JUICIO ELECTORAL Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JE-48/2020 Y ACUMULADOS
ACTORES: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AMBOS DEL ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTAS, las constancias para resolver los expedientes relativos al juicio electoral SG-JE-48/2020 y juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020, promovidos respectivamente por Alba Zayonara Rodríguez Martínez, Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar, en el primero de ellos, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictada en el expediente TEE-JDCN-12/2019, que, entre otras cuestiones, ordenó al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral que, a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral emitiera un acuerdo en el que determine concretamente las acciones afirmativas que implementará en favor de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas de dicha entidad federativa para el proceso electoral 2020-2021, realizando de manera previa una consulta; y los otros dos juicios restantes, en contra del Acuerdo IEEN-CLE-091/2020 de siete de septiembre pasado, emitido por el mencionado Consejo Local, mediante el cual aprobó el Plan de Trabajo en el que se establece una ruta crítica para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia; y
R E S U L T A N D O:
De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes:
1. Solicitud de medidas compensatorias en favor de las comunidades indígenas de Nayarit. El nueve de julio de dos mil diecinueve, mediante escrito presentado ante el Consejo Local, diversos ciudadanos en su carácter de indígenas pertenecientes al pueblo Wixárika solicitaron información respecto de las medidas compensatorias que serían aplicadas en favor de los pueblos y comunidades indígenas de Nayarit para el proceso electoral 2020-2021, asimismo, solicitaron la implementación de diversas medidas a fin de garantizar la representación indígena en condiciones de igualdad.
2. Juicio Ciudadano local TEE-JDCN-12/2019. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve los mismos peticionantes promovieron juicio ciudadano aduciendo la omisión del Consejo local de dar respuesta a su escrito.
3. Respuesta del Consejo local. El dieciocho de septiembre siguiente, el Consejo local emitió el acuerdo IEEN-CLE-157/2019 por el que dio respuesta a la solicitud planteada.
4. Ampliación de demanda. El diecisiete de octubre de ese mismo año, los ciudadanos actores del expediente TEE-JDCN-12/2019 presentaron ampliación de demanda en contra de la respuesta otorgada por el Consejo local mediante el acuerdo señalado en el punto anterior.
5. Sentencia TEE-JDCN-12/2019 (primer acto impugnado). El diecinueve de junio de dos mil veinte, el Tribunal local estimó improcedente el escrito de ampliación de demanda al haberse presentado de manera extemporánea, asimismo, revocó parcialmente el acuerdo IEEN-CLE-157/2019, a efecto de que el Consejo local emita uno diverso a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral, en el que determine concretamente las acciones afirmativas que implementará en favor de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas de Nayarit para el proceso electoral 2020-2021, realizando de manera previa una consulta a dichas comunidades y pueblos indígenas de la entidad.
6. Incidente de aclaración de sentencia. El veinticinco de junio posterior, la Consejera Presidenta del Instituto local, Alba Zayonara Rodríguez Martínez, promovió incidente de aclaración de sentencia del expediente TEE-JDCN-12/2019, al estimar que existía ambigüedad y falta de claridad respecto del objeto y metodología para la realización de la consulta ordenada.
7. Presentación de la demanda. El veintiséis de junio siguiente, la mencionada ciudadana presentó juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia antes señalada, misma que fue recibida el siete de julio siguiente en esta Sala Regional.
8. Remisión a Sala Superior. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó remitir el expediente a la Sala Superior, a efecto de que se determinara el cauce que debía darse al medio de impugnación.
9. Sentencia incidental. El mismo día, el Tribunal local emitió sentencia incidental mediante la cual determinó que resultaba improcedente aclarar la resolución emitida en el expediente TEE-JDCN-12/2019, toda vez que no se advertía contradicción, ambigüedad u obscuridad, puesto que en la propia resolución se establecía claramente la obligación de las autoridades de implementar acciones afirmativas en favor de los pueblos indígenas, previo a la realización de la consulta a estos.
10. Determinación de Sala Superior. El dos de septiembre del año en curso, la Sala Superior acordó en el juicio electoral SUP-JE-51/2020 que la competencia recae en esta Sala Regional, ya que el proceso electoral dentro del cual se pretenden implementar las acciones afirmativas corresponde a la elección de ayuntamientos y diputaciones locales en el estado de Nayarit. Por lo que ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.
11. Remisión y turno. Una vez remitidas las constancias correspondientes, el nueve de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio impugnativo con la clave de expediente SG-JE-48/2020 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
12. Acuerdo IEEN-CLE-091/2020. El siete de septiembre de la presente anualidad, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el Plan de Trabajo en el que se establece una ruta crítica para dar cumplimiento al mandato del Tribunal Estatal Electoral dictado en el expediente TEE-JDCN-12/2019.
13. Interposición de demandas de partidos políticos. En contra del acuerdo identificado en el punto anterior, el nueve y once de septiembre del año en curso, respectivamente, representantes del Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano promovieron, cada uno, ante la autoridad responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
14. Remisión y turno. Una vez remitidas las constancias correspondientes, el once y quince de septiembre siguiente, respectivamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio impugnativo presentado en representación del Partido Acción Nacional con la clave de expediente SG-JRC-18/2020 y el medio impugnativo presentado en representación de Movimiento Ciudadano con la clave de expediente SG-JRC-19/2020, y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
15. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió las demandas y cerró la instrucción en cada caso.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de sendos juicios promovidos por una ciudadana en su carácter de Consejera Electoral y dos partido políticos, que combaten determinaciones de las autoridades electorales locales relacionadas con la pretensión de implementación de acciones afirmativas en un proceso electoral en el que se elegirán ayuntamientos y diputaciones locales en el estado de Nayarit; supuesto y entidad en que esta Sala tiene competencia y jurisdicción.[1]
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que los dos actos impugnados se encuentran estrechamente vinculados, dado que la emisión del Acuerdo IEEN-CLE-091/2020 por parte del Consejo Local Electoral se realizó en cumplimiento a lo mandatado por el tribunal local en la sentencia de expediente TEE-JDCN-12/2019, de modo que lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020 al diverso juicio electoral SG-JE-48/2020, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Per saltum respecto de los juicios SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020. Las partes actoras de los juicios de revisión constitucional que aquí se resuelven, solicitan expresamente que se conozca de los asuntos planteados saltando la instancia previa.
