JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-45/2023
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ
Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Damián Lemus Navarrete, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], la sentencia dictada en el expediente PES-061/2023.
Palabras clave. Uso indebido de recursos públicos, indebida valoración de pruebas, descuido de funciones legislativas.
I. ANTECEDENTES[3]
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Denuncia. El cinco de septiembre, el actor presentó denuncia[4] ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[5] en contra de diversos diputados y diputadas del Congreso de la referida entidad federativa pertenecientes al grupo parlamentario del partido político MORENA por el supuesto uso indebido de recursos públicos, y vulnerar la normativa electoral, así como los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos, al descuidar y abandonar sus actividades legislativas derivado de la asistencia a un evento proselitista en días y horas hábiles.
b) Sustanciación. El instituto local tuvo por recibida la denuncia y ordenó formar el expediente con la clave IEE-PES-010/2023; posteriormente, determino realizar diversas diligencias para investigar los hechos denunciados por el partido político denunciante y se realizó la inspección y certificación de las ligas electrónicas aportadas como pruebas en la denuncia para lo cual levantó el acta circunstanciada correspondiente. En su oportunidad admitió el procedimiento especial sancionador y celebró la audiencia de ley.
c) Procedimiento Especial Sancionador PES-61/2023. Una vez recibido el expediente por la autoridad responsable relativo al procedimiento sancionador ya instruido por el instituto local, se ordenó asignarle la clave PES-61/2023.
d) Sesión privada. Posteriormente, en sesión privada de veinte de octubre se emitió Acuerdo Plenario[6] para determinar si el expediente del procedimiento especial sancionador se encontraba debidamente sustanciado o si, por el contrario, se advertía la necesidad de realizar diligencias para mejor proveer como lo proponía uno de los integrantes del tribunal local, en el que por mayoría de votos se acordó que el expediente se encontraba debidamente sustanciado.
e) Acto Impugnado. El catorce de noviembre el tribunal local dictó sentencia en el referido procedimiento especial sancionador[7], en la que declaró inexistente la infracción atribuida a las diputadas y a los diputados denunciados.
II. JUICIO ELECTORAL
a) Demanda. El dieciocho de noviembre pasado, la parte actora presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable contra la resolución antes referida.
b) Recepción y turno. Una vez recibido el expediente, el Magistrado Presidente acordó integrar el medio de impugnación referido como juicio electoral con la clave SG-JE-45/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
c) Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley; asimismo, se requirió información pertinente a la Comité Ejecutivo Nacional y Consejo Nacional ambos de MORENA, posteriormente se admitió la demanda y finalmente se decretó el cierre de instrucción.
III. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente y cuenta con jurisdicción para conocer el presente juicio, pues se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia de catorce de noviembre pasado, que declaró inexistente la infracción atribuida a diversos diputados y diputadas, consistente en la asistencia a un evento proselitista en días y horas hábiles; así como la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad a partir de un uso indebido de recursos públicos supuesto y entidad federativa en la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción.[8]
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[9], conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; esto es el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el instituto local, se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios que, en opinión de la parte actora, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue emitida el catorce de noviembre del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el dieciocho siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. El promovente cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente, ya que se trata de la parte actora ante la instancia local y la resolución impugnada a su decir le causa afectación a su esfera de derechos.
d) Personería. En cuanto a la personería de quien representa al partido político actor, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció a Damián Lemus Navarrete como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del instituto local.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que las partes actoras deban agotar previo al presente juicio.
En consecuencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de fondo.
Materia de la controversia
Denuncia
El cinco de septiembre, la parte actora presentó una queja ante el instituto local, en contra de diversos diputados y diputadas de la fracción parlamentaria del partido político MORENA, a saber Oscar Daniel Avitia Arellanes, Benjamín Carrera Chávez, Rosana Díaz Reyes, Leticia Ortega Máynez, María Antonieta Pérez Reyes, Magdalena Rentería Pérez y Jael Argüelles Díaz, por uso indebido de recursos públicos y vulneración de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, al descuidar y abandonar sus funciones legislativas.
Lo anterior, derivado de la supuesta asistencia de los referidos legisladores a un evento proselitista en día y hora hábiles.
Resolución del juicio local
El catorce de noviembre del año en curso el tribunal local dictó sentencia en el PES-61/2023, en la cual determinó la inexistencia de los hechos denunciados al no haber sido acreditada la asistencia de las y los diputados denunciados en día y hora hábil a un evento proselitista, sin que se constituya una transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad a partir de un uso indebido de recursos públicos.
