EXPEDIENTE: SG-JE-46/2022
PARTE ACTORA: SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.[1]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución TEED-JDC-104/2022, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[2] que a su vez confirmó el procedimiento especial sancionador en el que se determinó que Susy Carolina Torrecillas Salazar[3] incurrió en la infracción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palabras clave: Artículo 134 Constitucional, uso indebido de recursos públicos, diputada local, legisladores, actos o eventos proselitistas, procedimiento especial sancionador, permiso, licencia, motivación.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Procedimiento especial sancionador.
1. Proceso electoral en Durango. El primero de noviembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral local en Durango para renovar la gubernatura y los ayuntamientos de dicha Entidad Federativa.
2. Evento proselitista. El veinte de abril, se llevó a cabo un evento de campaña de las candidaturas a la gubernatura del estado y Presidencia Municipal de Lerdo postuladas por la coalición “Va por Durango”.[4]
3. Queja. El veinticinco de abril, los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Redes Sociales Progresistas, presentaron escritos de queja contra la actora, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[5] por considerar que su asistencia a citado evento proselitista vulneró el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.
4. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. Una vez realizada la admisión, emplazamiento y llevada a cabo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, el Instituto Electoral resolvió el procedimiento sancionador IEPC-SC-PES-037/2022, declarando fundada la queja.
II. Primer juicio de la ciudadanía local. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda para conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Durango[6], quien registró el expediente con la clave TEED-JE-078/2022 y lo resolvió en el sentido de revocar la resolución del Instituto Electoral al considerar que no estaba debidamente fundada y motivada.
III. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador. En cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, el Instituto Electoral dictó nueva resolución en la que nuevamente determinó que la actora incurrió en la infracción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.
IV. Segundo juicio de la ciudadanía local y acto impugnado. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso demanda que fue registrada por el Tribunal Electoral con la clave TEED-JDC-104/2022, el cual fue resuelto el cuatro de octubre en el sentido de confirmar la resolución del Instituto Electoral.
V. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Consulta competencial. Inconforme con la determinación del Tribunal Electoral, la actora interpuso demanda, la cual fue registrada por esta Sala Regional en el cuaderno de antecedentes SG-CA-134/2022 y posteriormente se remitieron las constancias a la Sala Superior a efecto de que determinara el cause jurídico que debía darse al medio de impugnación.
Así, mediante la resolución SUP-JDC-1291/2022, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del medio de impugnación.
2. Registro y turno. En cumplimiento a la determinación de la Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-244/2022, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
3. Acuerdo Plenario de reencauzamiento. Mediante Acuerdo Plenario, la Sala Regional consideró que el juicio de la ciudanía era improcedente al no advertir que en el escrito de demanda se adujera alguna vulneración a los derechos político-electorales de la actora; asimismo, determinó reencauzar la demanda a juicio electoral y, una vez integrado el expediente respectivo, fuera turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
4. Turno del juicio electoral federal. De conformidad con lo acordado mediante Acuerdo Plenario, el Magistrado Presidente acordó registrar el expediente con la clave SG-JE-46/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
5. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por Susy Carolina Torrecilla Salazar en su carácter de Diputada local del estado de Durango, contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha Entidad Federativa, que confirmó el procedimiento especial sancionador a través del cual se determinó que vulneró lo dispuesto en el párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución y, en consecuencia, ordenó dar vista al Congreso del Estado a efecto de que procediera a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de la actora, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020: por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.[10]
Asimismo, de conformidad con el SUP-JDC-1291/2022, mediante el cual la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del medio de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la actora el cuatro de octubre y la demanda fue presentada el siete siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, toda vez que se trata de la persona denunciada en el procedimiento sancionador, cuya resolución fue confirmada por el Tribunal responsable y es la que ahora se combate.
d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previsto en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Estudio de fondo.
Agravios
Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora expresa como motivos de disenso los siguientes.