Tal solicitud, la sustentan argumentando que el agotar el recurso de impugnación local resultaría insuficiente y materialmente ineficaz para restituir en el goce de los derechos violentados, ya que al haber señalado el Consejo Local Electoral como plazo para la realización del proceso de consulta la segunda quincena de septiembre, se pudiera emitir el fallo con posterioridad a la realización de las asambleas comunitarias, lo cual provocaría una violación de imposible reparación, en vista de que el acto se consumiría, dejando en estado de indefensión y en notable desventaja, al realizarse la consulta con poca participación y de forma insegura.
Esta Sala Regional considera que se actualiza la excepción al requisito del agotamiento de las instancias previas. Ello, ya que en los juicios de mérito el estricto cumplimiento del principio de definitividad pudiera conllevar un grave riesgo para los derechos que son objeto en el litigio, pudiendo implicar incluso su extinción.
Criterio que está plasmado en la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Así, tomando en cuenta que los juicios están relacionados con la implementación del Plan de Trabajo emitido por el Consejo Local Electoral, el cual contempla que la etapa consultiva a la población indígena en el estado sobre la propuesta de acciones afirmativas que se implementarán a su favor en el proceso electoral 2021, se encuentra actualmente en desarrollo, dado que ésta abarca el periodo del quince al treinta de septiembre del año en curso, es que se considera procedente conocer los asuntos en salto de instancia.
Circunstancias que justifican la necesidad de que sea este órgano jurisdiccional el que sustancie y resuelva directamente la controversia planteada por las partes actoras.
CUARTO. Improcedencia. Con independencia de la actualización de alguna otra causa de improcedencia, en el juicio electoral SG-JE-48/2020 se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 9°, párrafo 3, de la citada ley, toda vez que existe un cambio de situación jurídica que ha ocasionado que el acto reclamado quede sin materia, como enseguida se expone.
El artículo 9°, párrafo 3, de la referida ley, prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la ley en cuestión, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En la especie, la referida causa de improcedencia se actualiza, toda vez que del escrito de demanda de juicio electoral SG-JE-48/2020 promovido por Alba Zayonara Rodríguez Martínez, en su carácter de Consejera Presidenta del instituto local, se advierte que su pretensión es la revocación parcial de la sentencia TEE-JDCN-12/2019 emitida el diecinueve de junio de dos mil veinte por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, específicamente en la parte que ordena al Consejo Local electoral llevar a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas residentes en el estado de Nayarit, previo a la adopción de las acciones afirmativas que sobre su participación política, dicho Consejo se encuentra obligado a emitir.
Sin embargo, el veintitrés de septiembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit remitió a la cuenta oficial de correo electrónico de esta Sala, el archivo digital del acuerdo plenario de veintiuno de septiembre anterior, emitido en el expediente TEE-JDCN-12/2019, por el cual el Pleno de dicho órgano jurisdiccional local determina modificar parcialmente los efectos de la sentencia emitida en dicho expediente, a fin que se lleve a cabo la etapa consultiva sin concentrar la totalidad de los integrantes de la asamblea comunitaria en un punto en específico, aún cando ello implique exceder la temporalidad de los 90 noventa días previos al proceso electoral que se contemplan como plazo para el Consejo Local Electoral para cumplir con el mandato emitido por dicho tribunal.
Lo trasunto, revela que la sentencia impugnada por la parte actora del juicio electoral SG-JE-48/2020 ha sido modificada.
Cabe precisar, que el Consejo Local Electoral fue notificado de esta determinación, pues dicha autoridad administrativa remitió a la cuenta electrónica de cumplimientos de esta Sala Regional, de la cuenta dirección.juridica@ieen.org.mx el archivo digital del acuerdo signado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit y el Secretario General de Acuerdos por el que se establece una determinación en el mismo sentido que el acuerdo mencionado en el párrafo anterior. Además de que, en la contestación a un requerimiento realizado por el Magistrado instructor, el Consejero Presidente se hace sabedor de dicho acuerdo.
Por ello, se estima innecesario ordenar dar vista a la promovente del juicio que nos ocupa dado que compareció en su carácter de Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en uso de las facultades de representación que le otorga el artículo 87 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nayarit[2]; y según se ha relatado, la propia autoridad administrativa remitió el acuerdo con la señalada determinación, por lo que es evidente que cuenta con conocimiento del cambio de situación jurídica.
En tal virtud, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el presente juicio electoral SG-JE-48/2020 ha quedado sin materia, resultando procedente en consecuencia su sobreseimiento, al haber sido admitido el medio impugnativo de manera previa a la aparición de esta causal de improcedencia.
Cabe mencionar, que ello no afecta de manera alguna la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020, dado que en éstos medios impugnativos el acto impugnado es uno diverso, esto es, el acuerdo IEEN-CLE-091/2020 de siete de septiembre pasado, emitido por el citado Consejo Local, mediante el cual aprobó el Plan de Trabajo en el que se establece una ruta crítica para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
Precisado lo anterior y dado que al día en que se emite esta sentencia no se tiene conocimiento de que el referido Plan de Trabajo hubiere sido modificado o su implementación suspendida, se concluye que el acto impugnado en los juicios SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020 continúa rigiendo términos en los que fue impugnado, máxime que de la determinación adoptada por la autoridad jurisdiccional de Nayarit no se advierte alguna instrucción en tal sentido.
QUINTO. Requisitos de procedencia. En los referidos juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13 inciso a), fracción I, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en cada uno de los juicios que se resuelven, como a continuación se demuestra.
I. Requisitos generales:
a) Forma. El requisito se cumple pues las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma de quienes se ostentan como representantes del Partido Acción Nacional y de Movimiento Ciudadano; asimismo, en ambas demandas se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificaron los actos impugnados y a las autoridades responsables, finalmente se expusieron los hechos y agravios que se consideraron suficientes.
b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que el acuerdo IEEN-CLE-091/2020 impugnado fue emitido el siete de septiembre dos mil veinte[3], por lo que, al haberse presentado las demandas el nueve y once de septiembre correspondientemente, su presentación es estima oportuna.
c) Legitimación. Las partes actoras en los expedientes SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020 se encuentran legitimadas toda vez que, en su calidad de partidos políticos acreditados ante la responsable, tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la afectación al marco jurídico que consideran se actualiza con la decisión de la autoridad electoral.
d) Personería. En las demandas de juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020 se cumple el requisito en estudio, al ser promovidas, respectivamente, por Joel Rojas Soriano, con el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional[4] y por Alonso Ramírez Pimentel, como representante suplente de Movimiento Ciudadano[5], ambos, acreditados ante el Consejo Local Electoral.
e) Interés jurídico. Las partes actoras cuentan con interés jurídico para interponer los presentes juicios.