Primero, derivado del contenido del acta circunstanciada IEE-DJ-OC-AC-077/2023[10] emitida por el instituto local, tuvo por acreditada la existencia del evento denunciado precisando que tuvo verificativo el dieciocho de agosto del año en curso, en el municipio de Guachochi, Chihuahua, con la presencia de la entonces aspirante a coordinar los comités de defensa de la cuarta transformación, Claudia Sheinbaum Pardo.
Asimismo, señaló que del análisis de las ligas electrónicas aportadas por el partido actor se advertía la supuesta asistencia de los denunciados al evento denunciado; sin embargo, concluyó que únicamente hacían referencia a dos de los legisladores denunciados; a saber, Magdalena Rentería Pérez y Oscar Daniel Avitia Arellanes, por lo que posteriormente precisó que el estudio de la violación denunciada se centraría únicamente respecto de éstos.
Por otra parte, refirió que si bien, de las constancias allegadas por el Congreso del Estado de Chihuahua, se acreditaba la inasistencia de la mayoría de los denunciados a la Sesión Extraordinaria del Undécimo Período Extraordinario de Sesiones celebrada el mismo día del evento, tal circunstancia no implicaba la asistencia de los legisladores al referido evento; además, puntualizó que en el caso de la diputada Jael Argüelles Díaz se apreciaba que ella sí tenía asistencia a la sesión.
Así, determinó que de las notas periodísticas aportadas como prueba no era posible acreditar que los denunciados hubiesen asistido al referido evento el día y hora señalados, sino que era necesario la existencia de mayores elementos probatorios que en su conjunto arrojaran como resultado dicha premisa.
Añadió que dada la naturaleza de las pruebas técnicas; esto es, que pueden ser manipuladas y distorsionadas de la realidad, se encontraba impedido para otorgarles valor probatorio pleno y con ello acreditar la responsabilidad de los denunciados.
Así, concluyó que, al no acreditarse la asistencia de los denunciados al evento, tampoco se confirmaba la expresión de mensajes que influenciaran o afectaran indebidamente el subconsciente de los electores.
Síntesis de agravios de la parte actora
El partido actor, en su demanda expone como motivos de agravio los siguientes:
Refiere que la sentencia impugnada vulnera los principios constitucionales de exhaustividad, debido proceso, legalidad y certeza.
Señala que le causa agravio que el tribunal local, de forma errónea, determinó que las pruebas ofrecidas no eran las idóneas para acreditar la asistencia de diversos diputados y diputadas de MORENA al evento denunciado.
Al respecto, alega que contrario a lo señalado por el tribunal local sí aportó indicios suficientes que permitían a la autoridad electoral desplegar sus facultades de investigación para el esclarecimiento de los hechos y conductas denunciadas, por lo que le agravia que por mayoría de votos se haya determinado que el expediente se encontraba completamente integrado.
Insiste que la autoridad responsable al desestimar la denuncia incumple con el mandato constitucional que tiene de investigar de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita y exhaustiva.
Refiere que le causa agravio la indebida valoración de la autoridad responsable de las pruebas ofrecidas, pues debió concatenarlas y determinar que, sí se acreditaba la asistencia de los denunciados a un evento proselitista en días y horas hábiles, lo que implica un descuido a sus labores y obligaciones como legisladores locales.
Asimismo, insiste que se aportaron los medios de convicción suficientes que dan indicios claros y objetivos para demostrar que las personas denunciadas acudieron al evento proselitista, aunado a que los propios diputados exhibieron en sus cuentas de redes sociales imágenes de su asistencia al evento, por lo que resulta incongruente su conclusión.
Refiere que la autoridad responsable ha actuado de forma ilegal al emitir una sentencia carente de una debida fundamentación y motivación; por tanto, su pretensión es que se revoque la resolución impugnada por no encontrarse ajustada a derecho.
Metodología
De lo anteriormente expuesto esta Sala Regional estima que se desprenden los siguientes temas a resolver:
b) Si la responsable debió llevar a cabo mayores diligencias de investigación.
Por lo que, por cuestión de orden y método, se abordarán los motivos de disenso en el orden antes planteado.
Respuesta
Esta Sala Regional considera que son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el partido actor y suficientes para revocar la resolución impugnada.
Se arriba a tal determinación pues la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad al no tomar en cuenta de manera adecuada los elementos de prueba aportados por el actor y aquellos de los que se allegó la autoridad instructora.