Primero. Argumenta que no le es aplicable la conducta señalada en el artículo 134 de la Constitución porque la responsable intentó encuadrar su conducta por simple analogía al referir que su sola asistencia a un evento de carácter proselitista en días y horas hábiles se equipara a la utilización de recursos públicos, sin que el Tribunal Electoral tomara en consideración sus argumentos y el caudal probatorio, como el permiso sin goce de sueldo que solicitó y del cual argumenta que tiene derecho, por lo cual considera que no existió ningún tipo de utilización de recursos públicos.
Aduce que con independencia de que la conducta fue llevada a cabo en días hábiles, ello no es suficiente para afirmar que se utilizaron recursos públicos en favor de alguna opción política.
En ese sentido, refiere que solicitó el permiso para no utilizar esos recursos públicos, que es precisamente lo que se prohíbe y sanciona, por lo que la responsable no fue clara en señalar con precisión y aplicó por simple analogía el supuesto normativo.
Segundo. La actora alega una indebida fundamentación y motivación al sancionarla con base en un artículo que considera que no le es aplicable porque a su consideración no existe prueba que acredite que utilizó recursos públicos, humanos, económicos o materiales, ya que en la resolución impugnada no se menciona a cuáles recursos se refiere.
Lo anterior porque, a su juicio, fue incorrecto que la responsable considerara que se utilizaron recursos por su simple asistencia a un evento de carácter proselitista al cual acudió en apoyo a su esposo.
Por ello, estima que se le dejó en estado de indefensión al no señalarse cuáles fueron esos recursos y aplicarle por simple analogía la norma constitucional.
Metodología de estudio
De la lectura de los agravios expuestos por la parte actora se advierte que éstos se encuentran relacionados entre sí, dado que
en ambos motivos de disenso sostiene esencialmente que el Tribunal responsable aplicó por simple analogía lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional al considerar que con su sola presencia a un evento proselitista utilizó recursos públicos, sin que al efecto considerara las pruebas y sus manifestaciones en el sentido de que solicitó permiso sin goce de sueldo, razón por la cual sostiene que no le es aplicable la norma constitucional mencionada porque no utilizó recursos públicos, o bien, el Tribunal no precisó a cuáles recursos públicos se refería.
Por tanto, al considerar que los motivos de disenso se encuentran relacionados, su análisis se efectuara en conjunto, sin que ello le implique algún perjuicio en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que el motivo de disenso expuesto es infundado por una parte e inoperante por otra.
El primer calificativo es porque de la lectura de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal Electoral sí dio respuesta al argumento relacionado con el permiso sin goce de sueldo que solicitó y también respecto al porqué consideró que la actora utilizó recursos públicos.
Sin embargo, se estima que es inoperante porque con independencia de que también se advierte que el Tribunal responsable realizó una aplicación inadecuada del artículo 134 Constitucional como lo aduce la actora en su demanda, al considerar que con su sola asistencia al evento proselitista se vulneró el referido precepto Constitucional, no se controvierte la determinación relativa a que tuvo una participación activa en el acto proselitista, situación que al haber quedado firme, es constitutiva de la infracción del referido artículo al resultar ser una limitante en cualquier hipótesis de asistencia de personas servidoras públicas a eventos o actos proselitistas.
En efecto, de la lectura de la sentencia controvertida, se observa que se declaró infundado el entonces agravio de la parte actora que se tituló como “deficiente estudio de la litis y del estudio de fondo”, porque el Tribunal Electoral estimó que su sola asistencia en día hábil a un evento proselitista se equiparaba a la prohibición de desviar recursos públicos atendiendo a su investidura, lo que conllevaba un ejercicio indebido del cargo, por las consideraciones que a continuación se puntualizan.
El Tribunal Electoral tomó en consideración que se encontraba demostrado que la actora asistió a un evento proselitista en un día hábil.
Estimó que fue conforme a derecho que el Consejo General determinara que la mera asistencia en día hábil a un evento proselitista se equiparaba a la prohibición de desviar recursos públicos, pues atendiendo a la investidura de la parte actora, su sola asistencia conllevaba un ejercicio indebido del cargo.