Los partidos políticos actores tienen interés jurídico para controvertir el acuerdo IEEN-CLE-091/2020 del Consejo Local Electoral, en virtud de que la materia del acto reclamada plantea la posibilidad de postular candidaturas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional a miembros de comunidades y pueblos indígenas de Nayarit.
f) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito en los juicios de revisión constitucional que aquí se resuelven, de conformidad a las consideraciones plasmadas en el considerando TERCERO de la presente sentencia.
II. Requisitos especiales de procedibilidad
a) Violación a un precepto constitucional.
Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[6]
b) Carácter determinante. Se colma tal exigencia, debido a que la materia del acuerdo impugnado versó sobre la implementación de una consulta que propondrá acciones afirmativas a favor de los pueblos y comunidades indígenas del estado de Nayarit, entre las cuales se plantea el deber de los partidos políticos de postular candidaturas de extracción indígena. Por lo que resulta evidente que la materia de la impugnación resulta trascendente para el desarrollo del próximo proceso electoral.
c) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que, de ser fundados los agravios, podría llevar la revocación del acuerdo y la sentencia impugnados y en consecuencia a que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Contexto de la controversia. A continuación, se sintetizan las determinaciones que forman parte de la cadena impugnativa de los asuntos que se resuelven, precisándose que, la resolución TEE-JDCN-12/2019 fue modificada parcialmente, tal como fue reseñado párrafos atrás. No obstante, se estima importante referir los términos en los que dicha sentencia fue inicialmente emitida a fin de otorgar claridad y un mayor entendimiento del contexto de la controversia que aquí se resuelve.
Resolución TEE-JDCN-12/2019
Revocó parcialmente el acuerdo IEEN-CLE-157/2019, emitido por el Consejo Local Electoral, para el efecto de que la responsable emita un nuevo acuerdo en el que determine concretamente las acciones afirmativas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas de Nayarit que implementará en el proceso electoral 2021.
Ordenó, que dicho acuerdo deberá ser emitido a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral en Nayarit, a fin de asegurar la observancia del principio de certeza en materia electoral.
Vinculó al Consejo Local Electoral para que antes de emitir las acciones afirmativas, lleve a cabo una consulta previa, en atención al derecho de los pueblos indígenas previsto en los artículos 2, aparado B, fracción IX de la Constitución Federal y 6 y 7 del Convenio 169, así como lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2015.
Acuerdo IEEN-CLE-091/2020
Precisó que el objeto del acuerdo es establecer una ruta crítica con base en el protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas, para dar cumplimiento al mandato del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictado en el expediente TEE-JDCN-12/2019.
Elaboró una propuesta de acciones afirmativas materia de la consulta, a fin de garantizar la representación del 6.67% de población indígena estatal en el Congreso Local del Estado y en los Ayuntamientos.
Sostuvo que el objetivo de la consulta es recabar las opiniones y sugerencias de la población indígena del estado de Nayarit respecto de la propuesta de acciones afirmativas, lo que servirá de criterio orientador y permitirá al propio Consejo Local determinar las acciones afirmativas que permitan hacer efectiva su representación política.
Estableció las etapas y periodos de la consulta.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. En atención a que los agravios esgrimidos por los dos institutitos políticos actores guardan similitud, se sintetizarán de manera conjunta.
Refieren, que existe transgresión al principio de autodeterminación y autoregulación de los partidos, porque la responsable determinó que los partidos deberían postular en diversas demarcaciones, distritos y cargos municipales a personas con la calidad de integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
Consideran que dichas medidas son desproporcionales, pues no encuentran sustento en la distribución poblacional.
Por otra parte, aducen que existe una violación al derecho de participación segura de los pueblos y comunidades indígenas al poner en riesgo la vida y la salud de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, al “obligarlos” a realizar Asambleas en medio de una crisis sanitaria.
Indican que el estado de Nayarit, al corte del ocho de septiembre, era de los tres estados con mayor ocupación hospitalaria y ha registrado un gran número de casos de contagio, tomando en consideración su índice poblacional.
Por ello, refieren que el acuerdo impugnado no atiende la situación real e imperante de la sociedad nayarita ante la pandemia, ordenando la realización de una actividad de alto riesgo para la movilización del personal.
Sostienen que, aun cuando se atiendan los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud para evitar el contagio y se tomen medidas sanitarias como lavado de manos, uso de cubrebocas y gel antibacterial, así como sana distancia, ello solo es preventivo; nada garantiza que al acudir a las actividades previas a la celebración de las asambleas y durante éstas, no exista el riesgo de ser contagiado fácilmente, teniendo en cuenta que se tendría una actividad prolongada de contacto con diversas personas y puede haber un grupo de alto riesgo ante la pandemia.
Afirman que la consulta sería con poca participación y no segura. Al efecto, citan como precedente orientador lo determinado por la Sala Ciudad de México al resolver el juicio ciudadano de expediente SCM-JDC-61/2020.
OCTAVO. Cuestión previa y metodología.
Una vez sintetizados los agravios formulados por los partidos políticos, esta Sala Regional abordará primeramente y de manera conjunta los motivos de inconformidad relativos a la indebida determinación de llevar a cabo un proceso consultivo pese a que el Estado de Nayarit atraviesa por una situación de emergencia sanitaria.
Lo anterior, en el entendido de que el orden o método que se utilice en el estudio de los motivos de inconformidad antes expuestos no ocasiona perjuicio alguno a las partes actoras, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000[7], de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
NOVENO. Estudio de fondo.
