EXPEDIENTE: SG-JE-43/2020

 

PARTE ACTORA: HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERA INTERESADA: MARÍA DEL REFUGIO CAMARENA JÁUREGUI

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

 

1.       SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], dictada el tres de agosto de dos mil veinte, dentro del expediente PSE-TEJ-001/2020.

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

2.       Denuncia. El siete de julio, María del Refugio Camarena Jáuregui[4], presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5], denuncia en contra de Héctor Álvarez Contreras, en su carácter de Presidente Municipal de Zapotlanejo[6], Jalisco, por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, solicitando las medidas cautelares a que hubiera lugar.

 

3.       Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El diecisiete de julio, la citada Comisión del instituto local, emitió la resolución identificada con clave RCQD-IEPC-01/2020, en la que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

 

4.       Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-001/2020, se remitió al tribunal Electoral local para su conocimiento y resolución.

 

5.       Acto impugnado. El tres de agosto, el tribunal responsable declaró existente la conducta infractora consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al denunciado y ordenó medidas de no repetición.

 

II. JUICIO FEDERAL

 

6.       Demanda. Contra esa determinación, el actor presentó el diez de agosto, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal local, mismo que remitió la demanda a esta Sala Regional.

 

7.       Recepción y turno. El catorce de agosto, se recibió el expediente y anexos y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente como juicio electoral[7], le asignó la clave SG-JE-43/2020, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

8.       Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y una vez sustanciado se decretó el cierre de instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.       Esta Sala regional tiene jurisdicción y es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que se determinó declarar existente la conducta infractora contra una Regidora del municipio de Zapotlanejo, en dicha entidad federativa, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al Presidente Municipal; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción[9]. 

 

10.    Es cierto que la parte actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado como vía idónea para conocer este tipo de controversias el juicio electoral[10], por lo cual la determinación de la Presidencia de esta Sala es conforme al principio de tutela judicial efectiva.

 

11.    No pasa inadvertido el supuesto previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios[11], vigente a partir de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de este año[12].

 

12.    Sin embargo, el actor no acude en su calidad de ciudadano para sostener la existencia de violencia política contras las mujeres en razón de género, sino que acude a juicio a cuestionar la acreditación de la infracción y busca revocar lo resuelto por el tribunal local.

 

IV. PROCEDENCIA

 

13.    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios[13], conforme a lo siguiente:

 

14.    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

15.    Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, debido a que resolución se notificó al actor el día cuatro de agosto y éste presentó su impugnación el diez siguiente, es decir, al cuarto día, tomando en cuenta que se deben descontar del cómputo el ocho y nueve de agosto, por corresponder a sábado y domingo, y ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.

 

16.    Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que tuvo el carácter de denunciado en un procedimiento sancionador especial en la instancia local

 

17.    En dicha resolución, el tribunal local ordenó al actor, como medida de reparación integral de no repetición, abstenerse de realizar cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de la denunciante en el ejercicio de su cargo como Regidora.

 

18.    Es decir, la legitimación del actor en este caso se actualiza, porque la determinación del tribunal local involucra el ejercicio de sus atribuciones como Presidente Municipal, pues le vincula para que, en ejercicio de éstas, realice determinadas conductas de no hacer a fin de no afectar los derechos de la funcionaria pública denunciante.

 

19.    El actor está vinculado al cumplimiento de dicha sentencia, al haberse acreditado la conducta infractora que se le atribuyó.

 

20.    Supuesto que además esta Sala, al resolver el expediente SG-JE-37/2019, estimó, puede afectar su esfera particular por la responsabilidad en la comisión de actos considerados violencia política en razón de género, que se podría traducir en la aplicación de sanciones en su perjuicio.

 

21.    Por lo que, si el actor cuenta con legitimación para controvertir el fallo que le atribuyó la comisión de una conducta infractora, por trascender a la esfera del ejercicio de sus atribuciones, también se estima que debe contar con legitimación para controvertir los subsecuentes actos procesales que le acarreen un verdadero perjuicio a su esfera de derechos humanos.

 

22.    Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico al actor, dado que cuenta con este requisito para interponer el presente medio de impugnación, al controvertir una resolución derivada de un procedimiento en el que es parte denunciada.

 

23.    Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado[14].

 

24.    Tercera Interesada. Se le reconoce tal carácter a María del Refugio Camarena Jauregui, Regidora del Ayuntamiento de Zapotlanejo, Jalisco, al haber guardado el carácter de denunciante ante la instancia local, cumpliendo con lo previsto en el párrafo 4, del artículo 17, de la Ley de Medios: a) Presentó su escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre, firma autógrafa y domicilio para recibir notificaciones[15]; b) Precisó la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones (que sea denegada la pretensión del accionante); c) Ofreció y aportó la prueba descrita en su escrito; y d) Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación[16].

 

25.    Por tanto, toda vez que se observan los requisitos de procedencia, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

V. METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

26.    El análisis de los agravios será a partir de los siguientes temas[17]: 1. Indebida fijación de la litis y admisión de pruebas; 2. Principio de igualdad e indebida valoración de las pruebas en general; 3. Valoración probatoria de lo sucedido el veintiséis de junio; 4. Valoración probatoria de lo sucedido el tres de julio; y, 5. Indebida fundamentación y motivación en la configuración de los elementos de la infracción.

 

VI. ANÁLISIS DE FONDO

 

27.    Previo al estudio correspondiente, debe señalarse que los hechos no controvertidos adquieren firmeza, tal como la procedencia del procedimiento sancionador especial (considerando II)[18].

 

28.    También se utilizarán indistintamente los conceptos de violencia política contra las mujeres por razón de género o en razón de género, o violencia política de género o por razón o razones de género.

 

VI. 1. Indebida fijación de la litis y admisión de pruebas.

 

VI.1.1. ¿Qué reclama el actor?

 

29.    Refiere que el procedimiento se fijó como una “denuncia de hechos por la probable comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral, consistentes en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género”; por lo que el denunciado debió responder una amplia gama de situaciones que podrían encuadrar en dicho procedimiento; lo que provocó indefensión en la admisión y emplazamiento al señalar que los hechos podrían encuadrar en los supuestos normativos.

 

30.    Se queja de una fijación ilegal de la litis en el procedimiento, omitida por la parte instructora y establecida de manera parcial por el tribunal ya que es sesgada y omisa de los elementos circunstanciales específicos porque lo que está en juego en un procedimiento sancionador no son los hechos denunciados sino los objetivamente ocurridos y, a partir de ahí, poder compararlos con la parte denunciante frente a las manifestaciones de la parte denunciada.

 

31.    Señala la admisión de pruebas sin cumplir los requerimientos de ley: que se relacionaran con los hechos específicos en cada probanza, dejando en completa indefensión al denunciado, y el tribunal se limitó a indicar que se admitieron, contraviniendo el artículo 462 del código electoral local.

 

32.    Indica que sobre los hechos en que se pretenden acreditar la violencia política de género, el tribunal se limitó a citar la jurisprudencia 4/2014, incluyendo la superveniente (sin justificar porqué se consideró así y porque se aceptó), omitiendo la fundamentación legal aplicable para tales pruebas.

 

33.    Reitera que se admiten en conjunto sin análisis o revisión, actuando parcialmente a favor de una de las partes, cuando en otras materias no ocurre así.

 

34.    En cuanto a la forma de descartar las restantes pruebas de la denunciante, refiere que debió darse al calificar el escrito inicial pues lo sometió a una carga ominosa para responder.

 

VI.1.2. ¿Qué señaló la autoridad instructora y el tribunal responsable?

 

35.    En el procedimiento sancionador especial, el instituto electoral local admitió la queja por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuible al Presidente Municipal; y que los que los hechos denunciados acontecieron el veintiséis de junio del año en curso[19].

 

36.    En dicha admisión y emplazamiento se señalaron los fundamentos legales de la normativa electoral presuntamente infringida[20].

 

37.    En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad instructora admitió únicamente las pruebas técnicas de la denunciante, así como la superveniente[21].

 

38.    En el acto impugnado, el tribunal local contestó el alegato de la parte aquí actora en el sentido de que sí se señaló el punto de violencia política que se generó, definiéndola a partir de los preceptos citados por la autoridad instructora, y realizó un comparativo entre la legislación aplicada en el procedimiento y la existente en el Estado de Jalisco.

 

39.    Estableció la litis y el método de estudio.

 

40.    En cuanto a las pruebas, refirió lo hecho por el instituto local (admisión y desahogo), expuso el valor probatorio de las pruebas admitidas, fundándolo en diversos preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] y el Código Electoral del Estado de Jalisco, y la jurisprudencia 4/2014, y determinó que la objeción del denunciado se haría en el estudio de la acreditación de los hechos.

 

41.    Por último, en cuanto a este tema corresponde, señaló respecto de los medios probatorios ofrecidos por la denunciante, consistentes en los videos números 1, 2, 3, 5, 7, 8 y la prueba superveniente, que no eran aptos para acreditar los hechos que refiere en su escrito de denuncia.

 

VI.1.3. Tesis decisoria.

 

42.    Los agravios son infundados e inoperantes, pues la litis es acorde a lo reclamado por la denunciante, y las pruebas no trascendieron a la defensa del denunciado, cumpliéndose los requisitos establecidos en el procedimiento sancionador especial para su ofrecimiento.

 

43.    VI.1.4. Justificación.

 

44.    En el escrito de la Regidora, se expresaron como hechos relevantes los identificados en los puntos II y IV, en los cuales se identifica lo siguiente:

 

Modelos circunstanciales (tiempo, modo y lugar)

Hechos del Punto II

¿Cuándo sucedió?

Veintiséis de junio

¿Fue de tracto sucesivo?

No

¿Se relaciona con otro hecho?

No

¿Dónde ocurrió?

En Zapotlanejo, Jalisco

¿En qué momento?

Durante la sesión ordinaria 47 del Ayuntamiento, en la parte última, apartado de “asuntos varios”

¿A quién se denuncia?

Presidente Municipal

¿Qué sucedió según se relata en la denuncia?

El Presidente Municipal en lugar de responder el cuestionamiento sobre temas de inseguridad pública, recibió comentarios déspotas y prepotentes, interrumpiendo la transmisión en Facebook. Repitió que no estaba atacándolo y hace comentarios refiriéndose a la hija de la Regidora, y al término de la sesión sale él muy molesto, burlándose, y haciendo comentarios insultantes, siendo que su comportamiento no es aislado, y el dos de julio se burló de la regidora con un comentario

Conclusiones

El hecho sucedió en un día durante una sesión del Ayuntamiento, derivada de la intervención de la Regidora y las respuestas del Presidente Municipal

 

Modelos circunstanciales (tiempo, modo y lugar)

Hechos del Punto IV

¿Cuándo sucedió?

Tres de julio

¿Fue de tracto sucesivo?

No

¿Se relaciona con otro hecho?

Si

¿Con cuál?

Veintiséis de junio

¿Dónde ocurrió?

En Zapotlanejo, Jalisco

¿En qué momento?

Rueda de prensa del Presidente Municipal

¿A quién se denuncia?

Presidente Municipal

¿Qué sucedió según se relata en la denuncia?

Manifestó que la Regidora le dijo “cabrón y le mentó la madre” durante la sesión de veintiséis de junio, pero en ningún momento lo ofende dejando su calidad moral en duda con mentiras y calumnias ante los medios de comunicación

Conclusiones

El hecho sucedió en un día dependiente de lo que aconteció durante una sesión del Ayuntamiento, derivada de la intervención de la Regidora y las respuestas del Presidente Municipal, y que se señalaron supuestas falsedades en la rueda de prensa

 

45.    De igual manera, la Regidora ofreció la prueba técnica contenida en un dispositivo “USB”, con diversos videos para acreditar los hechos[23].

 

46.    Conforme a los artículos 471, párrafo 3, inciso d), 474 bis párrafo 4, incisos c) y d) de la LeGIPE, y 472, párrafo 3, fracciones IV y V, del código electoral local, no se impone como requisito relacionar las pruebas con los hechos, pues estos deben ser claramente narrados y exhibirse los medios de convicción necesarios para ese fin.

 

47.    Esto es acorde al diseño de este tipo de procedimientos en los cuáles las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora[24].

 

48.    De esta forma, al cumplirse los numerales antes indicado la autoridad instructora admitió las pruebas que así procedieron, desestimando las subsecuentes de la denunciante al ser ajenas a las permitidas en este tipo de procedimientos.

 

49.    También se advierte que la Regidora sí señaló en su escrito inicial cuáles hechos pretendía acreditar con los videos contenidos en el dispositivo “USB”, y si bien no describió cada uno de los archivos ahí contenidos, sí explicitó cuáles hechos serían los que se buscaban acreditar.

 

50.    Por ello, el tribunal responsable, una vez desglosadas las pruebas admitidas (entre ellos los videos) de las partes, determinó como innecesarias la mayoría de las pruebas técnicas al no guardar relación con los hechos de veintiséis de junio (hecho 1) y tres de julio (hecho 2).

 

51.    Así, contrario a lo expuesto por la parte actora, sí se fundó y motivó la admisión de las pruebas en la denuncia.

 

52.    En ese sentido, el artículo 462 de la legislación local, referido en la demanda es ajeno al procedimiento instaurado en su contra ya que existen disposiciones específicas aplicables para el procedimiento sancionador especial.

 

53.    En cuanto a la jurisprudencia 4/2014, está se utilizó para la valoración de las pruebas técnicas, cuya admisibilidad se encuentra prevista en los preceptos antes señalados.

 

54.    Ahora, resultan ineficaces los demás señalamientos de la parte actora relativos a que no se fundamentó la admisión de la prueba superveniente, así como la falta de relación de los videos con los hechos, que algunos no tenían relación con estos, o que debieron descartarse desde el escrito inicial, así como la dificultad o afectación que pudo ocasionarle lo anterior.

 

55.    Lo anterior porque, aun en el hipotético caso de asistirle la razón, ello no modificaría el estudio realizado por la autoridad responsable, ya que únicamente tomó en consideración dos videos relacionados con los hechos 1 y 2, identificados como II y IV en la denuncia, y cuya relación de ellos sí hizo la denunciante.

 

56.    Además, al desestimar por el tribunal responsable el resto del material probatorio ofrecido por la Regidora, su admisibilidad no se materializó en el acto impugnado, ni tampoco se aprecia cómo, según señala la parte actora, pudo mermar su defensa.

 

57.    Al contrario, en el escrito de contestación de la denuncia como en la audiencia respectiva del procedimiento sancionador, manifestó su abierta oposición a aquellos medios tendientes a acreditar lo sucedido en los hechos II y IV de la denuncia (identificados como hechos 1 y 2 en la resolución controvertida) principalmente, por lo cual estuvo en aptitud de ejercer adecuadamente su derecho de audiencia y defensa[25].

 

58.    También deviene ineficaz su referencia de indefensión por la amplia gama de situaciones que podrían encuadrar los hechos tomando en cuenta los supuestos legales citados por la autoridad instructora relativos a la violencia por razón de género.

 

59.    Lo anterior, porque la denunciante no tenía más cargas que las de narrar sus hechos y su teoría del caso, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo esa la base para que el denunciado opusiera su propia versión de los hechos y opusiera sus defensas[26].

 

60.    En cuanto a la indebida fijación de la litis, no le asiste la razón porque la irregularidad señalada en su demanda parte de una petición de principio al pretender que la conclusión sea el punto toral para fijar la litis.

 

61.    Esto es, los hechos objetivamente ocurridos son resultado de analizar si acontecieron o no los hechos de la denuncia atribuidos al Presidente Municipal, y una vez reunido este requisito, establecer si existió o no violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

62.    La comparación entre los escritos de la denuncia y denunciante es resultado de la instrucción del asunto, pero sujetos al establecimiento de la litis o punto de derecho a decidir.

 

63.    Por ello, sí fue establecido correctamente el punto o puntos de litigio, correspondiente el análisis de los elementos circunstanciales, presuntamente omisos, en la etapa de estudio de fondo correspondiente.

 

64.    Cabe señalar que la autoridad instructora sólo tiene atribuciones para indagar y esclarecer los hechos narrados en la denuncia, pero carece de atribuciones para la fijación de la litis pues ello corresponde al tribunal resolutor del asunto.

 

65.    Aun así, en los autos de radicación y de admisión del procedimiento sancionador sí contempló que los hechos denunciados podrían constituir una posible infracción contemplada en el artículo 471, párrafo 1, fracción IV, del código electoral local (violencia política contra las mujeres en razón de género), y demás legislación general aplicable; puntos sobre los cuales, con posterioridad, la autoridad responsable especificaría cuál es la infracción en concreto que se consideró probada.

 

66.    En razón de lo anterior, no se advierte la supuesta parcialidad reclamada por la parte actora, pues la denuncia es el punto de origen del procedimiento especial sancionador, en vez de la comparación que se haga de la misma con la contestación de ella; y la admisión de las pruebas atendió a las reglas específicas del procedimiento sancionador especial.

 

VI. 2. Principio de igualdad e indebida valoración de las pruebas en general.

 

VI.2.1. ¿Qué reclama el actor?

 

67.    Indica que la resolución que se impugna implica una afectación a sus derechos pues quien incurra en violencia política en razón de género y así es declarado por una autoridad, será afectado en sus derechos político-electorales.

 

68.    Establece que si los hechos se analizaran desde una perspectiva objetiva, se llegaría a la conclusión de que no hubo violencia política en razón de género

 

69.    Menciona que se rompe el principio de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer porque los hechos sucedieron durante la sesión del pleno del ayuntamiento en la que todos sus integrantes tienen la misma calidad de regidores.

 

70.    Relacionado con lo anterior, refiere que ante la igualdad sustantiva no procede interpretar la ley de una manera para las mujeres y otra para los hombres, ni un hecho puede considerarse gracia y beneficio para una mujer e infracción o delito para un hombre. Por ello, a su decir, los derechos deben ser tutelados igual precisamente ante la igualdad sustantiva.

 

71.    Reprocha que la resolución impugnada fue construida de forma parcial desde la fijación de la litis y la valoración de las pruebas, afectando sus derechos.

 

72.    Considera que la actuación del tribunal es parcial, indebida, subjetiva e ilegal pues confunde la perspectiva de género con una visión diferente del derecho aplicable, concediendo a hechos iguales valores distintos (a la mujer la considera libertad de expresión y al hombre violencia política).

 

73.    Reclama la violación a los principios de imparcialidad, certeza y objetividad, pues se aplican de un modo faccioso las normas y conceptos relativos a la violencia política por causa de género, sin fundamento y de forma indebida al valorar las pruebas de forma parcial.

 

74.    Señala que sobre los hechos en que se pretenden acreditar la violencia política, el tribunal se limitó a citar la jurisprudencia 4/2014, como si ello supliera la omisión de ponderación de las pruebas para su admisión y para otorgarles pleno valor en el procedimiento

 

75.    Concluye que en el acto impugnado no se valora ni analiza la índole de las pruebas de la denunciante, dándoles de forma arbitraria un valor que no tiene.

 

VI.2.2. ¿Qué resolvió el tribunal responsable?

 

76.    Se estableció un marco jurídico aplicable al estudio del procedimiento sancionador especial, en el cual se desarrolló el marco conceptual en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

77.    En él indicó lo previsto en el artículo 1° de la ley Fundamental sobre la discriminación; los objetivos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[27]; el reconocimiento de derechos, el principio de igualdad, y la participación de la ciudadanía en asuntos políticos, previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; citó los diversos instrumentos en favor y para la protección de las mujeres (Convención de Belém Do Pará y CEDAW); así como lo sostenido en el criterio 22/2016: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

 

78.    Describió los preceptos materia del procedimiento sancionador especial en resolución, y refirió el principio de presunción de inocencia, atento a la jurisprudencia 21/2013: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

 

79.    En cuanto a las pruebas de la denunciante, en principio el tribunal le otorgó valor probatorio indiciario al tenor del artículo 462, párrafo 2, de la LeGIPE y 463, párrafo 2, del código electoral local, así como la jurisprudencia 4/2014: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

 

80.    Precisó que podrían adquirir valor probatorio cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

81.    Las pruebas del denunciado tuvieron valor probatorio pleno e indiciario al tratarse de pruebas documentales públicas y privadas.

 

82.    Sobre los medios de convicción recabados por la autoridad administrativa electoral, otorgó valor probatorio pleno al tratarse de actas circunstanciadas de diversos videos por parte del personal de la Oficialía Electoral.

 

83.    En cuanto a los hechos 1 y 2, quedaron plenamente acreditados su existencia, y respecto a su contenido (expresiones) se realizarían en otro apartado.