Refirió que la Sala Superior a través de la jurisprudencia 14/2012,[12] estableció que era válido que las personas servidoras públicas asistieran a un acto proselitista siempre que no fuera en un día y hora hábil.
Que la actuación de la actora implicó el uso indebido de recursos públicos, consistente en que la funcionaria se distrajo de sus actividades dentro del Congreso del Estado de Durango a efecto de acudir a un evento proselitista.
Confirmó lo determinado por la entonces responsable, respecto a que los derechos de libertad de expresión y asociación se encontraban condicionados por las potestades administrativas inherentes al cargo que ocupa la actora, así como el vínculo indisoluble de la identificación ciudadana en virtud de su investidura.
Consideró que la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se tratara de cargos de elección popular, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida hacia los electores, suponía un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos.
Invocó el precedente identificado con la clave SUP-REP-162/2018, al referir que en dicha sentencia se estableció que la prohibición Constitucional es terminante para las y los legisladores de no utilizar recursos públicos para influir en la contienda electoral, por lo que para tener por acreditada la vulneración al principio de imparcialidad, era necesaria la actualización del uso de recursos públicos para efectos comiciales o descuidar las funciones propias que tienen encomendadas cuando asistan a eventos proselitistas, lo cual resultaba equiparable al uso de recursos públicos.
El Tribunal Electoral observó el argumento de la actora de que presentó un permiso sin goce de sueldo para ausentarse de la sesión del Congreso local celebrada el mismo veinte de abril, sin embargo, precisó que dicha circunstancia no la eximía de la falta cometida, pues en realidad el sustento del sentido de la resolución entonces cuestionada, radicaba en que la actora había acudido a un evento de carácter proselitista en día y horas hábiles, haciendo uso de recursos públicos.[13]
En ese sentido, indicó que con independencia de que presentó un permiso sin goce de sueldo, su responsabilidad como servidora pública devenía por su asistencia al acto de campaña en un día hábil, haciendo uso de recursos públicos, ya que en esa misma fecha se verificó una sesión del pleno del Congreso del Estado del que forma parte como funcionaria pública de elección popular.
Enfatizó que la actora incurrió en responsabilidad como servidora pública porque, aun y cuando se le hubiera descontado el pago del salario correspondiente al día en que se ausentó, no justifica la asistencia al acto proselitista en atención al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.
Refirió que, si bien la servidora dio aviso sobre su ausencia laboral, ello no era suficiente para eximirla de responsabilidad de acuerdo con la interpretación del artículo 134 Constitucional, en relación con la tesis L/2015, de lo que a su consideración se desprendía que no está permitido que los servidores públicos asistan en días y horas hábiles a actos de carácter proselitista.[14]
Sostuvo que, de acuerdo con el precedente SUP-RAP-52/2014, la solicitud de licencia sin goce de sueldo[15] a partir de la cual se intenta justificar el actuar de las personas servidoras públicas, no era suficiente para eximirla de responsabilidad, porque lo que busca la norma Constitucional es salvaguardar el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.
Consideró que la parte actora había señalado que acudió al evento en apoyo a su esposo que era el candidato a la Presidencia Municipal de Lerdo y, al respecto, el Tribunal responsable señaló que lo que se consideraba como falta era que su sola asistencia al evento proselitista se contraponía al artículo 134, Constitucional por tratarse de una funcionaria pública.[16]
De lo anterior se observa que, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal responsable sí tomó en consideración su argumento de que solicitó permiso para ausentarse de sus funciones sin goce de sueldo; no obstante, para el referido Tribunal, dicha circunstancia era insuficiente para eximirla de responsabilidad al considerar que su sola presencia al evento en día hábil actualizaba la comisión de la infracción del artículo 134, Constitucional.
De ahí que la parte actora carezca de razón cuando manifiesta que el Tribunal Electoral no consideró sus argumentos respecto del permiso sin goce de sueldo que solicitó.
No obstante, de la lectura de la sentencia controvertida también se observa que el Tribunal responsable interpretó de manera imprecisa el artículo 134 de la Constitución en cuanto a su aplicación para el caso de personas legisladoras como lo es la actora del presente juicio.