A juicio de esta Sala, resultan sustancialmente fundados los agravios por los que indican que las autoridades responsables, al emitir los diversos actos impugnados, dejaron de tomar en cuenta la situación de emergencia sanitaria que impera en el estado de Nayarit, como enseguida se expone.
Es un hecho notorio que en el año dos mil diecinueve se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedad que aparentemente se originó en China; virus que ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2) y que causa la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19).[8]
Además, la enfermedad COVID-19 es una infección viral altamente transmisible y patógena[9], puede transmitirse de una persona a otra, normalmente a través del aire, al toser y estornudar, por contacto cercano con personas infectadas o enfermas, o al tocar un objeto o superficie con el virus y luego tocarse la boca, la nariz o los ojos antes de lavarse las manos[10].
Adicionalmente, la Organización Mundial de la Salud, ha señalado que no existe alguna vacuna, medicamento o tratamiento contra la enfermedad COVID‑19, estableciendo que, aunque algunas soluciones de la medicina occidental o tradicional o remedios caseros pueden resultar reconfortantes y aliviar los síntomas leves la enfermedad, hasta ahora ningún medicamento ha demostrado prevenir o curar esta enfermedad[11].
Bajo este escenario, en México, el treinta de marzo de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus señalado.
Derivado de ello, el país ha adoptado diversas acciones para contener su propagación, entre las que se encuentran la implementación de medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones de este.
Siendo una de estas medidas, la creación de un sistema de monitoreo para la regulación del uso del espacio público de acuerdo al riesgo de contagio de COVID-19. Así, de conformidad con la página del Gobierno Federal, en la contingencia en la que nos encontramos se crearon cuatro semáforos para medir el riesgo epidemiológico, de la forma siguiente.
Semáforo rojo (riesgo máximo): Se permitirán únicamente las actividades económicas esenciales y que las personas puedan salir a caminar alrededor de sus domicilios durante el día.
Semáforo naranja (riesgo alto): Además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el treinta por ciento del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo reducido.
Semáforo amarillo (riesgo moderado). Todas las actividades laborales están permitidas, cuidando a las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19. El espacio público abierto se abre de forma regular, y los espacios públicos cerrados se pueden abrir con aforo reducido. Como en otros colores del semáforo, estas actividades deben realizarse con medidas básicas de prevención y máximo cuidado a las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19.
Semáforo verde (riesgo bajo). Se permiten todas las actividades, incluidas las escolares.
Para mayor comprensión, lo antes señalado puede plasmarse en el siguiente gráfico:
Expuesto lo anterior, concerniente al estado de Nayarit, con base en las cifras que proporciona el gobierno estatal[12], al veintitrés de septiembre del año en curso, se tienen detectados cinco mil setecientos treinta casos confirmados acumulados, quinientos setenta y tres de ellos se encuentran activos[13] y ha habido setecientas veinte defunciones.
Además de ello, de la consulta al sitio oficial[14] del Gobierno de México sobre esta enfermedad, se advierte que, en el estado de Nayarit el semáforo epidemiológico se encuentra[15] en color naranja, situación que estará vigente hasta el próximo domingo veintisiete de septiembre.[16]
Lo anterior es de gran relevancia en el caso, ya que, de conformidad a lo antes expuesto, en las entidades federativas color naranja, toda vez que se encuentran en riesgo epidemiológico alto, solo se permiten actividades en espacios públicos abiertos con un aforo reducido, debiendo tener en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave.
Ahora, sobre el estado de vulnerabilidad en materia de salud de los pueblos y comunidades indígenas (en específico bajo el contexto del virus referido), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Derechos Humanos, al emitir la “Guía: Covid-19 y los derechos de los pueblos indígenas”[17], destaca que:
La pandemia de COVID-19 está afectando de manera desproporcionada a los pueblos indígenas, exacerbando las desigualdades estructurales subyacentes y la discriminación generalizada. Estos graves efectos deben abordarse específicamente en la respuesta y las implicaciones derivadas de esta crisis.
Los derechos a la salud de los pueblos indígenas ya estaban en peligro antes de la pandemia, y la situación vulnerable en que se encuentran se ha visto agravada por la crisis, ya que no se han abordado los problemas subyacentes.
Al mismo tiempo, los pueblos indígenas son particularmente vulnerables a las pandemias, ya que en el pasado han mostrado poca resistencia a las enfermedades respiratorias.
Los servicios de salud cultural y lingüísticamente accesibles para los pueblos indígenas suelen ser limitados, lo que da lugar a que las pruebas para identificar los casos de infección sean más limitadas o no se realicen, así como a una menor capacidad para tratar a los que se infectan. La propagación de un brote dentro de las comunidades indígenas podría obligar a los pueblos indígenas a abandonar sus territorios para viajar y encontrar refugio y asistencia médica en los territorios fronterizos.
En varios lugares, incluidas las comunidades indígenas de Bolivia, México y en el Perú, los pueblos indígenas están recurriendo a la medicina tradicional para prevenir y contrarrestar los síntomas de la pandemia.
Estableciéndose, en dicha guía, como medidas de los Estados para la protección del derecho a la salud de las comunidades indígenas (sobre la pandemia que se enfrenta), entre otras el:
Proporcionar acceso a equipos de protección personal, pruebas y atención de emergencia de importancia primordial para los pueblos indígenas.
Establecer medidas para controlar estrictamente la entrada de cualquier persona en los territorios indígenas -en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas- incluidos los profesionales de la salud, los funcionarios públicos, los visitantes y las instituciones asociadas. Toda persona que entre en los territorios indígenas debe someterse a pruebas de detección de COVID-19 y a una evaluación médica previa. No obstante, estas medidas no deberían obstaculizar la prestación de asistencia médica y humanitaria a los pueblos indígenas en casos de emergencia o el tránsito de quienes tratan de desplazarse fuera de su comunidad para recibir asistencia médica.
En este mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”[18] formuló las siguientes recomendaciones a sus Estados miembros[19]:
Respetar de forma irrestricta el no contacto con los pueblos y segmentos de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dados los gravísimos impactos que el contagio del virus podría representar para su subsistencia y sobrevivencia como pueblo.
Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia.
Por su parte, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, emitió la “Guía para la atención de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”[20] que señala lo siguiente:
Que los pueblos indígenas y afromexicanos se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad para presentar complicaciones ante el COVID-19, dada su realidad social y económica.