Además, se estima que existían indicios suficientes para ordenar a la autoridad instructora realizar mayores diligencias para mejor proveer, a efecto de esclarecer la naturaleza de los hechos denunciados. Máxime que se advertía la participación de la entonces aspirante a coordinar los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, Claudia Sheinbaum Pardo.
Justificación de la decisión
Marco normativo sobre la fundamentación y motivación
En primer término, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, en todo juicio deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de dicha regulación.
De la interpretación del precepto últimamente referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de éstos.
Así, para una debida fundamentación y motivación se requiere que exista relación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como razón para la emisión del acto encuadren lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
De esta manera, se considera que un acto de autoridad cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión[11].
Marco normativo sobre la participación de servidores públicos en actos proselitistas y/o partidistas
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales, lo cual tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
Asimismo, se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
De esta manera, este Tribunal Electoral ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de las y los servidores públicos para asistir a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
La evolución de la línea jurisprudencial se advierte en los siguientes criterios seguidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[12]:
En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil[13].
Se consideró que la coincidencia de una persona servidora pública con candidatos y candidatas en un acto transgrede el principio de imparcialidad[14].
Posteriormente, se reconoció como válido que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días inhábiles[15].
Asimismo, se consideró legítimo que las servidoras y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral[16].
La asistencia de servidores y servidoras públicas a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos[17].
En cuanto a que las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas[18].
Actualmente, se ha sostenido un criterio diferenciado respecto de los y las legisladoras:
En el caso de las personas legisladoras, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución General, se ha sostenido que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo[19].
En el caso de las y los servidores públicos que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dada la naturaleza del cargo las personas servidoras realizan actividades permanentes y, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia[20].
En este sentido, de la línea jurisprudencial de este Tribunal antes referida se puede concluir que el estado actual de dichos criterios[21] se sintetizan de la forma siguiente:
Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto[22].
Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
Si la persona servidora pública o el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
En el caso de las personas legisladoras, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, es decir, el Presidente de la República y quienes ocupen las gubernaturas o las presidencias municipales, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes[23].
En la evolución de estos criterios, a fin de salvaguardar la equidad en la contienda, la Sala Superior resolvió que no solo podía existir infracción al referido precepto constitucional cuando un servidor público asistía a eventos en días hábiles, sino que existía la posibilidad de que también en días inhábiles se pusiera en peligro el principio de neutralidad[24].
De este modo, tratándose de días inhábiles, la sola asistencia a un evento de campaña no implica la transgresión al mencionado principio, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado. De ahí, que para tener por acreditada la infracción sería necesario que además de su asistencia al evento, se comprobara la participación activa y preponderante por parte del servidor público[25].
Además, se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[26]
En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
De esta manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución General les impone.
Ahora, específicamente respecto del caso en concreto en el que los denunciados son legisladores, cabe puntualizar lo determinado en el SUP-REP-162/2018 y acumulados, a saber:
En el caso de las personas legisladoras existe una bidimensionalidad en su ejercicio, debido a que, entre otras cuestiones, les compete la discusión de los proyectos de ley, en el marco de la dimensión deliberativa de la democracia representativa en las sesiones del Pleno del Congreso o de sus comisiones u órganos internos, con su afiliación o simpatía partidista, de ahí que resulte válido que interactúen con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones como funcionarios emanadas del orden jurídico, siendo que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley a efecto de responder a su actualización y adecuación.
En ese tenor, teniendo en cuenta el carácter de legislador con el de militante o afiliado de un instituto político que en la mayoría de los casos subsiste en el sistema electoral actual, resulta válido concluir que la sola asistencia a actos proselitistas sea en días hábiles o inhábiles en cualquier hora, de ningún modo transgrede el principio de imparcialidad, porque ese solo hecho no implica, per se, la utilización indebida de recursos públicos.
Así, como ciudadanos, las personas legisladoras tienen derechos, tales como la libertad de expresión y asociación que son inescindibles, los cuales válidamente pueden ejercer siempre y cuando no se trastoquen las libertades de los demás, no irrumpan los principios rectores de los procesos comiciales y tampoco descuiden sus funciones emanadas del orden jurídico.
La sola asistencia de los legisladores a actos proselitistas partidistas no debe considerarse una vulneración a los principios de neutralidad o de equidad en la contienda, previstos en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no falten a las sesiones o reuniones legalmente encomendadas -Pleno y Comisiones- en los horarios en que éstas se fijen, para privilegiar en esos horarios actividades partidistas o desviación de recursos públicos para favorecer a una fuerza política.