En ese sentido, en principio se advierte que, si bien en la sentencia controvertida se hace mención de que el día del evento proselitista se llevó a cabo sesión en el Congreso local, lo cierto es que se sustenta preponderantemente en la premisa imprecisa de que la sola asistencia de la actora al evento proselitista en día hábil es lo que actualiza la vulneración al párrafo séptimo, del artículo 134 Constitucional, debido a la investidura de su cargo.
Además, se observa que el Tribunal responsable sustentó su razonamiento en jurisprudencias y precedentes que no son aplicables para las y los legisladores de acuerdo con el criterio que ha sido estipulado por la Sala Superior de este Tribunal.
En efecto, como quedó puntualizado, el Tribunal responsable se refirió a la jurisprudencia 14/2012 y a la tesis L/2015 intituladas: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY” y “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.
Asimismo, a partir del precedente SUP-RAP-52/2014, el Tribunal Electoral sostuvo que la solicitud de licencia sin goce de sueldo no era suficiente para eximirla de responsabilidad.
No obstante, contrario a lo razonado por el Tribunal responsable, ha sido criterio de la Sala Superior que existe una bidimensionalidad en el ejercicio de las personas legisladoras, razón por la cual sí pueden asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
En efecto, en el SUP-REP-162/2018, la Sala Superior consideró que las y los legisladores también debían observar el principio de neutralidad para evitar afectar la contienda electoral, además de que les está vedado utilizar recursos públicos bajo su resguardo, programas sociales o propaganda para influir en la equidad de la contienda electoral.
En ese sentido, especificó que para tener por acreditado el rompimiento del principio de imparcialidad por parte de las y los parlamentarios, es necesaria la acreditación del uso de recursos públicos para efectos comiciales, o que se descuiden las funciones que tienen encomendadas cuando asistan a eventos proselitistas, lo cual sería equiparable al uso de recursos públicos.
En dicho precedente, la Sala Superior consideró que las y los legisladores tenían un carácter bidimensional en el ejercicio de sus funciones porque les compete la discusión de proyectos de ley, pero también están vinculados a una afiliación o simpatía partidista, por lo que resulta válido que interactúen con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología.
Asimismo, entre otras cuestiones, razonó que las y los legisladores tienen la necesidad de participar en las actividades partidistas en virtud de su relación inter-comunicativa con los partidos políticos de los que forman parte.
Que los eventos, asambleas, mítines y actos del partido político (incluso proselitistas), forman parte relevante e indisoluble de la labor que realizan las y los legisladores, porque en esas reuniones y eventos se realiza una retroalimentación e intercomunicación entre el partido y las personas legisladoras que emanan de sus filas.
Además, estimó que la sociedad identifica la figura de la o el legislador no solo con la candidatura, sino con el partido político que hace la postulación, por lo que, ante la opinión pública, la postura en la función parlamentaria guarda correspondencia con el instituto político en la elaboración de políticas públicas que se proponen al interior del órgano legislativo.
En ese sentido, también resulta relevante indicar que, en el precedente en cita, la Sala Superior estimó que, aún y cuando las personas legisladoras no se separen de su investidura, ello no significa que siempre ejerzan las funciones que corresponden al cargo.
Además, argumentó que las y los legisladores son personas que gozan de derechos fundamentales que pueden ejercer con las limitaciones constitucionales y legales previstas expresamente, sin que sus prerrogativas de asociación y afiliación puedan restringirse por la sola asistencia a un evento de carácter proselitista en un día hábil, a partir de considerar que tal actuar, por sí mismo, constituye algún desvío o malversación de recursos públicos bajo su cargo para influir en la contienda electoral, ya que las y los funcionarios no son un recurso público.
De ahí que la Sala Superior concluyó que resultaba válida la asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas en días y horas hábiles o inhábiles, porque ese solo hecho no transgrede el principio de imparcialidad, neutralidad o equidad en la contienda y, por tanto, tampoco la utilización indebida de recursos públicos.