Que frente a esta situación y atendiendo a que la propagación del virus SARSCoV-2 no será homogénea en nuestro país, es oportuno adoptar medidas que, con pertinencia cultural, social y económica, atiendan la epidemia en dichos pueblos y comunidades, a fin de mitigar las condiciones de rezago histórico en atención a la salud, las dificultades para acceder a la información y las consecuencias sanitarias y económicas que sufrirán a raíz de ésta.
La Jornada de Sana Distancia podrá entenderse no sólo en forma individual, sino también en el ámbito colectivo, entre comunidades donde no se ha presentado ningún caso y lugares donde existe propagación. Por lo que, además de sumarnos al llamado de “Quédate en casa”, debe hacerse el llamado de “Quédate en tu comunidad”.
Cuestiones que son relevantes en el asunto porque con los documentos citados se pone de manifiesto que las comunidades y pueblos indígenas se encuentran en una situación de vulnerabilidad en materia de salud que se ha acrecentado ante la pandemia que se vive a nivel mundial, por lo que las autoridades deben de adoptar medidas que no expongan a las personas indígenas a situaciones de peligro de contagio.
Ahora bien, el Plan de Trabajo en el que se establece una ruta crítica para dar cumplimiento al mandato del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictado en el expediente TEE-JDCN-12/2019, aprobado por el Consejo Local Electoral en el acuerdo impugnado IEEN-CLE-091/2020, se conforma de las siguientes etapas y periodos.
Etapa
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Periodo |
De acuerdos previos
El Instituto Estatal Electoral (…) deberá socializar con los líderes de las comunidades indígenas –gobiernos tradicionales y órganos representativos-, lo que será objeto de consulta y lo que se pretende obtener con su implementación, para ello se deben generar reuniones tales como mesas de trabajo con la finalidad de recabar opiniones, sugerencias y propuestas de las comunidades indígenas (…)
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A partir de la ejecución de actividades para cumplir la resolución del tribunal local |
Informativa
Esta etapa (…) tendrá por objeto informar a las personas que integran los órganos de gobierno de cada pueblo o comunidad indígena, cual es la propuesta de acciones afirmativas motivo de consulta (…) destacando la importancia de su participación en todo el proceso de consulta, esto tiene por objeto, que ellos repliquen tal información a todas las personas integrantes de sus respectivos gobiernos tradicionales.
(…) la autoridad responsable solicitará el apoyo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas del Estado de Nayarit, así como de sus cuatro centros coordinadores de pueblos indígenas quienes tienen contacto directo con la totalidad de los órganos de gobierno de cada pueblo y comunidad indígena residente en el estado, con la finalidad de que se convoque a reuniones a las autoridades representativas de todos los pueblos y comunidades indígenas existentes en el Estado que serán consultados (…)
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8 al 10 de septiembre de 2020 |
Deliberativa
(…) en este periodo las comunidades indígenas y sus representantes en su ámbito interno, reflexionarán respecto de la propuesta de acciones afirmativas para el proceso electoral 2020-2021 que hace el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
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10 al 15 de septiembre de 2020 |
Consultiva
(…) se instalará o constituirá cada órgano deliberativo de los gobiernos de pueblos originarios, mediante asambleas comunitarias o similares –acorde a la organización que rige en cada pueblo-, y en esos espacios se recabarán las opiniones a favor o en contra de las comunidades indígenas que participan en la consulta.
(…) de cada acuerdo que se adopte con cada órgano de gobierno se instrumentará una convocatoria que (…) se difundirá en forma amplia a través de radio, se ubicará en espacios públicos y se generará trípticos que se distribuirán entre los órganos de gobierno, de igual manera se utilizarán cuando proceda y sea efectivo las herramientas electrónicas. (…) En dichos eventos se implementarán las medidas sanitarias necesarias y suficientes para garantizar la salud de las personas que intervendrán en dichos procesos, para ese efecto se solicitará apoyo y orientación a la secretaría de salud y protección civil.
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15 al 30 de septiembre de 2020 |
De seguimiento
Tiene por objeto que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit analice las opiniones, recabadas durante la etapa consultiva y emita un acuerdo definiendo las acciones afirmativas que implementará a favor de los pueblos y comunidades indígenas para el proceso local electoral 2021.
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1 al 5 de octubre de 2020 |
Como puede advertirse, a pesar de que el estado de Nayarit se encuentra en riesgo epidemiológico alto, dada la coloración naranja del semáforo asignado por la autoridad sanitaria federal, el Plan de Trabajo contempla diversas actividades que incluyen reuniones, asambleas, distribución de trípticos y, en general, socialización de la propuesta.
Ello, siendo omiso en establecer estándares máximos de aforo permitido en los espacios públicos y sin tener en cuenta las reuniones que se darían en el ámbito interno de cada comunidad de manera privada.
Al respecto, no se pierde de vista el documento remitido[21] por el Consejo Local Electoral denominado “Protocolo y Medidas de Actuación del Instituto Estatal Electoral de Nayarit para la realización de la Consulta Indígena, en el marco de la Contingencia Sanitaria Covid-19”. Sin embargo, aunado a que sólo se encuentra dirigido a las servidoras y servidores públicos del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, de su lectura únicamente se desprenden medidas de prevención sanitaria y la mención sobre “limitar al máximo las reuniones numerosas en espacios cerrados, privilegiando que dichas reuniones se realicen en espacios abiertos”.
Siendo que, lo deseable sería la adopción de medidas necesarias para proteger la salud y la vida de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.
Mas aún, de la revisión de las constancias que integran los expedientes que se resuelven, se advierte que el Plan de Trabajo no se ajusta a una de las propias condiciones de la consulta, que es que se llevaría a cabo atendiendo las recomendaciones de las autoridades de salud relacionadas con la pandemia ocasionada por el virus SARS-Co2 (COVID 19).
Ciertamente, con fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, la entonces Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó al Director General de Servicios de Salud del Estado sobre la consulta que se pretendía implementar y la problemática que ello implicaba dada la situación de la pandemia, la cual podría poner en riesgo la salud de las personas involucradas.
Por tanto, le requirió[22] le indicara el máximo de personas indígenas que podrían tener en cada reunión y en qué espacio, así como la posibilidad de realizar desplazamientos por territorios de los pueblos y comunidades indígenas a efecto de hacer difusión de tal evento.
