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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-47/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Mariana de Lachica Huerta, ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], la sentencia dictada en el expediente PES-183/2024.

 

Palabras clave. actos anticipados de campaña, culpa in vigilando, fundamentación y motivación, equivalentes funcionales.

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, para la elección de Diputaciones al Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Chihuahua. 

 

b) Registro de candidaturas. Del dos al catorce de marzo, se llevaron a cabo los registros de las candidaturas de integrantes de diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas del Estado, para el proceso electoral local 2023-2024.

 

c) Denuncia. El nueve de abril, la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, promovió procedimiento especial sancionador en contra de Miguel Francisco La Torre Sáenz, David Oscar Castrejón Rivas, José Refugio Ríos Domínguez, Herminia Gómez Carrasco, Daniela Andrea Pérez Abbud y Laura Lorena Fuentes Aldape,[4] candidatos a Presidente Municipal de Chihuahua y diputaciones locales por los distritos 12, 15, 16, 17 y 18 respectivamente por supuestos actos anticipados de campaña, así como en contra del Partido del Trabajo por culpa in vigilando.

 

d) Sustanciación. El instituto local tuvo por recibida la denuncia y ordenó formar el expediente con la clave IEE-PES-061/2024; posteriormente, determinó realizar diversas diligencias para investigar los hechos denunciados por el partido político denunciante y se realizó la inspección y certificación de las ligas electrónicas aportadas como pruebas en la denuncia para lo cual levantó el acta circunstanciada correspondiente.

 

De igual manera, al advertirse la posible participación de los partidos MORENA y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando, se ordenó también su emplazamiento, en su oportunidad admitió el procedimiento especial sancionador.

 

e) Medidas cautelares. El veintisiete de abril, se decretaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, al tratarse de actos consumados o actos futuros de realización incierta. Posteriormente, se celebró la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.

 

f) Procedimiento Especial Sancionador. Una vez recibido el expediente por la autoridad responsable relativo al procedimiento especial sancionador ya instruido por el instituto local, se ordenó asignarle la clave PES-183/2024.

 

g) Acto Impugnado. El diecisiete de mayo el tribunal local dictó sentencia en el referido procedimiento especial sancionador[5], en la que declaró inexistente la infracción atribuida a las personas denunciadas y al partido del Trabajo.

 

II. JUICIO ELECTORAL

 

a) Demanda. El veintiuno de mayo pasado, la parte actora presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable contra la resolución antes referida.

 

b) Recepción y turno. Una vez recibido el expediente, el Magistrado Presidente acordó integrar el medio de impugnación referido como juicio electoral con la clave SG-JE-47/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

c) Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley; posteriormente se admitió la demanda y finalmente se decretó el cierre de instrucción.

 

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente y cuenta con jurisdicción para conocer el presente juicio, pues se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia de diecisiete de mayo pasado, que declaró inexistente la infracción atribuida a diversas personas consistente en actos anticipados de campaña y al Partido del Trabajo por culpa in vigilando; supuesto y entidad federativa en la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción.[6]

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; esto es el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el instituto local, se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios que, en opinión de la parte actora, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue emitida y notificada[8] el diecisiete de mayo del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el veintiuno siguiente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El promovente cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente, ya que se trata de la parte actora ante la instancia local y la resolución impugnada a su decir le causa afectación a su esfera de derechos.

 

d) Personería. En cuanto a la personería de quien representa al partido político actor, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció a Mariana de Lachica Huerta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del instituto local.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.

 

En consecuencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

        Síntesis de agravios de la parte actora

 

El partido actor, en su demanda expone como motivos de agravio los siguientes:

 

        Refiere que la sentencia impugnada vulnera los artículos constitucionales 14, 16 y 17, debido a su falta de fundamentación y motivación.

        Señala que le causa agravio el deficiente análisis que a su juicio realizó el tribunal local de los elementos que configuran los actos anticipados de campaña, para llegar a la determinación de la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

        Alega que la responsable utilizó razonamientos que son incorrectos, parciales y que no se apegan al análisis de los autos que obran en el expediente.

        Insiste en que no se analizaron de manera profunda los indicios y pruebas que forman parte del expediente, por lo que emite una sentencia que beneficia a los denunciados.

        Asimismo, refiere que la responsable no tomó en consideración que el denunciado Miguel Francisco de La Torre Sáenz cuenta con múltiples sanciones que ella misma le ha impuesto, por lo que debió determinar su reincidencia; por lo que, en su concepto, no es necesario que se señale expresamente su nombre para que la ciudadanía lo identifique como candidato a alcalde del Partido del Trabajo.