 

84.    Señaló que en el análisis de la acreditación de la violencia política contra la mujer retomaría lo resuelto por esta Sala en el expediente SG-JDC-140/2019, en el cual se valoran ciertos elementos de una manera que evite la adopción de una determinación con la que se mantenga la situación de desventaja de ciertos grupos.

 

85.    Citó precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los cuales se señala que la violencia contra las mujeres se normaliza, minimicen la gravedad de los hechos, se les responsabilice y legitima la “extrañeza” y “reclamo” hacia las mujeres que denuncian.

 

VI.2.3. Tesis decisoria.

 

86.    Son infundados sus agravios pues se respetó el marco de igualdad al establecerse el uso de la perspectiva de género para resolver el asunto, y la valoración se realizó conforme a los parámetros legales; y por otro lado, son inoperantes sus alegaciones al ser genéricas e imprecisas, dejando de controvertir las razones del tribunal local.

 

VI.2.4. Justificación.

 

87.    El principio de igualdad pretendido por el actor es aquél en el cual no hay distingo entre hombres y mujeres, una igualdad sustantiva en condiciones idénticas.

 

88.    Empero, tal como refirió el tribunal responsable, la implicación de la infracción a analizarse hace necesario establecer un actuar con perspectiva de género, en el cual las condiciones deben estar sujetas a un escrutinio diferenciado, mediante compensaciones constitucionalizadas, sin que por sí mismo implique un quebranto al referido principio.

 

89.    En el sustento del marco referencial se citó el criterio 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido, en síntesis, prevé la implementación de un método en toda controversia judicial a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[28]:

 

i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que generen desequilibrio por cuestión de género.

ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género.

iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente ordenar las pruebas necesarias.

iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado.

v) aplicación de los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

vi) evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios.

 

90.    De esta manera, la propia Sala del Máximo Tribunal del País estableció como parte del reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad[29].

 

91.    Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que en los casos de violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, actuando con diligencia y delinear acciones para que no queden impune los hechos[30].

 

92.    En ese sentido,  en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad[31].

 

93.    Esto es, la enunciación de la igualdad no se agota con su sola mención, sino que en los casos como el que nos ocupa debe lograrse una igualdad material sobre la sustantiva para lo cual es factible la implementación de medidas compensatorias ante la asimetría o desequilibrios en un procedimiento con motivo de violencia política en razón de género.

 

94.    Por ello, no le asiste la razón a la parte actora cuando plantea un actuar parcial del tribunal responsable, pues para ello debe verificarse una situación claramente subjetiva en el actuar del tribunal a favor de la denunciante, sin que la aplicación de la perspectiva de género signifique un desequilibrio igualitario.

 

95.    A diferencia de otros procedimientos en los cuales no hay diferenciación de las partes, existe algunos cuyas personas son objeto de medidas compensatorias (mujeres, clase trabajadora, niñez, personas con discapacidad, adultos mayores, comunidades indígenas, por ejemplo), lo cual no constituye por sí mismo un trato desigual.

 

96.    De ahí que el aparente trato diferenciado obedezca al análisis a desarrollarse para lograr esa igualdad material, y es en todo caso cuando no se cumplen o extralimitan los parámetros desventajosos en los que pudiera configurarse un exceso del derecho o una indebida aplicación de la perspectiva de género.

 

97.    Por esa razón, la afectación a un derecho político-electoral no implica un trato desigual derivado del procedimiento por violencia política contra la mujer en razón de género, sino debe ser resultado de la aplicación de la perspectiva de género.

 

98.    En el caso, el propio tribunal establece esa fijación, por lo cual el trato idéntico o pretendidamente igualitario no podría darse, dado el método a emplear por el órgano jurisdiccional.

 

99.    Proceder de esa manera no implica una perspectiva alejada de la objetividad, sino la apreciación del hecho cuestionando esa neutralidad ante la existencia de estereotipos de género.

 

100. La igualdad sustantiva existe en el caso, aunque debe ser valorada con más rigor la igualdad material, por lo cual en el análisis de los hechos están una denuncia de una mujer contra un hombre, por una infracción cuyo objeto es erradicar la violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujer en el ámbito político.

 

101. Contrario a lo expuesto por la parte actora, la perspectiva de género implica un método de aplicación diferente en el análisis de los hechos para ajustarse al derecho, en el cual debe garantizarse la igualdad material de la mujer en el acceso a la justicia y en la protección a su esfera jurídica.

 

102. Por otro lado, no le asiste la razón cuando refiere una indebida valoración, pues el tribunal especificó que las pruebas técnicas preliminarmente tenían carácter indiciario (exponiendo las razones y fundamentos legales y jurisprudencial para ello), y adquirirían valor probatorio pleno bajo el raciocinio del juzgador concatenado con otros medios de convicción, de tal forma que tampoco se otorgó valor probatorio pleno sino hasta el análisis de los hechos.

 

103. De esta manera, sí analizó las pruebas de la denunciante, aunque posteriormente sólo dejó dos de ellas, desestimando el resto, por lo cual no existió alguna forma arbitraria como señala la parte actora.

 

104. Finalmente, son ineficaces sus planteamientos sobre que debió aplicarse una perspectiva objetiva para establecer que no existió violencia política de género, que la resolución se construyó de forma parcial desde la fijación de la litis y valoración de las pruebas, se aplica de un modo faccioso las normas y conceptos de violencia política contra la mujer sin fundamento y de forma indebida valora pruebas.

 

105. Lo anterior al tratarse de afirmaciones genéricas e imprecisas sobre algún punto concreto a cuestionar de esa aplicación facciosa o parcial, o cuál fue lo indebido de la valoración otorgada a las pruebas que fueron admitidas, así como tampoco controvierten las razones expuestas por el tribunal en el marco aplicable de la violencia política contra las mujeres por razón de género en el cual se menciona la perspectiva de género.

 

106. De igual manera, resultan ineficaces sus reclamos porqué nada arguyó contra las razones expuestas por la autoridad responsable respecto a la aplicabilidad de los razonamientos de esta Sala para resolver el caso, los cuales forman parte del punto de análisis de la valoración de los hechos, y los cuales a decir del actor, tienen un trato violatorio a la igualdad sustantiva[32].

 

VI. 3. Valoración probatoria de lo sucedido el veintiséis de junio.

 

VI.3.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

107. Existió un incidente que puede calificarse de riña verbal entre iguales, pues en sesión de pleno del gobierno municipal no se ejerce ninguna autoridad superior, intimidación o imposición desmedida de poder político sobre las regidoras y regidores.

 

108. Señala que lo ocurrido fue una serie de intercambios entre un regidor y una regidora sobre el punto del orden del día, interrumpiéndose mutuamente, sin guardar un orden moderado en la sesión, sin que se le haya restringido a la Regidora en sus expresiones verbales y no verbales, ni el uso de la voz.

 

109. Manifiesta que la petición de la Regidora era improcedente en los términos que propuso y tampoco dio pie a tratarlo de otro modo por parte de la comisión edilicia que le correspondía.

 

110. Refiere que la función de conducir y registrar los acuerdos corresponde a la presidencia municipal (moderación de la sesión) y la secretaría general del ayuntamiento (registro de asuntos, acuerdos, y orden del día). Por ello no hay una situación de poder. El tono verbal y ríspido se da por el de las intervenciones de la Regidora para pretender imponer su opinión al pleno del ayuntamiento, incluido el presidente, para tratar un tema que por ley es materia reservada y no correspondía a una sesión pública conforme al artículo 30 de la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal.

 

111. Reclama que pareciera que si la mujer insulta e interrumpe es su derecho pero no el de contestar con sus razones a dicha interrupción o insultos.

 

112. Reprocha que se concedió a hechos iguales valores distintos (a la mujer la considera libertad de expresión y al hombre violencia política).

 

113. Refiere reiteradamente que la Regidora interrumpió, insultó al cuerpo edilicio y al orden de la sesión del pleno, lesionando la dignidad y libertad de sus integrantes, y que el incidente configura violencia política hacia su persona, en vez de lo que ella indica sobre dañar su salud e hija, según la resolución impugnada por su condición de mujer, dejándose de lado la indebida conducta de la denunciante.

 

114. Manifiesta como, a su decir, del análisis del tribunal de la sesión y de las versiones transcritas en diferentes fechas señaladas en su demanda, la responsable no se basó ni parte de hechos objetivos, pues debió ser de sus componentes circunstanciales, y ser analizadas en su contexto (no es lo mismo una discusión en la calle y otra entre integrantes del gobierno municipal). Por ello, prosigue en la demanda, debió verificar si el señalamiento de la actora ocurrió.

 

115. Asimismo, que la sentencia afecta sus derechos porque: a) la Regidora insistió en elevar el tono con rispidez para considerarla violencia política en razón de género, pues ella provocó la riña verbal con el Presidente Municipal, lo descalifica, lo interrumpe, y el tribunal sólo valora los dichos de este último para calificarlos de violencia, pero la participación con expresiones rijosas y ofensivas de la Regidora las considera parte de su libertad de expresión. Con ello descontextualiza el debate; b) Se exagera el incidente de la sesión para equipararla a una situación grave de violencia política contra las mujeres pero fue una riña verbal generada por la Regidora sin guardar el debido modo de proceder conforme el reglamento que rige las sesiones del pleno del gobierno municipal, y no puede beneficiarse de su propio dolo.

 

116. Indicó que no debió pasar de un lamentable incidente y sujetarse al reglamento, sin que a partir de las agresiones y falta de respeto de la Regidora al honorable cuerpo edilicio.

 

117. El tribunal, se agravia, careció de criterio para realizar un análisis del discurso político, así como el carácter político de la Regidora, integrante de un órgano político en el que el debate es parte sustancial para ejercer la representación ciudadana; y ello originó el rompimiento de la igualdad sustantiva al valorarse las pruebas de manera dispar.

 

118. El incidente, insiste, debió analizarse conforme al reglamento, la actitud mostrada por la Regidora en sus intervenciones e interrupciones, pues con ello se daría cuenta el tribunal que quien provocó todo fue la Regidora.

 

119. Pero reprocha que el tribunal sólo se limitó a verificar si los hechos se tratan de comentarios déspotas y prepotentes en su contra por parte del presidente, impidiéndose valorar objetivamente los hechos con un análisis del video, más allá de lo manifestado por la Regidora.

 

120. Especifica que a pesar de lo ríspido del diálogo/debate/riña, no se le impidió el uso de la voz a la Regidora, el ejercicio de sus facultades, por ser todos de la misma categoría, pero parece que el tribunal la anima a hacerlo.

 

121. En ningún momento, manifiesta, se salió del debate político sobre seguridad pública municipal; las alusiones a la vida familiar y a la experiencia propia las introdujo la propia Regidora al debate y al objetarse ese dato, se pretende que se convierta en un acto de violencia (foja 63 de la resolución), y al final del párrafo 3, aunque en realidad es una intervención de la Regidora por un error se le atribuye al Presidente Municipal.

 

122. Reclama que de forma frívola el tribunal desestima la objeción del hecho 1, porque no se niega la sesión de veintiséis de junio sino se objeta el hecho ocurrido al final de esa sesión. Parece que si el presidente rebatiera los dichos de la Regidora se constituyó en violencia política, y con esta visión se pretende que ya no existan los debates y las deliberaciones de los órganos colegiados, dejando de tomar en cuenta las interrupciones de la Regidora.

 

123. Precisa que el número de interrupciones de la Regidora son casi iguales a las hechas por el Presidente Municipal, según se expuso en la contestación y comparecencia al procedimiento.

 

124. Identifica que en la página 75, su afirmación (de la responsable) no supera los límites de la valoración de pruebas toda vez que el “cúmulo” de intervenciones son iguales a las intervenciones de la Regidora cuando interrumpe al Presidente Municipal, tomando la palabra sin haberlas solicitado, y de ello concluyó que era “normalizado” por parte del presidente, y en la foja 77 indica que la interrupción del presidente es denostación a la Regidora, en tanto que éstas son parte de la libertad de expresión.

 

VI.3.2. ¿Qué resolvió el tribunal local?

 

125. El video identificado como 6 ofrecido por la denunciante, los videos proporcionados en un dispositivo “USB” por parte del ayuntamiento de Zapotlanejo respecto al video completo de la sesión ordinaria 47 de dicho ayuntamiento, y copia certificada del acta de sesión, todos relativos al hecho del veintiséis de junio de dos mil veinte, adquieren prueba indiciaria (respecto al primero) pero pleno una vez adminiculadas, creando convicción al tribunal sobre lo ahí sucedido.

 

126. Respecto a la objeción del denunciado, se le indicó que no tenía razón porque se tiene certeza de los hechos denunciados y que quedaron acreditados ocurrieron el veintiséis de junio de este año.

 

127. Tanto el denunciado como la denunciante tuvieron un diálogo.

 

128. Indicó que la violencia ejercida contra las mujeres que desempeñan un cargo público (como la Regidora denunciante) tiene un impacto diferenciado con relación a los hombres, debido a un porcentaje menor. También les afecta de manera desproporcionada en su proyecto de vida, impidiéndoles alcanzar una igualdad sustantiva en el ejercicio de los cargos.

 

129. La Regidora expuso en la sesión del ayuntamiento una inquietud relativa al tema de inseguridad en Zapotlanejo, pero el denunciado respondió con frases relativas a que revisará las estadísticas, le diera tres datos “ahora rapidito” (hasta en dos ocasiones), decir que es toda la ciudadanía es una equivocación, ella representa una mínima parte y él cuatro veces más, la estrategia ha bajado los índices delictivos y cuestionó que si desactivaran dos asaltos: ¿le creería? ¿tendría que informarlo?

 

130. La responsable expuso que de la documental en autos y del audiovisual de la grabación puede verse el apremio que imprime en su respuesta el denunciado sobre la denunciante, generando un entorno no propicio para el diálogo de un tema que se trata en una sesión de cabildo, lo que trae consigo una lesión a la dignidad y a la libertad para el ejercicio de su cargo, para poder plantear una inquietud o duda ante el cuerpo colegiado y obtener una respuesta en un marco de respeto.

 

131. Además, adiciona en el acto impugnado, se le apremia e insista a que ella dé respuesta con datos estadísticos o precisos, inhibiéndola para expresarse sobre un punto social.

 

132. La expresión de minorías y mayorías es innecesaria, pero de la lectura integral del cúmulo de intervenciones y formas de expresión, se trata de una forma “normalizada” del denunciado hacia la Regidora que no puede permitirse dentro del marco de un diálogo respetuoso.

 

133. En cuanto al diálogo retomado por el denunciante sobre robos (vehículos recuperados), y en la queda a criterio de él dar o no esa información, indicando que vean las fuentes oficiales y que la Regidora deje de engañar a la gente y la informe, como sugerencia; la responsable indicó que el tema fue tratado en “asuntos varios” sobre una duda de la Regidora, no un debate sobre un punto de aprobación o no, en donde puede señalarse que es propio y válido el debate político para la toma de decisiones de los órganos colegiados (página 76).

 

134. Pero el denunciado se dirige con expresiones que pueden denostar (injuriar gravemente, infamar la palabra) a la denunciante al implicar un desconocimiento del tema, y hecha señalamientos con juicios de valor injustificados pretendiendo que ello sea normal.

 

VI.3.3. Tesis decisoria.

 

135. Son infundados sus agravios pues el tribunal juzgó adecuadamente los hechos tomando en consideración lo ocurrido en la sesión, además de que fueron propiciados por el propio actor; e inoperantes, pues aún si se considerara la reglamentación municipal y el tono del debate, no justifica las reacciones y manifestaciones tendientes a invisibilizar la inquietud de la Regidora, tomando en cuenta el contexto del micromachismo imperante en la discusión.

 

VI.3.4. Marco teórico de la comprobación.

 

VI.3.4.1. Libertad de expresión.

 

136. Dos son los temas señalados por la parte actora como relevantes para este estudio: la libertad de expresión para el diálogo democrático y la regulación municipal para las sesiones del ayuntamiento (respecto a la igualdad, fue abordado anteriormente).

 

137. El artículo 6°, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; se prevé el derecho de réplica; y el derecho a la información.

 

138. También se prevé, en su numeral 17, la restricción de ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

139. En la Constitución Política del Estado de Jalisco se reconocen los anteriores derechos (numerales 4, 7 y 9).

 

140. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación ha establecido en el aspecto de la libertad de expresión:

 

         La libertad de expresión es la más asociada a las precondiciones de la democracia constitucional, pero debe realizarse un escrutinio respecto a sus restricciones: dirigidas contra un determinado punto de vista, que son aquellas medidas que singularizan una determinada idea para hacerla merecedora de una restricción o de promoción en el debate público, comúnmente en la forma de un reproche o aprobación oficial; dichas medidas se toman para proteger el lado preferido de un debate y minar aquel lado que se rechaza. La medida busca silenciar un punto de vista y visibilizar otro distinto; y las dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión, que son aquellas que identifican determinados temas, sin importar el punto de vista o el lado ocupado en el debate, para removerlos de su consideración pública o, bien para consagrarlos como temas obligados[33].

 

         La relación entre lenguaje y la identidad de las personas conlleva una mezcla compleja de factores individuales, sociales y políticos que permite que las mismas se consideren miembros de una colectividad o se sientan excluidas de ésta. Tal lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos. Los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra[34].

 

         Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[35].

 

         Las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto[36]; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado[37].

 

         Las expresiones absolutamente vejatorias, excluidas de protección constitucional, es cuando hacen referencia a una persona en concreto o sea factible la referencia a una colectividad o grupo reconocible y, por tanto, trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables como individuos dentro de la colectividad[38].

 

         Si bien determinadas expresiones pueden encontrarse arraigadas en el lenguaje habitual de una determinada sociedad, ello no puede conducir a la conclusión de que por ese mero hecho las mismas se encuentren protegidas por el texto constitucional[39].

 

141. En tanto, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado:

 

         El ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad[40].

 

         En el debate político se puede actualizar la violencia política de género[41].

 

VI.3.4.2. Análisis de discurso y micromachismos.

 

142. El análisis del discurso tiene como objetivo analizar la impronta y el significado contextual de los mensajes[42].

 

143. La perspectiva de género enseña que los micromachismos existen en un diálogo entre hombres y mujeres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendientes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres.

 

144. Estos son, señala Luis Bonino: “...actitudes de dominación “suave” o de “bajísima intensidad”, formas y modos larvados y negados de abuso e imposición en la vida cotidiana. Son, específicamente, hábiles artes de dominio, comportamientos sutiles o insidiosos, reiterativos y casi invisibles que los varones ejecutan permanentemente”[43].

 

145. Para este doctrinista, el prefijo micro no se refiere a que sean pequeños, sino porque son imperceptibles y normalizados y se realizan en el ámbito de la cotidianeidad: “Se trata, pues, de “comportamientos machistas y prácticas de violencia del día a día, capilares, camuflados, inadvertidos, ignorados, pero no irrelevantes ni banales”[44].

 

146. Estos pueden pasar inadvertidos culturalmente, aunque se utilizan para mantener la asimetría en las relaciones de género en favor del hombre.

 

147. La doctrina indica que los micromachismos coercitivos (o directos) incluyen aquellos en los que el hombre usa la fuerza moral, psíquica, económica o de su personalidad, para intentar doblegar a las mujeres y convencerlas de que la razón no está de su parte[45]; y los encubiertos (indirectos), impidiendo el pensamiento y la acción eficaz de la mujer, llevándola a la dirección elegida por el hombre[46].

 

148. También se presentan otros tipos de actitudes, comunicación y lenguaje que perpetúan la disminución, desventajas, discriminación y violencia disminuida de la mujer, formando parte de los micromachismos[47], destacando de entre todos, cuatro de ellos.

 

149. El denominado mansplaining u “hombre que explica”[48] en el cual cuando un hombre explica algo a una mujer, lo hace de manera condescendiente, porque, con independencia de cuánto sepa sobre el tema, siempre asume que sabe más que ella[49].

 

150. Cuestiona el conocimiento de una mujer (por el simple hecho de ser mujer) e intenta iluminar el discurso femenino con su sabiduría sin mayor especialización en el tema[50].

 

151. Rebeca Solnit indica que ocurre un silenciamiento, por la arrogancia de los hombres para expresarse, sepan o no del tema[51]. En todo caso, deben ser opiniones aprobadas por los hombres para que tengan mayor relevancia[52].

 

152. Otro denominado manterrupting u “hombre que interrumpe” y es aquella práctica de interrumpir el discurso de la mujer por parte de un hombre, de forma constante, innecesaria e irrespetuosa[53], y por lo general, cambia el sentido de la conversación y se centra en el punto argumentativo del hombre que interrumpe[54].

