JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-50/2021

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de junio de dos mil veintiuno.

 

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio electoral promovidos por el partido político Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[1] en el expediente PSE-TEJ-035/2021, en el que declaró la inexistencia de la infracción consisten en violación a la normativa electoral por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Juncal Solano Flores y el partido político MORENA por culpa in vigilando.

 

1. ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que el promovente realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1.        Denuncia. El diecinueve de marzo, el partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, presentó una queja en contra de Juncal Solano Flores y el partido MORENA por culpa in vigilando, por la probable comisión de actos violatorios de la normativa electoral en el estado de Jalisco, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, infracción contemplada en el artículo 471, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana local.

 

1.2.        Admisión. El veinticuatro de marzo la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[2] admitió a trámite la denuncia contra Juncal Solano Flores y el partido político MORENA por culpa in vigilando.

 

1.3.        Medidas cautelares. El veintisiete de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE en Jalisco, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso ordenando a la ciudadana eliminar las publicaciones precisadas en dicha resolución.

 

1.4.        Audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos. El dieciséis de abril, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de la queja identificada con el número de expediente PSE-QUEJA-069/2021.

 

1.5.        Resolución al procedimiento especial sancionador (acto impugnado). En su oportunidad, el Instituto Electoral local remitió la queja al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para su resolución, el que radicó con la nomenclatura PSE-TEJ-035/2021, y que resolvió por sentencia de trece de mayo, en la que determinó la inexistencia de la infracción imputada a los denunciados.

 

2. JUICIO ELECTORAL

 

2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano promovió juicio electoral directamente ante esta Sala Regional Guadalajara el dieciocho de mayo; por lo que, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JE-50/2021.

 

2.2. Radicación y remisión a trámite. Por acuerdo de diecinueve siguiente, el Magistrado Instructor en el asunto, radicó en su ponencia el medio de impugnación que nos ocupa, y ordenó su remisión al Tribunal responsable para que realizara el trámite legal correspondiente.

 

2.3. Sustanciación y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se advirtió la no comparecencia de tercero interesado, se admitió el juicio electoral como las pruebas ofrecidas y, al advertir que no quedaron constancias pendientes por proveer se acordó el cierre de instrucción. 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[4] así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, en virtud de que el actor impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en un procedimiento especial sancionador relacionado con infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietario del partido actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución impugnada le fue notificada al actor el catorce de mayo, según obra en constancias,[6] y la demanda se presentó el día dieciocho de mayo siguiente; por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente cuenta con legitimación e interés jurídico, ello en virtud de que se trata de un partido político que fue parte denunciante en un procedimiento especial sancionador, y hace valer violaciones a los principios rectores constitucionales y democráticos.

 

d) Personería. Este apartado se cumple, en razón de que, quien comparece en representación del instituto político, tiene acreditada su personería, tal como lo expone la responsable en el informe circunstanciado, además de que se trata de quien interpuso la denuncia en el procedimiento especial sancionador.

e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que, la Legislación electoral en el estado de Jalisco, no advierte algún medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio en que se actúa y, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Del escrito de demanda, se aprecian los siguientes motivos de disenso:

 

1. Aduce, la inexacta apreciación y análisis del Tribunal local, respecto de la publicación denunciada, en la que de manera pública y notoria Juncal Solano Flores, anuncia sus aspiraciones políticas para contender a la Diputación por el Distrito Electoral 6 en Jalisco, por el partido político MORENA, en periodo de intercampaña, y que, a su decir, sí se configura el elemento subjetivo.

 

2. Arguye la falta de exhaustividad del Tribunal local, pues en ningún momento se pronunció respecto de las manifestaciones realizadas en la audiencia de alegatos, donde detalló de forma clara y precisa que, de conformidad con la convocatoria de MORENA para esta elección, conforme a su base novena, no debieron acontecer actos de precampaña de los candidatos de dicho partido.

 

3. Refiere, que el órgano jurisdiccional local no valoró debidamente los medios de prueba ofrecidos desde su denuncia, ni los recabados por la Oficialía Electoral; además de que realizó una integración de la investigación de manera muy limitada, porque únicamente verificó el contenido de las redes sociales y páginas de internet precisadas, pero no aportó todos los elementos a su alcance para una debida investigación, pues no requirió a otros medios de difusión para que informaran respecto de las notas periodísticas, columnas de periódicos, entrevistas en estaciones de radio y televisión, relacionados con los hechos denunciados.