        Respecto del estudio del elemento personal, manifiesta que le causa agravio que la responsable se limitó a desvirtuar el caudal probatorio y bajo un argumento limitado y parcial refirió que si no se señala expresamente el nombre del candidato denunciado es válido solicitar el voto por cargos locales antes del plazo previsto por la ley electoral; por lo que, en su concepto, la responsable colabora para que partidos políticos y candidatos realicen actos anticipados de campaña.

        Al respecto, refiere que en su concepto sí se configura el elemento personal pues se busca posicionar las candidaturas de “Alcalde” y “Diputado Local del PT, en forma anticipada.

        Señala que si bien es cierto la propaganda no refiere los nombres de las candidaturas a diputaciones locales, el contenido del mensaje permite inferir claramente a qué personas se refiere. 

        Por lo que ve al elemento subjetivo refiere que la responsable formuló un argumento erróneo de los equivalentes funcionales, motivo por el cual determinó que las frases: “VOTO MASIVO”, “SIN PT NO HAY PLAN C”, “VOTA SOLO PT”, “DIPUTADO LOCAL” y “ALCALDE”, por sí solas y tal como se incluye en el volante no puede caracterizarse como inequívocas en cuanto a una pretensión electoral.

        En tal sentido, refiere que, al haberse difundido en las principales calles de Chihuahua, lo que evidencia que la intención de esta propaganda es la de posicionar de manera anticipada las intenciones de los candidatos frente al electorado.

        Al respecto, alega que la responsable no tomó en cuenta lo siguiente:

a)     El mensaje de manera integral; esto es, debió contemplar el acto publicitario como un todo y no como frases aisladas.

b)     Las circunstancias relevantes como la temporalidad, sistematicidad en la difusión, audiencia potencial, medio utilizado para la difusión y duración.

c)     Las intenciones públicas de contender de las personas denunciadas y que se pide el apoyo a las candidaturas locales.

d)     La transcendencia de la propaganda denunciada la cual fue distribuida en avenidas principales.

        Señala que la responsable no realizó el análisis de las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía, establecido en la Jurisprudencia 2/2023.

 

        Metodología

 

De lo anteriormente expuesto esta Sala Regional estima que la cuestión a resolver consiste en determinar si el tribunal local fundó y motivó debidamente la resolución impugnada y fue exhaustivo en su análisis y valoró adecuadamente los elementos probatorios que obran en el expediente, por lo que sus agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello le genere una afectación[9].

 

        Respuesta

 

Esta Sala Regional considera que son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el partido actor y suficientes para revocar parcialmente la resolución impugnada.

 

Se arriba a tal determinación pues la autoridad responsable incumplió con los principios de debida fundamentación y motivación al analizar los elementos que configuran la infracción consistente en actos anticipados de campaña por lo que ve a las candidaturas que van en coalición PT-MORENA.

 

Lo anterior, al no tomar en cuenta al momento de realizar el estudio de los elementos personal y subjetivo diversos lineamientos emitidos por este Tribunal, como se verá más adelante.

 

        Marco normativo sobre la fundamentación y motivación

 

En primer término, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, en todo juicio deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de dicha regulación.

 

De la interpretación del último precepto referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de éstos.

 

Así, para una debida fundamentación y motivación se requiere que exista relación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como razón para la emisión del acto encuadren lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

De esta manera, se considera que un acto de autoridad cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión[10].

 

        Marco normativo sobre actos anticipados de campaña

 

Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son actos anticipados de campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

Sobre el tema la Sala Superior, en diversos precedentes,[11] ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:

 

a) Personal: se refiere a la identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Entendiendo que los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.

 

b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.

 

c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

 

Para ello, conforme a la Jurisprudencia 4/2018,[12] la autoridad electoral debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.

 

Ahora bien, la autoridad debe considerar dos niveles de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita). Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral.

 

Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.

 

En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

 

Por lo que ve a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas.

 

Por tanto, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[13]

 

En tal sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite.[14] Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.

 

Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[15] Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

 

De igual manera, se ha sostenido que una vez demostrado el significado electoral de las manifestaciones, la autoridad debe verificar su trascendencia a la ciudadanía pues solo deben ser sancionadas aquellas que efectivamente hayan tenido un impacto real en los principios de legalidad y de equidad en la contienda[16].

 

Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17] y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua[18] establecen que son sujetos infractores de actos anticipados de campaña los siguientes:

 

        Partidos políticos;

        Aspirantes;

        Precandidatos;

        Candidatos; y

        Candidatos independientes.