 

153. También está el bropiating o “apropiarse del colega” que es la apropiación del producto del esfuerzo mental de una mujer, sin su consentimiento por parte de un hombre[55], robándose las ideas de la mujer y recibiendo crédito por ello[56].

 

154. Y el gaslighting o “iluminación de gas” que implica un abuso emocional para terminar provocando desconfianza, ansiedad y depresión[57], haciendo creer que la mujer exagera las cosas, está loca o imagina cosas, siendo ridiculizado su comentario o pregunta cuando no es acogida[58].

 

155. En todos ellos el punto coincidente es el hombre minimizando a la mujer, sin que en apariencia ejerza una actitud abiertamente machista o de violencia física, aunque sí de otro tipo de manera simulada[59].

 

156. Estos aspectos son relevantes porque con ello podrá analizarse si el debate entre la parte actora y la denunciante existió algún elemento de micromachismo, y de esta forma determinar si estuvo amparado bajo la libertad de expresión –como pretende el denunciado–, sujetos a limitaciones por exceder los parámetros tutelados por ese derecho, o fueron valorados de manera correcta o incorrecta (en este caso con cierto subjetivismo).

 

VI. 3.4.3. Normas relativas a las sesiones del ayuntamiento.

 

157. En cuanto a la conducción de sesiones y carácter de participación, el primer párrafo del artículo 86 de la constitución política local indica que corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

 

158. En el segundo párrafo se menciona que corresponde al Ayuntamiento, o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente y establecer las directrices de la política municipal.

 

159. Por su parte, en la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, prevé:

 

        Las sesiones son públicas salvo las excepciones de ley (seguridad pública, artículo 30).

        Se sesiona con la asistencia de la mayoría pero necesariamente debe estar el Presidente o quien haya sido designado para ese fin (artículo 32).

        Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del municipio (numeral 47).

        El Presidente toma parte en las discusiones de las sesiones del ayuntamiento, con voz y voto (artículo 48, fracción I).

        Son facultades de los regidores tomar parte con voz y voto, en las discusiones que se originen en las sesiones del ayuntamiento (artículo 50, fracción VI).

 

160. Por otro lado, los artículos 19, 20, 22, fracciones III, V, VI y VII, 23, fracciones II y III, 40, 43, 45, 46 y 50, del Reglamento del Ayuntamiento de Zapotlanejo[60] disponen:

 

        El Presidente Municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios municipales.

        Los Regidores representan a la comunidad y su misión es participar de manera colegiada en la definición de políticas y dirección de los asuntos del Municipio, velando porque el ejercicio de la Administración Municipal, se desarrolle conforme a la legislación aplicable, así como cumplir las atribuciones relacionadas con las comisiones que desempeñan.

        El Presidente, puede conceder el uso de la palabra a los miembros del Ayuntamiento en el orden que lo soliciten, procurando que la intervención de cada uno de ellos no exceda de tres veces sobre el mismo punto. Pero en el caso que observe que algún miembro sólo pretende propagar el asunto sin contar con bases sólidas, le retirarán el uso de la palabra y se proseguirá con la sesión. Observar, exhortar y hacer que los demás miembros del Ayuntamiento, guarden el debido orden y compostura durante el desarrollo de las sesiones, incluso conminarlo para que desaloje el recinto.

        Las regidurías pueden solicitar al Presidente Municipal el uso de la palabra, esperando el turno que les corresponda para su intervención, la que no podrá exceder de tres veces sobre el mismo tema, debiendo observar la compostura necesaria durante el desarrollo de la sesión respectiva.

        El Presidente Municipal, presidirá las sesiones y dirigirá los debates, proporcionando la información necesaria para el mayor entendimiento de los asuntos.

        Los miembros del Ayuntamiento, podrán hacer uso de la palabra hasta en tres ocasiones sobre el mismo tema, excepto cuando sean autores del dictamen que se está discutiendo.

        El integrante del Ayuntamiento que haga uso de la palabra ya sea para informar o discutir, tendrá libertad para expresar sus ideas sin que pueda ser reconvenido por ello, pero se abstendrá de dirigir ofensa alguna.

        Cuando la discusión derive en cuestiones ajenas al tema tratado, el Presidente Municipal, hará volver al tema de discusión y procurará centrar la discusión y llamar al orden a quien lo quebrante.

        Todo miembro del Ayuntamiento tiene facultad para realizar en las sesiones las propuestas que juzgue pertinentes.

 

VI. 3.5. Justificación.

 

161. Debe precisarse que, como se señaló en el apartado anterior, el asunto se juzga con perspectiva de género, sin que ello implique una discriminación o un trato desigual a la parte actora, dado el marco de regularidad constitucional establecido para este tipo de casos.

 

162. Así, a pesar de referir en sus agravios un trato diferenciado o subjetivo, debe sustentarse en aspectos verificables y no sólo por considerar que a la denunciante, por el sólo hecho de ser mujer, se le dio algún privilegio.

 

163. Relacionado con lo anterior, el señalamiento de que se remarcaron las intervenciones sucedidas en la sesión del ayuntamiento, en modo alguno implica un trato en perjuicio de la parte actora, pues es precisamente el material objeto de análisis de la denuncia presentada en su contra por la Regidora, de ahí el resaltado.

 

164. De ahí que no le asiste la razón en este aspecto.

 

165. Ahora se procederá al análisis de los agravios restantes tomando en consideración el marco teórico anterior, el cual se ilustra a continuación.

 

Cartografía de la libertad de expresión[61]

La libertad de expresión, como uno de los medios para acceder a la información, no es absoluta, y debe analizarse los diversos matices que involucran las expresiones para determinar el amparo de su uso y la restricción en su abuso o uso indebido. Los micromachismos podrían entrar en las limitaciones, incluso a la exclusión.

 

Micromachismos[62]

 

166. En todo caso, es ante esta instancia en la cual se verificará si dichas expresiones fueron valoradas indebidamente en el contexto marcado en su demanda.

 

167. Para tal fin se tomarán las pruebas tomadas en cuenta por la responsable, incluso se revisará el video de la sesión del ayuntamiento, en concordancia con las versiones estenográficas, para tener una aproximación lo más cercana posible a la verdad de los hechos.

 

168. Ahora, referente a que lo ocurrido fue una mera riña verbal, sin mayor trascendencia, en ejercicio pleno del debate político en la vida municipal, estando en igualdad de condiciones sin ejercerse poder superior, y que fue provocado por la Regidora, no le asiste la razón a la parte actora.

 

169. Tal como se desprende del marco regulativo, en la votación de las sesiones de cabildo guardan un marco casi de igualdad los integrantes de este: Presidente Municipal y regidurías.

 

170. Sin embargo, la parte actora sí ejerce mayores facultades y atribuciones que las regidurías, tan es así que es reconocido como titular del ejecutivo municipal, quien está al mando de diversas direcciones y dependencias, de manera directa o indirecta, siendo responsables ante otros órganos de gobierno y, sobre todo, se le otorgan facultades para organizar las participaciones y reconducir los temas que considere ajenos al tratado en cada sesión.

 

171. Dicho aspecto se resalta porque, contrario a lo que expone, su intervención en la sesión es en cierto grado desigual, legalmente hablando, en comparación con otros integrantes. Incluso, controla el orden de las intervenciones de las regidurías.

 

172. En ese sentido, dado la diferencia de atribuciones y facultades entre quienes conforman el ayuntamiento en pleno, no podría hablarse de subordinación o jerarquía, aunque sí, como se vio en el marco teórico, un ejercicio material de poder mayor sobre las regidurías, acotado por las normas constitucionales y legales aplicables a toda autoridad y específicamente al ámbito municipal.

 

173. Ahora, el hecho de que en la reglamentación del ayuntamiento se prevea una manera de intervenir y restricciones para los debates, incluso medidas para imponer orden por quien conduce la sesión, que sería el Presidente Municipal, no justifica el empleo de palabras, oraciones y diálogos contraventores a la libre manifestación de ideas, debate político dentro del respeto, y sobre todo, algún acto de violencia política en sí mismo o por razón de género.

 

174. Tal como reconoce la parte actora, estuvo en aptitud de no contestar la pregunta de la Regidora, ocurrida en la parte final de la sesión, en “asuntos varios”, pero sí optó por hacerlo y continuar con el debate, y es justamente esa parte de los hechos lo que merece un estudio con perspectiva de género pues de las constancias se advierte que en lugar de ajustarse a la normativa aplicable utilizó su posición para cuestionar los conocimientos de la regidora y evidenciar su supuesta superioridad en el dominio de datos e información del tema, con lo cual convirtió el debate en una manifestación de micromachismos que encuadra en lo que se denomina mansplaining (hombres que explican cosas).

 

175. El aquí actor, sin demostrar su supuesta superioridad en el dominio del tema, pudo citar el Reglamento Municipal y:

 

1)    Someter a consideración del Pleno la introducción del tema en la sesión o que se programará una sesión privada para abordar ese tema; o incluir su punto en la siguiente sesión privada.

2)    Permitir, sin interpelación, que la Regidora concluyera con su participación y luego ordenar que se le proporcionara la información necesaria del tema.

3)    Llamar a retomar el tema tratado si el de seguridad era ajeno al orden del día.

 

176. Pero como fuere, no está justificado emplear algún tipo de disputa y menos el empleo de diálogos tendientes a violentar diversos derechos, como la participación libre de las mujeres en el ejercicio de su cargo.

 

177. Tampoco justifica esa posible vulneración a la reglamentación municipal a realizar conductas tendientes a generar conflicto en las partes.

 

178. En este orden de ideas, esa posible desatención al ordenamiento municipal se dio antes por el Presidente Municipal, pero aun en el caso de que se considerara que no fue así, la intervención de la Regidora en modo alguno faltó el respeto a los demás integrantes del Ayuntamiento.

 

179. Esto, porque la interacción es sólo con uno de sus integrantes (el denunciado), y la presumible falta a lo previsto en las intervenciones por parte del Reglamento Municipal del ayuntamiento, se reitera, en modo alguno da pauta a establecer un conflicto comunicacional entre los interventores.

 

180. Más aún, ello no significa un insulto al cuerpo edilicio o se les haya afectado en su dignidad y libertad, pues la probable inobservancia de ella a las reglas de sesión no puede traducirse de inmediato en esos calificativos, pues considerarse así cualquier circunstancia dotaría de facultad al Presidente Municipal para sacarlo del recinto, tal como prevé el Reglamento Municipal.

 

181. De las constancias admitidas y analizadas por la responsable, no se advierte alguna expresión o conducta dirigida a faltarle el respeto al resto del ayuntamiento; únicamente lo dicho por la parte actora del incumplimiento del Reglamento Municipal sobre la participación en las sesiones.

 

182. Tampoco se advierte que se haya impedido con sus intervenciones la participación de otras regidurías en el debate.

 

183. En ese sentido, el análisis de la reglamentación municipal en modo alguno justificó lo acontecido en dicha sesión, pues aun cuando pueda considerarse una vulneración al mismo, la materia de la litis es la existencia de los hechos, así como de la violencia política contra las mujeres por razón de género, sin que resulte atenuante o posibilite exonerarle al denunciado la inobservancia a esa reglamentación.

 

184. Por otro lado, lo que el actor denomina “riña verbal, sí es trascendente y más en el ámbito de la vida municipal, pues se dirigió contra la participación de uno de sus integrantes, quien es mujer y, por ello, debe analizarse con perspectiva de género.

 

185. El debate político, como se desarrolló en los criterios del marco teórico, constituye un ejemplo del ejercicio de la vida democrática, cuya finalidad es obtener información y diversos puntos de vista sobre el ejercicio del poder público, así como la dirección de los asuntos del municipio (en este caso).

 

186. La libertad de expresión es parte de los órganos deliberativos y de dicho debate, pero ese derecho humano cuenta con acotaciones o restricciones, sobre todo aquellas cuya interacción implica la vulneración a otros derechos humanos como la dignidad y la honra.

 

187. Incluso, dentro de los órganos deliberativos es permisibles elevar el tono del debate propio de la defensa de puntos ideológicos y posturas sobre determinado tema.

 

188. Empero, del análisis de lo acontecido no es posible clasificarlo dentro de los límites válidos de ese tipo de debate político.

 

189. Antes, debe precisarse que el tribunal no califica sus participaciones, por sí mismo, como de violencia política contra la mujer, ni a la denunciante sus intervenciones como un pleno ejercicio de libertad de expresión por el hecho de ser mujer.

 

190. Lo indicado en el acto impugnado es una participación de la Regidora en ese libre ejercicio de manifestación de ideas, como parte de la representación popular quien la eligió, ante el titular del ejecutivo municipal de una materia sobre la cual él es uno de los responsables.

 

191. De esta manera, no le asiste la razón sobre un trato desigual en el aspecto de libertad de expresión, ni tampoco se advierte expresamente se apruebe a la Regidora la forma de realizar sus intervenciones, menos se hace alusión a que las reglas de participación en las sesiones del ayuntamiento deban obviarse.

 

192. Prosiguiendo con este derecho constitucional de libre expresión, los puntos resaltados por la responsable estaban dirigidos a evidenciar cómo el Presidente Municipal emplea aspectos comunicativos tendientes a menoscabar las razones expuestas por la Regidora.

 

193. Tal como se indicó en el marco teórico, existen aspectos de micromachismos tendientes a disminuir el derecho de las mujeres, pasando ocultas o casi imperceptibles pero que se traducen en seguir guardando el desequilibro entre ambos géneros.

 

194. Aunque el tribunal responsable no lo refiere así, en sus razones sí expone circunstancias sobre las cuales se muestra una afectación en la participación de la Regidora en la discusión y que se explicarán a continuación.

 

195. Intervención principal 1.

 

196. La Regidora pregunta: “...no sé si ustedes o los ciudadanos de Zapotlanejo, les han comentado o han visto, que se ha desatado muchísimo la inseguridad aquí en el municipio, que ha habido muchos robos a casa habitación… respecto a estos temas, pues a mí me gustaría de que también, no sé si hayan algunas estrategias o se están tomando cartas en el asunto, porque la sociedad en realidad (audio incomprensible) no sabe nada de eso o no sabe que se está haciendo al respecto, simplemente pues comentarlo aquí, obviamente por la contingencia pues sí se desata muchísimo la delincuencia, eso es comprensible, ¿pero que se ha hecho aquí en el municipio para poder atacar todos esos temas o esos problemas sociales?”.

 

197. La autoridad responsable indicó que el Presidente Municipal contestó con las siguientes frases:

 

“Yo creo que sería conveniente que revisará las estadísticas de todo el estado y luego revise las estadísticas de Zona Metropolitana, y compare los demás municipios con Zapotlanejo”, “…Haber, Regidora, Regidora, deme tres datos ahorita rápido de tres robos que haya habido la semana pasada, rápido”, “… Por eso, el decir que toda la ciudadanía dice eso, está equivocada, “…Deme tres datos, yo sí le puedo, le doy tres datos ahorita”, “… La estrategia que estamos llevando a cabo nos ha permitido, tener los índices delictivos más bajos de toda la metropolitana de Guadalajara, nomas (audio incomprensible) estamos muy por debajo de todos, si yo le dijera, si yo le dijera que por ejemplo ayer desactivamos dos asaltos ¿me lo creería? ¿O tengo que informarlo?”, “…no hable por todos los ciudadanos usted representa una mínima parte, no se le olvide” y “Yo representó cuatro veces más que usted”[63].

 

198. Del análisis de las transcripciones y del audiovisual, el tribunal local concluyó:

 

“...puede verse el apremio que imprime en su respuesta el denunciado sobre la denunciante, generando un entorno no propicio para el diálogo de un tema que se trata en una sesión de cabildo, lo que trae consigo una lesión a la dignidad y a la libertad para el ejercicio de su cargo, para poder plantear una inquietud o duda ante el cuerpo colegiado y obtener una respuesta en un marco de respeto. Además se le apremia e insista a que ella dé respuesta con datos estadísticos o precisos relativos al sentido de su cuestionamiento inicial, al caso, sobre el tema de inseguridad en el Municipio, puesto que con ello se le inhibe para que pueda ejercer con libertad, su derecho a expresarse sobre un punto social”. 

 

199. Sobre este aspecto, y en cuanto al análisis de los hechos ahí contenidos, se coincide en lo indicado por el tribunal en el sentido de que las respuestas reiterativas del Presidente Municipal presionaron a la Regidora a dar respuestas intempestivas sobre datos aparentemente desconocidos por ella, pero no aportados en ese momento por el denunciado, siendo que el Reglamento Municipal señala que tiene atribución y el deber de proporcionar la información necesaria para el mayor entendimiento de los asuntos.

 

200. Además, en este aspecto, el Presidente Municipal pudo reconducir el tema por ser ajeno a los tratados y someter al Pleno si se introducía su discusión en ese momento, o bien, se convocaba a otra sesión para abordar el planteamiento de la Regidora, siendo estas otras opciones de carácter institucional tendientes a permitir en la mayor medida posible el ejercicio del cargo y su libertad de expresión de la Regidora.

 

201. A continuación se mostrará una representación gráfica de lo acontecido, lo cual auxilia a entender un poco mejor el desarrollo del intercambio verbal.

 

Cartografía de la controversia[64]

 

202. Se trató de un ejercicio de micromachismo al cambiar la temática del detonante de la intervención por aspectos que, aun cuanto podría relacionarse, eran ajenos al tema a discutir, y de manera reiterativa ante el silencio o confusión de la Regidora, insiste en que le dé datos, para desmeritar la intervención de la Regidora al tratar de evidenciar su supuesta ignorancia respecto de estadísticas o casos de robo.

 

203. Esto porque la supuesta ausencia de datos pone en desventaja a la interlocutora y tiende a descalificarla para expresar cualquier asunto o inquietud social de sus gobernados, precisamente al ser un tema de “asuntos varios”, condicionándose a expresar cualquier situación sólo si tiene los datos solicitados por el Presidente Municipal (condicionamiento).

 

204. Las interrupciones de la denunciante no podrían considerarse como descalificaciones, y tampoco como expresiones rijosas y ofensivas (las cuales la parte actora omite identificar), y dado el análisis de la conducta infractora, es la prioridad dada a las expresiones posiblemente calificadas como violencia política contra la mujer en razón de género del Presidente Municipal, dado el poder de autoridad en ejercicio de la conducción del debate político en comparación con la manifestación de la Regidora de llevar ante el pleno una inquietud ciudadana, aspecto que está en sus facultades.

 

205. Así, no existe una descontextualización por parte del tribunal local.

 

206. Se reitera, el sólo hecho de no respetar lo previsto en el Reglamento Municipal, y hacer uso de la voz sin concedérsele por el Presidente Municipal, no justifica y ni exonera al denunciado de las posibles conductas establecidas para la violencia política en general o en específico contra la mujer por razón de género.

 

207. Incluso la propia denunciante reconoce que es bueno lo que hace el denunciado (seguridad pública) pero la gente no lo sabe, y manifiesta:

 

“...yo no estoy aquí para atacarlo, le hice una sugerencia (...) la gente que ojalá todo el mundo viera las sesiones (...) no lo estoy atacando, al contrario, le hice una sugerencia para que la gente sepa las estrategias que ustedes están tomando...”.

 

208. Esta manifestación podría interpretarse como una invitación a la colaboración, compartiendo y divulgando información, y un halago por parte de la Regidora al trabajo del propio Presidente Municipal; pero en lugar de aprovechar esa cálida invitación al intercambio de ideas, el Presidente Municipal optó por mostrar su altivez, su supuesta sapiencia superior en el tema y minimizar el comentario, aludiendo un minusvalor a la representatividad de la Regidora.

 

209. El momento conciliador, de diálogo ofrecido por la Regidora fue obviada por la responsable, pero ante el señalamiento de un trato desigual, esta Sala Regional lo incluye en su análisis como parte del contexto, y revela que la Regidora no se expresó a partir de descalificaciones o insultos.

 

210. De esta forma, contrario a lo expuesto por la parte actora, lejos de generar un entorno que inhiba los debates y deliberaciones ante los órganos colegiados, lo realizado por el tribunal local se focalizó a determinar si dichas intervenciones del Presidente Municipal (rebatiera dichos de la Regidora) estaban enmarcados en los límites de la libertad de expresión del debate político y desigualdad sustantiva entre géneros, y en caso contrario, determinó que ello generó un entorno de violencia política contra las mujeres.

 

211. Incluso, como se indicó al citar la reglamentación de sesiones, el Presidente Municipal tuvo la posibilidad de actuar de una manera diferente a como lo hizo, ya que conforme a su normativa pudo recordar o solicitar a la Regidora sujetarse al límite de tiempo y número de intervenciones para la etapa de asuntos varios.