No obstante, se puntualizó que para que se actualizara la transgresión al artículo 134 Constitucional, es necesario que se acredite el uso de recursos públicos o que la persona legisladora deje de asistir a las sesiones del órgano que integra cuando asista a los actos proselitistas.
Por tanto, refirió que cuando se analice un caso que involucre a una persona legisladora, se debe hacer un análisis integral de las circunstancias a efecto de verificar si la asistencia al evento proselitista le distrajo o no de sus principales obligaciones públicas; dado que su principal obligación es con la ciudadanía que les eligió como representantes, razón por la que faltar a ese deber para atender un interés personal de carácter electoral implica un indebido ejercicio de la función pública que resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos.
En esa tesitura, la Sala Superior precisó que aún y cuando las personas legisladoras no tienen prohibido acudir a actos proselitistas en días y horas hábiles, su participación en los eventos partidistas resulta incompatible e injustificado con el ejercicio de su función cuando por ello se distraen de sus principales obligaciones.
Así, derivado de dichas consideraciones, la Sala Superior se apartó del criterio contenido en los precedentes SUP-RAP-52/2014 y SUP-JDC-439/2017 y acumulados, en cuanto a la interpretación de que la asistencia de personas legisladoras a actos o eventos proselitistas en días hábiles constituía una infracción, con independencia de que solicitaran licencia sin goce de sueldo, permiso u otro equivalente.
En ese mismo orden de ideas, también indicó que la jurisprudencia 14/2012 y la tesis L/2015, no resultaban aplicables para las personas legisladoras.
Por lo expuesto, es que esta Sala Regional observa que el Tribunal responsable no atendió de manera adecuada el citado criterio de la Sala Superior, porque tal y como lo indica la actora en su demanda, la aplicación del párrafo séptimo, del artículo 134 Constitucional es diferenciada para el caso de personas legisladoras, razón por la cual no se podía llegar a concluir que por su sola asistencia al evento proselitista vulneró la normatividad.
Ello, porque como quedó expuesto, ha sido criterio de la Sala Superior que la sola asistencia de la persona legisladora a un acto proselitista no vulnera los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, porque su investidura en sí misma, no es un factor determinante que permita sostener que la sola asistencia o concurrencia en días inhábiles a un evento partidista, influye en el ánimo del electorado para emitir su voto en determinado sentido.
Por tanto, lo que debió analizar el Tribunal responsable era si estaba o no justificado que la actora dejara de asistir a la sesión del Congreso que tuvo verificativo ese mismo día, a partir del permiso sin goce de sueldo que solicitó, sin que fuera válido que desacreditara dicho argumento sobre el razonamiento de que con su sola asistencia al evento en día hábil se traducía en la utilización indebida de recursos públicos.
Ello, porque si bien se observa que en la sentencia controvertida sí se hace mención de la inasistencia a la sesión del Congreso del Estado, lo cierto es que de la lectura integral se advierte que la premisa del Tribunal Electoral fue que la actora asistió al evento proselitista en un día hábil, aunado a que desacreditó su argumento del permiso sin goce de sueldo que solicitó, sobre un precedente que no es aplicable para el caso de personas legisladoras.
No obstante, si bien es cierto que le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que la prohibición dispuesta en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución no le aplicaba como lo consideró el Tribunal responsable, también lo es que, con independencia de si el permiso que solicitó era o no suficiente para eximirla de responsabilidad, su motivo de disenso se torna inoperante porque no controvierte en esta instancia la determinación de que tuvo una participación activa en el evento proselitista, situación que, al haber quedado firme, es suficiente para considerar que vulneró lo dispuesto en el mencionado precepto Constitucional.
Esto es así, porque en la resolución del procedimiento especial sancionador se determinó que la actora tuvo una participación activa en el evento proselitista al que asistió, y para ello el Instituto Electoral expuso diversas razones que lo llevaron a tomar dicha consideración.