 

Caso concreto

 

En el caso, este órgano jurisdiccional estima que le asiste razón al actor pues en efecto se advierte que la autoridad responsable no fundamentó, ni motivó de manera exhaustiva su determinación, lo que derivó en un inadecuado análisis de los elementos subjetivo y personal que contemplan los actos anticipados de campaña.

 

Se arriba a tal determinación pues respecto de las candidaturas que van en coalición en PT-MORENA (alcalde y una diputada), el equivalente funcional o elemento subjetivo se actualiza al simular una boleta, en la que se identifica y se invita a votar por la opción del PT, que es integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena.  

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que el tribunal local debió analizar todo el contexto del asunto planteado, así como las características de quienes participan en el proceso electivo.

 

Así, de la misma resolución impugnada se advierte que el tribunal local identifica qué partidos políticos postularon a las personas denunciadas y por cual fuerza política participan; por tanto, atendiendo a la naturaleza de la coalición, y de que un partido perteneciente a la misma puede actuar también individualmente, lo cierto es que, en su caso, los votos emitidos beneficiarían a los candidatos de la coalición con independencia de a quien se contabilizan.

 

Para mayor claridad se precisan los nombres de las candidaturas, los correspondientes partidos políticos y/o coalición y el partido que las postula:

 

Personas denunciadas

Candidatura

Partido Político o Coalición

Partido que la postula

Miguel Francisco La Torre Sáenz

Presidencia Municipal de Chihuahua

C MORENA-PT

MORENA

David Oscar Castrejón Rivas

Diputación Local del Distrito 12

MORENA

MORENA

José Refugio Ríos Domínguez

Diputación Local del Distrito 15

MORENA

MORENA

Herminia Gómez Carrasco

Diputación Local del Distrito 16

MORENA

MORENA

Daniela Andrea Pérez Abbud

Diputación Local del Distrito 17

C MORENA-PT

PT

Laura Lorena Fuentes Aldape.

Diputación Local del Distrito 18

MORENA

MORENA

 

En tal sentido, se estima que el PT es responsable directo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, pues como ya se adelantó, la responsabilidad debe determinarse a cada uno de los partidos políticos en lo individual.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

Por tanto, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, la responsabilidad debe determinarse a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

 

Cabe señalar, que lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.

 

De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que, también el partido político MORENA resultaría responsable por culpa in vigilando.

 

Ahora, por lo que ve al elemento personal no obstante que no se identifica el nombre de la candidatura sí existe un elemento que lo hace identificable (cargo electivo) y el partido político (perteneciente a una coalición).

 

En efecto, para que exista la infracción los actos anticipados deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, personas aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular.[19]

 

En el caso, de la propaganda denunciada se identifica plenamente al partido político (nombre y logo), además de las frases: “VOTO MASIVO”, “SIN PT NO HAY PLAN C”, “VOTA SOLO PT”, “DIPUTADO LOCAL” y “ALCALDE”, como se advierte de la siguiente imagen:

 

 

En tal sentido, conforme a la norma, puede incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña[20]. Por tal razón, se acredita el elemento personal.

 

Bajo esa misma lógica se considera que de igual manera, la responsabilidad recae en el candidato a munícipe, pues ciertamente la propaganda denunciada lo beneficia.

 

En efecto, lo relevante es que la difusión de la propaganda denunciada le haya generado un beneficio o ventaja para sus aspiraciones.

 

Sobre el tema, esta Sala Regional ha seguido el criterio de Sala Superior[21] relativo a que, tratándose de propaganda electoral, los partidos políticos y las candidaturas son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.[22]

 

En tal sentido, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, personas aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular; por lo que la ciudadanía en general (personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos) no puede ser sujeta activa de la infracción.[23]

 

No obstante, cuando existe una vinculación de terceras personas con una persona obligada, éstas pueden ser responsables indirectas, a partir de que se advierta tolerancia o falta de deber de cuidado respecto de actos que les beneficien indebidamente.[24]

 

Así, la responsabilidad indirecta de los partidos o de las candidaturas que se beneficien indebidamente por un acto anticipado de precampaña o campaña se actualiza, con independencia de si se ha identificado o no a la persona que emitió los mensajes, en la medida en que se obtenga un beneficio indebido por los actos anticipados de precampaña o campaña, cuando hay elementos para suponer que existe una vinculación entre la conducta y las personas obligadas[25].