 

212. En caso de que la respuesta otorgada a la denunciante no le satisficiera, solicitarle que se incluyera como tema en el orden del día de la siguiente sesión.

 

213. Esto mismo hubiera acontecido de considerar, como lo expone en su demanda, de que el tema de seguridad pública se trata en una sesión privada y no publica, como la acontecida el veintiséis de junio. En todo caso, debió responder en ese sentido y agendarse o poner a consideración del Pleno una sesión para tratar dicho tema por separado.

 

214. Otra opción más es haberle requerido a la denunciante la terminación de su participación conforme al Reglamento Municipal, y solicitarle elevara su inquietud en la próxima sesión o a través de otros canales de comunicación oficial del Ayuntamiento, o solicitar la información para que, en próxima sesión, se diera una respuesta puntual a la Regidora.

 

215. De igual manera, de considerar que se quebrantó el orden y disciplina de la sesión (respeto) dar por concluida la misma, expresando las razones de dicha culminación (identificar el acto irrespetuoso a consideración del Presidente Municipal).

 

216. Previo a lo anterior pudo optar de igual manera por un aviso a la Regidora de conducirse adecuadamente, señalando la conducta que, a consideración del Presidente Municipal, atenta contra el orden de la sesión.

 

217. Asimismo, estaba la posibilidad de pedir al Pleno la votación para tratar el asunto conjuntamente y no sólo la respuesta individual del Presidente Municipal, la dispensa del mismo, una sesión especial, o que la respuesta fuera otorgada por el área correspondiente.

 

218. Pero como fuera, dado el amplio abanico de posibilidades presentadas ante el cuestionamiento o sugerencia de la Regidora, con el aval del Reglamento Municipal para el desarrollo de las sesiones, el Presidente Municipal optó por tratar de acotar el tema utilizando estrategias discursivas de “mansplaining.

 

219. Así, él mismo provocó la inobservancia a la normativa aplicable “explicándole cosas” a una mujer, con lo cual generó un clima diverso a la igualdad sustantiva y al debate político en el marco de la libertad de expresión para ambos, el respeto mutuo y un clima acorde a la discusión de ideas en conflicto.

 

220. Intervención relevante 2.

 

221. La parte actora refirió que en la intervención poco antes del minuto 34:04 (aunque menciona después el minuto 34:08), cuya transcripción obra a páginas 62 y 63 de la sentencia impugnada, hay una nueva interrupción de la Regidora, sin habérsele concedido el uso de la voz y sin mostrar respeto a la sesión formal, y adicional, y genera un debate en el que se respetó su libertad de expresión, realizándose una facciosa lectura de los hechos.

 

222. Tal como se indicó, la posible vulneración a las normas de la sesión no justifica el tratamiento otorgado a la denunciante, así como ningún tipo de violencia en su caso; o sea, la culpabilidad en modo alguno justifica la exigibilidad de una conducta basándose en elementos de micromachismos y ausencia de un marco sano del debate político.

 

223. Por el contrario, como se había señalado, el Presidente Municipal al dirigir la sesión del Pleno estaba constreñido a sujetar su actuación a la normativa reglamentaria, y coadyuvar a que la conducta de los demás integrantes se sujetara al mismo.

 

224. De esta forma, era a él sobre quien debió de recaer la exigibilidad de otra conducta a la desarrollada en la sesión, antes que a otra persona del Pleno.

 

225. Ahora, el tribunal responsable analizó la parte en comento, en cuanto refirió que el Presidente Municipal dijo: “…no hable por todos los ciudadanos usted representa una mínima parte, no se le olvide” y “Yo representó cuatro veces más que usted”.

 

226. Ante ello, el tribunal indicó que era una frase innecesaria e indicó que del cúmulo de intervenciones se advierte un tratamiento normalizado hacia la Regidora.

 

227. Sobre esto, no precisa la parte actora lo faccioso de la lectura, aunado a que sólo le da una interpretación aislada siendo este un aspecto trascendental para verificar si se incurrió en la práctica de micromachismo “hombres que explican cosas”.

 

228. En efecto, lo que culminó en esta intervención del denunciado, tuvo origen cuando la denunciante ejemplificó como preocupación de la seguridad pública una situación que, según refirió, pasó en su familia:

 

229. “...pero bueno, yo y mi familia hemos sido también víctimas de la delincuencia en muchísimas veces también en nuestra casa, no, han sido cuatro veces.-----------------------------------------------------------------------Presidente Municipal. Una vez, ¿y por qué no lo ha reportado?----------

Regidora. Porque ya lo hice, ¿y sabe que hicieron? Nada, se las traigo.- Presidente Municipal. Enséñeme las denuncias, tenemos registrado todo, la única vez que reportan en tiempo, bajamos dos gentes de arriba de su casa, dos gentes, ¿ah entonces bajaron solos? ¿O los bajaron ustedes? (audio incomprensible).----------------------------------------

Regidora. Bueno el tema no es ese, el tema de la ciudadanía en general.-------------------------------------------------------------------------------------

Presidente Municipal. A ver, otra vez, no hablé por todos los ciudadanos usted representa una mínima parte, no se le olvide.--------

Regidora. Usted también, no se le olvide.---------------------------------------Presidente Municipal. Yo representó cuatro veces más que usted.-----

Regidora. Bueno si representa cuatro o cinco o seis (audio incompresible) no importa, usted es presidente de todos, (audio incomprensible) usted también me representa a mí aunque no comulgue con sus ideales, así de fácil presidente, ¿ok?- - - - - - - - - - (El remarcado es de la autoridad responsable).

 

230. Hay una omisión en el video pero que obra transcrita en el acta de sesión de cabildo aportada por el ayuntamiento, y que consiste en lo siguiente[65]:

 

231. En uso de la voz del Presidente Municipal LAP. Héctor Álvarez Contreras.. Yo representó cuatro veces más que usted, chéquele los votos y represento a todo el pueblo porque yo les gane, lo que nosotros estamos haciendo----------------------------------------------------------

Regidora. Bueno si representa cuatro o cinco o seis (audio incompresible) no importa, usted es presidente de todos, (audio incomprensible) usted también me representa a mí aunque no comulgue con sus ideales, así de fácil presidente, ¿ok?- - - - - - - - - “

 

232. Posterior a ello, se retoma el siguiente diálogo en la transcripción del video, en lo que interesa:

 

233. Regidora. “¿Ok? Ponga los pies en la tierra, le hice una sugerencia (audio incomprensible) escúchame no estoy en contra de usted, simplemente.------------------------------------------------------------------------------

Presidente Municipal. Pero anda muy acelerada. -----------------------------

(...)

Regidora. Simplemente presidente, le dije, la gente está preguntando, obviamente no lo 70,000 setenta mil ciudadanos de Zapotlanejo, pero muchas personas están preguntando; simplemente dinos cuál es la estrategia.----------------------------------------------------------------------------------

Presidente Municipal. Poquito más. Yo no voy a decirle a los ciudadanos cuál estrategia tenemos implementada para mantener los índices, para que las ratas que están viniendo de fuera, le peguen a usted, le peguen allá, le peguen allá, ¿en qué cabeza cabe que vamos a decirles?----------------------------------------------------------------------------------

Regidora. Algo, algo que tranquilice a esa pequeña parte.---------------

(El remarcado es de la autoridad responsable)

 

234. A continuación, se realizará una representación gráfica que permite ver con claridad el curso de esta interacción.

 

Cartografía de la controversia[66]

 

235. Aun cuando la resolución impugnada es insuficiente en el análisis del cúmulo de intervenciones”, se advierte la referencia en aquellas en las cuales la Regidora participa para seguir cuestionando sobre su inquietud en materia de seguridad pública.

 

236. El tratamiento otorgado por el Presidente Municipal sigue un mismo patrón (normalizado): evade las preguntas o cambia el tema, minimiza la representatividad de la Regidora, y pese insistir ella en su tema es ajeno a toda confrontación con él se insiste en la victoria de los votos, aunado a que el tono de voz del Presidente Municipal no sólo podría mostrar arrogancia y excesiva confianza en sí mismo, sino que fonéticamente se impone sobre la voz de la Regidora.

 

237. En todo caso, la reacción de la denunciante es provocada por el propio denunciado al seguir cuestionando la capacidad de conocimiento de ciertos datos, negar o invisibilizar lo sucedido a la familia de ella, reiterar que es él quien representa una mayoría y ella no, y eleva la voz para opacar el reclamo de la denunciante que él representa a todos: “...me representa a mí aunque no comulgue con sus ideas...”.

 

238. Incluso en la tonalidad, se aprecia un enojo por parte del denunciado y una apremiante voz de la denunciada para ser escuchada en el intercambio e interrupciones mutuas.

 

239. También se aprecia que el Presidente Municipal propició el tema familiar a discutir, pues si bien lo refirió la Regidora esto fue como ejemplificación, y es el denunciado quien cuestionó lo anterior, en una manifestación de micromachismo para poner en duda el dicho de la Regidora, con tonalidad burlesca de cómo se atendió dicho hecho referido a su familia; pero se insiste, quien propició abordar esa temática fue el propio denunciado.

 

240. Esto se corrobora porque la Regidora trató de dirigir otra vez el tema a la inquietud enunciada al inicio de su intervención (pese a esta situación familiar, la referencia de estar acelerada por parte del Presidente Municipal, el dicho de representar una mínima parte y que debía dejar de hacer mención [como una modalidad de restricción y micromachismo] de representar a toda la ciudadanía, aunque ella previamente sólo refirió: “...el tema de la ciudadanía en general...”).

 

241. Es decir, el Presidente Municipal utilizó un argumento dirigido a la persona (ad personam) al minusvalorar el origen democrático de la Regidora, en lugar de dirigirse a la petición, lo cual es una forma falaz de enfrentar los argumentos.

 

242. En tal sentido, las alegaciones de la parte actora resultan insuficientes para otorgarle la razón al exponerse elementos mínimos para contextualizar esta intervención y valorarla como lo hizo la responsable.

 

243. Por lo anterior, cuando refiere en su demanda que dejó de analizarse la voz y expresiones de la denunciante (supuesto golpe en la mesa y una expresión de desprecio del interlocutor) en el minuto 34:08 del video ofrecido, resulta ineficaz, por lo dicho con antelación, dada la reacción de la Regidora provocada por la apremiante interrupción del Presidente Municipal sobre un asunto familiar, desacreditando lo dicho por la denunciante, interrumpiéndola continuamente poniendo en duda su dicho al no ofrecer datos de denuncias, o cuestionando quién bajó a las personas de un determinado sitio.

 

244. No pasa inadvertido el señalamiento en su demanda de cómo la denunciante inicia con un tono inquisitivo y provocador, según la página 63, párrafo 3, de la sentencia impugnada.

 

245. Empero, como se señaló, las intervenciones de la Regidora tuvieron como causa las apremiantes interpelaciones del Presidente Municipal, orillándola a reaccionar y elevar su tono para ser escuchada; apreciándose también como reitera el llamamiento a no estar contra el denunciado sino que su participación es a modo de sugerencia.

 

246. Intervención relevante 3.

 

247. Indica que el tribunal perdió de vista (fojas 75 y 76 del acto impugnado) que son descalificaciones mutuas e interrupciones, pero sólo emite juicios de valor del denunciado y no de la denunciante, cuando la Regidora desencadena alusiones personales y desencadenando respuestas cada vez más ríspidas

 

248. La parte analizada por la responsable fue:

 

249. Presidente Municipal: Pero anda muy acelerada”, “Regidora: No cuál acelerada…”, “Presidente Municipal: ¿Qué le pasa? vea a su niña como está nerviosa hombre”, “Regidora: No, no está nerviosa” Presidente Municipal. No se acelere, ¿porque se acelera?”

(...)

“…Presidente Municipal: A ver, a ver, a ver, a ver, el tema de seguridad es muy delicado, mucho muy delicado, traemos una estrategia muy bien diseñada con los elementos que tenemos, con las unidades que tenemos, andamos cuidando todas las motocicletas las 15000 para que no se la roben, todos los que dejan las llaves pegadas, los que dejan las cortinas abiertas de sus tiendas, los carros que dejan a las 3 de la mañana con los vidrios abajo. Creo, Creo, que en lo humanamente posible hemos mantenido abajo los índices delictivos, hoy usted (audio incomprensible), todo está al nivel que está la inseguridad del estado, que está el país, (…) se robaron una moto y cuando resulta que la dejaron a media calle y ahí están las llaves pegadas, usted no está viendo cuántos vehículos recuperamos cada semana verdad, no está viendo los reportes (audio incomprensible), cuántas cortinas de negocios encontramos todos los días en la madrugada a medio cerrar y llegan los elementos y las cierran, pero es imposible cuidarlos a todos; si traemos, si traemos, ya voy a terminar de hablar.

Regidora: Esa información es la que necesita la gente.

Presidente Municipal: Eso está a criterio de si se las doy o no, eso yo lo decido, no usted.

Regidora: La gente le está pidiendo esa información, pero yo por eso se lo estoy diciendo.

Presidente Municipal: A mí no me la han pedido, si se la han pedido a usted, infórmese en las fuentes oficiales para que de manera fidedigna, de manera legal, no engañe a la gente e informe a la gente lo que está pasando, esa es la única sugerencia de mi parte, pero usted no me va a mirar forzar, no me va a venir usted a forzar o a impresionar, yo le tengo mucho respeto a mi gente------------------------

(El remarcado es de la autoridad responsable)

 

250. A continuación, resulta útil exponer un mapa de lo vertido por los participantes a través de una representación gráfica para mostrar la interacción.

 

Cartografía de la controversia[67]

 

251. Contrario a lo reclamado, el tribunal local consideró la emisión de juicios de valor (andaba acelerada la denunciante) de manera subjetiva, los dirigió a la hija de la Regidora (cuestionando así su actuar en la sesión).

 

252. Este aspecto no fue mutuo, por el contrario el denunciado hizo la alusión personal, sin advertirse (pese a la mención de la hija de la Regidora) tornarse más ríspido el debate.

 

253. Incluso después de ello, la Regidora insistió en retomar el tema de seguridad pública.

 

254. Ante ello, el Presidente Municipal le menciona algunos datos, y ante ello, de que la gente necesita esa información, le responde a la Regidora que es a su criterio si las da o no, y quien decide es él y no ella, respondiéndole el denunciando ante la insistencia de la denunciante de pedir esa información, que se consulte las fuentes oficiales y se deje de engañar a la gente.

 

255. Aquí, el tribunal responsable consideró una agresión hacia la denunciante.

 

256. Si bien en esto último no detalla más la responsable, es insuficiente para concederle la razón a la parte actora, pues en la primera parte analizada, se advierte como se involucra a una persona con gran lazo sentimental de la Regidora (su hija), y posteriormente una vez que accede a dar cierta información o datos, el Presidente Municipal muestra el poder que tiene sobre la Regidora al condicionar a quien otorga o no esa información, pues él decide, lo cual está dentro de sus facultades como titular del ejecutivo municipal, aunque para otorgar o no información debe apegarse a las leyes aplicables, no a su decisión unipersonal.

 

257. Sumado a ello, reitera que la Regidora debe consultar las fuentes oficiales, no engañe a la gente e informe, sin precisar a qué se refiere con engaño.

 

258. Todo lo anterior representa una manifestación innecesaria de poderío y privilegios cuya mención era superflua, realizando descalificaciones, y quien introduce esos temas en el debate es el Presidente Municipal, provocando la ampliación de este para centrarse en las sugerencias o inquietudes de seguridad pública pedidos por la Regidora.

 

259. En tal orden de ideas, fue correcto lo resuelto por la autoridad responsable.

 

260. Generalidades.

 

261. El tono de reclamo, debate, e interrupciones empleado fue de ambas partes; sin embargo, esa interacción debe analizarse con perspectiva de género, tomando en consideración que es a partir de la primera intervención cuando el Presidente Municipal conduce el debate a un aspecto ajeno de la pregunta formulada, sin que se advierta el desarrollo de estrategias en materia de seguridad pública (incluso la propia parte actora reconoce que era en “asuntos varios” y que dicha materia de seguridad se reservada, permitiendo se alargue un debate de algo que él mismo dice no es viable, lo cual hace ver después de varias intervenciones).

 

262. Por lo anterior, no fue un simple intercambio de ideas o una riña verbal, sino la interacción ante un tema a solicitud de una Regidora en uso de sus facultades, y cuya temática fue desviada en varias ocasiones por el Presidente Municipal, sin desprenderse que las expresiones de la denunciante provocaran el mismo.

 

263. Antes y después del hecho que se analizará en el siguiente apartado, los tonos de voz son elevados, aun tomando en consideración la diferencia en el timbre de voz y que ella tenga que elevarlo por la necesidad de ser escuchada ante las interpelaciones e interrupciones del Presidente Municipal.

 

264. Inclusive, la voz más elevada se da con el Presidente Municipal, y la Regidora lo eleva ante la presión, o como señala la responsable “el apremio” sobre la denunciante, con las respuestas, el cambio de temas o interrupciones del denunciado cuando la denunciante trató de enfocar la temática sobre la seguridad pública o reiterar que no eran conflictos contra él (incluyendo el tema de votos), de ahí que lo resuelto por la responsable esté ajustado a Derecho.

 

265. En otro orden de ideas, no le asiste la razón cuando refiere que existe un intercambio ríspido con mutuas alusiones personales y comentarios que pueden sonar desconsiderados e irrespetuosos.

 

266. Esto, porque las alusiones son propiciadas por la parte actora cuando refirió en la sesión que representa la mayoría, que la denunciante estaba acelerada, que ponía nerviosa a su hija, que se bajaron solos dos personas de la casa de la familia de la Regidora, que no le daría información.

 

267. En cambio, la denunciante insistió en varias ocasiones no tener ningún conflicto con el Presidente Municipal, incluso que él era su presidente.

 

268. Sobre lo desconsiderado o irrespetuoso del trato, el análisis efectuado por la responsable va más allá de la tonalidad sino de evitar la reproducción de la violencia política contra las mujeres, lo cual incluye dejar de normalizar conductas atentatorias de la igualdad material en el ejercicio del cargo así como de estereotipos de género presente en dichas infracciones.

 

269. Por otra parte, el tribunal local sí consideró la calidad de integrante de un órgano político de la Regidora denunciante, al fundar con la jurisprudencia 11/2008, y con los siguientes motivos, que la manera de dirigirse a la denunciante con su intervención de inquietud o duda de seguridad pública, no era para aprobar o desaprobar un determinado acuerdo, en donde puede señalarse que es propio el debate político (incluso el Reglamento Municipal contempla un tratamiento diferenciado con “asuntos varios” en las intervenciones) de los órganos colegiados, y parte intrínseca de su función; sino se ejerció como parte de su libertad de expresión, bajo cierto margen de tolerancia.

 

270. Ese margen fue rebasado en su libre ejercicio de expresión por parte del Presidente Municipal, según señaló la responsable, al dirigirse con expresiones para denostar, evidenciar un posible desconocimiento del tema, y juicios de valor injustificados, pretendiendo que tal actitud sea considerada normal, sin que sea correcta.

 

271. De esta manera, contrario a lo argüido, sí expuso consideraciones sobre ese punto en cuanto formar parte de un órgano político.

 

272. De igual forma, la responsable consideró que la libertad de expresión tiene limitaciones, y estas no pueden permitir rebases a la dignidad y el honor, así como el uso indiscriminado de expresiones tendientes a menoscabarlos.

 

273. En ese sentido, las interrupciones no fueron calificadas por ese sólo hecho como denostativas por la responsable, sino la conducta desplegada por el Presidente Municipal contra la Regidora en la sesión en estudio[68].

 

274. En cuanto a las constantes interrupciones, mencionando cantidades similares entre el denunciado y la denunciante, en modo alguno justifica el tratamiento otorgado a la Regidora, quien si bien elevó el tono de voz, incluso aun concediendo el golpeteo mencionado por la parte actora, ello fue en reacción a la presión otorgada con preguntas desviadas del cuestionamiento principal de ella sobre la preocupación de la ciudadanía en materia de seguridad pública.

 

275. Esto sí podría considerarse parte del tono elevado permisible de un debate político, dado la inclusión de temas ajenos (representa a una minoría, mención de su hija o menoscabando la seguridad de su familia respecto a un ilícito).

 

276. Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal[69] indicó que la reacción incluso desmesurada de una mujer quien ostenta un cargo público está en dichos límites cuando es efecto de la causa de presión motivado por la violencia ejercida hacía ella, pudiendo incluirse el trato considerado de micromachismo de forma prolongada o persistente.