 

4. La sentencia combatida se encuentra indebidamente motivada y fundamentada, ello al señalar que no se acreditó el elemento subjetivo porque los actos denunciados se realizaron dentro del marco de la libertad de expresión de la denunciada; sin embargo, señala que ese derecho humano no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los límites del contexto político. Es decir, que dentro de las campañas políticas sí se puede ejercer ese debate plural mas no así cuando se está fuera de los tiempos o plazos fijados por la ley. 

 

5. Señala le causa agravio que el Tribunal razonara que no hubo llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político; toda vez que en las páginas de internet denunciadas claramente se expresan las frases “Tu voz es la transformación”, “Llegó el momento de transformar”, y ya como candidata utilizó la frase “Vamos a transformar la historia de Zapopan”; por lo que sí se advertía la intención de posicionar la frase o eslogan de manera anticipada. 

 

6. Le causa agravio la interpretación del Tribunal responsable, en relación con que el portal de internet de you tube “El charro político” se encuentra protegido por el derecho de libertad de expresión.

 

Lo anterior, porque si bien la libertad de expresión es un derecho Constitucional de cualquier youtuber, periodista o comunicador, cuando se trata de aspirantes a un cargo político debe limitarse para que no afecte la equidad en la contienda; por lo que, si la denunciada era la única conductora del programa “El charro político”, dicho derecho debió interpretase de una manera diferente a cualquier otra persona.

 

7. Manifiesta, que se está en presencia de cobertura informativa indebida, por su carácter reiterado y sistemático dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, y no de un ejercicio periodístico; lo cual es aprovechado por Juncal Solano Flores.

 

CUARTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Por cuestión de método, el estudio de los agravios se realizará en forma diversa al orden propuesto en la síntesis de agravios; sin que con ello se cause una lesión o perjuicio de los recurrentes, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]

 

QUINTO. ANÁLISIS DE FONDO. Esta Sala Regional, considera fundado uno de los agravios expuestos en la síntesis, relativo a la falta de exhaustividad de la responsable que generó una violación procesal, lo cual es suficiente para revocar la sentencia combatida, conforme se explica a continuación.

 

En el disenso señalado como número 2 de la síntesis de agravios, el promovente medularmente se duele de la falta de exhaustividad del Tribunal local, toda vez que no se pronunció de las manifestaciones señaladas en la audiencia de alegatos, particularmente en las que detalló que, de conformidad con la Convocatoria de MORENA, los candidatos de dicho partido no debieron realizar actos de precampaña; agravio que se considera fundado por lo siguiente.

 

En principio, es pertinente referir que todas las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.[8]

 

De manera específica, en relación a los procedimientos sancionadores en materia electoral, se ha sostenido que, a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomar en consideración los alegatos al resolver este tipo de procedimientos.[9]

 

Ahora, del análisis a las constancias que conforman el juicio, se aprecia en efecto, el escrito de alegatos presentado por el hoy actor ante la autoridad administrativa electoral, del que se dio cuenta en la audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos relativa al procedimiento especial sancionador PSE-QUEJA-069/2021, y en el cual, efectivamente expresó que, de acuerdo con la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para los procesos internos de la selección de candidaturas a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos por mayoría relativa, conforme a lo dispuesto en la Base 9, las precampañas se llevarán de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Además, mencionó que en esa misma base se indicó, que en caso de que se haya agotado el periodo de precampaña conforme al calendario electoral local, no habría lugar a llevar a cabo actos de precampaña respecto de las candidaturas que refiere la convocatoria para el proceso interno.

 

Por ende, sugiere que Juncal Solano Flores no debió haber hecho actos de precampaña ya que a su decir no se cumplía con dichos lineamientos. 

 

Manifestaciones que en efecto no fueron valoradas por el Tribunal responsable, pues del análisis integral realizado a la sentencia controvertida, no se logra encontrar argumento en el que se indique respuesta a dicha precisión.

 

Lo anterior es así, pues en el fallo controvertido, se aprecia que la responsable primeramente determinó que los hechos denunciados contra Juncal Solano Flores y el partido político MORENA consistían en:

 

        Que dicha ciudadana tenía la calidad de candidata a Diputada Local por el Distrito 6 en Jalisco, por el partido político MORENA.

        Que la etapa de precampaña para diputados locales inició el cuatro de enero y concluyó el doce de febrero.

        Que la etapa de campaña para diputados locales inició el cuatro de abril y concluye el dos de junio.

        Que el veinticuatro de marzo, se constató la existencia de los hipervínculos correspondientes a las ligas de internet materia de la denuncia, las cuales doce fueron publicadas con fecha once de marzo y una el treinta de enero.