Por lo que, resulta necesario hacer un análisis integral de las circunstancias que rodearon la posible infracción a efecto de verificar, entre otros aspectos, si al asistir a los eventos proselitistas los legisladores se distrajeron o no de sus principales obligaciones públicas.
Lo anterior, porque ellos tienen una obligación con la ciudadanía que los eligió representantes, por lo que faltar a ese deber para atender un interés personal de carácter electoral implica un indebido ejercicio de la función pública que, a criterio de la Sala Superior, resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos.
En esa tesitura, considerando que de la normatividad aplicable en el sistema jurídico mexicano[27], se advierte que las funciones legislativas se llevan a cabo primordialmente a partir de la participación de los legisladores en las sesiones públicas del órgano que integran y en las reuniones de trabajo de las comisiones de las que forman parte, los legisladores pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación de tales actividades.
Caso concreto
En el caso, este órgano jurisdiccional estima que le asiste razón al actor pues en efecto se advierte que la autoridad responsable realizó una inadecuada valoración de las pruebas existentes en autos.
Se arriba a tal determinación, pues del análisis de la resolución impugnada es posible advertir que el estudio del material probatorio lo hizo de manera aislada; es decir, sin concatenar todos los medios de convicción existentes en autos; tanto las pruebas técnicas allegadas por el partido actor, como las documentales remitidas por diversas autoridades en cumplimiento a las diligencias de investigación realizadas por el instituto local.
En efecto, la autoridad responsable erróneamente llegó a la conclusión de que no era posible acreditar de manera fehaciente la asistencia de los legisladores al evento denunciado, lo errado de tal determinación radica en que únicamente se basa en las pruebas técnicas que dada su naturaleza pueden ser manipuladas y distorsionadas de la realidad, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio pleno.
Sin embargo, como la misma autoridad lo refiere en la sentencia impugnada, las pruebas técnicas sólo generan indicios, y hacen prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás medios de convicción que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
En ese tenor, tomando en consideración el criterio contenido en las jurisprudencias de rubro: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”[28] y la tesis “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[29] mediante lo que se ha denominado técnica de valoración indiciaria[30], conforme a la cual, siguiendo la lógica de un rompecabezas, se acreditan a partir de los propios elementos probatorios, hechos que vistos de manera aislada, podrían considerarse inocuos, no necesariamente regulares o irregulares, pero que en su concatenación permiten establecer con la fuerza convictiva necesaria, que la realidad del conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados.
En efecto, esta lógica de valoración indiciaria constituye propiamente una vía de demostración indirecta, la cual parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado, pero sí las hay de otros hechos que, entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a su demostración, guiado por la lógica del rompecabezas: conforme a la cual ninguna pieza por sí y de manera aislada proporciona la imagen completa, pero si se obtiene del debido acomodo de cada una de ellas.
De tal manera que no se trata de la simple suma de indicios, sino de la conclusión a la que se llega de la interrelación de todos ellos; de ahí que la prueba indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.
En ese orden de ideas, esta Sala estima que el tribunal local debió de realizar esa valoración en conjunto, para determinar la asistencia o no de los denunciados al evento.
Motivo por el cual llegó a la conclusión, por una parte, de que los únicos mencionados en las notas eran la diputada Magdalena Rentería Pérez y el diputado Oscar Daniel Avitia, por lo que el estudio se centraría únicamente respecto de ellos y, por otra, que no se acreditaba ni aun de manera indiciaria que las diputaciones denunciadas, específicamente de los mencionados anteriormente, se hubiesen distraído de sus funciones legislativas.
Así, a partir de lo anterior, consideró que no era jurídicamente posible tener por acreditados los hechos denunciados, lo cual le impedía calificarlos como contrarios o apegados a la normativa electoral; por tanto, tuvo como inexistentes las infracciones objeto de la queja.
De igual manera, la autoridad responsable pasó por alto, que del acta circunstanciada IEE-DJ-OC-AC-077/2023, a la cual le otorgó pleno valor probatorio, se advierten diversas capturas de pantalla de las doce ligas electrónicas que fueron inspeccionadas por el instituto local, en las que se aprecian imágenes y nombres de algunas de las diputaciones denunciadas, quienes dada la naturaleza de su ejercicio pudieran ser identificables.