 

277. Por otro lado, el hecho de no impedírsele sus expresiones verbales o no verbales, o el uso de la voz, tampoco revierte contra la denunciante las frases y oraciones expuestas por el Presidente Municipal, pues dada las sutilezas del lenguaje, así como de lo antes estudiado, se vio mermado en una participación en igual de circunstancias, sin estereotipos o razones de género.

 

278. Tampoco lo provocó la Regidora toda la discusión o riña verbal, pues el hecho de cuestionar o presentar en “asuntos varios” un tema o sugerencia sobre seguridad pública, está en sus facultades, máxime cuando expresó como origen las peticiones recibidas por la ciudadanía sobre ese aspecto.

 

279. Lo sucedido después en modo alguno es efecto de dicha situación. La causa fueron las respuestas y el trato del Presidente Municipal por las intervenciones de la Regidora.

 

280. En cuanto a que la petición de la denunciante era improcedente, deviene en ineficaz pues con ello pretende eliminar todo el contexto de la sesión, y tal como se ha referido, nada justifica un debate político contrario a los derechos humanos (libertad de expresión) y a una vida libre de violencia, sea política o por razón de género; máxime cuando del propio texto de la intervención se aprecia que fue una inquietud, cuyo tratamiento lo dio el denunciado y nadie más de los integrantes de la sesión.

 

281. Igual calificativo es la afirmación de que de las fojas 69 a la 80 del acto impugnado no se basó en hechos objetivos, ni analizó sus partes de forma circunstancial; esto, porque identifica claramente ese contexto o el señalamiento de la denunciante de cómo ocurrió de forma individual (aparte de lo analizado en párrafos precedentes).

 

282. Similar situación acontece cuando refiere la vulneración de la igualdad sustantiva del hombre y la mujer en el acceso a la justicia, al mostrar la responsable una falta de exhaustividad en el estudio de pruebas y consideraciones del denunciado (sin especificar cuáles); un tratamiento dispar a las pruebas sobre las mismas conductas (ya demeritado en el estudio realizado en este apartado, además de resultar genérico), y que descontextualizó la sesión en el cual todos son iguales (también demeritado).

 

283. Finalmente, resulta ineficaz la desestimación de su objeción, porque aún de asistirle la razón, seguiría rigiendo los razonamientos expuestos en este apartado.

 

284. Por todo lo anterior, la parte actora partió de la premisa equivocada que el tribunal verificó sólo el dicho de la denunciante sobre que los comentarios fueron déspotas y prepotentes, ya que fue un análisis integral del hecho acontecido el veintiséis de junio de este año, tomando en consideración el análisis discursivo, pues no sólo comprobó simplemente que fuera cierto el dicho de la denunciante, al exponerse razones para llegar a la conclusión ahora confirmada por esta Sala (sólo los hechos por lo que ve a este apartado), los cuales fueron acordes a los principios de la libertad de expresión, del debate político para garantizar la libre violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

VI. 4. Valoración probatoria de lo sucedido el tres de julio.

 

VI.4.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

285. En la rueda de prensa de tres de julio se manifestó que la Regidora se refirió a él en términos despectivos e incluso, además de la expresión verbal, también lo gesticuló de tal manera, que en contexto de comunicación no formal se conoce como el hecho de “mentar la madre”, según se muestra en el video de la foja 62 de la sentencia, cuyo archivo termina en “3435_n”. dicha gesticulación está en el minuto 34:08 y corresponde a un intercambio del diálogo con la Regidora.

 

286. Reclama que el Presidente Municipal no miente sino expone su versión de los hechos a partir de una conducta fácil de identificar en el video, pero el tribunal pareciera fungir como abogado defensor, transcribiendo la formulación del hecho 2 (fojas 64 y 65), sin sujetarse al hecho objetivo, asumiendo una posición emocional usando términos despectivos y de denostación: “...en ningún momento ella le ofendió...por lo que él sí la ofende...”.

 

287. Reprocha que el tribunal sólo se ocupó de la transcripción de la conferencia de prensa sin correlacionarlo con la expresión de desprecio de la Regidora ante el pleno del ayuntamiento.

 

288. El tribunal declara que el hecho 2 está acreditado, pero dejó de analizar la gesticulación (minutos 34:00 a la 34:08 del video con secuencia larga de letras y números con terminación “3435_n”). La Regidora hace una señal obscena, impropia, contra el Presidente Municipal, llegándose a esa conclusión porque en ese momento la Regidora se encontraba en un intercambio impulsivo de alegatos sobre la seguridad pública de Zapotlanejo, porque el presidente acababa de responderle y la Regidora, interrumpiendo al presidente en el uso de la voz, le lanza una seña, con las manos que equivale a un insulto en nuestro contexto social, incluso emite un sonido gutural que puede tomarse como mentada de madre en el lenguaje coloquial, al término de una frase del Presidente Municipal. Parece que el tribunal lo celebra y las expresiones de insulto y desprecio en el recinto estima como algo propio de su libertad de expresión.              

 

VI.4.2. ¿Qué resolvió el tribunal local?

 

289. La responsable transcribe una parte de la rueda de prensa del tres de julio, destacando la siguiente línea:

 

“...entendí de manera clara que me recordaba con señas obscenas no propias de una dama muy respetable, cómo es ella, me recordaba a mi santa madre que ya descansa en paz, lo pueden confirmar en el vídeo, también en el momento más álgido del debate de manera muy clara se escucha que me dice cabrón...”

 

290. Indicó que la denunciante reclama que el dicho del Presidente Municipal la ofende públicamente, dejando su calidad moral en duda con mentiras y calumnias, pues refirió que ella le dijo “cabrón y que le mentó la madre”, siendo que en ningún momento lo ofendió en la sesión.

 

291. Analizó los elementos personal, temporal y subjetivo, y estableció que después de analizar el contenido literal del acta de la sesión ordinaria 47 del ayuntamiento, no se advierte el dicho de la denunciante como se expuso en la rueda de prensa de tres de julio, y del contenido del video de la rueda de prensa se aprecia lo ya transcrito anteriormente.

 

292. Con lo anterior, concluyó que no se advertía lo aseverado por el denunciado sobre la expresión dirigida a su persona y tampoco las señas obscenas por parte de la querellante, lo cual demeritó la imagen de la Regidora y daño personal a su dignidad.

 

VI.4.3. Tesis decisoria.

 

293. Es infundado el reclamo de la parte actora pues la responsable sí tomó en cuenta el video de la sesión, sin que la sola afirmación en la demanda sea suficiente para considerar el significado de la seña realizado por la Regidora signifique como lo indica; y por lado, es inoperante su disenso, al ser apreciaciones subjetivas.

 

VI.4.4. Justificación.

 

294. Previamente se realiza la precisión que no se juzga la justificación o no de lo realizado por la Regidora, lo cual fue motivo incluso de pronunciamiento en el apartado anterior.

 

295. Únicamente se valora si el hecho 2 quedó acreditado en los términos señalados por la autoridad responsable. 

 

296. En tal orden de ideas, el planteamiento de la parte actora se dirige a la falta del tribunal local de realizar un análisis sobre una expresión de lenguaje corporal (seña) con una connotación de insulto.

 

297. En el acto impugnado, la autoridad responsable desestimó la objeción de la parte actora al carecer de elementos idóneos para invalidar la fuerza de convicción de la prueba ofrecida.

 

298. Ya en el análisis, si bien el tribunal local enumeró el acta de sesión de cabildo (transcripción) y la rueda de prensa de tres de julio para analizar el hecho 2, más adelante afirmó:

 

“Así, las cosas, una vez analizadas las probanzas y revisadas las videograbaciones identificadas como video 4 y video 6, que se refieren a la sesión y a la rueda de prensa, respectivamente, así como la copia certificada de la acta (sic) de Sesión Ordinaria número 47 del Ayuntamiento de Zapotlanejo, Jalisco, documental pública que obra en autos, no se advierte lo aseverado por el denunciado sobre la expresión dirigida a su persona y tampoco las señas obscenas por parte de la querellante”.

 

299. Esto es, expresamente manifestó que estudió el video de la sesión de cabildo (número 6), la cual es el relativo de la sesión en comento.

 

300. Luego, contrario a lo expuesto en la demanda, la responsable sí valoró los elementos probatorios en su conjunto aportado en el procedimiento sancionador, y no únicamente las actas.

 

301. Por otro lado, tampoco le asiste la razón cuando señala que lo hecho por la Regidora significa un insulto para el Presidente Municipal.

 

302. Esto, porque en el transcurso de la sesión se advierte que la denunciante realiza varios movimientos de las manos para soportar sus explicaciones y defensas ante los cuestionamientos y embates del denunciado hacia ella.

 

303. Dicho lenguaje corporal es una respuesta defensiva a su interlocutor, ilustrando sus palabras y remarcando su punto de vista.

 

304. Ahora, analizado el momento que expone la parte actora del archivo del video “10000000_165935608271783_6833089370822434350_n”, correlacionado con el video 6 denominado Sesión 26 de junio Agrede Regidora Maria del Refugio Camarena”, se aprecia lo siguiente entre los minutos 34:04 y 34:08, la secuencia que se inserta (la Regidora es la persona más cercana del lado derecho, con cubrebocas y saco negro):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

305. En los minutos señalados, se coincide con lo dicho por el tribunal responsable, pues de la secuencia de imágenes capturadas, y de los videos en general, aunque se advierte el movimiento de levantar su brazo, ello no puede significar un insulto como lo refirió en su demanda.

 

306. Precisamente, al considerarse el momento del debate, la discusión se enfatiza sobre demostrar la verdad del dicho de la Regidora sobre dos personas y cuatro robos sufridos, a lo cual el Presidente Municipal cuestiona de manera apremiante (manterrupting y gaslighting) a su interlocutora si tenía las denuncias, cuando previamente se le había deslegitimado al no tener el registro de ellas que indicó el denunciado.

 

307. Esto es, la reacción fue una desaprobación al cuestionamiento realizado a su persona sobre un aspecto ya referido al inicio de esta parte de la discusión.

 

308. Así, la parte actora sólo se limita a indicar que significa un insulto sin aportar mayores elementos para llegar a esa conclusión, y sí en cambio existen estos para afirmar que dicha reacción no verbal es un signo de desaprobación ante la expresión de micromachismo.

 

309. Esto se refuerza cuando es acompañado lo anterior con un sonido monosílabo (dice la parte actora gutural) de una palabra incompleta cuyo significado pudiera ser tan variado como sería una expresión coloquial propia de la cultura mexicana para mostrar desaprobación o un reclamo ante la pregunta del Presidente Municipal.

 

310. Se reitera, lo expuesto guarda consonancia con el momento del debate entre el denunciado y la denunciante, reforzándose el significado visual de la seña de la Regidora provocada por la interrupción y apremio sobre ella en un aspecto de seguridad relacionada con su familia.

 

311. En cuanto al resto de sus disensos, los mismos son ineficaces al descansar en afirmaciones subjetivas sobre el actuar de la responsable en el análisis del hecho 2, atento a que sí realizó un estudio integral sin corroborarse lo reclamado[70].

 

VI. 5. Indebida fundamentación y motivación en la configuración de los elementos de la infracción.

 

VI.5.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

312. Que lo ocurrido fue una serie de intercambios sin disminuirse la calidad de Regidora o condición de mujer, ni se le afectó a su persona, en el ejercicio del cargo, la libertad y participación, así como de sus facultades del cargo.

 

313. Reprocha que la resolución está indebidamente motivada al deducir de los hechos la violencia política en razón de género, pues el tribunal local no repasa, valora ni analiza las pruebas bajo los elementos constitutivos de la infracción que pretende sancionar según el artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la LeGIPE, y 20 bis de la Ley General Mujeres Libres de Violencia; esto es, debió probar los elementos del tipo de violencia al tenor de la definición que establece en la foja 69 de la resolución impugnada.

 

314. Refiere que dichos puntos no se prueban en la resolución, pues lo que aconteció fue una riña verbal incurrida por la Regidora, quien al obtener una respuesta adversa al tono de su propuesta, pretende que sea violencia política en razón de género, pero nadie puede impugnar los incidentes que ella misma genera.

 

315. Tampoco se prueba alguno de los supuestos de los artículos 442 bis de la LeGIPE.

 

316. Aun cuando define los componentes de la violencia política contra las mujeres, no realiza la verificación de cada componente, pues suple la falta de hechos con sus propias conclusiones (“a juicio de este tribunal”) siendo consideraciones subjetivas. En las fojas 69 a la 80 de la resolución, no se advierte que el tribunal, a partir de los hechos subjetivos de la quejosa, aporte elementos objetivos para verificar la violencia que afirma ocurrió, pues hay una interpretación parcial de la ley y una conclusión errática. De ciertos hechos que admite interpretaciones varias, exagera su trascendencia y los equipara a violencia política contra las mujeres por razón de género sin mostrar cómo se realizan cada uno de los elementos en el cuerpo de la resolución.

 

317. Indica que aunque la responsable define qué es ese tipo de violencia no acredita los elementos del tipo (infracción) a sancionar.

 

318. Manifiesta que el tribunal no demuestra la violencia supuestamente realizada, sino sólo se limita a decirlo, ni se acreditaron los elementos del artículo 442 bis de la LeGIPE y la responsable se limitó a declarar que sí había. Si bien el tribunal local realiza un marco conceptual luego se olvidó de verificar esos componentes, omitió probar que existió un acto de violencia porque nunca desarrolló el concepto del elemento “por razón de género” ni en la resolución indicó “aquí se realizó el componente por razón de género”. Sólo se limitó a indicar que sí hay pero no cómo.

 

319. Señala la omisión del principio de igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley.

 

320. Refiere que el tribunal identifica como único actor al Presidente Municipal cuando estuvo todo el pleno del gobierno municipal, por lo que el factor temporal se debió referir a que los regidores y regidoras están sujetos al reglamento municipal en materia de sesiones del pleno del ayuntamiento, de modo que al violentarlo son responsables del incidente ocurrido.

 

321. Se agravia de que el video de la denunciante (prueba 6) es sólo una parte de la sesión de veintiséis de junio de este año, en tanto que el ofrecido por el denunciado es el acta de la parte final de la sesión en la secuencia de videos 1 (foja 54), 2 (foja 55), 3 (foja 57) y 4 (fojas 58 y 59 de la resolución); valorando el tribunal respecto a dos hechos: sesión de cabildo de 26 de junio, y rueda de prensa de 3 de julio.

 

322. Alega que la responsable dio por cierto el contenido de la denuncia y limitó su indagatoria para ver cómo había ocurrido. Esto, porque el tribunal consideró que eso sólo se da en el contexto de un hombre agresor sin considerar la conducta impulsiva de la Regidora, en un debate intenso político en el que se hacen señalamientos personales, pues la propia Regidora genera la violencia verbal. La conclusión objetiva es que ella generó el debate ríspido, incurriendo también de violencia política contra el presidente, al interrumpirlo e involucrar su experiencia personal y familiar en el debate de seguridad pública y luego quejarse de que descalificaron su argumento.

 

323. Señala que, en cuanto al elemento temporal, falla el tribunal porque no se refiere sólo a si acontece dentro o fuera del proceso electoral, sino a la circunstancia en que ocurren los hechos: en el ejercicio del cargo de regidores, que forman parte (denunciante y denunciado) de un órgano colectivo, que son iguales y en pleno ejercicio, que el presidente funge como moderador sin que constituya un poder administrativo o político.

 

324. Se agravia de que el elemento temporal es que estaban en una sesión de cabildo y que estaban sujetos a los artículos 22 y 23 del reglamento del ayuntamiento de Zapotlanejo.

 

325. A su decir, esto modifica la valoración del hecho porque no se trata de una situación informal, sino de una sesión del pleno. Por ello, el tribunal concluyó como lo hizo sin sustentarse en hechos ni la reglamentación en materia de sesiones.

 

326. Reclama que sin mayor análisis puntual y exhaustivo, declara que sí hay violencia política contra las mujeres por razón de género (foja 71, artículo 44 bis de la LeGIPE), de manera ilegal, infundada e inmotivada.

 

327. Prosigue con el señalamiento de que sin ningún elemento objetivo el tribunal afirma que la violencia ejercida ocurre al ostentar la Regidora el cargo indicado en el ayuntamiento de Zapotlanejo, tiene un impacto diferenciado en ella y que le afecta más que a los hombres, y de forma desproporcionada en su proyecto de vida.

 

328. Refiere que el tribunal concluyó la existencia de la conducta infractora, pero el problema de esa parte VIII (fojas 69 y 80) no muestra elementos de la infracción.

 

329. Señala que si bien hay algunas expresiones que pudieran considerarse como violencia, esto involucró a la propia Regidora, sin que en el caso se acredite que haya sido por el sólo hecho de ser mujer, como tampoco que se restringió el ejercicio del cargo.

 

330. Refiere que ahora, los hechos de la denuncia se acreditaron pero no en la escala, ni en las condiciones, ni en los componentes personales o circunstanciales y menos sus efectos para que sean tenidos como violencia política contra la mujer por causa de género.

 

331. Sugiere que lo que pudiera proceder en todo caso sería un exhorto a las partes para ajustarse al reglamento municipal que rigen las sesiones del ayuntamiento y se procuren el trato respetuoso que como regidores están obligados a prodigarse en el cuerpo edilicio.

 

332. Indica que con la resolución se pretende anular los derechos políticos del Presidente Municipal al confundir el debate político donde hay un trato entre pares, lo que implicaría anular el debate político para la confrontación de ideas en un órgano colegiado.

 

333. Menciona que la Organización de las Naciones Unidas define en su guía de atención y respuesta a la violencia, el término que se utiliza para distinguir la violencia común de aquella que se dirige al individuo o grupos sobre la base de su género, por lo cual no debe confundirse la violencia común o generalizada con la de la mujer por el sólo hecho de ser mujer.

 

334. Manifiesta que en el gobierno municipal que se preside se está comprometido con erradicar la violencia de género, implementándose políticas públicas y reglamentos, sin que actualmente se cuente con alguna alerta de género en el municipio, ni federal o estatal, ejecutándose continuamente programas que apoyen a las mujeres.

 

VI.5.2. ¿Qué resolvió el tribunal responsable?

 

335. Indicó los artículos involucrados en la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, transcribió parte de su contenido.

 

336. Estableció los elementos temporales, personales y subjetivos (tipo o tipicidad de la conducta) de los hechos 1 y 2, citó el precedente SG-JDC-140/2019 y parte de su contenido, estableciendo que las mujeres que desempeñan un cargo público tienen una afectación diferenciada y desproporcionada en comparación con los hombres.

 

337. Del análisis del video 6 concluyó que el Presidente Municipal generó un entorno de violencia con afectación a la Regidora y su desempeño, lesionando la dignidad y la libertad en el ejercicio de su cargo ante el apremio e insistencia de que dé respuestas de datos; realizando expresiones innecesarias; emite innecesarios y personales juicios de valor, al ser subjetivos y carentes de un determinado fundamento, que puede llegar a afectar o limitar su participación futura en el debido ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

338. Hay una agresión por la manera de dirigirse hacia la denunciante con expresiones que pueden denostar pretendiendo que tal actitud, sea considerada dentro de una normalidad, sin que sea correcta.

 

339. En cuanto al hecho 2, se configuró la violencia política en contra de la denunciante, calumniando y generando un daño moral y a la dignidad de la misma, máxime que demeritó su imagen al realizar esas expresiones sobre la Regidora en una rueda de prensa, con independencia del impacto masivo que hubiere tenido tal hecho, toda vez que tratándose de aseveraciones injustificadas o calumniosas, se trata de daño personal a su dignidad.

 

340. De esta manera concluyó que se acredita la existencia de la conducta infractora consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

VI.5.3. Tesis de la decisión.

 

341. Son infundados sus agravios pues el estudio realizado por la responsable sí identifica y se configuran los elementos de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y por otro lado, resultan inoperantes al depender de otros disensos previamente desestimados.

 

VI.5.4. Marco teórico de la comprobación.

 

342. En la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, se definieron los elementos de la violencia política en estudio[71]:

 

        Se analiza si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir:

  i. se dirige a una mujer por ser mujer,

  ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

  iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

343. Las expresiones que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

344. Ahora, con motivo de la reforma electoral de abril de este año, se incluyeron en diversas legislaciones el tema de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

345. En el caso, la responsable estableció la litis a partir de las regulaciones previstas en la LeGIPE y Ley General Mujeres Libres de Violencia, cuyas disposiciones guardan similitudes:

 

LeGIPE

Ley General Mujeres Libres de Violencia

Artículo 3, párrafo 1, inciso k)

Artículo 20 bis

La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

442 bis

20 ter

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.  Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.  Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.  Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.  Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.  Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.  Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.  Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.  Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.  Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.  Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.  Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.  Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.  Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.  Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.  Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.  Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.  Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.  Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII.  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

 

346. Aun cuando persisten los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, lo cierto es que la legislación actualizó el catálogo en los siguientes aspectos aplicables al caso:

 

        Acciones u omisiones de tolerancia.