 

Una vez corroborado la existencia de los hechos denunciados, la responsable procedió con el análisis de los mismos, a fin de determinar si en el caso se actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.

 

Para ello, en principio explicó los conceptos de actos anticipados de precampaña y campaña, refiriendo que los primeros, son aquellas expresiones que se realicen en cualquier momento durante el lapso del inicio del proceso hasta el inicio de las precampañas y que contengan llamado expreso al voto, en favor o en contra de una fuerza política; mientras que los segundos son las expresiones que se realicen en cualquier momento fuera de la etapa de campaña que contengan llamados expresos al voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido.

 

Bajo ese orden, refirió que para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña, es menester se acrediten tres elementos:

 

Personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña son susceptibles de ser realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos, y partidos políticos, es decir, se atiende a la naturaleza del sujeto que puede ser infractor.

 

Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, acontecen antes del inicio formal de las precampañas y campañas.

 

Subjetivo. Relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral, llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o a un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo o en su caso posicionar a un candidato con el fin de obtener una candidatura o cargo de elección popular.

 

Concluyendo en su análisis que, por lo que refiere a los actos denunciados como anticipados de precampaña, solo se acreditaba el elemento personal, pero no así el temporal porque los links denunciados correspondientes a las fechas treinta de enero y once de marzo se encontraban dentro del periodo de precampaña.

 

Y por lo que refiere a los actos anticipados de campaña, se acreditaba el elemento personal y temporal, pero no el elemento subjetivo, ello porque del contenido de los trece links denunciados, no se advertía llamamiento expreso a la ciudadanía para votar en favor o en contra de una candidatura o partido político ni la exposición de plataforma electoral, ni tampoco el posicionamiento de alguien a fin de obtener una candidatura.

 

En ese sentido adujo, que las expresiones contenidas en la propaganda denunciada no vulneran la equidad en la contienda, y que, de conformidad con diversos criterios de la Sala Superior, solamente se debe sancionar aquellas expresiones que contengan elementos explícitos u inequívocos de apoyo o rechazo electoral, lo cual no aconteció.

 

Como se observa, en ninguna parte de lo relatado se menciona o cita siquiera de manera esporádica, los alegatos expuestos por el partido actor en la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual constituye una violación formal, y suficiente para revocar la decisión tomada.

 

Lo anterior es así, puesto que antes de la emisión de todo acto de autoridad, es necesario que se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Dichas formalidades deben ser estrictamente observadas por la autoridad emisora del acto responsable, de tal suerte que, el incumplimiento de éstas implica una violación procesal y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa de las partes.

 

De igual manera, se ha sostenido por este Tribunal que, entre estas formalidades esenciales, también se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos e inclusive se ha considerado que, a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia o queja planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

Acorde con lo anterior, al estar demostrado que el Tribunal local no atendió los alegatos formulados por el denunciante, es evidente que actualiza la existencia de las violaciones formales aludidas, por lo que, ha lugar a ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la emisión de una nueva resolución en donde subsane esa irregularidad.

 

Al haber resultado fundado un agravio formal, y suficiente para revocar la resolución impugnada, es innecesario ocuparse del estudio de los demás motivos de disenso, pues a ninguna conclusión distinta de la ya alcanzada se llegaría.

 

En términos similares se resolvieron los juicios electorales SG-JE-20/2021 y SG-JE-51/2021.

 

SEXTO. EFECTOS.

 

        Se revoca la resolución impugnada y se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que, dentro de un plazo razonable, en términos de artículo 474 bis del Código Electoral del Estado de Jalisco emita una nueva determinación dentro del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-035/2021 en la que, tome en cuenta el escrito de alegatos presentado por el denunciante y resuelva en plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, toda vez que la nueva determinación que se emita pudiera incidir de manera indirecta en el momento en el que se analicen los gastos de campaña, por lo que, previo a ello, el TRIEJAL ya deberá tener resuelto el asunto, para que, en su caso, se permita que las partes acudan a la instancia impugnativa federal si así lo estiman conveniente.

 

        Una vez hechos lo anterior, informe a esta autoridad jurisdiccional federal sobre el cumplimiento, anexando las constancias que así lo acrediten.

 

Por las anteriores consideraciones, es que esta Sala Regional,

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Tribunal local/Tribunal responsable.

[2] En adelante OPLE/ Instituto Electoral local.

[3] En adelante Constitución federal.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[6] Foja 318 del cuaderno accesorio único.

[7] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Conforme a la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[9] De acuerdo a la jurisprudencia 29/2012, de rubro: “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.