En tal sentido, en consideración de esta Sala Regional, la autoridad responsable debió adminicular las pruebas técnicas que pudieran generar indicios de la asistencia de los denunciados al evento en cuestión en un día hábil, con las pruebas documentales remitidas en atención a los requerimientos realizados por el instituto local; específicamente las relativas al Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua.
Se arriba a tal determinación, debido a que, de los citados medios de convicción, se advierte, por una parte, que el dieciocho de agosto pasado se celebró por la LXVII Legislatura el Undécimo Periodo Extraordinario de Sesiones del Congreso del Estado de Chihuahua; y por otra, la inasistencia a dicha sesión de por lo menos, seis de los siete legisladores denunciados.
Además de lo anterior, la autoridad responsable dejó de observar las manifestaciones realizadas por los propios denunciados en sus escritos de contestación a la denuncia de los cuales se desprende que no niegan la asistencia al evento, contrario a ello sus alegatos están encaminados a demostrar que el evento no tiene algún carácter proselitista.
Al respecto, cabe señalar el criterio que sobre el tema ha predominado en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en esencia, ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial debe estimarse como prueba circunstancial, que se apoya en el valor de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho indagado; esto es, un dato por complementar o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del hecho y acerca de las circunstancias en que aconteció el acto que se investiga[31].
Así, del caudal probatorio con que contaba la autoridad responsable estuvo en posibilidad de determinar con claridad y precisión:
1. La existencia del evento señalado por el denunciante, el cual tuvo verificativo en la comunidad de Guachochi, Chihuahua, el dieciocho de agosto, con la presencia de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces aspirante a coordinar los comités de defensa de la cuarta transformación[32].
2. Que en la misma fecha se desarrolló el Undécimo Período Extraordinario de Sesiones de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua.
3. Que los Diputados Oscar Daniel Avitia Arellanes, Benjamín Carrera Chávez, Rosana Díaz Reyes, Leticia Ortega Máynez, María Antonieta Pérez Reyes y Magdalena Rentería Pérez, no verificaron asistencia a dicha sesión.
4. Que los referidos diputados y diputadas en su comparecencia al contestar los hechos que se les imputaron en la denuncia no negaron su asistencia al evento.
5. Que incluso la diputada Jael Argüelles Díaz, afirma haber estado físicamente en el Municipio de Guachochi, Chihuahua y que asistió a la sesión del Congreso local de manera virtual.
De tal suerte que, dichas circunstancias analizadas en conjunto pudieran llevar a la autoridad resolutora, a colegir de las verdades conocidas y probadas en autos, una conclusión diversa.
Lo anterior, a través del esfuerzo de razonar y concatenar los datos que surgen de los indicios, que, enlazados entre sí, permitan arribar a una conclusión. Ya que, como ya se dijo, si bien es cierto las pruebas técnicas y las notas periodísticas no hacen prueba plena por sí solas o analizadas de manera aislada, sí lo hacen cuando de los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional de haber realizado una correcta valoración de la totalidad de los medios de convicción que obraban en autos, concatenándolos entre sí y advirtiendo la relación que los une; así como considerar las afirmaciones realizadas por los propios denunciados posiblemente hubiese llegado a una conclusión distinta.
De todo lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado estima que el tribunal local faltó a su deber de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas, así como al principio de exhaustividad.
En ese orden de ideas, respecto del tema de existencia o no de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos por la asistencia de los legisladores a un evento proselitista en un día y hora hábil, esta Sala Regional estima que era menester que el tribunal local determinara si se acreditaban los hechos y, de ser el caso, si se acreditaba o no la infracción denunciada, tomando en cuenta los criterios asumidos por este Tribunal Electoral, descritos en el marco normativo de esta ejecutoria.
Por otra parte, se estima que son inoperantes los motivos de disenso expresados por el partido actor, respecto de que la autoridad responsable contaba con indicios suficientes para requerir más información en el ánimo de esclarecer los hechos denunciados, al ser genéricos, vagos e imprecisos.[33]
Lo anterior, máxime que, en la instrucción del presente asunto, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional, ambos de MORENA a efecto de que informarán el motivo de la realización del evento celebrado el dieciocho de agosto del año en curso, en las instalaciones de la explanada principal de La Sinforosa, en el municipio de Guachochi, Chihuahua, en la que acudió Claudia Sheinbaum Pardo.
Así, de las constancias allegadas por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[34], se advierte que, de manera esencial, manifiesta que el evento denunciado se trató de una asamblea informativa que formó parte de los recorridos realizados por los otrora aspirantes a la Coordinación de Defensa de la Transformación y que el motivo de tales asambleas consistía en proporcionar los ideales de la cuarta transformación, así como difundir los logros y el legado del movimiento de su partido.