En la demanda local que interpuso la actora señaló que, si bien se había determinado que tuvo una participación activa en el evento, el Instituto Electoral había omitido establecer de qué manera fue que tuvo intervención.
El Tribunal Electoral dio contestación a dicho agravio, el cual tituló como “falta de motivación por parte de la responsable”.
Al respecto, el Tribunal Electoral declaró infundado el motivo de disenso al considerar que el Instituto Electoral sí expresó los motivos, circunstancias y razones particulares que lo llevaron a determinar que la actora había infringido el artículo 134 Constitucional.
Para ello, se observa que el Tribunal Electoral realizó una transcripción de diversos apartados de la entonces resolución controvertida, como se muestra a continuación a manera de ejemplo:
En ese sentido, el Tribunal Electoral consideró que el Instituto Electoral sí había fundado y motivado su determinación en cuanto a que la actora había tenido una participación activa en el evento proselitista; asimismo, puntualizó que los razonamientos sobre los cuales se había sustentado el Instituto Electoral no fueron controvertidos por la actora.
Por tanto, esta Sala Regional advierte que quedó firme la determinación del procedimiento especial sancionador sobre la participación activa que tuvo la actora en el evento proselitista, al ser una cuestión que no controvirtió, ya que en la demanda local se limitó a cuestionar la falta de motivación y en esta instancia federal tampoco esgrime algún agravio relacionado con dicho tema.
En ese sentido, cabe señalar que en el citado SUP-REP-162/2018, la Sala Superior concluyó que la sola asistencia de las y los legisladores a eventos proselitistas en días hábiles no acredita el uso de recursos públicos o el descuido de sus funciones, menos aun cuando en el acto proselitista se tenga un carácter pasivo.
Asimismo, en diversos precedentes (SUP-JE-188/2021, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-232/2022, SUP-JE-261/2022 y SUP-JRC-101/2022) la Sala Superior se ha referido a la línea jurisprudencial respecto de la asistencia de las y los servidores públicos a eventos proselitistas, incluyendo el criterio diferenciador para el caso de las personas legisladoras, precisando que, en todas las hipótesis existe una limitante a la asistencia a dichos eventos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
De esa manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución les impone; ya que al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
Por tanto, si en el caso concreto quedó firme la cuestión de que la actora del presente juicio tuvo una participación activa en el evento proselitista al que asistió y, dado que no combatió dicha cuestión, entonces esta Sala Regional considera que con independencia de que el Tribunal Electoral hubiera aplicado de manera inexacta el artículo 134 Constitucional, o de si el permiso que solicitó la actora la eximía o no de responsabilidad, lo cierto es que la sola circunstancia de haber tenido una participación activa en el acto proselitista se considera una actuación que es constitutiva de la infracción del referido artículo.
Esto es, aún en el supuesto de la que la actora podía haber asistido al evento proselitista, lo cierto es que tenía la limitante de no emitir expresiones que indujeran en forma indebida a los electores.
Sobre esa premisa, el Instituto Electoral determinó que sí tuvo una participación activa en el evento y el Tribunal Electoral refirió que en la resolución del procedimiento especial sancionador sí se expresaron las razones y circunstancias por las que se llegó a esa determinación, y que dichas razones no fueron controvertidas frontalmente por la actora en esa instancia; aunado que en la demanda que origina el presente juicio tampoco aduce algún argumento al respecto.
Por tanto, con independencia de las razones por las que se consideró que la actora sí tuvo una participación activa en el evento proselitista, lo cierto es que esa determinación ha quedo firme por no haber sido controvertida y, en consecuencia, se estima que dicho motivo es suficiente para que se actualice la infracción derivada del párrafo séptimo, del artículo 134 Constitucional.
En consecuencia, al resultar infundado e inoperante el motivo de disenso, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[2] En adelante Tribunal Electoral o responsable.
[3] En adelante actora o parte actora.
[4] Conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
[5] En adelante Instituto Electoral.
[6] En adelante Tribunal Electoral o Tribunal responsable.
[7] En adelante Constitución.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[10] Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[13] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.
[14] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[15] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.
[16] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.