        Limiten o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones.

 

347. Estas se pueden incluir en la metodología empleada por este Tribunal Electoral, ya contempladas en la jurisprudencia antes citada.

 

348. Por otro lado, tenemos elementos específicos, previsto en el artículo 442 bis de la LeGIPE, y descartando aquellas relativas al derecho de afiliación, precampañas y campañas, tenemos dos que pudieran configurarse en el caso:

 

        Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades.

        Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

349. Es necesario remarcar que sobre este numeral el legislador realizó un diseño enunciativo cuando mencionó que violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción y se manifiesta, entre otras, a través de las conductas ahí referidas.

 

350. Por último, en el artículo 20 ter de la Ley General Mujeres Libres de Violencia, indica qué conductas podrían expresar tal violencia, también de forma específica; aunque dicho numeral fue excluido del procedimiento sancionador especial, por tanto, de la litis.

 

VI.5.5. Justificación.

 

351. Carecen de validez sus agravios respecto al concepto “por razón de género” porque este debe leerse de manera conjunta y no aislada con el resto de la oración.

 

352. Según se advierte, el tribunal local sí definió la violencia política contra las mujeres por razón de género, exponiendo los elementos constitutivos de la misma, citando la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal.

 

353. De esta manera, considerar la definición como propone sería desglosar los elementos legales en sus partes sin tomar el contexto en el cual se determinó la protección de las mujeres contra este tipo especial de violencia política.

 

354. Si bien cita una definición, deja de tomar en consideración el marco teórico desarrollado por la responsable sobre la violencia de género contra la mujer, aspecto del cual nada dice en su demanda.

 

355. Referente a las acciones del municipio en políticas públicas para erradicar la violencia de género, así como no encontrarse en ningún tipo de alerta es ineficaz, pues dicha actuación en modo alguno exime de responsabilidad a los sujetos quienes, con su conducta, omisión o tolerancia, generan violencia política contra la mujer por razón de género.

 

356. Sobre el elemento personal, no le asiste la razón a la parte actora, pues el único sujeto activo fue él al entablar el motivo de debate político con la Regidora, sin la intervención de algún otro miembro del Ayuntamiento.

 

357. Y pese a encontrarse en una sesión ordinaria del pleno, eso es insuficiente para considerarlos a todos como parte de la presente indagatoria sino únicamente a los partícipes principales y cuya evidencia se encuentra en el expediente, relacionado con la materia de la denuncia.

 

358. En el mismo sentido, el elemento temporal es ajeno a si debió o no sujetarse la denunciante a la reglamentación municipal, pues la conducta infractora investigada y sancionada en el procedimiento sancionador especial es la violencia política contra las mujeres en razón de género, y no la observancia a las reglas de una sesión municipal.

 

359. Aunado a lo anterior, este aspecto de la sujeción reglamentaria ha sido abordado con antelación en otro apartado.

 

360. De esta manera, aun cuando la parte actora señala cómo debió actuar la Regidora, es insuficiente para desestimar el elemento temporal señalado por la responsable, pues sigue sosteniendo que debe regir el aspecto reglamentario siendo ello un ámbito ajeno al procedimiento.

 

361. Lo cierto es determinar cuándo aconteció, si fue en proceso electoral o no, para identificar los posibles actos y conductas irregulares previstas en la legislación de la materia.

 

362. Sobre el señalamiento de que la denunciante provocó el incidente con su conducta impulsiva y ella fue quien ejerció violencia política contra el Presidente Municipal al involucrar su experiencia personal y familiar en el debate de seguridad pública, se considera ineficaz, al estudiarse con antelación dicha alegación y porque este procedimiento es dirigido a cuestionar la actuación del denunciado.

 

363. En todo caso, de considerar que existió en su contra violencia política estuvo en aptitud de invocar el procedimiento sancionador correspondiente.

 

364. Además, la queja de la Regidora es por violencia política en razón de género y no porque se haya descalificado sus intervenciones, las cuales, como ya se indicó en el párrafo precedente, fueron tendientes a obtener una respuesta del Presidente Municipal sobre el tema de seguridad pública, y fue él quien propicio ahondar más el tema familiar, incluso hizo referencia a la hija de Regidora.

 

365. Lo cierto es que se analizan los hechos sucedidos, así como si estos constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género, sin que las interrupciones por sí mismo se traduzcan en ello a menos de configurarse ciertos elementos previstos en la norma correlativa.

 

366. En cuanto a los videos aportados por la denunciante para la acreditación de los hechos 1 y 2 sobre el tema de violencia política, es ineficaz al resultar genérico e impreciso, siendo desestimadas las cuestiones probatorias con antelación.

 

367. Relativo al resto de los agravios sobre la fundamentación y motivación, identificación o falta de análisis de los elementos de la infracción, tampoco le asiste la razón.

 

368. En efecto, la autoridad responsable realiza un análisis de cada uno de los dos hechos denunciados, para después expresar los motivos sobre cada intervención para considerarlo como parte de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

369. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[72] que los actos de las autoridades que impliquen una afectación al derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de acceder y desempeñar el cargo público para que el que una persona resulta electa, constituyen infracciones a las disposiciones referidas, en razón de que atentan contra los principios y valores de la democracia representativa que se tutelan en el orden jurídico nacional.

 

370. Esos actos que atenten con el referido derecho, son susceptibles de actualizar diversas faltas, de tal manera que la configuración de una u otra infracción, dependerá del bien jurídico afectado, la intensidad con que se hayan ejercido y la finalidad perseguida con la conducta infractora, y no necesariamente del resultado, lesión o daño causado.

 

371. Consideró también que el incumplimiento a la obligación de los servidores públicos de todos los niveles de observar y garantizar el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a ser votados para todos los puestos de elección popular, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo público, admite modulaciones sancionatorias, en virtud de la finalidad pretendida con la conducta infractora.

 

372. También señaló que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder[73], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

 

373. En cuanto a la violencia política contra la mujer por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

374. Al respecto, la propia Sala Superior de este Tribunal ha establecido una metodología de estudio, tanto en el SUP-REC-61/2020 y el SUP-REC-91/2020, entre otros.

 

375. De tal manera, es importante que la autoridad responsable funde y motive adecuadamente la configuración de los elementos de la violencia política contra las mujeres por razón de género para evidenciar la infracción al marco normativo previsto, en el caso, en la LeGIPE y en la Ley General Mujeres Libres de Violencia, considerando las implicaciones así como consecuencias de su acreditación (proteger a las mujeres de este tipo de violencia procurando su erradicación y evitar integrar la lista de personas sancionadas por esta conducta con hechos configurativos de otro tipo de violencia o infracciones al no encontrarse plenamente configurados sus elementos).

 

376. La existencia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procedimientos implica otorgar a toda parte de este la máxima explicación de la configuración de alguna infracción, y a su vez, para las partes denunciantes, igual derechos para identificar las motivaciones de un resultado favorable o desfavorable de la misma.

 

377. En ese sentido, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso[74].

 

378. Así las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación[75], debe ser posible identificar los elementos configurativos del supuesto legal (tipo) de la infracción relacionado con el hecho demostrado y las razones para considerarlas configuradas.

 

379. Este Tribunal Electoral ha señalado[76] que la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

380. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

381. Por último, existirá una fundamentación y motivación cuando se expresen los razonamientos lógico-jurídicos atinentes en cualquier parte de la resolución, sin que sea una formula sacramental realizarlo en cada apartado o aspecto de estudio, si el mismo es englobado dentro de un conjunto determinado para establecer un marco teórico general de los mismos, y las razones específicas de los casos a resolverse.

 

382. Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de este Tribunal[77].

 

383. Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional[78], la fundamentación y motivación, se cumple:

 

a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y

 

b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro[79].

 

384. En el caso, la parte actora arguye que la responsable debió realizar un análisis de los elementos constitutivos de la infracción desglosando cada parte de los artículos 3, párrafo 1, inciso k) de la LeGIPE, y 20 bis de la Ley General de Mujeres Libres de Violencia[80], y que del diverso numeral 442 bis de la LeGIPE no se acreditaron sus elementos; todo lo cual llevaría a concluir una indebida acreditación de la infracción, entre otros aspectos.

 

385. Sin embargo, la parte actora parte de un diseño propio y dejó de considerar que la redacción de los supuestos normativos se dirige a opciones de algún elemento, en vez de todos ellos; es decir, utiliza expresiones disyuntivas “o” y no exclusivamente copulativas “y”, además de condicionantes, situación soslayada en el planteamiento de sus agravios.

 

386. De esta manera, siguiendo la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral, con los elementos actualizados de la reforma de abril de este año, según se precisó en el apartado teórico, el acto impugnado sí reúne los elementos de la infracción prevista en las legislaciones respectivas, cumpliéndose con ello la fundamentación y motivación debida, citada por la responsable.

 

387. De esta manera, conforme al marco legal: 

 

I. El acto u omisión se dio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; pues la autoridad responsable señaló que sucedió en la sesión de cabildo, contra una Regidora “...para poder plantear una inquietud o duda ante el cuerpo colegiado y obtener una respuesta en un marco de respeto. Además se le apremia e insista a que ella dé respuesta con datos estadísticos o precisos relativos al sentido de su cuestionamiento inicial, al caso, sobre el tema de inseguridad en el Municipio, puesto que con ello se le inhibe para que pueda ejercer con libertad, su derecho a expresarse sobre un punto social”.

 

388. Tal como se ha estudiado en apartados anteriores, la Regidora fue sujeta de actos por parte del Presidente Municipal que afectaron un eficaz ejercicio del cargo, como lo es la participación en las sesiones del Ayuntamiento.

 

389. Incluso, existió la omisión del Presidente Municipal de proporcionar información adecuada para una sana intervención en el punto “asuntos varios”, desatendiéndose el Reglamento Municipal y propiciado esto por el propio denunciado.

 

390. Aunque la parte actora cuestiona en qué aspecto se le impidió ejercer el cargo, esto lo plantea desde un punto de vista absoluto, cuando la perspectiva de género prevé juzgar tomando en cuenta las desventajas en que se encuentra una mujer en ciertas situaciones, realizándose compensaciones justificadas y razonables (aspectos validados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral en diversos criterios y jurisprudencias citadas a lo largo del estudio de fondo).

 

391. La propia legislación hace referencia a un ejercicio pleno, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, entre otros aspectos, lo cual significa ningún obstáculo presente para alcanzar precisamente esa plenitud.

 

392. Por ello, lo sancionable es impedirle el mismo, afectarle, sin establecerse una modulación para configurarla, pues todo acto u omisión dirigido a ello actualiza la condicionante infractora.

 

II. Se perpetró por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; pues la autoridad responsable señaló “...se le atribuye al ciudadano Héctor Álvarez Contreras, Presidente Municipal de Zapotlanejo”.

 

III. Fue simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual [elemento jurisprudencial]; en el cual el tribunal expresó “...puede verse el apremio que imprime en su respuesta el denunciado sobre la denunciante, generando un entorno no propicio para el diálogo de un tema que se trata en una sesión de cabildo, lo que trae consigo una lesión a la dignidad y a la libertad para el ejercicio de su cargo...”.

 

IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; pues el tribunal responsable especificó “...sí hubo una serie de manifestaciones y diálogos con los que el denunciado, generó un entorno de violencia con afectación a la regidora y su desempeño (...) se le apremia e insista a que ella dé respuesta con datos estadísticos o precisos relativos al sentido de su cuestionamiento inicial, al caso, sobre el tema de inseguridad en el Municipio (...) en cuanto a la manifestación del Presidente Municipal que dirige a la Regidora, señalando que no se le olvide que él representa cuatro veces más (a la ciudadanía), se considera que se trata de una expresión innecesaria al diálogo en ese momento, esto es, que aun cuando de forma aislada no traería consigo una agresión verbal a la denunciante, de la lectura integral del cúmulo de las intervenciones y la forma de su expresión, sí se advierte que se trata de una forma “normalizada” que puede tener el Presidente Municipal hacia la Regidora, que no puede permitirse en el marco del diálogo respetuoso (...) se tiene que las manifestaciones del denunciado para con la denunciante, repercuten en agresión por la manera de dirigirse hacia ella (...) el presidente municipal se dirige a la denunciante con expresiones que pueden denostar (injuriar gravemente, infamar de palabra29) a la aquí denunciante, al implicar en sí, un supuesto desconocimiento de la misma sobre aspectos estadísticos vinculados al tema tratado y además, hace señalamientos directos a la denunciante con juicios de valor injustificados, pretendiendo que tal actitud, sea considerada dentro de una normalidad, sin que sea correcta (...) no se advierte lo aseverado por el denunciado sobre la expresión dirigida a su persona y tampoco las señas obscenas por parte de la querellante (...) calumniando y generando un daño moral y a la dignidad de la misma, máxime que demeritó su imagen al realizar esas expresiones sobre la Regidora en una rueda de prensa, con independencia del impacto masivo que hubiere tenido tal hecho, toda vez que tratándose de aseveraciones injustificadas o calumniosas, se trata de daño personal a su dignidad”.

 

V. Se basó en elementos de género, es decir: a. Se dirigió a una mujer por ser mujer; b. Tuvo un impacto diferenciado; y, c. Le afectó desproporcionadamente; pues la responsable indicó “...la violencia ejercida contra las mujeres que desempeñan un cargo público (como en el caso ocurre ya que la denunciante María del Refugio Camarena Jáuregui, ostenta el cargo de Regidora del Ayuntamiento de Zapotlanejo, Jalisco) tiene un impacto diferenciado en ellas, afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres, debido a que representan un porcentaje menor en el desempeño de los cargos públicos. Además, les afecta de forma desproporcionada, pues los actos de violencia hacia las mujeres que ejercen un cargo público, genera afectaciones en el proyecto de vida de éstas, lo que impide que se alcance la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio de los cargos públicos”.

 

393. Aunado a esto, debe adicionarse la referencia hacia otra mujer, lo cual desde una perspectiva de género, implicó a una menor de edad[81] y trascendió a la configuración de los elementos de género[82]: “...se advierte que el denunciado emite innecesarios y personales juicios de valor, que al ser subjetivos y carentes de un determinado fundamento, además de dirigidos a una tercera persona vinculada a la denunciante, esto es, a su hija, sí se traduce en una posible lesión o daño a la dignidad de la denunciante, pues se trata de una manifestación tendiente a cuestionar el debido o indebido comportamiento de la denunciante para con la tercera que cita el denunciado, esto es, implícitamente basa apreciaciones o juicios de valor injustificados sobre la regidora, durante la sesión ordinaria ,o que puede llegar a afectar o limitar su participación futura en el debido ejercicio de sus derechos político-electorales”.

 

394. Esto implicó, a su vez, una reproducción de estereotipos de género, pues para finalizar el debate mencionó a la hija de la denunciante, para perpetuar la creencia de que la madre debe tener un buen comportamiento ante sus hijas e hijos.

 

395. Podríamos identificar que lo acontecido en la sesión del Ayuntamiento, se dirigió a la Regidora por ser mujer, pues estaban encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, teniendo como base elementos de género dado que, en términos simbólicos, se demeritó su participación en el ejercicio de las funciones, aduciéndose cuestiones de mansplaining y otros micromachismos, adicionando con un demérito al tener el Presidente Municipal mayor votación, inhibiéndola para hablar a nombre de otra ciudadanía[83], o de inquirirlo sobre el tema de inseguridad en el municipio de Zapotlanejo, como una inquietud de diversos habitantes del municipio.

 

396. Sumado a lo expuesto, en la rueda de prensa de tres de julio, además de realizar manifestaciones sobre lo supuestamente dicho por la Regidora, estas las hace descansar en un estereotipo de género, remarcando que la situación acontecida fue debido a la condición de mujer preponderantemente, como se advierte de la observación del video sobre el hecho 2 y su acta circunstanciada, realizado por la responsable[84], y cuya parte se reproduce:

 

“…en este caso yo fui agredido verbalmente en un momento en particular, entendí de manera clara que me recordaba con señas obscenas no propias de una dama muy respetable, cómo es ella, me recordaba a mi santa madre que ya descansa en paz, lo pueden confirmar en el vídeo, también en el momento más álgido del debate de manera muy clara se escucha que me dice cabrón…”.

(El resaltado en negrita es de esta Sala)

 

397. Así, la conducta parte de la circunstancia de la denunciante como mujer, cuyas supuestas señas (desestimadas con antelación en apartados anteriores) no son acorde a una dama, aspecto sobre el cual remarca la situación del subelemento en estudio: su condición de género femenino y un estereotipo al cual debe sujetarse.

 

398. Por otra parte, implicó un impacto diferenciado, ya que encontrarse en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos desplegados por el Presidente Municipal, le impidieron ejercer de manera plena sus funciones dentro del Pleno, recalcando los micromachismos presentes, la conducción de la sesión, la presión o apremio para dejar de participar en la discusión.

 

399. Afectó desproporcionadamente a la denunciante, pues incluso se mencionó a su menor hija, se le menoscabó en su credibilidad al ignorar datos, además de remarcar una aparente nula o disminuida representatividad, como señaló la responsable ante la manifestación del Presidente Municipal que se abstuviera de mencionar que representa a la ciudadanía: “...considera que se trata de una expresión innecesaria al diálogo en ese momento...”.

 

400. En ese sentido, tomando en cuenta los agravios desestimados en apartados anteriores, se corrobora el trato del Presidente Municipal con la Regidora, lo cual persiste en la configuración de los supuestos antes señalados.

 

401. Por ello, los elementos por cuestión de género fueron identificados por la responsable, expresando el fundamento legal y los motivos para ello.

 

402. Aun cuando se trata de elementos generales, debe reconocerse su existencia, lo cual es necesaria para tipificar la infracción.

 

403. Ahora, considerando las reformas de abril de este año, tenemos otros tres, de tipo específico, que de igual manera se actualizan en la litis fijada por el tribunal local.

 

404. Estos se encuentran previstos en el artículo 442 bis de la LeGIPE, en la cual, contrario a lo expuesto por la parte demandada, sí se identifican en el acto impugnado.

 

405. Es cierto que no se específica cuál supuesto fue, empero los razonamientos de la responsable permiten identificarlo y fueron conducentes para la resolución del caso, aunque sea en forma implícita[85], pues las expresiones contenidas en el mismo como las razones conducen a la norma aplicada[86].

 

406. Ahora, las acciones u omisiones de tolerancia; se incluyen en los actos realizados por el Presidente Municipal como sujeto principal de la acción, en este caso, y la omisión de respetar él mismo el Reglamento Municipal.

 

407. En cuanto al elemento específico de ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades, pese a no ser materia de la litis, pudo quedar acreditado por la expresa negativa del denunciado a proporcionarla a la denunciante y quedar bajo su decisión si la daba o no, como se aprecia en el debate de la sesión del Ayuntamiento.

 

408. Pese a ello, el que sí se actualizó, y claramente fue identificado por la responsable, fue la consistente en accionares que lesionaron o dañaron la dignidad, integridad o libertad de la Regidora en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

409. Esta hipótesis, sumada a los elementos generales, configuran la violencia política contra la mujer por razón de género, situación analizada por la responsable de manera objetiva.

 

410. Tal como se refirió con antelación, el tribunal local identificó los actos que menoscabaron los derechos político-electorales de la Regidora, así como su dignidad, destacándose tres: a) el mansplaining imperante en el debate, incluyendo otros dos micromachismos, b) la mención de la hija menor de la denunciante, y c) las expresiones en la rueda de prensa del tres de julio (hecho 2).

 

411. Con relación a los incisos a) y b) ha sido esbozado anteriormente, en donde se transcribió parte del acto impugnado referido a la afectación a la dignidad de la Regidora.

 

412. En relación con el inciso c), en el acto impugnado se indicó:

 

No obstante, en el caso que nos ocupa, el presidente municipal se dirige a la denunciante con expresiones que pueden denostar (injuriar gravemente, infamar de palabra29) a la aquí denunciante...

(...)

...no se advierte lo aseverado por el denunciado sobre la expresión dirigida a su persona y tampoco las señas obscenas por parte de la querellante.

En tal sentido, en efecto se configura violencia política en contra de la denunciante, calumniando y generando un daño moral y a la dignidad de la misma, máxime que demeritó su imagen al realizar esas expresiones sobre la Regidora en una rueda de prensa, con independencia del impacto masivo que hubiere tenido tal hecho, toda vez que tratándose de aseveraciones injustificadas o calumniosas, se trata de daño personal a su dignidad”.