Además, señala que tales eventos se realizaron dentro de las actividades internas de dicho instituto político, tuteladas por los derechos de asociación, autoorganización intrapartidista, de expresión y reunión, situación que fue confirmada por la Sala Superior[35].
De la valoración de dicho informe se advierte que contiene cuestiones susceptibles de analizarse, por lo cual debe integrarse al cúmulo de pruebas para que las valore la propia responsable, previa vista a las partes, dado que se trata de una información adicional a la recabada en el procedimiento de origen.
En razón a lo anterior, al resultar fundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es revocar la resolución impugnada
CUARTO. Efectos. Se revoca la sentencia impugnada para que el Tribunal local, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución, conforme a lo siguiente:
a) Atendiendo los lineamentos jurídicos de esta sentencia, analice la totalidad de las pruebas bajo los parámetros establecidos en la presente ejecutoria, y determine si se acreditan los hechos denunciados; y,
Para tal fin, al momento de notificarse la sentencia, se adjuntarán copia certificada de los documentos originales recibidos en la Sala mediante auto de cinco de diciembre de esta anualidad.
Lo anterior, a efecto de que sean valoradas en conjunto con la totalidad de los medios de convicción que ya obran en autos, tal como se refirió en el estudio de fondo del presente fallo, previa vista que el tribunal local otorgue a las partes, con copia certificada de tales documentos, para que expongan lo que estimen conducente.
b) De ser el caso, determine con base en la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, la existencia o no de las infracciones denunciadas.
c) Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después deberá allegar la documentación en físico, por la vía más expedita posible.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o autoridad responsable.
[3]Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo indicación distinta.
[4] Visible a fojas de la 11 a la 41 del cuaderno accesorio único, del presente expediente SG-JE-45-2023.
[5] En adelante instituto local.
[6] Visible a fojas de la 247 a la 258 del cuaderno accesorio único relativo al SG-JE-45-2023.
[7] Consultable a fojas 268 a la 284 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-45-2023.
[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 39, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[10] Visible de la hoja 52 a la 80 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[11] Lo señalado encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
[12] Tal y como se consideró en las sentencias dictadas en los asuntos SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018, acumulados.
[13] De entre otros precedentes, el criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-1246/2023.
[14] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-91/2008.
[15] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[16] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el asunto SUP-RAP-147/2011.
[17] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[18] Criterio sostenido en las sentencias dictadas, de entre otras, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[19] Criterio sostenido en el asunto SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[20] Criterio sostenido, entre otros asuntos, en el SUP-REP-88/2019, SUP-JE-1245/2023.
[21] Tal y como sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JE-80/2021.
[22] Criterio de la tesis relevante L/2015, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.
[23] Criterio sostenido en los juicios SUP-JE-50/2018 y SUP-JE-1256/2023.
[24] Véase el SUP-REP-45/2021 y acumulado.
[25] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-50/2018, en el que se pronunció sobre la prohibición a los servidores públicos de asistir en días inhábiles en eventos de campaña con participación activa y fijó el criterio relativo que para efectos de tener por acreditada la infracción al artículo 134 constitucional es necesario que además de la asistencia del servidor público a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe su participación activa y preponderante en el dicho evento.
[26] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulados, y SUP-JE-1245/2023.
[27] En el ámbito federal se desprenden de los artículos 51 al 67, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.
[28] Consultable en la página 2982, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 166315.
[29] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVII/2004&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XXXVII/2004
[30] Consistente en que los juzgadores deben realizar un análisis pormenorizado de las pruebas para lo cual se debe acudir a una técnica de valoración indiciaria, en la que, los elementos concatenados permiten establecer con fuerza probatoria necesaria y suficiente las eventualidades antijurídicas que se hacen valer.
[31] Lo anterior fue considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro:” PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. IMPORTANCIA DE LA” Registro digital: 390532, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época Materia(s): Penal, Tesis:663, Fuente: Apéndice de 1995, Tipo: Tesis de Jurisprudencia.
[32] Como ya se había adelantado, la autoridad responsable sí tuvo como existente la celebración del evento denunciado.
[33] Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: ““CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
[34] Cabe señalar que por lo que ve al Consejo Nacional de MORENA, manifestó que derivado de las atribuciones que ostenta debía requerirse información al órgano partidista correspondiente.
[35] Al resolver los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 y Acumulados.