entonces para configurar la responsabilidad del sujeto obligado, la infracción al deber de garante, la existencia de un riesgo desaprobado, la previsibilidad del riesgo, y la posibilidad de deslindarse de la conducta ajena, como contenido del deber de garante. Esto es así, porque, como se reconoce por la doctrina “desde un juicio de imputación objetiva, lo determinante será establecer si quien por su calidad de garante, tenía obligación de comportarse de determinada manera lo hizo o no, y en caso negativo si esa conducta desviada, y generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado, puede considerarse o no como realizada en el resultado penalmente relevante” (Véase, por ejemplo, Reyes, Alvarado, Yasid, Imputación objetiva, 3ª., ed., Editorial Temis, Colombia, 2005, p. 308 y Aguilar López, Miguel Ángel, El delito y la responsabilidad penal. Teoría, jurisprudencia y práctica, 7ª. Ed., Porrúa, México, 2021, p. 292).
[14] Consultable en las hojas 364 a 379 del cuaderno accesorio al expediente en que se actúa.
[15] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.