(El remarcado en negrita es de esta Sala Regional)

 

413. Del análisis en conjunto del acto impugnado, el elemento específico también se identificó con claridad por la responsable, citando el numeral de la hipótesis concreta (442 de la LeGIPE), y cuyos razonamientos conducen al supuesto legal contemplado en su inciso f)[87].

 

414. Por todo lo expuesto, el acto impugnado goza de la debida fundamentación y motivación sobre la infracción cometida en perjuicio de la denunciante, comprobándose cada uno de los elementos genéricos (artículos 3, párrafo 1, inciso k) de la LeGIPE y 20 bis de la Ley General Mujeres Libre de Violencia), y citándose uno específico (citado en el párrafo anterior), de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

415. Cabe señalar que la parte actora realiza cuestionamientos sobre cómo se afectó la calidad o el ejercicio del cargo de Regidora, su condición de mujer o afectación a su persona; además de realizar alegaciones sobre la exageración en la trascendencia de los hechos, la existencia de una desigualdad entre el hombre y la mujer, que la Regidora no fue impedida o disminuida en sus funciones, ni se le coartó su expresión ni restó importancia a su ser, por ser mujer en ningún modo.

 

416. Sin embargo, tal como se ha referido en apartados anteriores, la perspectiva de género obliga al juzgador a considerar las condiciones intrínsecas y expresas de desigualdad histórica entre el hombre y la mujer, para garantizar una tutela efectiva a las partes[88].

 

417. En ese sentido, se menoscabó el ejercicio del cargo, al afectarse la dignidad de la persona denunciante por ser mujer, al configurarse los elementos de la infracción de violencia política por razón de género.

 

418. Y si bien la parte actora pretende se ejemplifique cómo sucedió pues a su parecer se exagera, lo cierto es que en modo alguno desvirtúa los hechos acontecidos en la sesión de veintiséis de junio y la rueda de prensa de tres de julio, aunado a la ineficacia e invalidez de sus agravios respecto a los mismos.

 

419. De manera que estas alegaciones penden de la validez de aquellos[89], resultando genéricas e imprecisas sobre qué conducta debe, a su parecer, constituir una violencia política en razón de género, aspectos sobre los cuales fue materia de análisis en los apartados respectivos de la intervención del Presidente Municipal en el hecho 1.

 

420.  Incluso se advierte expresiones de micromachismos (entre ellos el mansplaining) contra la Regidora en su demanda (afirma exageraciones para favorecer a la mujer o de ella)[90], ante lo cual el análisis de sus disensos se realiza privilegiando la igualdad materia, y en su caso estructural, basado en una perspectiva de género.

 

421. Pese a ello, como se indicó, son ineficaces para controvertir las razones expuestas por la responsable en la configuración de los elementos de la infracción.

 

422. En cuanto a la inexistencia de palabras para denotar a la mujer, o expresiones a demostrar la violencia, así como que la propia Regidora estuvo involucrada, o se haya acreditado una acción por el hecho de ser mujer, ni se comprobó en la escala denunciada, son ineficaces.

 

423. La parte actora de nueva cuenta pretende se module la violencia política en razón de género desde una igualdad formal en lugar de atender a la igualdad material, sustantiva e incluso estructural, cuyo acceso a la tutela judicial efectiva es garantizada mediante una perspectiva de género.

 

424. Aspectos analizados en los apartados de los hechos 1 y 2 principalmente, y sobre los cuales no prosperaron sus disensos respectivos.

 

425. De igual manera, sobre una posible afectación a sus derechos políticos al anularse el debate político con lo resuelto por el tribunal local, y que debió proceder una exhortación, son ineficaces.

 

426. Esto, pues por un lado en la sentencia controvertida no fue materia la aplicación del Reglamento Municipal, y conforme a lo razonado en apartados anteriores, tampoco se puede arribar a esa conclusión pues dicho reglamento fue inobservado por el propio Presidente Municipal y no sólo por la Regidora.

 

427. En cuanto a la exhortación, esa estuvo en sus facultades como Presidente Municipal en la sesión del Ayuntamiento (cuestión que no realizó), en tanto la autoridad responsable debe imponer las sanciones acordes a la infracción cometida, aspecto sobre el cual la parte actora es omisa en controvertir las razones expuestas por la responsable para establecer las medidas de reparación integral, por lo cual subsisten[91].

 

428. Finalmente, no escapa en el presente estudio la invocación de diversas alegaciones relacionadas con el fondo, pero en lo cual invoca aspectos de las medidas cautelares decretadas por la autoridad administrativa electoral (la autoridad instructora interpretó mal la situación y lo hizo también el tribunal local; la resolución del tribunal es definitiva al no existir recursos contra las determinaciones pronunciadas en los procedimientos sancionadores especiales; la valoración del tribunal es facciosa, prejuiciada y estereotipada, tal como incurre el “IEPC” en sus medidas cautelares; hay una desproporción de los hechos para convertirlos en un incidente mayor; el tribunal operó con incertidumbre y perjuicio al valorar las conductas del caso, de acuerdo al rol de género ejercido por las partes, porque parte del supuesto anunciado en las medidas cautelares).

 

429. Los disensos dirigidos a cuestionar la medida adoptada en el procedimiento sancionador especial son inoperantes, pues debió controvertir dicha resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto local en el momento oportuno, a partir de su conocimiento[92], al constituir un acto con existencia propia y cuyos efectos pudieron afectar la esfera de derechos de la parte actora desde su emisión[93].

 

VII. URGENCIA PARA RESOLVER

 

430. Conforme al punto primero del “Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, por el que se aplica el Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior, relativo a la resolución no presencial de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”[94]; para la resolución de asuntos competencia de esta Sala, se deberá aplicar el Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.

 

431. A su vez, en el punto IV del Acuerdo General de la Sala Superior 2/2020[95], se consideró que podían discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno[96], aquellos que se consideraran urgentes, entendiéndose por estos, aquellos que se encontraran vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debería estar debidamente justificado en la sentencia.

 

432. Asimismo, se señaló que serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determinara, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podría adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.

 

433. Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 4/2020[97] por el que se expidieron los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias[98].

 

434. En tal sentido, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 6/2020[99], por el que se precisan criterios adicionales a los diversos acuerdos 2/2020 y 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de la mencionada pandemia.

 

435. De esta forma, se ampliaron los supuestos que pueden resolverse por este Tribunal Electoral mediante sesiones no presenciales, en el referido escenario de salud, y se adicionó, entre otros a los medios de impugnación que se relacionen con asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.

 

436. Por tanto, se considera que el presente asunto actualiza uno de los supuestos para ser resuelto en los términos del Acuerdo General 6/2020, debido a que la parte actora refiere que el tribunal responsable no identificó adecuadamente sus pretensiones, las cuales, en su concepto, se encontraban vinculadas con la actualización de los supuestos de infracción constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género en su perjuicio que presuntamente violentaron sus derechos político-electorales.

 

Por lo expuesto y fundado[100], esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictada el tres de agosto de dos mil veinte, dentro del expediente PSE-TEJ-001/2020.

 

Notifíquese, en términos de ley, e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal lo resuelto en atención al punto SEGUNDO, inciso d), parte final (in fine), del Acuerdo General 3/2015, descrito en el apartado III de esta resolución; devuélvase a la responsable las constancias atinentes; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL SG-JE-43/2020.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no estoy de acuerdo con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala.

 

El origen del presente asunto, es un escrito de queja presentado por María del Refugio Camarena Jáuregui, Regidora del Ayuntamiento de Zapotlanejo, Jalisco, mediante el cual se denunció a Héctor Álvarez Contreras, Presidente Municipal del referido ayuntamiento, por diversos hechos que a juicio de la denunciante constituyeron agresiones a su persona.

 

Una vez llevados a cabo los actos relativos a la etapa de instrucción y determinadas procedentes las medidas cautelares solicitadas, se remitió el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para el dictado de la resolución correspondiente, en la cual, se consideró acreditada la existencia de la conducta infractora consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al actor.

 

Inconforme con lo anterior, el aquí actor se agravia, entre otras cuestiones, de una indebida fundamentación y motivación, en razón de que, si bien el tribunal local realizó un marco conceptual sobre la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, fue omiso en verificar los componentes de dicha definición en su análisis de la existencia o inexistencia de la infracción.

 

Así, se duele de que la responsable haya definido las formas específicas previstas de este tipo de violencia en las normas vigentes en la materia, pero no haya verificado la realización de cada componente del supuesto legal aplicable al caso, por lo que sostiene el actor que no se acreditaron los elementos del tipo (infracción) a sancionar.

 

Reprocha igualmente que la responsable haya sostenido, sin ningún elemento objetivo, que la violencia ejercida ocurrió al ostentar la Regidora el cargo indicado en el ayuntamiento de Zapotlanejo, que tiene un impacto diferenciado en ella y que le afecta más que a los hombres, y de forma desproporcionada en su proyecto de vida; sin siquiera haber desarrollado el concepto del elemento “por razón de género”.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se calificó como infundado e inoperante este motivo de inconformidad.

 

No comparto esta determinación, ya que a mi juicio asiste la razón al actor en cuanto a que el tribunal responsable no estableció con precisión los elementos de la violencia política contra las mujeres en razón de género que debieron acreditarse, atento a las siguientes consideraciones:

 

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que juzgar con la visión apuntada, significa hacer realidad el derecho de igualdad, lo cual implica responder la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación, por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder; mientras que el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, emitido por la Sala Superior de este Tribunal, establece que esta forma de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

Al respecto, la jurisprudencia 21/2018[101]  de la Sala Superior indica que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes cinco elementos:

 

1.      Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.      Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.      Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.      Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.      Se basa en elementos de género, es decir:

i.                    se dirige a una mujer por ser mujer,

ii.                  tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii.                afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Sin embargo, de la resolución reclamada, no se advierte referencia alguna por parte de la responsable a la jurisprudencia en cita o al Protocolo mencionado; mucho menos, un análisis de la acreditación de estos cinco elementos, identificando de manera precisa su actualización.

 

Ahora bien, ciertamente, la responsable citó como marco jurídico aplicable, una definición que mayormente recoge los anteriores elementos, a saber, lo dispuesto tanto por el artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como por el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo que la violencia política contra las mujeres en razón de género es: toda acción u omisión (basada en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella), incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

No obstante, pese a que se estableció dicho marco conceptual, la resolución carece de un estudio pormenorizado sobre la configuración de esta definición, toda vez que no hay un análisis que determine si los hechos denunciados actualizan estos componentes necesarios para configurar la violencia política en razón de género.

 

Lo que se advierte de la resolución, son consideraciones en torno a la acreditación de tres elementos en cada uno de los dos hechos denunciados, a saber: personal (por ser atribuible a Héctor Álvarez Contreras, Presidente Municipal); temporal (al poder suscitarse dentro o fuera del proceso electoral); y subjetivo (por la serie de manifestaciones y diálogos con los que el denunciado generó un entorno de violencia con afectación a la regidora y su desempeño durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria número 47 del Ayuntamiento de Zapotlanejo y por haber demeritado la imagen y dañado la dignidad de la regidora con las aseveraciones injustificadas o calumniosas durante la rueda de prensa del Presidente Municipal de fecha tres de julio).

 

Argumentos que, si bien pudieran tener asidero jurídico, lo relevante al caso es que no corresponden a los elementos configurativos de la infracción en estudio, de conformidad a la propia definición dada por la responsable. 

 

Asimismo, estimo que igualmente asiste la razón al actor cuando se duele de que la responsable tampoco acreditó alguno de los supuestos contenidos en el artículo 442 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, desde mi perspectiva, el tribunal debió precisar la hipótesis (tipo) del precepto legal aplicable que encuadraba la conducta irregular; toda vez que, por una parte, señaló que, en términos del artículo 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violencia política contra las mujeres en razón de género se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

a)     Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b)     Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c)      Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d)     Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e)      Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f)       Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Sin embargo, el tribunal no señaló cuál, de todas las conductas previstas en dicho numeral, es la que perpetró el denunciado y por la cual se configuró la violencia política de género; así como tampoco se advierte la mención de en cuál de los incisos se enmarca la conducta infringida; omisión que, desde mi parecer, denota una falta de motivación y fundamentación.

 

En este punto, considero importante hacer notar que, desde la instancia anterior, el denunciado se dolió de que la autoridad instructora no señaló qué punto de violencia política se generó, para proceder con la debida defensa.

 

Planteamiento que el tribunal local desestimó, argumentando que en el auto de admisión la infracción se había fundamentado en los artículos 3, párrafo 2, inciso k) y 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la autoridad instructora había señalado que la infracción sobre la que se admitió a trámite la denuncia era “la probable comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género”.

 

Consideraciones que, desde mi perspectiva, son insuficientes para explicar al denunciado de qué, exactamente, se le imputa.

 

Bajo esta línea argumentativa, es mi convicción que el derecho del denunciado a defenderse frente a lo determinado en un procedimiento sancionador implica que la autoridad resolutora establezca cuál fue el tipo administrativo actualizado, merecedor de la sanción impuesta.

 

Sólo así se puede tener conocimiento cierto, pleno y oportuno de la infracción determinada, así como las razones en que se sustenta, para que la persona sancionada esté en plena posibilidad de controvertir tal resolución.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[102], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[103].

 

En ese sentido, es mi convicción que la violencia política en contra de las mujeres por razón de género debe ser erradicada, para lograr que las mujeres tengan una vida libre de violencia.

 

Sin embargo, también considero que tratándose de procedimientos sancionadores, que por naturaleza deben seguir las reglas del ius puniendi, la tutela de los artículos 14 y 16 constitucionales, son fundamentales para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues el determinar que existió violencia política en contra de las mujeres en razón de género los derechos políticos electorales del hoy actor pueden verse limitados, sin que como lo señalé, bajo mi óptica, se hayan analizado por parte del tribunal local todos los elementos de la jurisprudencia multicitada.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, también incluye la obligación de que las resoluciones judiciales estén suficientemente motivadas, es decir, que expliquen detalladamente los motivos y razones en los que se basan para llegar a su decisión.

 

Esta explicación debe dejar clara la ausencia de arbitrariedad, de modo que se considerará vulnerado este derecho en los supuestos en los que una resolución o bien no contenga esta motivación o bien la contenga pero solo de manera aparente.

 

No se debe soslayar el hecho de que, para arribar a una sanción por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, deben acreditarse todos y cada uno de los elementos que la acrediten, pues solo así se garantiza para todas las partes un acceso efectivo a la justicia.

 

Por las razones apuntadas, considero que la responsable debió identificar los elementos configurativos del supuesto legal (tipo) de la infracción relacionado con los hechos demostrados y las razones para considerarlas configuradas. Al no haberlo hecho así, a mi juicio, la responsable incurrió en una falta de motivación y fundamentación que dejó al actor en estado de indefensión.

 

Ahora bien, en la sentencia aprobada por la mayoría, se sostiene que, siguiendo la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral, con los elementos actualizados de la reforma de abril de este año, el acto impugnado sí reúne los elementos de la infracción prevista en las legislaciones respectivas, cumpliéndose con ello la fundamentación y motivación debida, citada por la responsable.

 

No coincido con esta postura, ya que se arriba a dicha conclusión a partir de un estudio que desde mi perspectiva no resulta apegado a Derecho.

 

Sostengo lo anterior, en razón de que, a fin de tratar de demostrar que el tribunal responsable realizó un estudio conforme al marco legal, la sentencia aprobada por la mayoría utiliza diversos segmentos descontextualizados de la resolución impugnada[104], como sigue:

 

I. El acto u omisión se dio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; pues la autoridad responsable señaló que sucedió en la sesión de cabildo, contra una Regidora “...para poder plantear una inquietud o duda ante el cuerpo colegiado y obtener una respuesta en un marco de respeto. Además se le apremia e insista a que ella dé respuesta con datos estadísticos o precisos relativos al sentido de su cuestionamiento inicial, al caso, sobre el tema de inseguridad en el Municipio, puesto que con ello se le inhibe para que pueda ejercer con libertad, su derecho a expresarse sobre un punto social”. (…)

 

II. Se perpetró por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; pues la autoridad responsable señaló “...se le atribuye al ciudadano Héctor Álvarez Contreras, Presidente Municipal de Zapotlanejo”.

 

III. Fue simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual [elemento jurisprudencial]; en el cual el tribunal expresó “...puede verse el apremio que imprime en su respuesta el denunciado sobre la denunciante, generando un entorno no propicio para el diálogo de un tema que se trata en una sesión de cabildo, lo que trae consigo una lesión a la dignidad y a la libertad para el ejercicio de su cargo...”.

 

IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; pues el tribunal responsable especificó “...sí hubo una serie de manifestaciones y diálogos con los que el denunciado, generó un entorno de violencia con afectación a la regidora y su desempeño (...) se le apremia e insista a que ella dé respuesta con datos estadísticos o precisos relativos al sentido de su cuestionamiento inicial, al caso, sobre el tema de inseguridad en el Municipio (...) en cuanto a la manifestación del Presidente Municipal que dirige a la Regidora, señalando que no se le olvide que él representa cuatro veces más (a la ciudadanía), se considera que se trata de una expresión innecesaria al diálogo en ese momento, esto es, que aun cuando de forma aislada no traería consigo una agresión verbal a la denunciante, de la lectura integral del cúmulo de las intervenciones y la forma de su expresión, sí se advierte que se trata de una forma “normalizada” que puede tener el Presidente Municipal hacia la Regidora, que no puede permitirse en el marco del diálogo respetuoso (...) se tiene que las manifestaciones del denunciado para con la denunciante, repercuten en agresión por la manera de dirigirse hacia ella (...) el presidente municipal se dirige a la denunciante con expresiones que pueden denostar (injuriar gravemente, infamar de palabra29) a la aquí denunciante, al implicar en sí, un supuesto desconocimiento de la misma sobre aspectos estadísticos vinculados al tema tratado y además, hace señalamientos directos a la denunciante con juicios de valor injustificados, pretendiendo que tal actitud, sea considerada dentro de una normalidad, sin que sea correcta (...) no se advierte lo aseverado por el denunciado sobre la expresión dirigida a su persona y tampoco las señas obscenas por parte de la querellante (...) calumniando y generando un daño moral y a la dignidad de la misma, máxime que demeritó su imagen al realizar esas expresiones sobre la Regidora en una rueda de prensa, con independencia del impacto masivo que hubiere tenido tal hecho, toda vez que tratándose de aseveraciones injustificadas o calumniosas, se trata de daño personal a su dignidad”.

 

V. Se basó en elementos de género, es decir: a. Se dirigió a una mujer por ser mujer; b. Tuvo un impacto diferenciado; y, c. Le afectó desproporcionadamente; pues la responsable indicó “...la violencia ejercida contra las mujeres que desempeñan un cargo público (como en el caso ocurre ya que la denunciante María del Refugio Camarena Jáuregui, ostenta el cargo de Regidora del Ayuntamiento de Zapotlanejo, Jalisco) tiene un impacto diferenciado en ellas, afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres, debido a que representan un porcentaje menor en el desempeño de los cargos públicos. Además, les afecta de forma desproporcionada, pues los actos de violencia hacia las mujeres que ejercen un cargo público, genera afectaciones en el proyecto de vida de éstas, lo que impide que se alcance la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio de los cargos públicos”.

 

Como puede observarse, la sentencia aprobada por la mayoría toma fragmentos de las consideraciones de la responsable y se insertan en argumentos propios de esta Sala respecto a cada uno de los cinco elementos que indica la jurisprudencia 21/2018. Ello, con el propósito de evidenciar una supuesta correspondencia entre el elemento configurativo de la violencia política de género con las consideraciones de la responsable respecto al hecho denunciado.

 

A mi parecer, este ejercicio carece de objetividad, en razón de que, como se reseñó en párrafos anteriores, de la resolución reclamada no se desprende un análisis de cómo las conductas del denunciado colman las hipótesis normativas de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Menos aún un estudio de la configuración de los cinco elementos indicados por la jurisprudencia en cita, dado que, según se reseñó, dicha tesis ni siquiera fue aludida por la responsable. De suerte que, no puede hablarse de un debido análisis del tribunal local en este respecto.

 

Ahora, tampoco considero adecuado que en la sentencia aprobada por la mayoría se afirme que el estudio de la responsable sí identifica los elementos de la violencia política contra las mujeres en razón de género, concretamente en cuanto a los elementos previstos en el artículo 442 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Puesto que, para ello, se introducen señalamientos no vertidos por la responsable, como se evidencia en el párrafo 348 de la sentencia aprobada por la mayoría, al mencionarse lo siguiente:

 

“Por otro lado, tenemos elementos específicos, previsto en el artículo 442 bis de la LeGIPE, y descartando aquellas relativas al derecho de afiliación, precampañas y campañas, tenemos dos que pudieran configurarse en el caso:

 

         Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades.

         Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

 

Siendo que, como puede corroborarse de la lectura de la resolución reclamada, ésta en ningún momento se ocupa de identificar cuál, de las numerosas conductas que contiene dicho precepto legal, configuran los hechos denunciados.

 

Por tanto, disiento del análisis realizado en la sentencia, pues es mi convicción que es en la resolución reclamada donde deben identificarse plenamente las consideraciones en las que se sustenta el fallo, y no en los argumentos de la resolución del órgano revisor. De lo contrario, se suple indebidamente la deficiente motivación y fundamentación de la autoridad responsable.

 

Así, desde mi punto de vista, no se justifica que sea esta Sala Regional quien otorgue las consideraciones y fundamentos de Derecho que, en su caso, le correspondía realizar al órgano jurisdiccional electoral local, pues con ello, se está privando al justiciable de una instancia en la cadena impugnativa, en la que debiera tener la oportunidad de conocer de manera precisa la infracción por la que en su caso finalmente será sancionado o sancionada, a fin de preparar una adecuada defensa y solo así garantizarse su derecho a un debido proceso.

 

Por otra parte, me parece desafortunada la utilización de algunas expresiones en la sentencia aprobada por la mayoría, para considerar actualizada la violencia política en razón de género, por considerarlas subjetivas, como las siguientes:

 

“(…) en lugar de aprovechar esa cálida invitación al intercambio de ideas, el Presidente Municipal optó por mostrar su altivez, su supuesta sapiencia superior en el tema y minimizar el comentario, aludiendo un minusvalor a la representatividad de la Regidora.”[105]

 

“(…) el tono de voz del Presidente Municipal no sólo podría mostrar arrogancia y excesiva confianza en sí mismo, sino que fonéticamente se impone sobre la voz de la Regidora.”[106]

 

Puesto que, además de constituir juicios de valor que estimo no corresponden al análisis jurídico que debe realizar el tribunal electoral, considero que se pudiera agravar la situación de la parte actora, al ir más allá de lo resuelto en una primera instancia, dejándola en una situación menos favorable que la que tenía al presentar la demanda del presente juicio.

 

Por las razones vertidas, es que no comparto lo sostenido en la sentencia aprobada por la mayoría y sostengo que lo jurídicamente procedente era declarar fundado el agravio de la parte actora, relativo a que el tribunal local no fundó y motivó adecuadamente la configuración de los elementos de la violencia política contra las mujeres por razón de género para evidenciar la infracción al marco jurídico aplicable, y revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que dicho órgano jurisdiccional dictara una nueva resolución en donde realizara el estudio correspondiente.

 

En términos de lo anteriormente expuesto, es que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En adelante “tribunal local” o “autoridad responsable” o “tribunal responsable”.

[3] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.

[4] En adelante “denunciante” o “Regidora” o “tercera interesada”.

[5] En lo sucesivo “instituto local” o “autoridad instructora” o “autoridad administrativa” o “instituto instructor”.

[6] En adelante “Presidente Municipal” o “denunciado” o “parte actora” o “actor”.

[7] En términos del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este Órgano Jurisdiccional.

[8] En lo sucesivo “Ley de Medios”. 

[9] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción X; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV, y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce, por la Magistrada Presidenta de la referida Sala Superior, y notificado en los estrados de la misma, el catorce de noviembre de dos mil catorce; los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. No. 2. Cuarta Sección); y el Acuerdo General número 3/2015, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil quince (Tomo DCCXXXVIII. No. 17. Primera Sección). También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y, 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2; ambas de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[10] Expedientes SUP-JRC-469/2014, SUP-JRC-158/2018 y SUP-JRC-161/2018.

[11] “El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: (...) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

[12] No. de edición del mes: 14. Edición Vespertina.

[13] Jurisprudencia 1/2012. “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 138 a la 139.

[14] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[15] Jurisprudencia 30/2016. “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[16] El periodo de las setenta y dos horas comprendió desde las nueve horas con treinta minutos del once de agosto a las nueve horas con treinta y un minutos del día catorce de dicho mes, y su escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas del trece de agosto, según consta de las fojas 98, 99 y 112, y 100 del expediente, respectivamente.

[17] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] Es orientador el criterio VI.2o. J/21. “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, agosto de 1995, página 291, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 204707.

[19] Fojas 56 y 57 del cuaderno accesorio único.

[20] Artículos 3, párrafo 1, inciso k), y 442 Bis, de la LeGIPE; y, 20 bis de la Ley Mujeres Libre de Violencia.

[21] Fojas 135 a la 166 del cuaderno accesorio único.

[22] En adelante “LeGIPE”.

[23] Fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio único.

[24] Jurisprudencia 16/2011. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32. Tesis relevante CXVI/2002. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[25] Criterios: I.3o.C. J/32. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, julio de 2004, página 1396, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181186; y, 108. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 85, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 917642.

[26] Artículos 474 bis, párrafo 7, de la LeGIPE, y 472, párrafo 8, del código electoral jalisciense.

[27] En adelante “Ley General Mujeres Libres de Violencia”.

[28] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 29, abril de 2016, tomo II, página 836, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011430.

[29] Criterio 1a. XCIX/2014 (10a.). “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005794. Criterio 1a. CLX/2015 (10a.). “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 431, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2009084.

[30] Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[31] Criterio XXII.P.A.23 P (10a.). “IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 55, junio de 2018, tomo IV, página 3063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017169.

[32] Criterio 2a. LXV/2010. “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164181.

[33] Criterio 1a. XXXIX/2018 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESTRICCIONES Y MODALIDADES DE ESCRUTINIO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1230, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016865.

[34] Criterio CXXXIII/2015 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 17, abril de 2015, tomo I, página 516, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2008939.

[35] Criterio 1a./J. 31/2013 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 537, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003302.

[36] Criterio 1a. CXLIV/2013 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 557, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003641. En dicho criterio se señala: “...si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. En consecuencia, las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar. Así las cosas, y tomando en consideración esta permisibilidad constitucional en torno a manifestaciones fuertes o molestas, se arriba a la conclusión de que las expresiones se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, en virtud de realizar inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal”.

[37] Criterio 1a. CXLV/2013 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES IMPERTINENTES SON AQUELLAS QUE CARECEN DE UTILIDAD FUNCIONAL EN LA EMISIÓN DE UN MENSAJE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 556, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003640. En dicho criterio se señala: “...se refiere de forma indefectible a la relación que las expresiones deben guardar con las ideas u opiniones formuladas, esto es, las mismas deben encontrarse vinculadas al mensaje que pretende emitirse, pues la falta de esta exigencia relacional pondría en evidencia el uso injustificado de las expresiones y, por tanto, su impertinencia en el mensaje cuestionado. Para arribar a la anterior conclusión, en cada caso en concreto deben analizarse las manifestaciones de forma integral, así como el contexto en el cual las mismas fueron emitidas, a efecto de determinar si las expresiones tenían alguna utilidad funcional, esto es, si su inclusión en el mensaje era necesaria para reforzar la tesis crítica sostenida por las ideas y opiniones correspondientes, pues en caso contrario, las mismas resultarían impertinentes”.

[38] Criterio 1a. CXLVI/2013 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES ABSOLUTAMENTE VEJATORIAS SE ACTUALIZAN NO SÓLO MEDIANTE REFERENCIAS A PERSONAS EN CONCRETO, SINO INCLUSO AL HACER INFERENCIAS SOBRE COLECTIVIDADES O GRUPOS RECONOCIBLES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 556, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003639.

[39] Criterio 1a. CLXXXVIII/2013 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL USO DIFUNDIDO DE EXPRESIONES HABITUALES DE UNA SOCIEDAD NO LAS EXCLUYE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 550, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003630.

[40] Jurisprudencia 11/2008. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[41] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[42] Zaldua Garoz Alexei. El análisis del discurso en la organización y representación de la información-conocimiento: elementos teóricos. ACIMED, 2006. Consultado en la dirección electrónica de Internet: <http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1024-94352006000300003&lng=es>.

[43] Bonino, Luis. Los Micromachismos. Perseo. Programa Universitario de Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México. Número 86, abril 2020. Consultable en la dirección electrónica de Internet: <http://www.pudh.unam.mx/perseo/los-micromachismos/>.

[44] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 24.

[45] Cumplen su objetivo porque provocan un sentimiento de derrota posterior al comprobar la pérdida, ineficacia o falta de fuerza y capacidad para defender las propias decisiones o razones. Todo ello suele generar en las mujeres inhibición, desconfianza en ellas mismas y en sus propios criterios y disminución de la autoestima.

[46] Ferrer Pérez, Victoria A.; Bosch Fiol, Esperanza; Navarro Guzmán, Capilla; Ramis Palmer, M. Carmen; García Buades, M. Esther. Los micromachismos o microviolencias en la relación de pareja: Una aproximación empírica. Anales de Psicología, vol. 24, núm. 2, diciembre, 2008, pp. 341-352 Universidad de Murcia Murcia, España.

[47] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25. Cabe señalar que se abordarán los ahí expuestos, al considerarse los principales sin que ello implique excluir a otras figuras.

[48] También se le ha traducido como machoexplicación, la cual “...es una actitud que se repite en tantos ámbitos que puede ser percibida por el interlocutor incluso como una ‘amabilidad’, pero lo único que evidencia es que, en muchos casos, los hombres no consideran que las mujeres podemos tener una visión completa, concienzuda y reflexionada sobre el asunto del que somos expertas”. Chavira Mendoza, Ana Paulina. Siete palabras feministas. Revista Nexos, 1 de abril de 2020. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.nexos.com.mx/?p=47509>. Sobre esta palabra también se pueden consultar las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.fundeu.es/recomendacion/condescendencia-machista-alternativa-a-mansplaining/>, <https://www.proceso.com.mx/521091/machoexplicar>, <https://www.reporteindigo.com/piensa/mansplaining-las-mujeres-odian-los-hombres-recurran-a/>, y <https://www.eldiario.es/cultura/machoexplicacion-propuesta-fundeu-mansplaning_1_3031372.html>.

[49] Solnit, Rebeca. Los hombres me explican cosas. Capitán Swing, Madrid, España, 2014.

[50] Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: <https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf>.

[51] Solnit, Rebeca. Los hombres me explican cosas. Capitán Swing, Madrid, España, 2014.

[52] Glosario de género y contra la violencia de género. Promotores culturales comunitarios GAAP. Ciudad de México, Secretaría de Cultura, 2020.

[53] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25.

[54] Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: <https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf>.

[55] Gaceta Parlamentaria. Comisión Permanente. Segundo Receso del Segundo año de ejercicio. LXIV Legislatura, 12 de agosto de 2020. No. 42. Tomo VI, página 1969.

[56] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25.

[57] Gaceta Parlamentaria. Comisión Permanente. Segundo Receso del Segundo año de ejercicio. LXIV Legislatura, 12 de agosto de 2020. No. 42. Tomo VI, página 1969.

[58] Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: <https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf>.

[59] Para más ejemplos, consúltese las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.ciudadanodiario.com.ar/nota/2019-3-11-19-22-45-machismo-manterrupting-mansplaining-gasligthning-bropiating>; <https://www.latercera.com/paula/que-es-el-gaslighting-el-abuso-que-radica-en-hacerte-sentir-loca/>; <https://www.latercera.com/que-pasa/noticia/mansplainig-explicar-lo-que-las-mujeres-hacen-y-como-eso-dana-la-carrera-de-cientificas/F6Q6W5I225ACLPPQI432MFXK6U/>; y, <http://stopviolenciasexual.org/micromachismos-terminos-nuevos-practicas-antiguas/>.

[60] En adelante “Reglamento Municipal”.

[61] La cartografía de las controversias es un conjunto de técnicas para observar y describir cuestiones sociales desarrollados por Bruno Latour como una versión aplicada de la Teoría del Actor-Red (pone atención en las redes que se establecen en la producción de conocimiento). Consúltese la dirección electrónica de Internet: <https://cisolog.com/sociologia/cartografia-de-las-controversias-bruno-latour/>. La representación es semejante a la máquina de Hume, referida en el trabajo de Bruno Latour, “La cartografía de las controversias”, la cual es útil para mostrar como convergen diversas versiones en un mismo dictamen. Confróntese la dirección electrónica de Internet: <http://www.brunolatourenespanol.org/05_cursos_004_Cartografia_01.htm>. Hay que tomar en cuenta que la cartografía pretende mostrar en la controversia “...una oportunidad para hacer visible el trabajo de construcción de la existencia colectiva. En las disputas, los actores vuelven a cuestionar éste o aquél fragmento del mundo común y, al hacerlo, lo vuelven más fácilmente observable...” [Venturini, Tommaso. (2008). Piccola introduzione alla cartografia delle controversie. Etnografia e ricerca qualitativa. 3. 369-394; o consúltese las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.researchgate.net/publication/278029984_Piccola_introduzione_alla_cartografia_delle_controversie> o <http://www.brunolatourenespanol.org/00_index_cartografia_controversias00.htm>]. En el caso, se muestra que el derecho a la libertad de expresión en modo alguno es absoluto, sino tiene ciertos matices que interactúan para limitarse desde una perspectiva de derechos humanos, o incluso excluirse legítimamente. Esto será útil en el análisis de los reproches de la parte actora sobre su uso en los hechos 1 y 2, y cómo en el análisis de la responsable se le trató –a su decir–de manera diferente con respecto a la denunciante. De esta manera, es útil para mostrar la interacción entre la denunciante y el denunciado (actantes en términos de Latour para referirnos a los “actores”) en la discusión de la sesión del ayuntamiento y de esta manera determinar la validez o no de lo determinado por el tribunal local.

[62] La anterior representación pretende ilustrar los elementos integrantes de las principales expresiones de micromachismo, sin demeritar otras. Fuentes de consulta las indicadas en la nota o pie de página anterior (61).

[63] El resaltado es de la autoridad responsable.

[64] Esta cartografía es útil porque: “Los actores saben lo que hacen y nosotros debemos aprender de ellos no sólo lo que hacen sino también cómo y por qué lo hacen. Seamos nosotros, los científicos sociales, que no conocemos sus acciones, y no los actores que no tienen a alguien que les explique que están ingenuamente manipulados por fuerzas externas que ignoran, y son visibles gracias al poder de la mirada y los métodos de las ciencias sociales”. Tommaso Venturini refiere: “Una de las lecciones más importantes de la cartografía latouriana es que el poder (como toda estructura social de otro tipo) no existe más que como resultado de un trabajo de relación” [Venturini, Tommaso. (2008). Piccola introduzione alla cartografia delle controversie. Etnografia e ricerca qualitativa. 3. 369-394; o consúltese las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.researchgate.net/publication/278029984_Piccola_introduzione_alla_cartografia_delle_controversie> o <http://www.brunolatourenespanol.org/00_index_cartografia_controversias00.htm>]. En el caso se usa esta herramienta sólo para graficar el desarrollo del intercambio verbal pues se considera útil para, con el resto de las representaciones gráficas sustentadas en el marco teórico de comprobación, mostrar la interrelación entre el Presidente Municipal y la Regidora en el debate de la sesión de veintiséis de junio, así como los diversos elementos intervinientes de los derechos de libertad de expresión, limitaciones y micromachismos, para mostrar las relaciones de poder fáctico más allá del discurso empleado por las partes y la finalidad o punto toral del inicio del debate.

[65] Fojas 168, 189, 190 y 191 del cuaderno accesorio único.

[66]L’obiettivo della cartografia delle controversie non è quindi cercare un metodo che trasformi l’osservazione il meno possibile, ma moltiplicare i dispositivi di ricerca in modo d’assicurarsi che nessun attore rimanga inascoltato: El objetivo de la cartografía de las controversias no es entonces encontrar un método que transforme la observación lo menos posible, sino multiplicar los dispositivos de investigación de modo de asegurarse que ningún actor sea rechazado”. Véase nota o pie de página 61.

[67] Véase nota o pie de página 61.

[68] Se señala en el acto impugnado: “...al implicar en sí, un supuesto desconocimiento de la misma sobre aspectos estadísticos vinculados al tema tratado y además, hace señalamientos directos a la denunciante con juicios de valor injustificados, pretendiendo que tal actitud, sea considerada dentro de una normalidad, sin que sea correcta”.

[69] Expediente SUP-REC-91/2020.

[70] Criterio XVI.1o.P.6 K (10a.). “AGRAVIOS INATENDIBLES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SE LIMITA A PONER DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE SUPUESTAS MOTIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 50, enero de 2018, tomo IV, página 2046, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016072. Criterio P. III/2015 (10a.). “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 16, marzo de 2015, tomo I, página 966, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2008587.

[71] “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[72] Expediente SUP-REC-61/2020.

[73] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[74] Criterio 1a./J. 139/2005. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176546.

[75] Jurisprudencia 5/2002. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

[76] Expedientes SUP-JDC-319/2018, SUP-REP-65/2017, SG-RAP-136/2018, SG-RAP-209/2017, SG-RAP-108/2017 y SG-RAP-17/2017.

[77] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 a la 348.

[78] Expediente SG-RAP- 270/2018 Y ACUMULADO.

[79] Criterio P./J. 50/2000. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XI, abril de 2000, página 813, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192076.

[80] Según lo cita, por ejemplo, en la foja 17 y 18 del expediente, lo cual reproduce en otros puntos de su demanda.

[81] Según lo expresa la denunciante en la foja 10 del cuaderno accesorio único.

[82] Aunque este aspecto no se desarrolló del todo, si forma parte de la configuración de los elementos por razón de género. Esto se ilustra con la lectura de los criterios VII.2o.C.193 C. (10a.).  “ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. CUANDO SE ADVIERTA QUE UNA DE LAS PARTES LOS REPRODUCE Y, CON ELLO, GENERA ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA OTRA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CANALIZARLA A LAS INSTITUCIONES CORRESPONDIENTES, A EFECTO DE QUE RECIBA LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS PARA ERRADICAR AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 66, mayo de 2019, tomo III, página 2479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019861; criterio 1a. CCC/2018 (10a.). “DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITUYEN LÍMITES VÁLIDOS A LA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO O INDÍGENA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 298, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2018618; así como el documento “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233. 14 noviembre 2019.

[83] Cuando la reprende al señalar que debe dejar de hablar a nombre de sus representados pues el denunciado tiene 4 veces más que ella.

[84] Foja 79 del acto impugnado.

[85] Criterio I.1o.C. J/1. “FUNDAMENTACION. GARANTIA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISION”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, enero de 1996, página 134, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 203518.

[86] Criterio P. CXVI/2000. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, agosto de 2000, página 143, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191358.

[87]1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: (...) f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

[88] Confróntese las notas o pies de página 29 y 73. De igual manera los criterios 1a. XXVII/2017 (10a.). “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 40, marzo de 2017, tomo I, página 443, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2013866; y, XXVII.3o.56 P (10a.). “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 53, abril de 2018, tomo III, página 2118, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016733.

[89] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784.

[90] Criterio VII.2o.C.58 K (10a.). “ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN ANALIZAR EL LENGUAJE EMPLEADO EN LAS DIVERSAS PROMOCIONES REALIZADAS POR LAS PARTES PARA ADVERTIR SI SUS PETICIONES ESTÁN BASADAS EN CONCEPCIONES DE AQUÉLLOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 66, mayo de 2019, tomo III, página 2480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019862.

[91] Criterio IV.3o.A. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1138, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178786. Criterio I.6o.C. J/15. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, julio de 2000, página 621, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191572.

[92] La medida cautelar le fue notificada el diecisiete de julio de dos mil veinte, según se puede verificar en la foja 80 del cuaderno accesorio único.

[93] Similar criterio se sostuvo en el expediente SG-JE-37/2020.

[94] Acuerdo de siete de abril de dos mil veinte, visible en el link: <https://www.te.gob.mx/media/files/10a5f798e51ac47b45bc5af01c2e67c70.pdf>.

[95] Acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinte, visible en el link: <https://www.te.gob.mx/media/files/57806537c3a755b5d28d37d0e5a1e9fb0.pdf>.

[96] Las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales.

[97] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril. Visible en la página electrónica oficial: <http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020>.

[98] En sesión de dieciséis de abril.

[99] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS CoV2; publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de julio.

[100] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, parte final (in fine), 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[101] “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[102] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.

[103] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[104] Párrafos 387 a 392 de la sentencia.

[105] Párrafo 208 de la sentencia.

[106] Párrafo 236 de la sentencia.