 

Por lo que ve a la candidata a la diputación local por el distrito 17, Daniela Andrea Pérez Abbud, como ya se adelantó, se advierte que es postulada por el PT.

 

Por lo que, el tribunal local, deberá definir si la propaganda denunciada se difundió en el distrito por el cual contiende y una vez precisado lo anterior, determinar si se actualiza la infracción denunciada de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente sentencia.

 

Ahora, respecto de los denunciados David Oscar Castrejón Rivas, José Refugio Ríos Domínguez, Herminia Gómez Carrasco y Laura Lorena Fuentes Aldape, que integran las candidaturas a diputaciones locales por los distritos 12, 15, 16 y 18 toda vez que no forman parte de la coalición, ni se advierte que hayan sido postulados por el PT, se estima que debe seguir rigiendo lo determinado por el tribunal local.

 

Finalmente, se estima inoperante el motivo de disenso expresado por el partido actor, respecto a que el tribunal local no tomó en cuenta las múltiples sanciones que ella misma le ha impuesto al denunciado Miguel Francisco La Torre Sáenz; por lo que, en su concepto, no es necesario que se señale expresamente su nombre para que la ciudadanía lo identifique como alcalde del Partido del Trabajo.

 

Sin embargo, como se adelantó, el agravio resulta inoperante, se estima de tal manera, pues como quedó precisado, los agravios de la parte actora resultan sustancialmente fundados referente al indebido análisis de los elementos subjetivo y personal, y el beneficio que obtuvo dicha persona denunciada con la difusión de la propaganda; por tanto, el estudio del agravio se torna inoperante.

 

En razón a lo anterior, al resultar fundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada.

 

CUARTO. Efectos. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada para que el Tribunal local, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución, conforme a lo siguiente:

 

a) Atendiendo los lineamentos jurídicos de esta sentencia, analice el contexto del asunto y la totalidad de las pruebas bajo los parámetros establecidos en la presente ejecutoria; y,

 

b) Determine la individualización de la sanción conducente, por lo que ve a los partidos políticos PT y MORENA, así como el candidato a la Presidencia Municipal de Chihuahua, Miguel Francisco La Torre Sáenz.

 

c) Respecto de la candidata a la diputación local 17, Daniela Andrea Pérez Abbud, deberá definir si la propaganda denunciada se difundió en el distrito por el cual contiende y una vez precisado lo anterior, determinar si se actualiza la infracción denunciada de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente sentencia.

 

d) Por lo que ve a los denunciados David Oscar Castrejón Rivas, José Refugio Ríos Domínguez, Herminia Gómez Carrasco y Laura Lorena Fuentes Aldape, que integran las candidaturas a diputaciones locales por los distritos 12, 15, 16 y 18, subsiste la determinación del tribunal local.

 

e) Sin que sea necesaria la traducción como lo hizo la responsable pues Laura Lorena Fuentes Aldape, no tuvo modificación respecto a su esfera jurídica, al ser postulada sólo por MORENA y no por el PT.

 

f) Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después deberá allegar la documentación en físico, por la vía más expedita posible.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación distinta.

[4] En adelante personas denunciadas.

[5] Consultable a fojas 325 a la 344 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-47-2024.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 39, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] Constancia de notificación consultable en la foja 352 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[9] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[10] Lo señalado encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

[11] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.

[12] Jurisprudencia 4/2018, de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares).

[13] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[14] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.

[15] Véanse, por ejemplo, el SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021 y el SUP-JE-21/2022.

[16] Tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 26.

[17] De conformidad con los artículos 443, 445, 446.

[18] En términos del artículo 259, numeral 1, inciso a).

[19]De conformidad con los artículos 443, 445 y 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 259, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establecen que son sujetos infractores de actos anticipados de campaña los siguientes: Partidos políticos, Aspirantes, Precandidatos, Candidatos y Candidatos independientes.

[20] De manera similar se pronunció la Sala Regional Especializada al resolver el SER-PSC-0064/2024.

[21] Así se sostuvo en el juicio electoral SUP-JE-278/2022 Y SUP-JE-279/2022 acumulados, así como SG-JE-13/2024 y SG-JE-27/2024, entre otros.

[22] Véase, entre otros, SUP-JE-231/2021 y SUP-REP-495/2021 y acumulado.

[23] Criterio sostenido, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-94/2022.

[24] Véase la jurisprudencia 31/2014 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los precandidatos pueden ser sujetos activos en su realización (legislación del estado de México)”.

[25] De igual manera se pronunció esta Sala Regional al resolver el SG-JE-0038/2024