Ante la falta de respuesta, el siete de septiembre siguiente, el actual Consejero Presidente del Instituto Electoral Estatal, planteó[23] la misma problemática al Director General de Servicios de Salud del Estado, solicitándole de nueva cuenta la misma información.
Esta última petición fue remitida[24] al Director de Salud Pública de Nayarit el nueve de septiembre siguiente, junto con el Plan de Trabajo para su análisis y dictamen, solicitándole remitir la respuesta que debía darse.
Así, el catorce de septiembre siguiente, el Director de Salud Pública del estado dio respuesta[25] a la consulta formulada, en el sentido de que “el Plan de Trabajo del IEEN deberá aplicarse cuando el estado pase a color amarillo siguiendo los protocolos de prevención, lo que permitirá seguir protegiendo a los pueblos indígenas y evitar brotes de COVID-19 entre la población y el personal a su digno cargo.”
Esta determinación, indica claramente la incompatibilidad existente entre las fechas y periodos trazados por el Plan de Trabajo aprobado en el acuerdo IEEN-CLE-091/2020, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local, con la realidad que en materia de políticas públicas sanitarias impera en el estado nayarita[26]; pues, como lo ha referido el Director de Salud, la entidad se encuentra aún en color naranja, de modo que no es viable implementar el proceso consultivo en los términos propuestos por el Consejo Local Electoral.
Pese a ello, de conformidad a lo establecido por el Plan de Trabajo, la etapa informativa (del ocho al diez de septiembre) y deliberativa (del diez al quince de septiembre) quedaron programadas sin que se hubiese contado con las recomendaciones de las autoridades correspondientes, en atención a la situación de emergencia sanitaria que atraviesa la entidad federativa, en aras de garantizar un proceso participativo y seguro.
Del mismo modo, conforme al referido Plan de Trabajo, en la fecha en que esta sentencia se emite, el proceso se encuentra en la etapa consultiva (abarca el periodo del quince al treinta de septiembre).
Lo anterior fue además corroborado[27] por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, quien comunicó a esta Sala Regional que actualmente está en desarrollo la etapa consultiva, la cual tiene por objeto que las comunidades, anexos y localidades asumieran la decisión en torno a la propuesta de acciones afirmativas, mediante su órgano de decisión -asambleas generales o similares-.
Tal situación, conforme ha sido expuesto en esta resolución, resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 2, apartado B, párrafo segundo, fracciones III, V y VIII y 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la recomendación expresa del Director de Salud Pública de aplicar el proceso consultivo hasta que el estado pase a color amarillo, a fin de proteger a los pueblos indígenas y evitar brotes de contagios.
Adicionalmente, es de resaltar que, en la calendarización de las actividades del proceso consultivo, de conformidad a lo informado por el Consejero Presidente del Consejo Local Electoral, aún resta por realizarse la celebración de asambleas en trece comunidades.
Esta circunstancia es determinante para el sentido de la sentencia que se emite, en virtud de que, con independencia del avance que guarde la implementación del proceso consultivo en las comunidades y pueblos indígenas nayaritas, no debe perderse de vista que aún se encuentran programadas asambleas en más de una docena de comunidades, y dado que, para este órgano jurisdiccional la protección a la salud y a la vida de cada persona, así sea de una sola, es de la mayor relevancia, consecuentemente, a fin de privilegiar los derechos de la salud y de la vida de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas -al ser una población particularmente vulnerable a las pandemias- así como la de aquellos del personal del Instituto Estatal Electoral y demás miembros pertenecientes a las instituciones implicadas en la ejecución de la consulta, lo procedente es ordenar la suspensión inmediata de la etapa consultiva, así como del resto de los actos y etapas pendientes de realizarse en dicho proceso.
Se concluye lo anterior, en virtud de que en el escenario de contingencia sanitaria en el que el país se encuentra y en específico en el estado de Nayarit, esta Sala Regional estima que no es seguro continuar en este momento con el proceso consultivo a las comunidades y pueblos indígenas del estado de Nayarit, sin que por ello se desatienda el derecho a la consulta previa que deben gozar los pueblos y comunidades indígenas, a fin de hacer efectivos sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
Por el contrario, esta Sala regional considera que, continuar con el desarrollo de la etapa consultiva, implicaría ineludiblemente la reunión de personas y con ello la exposición en mayor medida a la enfermedad mencionada, lo que crearía un perjuicio mayor al interés público en cuanto al derecho a la salud de la colectividad.
Ello, pues con independencia de que a la fecha de emisión de la presente sentencia ya se han celebrado buena parte de las asambleas comunitarias, como se expuso anteriormente aún está pendiente el desarrollo en trece comunidades, las que deben evitarse según lo expuso claramente la autoridad en materia de salud consultada por el instituto local.
En ese sentido, se estima imprescindible acatar la indicación de la autoridad sanitaria de no llevar a cabo en este momento asambleas, pues es quien conoce las condiciones de salud de las distintas comunidades y las medidas de control que se han adoptado para evitar la propagación de la enfermedad en un grupo en condiciones de vulnerabilidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que la Secretaria de Salud del gobierno federal emitió diversos acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación[28] por los que se estableció una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo de riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de dichas actividades en cada entidad federativa. Para tal efecto, la Secretaría de Salud estableció que dicha autoridad, en coordinación con las autoridades sanitarias de las entidades federativas, establecerán medidas de prevención y control de COVID-19 específicas.
De manera que, esta Sala no podría autorizar la continuación de la implementación del proceso consultivo aquí impugnado, como lo ha hecho hasta este momento la autoridad electoral administrativa local, en contravención a lo dispuesto por el Secretario de Salud de Nayarit.
Esta determinación se sostiene, por tanto, sobre la relevancia que, para los integrantes de esta Sala Regional, implica el derecho a una auténtica consulta a las comunidades indígenas, sin que pueda verse mermada por el riesgo que conllevan las condiciones actuales a la salud de las personas.
Así, en el caso concreto, se privilegia el derecho a la vida y salud de todas las personas involucradas, en cada una de las comunidades, en tanto que, sin la garantía de la salud y la vida, la afectación podría tornarse irreparable -dado el alto contagio de la enfermedad conocida como COVID-19, la falta de una vacuna o cura y la fase de riesgo epidemiológico en el que se encuentra el estado de Nayarit-.
En esas condiciones, se estima que el acuerdo impugnado debe modificarse, a efecto de que la implementación del Plan de Trabajo del proceso consultivo a las comunidades y pueblos indígenas sea suspendida, quedando su reimplementación supeditada a que las condiciones de salud en el Estado lo permitan.
Es importante aclarar que esta determinación no revoca los actos previamente realizados en cumplimiento al Plan de Trabajo impugnado. En tal virtud, a fin de salvaguardar los avances y resultados que se hubieren obtenido mediante el proceso consultivo hasta antes de la notificación de esta sentencia, surtirán sus efectos correspondientes.
Finalmente, conforme hasta lo aquí analizado, resta atender el motivo de inconformidad expuesto en relación a que la emisión del acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral conlleva una presunta transgresión al principio de autodeterminación y autoregulación.
El agravio resulta inoperante.
Tal calificativo obedece, en primer término, a que sus agravios derivan de actos consentidos, toda vez que la orden de implementar medidas extraordinarias para favorecer a los pueblos y comunidades indígenas, proviene de la emisión de la sentencia dictada por el tribunal electoral local en el expediente TEE-JDCN-12/2019, misma que no fue impugnada por los partidos políticos actores. Al no haberlo hecho así, esta determinación quedó firme.
Adicionalmente, es de señalar que los actores se duelen de aspectos futuros, de incierta realización, pues, como se desprende del contenido del acuerdo impugnado, el objetivo de la consulta es someter a la consideración de los pueblos y comunidades indígenas una propuesta formulada por dicha autoridad electoral, sin que hasta este momento haya sido aprobada una determinada medida afirmativa a implementarse en el proceso electoral 2021. Por tanto, al versar sus argumentos sobre cuestiones aún no definitivas, procede desestimar su reproche.
Por lo anteriormente expuesto, es que ante la situación extraordinaria de salubridad en la que se encuentra el país y en específico el estado de Nayarit, se ordena:
DÉCIMO. EFECTOS.
1. Se modifica el Acuerdo IEEN-CLE-091/2020 de siete de septiembre pasado, emitido por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a efecto de que la implementación del Plan de Trabajo que establece una ruta crítica para consultar a las comunidades y pueblos indígenas de manera previa a la emisión del acuerdo con las acciones afirmativas a su favor, quede supeditada a que las condiciones de salud en el Estado lo permitan.
2. Se ordena al Consejo Local Electoral lo siguiente:
a) Suspender de manera inmediata, una vez notificada esta sentencia, cualquier acto relacionado con la implementación de las etapas del Plan de Trabajo. Para ello, deberá hacer del conocimiento también de manera inmediata a las comunidades que aún no hayan celebrado la asamblea consultiva, la determinación de suspender tales actos.
b) Una vez que el semáforo de riesgo epidemiológico del Estado de Nayarit se encuentre en color amarillo, el Consejo deberá continuar con la implementación del Plan de Trabajo para concluir la consulta previa e informada a las comunidades y pueblos indígenas del estado; llevando a cabo las medidas sanitarias y de regulación de uso de espacio público pertinentes, a fin de evitar el riesgo de propagación del virus COVID-19 entre las pueblos y comunidades indígenas, así como entre el personal que forme parte de la planeación e implementación de la consulta.
c) Todo lo anterior, en el entendido de que las actividades a realizarse como parte del proceso consultivo deberán sujetarse irrestrictamente a lo ordenado por las autoridades sanitarias correspondientes.
3. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que informe a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes, los actos realizados tendentes a dar cumplimiento con esta ejecutoria, con las constancias respectivas.
4. Finalmente, dado el sentido de la presente ejecutoria, se solicita la colaboración y apoyo del Tribunal Electoral Estatal de Nayarit para que por su conducto y en auxilio de este órgano jurisdiccional, notifique personalmente a los promoventes en el juicio TEE-JDCN-12/2019 acompañando copia de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO. Síntesis oficial de la sentencia. Esta Sala Regional, estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura accesible.
Lo anterior, con el fin de facilitar su conocimiento general, así como su traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.
Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la OIT y 13, numeral 2, de la Declaración ONU-DPI, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Regional considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.
Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas[29].
En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.
Por ello, atento a lo sustentado por este Tribunal[30] y tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren[31], lo procedente es requerir a dicha defensoría, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción a las lenguas que correspondan.
De igual manera, el Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de las comunidades, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.
Ahora, a fin de continuar con la ejecución de la resolución, y garantizar de manera inmediata el cabal conocimiento de esta sentencia por parte de las comunidades que habitan el estado de Nayarit preliminarmente la síntesis de esta determinación se debe publicar inmediatamente, en español, para que conozca la determinación emitida por esta Sala Regional.
Esto permitirá que, con independencia de la falta inmediata de una traducción a las lenguas que correspondan, las comunidades tengan conocimiento de la presente sentencia.
Ello, con independencia, de que, una vez que se cuente con la traducción de la síntesis requerida, pueda realizarse la difusión correspondiente, porque en las versiones (español y lenguas indígenas) deben difundirse en la comunidad el resumen siguiente:
“La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó suspender el desarrollo del proceso consultivo a los pueblos y comunidades indígenas de Nayarit, llevado a cabo por el Instituto Estatal Electoral para someter a su consideración la aplicación de medidas afirmativas para el proceso electoral 2021. Lo anterior, a fin de proteger la salud y vida de los miembros de las comunidades, así como al personal involucrado en las actividades. El proceso consultivo deberá reanudarse solo hasta que el estado de Nayarit se encuentre en color amarillo, de acuerdo con el semáforo epidemiológico que determinan las autoridades. Esta determinación no revoca ni modifica los actos o asambleas realizadas antes de la notificación de esta sentencia.”
DÉCIMO SEGUNDO. Carácter urgente del asunto. Como es un hecho notorio para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[32] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales y entre otros, de aquellos asuntos en los que el Pleno así lo determinara según su naturaleza.
En el Acuerdo General 2/2020 se determinó, específicamente en el punto IV, que los asuntos que se considerarían como “urgentes” serían: “aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.- En todo caso, serán objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviesa el país…”
Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 4/2020[33] por el que se expidieron los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Posteriormente, la Sala Superior en sesión del uno de julio, emitió el Acuerdo General 6/2020 mediante el cual en el artículo 1 se precisaron criterios adicionales al diverso Acuerdo General citado en el párrafo anterior, en el que incluyeron medios de impugnación relacionados con los temas de derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, así como los relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año, entre otros.
En ese sentido, de conformidad con los criterios establecidos, para efecto de emitir la sentencia respectiva en los presentes asuntos es necesario determinar previamente si éstos se encuentran en los supuestos de urgencia descritos en dicho ordenamiento.
En el caso, se considera que los presentes asuntos actualizan dos de los supuestos para ser resueltos en los términos del Acuerdo General 6/2020, debido a que: 1.- está relacionado con las medidas afirmativas que pudieran implementarse en el proceso electoral de Nayarit que iniciará la primera semana de enero y 2.- porque involucra derechos de la población originaria de dicha entidad federativa.
Adicionalmente, se estima que los juicios que se resuelven configuran el carácter de urgente establecido en el Acuerdo General 2/2020, en atención al riesgo de que se pudiera generar un daño irreparable, dado que los actores alegan la presunta violación a los derechos a la salud y a su protección.
De ahí que, en consideración de esta Sala Regional, se actualizan los supuestos de urgencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-18/2020 y SG-JRC-19/2020 al diverso juicio electoral SG-JE-48/2020, en los términos indicados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio electoral SG-JE-48/2020.
TERCERO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos precisados de esta resolución.
CUARTO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que actúe de conformidad a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
QUINTO. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en las lenguas de las comunidades indígenas de Nayarit.
SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Nayarit a efecto de que el resumen en español y, en su oportunidad, la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto Electoral, así como en lugares públicos de las comunidades indígenas en la entidad, previa la autorización que corresponda; y en su caso, realice difusión a través de los medios de información más utilizado en las comunidades.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero fracción III y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 86; 87, inciso b) y 93; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de dos mil diecisiete. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación número INE/CG329/2017; así como lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-51/2020.
[2] Artículo 87.- La Presidencia del Instituto Estatal Electoral recae en el
Consejero Presidente que a su vez funge como Consejero Presidente del
Consejo Local Electoral y tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(…)
III. Representar legalmente al Instituto y al Consejo Local Electoral ante
todo género de autoridades;
(…)
[3] Fojas 25 a 30 del expediente SG-JRC-18/2020.
[4] Certificación que se advierte a foja 52 del expediente SG-JRC-18/2020.
[5] Certificación visible a foja 19 del expediente SG-JRC-19/2020.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[7] Consultable en la página 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[8] “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, Mayo Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963 cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[9] Adnan, Muhammad et al; “Infección por COVID-19: origen, transmisión y características de los coronavirus humanos”, Revista de investigación avanzada, volumen 24, páginas 91-98, consultable en https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2090123220300540, cuyo contenido se invoca como hecho notorio.
[10] Información obtenida de la página oficial de la Secretaría de Salud, consultable en: https://www.gob.mx/salud/documentos/covid-19-preguntas-frecuentes cuyo contenido se invoca como hecho notorio.
[11] Información obtenida de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud, consultable en https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citada previamente.
[12] Información consultable en el sitio https://covid19.nayarit.gob.mx/
[13] Se consideran casos activos aquellos que iniciaron síntomas en los últimos 14 días, ello en términos del Informe Técnico Diario COVID-19 de la Secretaría de Salud.
[14] Dato consultable en la página oficial del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en la dirección electrónica https://coronavirus.gob.mx/datos/#COMNac cuyo contenido se invoca como hecho notorio.
[15] Consulta realizada el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
[16] Así lo presentó el viernes once de septiembre de dos mil veinte la Secretaría de Salud durante la conferencia de prensa del informe diario sobre coronavirus COVID-19 en México, video consultable en el sitio https://www.youtube.com/watch?v=rKa9_BbAqzg&t=124s
También puede leerse en la versión estenográfica de dicha conferencia, consultable en el sitio https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-informe-diario-sobre-coronavirus-covid-19-en-mexico-252450?idiom=es. Situación que se invoca como hecho notorio.
[17]Documento consultable en el link
http://hchr.org.mx/images/doc_pub/OHCHRGuidance_COVID19_IndigenouspeoplesRights_ES.pdf, cuyo contenido se invoca como hecho notorio.
[18] Documento consultable en el link http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/103.asp
[19] Recomendaciones 55 y 57.
[20] Documento consultable en el link https://www.gob.mx/inpi/articulos/guia-para-la-atencion-de-pueblos-indigenas-y-afromexicano-ante-el-covid-19-en-lenguas-indigenas?idiom=es, cuyo contenido se invoca como hecho notorio.
[21] Folio 84 del expediente SG-JRC-18/2020.
[22] Mediante oficio IEEN/Presidencia/0531/2020, visible a foja 79 del expediente SG-JRC-18/2020.
[23] Mediante oficio IEEN/Presidencia/0652/2020, visible a fojas 81 y 82 del expediente SG-JRC-18/2020.
[24] Mediante oficio SSN-DG-SP-1079/2020, visible a foja 83 del expediente SG-JRC-18/2020.
[25] Mediante oficio 011859, visible a foja 136 del expediente SG-JRC-18/2020.
[26] Cabe mencionar que si bien en el Considerando VI del Acuerdo IEEN-CLE-091/2020 se prevé la posibilidad de modificar las fechas establecidas en la medida en que se permita el cumplimiento de cada una de las etapas, lo cierto es que al día en que se resuelven los presentes juicios, no se ha recibido comunicación por parte del Consejo Local Electoral informándose en tal sentido.
[27] Así lo informó el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit mediante oficio IEEN/Presidencia/0747/2020 remitido a este órgano jurisdiccional.
[28] Publicados el catorce y quince de mayo de dos mil veinte.
[29] Jurisprudencia 46/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31; y, Jurisprudencia 32/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[30] Acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente SUP-REC-531/2018.
[31] Artículo 10, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.
[32] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de marzo.
[33] Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior por el que se emiten los lineamientos para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril.